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ArribaAbajoCuaderno VI. Junio, 1889


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ArribaAbajoI. Noticia de una ley de Teudis desconocida, recientemente descubierta en un palimpsesto de la catedral de León

Fidel Fita


En el palimpsesto del Breviario de Alarico, que acaba de descubrirse en la Biblioteca de la catedral de León, y que está reproduciendo y va á publicar la Academia, ha aparecido una ley visigoda enteramente desconocida, suscrita por el rey Teudis, é introducida en su lugar correspondiente, entre las puramente romanas que el mismo Código contiene. Digo que esta ley es enteramente ignorada, porque no se halla en ninguna otra colección legal conocida, ni en ninguno de los ochenta códices del Breviario y de sus Epítomes, de que Haenel dió noticia en su erudita introducción á la Lex Romana Visigothorum. Fúndome para creerlo así, en que habiendo notado este sabio investigador todas las cosas singulares que encontró en los numerosos textos manuscritos del Breviario, no habría omitido la singularísima de una ley puramente visigoda introducida sin ocultar su origen, en   —474→   medio de tantas romanas. Verdad es que tampoco debe extrañarse esta omisión, no hallándose entre tantos códices consultados por Haenel, ninguno de procedencia española ó custodiado al menos en las bibliotecas de España, aunque sí muchos en las de Francia, donde continuó rigiendo aquel Código, aun después que dejó de estar bajo la dominación visigoda la parte meridional de su territorio.

Mas cualquiera que sea la causa de esta singularidad del códice legionense, no puede dudarse que la ley de que se trata es evidentemente de Teudis. Así lo declara, no solamente su suscripción al pie, sino también el nombre de este rey que se lee con la mayor claridad, á la cabeza de las páginas del palimpsesto que su texto ocupa. Siendo esto así, se puede también asegurar con evidencia que nuestro códice fué escrito después de la promulgación del Breviario; y no es, por lo tanto, ninguno de los ejemplares oficiales que Aniano, ministro de Alarico, refrendó en 505 y envió á los Condes y Rectores de las provincias.

Pero aunque con ser la ley de Teudis quedaba demostrada su posterioridad á la redacción del Breviario, importaba saber la fecha cierta de su promulgación, no solo para comprobar su autenticidad, sino también para ver si tenía relación con hechos históricos contemporáneos que la motivaran ó con otras leyes semejantes de su mismo tiempo. Esta fecha, que estaba en la misma ley, había sido borrada con todo el texto primitivo, para escribir sobre él la Historia eclesiástica de Eusebio. Cuando se trató de descubrirla con los primeros reactivos al efecto empleados, salió á luz el mes y el día de la suscripción de la ley, pero no el número del año de su promulgación. Leyóse, pues: «Data sub die VIII kalendas decembrias anno... regni Domini nostri gloriosissimi Theudis regis.» Ignorándose así el año del reinado de Teudis en que fué promulgada la ley, no podía saberse el año del siglo VI en que esta promulgación tuvo lugar. Fué entonces necesario emplear reactivos más enérgicos, y aplicados al lugar que había quedado en claro, por nuestro paleógrafo D. Jesús Muñoz, tuvimos el gusto de que reapareciera la escondida cifra, que marcaba el año XV del reinado de Teudis.

Así hemos sabido que la ley Teudisiana fué promulgada el VIII   —475→   de las kalendas de Diciembre, que corresponde al 24 de Noviembre del año XV del reinado de aquel monarca.

Mas esta cifra no ha aparecido tan clara en su reproducción que excuse alegar todo otro comprobante en su apoyo. Los trazos de la X y los de la V no se presentan enteramente acabados, si bien la parte que de ellos resta no permite ser interpretada de otra manera; porque para leer en ellos otra cifra, ó es menester colocar las letras de una manera irregular, nunca usada, ó estas resultan señalando un año muy distante de aquellos en que se sabe de cierto que reinó Teudis.

Conocido el año de este reinado, en que fué promulgada la ley, quedaba por averiguar el del siglo á que corresponde, y para ello determinar cuándo Teudis ascendió al trono. Mas este es un punto en que no van de acuerdo los cronistas; y, por lo tanto, según sea la opinión que sobre él se adopte, así podrá corresponder á un año ú á otro la fecha de la ley. En la cronología de los reyes godos, y particularmente desde Gesaleico hasta Teudis, difieren y se contradicen gravemente nuestros historiadores. Afortunadamente para el objeto de este estudio, no importa averiguar si Gesaleico reinó de hecho tres ó cuatro años, ni si Teodorico ciñó la corona de España en 510 ó 511 hasta 523, 524 ó hasta su muerte en 526, ni si Amalarico fué reconocido por rey desde la muerte de Gesaleico, y á la par con su abuelo y tutor Teodorico, ó solamente desde que este falleció ó desde que renunció la tutela, pues tanta es la variedad y confusión de las noticias históricas que sobre estos puntos nos restan. Basta para lo esencial de mi objeto fijar el año del nacimiento de Cristo, en que empezó el reinado de Teudis; y como la diferencia con que los cronistas lo señalan es pequeña, no es tampoco grande la que resulta en la fecha de la ley.

Es cierta y conocida la de la muerte de Amalarico, antecesor de Teudis, pues todos los historiadores la señalan en 531, después de la derrota del ejército visigodo por el de Childeberto, cerca de Narbona, ya pereciese aquel desdichado príncipe á manos de sus vencedores, como dice Gregorio de Turs, ó ya por las armas de sus propios soldados después de huir á Barcelona, como parece da á entender San Isidoro. Lo único en que no and an conformes   —476→   los historiadores es si Teudis empezó á reinar el año en que murió Amalarico ó en el siguiente. Procopio647, San Isidoro648, la crónica de España de Alfonso X649, Vaseo650 y Garibay651 ponen el principio de aquel reinado en 531. Pero el arzobispo D. Rodrigo652, Alfonso de Cartagena653, Sánchez de Palencia654, Morales655 y Ferreras656 dicen que Teudis fué elevado al trono en 532. Una diferencia semejante aparece entre los cronistas en cuanto á la duración de este reinado. Procopio, San Isidoro, Mariana y Saavedra657 le dan dieciseis años y cinco ó seis meses; Wulsa658, la cronología publicada por apéndice V en el tomo 7.º de las obras de San Isidoro (edición del cardenal Lorenzana), la crónica general de Alfonso X, Lucas de Tuy659, Cartagena, el arzobispo D. Rodrigo, Sánchez de Palencia, Vaseo, Garibay y Morales atribuyen á Teudis diecisiete años y cinco meses, ó solo diecisiete años. Estas diferencias no resultan, sin embargo, de la anteriormente señalada en cuanto á la fecha en que unos y otros historiadores ponen la elección de Teudis; pues como se ve, algunos que la refieren al 531 y declaran su muerte en 548 (en lo cual convienen todos, aunque se ignora el mes y el día), no le dan por eso más de dieciseis años y algunos meses de reinado, así como otros que ponen el advenimiento de aquel rey en 532 le atribuyen sin embargo un reinado de diecisiete años y algunos días. Ni estas contradicciones pueden explicarse, suponiendo que los que cuentan los años de este reinado desde 531 lo hagan por estimar verificada la transmisión de la corona por el   —477→   mero hecho de la muerte de Amalarico, pues todos reconocen que Teudis no sucedió por título de herencia, sino por el voto de los próceres del Reino. La única explicación que podría tener la cuenta de los que, como Procopio y San Isidoro, dan solo dieciseis años á un reinado que empezó en 531 y terminó en 548, sería la de que la elección de Teudis se verificara en los últimos meses del primero de dichos años y su muerte en los primeros meses del último; mas como ningún historiador señala con tanta precisión las fechas de uno y otro suceso, esta explicación no tiene más fundamento que una hipótesis. Lo que no puede explicarse sino por error de cuenta es la que hacen otros historiadores, como D. Rodrigo y Cartagena, que señalando el advenimiento del monarca en 532, dan sin embargo á su reinado diecisiete años y cinco meses, traspasando con ellos los de su vida, cuyo fin no niegan en 548.

Pero cualquiera de las dos fechas controvertidas que sea la cierta, resulta indudable que el reinado de Teudis no empezó antes del 531, ni después del 532 y no duró menos de diez y seis años ni más de diez y siete y cinco meses. Esto basta para poder averiguar, muy aproximadamente al menos, la fecha de nuestra ley. Su sanción tuvo lugar, como queda dicho, el 8 de las kalendas de Diciembre, ó sea el 24 de Noviembre del año XV de aquel reinado; mas como se ignora el mes y el día en que empezó á reinar y en que murió Teudis, es imposible fijar por este camino con absoluta exactitud el año de la era cristiana á que se refiere el de la ley. Si se acepta como primero de aquel reinado el de 531 y su duración de solo diez y seis años y cinco meses, es preciso suponer que concurrieran en el mismo año la muerte de Amalarico y la elección de su sucesor; pero como esta exigiría ser preparada con algún tiempo, el nuevo reinado no pudo empezar probablemente hasta el fin del 531 y en este caso el año XV del reinado en cuestión debió concluir con el 546 de Cristo y la ley debió ser sancionada el 24 de Noviembre del mismo año. Mas si se anticipa el principio del reinado de Teudis á dicho mes y día del año 531, ó bien se pospone al 23 de Noviembre de 532, supuestos que desde luego no parecerán tan verosímiles, cabe poner el año de la ley en 545 y 547. Resuelve la cuestión una razón   —478→   palmaria, que nuestro compañero, el Sr. Fita me ha sugerido660. Los concilios de Valencia y de Lérida, celebrados, este en 6 de Agosto, y aquel en 4 de Diciembre del año XV de Teudis, marcan la era 584, ó el año 546; por donde vemos que en este año, el día 24 de Noviembre correspondía al año XV del reinado de Teudis.

Hé aquí ahora el texto de la ley, con indicación de las lagunas, cuyo contenido primitivo no ha podido descubrirse:

Folio 107 recto.

línea 1 FLAVIUS THEUDIS REX... rectori
2 ... ... ...
3 Cognovimus provinciales adque universos populos
4 non ... [litigium?] sumptibus uel expen-
5 sis ... contritos qui se uim
6 talibus in ... sponte sua non feratur in preceps
7 Cog... andi principibus... ferum faciat
8 largitor tamen ... sionis malum
9 nostri ... pro ea re temporibus
10 quatinus potest ... possessor dispendiorum male
11 comprehensos ... mus peritur sobcubat
12 Idcirco ... tione censimus ut in causis quibus
13 leges ... dare constituerint
14 d ... finem
15 dis ... tio
16 n ... per
17 son ... uel quantum
18 testibus ... itatem adque
19 in eorum sumptus vel in euectiones expenderit, examussim inquirite

Folio 107 vuelto

1 THEUDI REGIS
2 Et ut rationabiliter perpenderitis veridica
3 extimatione decernite, quoniam justum est non pro
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4 expontis arbitrio sed justa ratiocinantis examine
5 normam sumptuum extimari. Si quis sane preter
6 ea que sursum dicta sunt pro expediendis talibus nego-
7 tiis fuerant data suffragia propositae hactionis mo-
8 dum in nulla ratione transcendat. Tunc enim re-
9 dempta non creditur fuisse justitia quandoquidem mino-
10 ra sunt conmoda quam petita facultas. Quos in-
11 tra modum dicta causa extimata non fuerit, saltim
12 ad coequationem petita, eveniam facultatem; Sta-
13 tuentes ne quis vestrum super modum causae dam-
14 na presumant extendere conmodum. Quod si
15 factum fuerit, rerum componendum est satisfac-
16 tione vestrarum, illis hutique profutura quibus
17 imposita fuerint majora dispendia. Simili etiam
18 compulsores vel executores decreto perstringi-
19 mus ut non pro sua conmoda exigat volumtate. Sed
20 ab eis quos propria evectione compulerit, subuectum
21 tantum super eum accipiant caballorum. Nec illi pri-
22 us ce ... compulsionis ... sua
23 in juditio litigantes exerint actiones, Conmoda quo-
24 que juxta hujus consulti seriem accepturi, Id est, ut
25 in milibus quinquaginta acceptant per caballo uno
26 solido uno, Ea videlicet ratione ut non minoribus
27 causis duo tantum, in majoribus vero quatuor caballi
28 sufficiant, ut si quis plures caballos ultra hunc
29 numerum ducere voluerit absque ullo deductorum
30 damno suo tantum reputabit ornatu. De ea vero
31 que exigerit decimum numquam pro suo consequa-
32 tur exitio. Hac conditione ita ut si conmo-
33 datas exigerit pecunias suprascriptum conmodi
34 modum exactores a reddente poena recipiente reci-
35 piant; quia eum qui conmodata re possent, injustum
36 conmodis pergravari. De judicatis rebus id observare

Folio 110, recto.

1 THEUDI REGIS
2 jubemus ut presumptor quantum instituti conmodi,
  —480→  
3 pro rebus tantum prestiti, invisis ... in-
4 cepta satisfactione persolvat. Si quis vero accussa-
5 torum, pretermissa summa superius conprehensa,
6 amplius in conmodis suis accipere voluerit amisso le-
7 gitimo benefacto, de id quod super accepti presump-
8 toris satisfactione multetur. Uestrum legem
9 quisquis si fabore lentius aut redemptione pro-
10 clivius eorum neglexerit damna et rapinam, quin-
11 que se noverit librarum auri multandum fisci con-
12 pendiis profuturas. Hanc denique constitutionem
13 vobis direximus sigillis nostris adjectione firmata,
14 Discernentes ut saluberrima hordinationis mode-
15 rationem per universos populos hac locorum judi-
16 ces, aedictis propositis manifestare curetis, qua-
17 tenus expectata clementiae nostre regie fugatum
18 mistie661 pavorem cognoscat hanc quoque constitu-
19 tionem Theodosiani corporis libro quarto sub titu-
20 lo XVI ... Ut omnibus scire liceatque
21 pro ... sunt. Si quis vero post
22 aedictorum publica ... discussionem am-
23 plitudinis vestre ... auctoritatem
24 oferre presumpserit ... legis
25 compendiis coactus ea solvat.
26 Data sub die VIII kalendas Decembrias anno XV regni domini
27 nostri gloriosissimi Theudi regis. Toleto recognovimus.

Vese, pues, que el objeto de esta ley fué reprimir los abusos que solían cometer los jueces y los oficiales de justicia en la exacción de los gastos y expensas de los juicios. Los claros que no han podido llenarse impiden la traducción literal del texto; mas las palabras reproducidas dan bastante á entender que las que faltan en otros lugares, sobre todo al principio, censuraban el costo excesivo de la administración de justicia, originado entre otras causas, porque los jueces tasaban y cobraban á su arbitrio   —481→   de los litigantes, los gastos de los juicios. Para remediar tales excesos se dispuso que dejaran de regularse caprichosamente estos gastos, y que los que en adelante hubieran de hacerse, comprendiendo en ellos los causados por los testigos y sus viajes, se justificaran en debida forma, y que los jueces no pudieran exigir el pago de otros gastos que los que resultaran justificados á la terminación del pleito. Así dice el texto en su parte más legible: «y para que fijéis exactamente la verdadera tasación, sabed que la norma de esta no ha de buscarse en el arbitrio propio, sino en el examen razonado de las expensas. Si alguno, contraviniendo á lo que queda preceptuado, regulare los gastos judiciales en otra forma, quedará sin efecto su providencia, pues no se hace justicia cuando importan más las costas que el valor del litigio. Los que sin esta justificación previa, sean condenados al pago de estas expensas, podrán pedir la restitución de lo indebidamente satisfecho. Ninguno de vosotros pretenda mayores costas que las causadas verdaderamente en los pleitos. Quien lo contrario hiciere pagará composición ó multa á satisfacción del agraviado. De igual modo los propulsores ó ejecutores (de las sentencias) no señalarán á su arbitrio la retribución de que se crean merecedores, y solo podrán exigir de aquellos contra quienes procedan, después de ejecutados los apremios ó los demás actos de justicia, el pago de los viajes que deban hacer para cumplir su oficio, según el número de caballos que á este fin necesiten. Este estipendio, según los términos de esta constitución, será un sueldo por cada caballo, cuando la distancia que hayan de recorrer los ejecutores no pase de 50 millas, pudiendo llevar en las causas de menor cuantía dos caballos y en las mayores cuatro. Si quisieren llevar más cabalgaduras, añade la ley, se entenderá que lo hacen por ostentación y á su costa. Mas de aquellas causas en que el ejecutor tenga derecho á recibir el décimo de lo ganado en ellas, no percibirá nada por gastos de viaje. Cuando se condene á la devolución de un préstamo de dinero, el ejecutor exigirá su estipendio al deudor condenado, porque sería injusto gravar con esta carga al acreedor. También deberá pagar el poseedor de mala fe todas las expensas que originen los pleitos á que su posesión diere causa. El ejecutor que pretendiere ú obtuviere más de lo que por sus   —482→   servicios le corresponda, perderá todo lo que legítimamente debería recibir, y pagará una multa igual á la suma indebidamente cobrada ó exigida. Si alguno de vosotros por favor ó soborno fuere negligente en castigar los robos ó los daños de que tenga noticia, será multado en 5 libras de oro, á beneficio del Fisco. Para que esta saludable constitución se aplique á todos los pueblos, la daréis á conocer por edictos á los jueces de los lugares, y además la incluiréis en el libro IV, título 16 del código Teodosiano. Si después de publicados los edictos, rehusare alguno obedecerlos, será apremiado legalmente y pagará lo que deba.»

Tal es el sentido, no la traducción literal del documento; pues esta es imposible, según antes he dicho, tanto por las lagunas que presenta su texto, cuanto por su redacción defectuosa y sus palabras ininteligibles. Pero tampoco es indispensable una traducción de esa especie, si la aproximada basta, como creo, para comprender las disposiciones de la ley y deducir las consecuencias que de ellas se derivan, ilustrando en este punto la historia de nuestro Derecho.

Al empezar el examen del texto de la ley llama nuestra atención el título de Flavio que se da Teudis en su encabezamiento. Creíase hasta hoy que Recaredo había sido el primer monarca godo que se había atribuído este nombre, imitando á los emperadores romanos, de quienes los reyes bárbaros se creían sucesores. Fundábase esta opinión en una antigua inscripción lapidaria, en que por primera vez se llama Flavio á aquel monarca, y en no haberse hallado unido este dictado al nombre de ninguno de sus antecesores. Esta novedad se justificaba también por la circunstancia de haber sido Leovigildo, antecesor inmediato de Recaredo, el primer rey godo que puso corte, pretendiendo imitar en ella la etiqueta y el fausto del Imperio. Ahora vemos que no fué este monarca el autor de aquella novedad, puesto que Teudis había usado la misma denominación. Solamente podría no deducirse esta consecuencia, si la ley hubiera sido introducida en el Breviario muchos años después de su promulgación, cuando ya los reyes godos se apellidaban Flavios, y si el escribiente que la copió hubiera por eso añadido aquel dictado al nombre del rey. Pero tampoco puede admitirse que la ley estuviese fuera del Breviario   —483→   mucho tiempo, habiéndose ordenado en ella su inmediata introducción en el mismo. Por lo tanto, puede ya afirmarse como hecho histórico comprobado, que desde antes de mediar el siglo VI hubo reyes godos que se llamaron Flavios.

También se debe notar que Teudis dirige su ley al Rector (Rectori), al cual manda que la traslade por sus edictos á los jueces locales. Llamábanse Rectores los jefes superiores de las provincias que dependían inmediatamente del soberano, aunque no todos desempeñaran su cargo con el mismo nombre. Así se promulgó también el Breviario, enviando ejemplares de él á los condes y rectores de las provincias á quienes cumplía vigilar su observancia.

El texto, pues, de nuestra ley es copia íntegra del que se comunicó á las autoridades provinciales.

Puédese asimismo deducir de ciertas frases de la misma ley que, aunque inserta esta en un código dado solo para los hispano-romanos, era general para todos los súbditos del reino visigodo. Así parece que lo dan á entender sus primeras palabras: Cognovimus provinciales atque universos populos, y más aún las que cerca del fin, dicen: Saluberrima ordinationis moderatione per universos populos. Por eso encarga el rey á los rectores que la comuniquen por edictos á todos los jueces de los lugares, pues aunque fuesen visigodos, debían conocer lo mismo de las causas de los de su nación que de las de los naturales, y el precepto se dictó en favor de todos. No se sabe si esta constitución fué incluída también en el código especial de las leyes visigodas empezadas á escribir por Eurico; mas no es improbable que figurara en él, siendo una de las que constituían el régimen de la administración de justicia, que era esencialmente visigótico.

Viniendo ahora al fondo de la ley, diré que las exacciones arbitrarias de los jueces, con ocasión de los pleitos, eran tan generales y frecuentes, que son pocas las leyes bárbaras que no contuvieran disposiciones encaminadas á reprimirlas. La ley Sálica castigaba al conde que privara á alguno de lo suyo, sin oirle, ó le exigiera algo más de lo que debiese (tít. 53, núm. 2). La ley Ripuaria condenaba al juez que exigiera las expensas del juicio antes de ser pagada la composición ó multa que correspondiese   —484→   (tít. 89). El edicto de Teodorico condenaba á satisfacer el cuádruplo de lo mandado pagar indebidamente: 1.º, al juez que robara á los provinciales; 2.º, al que tomara dinero por sentenciar injustamente contra el estado civil ó la fortuna de alguno; y 3.º, al que mandara pagar más de lo debido (capítulos 2, 3 y 4). La ley Borgoñona disponía que ningún juez esperara ni tomara de los litigantes cosa alguna bajo el nombre de dádiva ó estipendio, y que si lo hiciera, fuese castigado gravemente (Preámbulo). En España dan testimonios de abusos semejantes no solo la ley de Teudis y otras visigodas, sino también el canon 10 del concilio de Tarragona celebrado en 516, bajo el reinado de Teodorico, que dice textualmente: «El Obispo ó el Clérigo no imite á los jueces seglares recibiendo regalos por la protección que dispensan.» Que estos abusos eran cada vez más graves y frecuentes, lo prueba la creciente severidad con que las leyes visigodas fueron castigándolos en el transcurso del tiempo. Así la ley de Teudis amenazaba solo con multa de 5 libras de oro á los magistrados que por amistad, favor ó soborno, dejaran de castigar los robos y daños de que tuvieran noticia. Una ley posterior conminó con la exoneración y multa de 10 libras de oro á los jueces que impusieran contribuciones, exigieran corveas ó tomaran bastimentos en su propio provecho, y á los Numerarios ó defensores que para obtener su cargo, compraran con dádivas á los jueces ó se vendieran á ellos (t. 2, tít. 1.º, lib. XII). Chindasvinto mandó condenar al juez que por favor ó amistad rehusara ó dilatara oir en justicia, á pagar al actor desatendido el importe de su demanda, reservándole la acción que pudiera tener contra su adversario. El mismo monarca dispuso que el magistrado que por cualquier interés, sentenciara contra derecho, ó despojara á alguno de lo suyo, restituyera las cosas por él mal dadas ó tomadas, y pagara el otro tanto de su valor, y que si careciera de bienes con que satisfacerlo, quedara por siervo de la parte agraviada, ó recibiera 50 azotes en la plaza pública l. 18 y 19, tít. 1.º, lib. II).

Pero si nuestra ley conviene, en cuanto á su objeto de reprimir la codicia de los jueces, con otras muchas de la época, difiere de la mayor parte de ellas en cuanto á los medios de procurarlo. Todas las citadas de otros pueblos, así como las posteriores visigodas,   —485→   se limitan á conminar con penas severas á los jueces que recibieran dádivas de los litigantes, ó por cohecho ó soborno exigieran lo indebido. Nuestra ley, además de penar con multa al juez que por igual ó semejantes causas dejara de castigar los robos y daños, prohibía á todos los magistrados y funcionarios de justicia fijar á su arbitrio en cada caso, el importe de los gastos del juicio que habían de satisfacer los litigantes, y disponía, al parecer (si vale suplir el concepto de las palabras que faltan en este lugar del códice), que tales dispendios se justificaran debidamente, y que las providencias condenando al pago de ellos sin la justificación previa, quedaran sin efecto, pudiendo los agraviados por ellas reclamar la restitución de lo indebidamente satisfecho.

No quedaron por lo tanto sujetos á arancel fijo en cuanto á los jueces, las expensas de los juicios, mas no sucedió lo mismo respecto á las que se causaban por los ejecutores de las sentencias de los magistrados, y de los decretos del Gobierno ó las autoridades locales. Ejecutores eran los Sayones; y como el texto los equipara á los propulsores y se llamaban también así los agentes del Gobierno encargados de reclutar los hombres llamados al servicio de las armas, presumo que la ley se refería en esta parte á todos los encargados de obligar al cumplimiento de las órdenes de la autoridad. Estos funcionarios venían también en la mala costumbre de fijar á su arbitrio lo que habían de pagarles por sus viajes, aquellos á cuya instancia ó contra quienes debían proceder; y como esto diese lugar á graves abusos, ordenó Teudis que los ejecutores no exigieran de los interesados más recompensa por tales servicios, que el gasto de sus viajes á caballo, y esto solamente después de practicadas las diligencias que sus excursiones tuvieran por objeto. Mas la tasación de estas expensas no quedó sujeta á justificación, como la de los jueces, sino á un arancel fijo, que consistía, como antes se ha visto, cuando la distancia que había de recorrerse no pasara de 50 millas, en un sueldo por caballo, cuyo número no podría pasar de dos en las causas menores, ni de cuatro en las mayores. Pero había también causas en que los ejecutores podían exigir como retribución de su trabajo, la décima parte de la cantidad litigiosa, aunque ni   —486→   esta ley ni ninguna otra dicen cuáles fuesen, y en ellas no debía exigirse nada por gastos de viajes, considerándolos comprendidos en dicha décima.

De este modo de regular los gastos de los juicios, hay pocos ejemplos en las demás legislaciones bárbaras. El edicto de Teodorico (cap. 74), disponía que el vencido en pleito injusto abonara á su adversario las litis expensas reguladas por el juez ó por hombres buenos, lo cual tenía cierto parecido, aunque lejano, con la regulación justificada que exigía nuestra ley. El sistema de retribuir á los jueces con una parte alícuota del importe de la demanda, no lo hallo adoptado fuera de España más que en la ley Bávara. En ella se disponía (tít. II, cap. 16), que el juez recibiera por estipendio un tremis, que era un tercio de sueldo, si la cosa litigada valiera tres sueldos, dos tremises, si valiera seis sueldos y siempre la novena parte, si valiera nueve sueldos ó más.

En los tribunales visigodos es donde este sistema hubo primero de prevalecer, puesto que los autores de la ley Bávara lo tomaron probablemente de la nuestra, así como copiaron de ella otros muchos preceptos. Una ley del Forum judicum, que la Academia Española atribuyó á Chindasvinto, pero que en otros códices aparece suscrita por Recesvinto, y en otros lleva la nota de Antiqua ó noviter emendata, tiene por epígrafe «De commodis atque damnis judicis vel sajonis (24, tít. I, lib. II). En ella se dice haber llegado á noticia del rey, que muchos jueces, con evidente infracción de las leyes, exigían á los litigantes la tercera parte del valor de las causas que sentenciaban. En su consecuencia, manda el legislador que cese este abuso, y dispone que los jueces no perciban por su trabajo más de lo permitido por ley anterior, que era un sueldo por cada veinte de los que valiera la causa. Esta ley anterior no aparece entre las recopiladas en el mismo Código, por lo cual, y por lo que en el propio texto se dice, que infringían las leyes los jueces que cobraban mayores derechos, debe creerse que era aquella una ley más antigua hoy desconocida.

Esta ley anterior no era ciertamente la de Teudis ahora descubierta, pero sí otra, y tal vez la misma á que aluden tanto la del palimpsesto como la del Fuero. En la primera se afirma que había   —487→   causas en las cuales percibían los ejecutores la décima del valor de ellas; en la segunda se denuncian los abusos que cometían los sayones exigiendo por sus salidas, para la ejecución de las providencias judiciales, más de lo que merecían, y se ordena que no perciban más retribución que la décima antes dicha, bajo ciertas penas. Esta disposición no era nueva, según se infiere de su propio texto; porque después de mandar que el juez ó el sayón que la quebrantasen perdieran sus derechos legalmente devengados y pagaran el duplo de lo indebidamente exigido, añade: Id tamen noviter adjiciendum huic legi innectimus, y añade, en efecto, algunas disposiciones para la aplicación de sus preceptos. Luego había una ley anterior á la de Teudis y á la del Forum, que fijaba la retribución ordinaria de los jueces en el 5 por 100 del valor litigado en los pleitos, y en el 10 por 100 la de los sayones que intervenían en ellos. Esta ley es la que apareció confirmada y adicionada por Chindasvinto ó Recesvinto en el Código visigodo. También deduzco de las frases de esta ley anteriormente transcritas, que su verdadera suscripción debe ser, no la aceptada por la Academia, sino la del códice Legionense, que la llama Antiqua, con la adición del texto de Lindembrog, noviter emendata.

No solo convienen la ley de Teudis y la del Forum en referirse ambas á la más antigua de que queda hecho mención, sino también en algunas de sus disposiciones. La primera ordenaba, según se ha visto, que el deudor de préstamo de dinero, y el poseedor de mala fe demandado, pagaran respectivamente los derechos que devengaran los sayones, sin menoscabo de la ganancia obtenida en el litigio. Esto mismo dispuso la ley del Fuero, aunque con las ampliaciones de que me haré cargo después.

También concuerdan ambas leyes en cuanto á fijar un número de caballos que podrían llevar los sayones cuando salieran de su residencia para hacer cumplir los mandatos de la autoridad. Ya se ha visto cómo la ley de Teudis les concedía dos ó cuatro caballos, según la importancia de la causa y mandaba pagar un sueldo por cada uno, si el viaje no pasaba de 50 millas. La ley del Fuero no fijaba el precio de los caballos, ni señalaba distancias, mas disponía también que en las causas menores se pagaran dos caballos al sayón, si este fuese persona de inferior   —488→   estado, y en las mayores se le abonaran seis, si fuese persona de más calidad.

Coinciden igualmente las dos leyes en cuanto á las penas señaladas á los jueces y á los sayones que exigieran mayores estipendios que los debidos. La de Teudis disponía que el ejecutor que esto hiciese, perdiera todo lo que debidamente hubiera podido recibir, además de lo indebidamente recibido y pagara una multa á la parte agraviada. La ley del Fuero conmina con iguales penas, si bien fijando la entidad de la multa, antes indeterminada, en el doble de la décima que debería recibir el sayón, si no hubiera cometido el abuso.

Otras adiciones contiene también esta ley que completan y perfeccionan la de Teudis. Era regla común á ambas que jueces y sayones cobrasen sus estipendios de la misma cosa ganada en el juicio. La primera de estas leyes, no admitía más excepciones que las dos antes dichas respecto á los deudores por préstamos y á los poseedores de mala fe: la segunda añadió algunas otras no menos justificadas. Una de ellas era que cuando la cosa ganada en el juicio no pudiera dividirse, el que la tenía en su poder quedara exclusivamente obligado á pagar aquellos estipendios. También lo estaban por otra excepción, el deudor moroso de cosa ajena, el heredero que demandado por sus coherederos rehusara ó dilatara venir al juicio de partición y el litigante mancomunado que rehusara ó dilatara el pago de su participación en las costas, cuando sus colitigantes estuvieran prontos á satisfacer las suyas. Al contrario, el litigante de buena fe que no hubiera incurrido en ninguna culpa, no era responsable sino de la mitad de las costas; los poseedores de buena fe de cosa ajena, los partícipes en la posesión injusta de cosa señalada y los litigantes mancomunados para el ejercicio de sus acciones debían dividir entre sí á prorrata las costas de los juicios, siempre que fueran responsables de ellas.

Llamará sin duda la atención que la ley vigente ya en tiempo de Teudis, señalara por estipendio á los sayones la décima parte del valor de las causas y no concediera á los jueces más que la vigésima. Esta diferencia tan enorme no tiene al parecer justificación razonable; pero vicesimum solidum y decimum solidum dicen   —489→   los textos latinos y la décima parte de la demanda se lee en la antigua traducción castellana del Fuero Juzgo. Solo podría explicarse esta irregularidad por la circunstancia de disfrutar los jueces otros emolumentos de que carecieron los sayones. La ley de Teudis tenía por principal objeto moderar, no los honorarios de los magistrados, sino los gastos que ellos y los sayones causaban ó suponían causados para hacérselos indemnizar por los litigantes. Por eso no decía nada de la vigésima debida á los jueces por sus derechos, y solo hacía una ligera alusión á la décima correspondiente á los sayones, para justificar la excepción de que estos no percibieran nada en ciertas causas, por gastos de viaje. Pero hallándose establecido el pago de la décima, no es creible que dejara de estar admitida también la participación correspondiente á los jueces, que menciona la ley del Forum. En tal supuesto la desigualdad entre ambas participaciones podría explicarse porque los jueces disfrutaran otra retribución directa del erario y no la tuvieran los sayones. Y en efecto, la de los magistrados resulta del texto de la misma ley antes citada, en que se pena á los Condes, Vicarios y Víllicos que exijan en su propio provecho, tributos, bastimentos ó corveas. Esta ley aparece sin autor en la mayor parte de los códices del Forum consultados por la Academia Española; solo el de San Juan de los Reyes la atribuye á Recaredo; de donde se infiere que ó fué obra de este rey ó provenía de una compilación legal más antigua. Pero cualquiera que sea su origen, la razón que en ella se alega de lo que en la misma se dispone, es que las exacciones ilegales de los jueces no tenían disculpa, porque el rey que los nombraba los retribuía: nostra largitate eis compendia ministramus, son sus palabras. No hay noticia alguna de que los sayones disfrutaran otra retribución semejante; y aunque esto no baste para asegurar resueltamente que no la tuviesen, paréceme fundamento suficiente para presumirlo y explicar, mediante esta diferencia, aquella desigualdad, al parecer tan extraña.

También debe notarse el lugar en que se dice sancionada nuestra ley: Data sub die Kalendas..... Toleto recognovimus662.   —490→   La Corte, sin embargo, no se hallaba todavía establecida en Toledo. Si puede decirse que tuviera lugar señalado en el año 546, fecha de la ley, debió ser Sevilla. Toledo no fué residencia habitual de los reyes visigodos sino desde Athanarico, que murió allí en 567. Tampoco dicen las crónicas por su excesivo laconismo, si Teudis visitó alguna vez á Toledo; pero esta omisión no es extraña, callando ellas también las demás ciudades en que sin duda estuvo aquel monarca y hasta el nombre del lugar en que fué asesinado. Todos aseguran que este crimen se cometió en su palacio, pero ninguno dice el sitio en que este se hallaba. Llamábase Palacio la casa habitación del rey, cualquiera que fuese su importancia. Lo más que se adelanta á decir algún cronista es que el de Teudis se hallaba entonces cerca de la costa, donde tuvo lugar la batalla en que fué vencido su ejército. Pero ya no puede caber duda en que Toledo fué una de las ciudades en que aquel monarca residió temporalmente ó de paso con sus ministros.

Concluyo por último haciendo notar que Teudis pone fin á su ley mandando insertarla en el tít. XVI, lib. IV del código Teodosiano, que lleva por epígrafe De fructibus et litis expensis. Mas es de advertir que este código no es el primitivo Teodosiano dado á los súbditos romanos, sino el abreviado é interpretado por los jurisconsultos de Alarico y comprendido en su Breviario, vigente en España hacía cuarenta años. Así resulta de la misma cita del título en que se manda incluir la nueva constitución. Ambos códigos contienen el mismo título últimamente citado con igual epígrafe, pero en el original Teodosiano lleva el núm. XVIII y en el abreviado   —491→   el núm. XVI, por faltar en él dos títulos que se hallaban en el anterior, según hoy lo conocemos.

Este título De fructibus et litis expensis comprende solo dos constituciones, tanto en uno como en otro código. La primera condena al invasor y al despojador violento de cosas en litigio á restituirlas y pagar el duplo de sus frutos, con todos los gastos del juicio. La segunda prohibe demandar el pago de costas no pedidas en juicio fenecido por sentencia. Nada se disponía por lo tanto en este título, ni en ninguno otro del Breviario, sobre la manera de tasar y exigir los gastos que originaban las informaciones y las demás diligencias necesarias en los pleitos y el cumplimiento ó la ejecución material de las providencias de los jueces. Tampoco se habían fijado las reglas por las cuales debería determinarse en todos los casos la obligación de los litigantes al pago de las costas. La nueva constitución vino á suplir en parte estas deficiencias completando hasta cierto punto y mejorando el derecho vigente, del mismo modo que más tarde lo desarrolló y perfeccionó Recesvinto ó Chindasvinto, al traer á la ley visigoda (24, título 1.º, lib. II) gran parte de la obra de sus predecesores.

Madrid 26 de Abril de 1889.

Francisco de Cárdenas


Apéndice

La ley de Teudis y los concilios coetáneos de Lérida y Valencia


Excmo. Sr. D. Francisco de Cárdenas:

Mi sabio y respetable amigo: La ley de Teudis, contenida en el palimpsesto de la catedral de León, está fechada en Toledo á 24 de Noviembre del año XV de aquel monarca. No conociéndose á punto fijo el día, mes y año, en que empezó el reinado de Teudis, la reducción al cómputo vulgar quedaría indecisa, si no contásemos con otro medio, que por dicha no nos falta y que estimo no menos seguro. Los concilios de Lérida y de Valencia, celebrados en el año XV de Teudis, vinculan el 24 de Noviembre de este   —492→   año á la era 584, á la que expresamente se reducen; porque el de Lérida se juntó en 6 de Agosto, y el de Valencia en 4 de Diciembre. Indudablemente la ley de Teudis corresponde al año 546 de Cristo.

Con este resultado se ajusta exactamente el principio que asigna San Isidoro663 al reinado de Teudis, contado por el año VI del imperio de Justiniano, que empezó en 1.º de Abril de 532664. El advenimiento de Teudis al trono, según esta cuenta, acaeció en el año 532, y no antes del 1.º de Abril. El año XV de Teudis por consiguiente, ni empezó antes del 1.º de Abril de 546, ni debe contarse después del 31 de Marzo de 547. Los concilios de Lérida y de Valencia nos han dicho cabalmente con arreglo á esta norma que en el año XV de Teudis los días 6 de Agosto y 4 de Diciembre recaen sobre el año 546.

El texto de San Isidoro ha dado margen á muchos errores, no por falso, sino por mal comprendido. La era y los años imperiales no siempre coinciden, porque se refieren á diversos hechos, que el texto expone en la cláusula inmediata. Al contar el suceso de la muerte de Teodorico y cómo reinó después de él cinco años Amalarico, escribe el Santo Doctor665: «Era DLXIV, anno imperii Justiniani I, regresso in Italiam Theuderico et ibidem defuncto, Amalaricus nepos eius v annis regnavit». La era 564 se compagina con la defunción de Teodorico en Setiembre del año 526, mas no puede incluirse en el año I del imperio de Justiniano, que fué nombrado Augusto por Justino en 1.º de Abril de 527. San Isidoro quiso dar á entender que el año I de Amalarico solo, ó reinando sin su abuelo, coincidió con el I del imperio de Justiniano.

De esta manera me explico la contradicción aparente que envuelve la frase de San Isidoro sobre el reinado siguiente: «Era DLXIX, anno imperii Justiniani VI post Amalaricum Theudis in Hispania creatur in regnum.» La era 569 se relaciona inmediatamente con la desastrosa muerte de Amalarico; pero el año del imperio con la creación, ó elección del sucesor en el reino.

  —493→  

Escarmentado éste con el desastre de Amalarico, cuya crueldad Arriana habían castigado tan dura como justamente las armas de Childeberto, concedió, por más que era hereje, la paz á la Iglesia, á tal punto que dió á los obispos católicos licencia de reunirse en la ciudad de Toledo, para disponer con toda libertad en lo tocante á la disciplina eclesiástica: «Qui, dum esset haereticus, pacem tamen concessit Ecclesiae; adeo ut licentiam catholicis episcopis daret in unum apud toletanam urbem convenire, et quaecumque ad ecclesiae disciplinam necessaria exstitissent, libere licenterque disponere

Semejante concesión, que pondera el Santo, como el non plus ultra de la tolerancia, ó paz otorgada por Teudis á la Iglesia, parece argüir que el centro del poder real propendía á fijarse en Toledo. Cohibido y apretado más y más de cerca por las hostilidades del reino franco, importábale al visigodo resguardar la cabeza, y fortaleciéndose en la costa del mediodía de España tender las alas de su empuje conquistador al otro lado del Estrecho Hercúleo en la vecina Mauritania. Así vemos en 542 las tropas de Childeberto no venir más acá de Zaragoza y en su retirada sufrir una derrota semejable á la de Carlomagno en Roncesvalles; y así también después de asediada Ceuta por tierra y mar, tomada é infelizmente perdida, sucumbe Teudis. No sería pues extraño que en los últimos años de su reinado hubiese residido habitualmente en Toledo; y desde luego no causa maravilla el observar que en esa ciudad expidió la ley que nos da tan alta idea de su talento político y administrativo.

El concilio Toledano al que alude San Isidoro ¿sería el de Valencia? No afirma el Santo que el concilio se celebró en Toledo, sino que el rey dió permiso para que se celebrase en la metrópoli de la Carpetania. Acaso no tuvo allí lugar (puesto que las actas no existen, ó no se encuentran) en razón de haber fallecido Juliano sucesor de Montano, cuya muerte no sin razón conjetura Flórez666 haber acaecido en 546. El concilio Valentino fué provincial   —494→   de la metrópoli Toledana, y sus cánones se avienen con el ideal de mera disciplina eclesiástica, que recuerda San Isidoro. Reunióse diez días después de estar promulgada en Toledo la ley de Teudis; lo cual no deja de ser un tanto significativo.

Y mucho más lo es el canon VII del concilio de Lérida, presidido por Sergio, metropolitano de Tarragona. Posterior á este concilio tres meses y medio, la ley corrige los abusos que se habían introducido en la administración de la justicia, oponiéndose al arbitraje y cohecho, y tasando los derechos que podían devengar los jueces y sayones, ó alguaciles. El furor de litigar no sería poca parte, ó germen de tamaños abusos, como trata la ley de refrenar y cortar. Pues bien el canon VII, sobredicho, dice textualmente así:

«El que se obligare con juramento á no hacer de modo alguno las paces con su colitigante, segregado por su perjurio un año de la comunión del cuerpo y sangre del Señor, expíe en este tiempo su pecado con limosnas, lágrimas y con cuantos ayunos le fuere posible, y se dé priesa á volver á la caridad que borra la muchedumbre de los pecados.»

En resolución la ley de Teudis y los concilios de Lérida y Valencia se ilustran y completan mutuamente. Ellos fijan el año de la ley, y contribuyen á esclarecer la razón que la motivó; y la ley á su vez asegura no pocos puntos, indecisos hasta el presente, sobre la marcha progresiva y actitud, más y más firme y predominante, ó digámoslo así civilizadora, que guardó en España con los príncipes arrianos el episcopado católico.

Réstame advertir otro punto, que á mi ver no carece de importancia para corroborar la fecha de la ley de Teudis, y suplir ó llenar los claros que ha dejado en el palimpsesto. Su estilo gramatical y la misma forma del palimpsesto se reflejan en la carta que dirigió San Justo, obispo de Urgel, á su metropolitano Sergio667. Las suscriciones de uno y otro prelado son las primeras   —495→   que figuran al pié de las actas del concilio de Lérida. San Justo además, había firmado en las del concilio II de Toledo (17 Mayo, 527) que presidió Montano. La carta de este á los Palentinos, las actas del concilio I, la creación de la diócesis Complutense ¿cuánto no dicen ó descubren? Antes que reinase Teudis, la gran metrópoli de los concilios, no era indigna del rango al que ascendió como centro de la unidad de la nación y cima de su pujanza.

Madrid, 24 de Abril, 1889.

Fidel Fita





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