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ArribaAbajoCapítulo XIII

Reinado de Don Sancho IV, El Bravo


Cortes de Palencia de 1286. -Cortes de Haro de l288. -Cortes de Valladolid de 1293.

Apenas llegó a la ciudad de Ávila la noticia de la muerte del Rey, cuando Sancho IV tomó con toda diligencia el camino de Toledo, en donde se ciñó la corona con la pompa y ostentación en tales actos acostumbradas. «Los pueblos (dice Mariana), los grandes, toda la gente de guerra le juraron por Rey, y Dona Isabel, hija del nuevo Rey, de edad de dos años, fue declarada y jurada heredera del Reino de consentimiento de todos los estados, caso que su padre no tuviese hijo varón»385.

Rodea cierta oscuridad el principio de este reinado. Si la narración del P. Mariana es conforme a la historia, se celebraron Cortes en Toledo el año 1284. Ortiz de Zúñiga refiere que Sancho IV se hizo aclamar en Ávila con la Reina Doña María y la Infanta Doña Isabel, hasta entonces única heredera en defecto de varones, y pasando a Toledo fue coronado por mano de su Arzobispo386.

El Doctor Martínez Marina escribe que muerto D. Alonso, todos los estados aclamaron en Ávila por Reyes a D. Sancho y a su mujer Doña María, declarando al mismo tiempo por heredera de estos reinos a su hija la Infanta Doña Isabel en defecto de sucesión varonil387. Si esta opinión prevaleciese, sería forzoso admitir unas Cortes de Ávila en 1284, porque se concibe la aclamación sin su concurso, pero no el reconocimiento y la jura del inmediato sucesor.

No hay medio de concordar estos testimonios. La Crónica, a pesar de su concisión, y de los errores y descuidos que notaron los críticos, desvanece algunas dudas. Estando D. Sancho en Ávila (dice), y sabida la muerte de su padre, «llamose heredero de los reinos, e fizo tomar por Reina a la Reina Dona María su mujer, e hizo tomar por heredera a la Infanta Doña Isabel, si hijo varón no oviese... Y luego fuese para Toledo, e hízose coronar a él y a la Reina Doña María... Y luego salió el Rey dende (de Córdoba) y fuese para Sevilla, y luego lo tomaron los de Sevilla por Rey y por señor»388.

«El Infante D. Juan y todos los otros ricos omes, y las órdenes y todas las ciudades y villas de los reinos vinieron (a Sevilla en 1285), y tomaron por señor y por heredero al Infante D. Fernando, e hiciéronle mucho homenaje que después de los días del Rey su padre, que fuese su Rey y su señor»389.

Resulta que Sancho IV, su mujer Doña María y su hija Doña Isabel, fueron aclamados Rey, Reina y heredera a falta de varón, en Ávila el año 1284, sin que en esta ceremonia hubiesen intervenido las Cortes, que tampoco se celebraron en Toledo para solemnizar la coronación de los Reyes: que en Sevilla reconocieron a Sancho IV por Rey, y le prestaron obediencia así los ricos hombres que se habían mantenido fieles a su padre, como los habitantes de la ciudad el mismo año: que no consta la declaración de heredera del Reino y la jura de la Infanta Doña Isabel hecha en Cortes; y por ultimo, que el Infante D. Fernando fue recibido y jurado sucesor después de los días del Rey en las de Sevilla de 1285.

Cortes de Sevilla de 1284.

Es verdad que a éstas precedieron otras también de Sevilla celebradas en 1284, en las cuales, según la Crónica, revocó D. Sancho muchas mercedes que la necesidad de los tiempos le había obligado a conceder para ganar voluntades, cuando se apoderó del Reino en vida de Alfonso X, y luego consideró inmoderadas o ruinosas para la corona, y no repugna suponer que hubiese aprovechado la ocasión de hacer jurar por heredera a su hija, pues la proclamación en Ávila no declaraba el derecho de sucesión con igual eficacia que el pleito homenaje de la nobleza, del clero y de los concejos, previo llamamiento del Rey a Cortes generales. Esto no pasa de una conjetura más o menos verosímil, cuyo valor no llega al de una verdad probada según las leyes de la historia.

Cortes de Sevilla de 1285.

Hubo Cortes en Sevilla para jurar por heredero al Infante D. Fernando, si merece entera fe la Crónica. Sin embargo, Colmenares refiere que el primogénito de Sancho IV fue jurado en Zamora sucesor de estos reinos390. Ortiz de Zúñiga cuenta que el Infante nació a 6 de Diciembre (de 1285), y que el Rey le dio muy luego a criar a D. Fernán Pérez Ponce de León, que lo llevó a Zamora donde tenía su casa391; y para mayor confusión, dice Martínez Marina que Sancho IV hizo jurar a su hijo primogénito D. Fernando en las Cortes de Burgos de 1286392.

¿A quién creer? La Crónica, se hace sospechosa de error, ya porque un historiador tan diligente como Ortiz de Zúñiga no da la menor noticia de la celebración de Cortes en Sevilla el año 1285, y ya porque faltaba el tiempo necesario para convocarlas y reunirlas entre el 6 y el 31 de Diciembre, si todas las ciudades y villas de los reinos habían de enviar sus mandaderos.

De las Cortes de Zamora de 1286 no se halla rastro sino en el libro de Colmenares, quien, contra su costumbre, no cita documento alguno que conserve esta memoria, Tal vez funda su presunción en la circunstancia que apenas nacido el Infante se lo llevó a Zamora su ayo o amo, como entonces se decía, D. Fernán Pérez Ponce de León.

Tampoco Martínez Marina cita escritura o privilegio en el cual se haga memoria de las Cortes de Burgos del mismo año393; por cuya razón cabe sospechar si tomaron por tales el Ayuntamiento de prelados y ricos hombres que hizo el Rey en dicha ciudad para obtener medios con que abrir nueva campaña contra los Moros.

En medio de tantas dudas y perplejidades, el partido más seguro es atenerse a la Crónica, y admitir las Cortes de Sevilla de 1285. El Padre Mariana dice que el año próximo siguiente de 1286 fue el Infante don Fernando jurado en Cortes por heredero del reino, guardando silencio sobre la ciudad o villa en que ocurrió el suceso394. Acaso sean ambas fechas aplicables a éstas de Sevilla, suponiendo que fueron convocadas en 1285 y se celebraron en 1286, o si empezaron en Diciembre de aquel año, no se hizo la jura hasta Enero del siguiente.

Ayuntamiento de Palencia de 1286.

En Diciembre de 1286, estando el Rey en Palencia, llamó cerca de sí a hombres buenos de las villas de Castilla, León y Extremadura, a quienes mostró su gran voluntad de hacer merced a todos los concejos de sus reinos. Requeridos para que expusiesen las quejas y manifestasen los agravios recibidos a fin de enmendarlos, acordaron cierto número de peticiones que, otorgadas de buen grado por el Rey, dieron origen a un ordenamiento curioso en extremo.

Antes de analizar las leyes que comprende, bien será determinar el carácter de la junta celebrada en Palencia el año 1286. A la verdad, no hay razones bastante poderosas para darle el nombre de Cortes.

Dice el preámbulo de este cuaderno: «sepades que yo fablé agora con omes buenos que eran y conmigo de las villas de Castiella, e de León, e de Extremadura, etc.», de lo cual se infiere la presencia de los mandaderos de los concejos, y la ausencia de los prelados, grandes y caballeros del Reino. Añádese que cuando ocurre citar los acuerdos tomados en Palencia, así en el cuaderno de las Cortes de Valladolid de 1293, como en las de 1307, se usan siempre las palabras ordenación y ordenamiento sin adición alguna.

Los Doctores Asso y de Manuel citan el ordenamiento de Palencia; y aunque hablan de los procuradores, a cuya solicitud lo hizo el Rey don Sancho IV, se abstienen de pronunciar el nombre de Cortes395.

Sería temeridad afirmar que en ninguna parte se emplea otro lenguaje, pero no lo es decir que a pesar de muchas y prolijas diligencias, no hemos descubierto un solo documento que autorice el título de Cortes de Palencia de 1286.

La primera merced otorgada por Sancho IV a los concejos, fue la revocación de las cuantiosas donaciones que siendo Infante había hecho a las órdenes, a los hidalgos y a otras personas, porque aquellas cosas pertenecían al Reino, y porque semejantes liberalidades menguaban la justicia del Rey y le empobrecían privándole de tierras, rentas y vasallos con grave detrimento de los pueblos. Esto equivalía a confirmar lo determinado en las Cortes de Sevilla de 1284, salvo que los personeros de las villas se guardaron muy bien de pedir la revocación de las mercedes del Rey a los concejos y hermandades, aunque no pocas fueron hechas «por premia»396.

La suspicacia del estado popular llegaba al extremo de tener por fuero diversas ciudades y villas no admitir por vecino a ningún rico hombre, hidalgo o caballero, ni consentir que edificasen casa dentro de sus muros, ni que, tolerando su vecindad, ejerciesen cargo concejil. El ordenamiento de Palencia prohíbe que rico hombre, o rica dueña o infanzón compre heredades foreras o pecheras o de otra clase en los pueblos de realengo, y que los hidalgos obtengan oficios de república, excepto los naturales, vecinos y moradores del lugar, y en fin, no consiente que sean recaudadores ni arrendadores de los tributos. Refleja esta ley el espíritu receloso de la democracia, porque democracia hubo en la edad media, sobre todo en los pueblos de behetría, en los cuales no sólo se gozaba de mayor libertad, pero también se acariciaba la igualdad, pues era una especie de gobierno entre hermanos.

Nada más regular ni puesto en razón que los concejos hubiesen pedido al Rey que no mudase ni alterase la moneda, recordando los trabajos pasados a causa de la escasez y carestía de todas las cosas necesarias a la vida en el reinado anterior.

Según la ley visigoda y la antigua costumbre, todos los jueces debían ser nombrados por el Rey; principio de derecho confirmado en el Concilio de León de 1020, y en el Fuero Viejo de Castilla de no menor autoridad397.

Esta regla general padecía sus excepciones, porque algunos pueblos gozaban el privilegio de elegir alcaldes vecinos del lugar; de suerte que la jurisdicción ordinaria estaba en manos de magistrados populares que formaban parte del concejo, y no en las de ministros de la justicia cuya fuente era el Monarca.

Sancho IV puso en las villas alcaldes mayores o guardianes, de lo cual se agraviaron los concejos, aunque no todos tenían razón para quejarse, sino solamente aquellos que alegaban ser contra fuero; y de aquí tomó origen la petición otorgada por el Rey en el ordenamiento de Palencia, allanándose a confiar la administración de la justicia a hombres buenos de cada villa, con notorio menoscabo de la potestad real.

Los guardianes del reinado de Sancho IV fueron más tarde conocidos con el nombre de corregidores, cuya institución se atribuye al Rey Alfonso XI, siendo así que hubo jueces de salario mucho antes. Que guardianes y corregidores, alcaldes veedores y jueces de salario vengan a ser lo mismo, se demostrará a su tiempo, y por ahora bastará observar que Sancho IV prometió retirar los guardianes, salvo si algunas villas entendieren (dijo) que les cumple juez, justicia o alcalde, y me lo pidieren el concejo o los más del lugar; fórmula adoptada por sus sucesores, y de la cual no se apartaron los Reyes Católicos al extender los corregimientos por todas las ciudades y villas de sus reinos.

Era el yantar una prestación feudal con que los pueblos acudían a la manutención del Rey y su familia cuando iban de viaje o visitaban la tierra. Los concejos solicitaron y obtuvieron la conmutación del servicio en tributo anual, y esta reforma prevaleció y adquirió fuerza y vigor de ley general en las Cortes de Alcalá de Henares de 1348398.

Aligeró Sancho IV en el ordenamiento de Palencia el gravamen que los Reyes imponían a los concejos, cuando sin gran necesidad los llamaban a hueste; moderó los excesos de las pesquisas generales, y mandó que los acusados fuesen oídos en juicio y juzgados según el fuero del lugar; corrigió ciertos abusos que solían cometer los merinos, y prometió nombrar cogedores o encargados de la cobranza de los tributos y pechos debidos al Rey entre los hombres buenos de las villas, con exclusión de los alcaldes y personas de oficio concejil.

Mostró Sancho IV suma prudencia al aplazar la resolución de las arduas cuestiones sobre el regalengo y el abadengo iniciadas en las Cortes de Nájera de 1137 ó 1138; y la prueba de que estas y otras leyes semejantes no respondían a la idea de la amortización, sino a un propósito fiscal, se halla en las palabras del Rey «porque lo que fue enajenado de los términos de las mis villas sea a ellos tornado, porque me puedan mejor dar los míos pechos.»

Por la primera vez en la historia de nuestras Cortes se entrevé la resistencia de los pueblos a todo rompimiento de tierras que limite el uso común. Sancho IV alza las penas impuestas a los que labraron los salidos de los concejos; pero los complace ordenando que las villas los hayan libres y quitos como en tiempo de su padre y de su abuelo.

Gozaban los Judíos del privilegio que todo pleito civil o criminal que entre ellos se suscitase, se hubiese de librar por jueces propios y conforme a las leyes de su nación399. Los concejos suplicaron a Sancho IV que los Judíos no tuviesen alcaldes apartados, y el Rey otorgó que los hombres buenos a quienes fiase la justicia de las villas, les librasen sus pleitos apartadamente «en manera (dijo) que los cristianos ayan su derecho e los Judíos el suyo»; de forma que si no les quitó sus leyes, les privó de su fuero.

Tal es en suma el ordenamiento de Palencia de 1286 hasta ahora menos conocido de lo que merece, pues marca el principio de una época de prosperidad para los concejos, a cuya sombra florecieron las instituciones populares. Sin la preponderancia de los concejos no habrían alcanzado tan grande autoridad como alcanzaron las Cortes en el siglo XIV, que fue la edad de oro del estado llano; pero no anticipemos los sucesos y sigamos la narración por un momento interrumpida.

Cortes de Haro de 1288.

Nuevas alteraciones de la nobleza obligaron a Sancho IV a cercar la villa de Haro y combatirla con furia, de suerte que sus defensores hubieron de entregarla.

Mientras duró el cerco se celebraron Cortes que se citan en varios documentos de distinto modo, pues unas veces dicen Cortes de Villabona o Villabuena, lugar oscuro en las cercanías de Haro, otras Cortes celebradas en el Real sobre Haro, y otras más brevemente Cortes de Haro. Optamos por esta última denominación, pues se halla autorizada en los ordenamientos hechos en las de Valladolid de 1298 y 1299, y en el privilegio de Fernando IV confirmando los buenos usos y costumbres de que gozaban los ricos hombres, infanzones, caballeros y hombres buenos de Castilla, librado en las de Burgos de 1301400.

Corresponden las Cortes de Haro al año 1288. No consta quiénes fueron allí presentes, ni por tanto si concurrieron los tres brazos del Reino, aunque la averiguación de la verdad no parece tarea dificultosa. Claro está que había grandes y caballeros en el Real sobre Haro, de suerte que se celebraron las Cortes con asistencia de la nobleza. Debieron también asistir los mandaderos de los concejos según se colige del ordenamiento, pues el Rey motiva las mercedes que hace en la promesa «de nos dar cada anno un servicio fasta en diez annos», y esto nadie podía prometerlo sino los hombres buenos de las villas en nombre de los vecinos pecheros. Faltó el clero superior, porque refiere la Crónica que el Rey se fue de Haro a Medina del Campo, «y ayuntó todos los perlados de la su tierra, y pidioles que le diesen servicio y ayuda para ir a cercar a Algecira, y de los servicios que le habían mandado los de su tierra en la hueste de Haro por diez años, pagó todos sus hijosdalgo, y llevó de los perlados un cuento y quatrocientas veces mil maravedís»401. Si los prelados hubiesen concurrido a las Cortes de Haro, en ellas habrían otorgado el servicio que el Rey les pidió en Medina del Campo.

Sancho IV, en compensación del servicio por diez años, alivió a todas las clases del estado de diferentes cargas, y las absolvió de ciertas responsabilidades en materia civil y criminal. Es de presumir que la liberalidad del Rey tuvo un fin político, porque no faltaban, sobre todo entre la nobleza, parciales de los Cerdas, y para afirmarse en el trono juzgó conveniente ganar voluntades.

Renunció su derecho a los bienes de realengo enajenados en favor de las iglesias, monasterios, prelados, ricos hombres, infanzones, caballeros, hijosdalgo, hospitales, cofradías, cabildos, concejos, clérigos y hombres buenos de las ciudades y villas haciendo de todos barato; desistió de las demandas pendientes para recobrarlos; perdonó los tributos atrasados por más de dos años, así como las deudas al Rey, y las posteriores al perdón concedido en Toledo por su padre; alzó las penas en razón de las tafurerías, de la saca de las cosas vedadas, de los alfolíes de la sal y del quebrantamiento de los privilegios y cartas reales; condonó a los ricos hombres, infanzones y mesnaderos las soldadas que no habían servido, ofreció no hacer mudanza en la moneda, ni labrar otra alguna en toda su vida; no arrendar los pechos y servicios; no poner Judíos por cogedores, sino hombres buenos abonados; no prender a ningún hombre abonado ni tomarle sus bienes sin ser oído y juzgado conforme a derecho y al fuero de su lugar; declaró excusados de pechar a los caballeros, las dueñas, los clérigos y todos los privilegiados, y en fin, el ordenamiento de las Cortes de Haro de 1288 confirma una buena parte del de Palencia de 1286, sobre todo en lo relativo a la moneda y los tributos.

Cortes de Valladolid de 1293.

Después de estas Cortes, convocó Sancho IV otras generales en Valladolid el año 1293, las cuales dieron origen a dos distintos ordenamientos, el uno para los concejos de Castilla, y para los del reino de León el otro402.

Concurrieron los prelados y maestres de las órdenes, los ricos hombres o infanzones y los caballeros y hombres buenos en representación de las ciudades y villas. Atento el Rey a robustecer su causa con el apoyo de los concejos, cuidó de advertir que les hacía bien y merced en recompensa de sus muchos y buenos servicios, y señaladamente porque la Reina Doña María, su mujer, y el Infante D. Fernando, su hijo y primer heredero se lo pidieron «muy afincadamente», con ánimo de que, después de sus días, hallasen favor en el pueblo contra las pretensiones de D. Alonso de la Cerda, el Desheredado.

Ensalza la posteridad la memoria de la Reina Doña María de Molina, porque con su prudencia y fortaleza hizo rostro a tantos y tan grandes peligros que rodearon el trono de Fernando IV durante su borrascosa minoridad. Sería injusto negar a la ilustre viuda de Sancho IV el tributo de alabanzas que le concede la historia; más los escritores que en careciendo su mérito, le atribuyen el pensamiento de estrechar los vínculos de la monarquía con las instituciones populares, olvidan que no fue la iniciadora, sino la continuadora de la política de allegarse a los concejos y favorecer la preponderancia del estado llano en las Cortes. No sin razón dijo Mariana de Sancho IV que fue grandemente astuto y sagaz.

En estas Cortes de Valladolid de 1293 empieza la práctica de exponer el contenido de las peticiones que se hacían al Rey seguidas de las respuestas; de suerte que cada ordenamiento parece un diálogo entre los personeros de los concejos y el Rey, de cuya libre voluntad depende la sanción, acto esencial de la potestad legislativa.

Empieza el ordenamiento otorgado a los concejos de Castilla confirmando Sancho IV los privilegios, libertades y mercedes de que estaban en posesión y debían a los Reyes sus progenitores.

Grande era la confusión de los pueblos a causa de la diversidad de los fueros de las villas. En unos lugares regía el Fuero Viejo, y en otros se observaba el Fuero Real o de las Leyes, pues aunque Alfonso X restituyó en las Cortes de Burgos de 1271 el primitivo de Castilla a los castellanos, en León, Galicia, Sevilla, Córdoba, Jaén, Murcia y otras partes adoptaron los pueblos con más facilidad el nuevo código alfonsino. De la variedad del derecho resultaba la desigualdad en la administración de la justicia; además de que las leyes antiguas no guardaban la necesaria armonía con las costumbres, por lo cual suplicaron los personeros de los concejos al Rey que las corrigiese y enmendase; petición razonable lisa y llanamente otorgada.

Los veinticinco capítulos restantes de los veintisiete que contiene el ordenamiento de estas Cortes, se refieren a seis puntos principales, a saber: quejas de los concejos que reciben agravios de los ricos hombres y caballeros, reformas en la administración de la justicia; extirpación de los abusos en materia de pechos y servicios; leyes tocantes a los Moros y Judíos; enajenación de heredamientos de realengo, y por último, provisión de los oficios de escribano público.

En cuanto a lo primero prometió el Rey no dar sus castillos y fortalezas a guardar sino a personas tales que no causasen vejación alguna a los pueblos vecinos no consentir que los ricos hombres y caballeros de la compañía del Rey, de la Reina o de sus hijos tomasen posadas en las aldeas sino aquellas que les diesen los alcaldes, y no tolerar que pusiesen impedimento a los hombres del alfoz que según fuero y costumbre debían seguir la seña o pendón de la villa, cuando el Rey llamaba al concejo a su servicio.

Respecto de la justicia encargó Sancho IV a los merinos de la tierra castigar a los malhechores que robaban y prendaban a los hombres buenos que iban de camino a las ferias, mercados, puertos de mar u otros lugares; otorgó que los merinos pusiesen en libertad a los presos por su mandado dando fiadores, si fuesen reclamados por los alcaldes a quienes pertenecía juzgarlos; prohibió a los de Extremadura y de León emplazar y juzgar a los moradores de Castilla; asimismo prohibió las querellas entro los concejos de que resultaban muchos daños y algunas veces muertes, ordenando que se demandasen por el fuero correspondiente; accedió a que los clérigos por regla general no librasen las alzadas en Castilla, y estableció que si algún rico hombre, caballero o hijodalgo tuviese querella con vecino de realengo, que le demanden por su fuero ante los alcaldes del lugar, absteniéndose de molestarle y cohecharle en las ferias y caminos.

En materia de tributos moderó los yantares debidos al Rey, a la Reina y al Infante heredero, ofreciendo que no los pediría sino cuando fuere en hueste, o tuviese alguna villa o lugar cercado, e hiciere Cortes u ocurriere alumbramiento de la Reina; concedió que no diesen los pueblos yantar a ningún merino, salvo el mayor de Castilla; prohibió que fuesen cogedores y arrendadores de los pechos los ricos hombres, caballeros, alcaldes y merinos en la tierra de su jurisdicción, y los Judíos; limitó las pesquisas en razón de los pechos a los casos en que «non han cabeza cierta»; corrigió los abusos de tomar prendas y hacer embargos de bienes raíces, y venderlos para el pago de los tributos, así como los que cometían los cogedores con exacciones indebidas, y mandó que los ricos hombres, caballeros e hijosdalgo se abstuviesen de tomar conducho en los lugares de realengo403.

Confirmó los ordenamientos hechos por Alfonso X acerca de los Moros y Judíos vasallos del Rey en las Cortes de Valladolid de 1258 y en el Ayuntamiento de Jerez de 1268, reduciendo las usuras al tres por cuatro al año, y añadió que si el acreedor no reclamase la deuda dentro de treinta días después de vencido el plazo, no devengase interés, salvo si la carta fuese renovada; limitó la duración de estas cartas de deuda a seis años; ratificó el ordenamiento hecho en el Ayuntamiento de Palencia de 1286 sobre que los Judíos y los Moros no tuviesen alcaldes apartados; prohibió que adquiriesen por compra, donación u otro título cualquiera heredamientos de cristianos, excepto si les fuesen adjudicados por vía de pago, y aún así con la obligación de venderlos dentro de un año, y renovó lo mandado por Alfonso X acerca de la forma de los contratos de prenda entre los Moros y Judíos y los cristianos.

A la petición de los personeros de los concejos con motivo de haber pasado los heredamientos de realengo a los abadengos, solariegos y behetrías o viceversa, respondió el Rey, como le suplicaron, que se guardase el ordenamiento de Villabona, esto es, de las Cortes de Haro de 1288.

También le rogaron les hiciese la merced de permitir que los concejos pusiesen los escribanos públicos por sus fueros y fuesen naturales de las villas, a lo cual no condescendió el Rey, antes se reservó nombrarlos «para cada lugar de nuestra casa (dijo), e naturales de las villas, que sepan muy bien guardar el nuestro señorío o el oficio, e sean en pro e, guarda de la tierra.»

Por último, representaron los personeros que por la Cancillería del Rey se despachaban cartas contra los privilegios, franquezas, mercedes, y libertades de los concejos con la cláusula de que no dejasen de obedecerlas y cumplirlas a pesar de sus fueros. Sancho IV se guardó de prometer que no habría más cartas desaforadas, y otorgó solamente que se las enviasen a mostrar, y no usasen de ellas hasta verlas y resolver conforme a derecho.

El ordenamiento hecho en estas mismas Cortes y dado a los concejos del reino de León tiene muchos puntos de semejanza con el anterior, y algunas diferencias que proceden del mayor vuelo del régimen municipal.

Principia con la fórmula de costumbre confirmando los fueros, buenos usos, privilegios, franquezas y libertades de los pueblos, y más adelante suplican los mandaderos de los concejos al Rey que también les confirme el ordenamiento hecho en el Ayuntamiento de Palencia en 1286, todo lo cual les fue otorgado.

Si había confusión en Castilla a causa de regir a un tiempo el Fuero Viejo y el Real, no era menor en León en donde coexistían el Real o de las Leyes y el Fuero Juzgo. Los doctores Asso y de Manuel suponen que la reforma legislativa iniciada por Alfonso X al publicar y poner en observancia el Fuero Real no halló resistencia en León, Galicia, Sevilla, Córdoba, Murcia, Jaén, Badajoz, Baeza y el Algarbe404. Esta afirmación tan absoluta no se compadece con la petición de los mandaderos de los concejos en las Cortes de Valladolid de 1293 para que los alcaldes «judgassen en nuestra casa los pleytos e las alzadas que y veniesen por el Libro Judgo de León, e non por otro ninguno.» Sancho IV lo tuvo por bien y lo otorgó; y desde aquel día cesó la observancia del Fuero Real en el Reino de León.

Asimismo otorgó el Rey, en cuanto a la justicia, que quitaría los jueces de salario o de fuera, y encomendaría la jurisdicción civil y criminal a los alcaldes y jurados de cada villa, como lo había ofrecido en el Ayuntamiento de Palencia de 1286. Dijo más, y mandó que los jueces de fuera de cinco años acá vayan a los lugares en donde sirvieron el oficio, y estén allí treinta días a cumplir derecho y responder a los querellosos ante dos hombres buenos, uno designado por el que fue juez y otro por el concejo. Este es el origen del juicio de residencia de uso tan frecuente en nuestros tribunales hasta el año 1799, y que todavía subsiste en la Recopilación de Indias.

Encomendó Sancho IV a los concejos la guarda de sus términos y la persecución de los malhechores; mandó que cada uno fuese demandado ante el alcalde de su lugar y juzgado por su fuero; estableció que si una persona de cualquiera condición fuese muerta por justicia, pasasen los bienes a sus herederos, salvo si los debiese perder conforme a derecho, y declaró exentos de toda responsabilidad a los que derribasen casa o torre, cortasen viñas o causasen otros daños obedeciendo al Rey.

Suplicaron los personeros a Sancho IV que no diese a rico hombre, rica hembra, infanzón o hijodalgo casas ni heredamientos de los concejos o sus aldeas, y les fue concedido, exceptuando lo perteneciente al Rey «que lo podemos nos dar a quien quisiéremos.» También suplicaron que prelados, ricas hembras e infanzones no comprasen heredamientos en las villas de realengo y sus términos, petición hecha en el Ayuntamiento de Palencia de 1286, a la cual respondió el Rey que lo tenía por bien en cuanto a los prelados, ricos hombres y ricas dueñas; mas no así respecto de los infanzones, caballeros e hijosdalgo, allanándose y sometiéndose al fuero de aquella vecindad, y no de otro modo. Acerca de los agravios que los concejos recibían de los ricos hombres, caballeros y personas que tomaban prendas en un lugar por razón de los pechos y las llevaban a vender a otro, otorgó Sancho IV a los del reino de León la merced contenida en el ordenamiento dado a los de Castilla en estas mismas Cortes.

Tampoco hay notable diferencia en materia de tributos; muy escasa la que resalta de la comparación de ambos ordenamientos en la parte relativa a los notarios y escribanos públicos, y ninguna en lo tocante a cartas contra fuero y a las leyes sobre deudas, usuras, alcaldes y heredamientos de Moros y Judíos.

Es muy antigua en España la costumbre de ir con los ganados a extremo, o de mudar de pastos según las estaciones. Los Romanos conducían sus rebaños de la Apulia a Samnio en donde veraneaban, gozando de las aguas frescas, de las yerbas y anchuras espaciosas de la montaña, y bajaban a invernar en la llanura buscando la templanza de los aires y el abrigo contra los rigores del frío.

Los Moros observaron la misma práctica en el siglo X. Sábese que el Califa de Córdoba Alhaken II, muerto en el año 976, fomentó con esmero todos los ramos de la riqueza pública. En su tiempo prosperó notablemente la ganadería, y eran muchos los pueblos que trasladaban sus rebaños de una a otra provincia, prefiriendo en el verano las alturas del norte o del oriente, y en el invierno las tierras bajas del poniente o del mediodía.

Tal vez conservaron los cristianos la pascendi ratio del Imperio: tal vez tomaron ejemplo de los Moros, o acaso (y es lo más verosímil) las necesidades de un mismo clima dieron origen en España y en Italia a la ganadería trashumante.

Sea como quiera, en el ordenamiento de las Cortes de Valladolid de 1258 se prohíbe tomar más de un montazgo de todos los ganados que vinieren a extremo. En estas de 1293 otorgó Sancho IV que no tomasen servicio de los ganados que no saliesen de sus términos para ir a extremo o invernasen en la tierra, ni pidiesen ronda de los que cada vecino trajere para su servicio y llevare a su cabaña.

Todavía es más curioso el ordenamiento en el cual se da noticia de los agravios que hacían los entregadores de los pastores, por cuyo motivo mandó el Rey que los alcaldes de los lugares librasen los pleitos con los entregadores; que aquéllos no consintiesen a éstos traspasar el límite de su fuero; que los entregadores fuesen hombres buenos y cuantiosos, y abonados los procuradores de los pastores.

Resulta que en los últimos años del siglo XIII había en el reino de León gremio de pastores con alcaldes que ejercían una jurisdicción privilegiada, y procuradores instituidos para defender los ganados y reclamar contra los agravios que se les hiciesen. Los alcaldes llamados entregadores eran puestos por el Rey, y duraron hasta muy cerca de nuestros días405. En suma, no se puede afirmar que existiese la Mesta, pero si algo semejante. De todos modos, de aquí data el principio de las continuas querellas entre los labradores y los pastores, que dieron origen a multitud de peticiones de Cortes.

Falleció Sancho el Bravo en Toledo el año 1295. Estando ya enfermo de peligro en Alcalá de Henares, y conociendo que su vida por momentos se acababa, dio a su mujer Doña María la tutoría de su hijo el Infante D. Fernando, y la guarda del reino hasta que tuviese edad cumplida para gobernarlo por su persona; «o desto (añade la Crónica) le hizo hacer pleito y homenaje a todos los de la tierra406».

No por eso debe entenderse que junto Cortes, aunque había sobrado motivo para llamarlas. Ordenó el Rey su testamento en presencia del Arzobispo de Toledo y varios obispos, de su tío el Infante D. Enrique y otros ricos hombres y los maestres de las órdenes; es decir, de una parte del clero superior y de la flor de la nobleza, sin la intervención en este acto solemne del estado llano. Así, pues, no fueron todos, sino algunos de la tierra, los que hicieron el pleito y homenaje.