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ArribaAbajoIX. Ordenamiento formado por los procuradores de las aljamas hebreas, pertenecientes al territorio de los estados de Castilla, en la asamblea celebrada en Valladolid el año 1432

Francisco Fernández González


INTRODUCCIÓN

Ventaja no poca, granjeada á esta Corporación por la sabiduría de sus Estatutos, ofrece el contar en todos los países civilizados, en especial en los europeos, beneméritos y activos auxiliares, prontos á prestarle ayuda en las no nada fáciles tareas de ilustrar y sacar de las tinieblas de lo desconocido valiosos materiales de nuestra Historia patria. Si pudiera suscitarse alguna duda acerca de los provechos que logra la Academia por el concurso de sus correspondientes, bastaría á destruirla el hecho notorio del documento con que se ha enriquecido novísimamente su biblioteca, merced á la cooperación diligente del insigne orientalista y Correspondiente suyo en Paris M. Hartwig Derenbourg. Muy pocos meses han transcurrido desde que tuve la honra de señalar á la consideración del Cuerpo, que existía en la Biblioteca Nacional de la vecina República un documento de privatísima importancia para la historia jurídica, política y religiosa del pueblo castellano, en peregrino manuscrito hebreo, el cual contenía en sus primeras hojas el texto de las actas correspondientes á cierta asamblea celebrada en Valladolid, durante la primera mitad del siglo XV, por los delegados de las aljamas israelitas de Castilla. Estimada la noticia según el interés que la Academia pone, por costumbre, en cuanto dice relación á los preciados fines que persigue, alentéme á solicitar de ella que procurase adquirir una copia de documento tan interesante, al efecto de esclarecer la historia de las costumbres y de la legislación en la Edad Media. Autorizóme á   —146→   este propósito la Corporación, para que encomendase a alguno, de los doctos Correspondientes, que tiene en la capital de Francia, la tarea de proporcionar amanuense idóneo, á quien se encargase con confianza el escribir la copia del mencionado documento; con lo cual me dirigí, desde luego, al sabio paleógrafo y peritísimo conocedor de los idiomas del Oriente semítico M. Hartwig Derenbourg, á cuya discreta y desinteresada cooperación debe el fondo hebreo de nuestra biblioteca (no tan escaso en verdad que no cuente con interesantes obras astronómicas de Profacio y de otros insignes autores) el haberse enriquecido, á costa de muy modesto desembolso, con una copia del manuscrito hebreo, generalmente esmerada, la cual, examinada por mí con detención, estudiada é interpretada, motiva el presente trabajo, que someto al juicio de la Academia.

Aparece generalmente el siglo XV, cual época de decadencia para las aljamas de moros y judíos, que tenían su vecindad en las ciudades, en las villas y en los demás lugares poblados de las comarcas castellanas. Habían logrado aquellas comunidades, en el discurso del XIV, el apogeo de su florecimiento, que favorecieron grandemente D. Alfonso XI el del Salado, sus hijos D. Pedro y D. Enrique y su nieto D. Juan el Primero. En particular, los hebreos vieron dulcificada su condición, señaladamente en la época de D. Pedro llamado el Cruel, bajo cuyo reinado se labraron nuevas sinagogas contra las prohibiciones establecidas94. Disfrutando   —147→   la confianza y el favor de los monarcas, iniciados á la continua en los secretos de la Corte, rodeados con homenajes de respeto por pecheros y próceres, los Iuzaf de Écija, los Samuel Ha-Levi, los Pichón y los Aben-Zarzal lograban, durante aquella centuria, notoria influencia en los negocios del Estado. Un cronista insigne de aquel tiempo, el cual, por otra parte, no testifica mucho afecto á la grey de Israel, el insigne Pero López de Ayala, Gran Canciller de Castilla, creyendo oportuno introducir, en obsequio de los lectores mudejares é israelitas, la costumbre de poner al lado de las Eras usuales entre cristianos las de la Hégira y de los Hebreos, colocaba á este propósito, antes de la cuenta mahometana, el cómputo judío95.

Variaron tan prósperas circunstancias, por lo que toca al pueblo hebreo, al declinar el siglo XIV y en los comienzos del siglo XV, época en que se sucedieron los tumultos, á que dió principio con sus predicaciones el Arcediano de Ecija: menudearon las matanzas de los judíos, creciendo contra ellos la animosidad, que pareció llegar á su colmo con ocasión de la causa seguida al físico de D. Enrique III, al cual se acusó de haberle dado ponzoña que le   —148→   produjo la muerte96. A estas causas es de agregar, según fundada opinión de varios historiadores, la influencia del docto converso el Burgense, quien conocía á fondo la situación de los judíos y era incansable en el proselitismo cristiano. Merced á los consejos, según se cree, de D. Pablo de Santa María, al cual D. Enrique III, muerto en 1407, había confiado en su testamento la educación del príncipe, y para prevenir sucesos como aquel de que se acusaba al médico de aquel rey, publicó un edicto doña Catalina, á 25 de Octubre de 1408, prohibiendo á los hebreos el ejercicio de cargos en la Casa Real, y tres años más adelante, en 1411, encomendaba dicha señora, en unión con el infante tutor D. Fernando, al mencionado prelado, en virtud de repetidas instancias de éste, la tarea de formular como Canciller mayor del reino, un estatuto durísimo para los infieles en general, y en particular para los hebreos; el cual, con el título de Ordenanza sobre el encerramiento de los judíos é de los moros, fué publicado por mandado de la reina madre á 2 de Enero de 141297.

Para consumar la obra de despoblación de las aljamas, sobrevinieron á finos de aquel mismo año las predicaciones de San Vicente Ferrer98, en gran manera influyentes, así en yermar mezquitas y sinagogas, como en granjear prosélitos al Cristianismo.

Al leer las lamentaciones99 escritas con este motivo por isrelitas   —149→   devotos y señaladamente las frases apasionadas de duelo, consagradas á aquellas conversiones por Salomón Aben-Verga   —150→   y Josef Ha-Cohen, pudiera creerse por ventura, y aún así ha creído ordinariamente, que las libertades y privilegios del   —151→   pueblo de Israel desaparecieron entonces casi por completo100, si no viniese a alterar semejante opinión histórica el documento que nos ocupa. Tal es el texto certificado y fehaciente de una asamblea de judíos, que se juntaron á fin de acordar medidas legislativas, obligatorias para todas las comarcas castellanas; asamblea reunida ciertamente con la venia y consentimiento del monarca reinante: pero á diferencia de lo que ocurre en otras semejantes, no se limitaron los procuradores elegidos por las aljamas hebreas, á dirigir y encarecer peticiones cuya concesión esperasen, bajo la forma de provisión real ú ordenamiento del príncipe; sino que ellos mismos proponían, examinaban y decretaban las medidas legislativas.

Particular es este que, si bien desconocido hasta ahora, no es de entera singularidad en los anales históricos, dado que ni entre los hebreos, ni entre los árabes, ni en los demás pueblos semíticos, son tan insólitas, como á primera vista pudiera creerse, las formas parlamentarias y representativas. Porque, sin necesidad de traer á la memoria los Consejos de los ancianos de Israel, los cuales, como los jeques coraixitas, constituyeron una manera de   —152→   Cámara vitalicia, con intervención en los Gobiernos de sus respectivas naciones, aparece copiosamente de las tradiciones talmúdicas que en el siglo II de la Era Cristiana reunió un Sínodo en Jerusalem Rabi Judá Ha-Cados ó el Santo, con licencia y autoridad del emperador Antonino Pio, de cuyas deliberaciones, compartidas por los jurisconsultos más insignes de su tiempo, resultó el trasladará la escritura y autorizar como Ley escrita la Misná, ó Ley tradicional, que constituyó desde entonces el Código general civil, religioso, penal, político, administrativo, agrícola y mercantil de los hebreos; base del derecho común á los israelitas dispersos sobre el haz de la tierra. Entre los árabes del Califato existían, como advierte Ben-Jaldon, asambleas de caudillos y patricios llamados addiguanes, las cuales se reunían previa convocatoria del monarca, señaladamente para prestar juramento de reconocer por heredero al designado por el Califa, y para tributar homenaje y compromiso de fidelidad al nuevo soberano. El 5 de Febrero de 976, día señalado de antemano por Alhacam II de Córdoba, para celebrar asamblea de los próceres de su reino, los reunió en su propio palacio, dirigiéndoles después la palabra, según refiere Aben-Adhari, para que alterando lo establecido por leyes musulmanas, contrarias á minoridades y regencias, se sirviesen firmar un acta, por la cual reconociesen y aprobasen la declaración del infante Hixem por heredero del trono. De allí á algunos meses, en 2 de Enero del año siguiente, convocados y reunidos en el mismo alcázar bajo la presidencia del alcalde mayor Aben-As-Salim, los parientes y deudos del soberano, los alguaciles mayores, gobernadores y dignatarios del reino, los principales coraixitas y los notables de la Corte, prestaban juramento en su mayor parte al nuevo monarca, merced á los buenos oficios y elocuencia persuasiva, que desplegó en aquella circunstancia Muhammad Ben-Abi-Amer, cortesano habilísimo que, convertido en breve en capitán afortunado y caudillo casi invencible, es conocido en la historia con el dictado de Almanzor101.

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Semejantes asambleas eran en realidad poco frecuentes, puesto que ordinariamente las suplían, para los efectos legislativos, reuniones del cuerpo de alfaquíes, los cuales, unas veces por cuenta propia, otras por encargo de los príncipes, ganosos de erigir en preceptos sus voluntades, reformaban con sus fetuas ó decisiones las leyes establecidas, declarando lo que procedía en justicia y debían cumplir obligatoriamente los muslimes, ya fuesen reyes, vasallos. En virtud de tales facultades y costumbres, reunidos en Córdoba (1090 de Cristo) los principales alfaquíes y cadíes de Andalucía, dictaron un fetua declarando por él que los reyes de   —154→   Granada y de Málaga habían perdido el derecho á reinar por sus crímenes. Más adelante declaraban asimismo los alfaquíes, por sus medio de otro fetua, que Yusuf el Almoravide estaba desligado de sus juramentos, respecto de los reyes de Sevilla y de Badajoz, así por la conducta licenciosa de estos, como por sus inteligencias con los cristianos102. Durante los sucesores de Yusuf, Alí y Texufin, los alfaquíes regían con sus declaraciones todos los negocios de importancia, no sin graves inconvenientes para la autoridad real y los intereses del reino, según se vió por el funesto resulta del fetua condenatorio de las obras de Algazali; motivo ocasional para el origen y progresos de la dinastía almohade. Esta se gobernó al principio con el consejo de los doce compañeros y setenta y dos discípulos del Mahdí, y aunque fué achaque de dicha dinastía, como igualmente de los Benu-Marines y Xarifes, el consultar poco la opinión del patriciado, lo usaron todavía alguna vez, según testifican nuestros historiadores nacionales, los cuales no titubean en designar tales asambleas con el nombre de Cortes103.

Por lo que toca á los hebreos españoles, puede entenderse con verosimilitud de una ley de Egica que, durante la monarquía visigoda, tuvieron facultades los de su raza para verificar entre sí el reparto de sus tributos104; y como consta por el Apologético de Sanson que bajo la dominación sarracena fueron nombrados sacrílegamente   —155→   algunos rabinos por Muhammad de Córdoba, para sustituir á los obispos en las reuniones conciliares, ha de presumirse, con alguna probabilidad, que contando con aljamas tan dependientes como la de Lucena y con comunidades tan ricas numerosas como las renombradas de Córdoba y de Granada, de Sevilla y de Paterna, de Tarragona y de Rota-al-yehud, no carecerían de la libertad concedida á los cristianos.

Más clara parece todavía la intervención de los representantes de las comarcas de Israel para asuntos del orden económico en los Estados de Castilla, según se deduce paladinamente de la concordia otorgada por el arzobispo de Toledo en 1219 á sus vasallos judíos, patentizándolo de una manera aún más cumplida los memorables padrones de Toledo en 1284 y de Huete en 1290, señaladamente el último, donde con arreglo al Estatuto dictado por. Sancho el Bravo, que era el monarca reinante, se reunieron los procuradores ó diputados elegidos por las aljamas para el repartimiento de los pechos. Consta asimismo que fueron reunidos los próceres de los judíos de la Corona de Aragón en Barcelona, año 1273, convocados antes por D. Jaime, para tratar de asuntos concernientes á su interés y al del príncipe; que en la misma forma lo fueron por Alfonso IV los de Portugal, dando ocasión al concierto ó compromiso de Vallada105; y, en fin, que juntos los principales de los Estados aragoneses en 1354, acordaban un notable estatuto llamado Memorandum, para que las aljamas eligiesen diputados con plenos poderes, para dirigir peticiones al rey, y negociar con él lo que fuese de interés á las comunidades judías106. Ni son, por otra parte, desconocidos los sínodos ó asambleas   —156→   religiosas celebradas por los rabinos de Castilla y de Aragón para tratar de asuntos religiosos, tales como el reunido en Barcelona107bajo la dirección de Salomón Ben-Adderet (1305) al efecto de proscribir ó limitar la influencia de los estudios filosóficos, sin contar prolija serie de disputas públicas de carácter mezclado entre parlamentario y académico que se inauguran en España durante el siglo XIII, con la contienda entre Moisés Ben-Najman y Raimundo Martín, y revisten excepcional importancia en la Asamblea de Tortosa, cuyas sesiones se celebraron desde el 6 de Febrero de 1413 al 12 de Noviembre de 1414, bajo la presidencia del antipapa Pedro de Luna108. Ignorábase, con todo, que existen y se hayan conservado hasta ahora ordenamientos formados en asambleas especiales de la nación hebrea por los representantes de las alijamas de Castilla, reunidas para formar Estatutos, no sólo tocante al régimen económico y religioso, sino asimismo al orden y dotación de la enseñanza, á las formas de enjuiciar y á los vestidos y trajes.

Aparece la primera noticia sobre el particular en el Catalogue des manuscrits hébreux et samaritains de la Biblioteca Nacional de Paris, dado á la estampa en 1866, después de catorce años de trabajos, en que tomaron parte los primeros orientalistas franceses. El núm. 585 del mencionado Catalogue dice de esta manera: «Statuts et règlements des communautés juives de l´Espagne, promulgués en 1433 à Vallodolid par une réunion de rabbins et de notables sous la présidence d´un certain D. Abraham appelé rabbin de la Corte.» Después ha sido modificado el título por Mr. Kayserling, en artículo impreso hará diez y seis años, con el epígrafe de Estatuto de las comarcas castellanas, en una revista israelita de Leipzig109. Llámase Ordenamiento ó Estatuto, ó lo designemos con el nombre de secama, es a saber, concordia, acuerdo ó convención (que es el título propio de estas disposiciones,   —157→   las cuales comienzan ordinariamente con la palabra Ordenamos), tengo para mí que el mencionado documento, escrito alternativamente en hebreo moderno y en castellano y copiado siempre en letras hebreas, el cual ocupa hasta veintiun folios al principio en el manuscrito mencionado de la Biblioteca Nacional de Paris, es de todo punto análogo á un cuaderno de Cortes. Duraron las reuniones á que se refiere sólo diez días (la última decena del mes de Iyar), desde el 25 de Abril al 5 de Mayo de 1432, y se celebraron en la sinagoga mayor de Valladolid, situada en el barrio de los judíos. El documento es casi completo es casi completo, con faltarle únicamente al fin el bando de promulgación y las listas de los que en todo intervinieron, se deduce del cuerpo de la secama, así como parte del principio del texto correspondiente á una certificación que lo encabeza, firmada por los testigos ó notarios rabinos Ishaq Ha-Cohen, hijo del rabino Juzaf Ha-Cohen Aben-Crispin y Baruc Ben-Abraham Ben-Sahl, con toda apariencia de haber sido la copia de uno de los ejemplares remitidos, para que se guardase y cumpliera por las aljamas del reino. Del texto se deduce que la Asamblea se reunía en virtud de un estatuto y privilegio real antiguo, del cual se había prescindido con manifiesta inobservancia durante algún tiempo, pudiendo colegirse de la expresión repetida varias veces, de que el ordenamiento sea obligatorio durante diez años que el estatuto ó ley constituyente disponía que los diputados elegidos por las aljamas se reuniesen una vez por decenio110.

En cuanto á la materia de lo acordado, se halla clasificada metódicamente en cinco capítulos que tratan sucesivamente de Dios, de los jueces, de las entregas, de los tributos y de los trajes. A todo precede una exposición de motivos ó advertencia preliminar,   —158→   la cual recuerda que en los tiempos pasados ha sido costumbre establecer secamas generales, que obliguen á todas las comunas, deplorando que haya transcurrido tanto tiempo, sin hacerlas ó promulgarlas de nuevo.

Comenzando sus disposiciones como las del Fuero y Cortes de León por la causa de Dios, conságrase el primer capítulo á aquello que sirve principalmente á los intereses espirituales que eran, en sentir de los rabinos, la enseñanza, y en especial la enseñanza de la ley, y después de la enseñanza de la ley, fondo de la creencia, el culto.

Ante todo, convienen en que es indispensable el mejorar la situación de los maestros de la Tora, para prevenir lo que había ocurrido en punto á disminución de discípulos; por tanto, acuerdan que cada aljama de los diferentes pueblos de Castilla debe imponerse una manera de pecho con el nombre de presente (nebda) ó servicio para Talmud-tora (enseñanza de la ley) con cuyos productos se pueda atender á la subsistencia y decoro de los profesores. A este fin establecen que por cada res mayor que se mate se ofrezcan cinco maravedis; por cada becerro ó ternera de hasta cien libras, dos. De cada res menor, carnero, oveja, cabrón ó cabra, uno, salvo si fuese cabrito ó cordero que pesare de dos arreldes á cuatro, en cuyo caso pagará un coronado. Si pesaren más de cuatro arreldes, cinco. Asimismo se pagarán en las bebidas, por cada cántara de vino enajenado por menor, no pasando la venta de cinco cántaras, tres dineros de Talmud-tora, encargándose los compradores de entregar la parte correspondiente. Cuando pasaren de cinco las cántaras enajenadas á judíos moradores ó á cargadores judíos, el abono será á razón de dos dineros por cántara; de medio dinero, si se vendiese á cristianos.

Los que se casen pagarán diez dineros para Talmud-tora en los días que se celebre la boda. La aljama cobrará igual cantidad por cada niño, que llegue á uso de razón. Este será también el presente por muerte, que pagarán los herederos de toda persona, que pase de diez años de edad.

Pasando, después, á la institución y régimen de las escuelas, previenen los procuradores que donde quiera que haya quince cabezas de familia deberá haber un maestro de niños, á quien   —159→   tendrán obligación de pagar los padres según las necesidades del maestro, atento el número de individuos de su familia.

Los profesores letrados pagados de los recursos del Talmud-tora tendrán cámara decente y cómoda, de techo alto y forma circular, para que venga á oirles quien quiera en las horas acostumbradas.

Ningún maestro deberá tener más de quince discípulos, salvo si empleare pasante (res ducana) que le ayude, en cuyo caso podrá tener hasta cuarenta, pero si excediesen de este número habrá necesidad de dos maestros.

Del remanente de los expresados productos se labrarán sinagogas ó casas de oración, donde se reunan los creyentes, pues la oración en común es eficaz y ejemplarísima.

Por tanto, ordenan los procuradores que se fomente la constricción de tales casas y se imponga castigo de crecidas multas á los que molestasen á los que recen, ó saquen armas, insulten, intenten herir ó hieran, independientemente de la pena á que sean acreedores por el delito común, solo por la profanación cometida.

Comienza el capítulo segundo, que trata de los jueces ó dayanes y demás funcionarios que ejerzan autoridad, señalando la manera de elegir los jueces y las condiciones que conviene reunan los nombrados. Estos han de ser entendidos y probos, y serán elegidos anualmente dentro de los diez días, que precedan á la fecha en que termine el dayanato de los actuales, donde así se proceda por costumbre, y en los diez días al recibimiento de Ordenamiento ó tecana general, donde se use de manera. En el mismo término se elegirán los síndicos ó veedores. Se procederá, reuniéndose los vecinos de la aljama, previo pregón, y si no se convinieren en los candidatos permanecerán los electores dentro del lugar durante tres días, sin salir de él, salvo para necesidades perentorias, y si esto no fuese suficiente, se encerrarán durante ocho días con las mismas condiciones, pasado cuyo periodo se pondrá, en el plazo de treinta, en conocimiento del Rab de la Corte, el cual verificará el nombramiento á su albedrío, debiendo ser obedecidos los así nombrados, como si desempeñasen el cargo por elección. Los jueces fallarán los pleitos entre judíos en tribunales de tres, esto es, con dos hombres buenos,   —160→   pudiendo las partes interponer apelaciones y declarar agravios de las sentencias ante el Rab.

En el caso, dice el Ordenamiento, en que el dayán tuviese interés en el negocio ó los oficiales de su tribunal, juzgue otro dayán de sus compañeros, y si no lo hubiese elíjalo la aljama para este fin, en término de tres días. Si se quejase alguna aljama de que no pudiera esperar justicia de sus dayanes, por parcialidades señaladas, podrá el Rab nombrar otros en su lugar, siempre que un rabí de buena opinión lo demandare y la mayoría de la aljama, justificando que sobrevendría perjuicio de no hacerlo.

Los dayanes reciban y pasen las apelaciones ante el Rab durante un término razonable, previa fianza del apelante, acompañando juramento de no interponerla por malicia. Por regla general, se prohibe que se presenten con tal motivo escritos en que deduzcan los agravios por el peligro de baldones y contestaciones sañudas; pero podrá emplearse este medio con licencia de los dayanes. Si, interpuesta la apelación, se reconociera que se había procedido de malicia, se declarará así á pregón, pagando el que la interpuso las costas, que fuesen causadas, á juicio de los dayanes. El demandado tendrá tres días, para contestar la demanda, al cabo de los cuales, si no compareciere ante el tribunal, se le declarará rebelde. No decretarán los dayanes ninguna prisión sino por auto escrito de su mano y firmado por dos testigos, razonando en él que conocen el delito, no sólo de oidas, sino por algún linaje de prueba. Si alguno tuviese á su favor excepciones señaladas en alguna carta del Rab, deberá presentarlas en el preciso término, de cinco días, pasado el cual no podrán serle de provecho en adelante.

A la cabeza del capítulo tercero, que trata de las traiciones y alevosías, se encarece el beneficio dispensado por el privilegio real, otorgando que los pleitos civiles y criminales de los judíos se fallen por los jueces de ellos, después de lo cual expone modestamente los procuradores de las aljamas que, con ser grandes sabios los jueces de los cristianos, no conocen las leyes hebreas; por cuya razón, prohiben que judío alguno demande á otro de su ley ante juez cristiano, eclesiástico ó seglar, salvo en negocio de alcabalas, rentas ó derechos del príncipe, so pena de mil   —161→   maravedís de multa, á no ser que obtuviere licencia para ello de su dayán ó dayanes.

Vedan asimismo, que los hebreos se digan palabras que los comprometan delante de los cristianos; imprudencia ó malicia que se penará, si no sobreviniere daño alguno, con cien maravedís de multa cada vez, y si se irrogare perjuicio con doscientos maravedís, daños y las costas que se estimasen. Si un judío hiciere prender á su compañero por mano de cristiano, sea él preso por los dayanes, si reincidiese por segunda vez, márquesele la frente con hierro ardiendo y échese del lugar. Si repitiera la alevosía tres veces, y el hecho se probase con buenos testigos, que el Rab lo haga matar. De no poderse aplicar la pena el Ordenamiento dispone que se publique la maldad por pregón en todo Israel, advirtiendo que esto no deberá hacerse, cuando tal modo se fuerza fué dirigido al servicio del Rey ó señores de su Consejo, aunque si tal fuese el pretexto de su malicia y se probare que fué mentira, deberá imponérsele un castigo grande y severo.

Por la expresada razón de alevosía afean los diputados el que para lograr ciertos casamientos se procuren algunos judíos cartas del Rey, de la Reina ó de señores, ó envíen rogador ó amenazador para forzar la voluntad de los contrayentes; violencia que castigan con multa de cinco mil maravedís.

Prohiben con igual fundamento el que entren judíos con fuerza de cristianos en casa de mujeres honradas, y que les entreguen dinero ó anillo á título de novios ó desposados, previniendo que deben celebrarse los desposorios en presencia de ancianos de Israel, de los cuales haya alguno que tenga deudo con los desposados; demás de esto, si la mujer tuviese padre ó hermano que haga sus veces, deberá otorgar el consentimiento de palabra, entregar la mano de la novia y bendecir las arras.

La trasgresión de dichas prescripciones debía ser castigada á tenor del Ordenamiento, con anatema, cien azotes y multa de diez mil maravedís, entendiéndose que el casamiento había de autorizarse con diez testigos, aunque hubiese precedido consentimiento del padre delante de testigos en menor número.

Mandan los procuradores que ningún querellante se valga de rogador ó amenazador que sea cristiano, ni aproveche el favor de   —162→   hombre poderoso ú oficial de la aljama en juicio o querella que tuviere con alguno, y prohiben que se haga caso en los tribunales de recomendaciones y amenazas, antes bien ordenan que se averigüe la tentativa, y si constase por dos testigos el encargo amenaza, quiten los dayanes los bienes al que lo hizo, previo consejo de letrado.

Condenan también la mala costumbre de que algunos aclaradores de vino, que lo fabrican y preparan por cuenta de hombres poderosos, fuercen á los postores á que lo compren más caro de lo justo, y les obliguen á pagar por medio de amenaza, demás del precio, lo que de cargo del vendedor haya de entregarse al común, recordando el deber de que se atengan á las tecanas ú ordenanzas particulares sobre aclaraduría de vino.

Como medida benéfica, encaminada á evitar monopolios y abusos, disponen que en toda aljama de más de diez vecinos haya taberna para forasteros, trauseuntes y cautivos; pujándose este servicio entre postores presentados por los vendedores y por los cosecheros de vino.

Previenen, por último, so pena de maldición, que no se saquen cartas reales ó de señorío, para obtener oficios en las aljamas; que no se pongan oficiales sin licencia de estas ó del Rab de la Corte, y finalmente (esto sin maldición) el que tengan cristianas en sus casas los fieles judíos en calidad de sirvientes ó de otra manera con salarios ó sin ellos, por hallarse ordenado así, y ser muy conveniente para la tranquilidad de las aljamas.

Conságrase el cuarto capítulo á establecer prescripciones, que regulen la cobranza de los tributos con el menor gravamen posible de los obligados á satisfacerlos, y con las exclusiones y excepciones admisibles por equidad ó por justicia.

Ordenan los procuradores sobre el particular, que ningún judío pretenda excepciones, para no pagar, por cartas reales ó de señorío; que los repartos de tributos se verifiquen con justicia y se reciban las apelaciones de las aljamas, que reclamen agravios contra la cuota que se les impusiere en el padrón del reparto de los tributos para el rey; á fin de que el Rab de la Corte las resuelva o atienda en justicia, con consejo de letrados.

Se declara exentos de todo pecho á las viudas y huérfanos, cuyos   —163→   haberes no pasen de cuatrocientos maravedís, decretándose que sólo peche el caudal que tuvieren sobre esta cantidad.

Impónese, finalmente, el castigo de que sean malditos, todos los sábados, en las sinagogas los que amenazan á los repartidores y empadronadores, para pagar menos de lo debido.

Es el capítulo quinto harto breve, porque en materia de vestidos entendían los procuradores que era obligación de las aljamas el atenerse á sus tecanas, bandos ó reglamentos particulares; no contadas las disposiciones procedentes de autoridades cristianas, muy numerosas sobre este asunto. Prohibe, con todo, las galas excesivamente preciosas, salvo cuando las usasen doncellas sin casar ó jóvenes casadas durante el primer año siguiente á sus bodas, ó varones menores de diez y siete años ó mayores que se emplearan festejar el recibimiento del Señor, así como en danzas y circunstancias semejantes. Fuera de estos casos, tolerándose el que mujeres puedan llevar broches de plata, esmaltes y cintas, si no excede la cantidad de dicho metal precioso de cuatro onzas de peso por cada prenda de vestido; se manda que no lleven sobretodos de paño de oro, de terciopelo aceituní, de cendal de seda, ni de camelote, ni sartales de perlas en la cabeza, ni broches de oro, ni colas que arrastren más de una tercia, ni aljubas con caidas, ni mantones con cuellos altos y plegados, ni usen tampoco en sus ropas el color bermejo, si no fuese en calzas ó en saya. Asimismo se vedaba á los varones el que vistiesen paños de oro, de aceituní ó seda, ó que llevasen, á lo menos en el trajo diario, cuellos ó puñetes de las expresadas telas, ni ropas con forros ricos de aceituní ó telas de oro, recomendando la modestia en el vestir, «porque los judíos deben acordarse de que se hallan en el destierro.»

Basta a demostrar lo expuesto, que comprobará menudamente la siguiente lectura, el crecido interés que avalora el documento en cuestión, digno en verdad de especial estudio bajo varios y múltiples aspectos; ora cuando, á la manera que lo verifica en el capítulo primero, establece la equivalencia de medidas de peso y capacidad usadas en Castilla, señalando que «cien libras son veinticinco arreldes», y «cada cántara de vino es una arroba», y determina la jerarquía y organización de los maestros de pública enseñanza, declarando las funciones del Resducana (pasante), del   —164→   Masiah ó profesor auxiliar, del Malmad, del Marvits y del Talmid hacam; ora cuando, según el texto del capítulo segundo, distingue diversos cargos de funciones judiciales; así, al señalar en el tercero las alteraciones que, sufrió el derecho matrimonial judío según las prácticas usadas entre cristianos y fijar en el cuarto las exenciones de que gozaban las aljamas de Astorga, de Valderas y de Badajoz, como al enriquecer, por último, en el quinto, con datos de mucha importancia, los anales de la industria y de la indumentaria en la Edad Media.

Aparte de esto, ofrécense curiosos particulares en los capítulos enumerados que salen, por decirlo así, del asunto de sus títulos, y ayudan á determinar más claramente el linaje de este Ordenamiento. En declaración del respeto que merece la voluntad de las aljamas, y al propósito de encarecer la conveniencia de estorbar graves abusos, entre ellos el usado por los oficiales de aquellas, en punto á no pregonar debidamente las juntas en que se hacen los reglamentos, el capítulo cuarto (que trata de los tributos) dispone que no tengan valor las tecanas, hechas sin intervención de las respectivas aljamas ó de su mayoría; previniendo que se anuncien en las sinagogas los sábados, y si hubiese premia de necesidad se haga el anuncio después de la oración de la mañana ó la tarde, ó á pregón, cuando buenamente antes se pueda. El mismo capítulo nos presenta un ejemplo de exención de tributos, no sin analogía con ciertos otorgamientos de pensiones de gracia o remuneratorias, que conceden ciertas Asambleas legislativas modernas.

A poco de la muerte de D. Enrique III y hallándose la Corte en Segovia, se promovió en esta ciudad descomunal alboroto contra los hebreos de su aljama. Díjose que un israelita había comprado de un sacristán una hostia consagrada, y que, al tratar de injuriarla en la sinagoga, se habían mostrado aterradores prodigios. No dejando el asunto de la mano el obispo de la diócesi, que lo era á la sazón D. Juan Velázquez de Tordesillas, hizo prender al judío, quien puesto en tormento denunció la complicidad de muchos de sus correligionarios, entre ellos de D. Mayr Alguadés, médico que fuera del rey difunto. Encarcelado D. Mayr, como lo sometiesen á la misma prueba, al preguntarle, si ciertamente   —165→   había dado un tósigo por su mano al valetudinario monarca con ánimo de darle muerte, vencido por el dolor de la tortura, hizo confesión afirmativa. En consecuencia, fué condenado á morir con los miembros despedazados; pena que sufrió, como asimismo los otros judíos acusados de complicidad en el sacrilegio111.

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Sin dar á conocer estos pormenores, aunque guardando verosímilmente su memoria en el alma, al acordar los procuradores el capítulo IV del ordenamiento, se expresaba de esta suerte: «Por   —167→   cuanto el Rab D. Mayr Aludés (Alguadés), bendita sea su memoria, hizo bienes en Israel, e fué columna en la dispersión mucho tiempo, es de avisados el reconocerlo, é ser atentos á la fidelidad   —168→   é á la bondad, é no ser desagradecidos al beneficio, é en algunos Ordenamientos pasados, que fueron fechos en las aljamas, así ante que el dicho Rab D. Mayr fuese su Juez mayor como despues, le fué fecha gracia, que fuese quito el, é los que procediesen de su lado de cualesquiere pechos, que las aljamas (guardelas   —169→   su creador y libertador) ovieren á pechar, é aun tenia privilegio sobre ello, é Doña Bet-Sabé sil viuda, mujer virtuosa, ha llevado adelante el honor del dicho sabio, acendrando ella la verdad de que el buen compañero aquí (de alguno) lo es tambien despues de su muerte en casos ciertos. Otrosí, é doña Luna su fija, viuda del honrado D. Mayr Ben-Alfacar (que esté en el Paraíso), es mujer asimismo virtuosa, ACORDAMOS que cada una de dichas viudas, nin ninguna de ellas non pueda aljama ninguna, nin otro alguno repartir sobre ellas tributo alguno, nin las puedan demandar, nin ser embargantes por ello, salvo que usen con ellas como el dicho Rab de la Corte D. Abraham (Dios le guarde) ordenare.»

Después de estas breves consideraciones, séame lícito ocupar la atención de la Academia con la lectura de la expresada traducción cuyo texto es como sigue:

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(Traslación castellana.)

........112 á fin de que enviasen hombres fieles (buenos) de su aliama, para atender á trámites de iusticia que suavicen el

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rigor de esta. É los qahlot113, Dios los guarde114, fizieron, segun se les había mandado. É de ellos enviaron carta al señor115 Rab mencionado, tocante á que observarian é recibirian sobre si cuanto fuera decretado é dispuesto. É asimismo enviaron mayorales buenos con apoderamiento116 de elios.

É príncipes de pueblos se iuntaron, pueblo de Dios de Abraham117 en la Corte de nuestro Señor el Rey, Dios le bendiga118. E en la última decena del mes de Iyar del año dicho arriba de 192119 del cómputo de la Creación, en la ciudad de Valadolid

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mencionada, nosotros los testigos firmados abaxo fuimos presentes en la Sinagoga mayor, Dios conserve su grandeza120, que hay en el coto121 de los iudíos de la aliama santa, aliama de Valadolid (guárdela su roca ó su libertador) cuando se iuntaron en veces, el príncipe, el honrado don Abraham (guárdele su roca é su libertador) Rab122 de la Corte del dicho senior Rey (Dios le bendiga) é

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çiertos letrados123 que vinieron de çiertos qahles (guárdeles su roca é su libertador), é omres buenos, mayorales con facultades de çiertas autorizaciones, que ante nos los firmados abaxo presentaron de algunos qahles (guárdelos su roca é su libertador) del reyno del dicho çenior Rey (Dios le bendiga), todos é cada cual de elios, de los fiios124 de su respectiva aliama, é estando presentes algunos omres buenos, que andan en Corte de nuestro senior el rey (Dios le bendiga). É fizieron iuntas125 entre elios, sobre razon de una tecana126 que fué acordado entre elios que se fiziese sobre negocios ciertos127 é otras cosas que son serviçio del Creador,

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exaltado sea su nomre128 é honra de la Tora129 Santa, é servicio del Rey (Dios le bendiga) é bien de los qahles (guárdelos su roca é su libertador) é su engrandecimiento; la qual çecama130con acuerdo de todos ellos, sin poner reparo, acordaron, é fué acabada de ordenar en el dia primero del mes de Sivan del año memorado de ciento noventa é dos131 del cómputo. El tenore de la qual dicha çecama se sigue adelante. Se ponen abaxo nuestras firmas é para que conste firmámoslo: Yizhaq Ha-Cohen, hijo del rabí Josef Ha-Cohen C. T.132 Ben-Crispin133. Baruc Ben-Abraham (Dios le perdone su pecado) Ben-Sahl134.

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ESTO ES PRELIMINAR DE LA ÇECAMA135

Por cuanto136 en todos los tienpos pasados en los qahles santos de los Estados137 del Rey (exaltada sea su gloria y engrandecido su Reino) fueron quienes ordenaran Tecanas generales138é que setasen setos ciertos por donde usasen todos los qahles (guárdelos su roca é su libertador) é quienes los promoviesen pora ordenar é seer autores de tecanas, los cuales escoiesen sendas dinas, por donde caminasen todos los fiios de los qahles (Dios los guarde). E en esto se asienta la institución de la Tora sobre su base, como toda aliama é cada aliama (particular) sobre su morada...

E de tienpos at(r)á non se fizo tecana general que usen de elia los qahles (guárdeles su roca é su libertador) por casos é enbargos ciertos, de lo cual con desdicha139 se falian muchos danios en los

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qahles (guárdelos su roca é su libertador) é ligerezas en sus disposiciones. Por ende los robrados140 adelante por el veç141 entregado por nuestro senior el Rey (Dios le bondiga) al rab, el honrado don Abraham (Dios le bendiga) pora elio, é con facultades senialadas142tradicionalmente por nuestros sabios (que su memoria sea bendita) para intervenir en las constituciones de las cibdades, y con facultades entregadas á nosotros por los qahles (Dios los guarde) Ordenamos esta ordenança é çecama, la cual dividimos en cinco capítulos, segun lo que se declarará; pues este es su prólogo:

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CAPÍTULO PRIMERO

Esta puerta143 ó capítulo (es) de Dios, los iustos entrarán por a ella144.

Principio de nuestras razones é comienzo de nuestras disposiciones (sea) el fortalecer las facultades de los maestros de nuestra Tora145, é la Tora es la columna del mundo, como que dixeron sabios (bendita sea su memoria) «sobre tres columnas el mundo descansa; sobre la tora, sobre el servicio divino146 é sobre las obras caritativas»147. E por nuestros conseios elevaron la condicion de los maestros de la Tora en muchos logares, é si no fueron abastados fué porque se haliaban en escasez muy grande; é por

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este fecho los discípulos han ido disminuyendo, é emigrando, é asimismo los ninios han abandonado la casa del maestro en muchos lugares, segun que no habia en sus padres facultad SUFICIENTE para dar salarios á los que les enseniaran la Tora. É como cosa tenida en poco ha caido; é salud148. É pues fue la Tora haliada por Israel en (muchos) casos que le ocurrieron, é frecuentemente para reponer la corona en su antiguo Estado149, con lo cual se lograron discípulos de sabios y se aumentaron los adoctrinados en los qahlot (guárdelos su roca é su libertador)...

Nosotros ordenamos que en todos los qahlot de todo el reino de Castilia (Dios la guarde) en cada qahl é qahl150 de elios, sean tenuos de ordenar é fazer entre elios nebda de Talmud-Tora151 en esta manera:

Que de qual res mayor que se matare, segun pluguiere entre (e) los é pora elios, que paguen de elia de Talmud-Tora çinco

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marabí; é de cada ternera ó bezerro, que haya en el, fasta çien libras, que son veinte é çinco arreldes, é dende aiuso, que paguen de Talmud-Tora dos maravedhi. É de cada res menor de carnero, ó oveia ó cabron ó cabra, que paguen un maraví. É de cabrito ó cordero que pesare mitas de quatro arreldes, ó dende, que paguen de Talmund-Tora un coronado, é si pesare quatro arreldes ó dende arriba, que pague çinco dineros. E de cada cantra de vino, que es una arroba de ocho açumbres, de lo que se uendiere por menudo, (é fasta çinco cántaras iuntas, que se entienda en lo por menudo) que paguen de Talmud-Tora tres dineros de cada cántara, al cual dicho Talamud-Tora de carne é de uino; pora que paguen los conpradores. É de lo que se uendiere por granado de mas de las dichas çinco cántaras iuntas, á iudíos ó á cargadores, é para mercaderes iudíos, que paguen delio á el dicho Talmud-Tora dos dineros. Pero del uino que se uendiere á cristianos, que paguen medio dinero de cada cántara para Talmud-Tora deliio. É qualquiere que fiziere talamo nupcial que pague durante los dias de su boda diez maraví. É de aliança de circuncision, liegado el

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ninio al tiempo que muestre conplido su sexo, que pague de Talmud-Tora diez maraví. De muerte é de muerte de persona de diez anios, é arriba, que den sus herederos para Talmud-Tora la ropa de su vestir, ordinaria para repartir ó diez maraví qual mas quisieren los herederos; ó todo lo aniadido sobre elio las sumas que vinieren sobre elio, bendicion será del bien. Los quales maraví se entienden de la moneda que corriere é se usare el tiempo de las pagas. É estas dichas pagas de esponsales ó de alianza de circuncision, ó de morir, é muerte, declaramos que no sean tenudos de las pagar los que son provisores de la beneficencia ó veedores delia, á vista de los tesoreros que fueren encargados sobre elias. É ordenamos que sean tenudos cada qahl de los dichos qahles (guárdeles su roca é su redentor) de se iuntar por medio de pregon, segun su uso, diez dias ante del tienpo que se cumplen las rentas que tienen entre sí arrendadas de carne é vino, donde lo han por renta. É non partan dende de día, fasta que arrienden el dicho Talmud-Tora ó saquen un naman152 ó alamines çiertos, á

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cuya mano bengan los maraví delio, pora que el tal alamin ó alamines lo tengan en fieldad153fasta que haya arrendador sobre si acordaban que se ariende ó porque esté en fieldad. E sean tenudos cada qahl (guárdelos su roca é su libertador) de sacar cada anio dos gezbarim mamonim154 sobre el dicho Talmud-Tora porque por su mano se pague lo que el Rab de la Corte enviare mandar é ordenar sobre elio. E en los logares que no tienen rentas de carne é de vino, ordenamos que desde el día que esta ordenança les fuéra mostrada, treinta dias siguientes155 sean tenudos de se iuntar á pregon (segun hemos dicho), é fagan la ordenança del dicho Talmud-Tora, como de suso es declarado.

Otros(í) ordenamos, que en los lugares, que non hay qahl de diez duenios de casas, é non pechan por sí, que usen entre elios el dicho Talmud-Tora, segum todos los qahles (su R. é L. los guarde), por la manera que dicha es, é lo que montare en elio sean tenudos, en

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fin de cada anio é anio, todo (el) tienpo de este estatuto, de lo dar é pagar á los gezbarim del qahl, con quien pechan, é tomen conocimiento de lo que así dieren. É en los logares que haya diez duenios de casas é arriba, aunque sean pecheros con otro qahl (su R. é L. le guarde), sean tenudos de sacar entre sí un gezbar, á cuya mano venga el Talmud-Tora deliios, é los156guarden fasta que el Rab de la Corte (Dios le bendiga) envie mandar lo que fagan delio pora que la dicha nedba del dicho Talmud-Tora, sea general en todos los gahlot del reino de Castilia (su R. é L. le guarde).

É ordenamos que algun qahl (su R. é L. le guarde), nin persona alguna, iuntos ni separadamente157, non puedan, nin hayan poder, pora tomar el dicho Talmud-Tora, nin maraví algunos de quantos en elio montare, pora menester alguno que sea general, ó particular158, nin prestado, nin por otra manera alguna, saluo que todos los maraví que valiere que estén á la vista aprestados é

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guardados, é prestos pora fazer lo que el Rab de la Corte (Dios le bendiga) mandare é enbiare mandar; pero en los logares que hobiere Talmidí-hacamim159, marvetsíes160de Tora asalariados sobre el comun161 qué puedan dar é pagar de su (de sí?) Talmid-hacam é pora los talmidim que tuvieren lo suficiente de la dicha nebda del Talmud-Tora. É si maraví algunos sobraren del dicho Talmud-Tora, pagado esto que dicho es, qué lo que sobrare esté guardado pora fazer delio lo que el dicho Rab (su R. é L. le guarde) enbiare mandar, como dicho es.

Otro sí; ordenamos, que si el Rab de la Corte (Dios le guarde) viere que en los logares que tienen Talmid-hacam, asalariado sobre la comunidad, é entendiere é acordare, que por otra regla le paguen su tecana, é que non usen por esta dicha Ordenança de

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Talmud-Tora, que sea facultad en su mano, con que sea pagado el dicho tenai al dicho Talmid-hacam de las rentas de carne é vino ó de renta de cosas santas, é el de alquilés de casas é huerto pora él, si lo hubieren.

Otros sí; ordenamos, que qualquiere qahl (su R. é L. le guarde) de quinze duenios de casas, sean tenudos de tener entre sí MAESTRO DE NINIOS INSTRUIDO162 QUE PREPARE163 á sus fiios versículo, é que le den mantenimiento razonable, segum la conpaniia que tobiere de dar de comer, é vestir; é sean tenudos los padres de los fiios que pusieren sus fiios con el dicho maestro de pagar cada uno al malmad164, segum su haber, é si non abondare al malmad pora su mantenimiento lo que los padres de los fiios, sean tenudos el qahl165 de conplir al malmad pora su mantenimiento, segum su menester, é segum el tienpo é el logar. É el logar, donde hobiere cuarenta duenios de casas é dende arriba sean tenudos de fazer

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toda su fuerza, pora tener entre elios marvits166 de tora, que miel de167 enseñanza de Halacas168 y Hagadas169 é sean tenudos el qahl (su R. é L. le guarde) de le mantener con razon, é páguenle su mantenimiento de lo meiior parado de sus rentas de carne é bino, é de lo santo, si lo hobiere, ó de nebda de Talmud-Tora, porque non haya menester de andar á buscar su mantenimiento, nin aya de rogar á algunos individuos de los mayores del qahl (guárdele su a roca é su libertador) por elio, porque les puede ser BUENO Y OBLIGADO en todas las cosas, que fueren serviçio del Criador (exaltado sea su nombre). É si el qahl (guárdele su roca é su libertador) non se abinieren con el marbits de Tora en la quantía que le obieren á dar, sean tenudos de le dar lo que montare el Talmud-Tora de aquel logar, ó de le acreçentar más, si non abondare, á bista del Rab de la Corte (Dios le bendiga).

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Otros170 ordenamos que cada uno de los talmidi-hacamim haya yesiba labrada de fábrica171para haber la enseñanza, con cualquiere que quisiere oir Halaca dél, é que dicha Halaca ha(ia) discipulos ó cualquiere que quisiere deprender con él, en la hora que es usada de los talmidi-hacamim de bezar172; non habiendo embargo, para que la Tora se engrandezca é ilustre.

Otro sí, por cuanto es de derecho, que el malmad de ninios no pueda tener pora enseniar más de veinticinco ninios, salvo si tuviere res-ducana173 que le ayude á enseniar: Por ende, ordenamos que malmad alguno non pueda tener más de veinticinco ninios, para enseniarles licion174; pero si masiah (auxiliar) tobiere pora enseniarles, segun derecho del Talmud, que pueda tener fasta cuarenta ninios. É si en el qahl (su R. é L. le guarde)

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hubiere cincuenta ninios, sean tenudos de tener dos malmades, é á este tenor sea si hubiere más de cuarenta alumnos.

Otro si; por quanto la tefilá (oracion) es raiz grande en el servicio de nombre de Dios (bendito sea y exaltado) y del oirla enseniaron, que por ella se dixo, é pora serviçio suyo en todos vuestros corazones175 é adrezaron los sabios (su memoria sea bendita): es la aboda (ó servicio divino) en el corazon la plegaria176. É los sabios (bendita sea su memoria) dixeron: no su tefilá de hombre es oida, sino en casa de reunion (templo). É la tefilá en reunion es más acepta.

Otro sí, ni se puede dezir qadis nin qadusah, sino con diez, tanto que Raban Gamaliel el Nasi procuró á su servicio (culto) para hacerlo acepto á Dios número de diez. Como quier que el que procura su servicio pase de diez, é hay algunos logares, que aunque hay en elios número diez, non son quienes se iunten pora rezar en comun; Por ende ordenamos que en cualquier logar do morasen diez duenios de casas, e dende arriba, que hayan logar de buena disposiçion para tefilá, ó merquen ó alquilen casa pora elio, en manera que non sean inpedidos de la oracion, ni un dia.

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É ordenamos que pongan pena entre sí en los logares que hobiere diez duenios de casa, é de aquí para arriba177 á qualquiere que non fuere al dicho lugar á orar en reunion tarde y mañana, salvo el que toviere impedimento grave.

Otro sí, ordenamos que porque (personas han de estar) sumisas en el Bet-Hacanasa178, que es liamado á lo menos lugar sagrado, que no levante homre su mano sobre su compañero, é sea atento cada uno de los fiios de Israel, para no ensoberbecer su corazon, al punto de acometer é ferir á su companiero; POR ENDE ordenamos que si algun iudío firiere á su haber179 en casa de sinagoga, ó lugar aparejado180 para orar en número de diez, quiere en el rostro con puniada ó bofetada, ó le mesare de los cabelios de cabeça ó de la barba, ó sacare arma pora lo ferir con elia en dicho bet-hacneset ó lo fiiriere en la mano, ó en su cuerpo, que pague

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por cada vegada dozientos maraví, la meitat de elios para nebba de Talmud-Tora é la otra meitat para zidaque181 de los pobres la poblacion, ó pora quien mandaren los dayanes del qahl (guárdele su roca é su libertador). E si lo firiere con cochilio, pie(d)ra ó de otra manera que se promueva con elio á la manera de alboroto, que pague por cada vez de pena trezientos maraví, repartidos en la manera que dicho es. Esto se entienda por el menosprecio del Bet-hacneset solamente.

(Concluirá.)