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ArribaAbajo- XX -

Gobernador General del Reino y Portante veces del Gobernador


El segundo cargo político de grande importancia después del Lugar-Teniente General, era el de Gobernador General del Reino, cuyas ausencias y enfermedades suplía el Portante veces del Gobernador.

Según antiguos privilegios se denominaba este funcionario Procurador General del Rey en los primeros tiempos del régimen foral.

Era un cargo inherente, por derecho reconocido en toda la corona de Aragón, al Príncipe heredero de la monarquía, a fin de que tuviera medios prácticos para conocer el mecanismo de la administración pública. No siempre se confiaba empero este alto destino a los sucesores al trono; sino que vemos también a otros condecorados con esta elevada distinción. Tales fueron D. Gisberto de Castronovo, Gobernador que fue del reino en 1300; D. Bernardo de Canellas en 1303; y en Cataluña lo fue D. Gerardo de Cervellón, y en Aragón D. Ferran de Luna y D. Gil de Liori.

Se hace mención del Portante veces del Gobernador General en el Privilegio 2 del Rey D. Martín; sin que en éste ni otro documento conste la época precisa de su creación. La primera noticia que se encuentra de este funcionario se halla en el Privilegio 1 del Rey D. Pedro I, fechado en 1.º de Setiembre de 1278; la segunda en el Privilegio 3 del Rey D. Alonso I, espedido en 1286, treinta años después de la conquista del reino, y veintiocho después de la promulgación de los Fueros. El primer Portante veces de Gobernador parece fue Bernardo Cruilles en 1311; Gilaberto Centelles fue Portante veces del Infante D. Jaime en 1318. Bernardo Sarriano lo fue de Alfonso II; lo fue de Don Pedro II su hijo D. Martín, Duque de Montblanch y Conde de Luna, por los años 1390. En dos códices, que llevaban por título el Libro blanco, se comienza por el año 1406 el catálogo de los Gobernadores, dando principio D. N. Boil.

El gobierno general del reino comprendía dos regiones: una desde las fronteras de Cataluña hasta Gijona, y otra desde Gijona hasta las fronteras de Murcia; de modo que el Portante veces de Gobernador egercía su autoridad en la primera región, y en la segunda el que lo era de Orihuela. Para obtener este destino era preciso que el agraciado fuera valenciano; y en el caso de no serlo, debía haber residido diez años por lo menos en el reino. Sólo en casos estraordinarios se dispensaba esta circunstancia.

Su jurisdicción era a la vez civil y criminal, con el mero y misto imperio, y con autoridad superior a la de todos los tribunales del reino, escepto la Audiencia, a quien inmediatamente estaban subordinados.

Entendía en las causas referentes a los huérfanos, viudas y desamparados; en los delitos de lesa Magestad; en los de falsificación de moneda, robos en despoblado y de resistencia a la autoridad; en los delitos cometidos por los empleados durante el egercicio de sus destinos; en los crímenes de sodomía; y finalmente en la inspección de los pueblos, cuya visita era inseparable de este cargo, que en caso de no poder verificar por alguna causa, se impetraba del Rey una dispensa especial. Entendía también en los negocios que se suscitaban entre los señores territoriales y sus vasallos; giraba todos los viernes la visita de cárcel, a cuyo acto podían asistir el Baile, los Justicias, los Cónsules de mar y los Jurados, y presidía las reuniones de los artesanos. Éstas y otras atribuciones se hallan prescritas en los Fueros.

Ausiliaban al Gobernador dos alguaciles (el Doctor Mateu los llama lictores), cuya insignia eran las mazas de plata, y precedíanle cuando salían en público. El mismo Portante veces de Gobernador usaba, como distintivo de su autoridad, una varita de color negro.




ArribaAbajo- XXI -

El Baile General


Cuatro de los altos funcionarios del reino de Valencia, cuyo nombramiento era esclusivo de la corona, fue el Baile General.

Una de las atenciones del Rey D. Jaime I fue la dirección y gobierno del Patrimonio Real; para cuya administración jurisdiccional y política creó este Magistrado, que era lo mismo que Procurador General del César, y Administrador de todo el Real Patrimonio.

Difícil es señalar con exactitud el tiempo de su institución; pues la primera noticia que se tiene de este oficio, se halla en la rúbrica 3.ª del cuerpo de los Fueros, que no se recopilaron hasta el año 1240, según la opinión más bien fundada. Es empero muy probable que antes de este tiempo ya egercía el Baile General su oficio y la jurisdicción ordinaria, civil y criminal, así en las causas que ocurrían entre moros y judíos, como en las que se sustanciaban contra los que contravenían a las provisiones reales en el mar o sus riberas, con perjuicio de los derechos del Real Patrimonio, según lo declaró el Rey D. Pedro III en las Cortes que celebró en Valencia el año 1342.

Antes, pues, de la primera recopilación de los Fueros tenía ya el Baile; por razón de su oficio, jurisdicción ordinaria, que con el tiempo fue adquiriendo más amplias atribuciones.

El Baile entendía o conocía en todos los pleitos que se promovían en las mugeres retiradas a la casa de penitencia, según lo estableció el Rey D. Pedro II a instancia de los Jurados de Valencia en su privilegio espedido el año 1369.

Igualmente se le atribuyó al Baile General el conocimiento decisivo en las causas de contención entre los alcaldes de la casa de la moneda, llamada vulgarmente de la Seca, y otros jueces ordinarios y delegados; y jurisdicción privativa sobre los oficiales de dicha casa en orden a las penas en que incurriesen.

También se le concedió la privativa jurisdicción de inhibir y conceder licencias para sacar las cosas vedadas del reino de Valencia, especialmente por mar.

Correspondía al Baile la facultad de conceder licencia para armar vasos marítimos; facultad, empero, que D. Pedro II estendió en 1386 a los Jurados de Valencia, siempre que afianzasen ante el Baile las cantidades que se espresan en el mismo privilegio, y que de ellas en caso de contravención se hiciesen cuatro partes, una para el Rey, y las otras tres para satisfacer los daños que hubiesen ocasionado.

Correspondía asimismo al Baile General el conocimiento privativo, con consejo de su Asesor Patrimonial, de todo lo concerniente a las cosas de ferias, y el conocimiento de las causas sobre derechos de cambios.

Igualmente le pertenecía el conocimiento de los pleitos, así civiles como criminales, de los oficiales de correos, según se determinó por sentencia publicada en 22 de Diciembre de 1606, en la causa de contención que se suscitó entre el Portante veces de Gobernador General y el Baile, con motivo de una denuncia que instó Francisco Morant, correo de a pie, contra los demás empleados.

El Rey D. Juan II, en 1171 le cometió también el conocimiento de los pleitos que procediesen de actos mercantiles y marítimos, dándole para ella todas las facultades necesarias, con inhibición de los Cónsules de mar, y de cualesquiera otros oficiales reales. Asimismo correspondían a su privativo conocimiento las causas de fraude sobre, manifiestos de seda, y en razón de cualquiera otros derechos reales.

Últimamente, conocía el Baile en las causas sobre tesoros y bienes vacantes; en las de naufragios; en las que se ofrecían sobre aguas públicas y ríos del reino, sus riberas y molinos; y en la regalía de establecer éstos y los hornos; en las de aguas y tierras valdías de todos los pueblos y lugares en que no estuviere enagenada esta facultad; en los pleitos sobre tercios-diezmos; pesca del mar y de la Albufera; lugar donde se vende el pescado, llamado Pescadería; también conocía por apelación o recurso en las que ocurrían sobre las acequias reales de Moncada y Alcira; y generalmente era juez privativo de todos los pleitos en que se trataba directa o indirectamente del interés bursático del Rey.

Este vasto conocimiento y la calidad de su oficio, constituyeron al Baile General en uno de los principales magistrados del régimen foral. El Rey D. Pedro II declaró en 15 de Julio de 1310, que el Baile General era juez inmediato por S. M. de los judíos y sarracenos de lugares realengos y de las órdenes, y en algunos casos de los que estaban domiciliados en pueblos de Baronía.

D. Alfonso III declaró en 1449, que el Baile debía proceder contra los Barones, militares y personas eclesiásticas que ocupasen los derechos reales, y se entrometían en su conocimiento, embargándoles sus tierras, y usando de todos aquellos medios que le pareciesen oportunos, para que no sintiese el menor perjuicio la jurisdicción real, no obstante cualquier abuso contrario.

El Rey D. Jaime I prohibió absolutamente la adquisición y posesión de bienes raíces a todas las manos muertas, mandando por particular fuero, que si alguno por testamento o por última voluntad dejara alguna posesión, o heredad a mano muerta, se vendiera dentro de un año después del día del fallecimiento del testador; y el precio se entregara a la iglesia o lugar religioso a quien se hubiere dejado, exigiendo el luismo o censo, si le debiere la hacienda.

Y para que no se dudase que la prohibición era respectiva a solos los bienes, sitios y raíces, previno posteriormente, que si el testador en su testamento o última voluntad hiciese algunos legados de bienes inmuebles a favor de obras pías o por su alma, fuesen cumplidamente satisfechos por los herederos a proporción de su haber; pero de modo que no pasasen a lugares religiosos o a clérigos los bienes de realengo. Lo cual fue confirmado por otro fuero, en el que previno que todos los que no tuvieren hijos de legítimo matrimonio pudiesen disponer a su voluntad de todos sus bienes muebles e inmuebles; pero con la condición de no poder dar ni legar a clérigos, religiosos, o lugares píos, casas, huertos, viñas, u otras posesiones y heredades, y sí solo el precio de ellas; y si alguno dispusiese en contravención de esta ley, mandó que todos los bienes, sitios o raíces volviesen a los más próximos parientes.

Para que los monasterios no dejasen burladas estas disposiciones por medio de las succesiones testadas o intestadas de sus religiosos, estableció y ordenó el Rey conquistador, que los lugares religiosos, ni sus individuos, no pudiesen suceder por testamento o ab intestato en bienes algunos de ascendientes, descendientes o trasversales; cuya disposición debe entenderse sólo relativa a los bienes inmuebles; que son los que no pueden pasar a mano muerta sin privilegio de amortización.

No sólo fue prohibida la trasportación de bienes sitios a manos muertas, sino también la hipoteca de ellos; para lo cual acordó especial fuero en que estableció para siempre el mismo Rey D. Jaime I, que ni entre vivos ni entre muertos, ni por última voluntad, fuese dejada o empeñada, ni en otra manera enagenada, posesión o heredad alguna, casas o huertos, a lugares religiosos o a clérigos, prohibiendo el que sobre dichos bienes pudiera ninguno imponer censo o tributo a favor de la iglesia o lugares religiosos, anulando lo que se hiciere en contrario. Pero al mismo tiempo concedió, que cualquiera pudiese legar a asignar sobre sus bienes sitios, en testamento o última voluntad, capellanía, aniversario o cualquiera cosa que fuese dada anualmente por su alma a las iglesias o lugares religiosos; pero con la condición de que los bienes raíces permaneciesen siempre con su carga en personas seculares.

También fue prohibido a los clérigos que pudiesen dejar, donar o trasportar por manera alguna bienes sitios o heredades a personas eclesiásticas o a clérigos, bajo pena de nulidad. Y lo mismo se mandó en cuanto a los caballeros que poseyesen bienes sitios, con prevención a los ciudadanos de que tampoco vendiesen casas o heredades a caballeros ni a clérigos, ni éstos a aquéllos, no obstante cualquiera privilegio o licencia del Rey; aunque esta disposición quedó en parte modificada en 1252.

Por otro privilegio dado en Valencia en 1251 se mandó que todos los caballeros, clérigos, religiosos y cualesquiera otras personas sin excepción, fuesen obligados a contribuir para la construcción y reparo de los muros y valladares; limpieza y custodia de la ciudad; composición de los puentes y caminos reales, y monda de las acequias.

D. Pedro II estableció la pena de comiso en las Cortes que celebraron los valencianos el año 1342, en el caso que la iglesia o persona eclesiástica no vendiese dentro de un año la cosa que le fuese dejada; y mandó que los escribanos del reino hubiesen de denunciar dichos legados dentro de ocho días al Baile General, o a los locales. Después por su privilegio espedido en 24 de Setiembre del año 1351, también mandó se observase inconcusamente el fuero 7 de Don Jaime I, y que si el adelanto se hallase que algún lego o clérigo hubiese dejado censos o bienes con destino a aniversarios, capellanías u otros usos píos, que de hecho se hubiesen transferido, desde luego fuesen ocupados e incorporados a la corona, sin darles precio alguno, por ser esto lo que debía hacerse en iguales casos, según los Fueros: previniendo a los escribanos que, bajo la pena de quinientos escudos de oro, no recibiesen escrituras de testamento, codicilo u otras últimas voluntades, ni de contratos entre vivos, sino según lo dispuesto por el fuero.

El Rey D. Martín en 1403 habilito a los clérigos seculares para comprar y adquirir bienes raíces bajo cuatro condiciones: 1.ª que sólo fuesen para uso propio. 2.ª Que hubiesen de pagar las cargas reales y vecinales por razón de dichos bienes. 3.ª Que estuviesen tenidos a hacer juicio en razón de dichos bienes, así en acción real como personal, ante los oficiales y jueces legos del Rey. Y 4.ª que por muerte de los clérigos hubiesen de volver los bienes a los legos, a los cuales pudiesen darlos o dejarlos, así entre vivos como en última voluntad; y en caso de contradicción o declinación de fuero, mandó que desde luego fuesen confiscados y adquiridos dicho bienes a favor de la corona.

La cuota del derecho de amortización, o la cantidad que se satisfacía al Rey por la facultad o real licencia que concedía a las manos muertas, para adquirir bienes de realengo, no está establecida por fuero espreso, siendo la costumbre la que regia en esta materia. Pedro Belluga afirma que se pagaban en su tiempo cuatro sueldos por libra y uno por derecho de sello, de todas las licencias que se concedían.

La cobranza de estos derechos, pues, y el conocimiento de todas las causas de amortización estuvieron privativamente encargados al Baile General desde los principios de su creación; quien igualmente entendía, como comisionado del Rey, en el cabreve o examen de los bienes que poseían las manos muertas, para averiguar si había precedido el real permiso que las habilitase para su adquisición; como lo acredita una carta del Rey D. Alfonso III de Valencia, su fecha 9 de Julio de 1418, dirigida al Baile General.

Había jueces delegados desde los tiempos de Don Fernando el Católico, llamados jueces de visitas, para inspeccionar los bienes de iglesias, monasterios y casas pías; residenciando de este modo a las manos muertas en las adquisiciones que hacían de bienes raíces, sin un privilegio de amortización, o más propiamente un cabreve de todos los bienes de realengo que poseían sin real licencia, a fin de proceder al comiso de los adquiridos sin ella. El juez nato de estas visitas era el Baile General, que las anunciaba por medio de bandos y pregones.

Finalmente, entre las vastas atribuciones del Baile General se comprendía también el cobro del impuesto, llamado de Cena de ausencia y presencia. Estas cenas se incorporaron a la corona en 1398. El origen de este derecho se atribuye a que en el principio del reino, como era corta su estensión, acostumbraban los Reyes visitar los pueblos, y administrar por sí justicia a los vasallos; y en estas ocasiones las Universidades les prestaban por debido homenage los alimentos y demás cosas necesarias a su decente subsistencia; y esta era la Cena de presencia. En adelante no pudieron los Reyes verificar estas visitas, y los pueblos en lugar de los alimentos contribuían por Cena de ausencia con cierta cantidad anual, que establecida por concordia, quedó como un cargo pensión.




ArribaAbajo- XXII -

Régimen municipal


Alfonso II, Rey. Valencia, año 1329. »Establecemos por fuero nuevo, que en la ciudad de Valencia sean elegidos cada año dos Justicias, un Almotacén (Mustazaf), y seis Jurados, esto es: un Justicia para lo criminal y otro para lo civil, de los cuales uno sea caballero y otro ciudadano; de modo que el año en que sea caballero el Justicia criminal, sea civil un ciudadano; y el otro año sea el ciudadano Justicia criminal, y Justicia civil el caballero; un año sea Almotacén un caballero, o generoso, y el otro año ciudadano, y de los seis Jurados, dos sean caballeros y cuatro ciudadanos.

Este privilegio puede reducirse al sistema siguiente: la jurisdicción ordinaria competía al Justicia, la seguridad pública y la administración económica a los Jurados, al Racional y a los Síndicos, con atribuciones peculiares a cada uno de estos oficios: los arbitrios y fondos municipales al Consejo general de la ciudad; y la policía urbana, pesos y medidas y ornato al Almotacén (Mustazaf).

Los cargos municipales eran, pues, las dos Justicias, seis Jurados, un Maestre Racional, dos Síndicos, un Almotacén, un Consejo general, compuesto de seis caballeros, cuatro ciudadanos honrados (prohomens), cuatro letrados, dos escribanos, dos mercaderes, sesenta y seis menestrales, esto es, dos de cada oficio de los treinta y seis aprobados; y en fin cuatro individuos de cada una de las doce parroquias.

Nos ocuparemos de cada uno de estos cargos en particular.




ArribaAbajo- XXIII -

Los Justicias


Los Justicias no eran más que unos alcaldes ordinarios, muy parecidos en su institución a los antiguos zalmedinas de Aragón, o los vegueres de Cataluña. El vulgo solía dar a estos dignatarios el nombre de Un-sol-vehí; porque el fuero en que lo instituyó el Rey D. Jaime empieza con estas palabras: »Un sol vehí, &c." esto es, un vecino solo de la ciudad conozca en primera instancia de las causas civiles y criminales. No bastando sin embargo uno solo para la administración de justicia, creó otro el Rey D. Jaime II en 1321; y desde entonces perseveró dividida la jurisdicción en civil y criminal, conociendo cada uno de los Justicias privativamente de sus respectivas causas.

Había también un Justicia, que al principio sólo conocía de las causas que no pasaban de 30 sueldos; después D. Jaime II le dio facultad para conocer hasta la suma de 50 sueldos, y finalmente se estendió a 300; llamándose por esto el Justicia de los trecientos, cuyo cargo desempeñaba un escribano.

En los primeros tiempos forales era atribución de la corona el nombramiento del Justicia, según consta del privilegio 4.º del Rey D. Jaime I: después hacían los Jurados la propuesta, elevándola en terna al Rey, y en su ausencia al Baile General, como principio a verificarse en 1266; pero últimamente se obtuvo su elección, que tenía lugar la antevíspera de Navidad, en cuyo día prestaban los nuevos Justicias el debido juramento. Para ello escogían los Jurados a los candidatos de cualquiera de las doce Parroquias de la ciudad; y formaban la terna, dejando al Rey o al Baile General el nombramiento de uno, y reservándose para ellos el nombramiento del otro. Este sistema de elección se conservó desde el año, 1288 hasta la supresión de los fueros del reino.

El Justicia presidía al cuerpo de los Jurados y al Consejo General.

Cuando esta última corporación celebraba sus reuniones para tratar de negocios criminales, la presidencia correspondía al Justicia criminal; si su objeto era un negocio civil, le presidía el Justicia civil.

Si llegaban circunstancias (aunque raras) en que hubieran de encontrarse ambos Justicias, la presidencia pertenecía al Justicia criminal. El llamado Justicia de los 300 sueldos no alternaba con aquellos dos funcionarios.

El Justicia, como hemos dicho, egercía la jurisdicción ordinaria, y el criminal egercía por lo mismo el mero, mixto imperio en el término de su jurisdicción. En las causas criminales contra los nobles, formaba el sumario, lo elevaba a plenario; pero antes de fallar se consultaba a la corona, remitiendo los autos. Este caso se entendía cuando la pena en que un noble podía incurrir, era la de muerte, o de mutilación de miembro. El Justicia no podía, empero, fallar por su propia autoridad: debía por fuero asesorarse por los prohombres, o sea por el Consejo General, cuando se trataba de un negocio criminal; bien que nunca acostumbraron estos funcionarios a juzgar sin la asistencia de los abogados consultores.

Podía también el Justicia condonar una pena, siempre que por circunstancias especiales, a juicio del Consejo, y no implicando el delito la pena de muerte natural, o de civil o de mutilación, le creyera el reo digno de esta gracia.

En una palabra, el Justicia conocía de todas las causas, así civiles como criminales, y de éstas aun las que se intentaban contra los cuerpos eclesiásticos y clérigos sobre bienes de realengo. Los caballeros y ricos hombres no eran admitidos a los cargos de administración de justicia, cuyo poder se ha considerado siempre formidable. Con efecto, habiendo establecido como principal Magistrado, al que simplemente intituló Justicia, con amplísimas facultades para conocer todas las causas, tanto civiles como criminales, determiné que fuese plebeyo, y que sólo se le propusieran tres del estado general para dicho cargo: quiso también que los de la misma clase egerciesen el de Almotacén; y lo propio se observaba aun entonces con el de Baile, según se colige de Un fuero, en que declara, que el Baile después de dejar este cargo, puede servir el de Justicia. Lo mismo creyó que convenía por lo perteneciente al gobierno de la ciudad; pues luego que acordó que la rigiesen cuatro Jurados, y dio facultad para nombrarlos, declaró que habían de ser ciudadanos, esto es, plebeyos.

Quejóse altamente la nobleza de que formando uno de los tres cuerpos o Brazos del reino, cuyo bien les interesaba tanto, se le prohibiese obtener los empleos de administración de justicia, sobre todo en aquellos pueblos principales, que con el ausilio de sus personas y de las de sus vasallos y descendientes se habían conquistado de los moros, obligando a esta clase a reconocer la autoridad de jueces plebeyos. El Rey y demás juiciosos de la plebe se hicieron cargo de la justicia de esta queja, y de los funestos resultados que podía producir tan enorme desigualdad. En su consecuencia instaron al Monarca los habitantes de este reino, para que corrigiese en muchos puntos el código valenciano; y así lo verificó en el año 1270, disponiendo con relación a esto, que uno de los tres sugetos, que se le proponían para el empleo de Justicia, hubiera de ser caballero. Cuando les hizo donaciones de algunos pueblos, y de la jurisdicción de los mismos, había ya dispuesto que observaran en este punto los Fueros, donde se hallan prescritos los derechos que competían a los particulares, las penas que debían imponerse a los delincuentes, y el ritual que se había de observar en los pleitos, como también la obligación de sentenciarlos con consejo de los hombres buenos o del Consejo General; reservándose sin embargo, en todas las causas civiles y criminales las instancias de recurso y manifiesta opresión. Por lo mismo se elevó después a tal grado de autoridad al Justicia de Valencia, que él solo era el que podía conocer de algunas causas criminales de los caballeros que se hallaban domiciliados en los demás pueblos del reino. Pero cuidó que no se introdujese en él el libre egercicio del mero imperio, y de un poder absoluto, independiente de las leyes que, sin concesión real, se apropiaban en Aragón los señores de los lugares, prohibiendo bajo pena de la vida, que los dueños de feudos hiciesen justicia alguna personal en los castillos, villas, alquerías, ni otros pueblos suyos, a no mediar un especial privilegio del Rey.

En las Cortes celebradas en Valencia por D. Alfonso II el año 1329 se concedió a los eclesiásticos, caballeros y plebeyos, que poseyeran entonces o fabricaran después pueblos compuestos, a lo menos, de quince familias o casas en el término de cualquiera ciudad, villa real o de señorío particular, la jurisdicción civil, y también aquella parte de criminal que se limita a la imposición de penas, no muy graves, por razón de los delitos, quedando reservadas las demás a los mismos que egercían anteriormente el mero imperio en aquel territorio, añadiendo por fin el uso de la primera apelación de su providencia a los jueces ordinarios, y aun al Justicia de Valencia.




ArribaAbajo- XXIV -

Los Jurados


Se componía el cuerpo de los Jurados de seis individuos. Su insignia era una toga o gramalla, que recordaba el trábea purpúrea del Consulado romano. Los Jurados no eran lo mismo que los Regidores en Castilla; pues se diferenciaban en atribuciones y en el número. Estos delegados populares entendían primeramente en el abastecimiento del reino; pudiendo por lo mismo prohibir la estracción de los cereales y de los ganados de nuestro país a otro, castigando a los transgresores; y armar galeras contra los contrabandistas que negociaban en este tráfico, imponiéndoles el castigo señalado por los Fueros. Dictaban, o confirmaban o aprobaban las ordenanzas gremiales, entendiendo en las causas promovidas en el seno de los oficios a gremios; en el conocimiento de los negocios de aguas corrientes o estancadas inmediatas a la ciudad; tenían a su cargo la adopción de medidas higiénicas en los casos de peste; y fijaban los precios de las subsistencias.

Los Jurados eran seis; dos de la clase de caballeros o generosos y cuatro de la de los plebeyos. El que salía en suerte el primero en cada uno de las dos clases, se llamaba Jurado en cabeza (en cap) o primero de los caballeros, y Jurado en cabeza (cap) o primero de los ciudadanos. He aquí el sistema electoral.

Las parroquias elegían sel Consejo General. Los electores parroquiales debían ser, según indicación de D. Pedro I, de la clase mayor, menor y mediana de los prohombres. Los oficios que egercían este derecho de elección para individuos del Consejo eran los siguientes: esto es, comerciantes de vara, notarios, marineros, pelaires, freneros, zapateros, sastres, pellejeros, cortantes, corregeros, carpinteros, roperos, herreros, pescadores, barberos, corredores, labradores u hortelanos, plateros, aluderos, curtidores y los del oficio de tintoreros. En 1633 se dispuso la inseculación, incluyendo en ella, según sus clases, a los ciudadanos honrados que podían ser elegibles para los cargos de Justicia, Racional, Síndicos y Almotacén. Con arreglo a esta disposición, se formaban tres bolsas para el sorteo de tales empleos: en la primera se hacía inseculación de veinte caballeros; en la segunda de veinte ciudadanos que hubiesen sido ya Jurados, y en la tercera otros veinte de la misma clase que no hubieran obtenido todavía una gramalla, esto es, que aún no hubiesen sido Jurados. Todos los años víspera, del día de Pascua del Espíritu Santo, se sorteaban, con grandes formalidades, de la bolsa de los caballeros dos personas para Jurados de esta gerarquía, y otros dos de la primera bolsa de los ciudadanos para Jurados segundos de la misma clase, y otros dos de la última para los de tercera.

Así mismo de la bolsa de los caballeros y de la primera de los ciudadanos se hacía estracción alternativa de una persona para el cargo de Justicia criminal, y de otra para el de Justicia civil.

Víspera de S. Miguel se sorteaba de las mismas bolas y con iguales ceremonias un sugeto para el cargo de Almotacén, alternando de modo, que un año fuese Justicia civil o criminal y Almotacén un caballero, y en el otro un ciudadano.

Para el cargo de Racional se hacía estracción de tres ciudadanos de la primera bolsa, y se proponían en terna al Rey.

Antes sin embargo de este sistema de elecciones, acordado en 1633, era muy diferente el que había regido desde los tiempos de D. Pedro I. Al principio el Rey o el Baile General hacían sin previa consulta, tanto la elección del Justicia como de los Jurados.

Desde 1266 los Jurados salientes presentaban, con anticipación debida al Rey, o al Baile General en su ausencia, la propuesta de los que debían reemplazarles. Pero en 1283 se fijó este sistema de modo, que los mismos Jurados y cuatro hombres buenos de cada parroquia, elegían doce personas, o doce ciudadanos o prohombres, uno por parroquia, de los cuales se sorteaban tres para cada oficio, y de estas ternas hacía el nombramiento el Rey o el Baile general.

La elección de Jurados variaba sólo en que el Maestro Racional nombraba una persona por parroquia, mitad de caballeros y mitad de ciudadanos, y elevaba su propuesta al Lugar-Teniente General, que introducía en la lista las modificaciones que creía convenientes; y de este modo se trasmitía al Rey, que por su parte hacía o no las variaciones que estimaba justas. Completa ya la lista, de esta manera, los Jurados salientes sorteaban cuatro ciudadanos y dos generosos para sucederles.




ArribaAbajo- XXV -

El Maestre Racional, Síndicos, Almotacén (Mustazaf)


Don Lorenzo Mateu compara al Maestre Racional con el Questor de Roma. Hemos visto ya cómo se verificaba su elección.

Sus atribuciones consistían en el cobro de las rentas que pertenecían a la ciudad; pagaba el sueldo a los dependientes de la misma; llevaba la cuenta y razón de los intereses públicos; egercía jurisdicción contra los que atacaban la autoridad de los Jurados, y nombraba los togados consultores, que juzgaban en su nombre y representación. Su dotación era de cien libras anuales.

Ni en nuestros Fueros ni en nuestros historiadores antiguos consta de fijo la época precisa en que se creó este Magistrado, cuyo cargo era perpetuo al principio; después se hizo trienal. Si durante su oficio moría o se incapacitaba el Racional, se encargaba internamente de este oficio el ciudadano en cabeza, o primero de los Jurados ciudadanos.

El Racional, pasados los tres años de su oficio, no podía ser reelegido hasta que hubiesen transcurrido otros tres.

En los primeros tiempos forales sólo había un Síndico, cuyo cargo era perpetuo en una familia; pero luego se declaró este oficio trienal después de la muerte de Pedro Dasí, en cuya casa había estado radicado por algunos siglos.

En 1599 se creó otro Síndico, y desde entonces el primero se denominaba de la Cambra, o Cámara, porque intervenía en los negocios secretos de las juntas, y tenía voto en ellas en calidad de defensor del pueblo, semejante a los tribunos de la plebe, cuyos intereses representaba. El otro Síndico se llamaba del Racionalato; porque era de su cargo instar las cobranzas ante el Racional, interviniendo en los negocios de la generalidad y en los intereses del público. Si durante su oficio los Síndicos eran promovidos al rango de caballeros, no cesaban por eso en su destino, mientras que el Justicia, los Jurados y el Almotacén renunciaban en este caso los suyos, cuando eran ciudadanos.

El Síndico de la Cámara o de los Jurados disfrutaba un sueldo de doscientas libras, y además el derecho a las propinas, como las llama D. Lorenzo Mateu, que le correspondían en los actos literarios de la Universidad.

El Síndico del Racionalato disfrutaba de igual pensión, y cincuenta libras además por derechos de defensa y exacción.

El Mustazaf, voz árabe, que significa juez de pesos y medidas, o como le llaman los más antiguos Fueros, Almudazaf o Almotacén, o Fiel egecutor, era un recuerdo de los Ediles de la plebe entre los romanos. De este oficio podían escusarse los caballeros, si lo manifestaban así antes de la elección. Tenía a su cargo cuantas atribuciones compete en el día al repeso, y a la policía urbana,

No podían obtener estos cargos municipales los eclesiásticos, los letrados, no por Fuero o derecho, sino por costumbre, y por lo mismo los doctores en medicina, los menesterosos, los empleados reales, los concubinarios, los deudores al Estado, hasta que realmente hubieren pagado y dado la cuenta con pago, los reos presuntos, o acusados de algún delito, y otros varios que ennumera Mateu.

Cuando en una misma inseculación se hallaban comprendidos el padre y el hijo, el suegro y el yerno, o dos hermanos, si uno salía Jurado por suerte, se escluía al otro, y quedaba incapacitado: si salían los dos, se escluía al que aún no había sido Jurado otra vez; y si en este caso ambos habían sido Jurados, se escluía al de menor edad.




ArribaAbajo- XXVI -

El Consejo General


Valencia tenía en este cuerpo deliberativo un verdadero Senado, y así lo denominan las inscripciones y títulos latinos de nuestros buenos tiempos.

Su elección era estrictamente popular, tomando en ella parte todos los gremios u oficios de que hemos hecho mérito poco antes. Era de derecho el cuerpo consultivo de los Jurados; intervenía en todos los negocios administrativos y económicos de la capital; era el defensor nato e incorruptible de los Fueros, y por consiguiente de la libertad del país; se entendía con el Rey directamente; nombraba representantes cerca de la Corte, para proteger la inviolabilidad de nuestros privilegios; servía de mediador entre el Rey y el pueblo, como los Éforos de Esparta, como el Gran Justicia de Aragón; decidía las dudas que ocurrían, con respecto a la inteligencia de un Fuero; promovía las obras públicas; fijaba los presupuestos; designaban el número de tropas que debían concederse a los Reyes en casos de guerra; concedía o negaba los donativos que exigían los Monarcas; concedía pensiones; publicaba las leyes sumptuarias; resolvía las grandes cuestiones civiles durante las circunstancias de peligro: en una palabra, era la verdadera representación del orden, de la legalidad, de la justicia, de la libertad y de la independencia.

Su honradez, su carácter y su ilustración eran tan respetadas, que de este cuerpo salían los ciudadanos que enviaba Valencia con mensages especiales a los Reyes, Papas, Príncipes y altos personages.

En 1269 Jaime I consultó a cinco ciudadanos sobre la espulsión de los moros.

Francisco, Fluviá y Bernardo Abellón formaron parte del Consejo del Infante D. Martín, Duque de Montblanch, en su espedición a Sicilia en 1391.

D. Pedro de Luna, o sea el Papa Benedicto XIII, vino desde Francia a Valencia en 1399 acompañado de Juan Despont, Luis Galván y Guillem Ferriol.

Para tratar de su renuncia al papado, fue diputado también a Peñíscola por el Consejo General Ponce de Espont.

Jaime Artés, mayor, y Jaime Artés, menor, con quince ciudadanos más fueron enviados por la ciudad en 1336 a cumplimentar a D. Pedro IV de Aragón.

El Rey D. Martín vino a Valencia acompañado por sus representantes Micer Zacra, Micer Torres y Bernardo Conill.

En las bodas que celebró el mismo Infante D. Martín en Perpiñán con la Infanta de Francia, representaron a Valencia Pedro Marrades y Jorge Juan.

Los libros del Consejo ofrecen otros infinitos ejemplos de la importancia que se daba, a sus ciudadanos.

En los mensages que se elevaban al Rey, interviniendo los nobles y los ciudadanos, éstos eran los primeros en dirigir la palabra al Soberano. Y como si todas estas distinciones no fueran bastantes para dar importancia a este cuerpo municipal, humillando a sus miembros, artesanos unos, y personas científicas otros; cuidaba escrupulosamente el Consejo de impedir el esceso del lujo en las altas clases.

De aquí las sencillas y a la par que admirables leyes sumptuarias que emanaron del Consejo, y que se conservan escrupulosamente en el archivo de nuestro Ayuntamiento.

En 1375 estableció el Consejo que ninguno pudiera vestir de luto llevando paño negro (era un esceso de lujo), sino por padre o madre, muger o hermano, bajo la pena de perder los vestidos. »Si e1 Almotacén (Mustazaf), añade el bando, descuidara la observancia de esta disposición, condonando la multa a los infractores, debía abonarlo de su propio dinero."

En 1261 se mandó que para evitar gastos inútiles, los padrinos sólo pudieran regalar medio florín a sus ahijados, cualquiera que fuese su categoría.

En 1370 se negó el Consejo a regalar cosa alguna al poderoso Duque de Montblanch, con motivo de su casamiento, para no dar lugar al lujo, que condenaban severamente los Fueros.

En 1382 mandó el mismo Consejo, que ninguno usara en sus vestidos adornos de oro, sino simplemente de seda, disponiendo que el contraventor fuera despojado en público de su vestido. La primera que incurrió en esta multa fue Doña Blanca, muger del noble D. Pedro Sánchez de Calatayud.

En 1345 se dispuso que las colas de los vestidos de las señoras sólo tuvieran tres palmos de caída: en 1397 se prohibió el uso de la volatería en las bodas y torna-bodas.

Alfonso III, a instancias del Consejo, prohibió llevar tapines que no fueran de piel o de oropel, sin fleco alguno, añadiendo que los vestidos de las damas no debían llegar al suelo.

En 1412 se prohibió la espendición de vinos estrangeros, hasta que vendieran cada año los suyos los cosecheros de Valencia.

¿Quién hizo inútiles estas leyes espartanas? La corte de los Felipes. ¿Dónde buscaron las artes su desarrollo? En los templos, en los monumentos, en las armaduras, en la religión, en la gloria y en el valor.

En una palabra, el Consejo General de Valencia defendía al Rey de la licencia del pueblo; contenía al pueblo de los escesos de su libertad.

Según los Fueros todo viagero, moro, judío, de cualquiera religión, lengua y trage, podía transitar libremente por el reino, sin llevar documento alguno.

Los moros se reunían libremente en sus aljamas; el pueblo cristiano en sus iglesias; el judío en sus mercados. He aquí la libertad de conciencia.

La libertad del pensamiento era tan espedita como la libertad política.

Plácenos citar con este motivo una nota que debemos al ilustrado bibliógrafo D. Pedro Salvá.

El Cancionero general, impreso en Valencia en 1511 por Cristóbal Kofman, contiene composiciones escesivamente libres.

El mismo Cancionero se reimprimió en 1514 por Jorge Costilla, con la adición de varias obras de burlas, en las que figura el pleito del manto, obscena en demasía.

Todas las poesías eróticas de esta colección se publicaron en un tomo por separado, con el título de Cancionero de obras de burlas provocantes a risa, que imprimió Juan Viña, en 1519, añadiendo en este volumen una especie de poema, con el título de Caragicomedia. El título indica bastante la obscenidad de esta producción; no se conoce nada en ninguna lengua, aun incluyendo los sonetos de Aretino, que le aventaje en cinismo e impudencia.

Las tres comedias Thebayda, Serafina e Hipólita, dadas a luz por el impresor Jorge Costilla en 1511, son otras tantas pruebas de la libertad con que se escribía e imprimía en aquellos tiempos. Moratín califica la Hipólita de farsa indecente, y de la Thebayda dice, que ni es menos larga que la Celestina, ni más honesta que ella.

La farsa a manera de tragedia como pasó de hecho de amores, impresa también en Valencia en 1507, está llena de diálogos y escenas atrevidas. Lo más notable es, que tanto esta pieza como la Serafina e Hipólita se escribieron indudablemente para ser representadas.

La libertad de imprimir se estendía también hasta los asuntos eclesiásticos, y aun a los de fe, como lo prueba el Tratado de las formas que se ha de tener en la celebración del general Concilio, y acerca de la reformación de la iglesia, por el Dr. Guerrero, impreso en la ciudad de Valencia por Francisco Díaz Romano, al Molí de la Rovella. Acabóse a 29 de Abril de 1536. Este libro sobre la reforma de la iglesia española es de suma rareza.




ArribaAbajo- XXVII -

El Padre de Huérfanos


Junto a la parroquia de Santa Cruz, antes convento del Carmen, existe una calle que lleva el recuerdo del Padre de Huérfanos; este funcionario era una persona altamente respetada. Su institución data desde los tiempos de Pedro II, y su objeto era recoger a todos los pobres, huérfanos de padre y madre, o de padre impedido. Les dedicaba a oficio; fijaba el jornal que se les debía dar; oía en tribunal todos los martes a los maestros y a los oficiales en sus mutuas querellas; vigilaba la conducta de sus protegidos en las casas donde entraban a servir, y hasta salir de menor edad; no podían los huérfanos contraer matrimonio sin permiso del Padre.

Cuidaba de recoger los vagabundos, los pordioseros, y a éstos se les obligaba a llevar un plomo colgando del cuello, en señal de tener permiso del Consejo para mendigar.

El Consejo General elegía Padre de Huérfanos a quien solía asignar ciertas cantidades para cubrir las atenciones de su filantrópico oficio, y para el pago, de sus andadores o avisadores. Este cargo, como todos los demás de la Municipalidad, era gratuito.




ArribaAbajo- XXVIII -

Tribunal de los Acequieros, llamado vulgarmente Tribunal de las Aguas


Resto único de nuestra antigua libertad foral forma aún en el día este respetable tribunal una de las más sabias instituciones, que conserva Valencia. Parécenos digna de estudio su organización; y con el objeto de darla a conocer, insertamos con gusto las noticias completas, que se hallan recogidas en una obra moderna1.

Lo más admirable de nuestra preciosa huerta, célebre por su riqueza y población, es la economía, distribución, orden y gobierno de su antiguo sistema de riego, por medio de sus ocho grandes acequias, cuya construcción data desde época muy remota. El Rey D. Jaime I halló ya concluidas en 1238 las grandes obras de esta hermosa canalización, que deben sin duda atribuirse al gobierno de los árabes Abderrahman-Anisir-Ledinala, y Alhaken Almostansir Bilah, su hijo, por los años 911 al 976. El Rey aragonés hizo donación a los habitantes de Valencia de todas las acequias de la huerta, reservándose la de Moncada, que denominó Real; pero en 1268 la vendió también a los propietarios de las tierras de sus riberas por la cantidad de 5000 sueldos valencianos. Para gobierno de la acequia de Moncada existe una junta, que se compone de doce Síndicos, a saber: de los diez pueblos primeros, su Regidor decano, y dos por turno de los demás. Esta acequia en los años de escasez debe socorrer a las de Mestalla, Rascaña, Favara y Godella con la mitad o cuarta parte de sus aguas, según fueren las necesidades, con arreglo a lo dispuesto por el Rey D. Jaime II en Mayo de 1321: tiene dicha acequia su acequiera particular, nombrado por los doce Síndicos, y se gobierna con independencia de los demás. La citada junta conoce privativamente de todos los asuntos, relativos a riego, que ocurren en los veintitrés pueblos de su territorio. Cuando hay alguna dificultad en la división en grande de las aguas, conoce de ella la autoridad civil de la provincia.

El gobierno de las siete acequias, que son las de Tormos, Mestalla, Rascaña, Cuart, Mislata, Favara y Godella, si bien corresponde al Ayuntamiento, tienen cada una un Síndico nombrado por el común de regantes, y reunidos componen el tribunal, llamado de las Aguas. Este tribunal celebra todos los jueves su sesión pública bajo el pórtico de la iglesia Catedral que mira a la plaza de la Constitución, o de la Seo. Allí, como en las aljamas de los moriscos, comparecen los interesados a producir sus quejas sobre las aguas, sin que medien letrados ni escribanos; y el fallo de este tribunal se lleva, sin apelación, a puro y debido efecto.

El Síndico, de cuya acequia se ha producido la queja, no tiene voto en aquel fallo.

En tiempo de escasez, las siete acequias disfrutan el Privilegio del agua de las villas de Pedralba, Villamarchante, Benaguacil y Ribarroja, por cuatro días con sus noches, o bien repartidas según sorteo, con arreglo a lo dispuesto por el citado Rey D. Jaime II en 8 de Junio de 1320. La de Moncada debe dar dos días con sus noches la mitad o cuarta parte de sus aguas por la almenara tenderá a las de Mestalla, Favara, Rascaña y Rovella, en los lunes y martes de cada semana mientras dura la escasez y necesidad, la cual es reconocida por el acequiero, quien debe dispensar el tandeo; y cuando no lo hiciere, los interesados en el riego de las cuatro acequias recurren al Baile General para que falle sobre la queja, sin que medien escritos informes judiciales.

La acequia de Rovella tiene por principal objeto la limpieza y salubridad de la capital. Discurre por la parte más alta de ella, y soltando el agua los sábados por cuatro puntos distintos, y durante veinticuatro horas, arrastra las inmundicias de los valladares mayores, donde desaguan las acequias madres o inferiores subterráneas; da impulso también a las fábricas de lana, seda, curtidos y azulejos; a tres molinos harineros; riega los huertos y jardines; sale después de la ciudad, ya a fertilizar la contigua huerta de Ruzafa, que es un objeto secundario. Por estas dos atenciones importantes nunca le puede faltar una muela de agua, por grande que sea la escasez de la del río; disfrutando igualmente del privilegio de la mitad o cuarta parte de la de Moncada.

Para esto concedió a la ciudad el Rey D. Jaime I en 1251 y 1269 la propiedad de las fortificaciones, fosos, torres y valladares, acequias, puentes y caminos, con el cargo de repararlos y conservarlos.

Las ocho acequias principales que riegan la huerta de Valencia, reciben del Turia 138 filas de agua, y benefician 21,069 cahizadas, 2 hanegadas y 3 tres cuartones de tierra.

Toman sucesivamente las aguas por otras tantas presas, y dividiéndose después en infinitas acequias o canales más angostos, facilitan el riego cada quince días, y cada ocho o nueve en ciertas épocas del verano. El agua que debe traer el Turia para acudir a las necesidades de la huerta en la distancia de veinticuatro leguas, es de 471 filas y 8 plumas; cuando por razón de la sequía disminuye este volumen, hay escasez y penuria, como se observa en algunos años, en que salva las cosechas la grande industria y mayor economía establecida en el riego; si se aumenta, pasa el agua sobrante al mar por el cauce formado al efecto al N. de la ciudad, y junto a sus murallas.

La población agricultora es de 71,209 almas, y de 32/5 las leguas, cuadradas que riegan las ocho acequias; por consiguiente viven en cada legua 21,364 individuos, cuya actividad es inmensa.

Las ocho grandes acequias riegan los términos de los pueblos siguientes. La acequia de Moncada baña el territorio de Albalat, Albuixech, Alfara, Benifaraig, Bonrepós, Burjasot, Carpesa, el Puig, Foyos, Godella, Masalfasar, Masamagrell, Masarrochos, Meliana, Mirambell, Moncada, Museros, Paterna, Puebla de Farnals, Puzol, Rafelbuñol, Rocafort y Vinalesa. - La de Tormos el de Benicalaf, Beniferri, Benimamet y Borbotó. - La de Mestalla el arrabal de Alboraya, el de Murviedro, el Grao, y Partido de Santo Tomás. - La de Rascaña el de Alboraya, Almásera, Benimaclet Campanar, Orriols, y Tabernes. - La de Cuart el de Alacuás, Aldaya, Benacher (despoblado), Benetuser, Cuart, Faitanar (despoblado), Manises, Paiporta, Picaña, Torrente y Vistabella. - La de Mislata el de Chirivella y Mislata. - La de Favara el de Albal, Alfafar, Arrabal de Cuart, el de S. Vicente, Benetúser, Catarroja, Lugar-nuevo, Masanasa, Patraix y Sedaví. - La de Rovella entra en la ciudad, y sale por debajo de la muralla en el espacio comprendido entre las puertas del Mar y de Ruzafa, y fertiliza la huerta de este nombre.

Las acequias de Moncada, Tormos, Mestalla y Rascaña, dirigen su curso por la orilla izquierda del Turia; y por la derecha corren las de Cuart, Mislata, Favara y Rovella. Riegan, pues, 21,069 cahizadas y 2¾, hanegadas, y 62 pueblos, mueven 121 molinos, un martinete de cobre, una fábrica de seda, un batán de paño, y 16 fábricas de Curtidos.

Tal es el mecanismo que forma el gran sistema de riego, y cuya inspección, digámoslo así, pende del antiquísimo y venerando Tribunal de las Aguas. El local que ocupa, el aspecto de los jueces, la calidad de los interesados generalmente en sus fallos, y el respeto con que estos son acatados, aumentan, si cabe, el prestigio de esta institución veneranda, que no he contemplado jamás, sin lamentar la pérdida de los antiguos justiciazgos, que eran representantes a la vez de la ley y de la libertad. Último resto de nuestra pasada grandeza es aún en el día el Tribunal de las Aguas el gran monumento de la constitución foral. No hace muchos años se trató de abolirlo. No envidio la ignorancia gloriosa del gobierno que lo intentó. Sólo sentiría que esta destrucción sacrílega se verificara en mis días. Nada nos resta que perder: bastante postergada se halla Valencia a los ojos de los que mandan, para que nos roben el único vestigio, de libertad que podemos enseñar al viajero.




ArribaAbajo- XXIX -

Antigua Fábrica de Muros y Valladares


Consta por el privilegio 38 del Rey D. Jaime I, que la creación de esta Junta data desde el año 1251. En él se dispone: Que todos sin escusa alguna, nobles, caballeros, clérigos, religiosos, ciudadanos y demás personas, cualquiera que sea su dignidad, contribuyan a la construcción, y reparación de los muros; construcción, reparación y limpia de los valladares, construcción y limpia de los caminos públicos y de los puentes; defensa de la ciudad, &c., &c. Con esta disposición se halla conforme el fuero 18 rub. dereb. diver.

En 1269 quedó la ciudad encargada muy particularmente de la inspección de estas obras; pero D. Pedro II dispuso en 1358, que se crease para esto una junta, que se componía de un Diputado por el Brazo eclesiástico, uno por el Brazo militar, y otro por el Brazo real o popular. En 1406 entraron a formar parte los Jurados y el Racional.

La junta se renovaba cada año, y el día 7 de Marzo era el señalado para que la nueva Junta prestase su juramento.

Celebraba sus sesiones en el local del archivo del Magnífico Racional, guardando el orden siguiente: El Jurado en cap, o primero de los caballeros: a su derecha el Diputado u obrero eclesiástico, el Jurado segundo, el obrero llamado de la Fábrica nueva, el Jurado tercero, el Diputado popular, el Abogado de la Junta, el Escribano, el Ayudante del Racional; y a la izquierda el Jurado en cap, o primero de los ciudadanos, el Diputado militar, el Jurado segundo de los caballeros, el Jurado cuarto, el Racional, el Síndico del Consejo, el Síndico de la Junta, y el Escribano de la Fábrica nueva.

Las reuniones (sitiada las llaman los Fueros) se tenían los martes y viernes de cada semana; pudiendo únicamente dispensarse de acudir los Jurados y el Síndico. Las sesiones duraban desde las once de la mañana hasta la una de la tarde, siempre que los negocios no reclamaban más horas de sesión.

Para ser individuo de la junta era preciso haber cumplido veinticinco años, y no estar comprendido en ninguno de los casos, que incapacitaban también al ciudadano para obtener los cargos municipales.

Los impuestos para la conservación de estas obras eran los siguientes: tres dineros por cahiz de trigo, impuestos por el Brazo eclesiástico, además de los once que ya se satisfacían, pagaderos en el almodín, por todos los compradores, tanto eclesiásticos como seculares.

Y no sólo los vecinos de Valencia, sino también los de varios pueblos, contribuían con señaladas asignaciones, conviniendo con ellos en la forma y tiempo en que debían presentar su cuota.




ArribaAbajo- XXX -

Clases sociales de Valencia según los Fueros. -Nobles


Hallamos en la antigua legislación foral indicadas las clases de personas de nuestro reino, y siempre se nombra en primer lugar los Ricos-hombres y a los Nobles, y alguna vez a los Barones, comprendiéndose unos y otros bajo la denominación de Nobles, en especial así llamados.

Además de éstos, había nobles que ascendían a esta gerarquía, por particulares y espresos privilegios de los Monarcas; mas claro: eran declarados iguales a aquéllos en su distinguida calidad. Personas de largo abolengo fueron honradas con estas gracias. D. Luis Onofre Crespí fue ennoblecido con privilegio dado en Monzón a 8 de Julio de 1537, sin embargo de pertenecer a una familia muy ilustre.

El Emperador Carlos V en 10 de Noviembre de 1513 dio título de nobleza a Sebastián de Antist, hermano de Melchor Antist, Comendador de Onda, de la orden de Montesa.

Hallándose en Gerona D. Juan I en 1390 dio título y grado de nobleza a los de Castelar, Calatayud, Vilanova, Corella y Belvis, cuyas familias eran tenidas en mucha prez.

D. Jaime Escrivá, señor de Alginet, obtuvo privilegio de nobleza, siendo Consejero del mismo Rey D. Juan I, y Camarlengo de la Infanta Doña Violante.

D. Pedro Boil, señor de Manises, obtuvo igual gracia en 24 de Julio de 1385; mereciendo la misma distinción D. Francisco Perellós del Rey D. Pedro el Ceremonioso en 1366, en consideración a los señalados servicios que había hecho a la corona.

Para conseguir esta distinción, era preciso que antes hubiera sido el aspirante armado caballero; debiendo ser también Ricos-hombres o Barones, de modo que entre los individuos de una misma familia había algunas veces Ricos-hombres, Barones y simples nobles, según que, o sucedían en los estados, o eran segundos de las mismas casas. Gerónimo Zurita da el título de Rico-hombre del reino de Valencia a Berenguer de Vilaragud: Escolano da el mismo titulo a Bernardo de Vilaragud, diciendo que los de esta familia fueron reputados por Barones. En este concepto eran nobles los Blanes, Sanz, Carroz y otros ilustres apellidos que se pudieran citar.




ArribaAbajo- XXXI -

Barones


Más que en otra parte se hace mención de esta clase en el proemio o introducción a los Fueros del reino de Valencia, donde el Rey D. Jaime dice que promulgaba aquellas leyes con consejo de los Nobles Barones, que nombraba poco después; y allí se ve que con aquella espresión no quiso denotar una dignidad particular, sino los Próceres o sugetos de la primera distinción, significándolo también con la espresión de Barones Grandes en el fuero 25 de feudis. Introducidas en la corona de Aragón, igualmente que en Castilla, y al mismo tiempo, esto es, en el siglo XIV las dignidades hereditarias de Duques, Marqueses y Condes, se comprendieron también todos bajo la palabra Barones.

Disponiendo D. Pedro IV el orden de asientos que debían ocupar los Diputados a las Cortes generales de 1383, ordenó que en ellas se sentasen los aragoneses y los valencianos a la mano derecha, los catalanes y mallorquines a la izquierda; y que debían ponerse tres bancos, el primero para los prelados y demás personas eclesiásticas; el segundo para los Barones y los nobles, y el tercero para los Caballeros, las personas militares y los Generosos.

Pero esta misma palabra Barones tiene otro rigoroso sentido, en el que significa un especial titulado por merced del Príncipe. En Aragón, según los Fueros de Sobrarbe, las ciudades y villas que se ganaban a los moros, debían repartirse entre los Ricos-hombres, y los Reyes los solían dar a los que acreditaban su valor en las conquistas, llamando Baronías a la unión de muchos de estos pueblos. Y así el escritor Miguel del Molino es de parecer, que lo mismo es Barón que Rico-hombre, alegando en su favor muchos fueros.

El Obispo D. Vidal, cuyas palabras copia Blancas, es de esta misma opinión; y lo es también D. Juan Briz Martínez en la Historia de S. Juan de la Peña. Zurita llama Barones a los Ricos-hombres, y Brazo de los Barones al Estamento de nobles. Dice en otro lugar, que bajo el nombre de Barones se entienden los Obispos y los caudillos de los caballeros, que llamaban Ricos-hombres. A pesar de todo esto, siempre tuvo más significación la palabra Rico-hombre que la de Barón.

El título de Barón se concedía regularmente en Valencia sobre algún feudo, como hizo D. Pedro IV del castillo y lugar de Boil en Aragón a favor de Don Pedro Boil, su Consejero, con privilegio dado en Valencia a 6 de Mayo de 1364.

Se erigía también este título de Barón, como lo demás, sobre alguna alusión honorífica a la casa o a la persona del agraciado.

D. Pedro IV, en sus ordenanzas de la Casa Real, mandó que se diese a los titulados de Marqueses y Condes el prenotado de Nobles, y este mismo pertenecía ya entonces a los Vizcondes y Barones; si bien después a los Marqueses se honró con el dictado de Ilustres, a los Condes de Egregios, y a los Vizcondes de Espectables.

Cuando una Baronía venía a recaer por herencia en algún plebeyo, entraba éste, por razón de su dignidad y feudo, en el Brazo militar.

Los Barones del reino de Valencia tenían en sus Baronías el uso del mero y mixto imperio, cuando además de las Baronías señalaban los Reyes a los Ricos-hombres, en premio de sus servicios, algunas villas y lugares conquistados con las rentas que pertenecían al Real Patrimonio, a los derechos impuestos sobre ciertas cosas; y entonces se llamaban Honores. Así se debe entender la villa y honor de Corbera, la villa y honor de Jérica.




ArribaAbajo- XXXII -

Caballeros, Donceles, Hombres de parage, Generosos


Bajo estas denominaciones se entendían en primer lugar los Caballeros, que se llamaron de Honor en Aragón, y en Valencia de Conquista, por haberse concedido en aquel tiempo. También se denominaban otras veces Feudos; y de estos caballeros feudatarios de los primeros nobles del reino habla aquel fuero de Valencia, que dice ser de naturaleza del feudo, que los que le tienen deben honrar al dueño feudal, y »que así los Caballeros no pueden herir a su señor en batalla campal, perdiendo en tal caso lo que de él tuviesen." Y de los mismos habla el otro fuero, que espresa: »que si algunos Caballeros litigan contra sus señores, conozca el Rey de aquellas causas, y en su ausencia la Corte de Valencia; pero no si el pleito fuere sobre cosa feudal." Estos Caballeros eran en fin semejantes a los escuderos, y aun algunas veces se les daba este nombre en el reino de Valencia. De esta especie de nobles eran en Castilla aquellos hidalgos pobres, que servían a otros caballeros poderosos, y como en tiempo de guerra les llevaban la lanza, el yelmo y el escudo, se llamaron escuderos.

Los que eran armados caballeros se distinguían con el prenotado de Mosén, derivada de Monsieur y de Vos y de En, y que habiendo usado de ambas dicciones para honrar los Caballeros, quedó después Mosén mudada la V en M, por haberse corrompido por el tiempo este vocablo. También es probable que se derive del meus y del senior, que tomaron del latín las naciones septentrionales, que lo trasmitieron a los pueblos del mediodía. En vez de Mosén solía usarse con frecuencia de la voz Monsenyer.

Mientras no eran armados caballeros se llamaban Donceles, que en otras provincias se denominaban Donzeleos y Danzeroos. En Bearne se llamaban Domengers, hijos siempre de los ya armados caballeros. Sus descendientes tomaban el título de Generosos; y en la edad media eran unos y otros conocidos por los Valesti o Valeti, o sean los hijos de los magnates que aún no habían recibido la orden de caballería.

Había también en Valencia otra clase de hidalgos, que se llamaban Hombres de parage, o bien porque acudieron aparejados para la guerra, o porque eran de buenos solares o casas, o porque (y esto sea lo más verosímil) quedaron pares o iguales a los antiguos Caballeros y Generosos en el goce de sus privilegios; pues en la antigua lengua lemosina paratge significa lo mismo que igualdad. Así en el fuero 17, título de malifatoribus, se dice: »Rich hom, o noble caballer, o hom de paratge..."

Según otros fueros eran Hombres de parage los que nacieron antes de haber obtenido sus padres el privilegio de caballería.

Los Generosos eran los descendientes de los que habían prestado algún servicio militar, como si se dijera, hombres de Generación militar. Éstos solían también denominarse Gentiles-hombres en Valencia.

Los privilegios de los Nobles, Generosos y Caballeros de Valencia eran casi iguales a los que disfrutaban los hidalgos de Castilla. No estaban sujetos a la jurisdicción civil ni criminal de los Barones, a quienes no prestaban homenage: seguían las banderas del Rey sólo dentro del reino: no eran reconvenidos por sus deudas, sino en cuanto alcanzasen sus facultades, y dejándoles lo necesario para su decencia: faltando sus mugeres, y manteniéndose viudos, reunían todo el dote, y la mitad de éste, si pasaban a segundas nupcias. Sus camas y sus vestidos no podían ser trabados en ejecución, ni sus armas ni sus caballos, ni eran presos por deudas civiles, ni debían ponerse en las cárceles comunes, ni puestos a cuestión de tormento: se eximían de los pechos y cargas concejiles; y en caso de pena de muerte o mutilación de miembro, el proceso, ya sustanciado, se elevaba al Rey.




ArribaAbajo- XXXIII -

Ciudadanos


Llamábanse Ciudadanos en general todos los habitantes del reino; pero distinguíanse los que son conocidos con el dictado de Ciudadanos honrados. Éstos eran los que no se empleaban en los oficios mecánicos, y se mantenían con decencia, sin necesitar del trabajo de manos. Antiguamente se dispensaba también este dictado a las personas más ilustres.

Los Ciudadanos honrados era una clase media entre la ínfima plebe y la nobleza; y así se llamaban en la edad media Valvasini, bajo cuya palabra se entendían sólo cierta clase de pageses y ciudadanos.

Antes del Concilio de Trento tenían también los ciudadanos valencianos el derecho de guerra privada y de desafío, como los Nobles, los Generosos y Caballeros.

Por privilegio del Rey D. Alfonso III, otorgado en 1420, se concedió que todos los ciudadanos honrados de Valencia, Doctores y Licenciados en Jurisprudencia y otros ciudadanos, que hubiesen servido o sirviesen en adelante los oficios de Justicia criminal o civil y de Jurados y de Almotacén, gozasen todas aquellas inmunidades, honores, gracias y prerogativas de que participaban los Caballeros y Hombres de parage por derecho o costumbre, y que fuesen tenidos y reputados por Caballeros.

Hemos indicado los cargos municipales que desempeñaban por derecho los ciudadanos, la estima en que los tuvieron los Reyes de Aragón, y la parte que desempeñaban en las Cortes en el Brazo real o popular.

Al Justicia, que era ciudadano cada dos años, pertenecía el derecho de llevar el estandarte real en los casos de guerra: así lo practicó Ramón Soler en 1365 cuando salió el egército valenciano a las órdenes de D. Alonso de Aragón, Conde de Denia, contra las huestes de D. Pedro de Castilla, regidas por el Maestre de Alcántara.

Durante la rebelión de los moros de Benaguacil, Benisanó, Bétera, Villamarchante y Paterna, llevaba el estandarte Baltasar Granulles, ausiliado por D. Gimén Pérez Pertusa.

Durante la conquista de Sicilia en 1282 fueron Almirantes Raimundo Marquet y Berenguer Mayol, ciudadanos de Barcelona.

Los Jurados eran honrados con el título de Magníficos; y su trage era una gramalla o toga semejante a las que usaron los Senadores de la república de Venecia.




ArribaAbajo- XXXIV -

Idea del antiguo Código criminal


El que dentro del palacio real amenazare a otro con cuchillo, incurría en la multa de cincuenta morabatines. Si este desacato se cometía en la plaza de Santa María (de la Seo), cerrada la iglesia, o en ciertos días de fiesta, o dentro de murallas, pagaba cuarenta morabatines. Si el reo fuere insolvente, se la cortaba la mano, aunque no hubiese causado herida.

Ninguno podía usar cochillo que tuviera más de un palmo y dos dedos: el que faltaba a esta disposición, incurría en la multa de diez sueldos, y en veinte el armero que lo había construido. Si pagaba la multa, no perdía el cuchillo, pero tenía que cortarse conforme a medida. El que llevare armas escondidas pagaba una multa doble a la anterior. El que vendiere cuchillos de medida superior a la legal, pagaba veinte sueldos cada vez; y si no pudiere pagar, sea azotado por las calles de la ciudad, inutilizando todas las que hubiere fabricado el amero culpable, esceptuando empero a los espendedores, que las vendían públicamente en puestos ambulantes.

Todos podían llevar un cuchillo sujeto a la medida indicada; y no se impedía su fabricación.

Los dependientes de justicia no podían quitar a ninguno las armas que llevare, siempre que no fuera en los casos de riña, o en disposición de ella. Entonces las debían presentar a los Justicias de los puntos en que fueren aprendidas; pero nunca estaban facultados para hacer aprensión de las armas, si los que las usaban eran del servicio del Rey, o de su primogénito, o de estrangeros, accidentalmente residentes en cualquier punto del reino.

El que hiriere a otro con la mano dentro del palacio real, o en la casa donde morase el Rey, en ausencia del Monarca, pero aunque éste se hallare en la misma población, pague la multa de veinte morabatines.

Si estuviera el Rey en el mismo edificio, quede a juicio del Soberano.

Si el acto fuere en la Corte o en el Mercado, pague el agresor quince morabatines.

Si fuere día de Navidad, o de una y otra Pascua, en las festividades de nuestra Señora, o día de S. Vicente (Mártir), pague diez morabatines.

Si hiriere a otro con cuchillo u otras armas en lugar donde estuviere el Rey, pero en ausencia suya, pague la multa de mil sueldos. Si se hallare el Rey en aquel punto, queda la pena a juicio del Monarca.

Si hiriere con armas en la Corte, pague sesenta morabatines; si en el Mercado cincuenta; y si en cualquiera de los otros lugares y días referidos, sesenta morabatines. Si cometiese el delito fuera de murallas, treinta morabatines; de cuyas multas se reserva la mitad al Rey y la otra mitad al sugeto que recibiere la herida.

Los delitos que no merecieren pena corporal, sean juzgados, y el proceso concluido a los dos días contados desde la acusación, y sea fallada la causa en la pena pecuniaria que se le hubiere de imponer.

Si el juez faltara a la disposición anterior, sea el reo puesto, a los dos días en libertad y absuelto de culpa y pena, y abone el juez al interesado daños y perjuicios.

Si el crimen o delito mereciera pena corporal, sea también terminado el proceso en cuarenta días, contados sin interrupción. Pero de modo, que si en los cinco primeros días no probare el acusador las suficientes presunciones que dieron resultancia del delito, presente en seguida una fianza a prueba, y sea el reo puesto en libertad: los cinco días se contarán desde la víspera de tomada la confesión al reo. Pasados los cinco días después de tomada la confesión, precure el juez hacer comparecer al escribano, para inquirir las pruebas contra el acusado, y según lo que resultare, procederá a la prisión o libertad del acusado: si debiera continuar en la cárcel, falle el proceso en el término de cuarenta días. El juez que lo contrario hiciere, satisfaga al interesado daños y perjuicios; y el reo sea puesto en libertad bajo segura y suficiente fianza. Para obviar dificultades y entorpecimientos a los Justicias de las ciudades y villas de realengo, que no pueden faltar sin oír al Consejo General, se dispone, que este cuerpo se reúna con este objeto a lo menos el viernes de cada semana, en cuyos días había de quedar todo terminado. Si el delito empero no merecía pena corporal, de muerte o mutilación de miembro, podía el Justicia criminal de Valencia fallar en estas causas, sin oír más que a su Asesor ordinario, y sin reunir el Consejo.

Si uno fuera preso, y a los dos días no se le probare su culpabilidad, sea puesto en libertad, y el que hubiere instado la prisión pague daños y perjuicios.

El que hiriere a otro dentro de la ciudad, pero no en los lugares, ni en los días referidos, pague la multa de sesenta morabatines, y si fuera de murallas treinta; aplicados la mitad al Erario y la mitad al herido, cuyos gastos de curación son de cuenta del agresor, hecha tasación por el juez, y con aprobación jurada del mismo agraviado.

Si el reo fuese indultado por el Rey, no por ello dejará de satisfacer los gastos de curación, y los daños que hubiere causado. Pero si no pudiere pagar, teniendo en consideración la clase del delito, sea desterrado del reino por un año a lo más, o sea preso por seis meses. Si fuere indultado del homicidio, pague también las penas pecuniarias establecidas, y los daños causados al muerto. Pero si no pudiere pagar, no le sea válido el indulto; y en este caso pueda el juez desterrarle del reino por cinco años al menos, o a dos de prisión; y si el insolvente tuviere bienes en algún tiempo, queda obligado a pagar daños y perjuicios.

Si alguno, defendiéndose o defendiendo sus cosas, matare a otro, y fuere probado, sea desterrado un año de la ciudad, sin otra pena; y pasado este término regrese al lugar de su residencia, procurando el juez que viva seguro de parte de los parientes del muerto, y si éstos no prometieren respetar al que sufrió el destierro, permanezcan fuera de la población hasta tanto que prometan respetarle.

Judío, mahometano u otro infiel que matare a un cristiano a sabiendas y no defendiéndose, sufra la pena de muerte, pero si lo matare en caso de agresión o riña, pague dobles las penas impuestas a los demás reos de iguales delitos, sin lugar a indulto por parte del Rey ni de su primogénito.

El que librare de la acción de la justicia a un reo condenado ya, o impidiere su egecución, sufra las mismas penas en que hubiere incurrido el delincuente.

El que hiriere a otro, y sin matarle, le ocasionara la pérdida de un miembro, no sea condenado a muerte, pero pierda el miembro cuya mutilación hubiera causado a otro; mas no si la causara defendiéndose. Si el delincuente fuese persona muy condecorada y honrada a juicio del tribunal y de los prohombres de la ciudad, pague los daños cansados al herido.

Si uno pegare a otro con la mano o armas, pero sin causarle herida dentro de los muros, pague diez morabatines, y cinco fuera de muros. Si fuere insolvente, sea azotado. Si el agraviado fuera caballero o ciudadano honrado, sea el agresor castigado a arbitrio del tribunal, teniendo en consideración las circunstancias de uno y otro.

El que dentro de la ciudad diere un bofetón, pague cuatro morabatines; si diere un puntapié, cinco morabatines, si con las dos manos tirara al otro de los cabellos, diez morabatines, y cinco si fuere sólo con una mano; si le escupiera en el rostro, diez morabatines, teniendo en cuenta las condiciones especiales de uno y otro.

Si uno rompiere a otro los dientes, pagará por cada diente que le hubiere arrancado, siendo de los siete primeros, trecientos sueldos, y por cada uno de los otros, cien sueldos. Si fuere insolvente, córtesele la mano.

El que matare a otro en riña, pague doscientos morabatines, y sea desterrado del lugar y del término donde hubiere acaecido la muerte. Si volviere sin anuencia del heredero o de los parientes del difunto al lugar de donde fue desterrado, puedan éstos prenderle, y obligar al tribunal a hacer cumplir su fallo.

El que asesinare a otro, sufra la pena de muerte, y pague de sus bienes doscientos morabatines, aplicables la mitad al Erario y la otra mitad a los herederos o más próximos parientes del muerto.

El ladrón pierda por primera vez la oreja derecha: la segunda vez un pie; y si fuera considerable la cosa robada, impóngasele una pena mayor; pero si por tercera vez incurriera en el mismo delito, sea ahorcado. Corrigiendo después la anterior disposición, se mandó que por la primera vez fuese desterrado, o azotado el ladrón; la segunda vez que se le cortara las orejas, o se le azotara, o desterrara, o condenado a muerte según la gravedad de los robos.

Si preso un ladrón confesare robos que no hubieran sido denunciados, sufra las penas a que hubiere lugar por unos y por otros.

Ninguno sea condenado por simples sospechas o presunciones, sino por pruebas verdaderas, claras y leales: porque mejor es, dice el fuero, librar a los culpables cuyos delitos no pueden probarse, que condenar a un inocente por simples sospechas.

Si uno hiriere a otro mortalmente, pero otro fuera el que le matase, no sea el primero tenido por homicida, y sólo sea en este caso el segundo.

Si muchos intervinieren en una muerte, sean todos tenidos por homicidas, satisfaciendo además cada uno doscientos morabatines. Si uno de ellos paga toda la cantidad, queden libres del pago los demás.

Encubridor de ladrones incurre en las mismas penas que éstos.

El que hiriere a su padre o su madre con la mano o el pie, séale cortada la mano o el pie con que hubiera hecho la herida.

Hombre o muger que matare a su hijo, o muger embarazada que de cualquier modo matare su feto, sea quemada.

Hijo que matare al padre, o padre a hijo, marido a muger, o muger a marido, madre a hija o hija a madre, hermano a hermana o hermana a hermano, suegro a yerno o yerno a suegro, nuera a suegra o suegra a nuera, sea condenada a muerte.

Sea ahorcado el envenenador.

El marido que viviendo su muger se casase con otra, o la muger viviendo el marido casara con otro, pague la multa de mil sueldos, y la sentencia que en este caso pronuncie la iglesia, sea publicada por las calles.




ArribaAbajo- XXXV -

Noticia de algunas leyes sumptuarias de los tiempos forales


1.ª

Ninguna persona, cualquiera que fuese su condición y sexo, del país o forastera, podía usar en Valencia trages de oro o plata, ni piezas de ropa y seda, donde hubiera los mismos metales.

2.ª Prohibióse también el uso de piedras preciosas y bordados de oro y plata en las piezas de vestir.

3.ª Podíanse usarse sin embargo cinturones plateados o dorados, o forrados de seda, y escarcelas de seda con adornos de oro o plata, pero sin piedras preciosas.

4.ª Estaba prohibido el uso de los forros de armiño, y sólo era permitido el tafetán y otras telas finas.

5.ª Los rosarios (pater nostres) no podían ser de oro ni con piedras preciosas; pero sí rosarios plateados.

6.ª Los collares, brazaletes, pendientes y otros adornos de muger no podían ser de oro ni de plata, ni tener piedras de valor. Se permitía sólo un pequeño filete de oro o de plata.

7.ª De las disposiciones anteriores se esceptuaban sólo las armas que necesariamente debían llevar estos adornos por leves heráldicas.

8.ª También se esceptuaban de las mismas disposiciones los ex-votos; pero de modo que estos adornos no pidan bordarse.

9.ª Se esceptuaban también los niños, los jóvenes hasta los dieziséis años, y las doncellas hasta la víspera de contraer matrimonio.

10.ª Los estrangeros, siempre que no se domiciliaran en Valencia, quedaban libres del cumplimiento de las anteriores leyes; pero si fijaban su domicilio en este reino, quedaban sujetos a las disposiciones generales del país a los quince días de su residencia.

11.ª Se esceptuaban también las mugeres públicas, pero quedando sujetas a otras disposiciones generales a su misma clase.

12.ª Las faldas de los vestidos de las mugeres debían ser precisamente de tres palmos o poco más de caída.

13.ª El ajuar de viuda o doncella debía consistir en lo que pudieran contener dos cofres cómodamente, esto es, sus galas y ropa de lino y algodón, y unas cortinas de tafetán. Además de esto aportaba al matrimonio cuatro colchones, o menos, dos almohadas lo más, y dentro o fuera de los cofres no podía llevar sábanas festoneadas de oro u seda, u otros adornos de lujo, sino blancas solamente, como debían ser también las medias, enaguas y otras piezas interiores, igualmente las camisas, que habían de ser blancas y lisas; permitiéndose únicamente el que pudieran éstas coserse con seda blanca.

14.ª La que faltaba a cualquiera de las disposiciones anteriores, perdía la pieza que usaba contra ley, y pagaba la multa de cien morabatines de oro. Si era casada, la multa se satisfacía por mitad; pero la egecución se hacía sobre los bienes del marido, que quedaba sin embargo facultado para reintegrarse de la mitad con los bienes o ajuar de la muger.

15.ª En los convites de bodas y tornabodas de cualquiera clase que fueran los desposados, podían ser convidadas solamente diez personas casadas por cada una de las partes contrayentes, bien fuesen deudos o estraños, o menor número, si quisieren, declarando empero que debían ser padrinos dos personas de categoría y de cuenta, reputándose tales un casado y una casada.

16.ª El Mustazaf, o Almotacén, era la autoridad encargada de hacer cumplir las disposiciones anteriores, y exigir las multas en que incurrieren, ausiliándole los dos Justicias de la ciudad.

17.ª En estos convites ni en otros de corporaciones o de personas de cualquiera clase, condición o categoría que fuesen, podían servirse carnes de aves, cualquiera que fuese su nombre, bajo la pérdida de las carnes, y la multa de cien morabatines de oro, que había de pagar el espendedor.

18.ª Los convidados a los convites de bodas y tornabodas no podían regalar a los recién casados joyas de ninguna clase, bajo la multa de cincuenta morabatines de oro.

19.ª Estaba prohibido cubrir de tapices las paredes de las habitaciones de los recién casados; y solamente se permitía en la habitación de la desposada, bajo la multa de veinte morabatines de oro.

20.ª Ningún padrino, cualquiera que fuese su categoría, podía regalar en aguinaldo a su ahijado o ahijada más de medio florín de oro, fuera en dinero, fuera en otro objeto, bajo ciertas multas.

21.ª No podía dispensarse el Mustazaf de exigir las multas impuestas a los infractores de las anteriores órdenes; si las condonaba, las debía abonar de su propio peculio.

22.ª Estaba también prohibido en los convites referidos el uso de las carnes de becerrillo, cabritillo y lechones.

23.ª En los convites de los eclesiásticos, cuando celebraban la primera misa, estaban prohibidas las carnes que se mencionan en las ordenanzas anteriores, y bajo las mismas multas.

24.ª Estaba prohibida la venta ambulante de afeites para las mugeres, bajo la pena de sesenta sueldos, y de ser inutilizados los objetos venales.

25.ª No se podía trabajar en los días festivos; las puertas debían estar cerradas; y sólo estaba permitida la venta de comestibles, teniendo abierta la mitad de la puerta, bajo la pena de sesenta sueldos.

26.ª No se podía comer en las tabernas en los días festivos hasta después de haber alzado a Dios.

27.ª En los días festivos no podían transitar por las calles cabalgaduras aparejadas: se esceptuaban sólo las que conducían comestibles.

28.ª No se podía pernoctar en las tabernas.

29.ª Los revendedores debían prestar fianza para poder vender en el Mercado; debiendo tener cada uno en su puesto una bandera u otra señal, para que los compradores pudieran distinguir entre los vendedores propietarios y revendedores.

30.ª Los revendedores debían ser mayores de cuarenta años, con algún impedimento que no les permitiera dedicarse a otra clase de trabajo.

31.ª Los revendedores de carbón no podían comprar más que un serón, y esto después de las once de la mañana, debiéndolo comprar en el punto que tuviere señalado la ciudad.

32.ª Los derechos de moltura en el trigo eran la decimasexta parte; en la cebada, la decimatercia, y en el mahíz y mijo la decimaquinta: debiendo devolver al dueño en harina el mismo peso que se llevó en grano.




ArribaAbajo- XXXVI -

Mancebía de Valencia


Según Cobarrubias en su »Tesoro de la lengua castellana," la Mancebía significa el lugar o casa pública de las malas mugeres. Estas casas públicas se designaban en la antigua Roma con la voz Lupanar. La palabra Burdel, según el P. Larraga en su obra sobre la escelencia de la lengua vascongada, viene de la voz borde, porque estas casas se formaban en otros tiempos en los bordes u orillas de las aguas, y se deriva del vascuence Bordaunde, o Bordunde, que significa casa sucia o puerca, así como se llamaba Borde o Burdo al hijo nacido de muger que ha tenido ruin fama, o de muchos padres. Antiguamente la licencia no sólo tenía estas guaridas, sino templos también: los griegos obligaban a la prostitución en muchas ocasiones. Plinio (L. v. c. 22) dice, que en ciertas festividades dedicadas al Sol y a Venus, las mugeres de Heliópolis, en la Siria, se prostituían a los estrangeros.

Algunos pueblos de aquellos tiempos estaban en la persuasión de que el humo de orujo o terrón de la aceituna, era a propósito para atraerse el amor de otro, a cuya costumbre alude el Profeta Baruch, cuando dice en su capítulo VI: »Las mugeres para honrar a la diosa Venus, ceñidas de cordones se sientan en los caminos, quemando el terrón de la aceituna, con el objeto de atraer algún pasagero." Esta costumbre era más religiosa en Babilonia, donde las mugeres tenían la obligación, una vez en la vida, de presentarse a la puerta del templo de su Venus, llamada Salambó, y esperar allí que fuesen llamadas por algún estrangero, al que debían prostituirse en una pieza dispuesta en aquel templo, denominada Succoth-Benot, o sea el Tabernáculo de las doncellas.

Los romanos remontan su historia hasta la prostitución de Lupa (Acca Laurentia), o Loba, muger del pastor Fáustulo, y a la cual se le dio este nombre a causa de su vida disoluta. Un autor latino dice, que en Roma se llamaron Lupas (lobas) las mugeres impúdicas, porque antes de que hubiese ciudades en Italia, vivían las prostitutas en los bosques, donde robaban a los pasageros, después de haberlos acariciado2. Rabia en la antigua capital del mundo casas dedicadas a Venus, Príapo (Phalo) y a Baco; conventículos llamados Lupanares (loberas), derivado de Lupa; y eran tan comunes, que estaban permitidos por el gobierno, según se ve en la arenga que pronunció Cicerón hablando de Coelius.

Calígula, Emperador, estableció un lupanar público en su mismo palacio, destinando lujosas habitaciones para las cortesanas, que tomaron de aquí este nombre.

Tiberio estableció otros en sus palacios de recreo; siendo el más célebre el que estuvo en la isla de Capra, en que se entraba por medio de unas tarjetas o medallas de bronce y a las que se da el nombre de Spintrianas por los Numismáticos, en las que estaban grabadas escenas lúbricas, y el número de las veces que podía entrarse en el Lupanar, para lo que se cambiaba la moneda por otra de número menor cada vez que salía.

Según Butron en su discurso de la pintura, el célebre pintor Parrhasio fue el que pintó los cuadros obscenos para los Lupanares de Tiberio, y puede creerse, atendiendo a su perfección, que daría el mismo célebre artista los dibujos para las dichas monedas Spintrianas.

Las casas públicas o lupanares eran conocidas por tener encima de las puertas unos grandes Phalos o Príaphos de piedra, figuras obscenas de que se han descubierto muchas en Herculano. Hasta las mismas lámparas que usaban en los lupanares eran de figura de Phalos, con representaciones lúbricas.

El Emperador Eliogábalo castigaba con pena de la vida a los que insultaban a las mugeres públicas. Causa horror el cuadro de libertinage, que en esta parte ofrece la historia imperial de Roma.

En la edad media era el amancebamiento una especie de matrimonio civil, que se toleraba y admitía siempre que la concubina fuese muger condenada por algún delito, o bien de la plebe o nacimiento oscuro, o prostituta pública, mayor de doce años; pero en todos casos debía no ser virgen, ni pariente del hombre que la recibía por manceba. También podía ser la concubina virtuosa, honesta, o viuda de buenas costumbres; pero en estos casos el hombre tenía que recibirla con testigos ante notario público y escritura, en que se espresase se recibía como tal concubina, constando el tiempo por qué se la recibía y las condiciones con que había de dejársela a ellos y a sus hijos, si resultasen de esta unión irreligiosa. Como consecuencia de esta ley de Justiniano, continuaron en Oriente y Occidente las casas de prostitución hasta el siglo XIV con pocas interrupciones, causadas por alguno que otro Emperador o Rey escrupuloso. Los Papas se esforzaron en mejorar las costumbres, mandando cerrar los lupanares, bajo penas espirituales; pero a pesar de todo continuó en Europa el establecimiento público de estas casas de prostitución.

En España se siguieron en esta parte las costumbres romanas; y eran también conocidas las mancebías en el siglo VII, según se ve en una ley de Recesvinto. Las leyes de las Partidas hablan en diferentes puntos de las mancebas, barraganas y meretrices; y los contratos públicos de mancebía se hacían en los siglos XIV y XV por ante notario público, como se lee en un documento de esta clase, fechado en 16 de Abril de 1399. Así fue que las mancebías llegaron en España a tal grado de organización en los siglos XVI y parte del XVII, que sería fácil probar que se hallaron a la a la altura en que lo están hoy en los países de Europa, donde son toleradas y amparadas por el gobierno, teniendo en cuenta las exigencias de cada siglo.

Valencia, pues, encerraba dentro de sus muros una de las Mancebías más famosas de Europa en aquellos tiempos, reglamentada por el Consejo de la ciudad, y autorizada por los Fueros.

Desde los primeros tiempos de la conquista solían habitar en una misma calle o barrio los que tenían una misma profesión o modo de vivir; así muchas de nuestras calles llevan aún los nombres de los oficios establecidos en ellas. El Mustazaf procuraba sin embargo destinar barrio o calle separada a los que podían causar incomodidad o escándalo a los vecinos. Ésta es la causa que motivó las órdenes repetidas para que las mugeres de mala vida no estuviesen repartidas por la ciudad, y fuesen a habitar la pobla o casa pública, que era el lugar que tenían destinado, y existía en el espacio que ocupaba el Huerto del Partit, junto al de la Beneficencia, entre el muro, el huerto de En-Sendra, del Conde de Ripalda, y las espaldas de las casas de la calle del Portal Nuevo3.

La casa pública, o Mancebía, no era sin embargo un edificio construido por la ciudad, como lo fueron la judería, morería, zapatería, &c., sino todo el sitio que ocupaban las diferentes casas, propias de particulares, que se alquilaban a aquellas mugeres para que las habitasen. En 1392 mandó el Consejo de la ciudad cercar de pared y cortar las comunicaciones que conducían a aquel sitio, lo cual tuvo efecto a principios del siglo XV, cerrando el callejón que venía de los Tintes, las entradas por el lado de la muralla, y poniendo puerta en la calle del Muret, con lo cual, y la cerca de los huertos que la rodeaban, quedó enteramente cerrada la Mancebía, como se deseaba.

Para entrada se destinó la puerta colocada en la referida calle del Muret, junto a la cual se hallaba la casita que habitaba el portero. Las calles de la casa pública y la casita del portero eran la única propiedad que tenía la ciudad todas las casas y huertecitos comprendidos dentro de la cerca pertenecían a particulares, como consta de varias escrituras de aquel tiempo, en las cuales se trasladaba su dominio por venta u otros títulos.

Había una especie de inspector, a quien los Fueros llaman Rey Arlot, que respondía a la autoridad de los escesos que allí se cometían: cuidaba de que la Mancebía se cerrase a las diez de la noche, y no se abría hasta cierta hora de la mañana. Acompañaba a las mugeres públicas los días de fiesta a alguna iglesia para que oyesen misa, y no permitía la entrada en la casa pública los mismos días, hasta después de oída la misa. También las acompañaba cuando salían a ver las procesiones u otras fiestas religiosas o civiles, en los puntos que de antemano tenían señalados.

Cada casa de la Mancebía estaba regida por un hombre, que la legislación foral llama hostaler, dependiente del Rey Arlot: el hostaler cuidaba de la ropa, comida, asistencia en las enfermedades, &c.; pero de modo que estos hostalers tenían sus casas particulares dentro de la Mancebía, pero sin comunicación interior con ninguna de ellas.

Las casas eran de un solo piso, con una ventana encima de la puerta, y un huertecito cerrado a las espaldas. Las fachadas estaban casi siempre adornadas con flores o festones, iluminándolas por las noches con faroles de colores. Así se describe en una memoria de Antonio de Lalain, señor de Montigni, primer Conde de Hoogstraten, Consejero de Carlos I, que acompañó al Rey Francisco I de Francia, y visitó esta Mancebía durante la estancia que hizo en Valencia aquel Monarca, prisionero en la batalla de Pavía, de paso, para Madrid.

Desde el miércoles a sábado Santo ambos inclusives, eran conducidas las mugeres públicas y encerradas en el edificio de alguna cofradía, y después en el convento de monjas de S. Gregorio. Si durante estos días se arrepentían o encontraban persona con quien casarse, las daba la ciudad una cantidad determinada para dote.

Cuando salían en público llevaban trage blanco, sin delantal azul.

No podían ser menores de doce años, ni mayores de veinte.

El Rey Arlot pagaba un médico, que las visitaba diariamente; siendo responsable de cualquiera omisión en dar el parte sanitario a la autoridad.

Si se encontraba enferma una muger pública, el hostaler no hubiera dado parte, era trasladada al hospital; pero los gastos de curación corrían de cuenta del hostaler.

Cuando una de estas mugeres desgraciadas deseaba, por arrepentimiento, dedicarse a una vida honesta y religiosa; pero no lo verificaba, porque a veces no había satisfecho lo que debía al hostaler, la ciudad la hacía libre si tomaba, el hábito religioso; pero si quedaba fuera del claustro, ausiliaba con cierta cantidad, para que quedara libre también.

Cada hostaler pagaba a la ciudad una cantidad determinada por la industria que egercía, y por cada muger que tenía de huéspeda.

Las barraganas o mancebas que no vivían en la casa pública, eran perseguidas sin distinción por 1a autoridad. Las que se encontraban prostituidas fuera de la Mancebía, eran azotadas públicamente.

El Síndico del Consejo era el encargado de que se cerrase y abriese en las horas señaladas la puerta de la Mancebía.

En las grandes calamidades públicas se cerraba el establecimiento; si alguna faltaba en este tiempo a las disposiciones del Consejo, era azotada por el verdugo.

La casa pública se cerró decididamente en Valencia a mediados del siglo XVII por orden de Felipe IV.




ArribaAbajo- XXXVII -

Establecimientos de Beneficencia de los tiempos forales. Hospital General


Valencia es una de las ciudades que mayor impulso ha dado en todos tiempos a la beneficencia pública. Los fueros municipales respiran hermosamente, no sólo la más completa libertad civil, sino también la más elevada humanidad. Los particulares, secundando este noble espíritu de las leyes patrias, se apresuraron en todas épocas a salir al encuentro a las necesidades públicas y privadas, instituyendo respetables fundaciones para toda clase de infortunios.

Los hermanos beguines, establecidos en Valencia por Guillem Catalá en 1334, se dedicaron a recoger los niños vagabundos: esta fundación estendió luego sus miras hacia los huérfanos de los moriscos, llamándose por eso Colegio de los negritos (Colégi dels morets), obra piadosa, en que tuvo no escasa parte nuestro célebre paisano S. Vicente Ferrer.

Había hospicio para los leprosos; hospicio para los peregrinos; hospicio para los escolares pobres; hospicios varios para los enfermos; hospicio para los sacerdotes necesitados; casa-banco, o sea la célebre Tabla de Valencia, cuya religiosidad en los pagos se ha trasmitido en proverbio; asilo para las mugeres perdidas que entraban en la senda del arrepentimiento, y asilo en fin para esas doncellas desgraciadas, a quienes hacía madres un momento de flaqueza o de seducción.

De todos estos hospicios, unos se han refundido en otros; varios existen con gloria; se han creado algunos nuevos, y en todos se echa de ver el mismo espíritu que presidió a las primeras de estas instituciones.

Respetando, pues, la filantropía, la caridad y los grandes e inmejorables resultados de las casas modernas de beneficencia, que a fuer de imparcial, creo superiores a cuanto he visto en España, y tal vez fuera de ella, me limitaré únicamente a dar una idea de cada una de las antiguas, aprovechando las noticias que tengo a la vista, y que debo a sugetos tan celosos como entendidos en este ramo4.

Merece una distinción muy particular el admirable Hospital General, cuya fundación tiene algo de poética y mucho de popular.

En la primera dominica de Cuaresma, 24 de Febrero de 1409, se dirigía a predicar en la Catedral un religioso de la orden de la Merced. Ilustre pariente de los egregios Condes de la Alcudia, el Padre Fray José Gilaberto Jofré nació en Valencia en 23 de Junio de 1361, en el distrito de la parroquial iglesia de Santa Catarina. Vistió el hábito de la Merced en la villa del Puig en 19 de Mayo de 1380, contando apenas dieziséis años de edad. Allí estudió la filosofía y teología, distinguiéndose tanto en esta carrera, que en 1406 fue nombrado lector. En el año siguiente vino a Valencia, donde enseñó filosofía y teología hasta 1413, en que pasó a Salamanca, donde fundó el colegio de Vera-Cruz. Sus conocimientos, su buena educación y su dulzura de carácter le hicieron digno de llamar la atención de S. Vicente Ferrer, que le asoció a sus grandes misiones. En 1417 volvió a Valencia, donde murió a poco tiempo.

Su cuerpo se conserva en la sacristía de la iglesia del Puig, donde yacen también los restos del guerrero Guillem de Entenza, tío del Rey D. Jaime I, y de una hija del célebre Almirante de Aragón Roger de Lauria.

Tal era el ilustre, aunque humilde sacerdote y buen patricio, que en el citado día 24 de Febrero de 1409 se dirigía a predicar en la Catedral el sermón de la primera dominica de Cuaresma. Antes de entrar en la gran iglesia, hubo de fijar sus miradas en un grupo de muchachos y gente perdida que se entretenían en irritar a un pobre hombre, medio desnudo, con los cabellos erizados, los ojos errantes, y todo él cubierto de miseria. Gritábanle, atropellábanle, llenábanle de improperios, y le obligaban a contestar a sus palabras obscenas y tabernarias. ¡Es un loco! repetía aquella turba; y de todas partes acudían nuevos espectadores, cristianos, moriscos y judíos.

El Padre Jofré sintió en el alma una profunda angustia a la vista de aquel espectáculo, que ni era nuevo en Valencia, ni dejaba de repetirse con frecuencia asaz escandalosa. Pobres parias eran entonces los locos un espectáculo de misión para unos, del diablo para otros, y de desprecio para todos.

Afectado por estas ideas, subió al púlpito el Padre Jofré, y concluida la homilía sobre el Evangelio del día, dejó oír su voz, para denunciar de una manera solemne los escándalos que todos y él en aquel momento acababa de presenciar. Pláceme citar sus propias palabras lemosinas, que la posteridad ha recogido en Valencia con cariño.

»En la present ciutat, dijo, ha molta obra pía, e de gran caritat e sustentació: empero una ni manca que's de gran necesitat, so es, un hospital, o casa hon los pobres inocents e furiosos tosen acollits. Car molts pobres inocents e furiosos van per aquesta ciutat, los cuals pasen grans desaires de fam, fret e injuries. Per tal com per sa inocencia, no saben guanyar, ni demanar lo que han menester para sustentació de llur vida: e per só dormen per les carrers e perixen de fam o de fret, e moltes malvades persones, no havents Deu davant los ulls de sa conciencia, los fan moltes injuries, e nuchs, e señaladament llá hon los troyen adormits los nafren, e maten alguns, e a algunes inocents ahonten. E eixí mateix los pobres furiosos fan dany a moltes persones anants per la ciutat; e aquestes coses son notories a tota la ciutat, perque seria saneta cosa obra molt sancta que en la ciutat de Valencia fos feta una habitació e hospital, en que semblants folls e inocents estiguesen en tal manera, que no anasen per la cintat, ni poguesen fer dany nils no fos fet." = La traducción libre de este pasage dice así: »En esta ciudad existen muchas fundaciones pías, de cuya caridad y provecho no puede dudarse; pero falta una, quizá la más considerable: falta un hospital o asilo donde los pobres dementes y furiosos puedan ser recogidos, porque muchos de ellos, errantes por esta ciudad, además de ser víctimas de la hambre y del frío, son el escarnio de todos. Su furor o su inocencia no les permiten ganar el pan de la vida, ni pedirlo, siguiéndose de ello, que duermen por las calles, habiéndoseles encontrado muertos de hambre o a merced de la intemperie. Pero no es esto solo, ni fuera esto lo peor, si no hubiese personas que sin temor de Dios que les está mirando, no les maltratasen, hasta el estremo de herirlos o matarlos, no parando su malvado gusto ni aun en respetar el pudor de la doncella inocente, privada de su juicio. Esto unido a que los mismos desgraciados, en sus accesos, no respetan a nadie, cuyos hechos no pueden ocultarse a la ciudad entera, reclaman imperiosamente un esfuerzo de parte de los valencianos, a fin de que, construyéndose una casa, donde pueden ser recogidos, se eviten los desafueros que contra ellos se cometen, y los daños que su furor o su inocencia pueden ocasionar."

Estas palabras, sencillas como las homilías de los primeros Doctores de la iglesia; pero que encerraban un fondo tristísimo de amargura, arrebataron al auditorio, y fueron a escitar la ardiente caridad de uno de los oyentes, llamado Lorenzo Saloni, quien concibió en aquel mismo momento un proyecto, arreglado a los deseos del orador. Concluido el sermón, y acabados los oficios se dirigió Saloni en busca de varios amigos suyos, todos de la clase de ciudadanos. Éstos fueron Bernardo Andreu, Fernando García, Francisco Barcelé, Pedro Zaplana, Jaime Domínguez, Pedro Pedrera, Sancho Calvo, Juan Armenguer, Estevan Valenza y Pedro de Bonia. Comunicado el proyecto, todos a una aplaudieron el objeto, obligándose a contribuir a la fundación de una casa o asilo de dementes; y para llevar a efecto cuanto antes este pensamiento, se trasladaron al convento donde vivía el Padre Jofré, que les escuchó con religiosa alegría, aceptando en nombre de la caridad los sacrificios que trataban de hacer en obsequio a los pobres dementes. El religioso hizo más: quiso formar parte de aquella benéfica asociación, sacrificando sus pequeños intereses al bien de la humanidad.

Reunidos diferentes veces estos honrados patricios, acordaron entre otras cosas lo siguiente: 1.º los doce constituían desde luego una asociación o cofradía, cuya institución tendría por objeto buscar fondos para la construcción de una casa de locos y su sostenimiento, quedando establecido y nombrado presidente director (hospitaler) Lorenzo Saloni, a quien se debía el impulso de esta empresa. 2.º Para la construcción del edificio, objeto de la asociación, se eligió un terreno plantado de moreras, existente a la salida de la ciudad por la que entonces existía puerta de Torrent5, que conducía al camino de este pueblo. 3.º el edificio y su instituto bajo la protección de la Municipalidad, o sean los Jurados de Valencia y de su pueblo. 4.º Solicitar el derecho de amortización, que estableciese según las leyes y bienes que debían adquirirse para la creación del Hospital y su mantenimiento.

Esta asociación formó, pues, al principio una cofradía, cuyo objeto era la protección y amparo de los inocentes; por lo cual eligió por patrona a la Santa Virgen, con el título de los Inocentes, después de los Desamparados, cuya imagen, que es la misma que hoy se venera, fue mandada hacer por los doce ciudadanos fundadores. Aún subsiste esta congregación, si bien se halla segregada del Hospital que la creó desde 2 de Mayo de 1483, en que con escritura ante Jaime Esteve dio el Cabildo a la ciudad una capilla a espaldas de la de S. Antonio en la Catedral, bajo el arco que une la Metropolitana con la capilla actual de la Virgen. La cofradía sigue prestando innumerables servicios a la humanidad, recogiendo los cadáveres de los desamparados, y ausiliando y consolando a los reos en los días de capilla, asistiéndoles hasta el patíbulo, y cuidando de su sepultura. Esta cofradía es acaso una de las más beneficiosas de nuestra capital, y que merece siempre las mayores atenciones de los Valencianos.

Establecida la corporación que debía fomentar este instituto, compraron el moreral por 500 florines, cantidad que en aquella época equivalía, según mi cálculo, a 4705 rs. 30 mrs. de nuestra moneda actual, autorizando su amortización el Rey D. Martín, por su privilegio dado en Barcelona a 2 de Diciembre de 1409. El terreno y varias casitas contiguas pertenecían a Bernardo Borrell y N. Samel. Numerosas limosnas vinieron a aumentar los recursos de los fundadores, que pudieron ya con ello dar comienzo a la obra y a la construcción de una capilla, a cargo de un beneficiado, que constituyó en vicario el Papa Benedicto XIII en Bula espedida en Barcelona en 26 de Febrero de 1410, y el año 5.º de su Pontificado. Este beneficio6, con el nombre de vicaría, y bajo la invocación de la Virgen María de los Santos Inocentes, fue fundado con la obligación de celebrar misa todos los domingos y días de fiesta en su iglesia, administrar los Sacramentos a los pobres dementes y familiares de la casa, enterrarles, enseñarles la doctrina cristiana, y celebrar por último la misa matutinal todos los días. Así consta por la escritura de fundación otorgada por los diez Diputados del Hospital ante Luis Ferrer en 1416.

Con la misma fecha dio Su Santidad otra Bula, autorizando a los Administradores del Hospital para que cobrasen los legados que los fieles dejaban, y admitiesen las donaciones, limosnas y obligaciones que se les hiciesen para la conservación del Establecimiento. Por otra de 27 de Agosto de 1411, dada en S. Mateo, diócesis de Tortosa, concedió la facultad de erigir una capilla de cien palmos de longitud, sobre cincuenta de latitud con el altar, bajo la invocación de la Santa Cruz, sobre el Monte Calvario7, de construir un cementerio particular, donde fuesen inhumados los cadáveres de los locos y de los enfermos, y todos aquellos que solicitaran tener allí su enterramiento, aunque no hubiesen muerto en el Hospital, salvos empero los derechos parroquiales. Los Abades de Valdigna y S. Bernardo, y el Obispo de Segorbe, fueron los encargados por el Papa para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Con estas gracias apostólicas, y en virtud de otro privilegio concedido por el citado Rey D. Martín en 7 de Febrero de 1410 para que el nuevo Hospital pudiese adquirir censos, casas, tierras y alquerías u otros bienes por título de compra hasta la cantidad de 5000 florines8, los fundadores impetraron el Establecimiento definitivo de la fundación en los términos siguientes:

1.º Que el número de los Administradores fuese de diez valencianos, esceptuando los eclesiásticos, los caballeros, los jurisconsultos y los escribanos.

2.º Que a falta de uno de los diez, por muerte o separación, el que sustituyese había de entregar 500 sueldos, reales de Valencia, para sostener las necesidades de la casa.

3.º Que la elección debía recaer en personas de Valencia o su Reino.

4.º Que de los diez Administradores se eligiese-un Clavario (Hospitaler), y no queriendo admitir, sea escluido perdiendo los 500 sueldos: sus obligaciones eran representar en todos los intereses del Establecimiento.

5.º Que el Rey concediese licencia para pedir limosna por Valencia y su Reino.

6.º Que el Clavario del Hospital pudiese recoger por un grado o fuerza los locos que hallase por la ciudad, no comprendiéndose en esta medida los que se hallaban ya encerrados por sus padres y curadores.

7.º Que si recogido algún loco por la calle, sin parientes, fuera reclamado, se pasara la petición al Justicia civil, quien determinaría lo conveniente, en el concepto de que si se quedaba en el Hospital, teniendo bienes, debía pagar los alimentos.

8.º Que cuando un loco muriese en el Hospital con bienes, sin que sus parientes hubiesen querido encargarse de sus haberes, cuando vivía, pagando sus alimentos, herede el Hospital en testamento y abintestato; y cuando aceptaron la cura y pagaban su alimento, sean los herederos sus parientes.

9.º Que el Rey se dignase conceder el privilegio de adquirir casas y demás bienes en los 5000 florines, según su carta de 7 de Febrero de 1410, y los que se lo donasen y legasen.

10. Que ínterin no tenían edificada la Casa-Hospital que habían proyectado, se les permitiese reunir, cuando les conviniese, en los puntos de la ciudad que les pareciere, sin pagar por ello multa, ni caer en pena.

El Rey accedió a cuanto pedían los fundadores por privilegio dado en su casa de Bellsguard a 15 de Marzo de 1410, obteniendo igual gracia del Papa Benedicto XIII9, en Bula espedida en Barcelona IV Kal. Martii an. MCCCX (27 de Febrero de 1410), año 16 de su Pontificado.

Obtenida de un modo tan competente la autorización deseada, empezaron los fundadores a admitir enfermos, creando un instituto separado, como fundación particular, que se denominó Hospital de Inocentes (folls).

Satisfechos los afanes de los fundadores, se propagó su espíritu a los que vinieron en pos a encargarse de los adelantos de esta obra, impulsando su caridad una circunstancia imprevista.

Corría el año 1511, época en que Valencia contaba con una porción de fundaciones particulares, destinadas a la beneficencia Pública; pero que no abrazaba ninguna de ellas la generalidad de las dolencias.

Una tenía por objeto el socorro de los peregrinos; otra el de los marinos; otra para el de los contagiados del mal de S. Lázaro, y otra en fin destinada esclusivamente para determinadas descendencias y familias.

Entre tantas no había empero un asilo donde esconder el fruto de la debilidad humana; y cien inocentes criaturas, abandonadas por sus propias madres en el instante de ver la luz, ni tenían quien las recogiese, ni podían entrar a formar parte de aquella sociedad, a quien debían la existencia al mismo tiempo que la muerte. Consumábanse innumerables infanticidios por falta de una inclusa.

Entonces fue cuando los Administradores del Hospital de Inocentes provocaron una junta de todos los que tenían a su cargo los demás hospitales, con el fin de reunir en uno todos los demás asilos, constituyendo uno general donde cogiesen todos los enfermos, locos y sin excepción de dolencias, clases ni procedencias. Las afecciones de localidad y la diversidad de intereses, levantaron una prolongada oposición; pero los Administradores del Hospital de Inocentes hicieron nuevos esfuerzos, discurrieron mayores medios, multiplicaron los recursos, y abriendo nuevas enfermerías, abrigaron más número de dolientes, mientras se esforzaban en verificar la útil, cuanto importante reunión. El éxito más feliz coronó por último sus proyectos; y la cuestión de reunión vino a decidirse por amigos mediadores, nombrados por el Consejo General, el Cabildo y Diputados comisionados por todos los asilos de beneficencia10, los cuales en virtud del poder que habían recibido ante Ambrosio de Artés en 26 de Marzo de 1512, y ante Gaspar Gimeno, Luis Collar y Felipe Abella en 27 del mismo mes, celebraron varias conferencias, y en 27 de Abril del citado año 1512 pronunciaron el bando en los términos siguientes:

1.º Se reúnen todos los hospitales en uno, que se titulará general, donde se admitirán toda clase de enfermos, dementes y espósitos, y su situación será la del mismo punto que los administrados del Hospital de Inocentes habían comenzado en las salas que formaban cruz11, con una iglesia además que se abrirá bajo la invocación de la Aparición de Cristo a la Virgen María después de la Resurrección.

2.º Quedan reunidos al de Inocentes, formando el General, los hospitales de la Reina12 y de En-Clapés13, con todas sus rentas.

3.º Queda también unido el Hospital de S. Lázaro (Sent Llacer)14, cuyos enfermos y demás serán mantenidos por el Hospital General; pero atendiendo que es mal contagioso, los atacados que están actualmente continuarán en aquel sitio.

4.º El Hospital de Inocentes unirá al General sus rentas, casa y cuanto tiene.

5.º Se impetrarán las Bulas de Su Santidad y privilegios del Rey, para que los bienes y rentas de los hospitales de En-Bou, En-Conill, y del hospital y casa de S. Vicente15, sean agregados al General, separándose aquéllos de patronato particular al tenor de las fundaciones; y mientras se egecutan, D. Galcerán de Mompalau, Administrador del de En-Conill, entregaría al Hospital General cada año 6000 sueldos16.

6.º Todas las cargas de celebración que contra sí tenían los hospitales particulares, pasarán al General, con obligación de cumplirlas.

7.º Se obtendrá de Su Santidad la sanción de esta unión de beneficios eclesiásticos.

8.º El Hospital General pagará todas las deudas que contra sí tienen los hospitales particulares.

9.º Mientras se concluye la obra del Hospital General, se egercerá la hospitalidad en los demás.

10. Se nombran cuatro Administradores del Hospital General, un Canónigo de la Catedral de Valencia, dos Jurados, uno de los Caballeros y el otro de los Ciudadanos, y un particular que sea mercader, que entonces debía ser uno de los diez del Hospital de Inocentes.

11. Cada semana debían celebrarse dos juntas, visitando cada uno de los Administradores el Hospital a lo menos una vez a la semana.

12. Todas las determinaciones debían adoptarse nemine discrepante.

13. Es incompatible el cargo de Administrador por la clase de Jurado ciudadano y por la clase mercader.

14. Si sucediese que todos los cargos de Administrador recayesen en un año en Jurados que fuesen al mismo tiempo Diputados del Hospital de Inocentes, se debía elegir un particular.

15. El Clavario Administrador debía prestar fianzas suficientes, cobrar todas las rentas, y habitar dentro del Hospital.

16. El dinero se deposite en arca de cuatro llaves.

17. Las cuentas de la Clavaría se den anualmente, revisándolas, si quieren, los Administradores de En-Bou, En-Conill y S. Vicente.

18. Todos los documentos y papeles se guardarán en el archivo del Hospital General.

19. Los Administradores no llevarán salario ni recompensa.

20. Habrá un Síndico (Procurador) con salario de 100 sueldos (75 rs.)

21. Los empleados de los hospitales particulares servirán al General hasta su muerte, y ocurrida ésta, se nombrarán los necesarios a juicio de los Administradores.

22. Habrá dos Abogados.

23. La elección de empleados en lo sucesivo se haga por votación, y no concordando, por papeles o bolas.

24. La elección de beneficiado de la iglesia debe hacerse, si vacaba desde 1.º de Enero a 31 de Marzo; de 1.º de Abril a 30 de Junio la del Jurado Caballero; de 1.º de Julio a 30 de Setiembre la del Jurado Ciudadano; y de 1.º de Octubre a 31 de Diciembre la del Diputado o Administrador mercader.

25. La ciudad de Valencia debía dar cada año 350 libras.

26. La misma ciudad debía dar 60000 sueldos (3000 libras, o 45000 rs.) para la obra del Hospital, en esta forma: 20000 sueldos a los dos meses de firmado este latido, 20000 en cada uno de los años siguientes.

27. Los 7000 sueldos (o 350 libras) que la ciudad debía dar al Hospital, habían de satisfacerse mientras el Hospital no tuviera bastantes rentas para mantenerse.

28. Cuando muera un Diputado o Administrador, la elección del reemplazante se haga entre los que resten.

29. El Cabildo daría anualmente al Hospital 150 libras.

30. Además debía dar 100 sueldos (5 libras) para pitanzas.

31. Continúe vistiéndose a los dementes de ropa azul, conforme lo previno Juan Dorta, que dejó cierta renta para ello.

32. Los Diputados del Hospital de Inocentes puedan juntarse entre sí, sin convocar a los cuatro Administradores.

33, 31 y 35. Orden de oficios y economía administrativa.

36. Que los censos que se quitasen, se reesmersasen.

37. Modo de elección de Administradores.

38. Que se den distribuciones al beneficiado de la iglesia.

39. Que la cama de los Canónigos que mueran, sea del Hospital17.

40. Que la cama del Administrador que muera, sea del Hospital.

41. Que puesto que las Cofradías de nuestra Señora de los Desamparados tienen una devoción especialísima en venir a cuidar los enfermos, se les permita bajo la inspección del Administrador18.

42. Que los Cofrades de los desamparados puedan celebrar aniversario por las almas de los fieles difuntos.

43. Que los Cofrades de los desamparados puedan amueblar seis cuartos, donde sirvan a los enfermos.

44. Que continúen reuniéndose los Cofrades de los desamparados como hasta allí lo habían hecho.

45. Que en el Hospital General quedan todas las joyas pertenecientes a la Cofradía de los Desamparados.

46. Libertad de testar los enfermos que mueran en el Hospital procedentes de la Cofradía de los Desamparados, previo abono de sus alimentos.

47. Libertad de celebrar aniversarios y fiestas en el Hospital por la Cofradía de los Desamparados.

48. Que los Cofrades de los desamparados continúen lavando a los pobres y asistiéndoles a la comida.

Tal fue el latido que aprobó el Rey D. Fernando el Católico por su privilegio fechado en Logroño a 30 de Setiembre de 1512, tomando bajo su protección y la de sus sucesores la salvaguardia de dicho Establecimiento. Igual sanción recibió del Papa León X, que espidió la competente Bula de erección y fundación del Hospital General, dada en Roma en la referida fecha de 21 de Junio de 1514.

Desde antes de publicarse este laudo, se había dado ya principio al ensanche del Hospital, cuya área según los cálculos del célebre P. Vicente Tosca, es de 557,825 palmos superficiales. Está situado al estremo S. O. de la capital, y al pie mismo de sus muros.

Se compone de los departamentos siguientes:

1.º Enfermerías generales, con sus departamentos interiores.

2.º Botica y laboratorio químico farmacéutico.

3.º Asilos de enagenados de ambos sexos.

4.º Casa de espósitos y maternidad.

5. Despensa, almacén de víveres, horno, cocina, &c.

6.º Baños del Establecimiento y del público.

7.º Iglesia.

8.º Oficinas de contabilidad y dirección administrativa.

9.º Un magnífico y nuevo teatro anatómico, y habitaciones de comensales.

La enfermería general puede contener 101 enfermos en el piso bajo o departamento de los hombres; y 107 en el superior, donde se hallan las mugeres. La enfermería nueva es capaz de 67 camas en el piso bajo y 76 en el superior.

Hay además una enfermería de venéreo; otra para heridos; un cuarto de parturientas; una sala de convalecencia, fundada por Doña Feliciana Zapata de Calatayud, Condesa de Cirat en 1782; otra para señoras nobles que sean pobres, y el gran salón para pobres estudiantes, cumpliendo la fundación que hizo con este objeto esta Universidad literaria en 1540. Hay por fin camas dotadas que llevan los nombres de sus fundadores. Las camas del Gobernador, fundadas por D. Luis Ferrer y Cardona en 1641; la del Canónigo, donada por D. Miguel Juan Almunia en 1574; las del Arcediano, instituidas por el Dr. D. Gaspar Tapia en 1621; las de Caspe, por D. Francisco de Caspe en 1607; las de Ortiz, por D. Domingo Ortiz en 1622; las de Forés, por Miguel y Vicenta Forés en 1670; las de Mercader, por D. Baltasar Mercader, señor de Buñol y Siete-aguas, en 1585; las de Figuerola, por el Dr. D. Honorato Figuerola en 1607; las de Peris y Ramos, por Pedro Luis Ramos y Magdalena Peris consortes, en 1628 y 1639; las de Narváez, por Josefa Ferrer de Narváez en 1675; las de Guardiola, por el Dr. D. Juan Bautista Guardiola en 1614; las de Lajara, por el Dr. José Lajara en 1724; la de Pallarés, por Pedro Pallarés, antes Vicente Anastasio Simó, en 1605; la de Drusaut, por Doña Francisca Drusaut en 1807; y otras muchas.

ENFERMERÍAS GENERALES.

POSICIÓN TOPOGRÁFICA. - HISTORIA.

El Hospital tiene dos enfermerías generales, una a la entrada del Establecimiento, precedida por un atrio desahogado y poblado de árboles, destinada a las clases comunes; otra al S. E. de aquélla, dedicada actualmente para la enseñanza clínica. Ambas tienen dos pisos; uno bajo, que ocupan los hombres, y otro superior, pero exactamente igual en distribución y arquitectura, destinado para las mugeres. Descrito uno de ellos en cualquiera de los dos, queda descrito el otro, puesto que la planta es idéntica en un todo.

La enfermería principal, o de las clases generales, situada a la entrada del Hospital General, mirando la puerta al N., y comprendida entre tres huertos por las partes de E. N. y O., y un gran patio al S., tiene 440 palmos valencianos de N. a S., y la misma dimensión de E. a O. Su planta forma una cruz, en cuyo centro se eleva un cimborio, que da luz abundante a los cuatro grandes salones que forman sus aspas en cada uno de sus dos pisos. Cada salón está sostenido por 32 columnas de 24 palmos de elevación, 14 de ellas colocadas a las dos partes laterales, y en posición de sostener los pisos superiores, y 18 incrustadas en la pared, de la cual sólo sale la media caña, el cornisamento y basa. Mirada esta enfermería desde su entrada, ofrece la magnífica perspectiva de un gran salón indefinido, sostenido en el centro por un sin número de columnas, confundidas por la óptica a lo lejos, en cuyo fondo vienen a morir los arcos que forman su trabazón. Colocados en el centro de este gran crucero, y a vista de cuatro enfermerías, que alternan sus camas con las 128 columnas que las sostienen: allí, en el silencio de la noche, rodeados de la muerte y de los dolores, observaréis la resignación cristiana con que las diversas razas del globo, confundidas por esa naturaleza que todo lo hace igual, sufren sus padecimientos; y si en el recogimiento una sombra os reclama la vista, será para llenar de consuelo vuestro corazón, pues es una persona que a aquellas horas cuida de tantos desgraciados, y esa persona, perteneciente al sexo débil, abandonando sus comodidades, su casa, su propia salud, se dedica al alivio del infeliz enfermo, estraño a sus afecciones y a su sangre, en medio del mundo, sin arrinconarse en esos claustros estériles donde podrá depositarse la virtud; pero que precisamente allí no pudiera llamársele Hija de la Caridad19.

Esta enfermería comenzó a edificarse en 1493 por los diez Administradores particulares del Hospital de Inocentes, antes de la reunión de los Establecimientos de Beneficencia en 1512, según se anuncia en el capítulo 1.º del laudo pronunciado en 17 de Abril de aquel año. Continuó después de la reunión lenta y paulatinamente, porque cada una de sus piedras es una dádiva del pueblo valenciano: es la obra hija del afecto popular. Pero como obra del entusiasmo y de la caridad ardiente de nuestros padres, su construcción es soberbia, y su fortaleza desafía a los siglos. Allí bajo sus bóvedas ha cobijado millones de vivientes desgraciados: ha visto deslizarse los siglos sin la menor alteración: allí encontró su asilo el pueblo valenciano en la horrible epidemia de 1647, de que daremos cuenta, y allí sufrió un incendio horroroso20, y sin embargo en nuestros días, la mano del hombre apenas la toca sino es por previsión: Dios vela por esa nave que surca por el desvalido la mar de nuestra debilidad. Su obra, que no pertenece a una sola época, si bien fuerte, no puede clasificarse en el orden arquitectónico, porque comenzada el principios del siglo XVI, y concluida a fines del XVIII, era de todo punto imposible comenzar con seguridad, ni el orden severo de la arquitectura de su nacimiento, ni esperar que concluyese constante la misma voluntad. Obra de muchos hombres, han guardado todos la sencillez con tal que proporcionase la comodidad y demás circunstancias salubres que su destino necesita.

En 1512 había trazada sólo la cruz, y se levantaban sus obras algunos palmos sobre el nivel de la tierra. Precisados los Administradores del Hospital a concluir uno de sus brazos para colocar los enfermos, se dedicaron con asiduidad a la conclusión del brazo que mira al N., por donde tiene la entrada, y a su levantamiento contribuyó todo el vecindario de Valencia, los padres de pobres de las parroquias del reino que tenían sus cepillos para recolección de limosnas (baciners), y en especial sus patronos el Cabildo eclesiástico y Ayuntamiento de Valencia. La ciudad de Valencia para el levantamiento de las obras del Hospital entregó 60000 sueldos (3000 libras), según lo pactado en el capítulo 26 del laudo de unión de Hospitales; pero no hay duda que no serían las enfermerías el único objeto para sus Administradores, puesto que si así hubiese sido, una cantidad de tanta consideración en principios del siglo XVI, bastaba casi para la conclusión de los cuatro cruceros. Concluido este tramo, comenzó el de E. y O. simultáneamente, habiéndose paralizado muchísimas veces por falta de recursos, a pesar de que en gran parte se debe a las limosnas del señor D. Juan de Ribera, Patriarca de Antioquía, y Arzobispo, Virey y Capitán General de esta ciudad a fines del siglo XVI. Llegó en Valencia el mes de Setiembre de 1647, y comenzó a pronunciarse la célebre peste que duró hasta Enero de 1648. Estas enfermerías no podían contener el número de los enfermos que eran conducidos, porque continuamente había más de mil, que por hallarse hacinados en ellas, tuvo que destinarse todo el Establecimiento para este fin. En 1.º de Noviembre de 1647, a los dos meses y días escasos del contagio, el Hospital General tenía recibidos 10000 valencianos, que la muerte diezmaba horrorosamente, y en términos, que rehuyendo todos el servirles, porque al segundo día eran víctimas, se dictó por el Gobernador y Justicia criminal fuesen a asistir todos los presos de ambos sexos por turno, dos cada día, con la condición de darles la libertad, si a las cuarenta y ocho horas salían salvos de su compromiso. Durante este conflicto era Clavario del Hospital Flaminio Miquel, Señor de Sedaví, el cual ni un momento abandonó el Establecimiento, ni la dirección de las enfermerías.

Pequeño era todavía este recinto para el incremento del pueblo de Valencia a últimos del siglo XVII: y si en 1647, cuando tranquila Valencia recibió el golpe mortal que diezmó sus poblaciones, bastaba sin embargo la capacidad de las enfermerías del Hospital para la parte mórbico-hospitalaria de la ciudad y afueras, es porque entonces se apelaba a este recurso sólo en casos muy estremos21: pero previsores ya los Jurados de la ciudad y los demás Administradores del Hospital General, trataron de aprovechar todas las coyunturas para llevar a efecto la conclusión de las enfermerías. Su objeto principal era por entonces el establecimiento de una casa de convalecencia, que aunque separada de las enfermerías generales, no saliese del recinto del Hospital General. Como se ha dicho, poseía al S. de las mismas un terreno comprado en 22 de Diciembre de 1481 a Bernardo Sorell, y desde luego trataron de construir una sala de convalecencia, encargando su obra a los albañiles Pou Padilla, Pedro Sarrió y Lorenzo Casana, los cuales se obligaron a edificarla en ocho meses por la cantidad de 1750 libras, según escritura ante José Orient y Llacer en 2 de Setiembre de 1710. Este local es actualmente departamento de enagenados: su mención sólo se ha traído a relación por la hilación de la historia. También era pequeña esta sala para el objeto propuesto, aun citando poco antes se había concluido el cuarto brazo de la cruz de la enfermería principal, si bien no del todo, pues que denominada desde un principio cuadra de tísicos, tísicas y agonizantes, y quizá por efecto de la repugnancia que debía ofrecer su acceso, fue difiriéndose su total conclusión hasta 1796, en que practicada una cuestación general, pudieron recogerse 55790 rs. 16 mrs., cantidad mayor que su coste, que fue de 50699 rs en vn. Merced a es la suma, se cubrieron todas sus paredes de azulejos, que si bien podían ser útiles en la parte higiénica para los enfermos de que se destinaba, no deja de cambiar el aspecto del salón en la parte decorativa con respecto a los demás, aunque en la planta y distribución sea exactamente igual.

Emprendióse la segunda enfermería, destinada hoy a clínicas, sin que conste a punto fijo los motivos que mediaron para ello. Cierto es que a proporción que los días discurrían, el aumento de la población era palpable, y como consecuencia natural mucha mayor la afluencia de los enfermos. Construyóse otra enfermería al S. E. de la anterior, también en forma de cruz, pero de dimensiones diferentes; porque el terreno era escaso, y no podía trazar los brazos de E. y S. más que en señal para continuar caso de adquirir los huertos que la circuyen. La nueva enfermería en la construcción es exactamente igual a las anteriores. Tiene 330 palmos valencianos de N. a S., e igual distancia de E. a O.; debiendo tenerse presente, que las aspas de N. y O., que tienen la mayor longitud, alcanzan 200 palmos valencianos desde la entrada a la tangente del círculo que en la figura proyectada forma el cimborio que da luz a todas ellas; y los brazos de E. y S. sólo tienen 61 palmos valencianos. Los dos brazos grandes están sostenidos por 40 columnas cada uno, 18 sobre que se apoya el piso superior en dos hileras de a 13, y 21 incrustadas en la pared, de la cual sólo sale la media caña, cornisa y basa: los otros brazos pequeños sólo tienen 12 columnas cada uno, 4 en el centro como sostenimiento del piso superior, y 8 incrustadas en la pared, como se ha dicho. En el piso bajo de esta seguada enfermería, conocida antiguamente con el nombre de cuadra nova, había un altar de un Santo Crucifijo y nuestra Señora de la Esclavitud; y en el piso alto o de mugeres otro dedicado a Santa Vitoria Mártir. Los destinos que este local ha tenido se mencionarán al hablar de los varios departamentos.

CAPACIDAD. - DESTINO. - DEPARTAMENTOS INTERIORES.

La enfermería general es capaz de contener natural y desahogadamente 102 enfermos en el piso bajo o departamento de los hombres, y 107 en el superior donde están las mugeres. La enfermería nueva, o destinada actualmente para clínicas, es capaz de 67 enfermos en el piso bajo o de hombres, y 76 en el superior o de mugeres. Debemos advertir que la colocación natural y desahogada se entiende de camas a pared absolutamente; pues que aunque en casos de gran entrada se aprovechan números a pilar, o sea, el blanco que media de columna a columna, es indispensable hacer subir el cálculo entonces a una capacidad doble, cómodamente distribuida. Puede establecerse y sin ningún recelo de equivocación, que en una necesidad se pueden colocar sin la menor incomodidad, y con el desahogo suficiente para la buena salubridad, 1000 enfermos en los dos pisos de ambas enfermerías, que constituyen los doce salones de esta clase.

Como quiera que cada brazo de la cruz que forma la planta de las enfermerías es un verdadero salón cuadrilongo, ha permitido materialmente la separación de las enfermedades. Así es que divididas las dolencias primero en las dos grandes clases de medicina y cirugía, cada una de estas dos facultades ha seccionado la suya en las porciones que la ciencia permite, con arreglo a la procedencia, carácter y síntomas de la enfermedad. Admitido un enfermo, el facultativo de entrada forma su diagnóstico, colocándole en la sala o sección a que pertenezca, entregando en la primera visita su curación al facultativo de visita que le corresponda. Por manera, que la parte material de las enfermerías del Hospital General, puede distribuirse en los mismos términos y por los mismos nombres que la ciencia ha determinado en globo las dolencias de diferente carácter. Los salones de medicina están divididos en cinco secciones, a saber:

1.ª Calenturas.

2.ª Inflamaciones.

3.ª Flujos.

4.ª Neurosis.

5.ª Lesiones orgánicas.

Los de cirujía, más o menos determinadas las secciones según la analogía que un mal tenga con otro, se dividen en

l.º Oftalmías.

2.º Enfermedades sifilíticas.

3.º Tumores.

4.º Contusiones.

5.º Heridas.

6.º Úlceras.

7.º Fracturas.

8.º Lujaciones.

9.º Hernias.

10.º Diferentes enfermedades.

Éstas son las enfermedades generales, aquéllas que ni su carácter respecto la dolencia puede comprometer la tranquilidad del Establecimiento, ni el individuo por su moralidad o dependencias es acreedor a la debida separación. Pero hay además otros departamentos especiales, inmediatos materialmente a las enfermerías, destinados esclusivamente para los venéreos, para los heridos que sin estar encausados merecen reclusión para los efectos del sumario; para los presos procedentes de las cárceles públicas, que como criminales o encausados quedan a la orden de la autoridad de que dimanan; para parturientas que han concebido en legítimo matrimonio, y para las convalecencias de las enfermedades generales. Cada uno de estos departamentos especiales es digno de tratarse con separación, ya por su moralidad, por su carácter y por la utilidad o inutilidad que de ellos emana, considerada por sus consecuencias naturales. Pero antes de ello, son dignas de notar algunas observaciones morales practicadas sobre el mismo terreno de las enfermerías generales, que además de conducir el juicio hasta el verdadero conocimiento de la beneficencia pública, montada como está actualmente, son indispensables para el aprecio exacto de los datos estadísticos que luego apuntaremos.

OBSERVACIONES MORALES SOBRE LAS ENFERMERÍAS DEL HOSPITAL GENERAL.

La parte reglamentaria del Hospital General, dictada por la misma ciudad que intervino en su fundación, ha sancionado la costumbre de no rehusar la admisión de ningún enfermo que se presente a sus puertas, cualquiera que sea su procedencia y enfermedad. Si el certificado del señor Vicario de la parroquia y el del señor Celador del barrio asegura su pobreza y su moralidad, por más que estas aseveraciones sean una fórmula, el señor Presidente de la Junta dicta, su admisión. Esta última circunstancia no es indispensable, porque si caritativo es admitir a toda clase de enfermos que reclamen los ausilios del Hospital, lo es más ausiliados desde luego, y sin las dilaciones que de esta formalidad deben emanar. Este sistema tiene muchos inconvenientes, difíciles de remediar si se quiere, pero que es innegable recaen en perjuicio del mismo Hospital. Destinado este Establecimiento para los verdaderamente pobres, el certificado de los celosos señores Vicario y Celador, se concreta a decir que el enfermo es morigerado y pobre. La primera acepción podrá ser exacta en algunos casos; la segunda muchas veces no lo es. Si ese pobre reuniese la calidad honrada que se necesita civilmente para ser socorrido, aparte la acción de la caridad cristiana que no puede reconocer más de la débil humanidad, no buscaría el Hospital precisamente en ciertos casos, y algunos hasta con un rigorismo periódico. Esta observación es general, y como tal a nadie en particular tilda; aunque debemos consignar en favor de la mayoría, que es la menor parte la que usa de estas vergonzosas estratagemas. Si un estadista escrupuloso examina las entradas y salidas del Hospital, ha de observar: 1.º que las entradas de ciertos meses del año son mayores que en otros, y 2.º que la salida en ciertos días es exacta, cierta y probablemente anticipada.

La entrada de enfermos en ciertos meses del año está basada sobre la pobreza y miseria pública; pero si esta fuese la causa única de la aglomeración de enfermos en los meses crudos del invierno, nada más bello que socorrer al desvalido. ¡Ésta es la misión de la pública, pero estos enfermos, que en los meses abundantes del año acuden a los ausilios hospitalarios cuando han agotado sus recursos domiciliarios, en los estériles y escasos se presentan al asomar el primer síntoma de la dolencia. Déjese correr esta circunstancia causada en el segundo caso por la miseria del enfermo; pero éste vuelve a los quince días de dado de alta, y casi puede asegurarse que sabe el día de su nueva salida. Se le cuida sin embargo, se le fortalece con nueva convalecencia, y no obstante a los pocos días se presenta nuevamente. Estos enfermos, que por su calidad se llaman hospitalarios, aun cuando este dictado les haya costado muy caro alguna vez, han encontrado el medio menos costoso para pasar los malos días de la vida: han fijado su estancia en el Hospital, y su patrimonio está allí vinculado. ¡Al menos les acompañase la gratitud!

Efectivamente, cualquiera que en ciertos casos haya presenciado las escenas de la admisión de un hospitalario, puede formar la idea de esta verdad. Los facultativos del Hospital General, que casi siempre que observan este escándalo han defendido los intereses del Establecimiento con un celo que les honra sobremanera, se han visto ajados y hasta insultados, si las amenazas del enfermo no han sido más osadas. Esta audacia, que en algunos casos ha llegado hasta la imprudencia de demandar el mismo enfermo imperiosamente, y como un derecho patrimonial, y a voz en grito al Presidente de la Junta la entrada en el Hospital, es un instinto hereditario entre la clase de que tratamos, la cual a su vez, y cuando se ve desairada, rompe en blasfemias contra los objetos más predilectos de la caridad: escupe la mano que acaba de favorecerle.

¿Y pueden atajarse las causas que producen esta inmoralidad? No aseguramos su remedio esencial; pero pueden minorarse sus efectos. El Establecimiento de la beneficencia domiciliaria es el primer paso para ello; y aunque su materia es muy delicada y muy difícil de tratar, nos atreveríamos a abordarla con la esposición que es consiguiente. Atrevida es esta proposición en un asunto nuevo, que tiene un contacto íntimo con la organización social, tan exageradamente discutida en nuestros tiempos; pero conociendo a fondo las costumbres de este país, basadas todavía en la antigua educación foral, estamos en la completa seguridad de que Valencia posee todos los elementos necesarios para ello: Valencia puede tener una beneficencia domiciliaria perfectamente organizada que socorra y moralice, porque por más que esto sea un pensamiento nuevo en otras partes, en nuestra ciudad quedó olvidada entre los pliegues del manto del tiempo devorador. ¿Qué era sino aquel tribunal del infeliz, cuyo juez era un ciudadano lego, pero llamado padre de pobres y huérfanos? ¿Qué eran los padres de pobres de las parroquias, de que queda un escaso nombre, y más bien aplicable al cuidado de las fábricas de las iglesias, que a su destino primitivo? ¿Qué es la asociación agremial de los oficios? ¿Qué son esas cofradías sino una verdadera sociedad de socorros mutuos, que en vez de un nombre pomposo está el humilde de un Santo? Podrá ser, porque es muy cierto que la corrupción haya reducido a la nada tan buenas instituciones; pero esos mismos elementos, en diferentes formas, empleados en la organización actual de la sociedad con otras combinaciones, es indispensable que produjesen los buenos efectos que en otros tiempos demostraron. ¡No está la beneficencia pública cerrada en el círculo de las dolencias corporales y la mendicidad!

La salida de los enfermos del Hospital es o por alta facultativamente decretada, o por voluntad de los mismos enfermos. El facultativo encargado de un enfermo, sabe el curso de la enfermedad, pronostica su terminación y ordena, según las indicaciones, cuando el paciente es de buena fe, y es honrado. Pero cuando no, tiene la seguridad de que aun cuando la dolencia no se halle para dar de alta, es indispensable decretarla, o a ruegos del enfermo, o él se la toma sin este requisito, si en el curso de la enfermedad llega un bureo popular de concurrencia, o una fiesta de calle. Si la enfermedad es tal, la recaída es inevitable, y ya está el período de la vuelta aplazado para la conclusión de la algazara. Si quiere alargar la permanencia en el Hospital, el medio más sencillo es, o echar la medicina con perjuicio de los intereses del Establecimiento, confundiendo así los planos facultativos, o comer frioleras indigestas el primer día de convalecencia, lo cual proporciona la recaída. Apelamos al testimonio de todos los profesores, y estamos seguros de que ratificarán nuestra opinión en la materia: los enfermos hospitalarios no son dignos de la conmiseración, ni de los efectos de la beneficencia pública.

La pobreza, que es una circunstancia esencial para obtar a los beneficios públicos, no deja de hallarse bastantemente corrompida. Para tratar este asunto es indispensable hacer una salvedad, sin la cual es imposible comprender nuestra opinión. La pobreza para los efectos de la beneficencia pública, no es absoluta; es relativa al estado, a las circunstancias y al objeto de la beneficencia. Si la pobreza se pudiese entender absolutamente, ningún ramo de la administración pública sería tan fácil de dirigir ni clasificar, porque en este sentido, los propietarios territoriales de cierta cuota arriba, serían los absolutamente ricos: el trabajador, el comerciante que espone sus caudales, el negociante, el agricultor, &c., serían absolutamente pobres. Pero como quiera que el organismo de la sociedad ha dividido a las clases en líneas, y al separarlas entre sí, las dio sus goces comparados con sus trabajos, en rigor se puede asegurar, que para la beneficencia pública no hay pobres en el sentido relativo. Hay necesidades, es verdad, necesidades cubiertas siempre con la capa de la pobreza; pero que muchas veces causa conciencia el socorrerlas. En las enfermedades que se tratan en departamentos especiales, al hacer la observación moral de cada una, espondremos francamente nuestra opinión; y si alguna vez delatamos hechos que tienden a vicio cuando no a la criminalidad, ellos nos lo ponen en boca: cumplimos con un deber de historiador imparcial que cuenta y critica. Ahora cumplimos con la esposición respecto a las enfermerías generales.

Si los enfermos admitidos en los hospitales mórbicos hubiesen de tener la calidad de absolutamente pobres, cierto es que ni un solo individuo existiría en sus cuadras. Yo se necesitaba entonces la hospitalidad mórbica; pero siendo éste un problema que no es del caso resolver, es indispensable tener actualmente por pobres para los efectos de la caridad pública, a todos aquellos que en sus aflicciones no pueden, sin una ruina completa o en una imposibilidad absoluta, atender a su reparación. Justo es socorrer a este pobre; pero de socorrerlo en todo, a socorrerlo en la parte que lo necesite, existe una diferencia tan inmensa, que sin duda de ella pende la ruina de este ramo. Los enfermos de un hospital de la importancia del de nuestra ciudad, no se dividen más que en dos clases con respecto a la posibilidad: una de pensionistas, que es la verdadera acepción de un rico sin personas interesadas, o pobre con favorecedores, y otra de absolutamente pobres. Aquéllos pagan sus estancias y gastos de su asistencia: éstos viven a espensas del Establecimiento. Observemos ahora las clases a que estos pobres pertenecen, y tendremos artistas independientes, pero de ganancias o salida eventual, jornaleros dependientes, labradores colonos, y estrangeros sin recursos. Cualquiera de estas clases, en sus enfermedades, es tenida como pobre; porque ganando lo preciso para su sustento cuando gozan salud, al enfermar han rebajado su posición. Pero estas mismas personas, con las circunstancias indicadas, no rebajan su posición respecto su posibilidad cuando son hijos de familia o padres, y sin compromisos sociales. No podrán satisfacer su curación en su propio domicilio, pero sus padres pueden ayudar a la hospitalaria. Desde luego se nos dirá que descendemos hasta exigir al pobre el único consuelo que puede quedarle por el ahorro de curar a su familia en el Hospital en vez de su casa. Muy lejos de ello, contestaremos al que tal diga, que se equivoca. Los pobres que envían sus hijos o familia al Hospital, nada ahorran por ello, porque mientras existen en el Establecimiento no pasa un día que no le visiten, y siendo honrados y personas amantes de su bienestar, cuando menos le llevan chocolate, bizcochos, pan blanco, vino, &c.; lo cual reglamentariamente está privado, puesto que estos artículos no se suministran sino a indicación facultativa consignada en el recetario. No hablaremos de los comestibles nocivos; porque aun cuando concedamos la buena fe y sana intención a todos de entrarles alimentos sanos, es preciso calcular, que unas veces con otras ha de importar lo entregado diariamente más de veinte maravedís, cuya cantidad es la mitad del valor del gasto de su manutención hospitalaria a media ración; pues que dándose de alta a los pocos días de entrado en ración, se toma este tipo como término medio entre la dieta y la ración completa, contando con una larga convalecencia. Con este cálculo, si los interesados de los enfermos que usan de este comportamiento entregasen esta módica suma al Establecimiento en vez de invertirla tan inútilmente; además de contribuir con ello a la marcha regular e higiénica de la dolencia, aliviarían al Hospital del enorme peso que ha de soportar.

ENFERMERÍA DE VENÉREO.

POSICIÓN TOPOGRÁFICA. - HISTORIA.

La sala de esta clase, tanto de hombres como de mugeres, existe al final del brazo de S. de la cruz que forma la enfermería en cada departamento respectivo, pegada sobre la pared del O., separada de la materialidad de aquélla, aunque por la misma se comunica, situada entre el departamento de enagenados y el descubierto que da luz a la enfermería principal por el S. O. Fue construida por Bernabé Roca y Francisco de Alacant a principios del siglo XVII; pero aun cuando data de entonces su Institución, su destino ha sido para curación de venéreo, aunque no en los términos que hoy se practica. La enfermería de venéreo estuvo a principios del siglo XVIII en la segunda enfermería destinada actualmente a clínica, llamada entonces cuadra nova, que fue reedificada en 1609 con este fin.

Al construir un salón propio para los sifilíticos, cuyo mal en aquella época conocían los valencianos con el nombre de siment, el objeto de los Administradores del Hospital era tan solamente abrigar por algunos días en determinadas épocas del año a los que habían contraído el venéreo, en las cuales, preparados por los medios que entonces conocía el arte, se les suministraba el ausilio llamado de las unciones. Para este efecto, previo acuerdo de la Junta se publicaban los edictos correspondientes, en virtud del cual se presentaban al mismo tiempo que los dolientes los barberos practicantes de cirujanos de la ciudad que querían emplearse en las fricciones mercuriales. El mayor número de operaciones de esta clase, y la así mitad y aplicación en este ramo, sería para apreciar los méritos del practicante de cirujía, que quería obtar a una plaza vacante de lo que se llamaba emplastero. Estos meritorios, cada día que empleaban en las unciones tenían asignado por el Hospital, como recompensa de su trabajo, y en virtud de una práctica que en el Establecimiento no halla origen, una chuleta o costilla de carnero de las de mejor calidad. Concluidas estas operaciones, los sifilíticos salían del Establecimiento, quedando sólo aquellos cuya gravedad amenazaba la vida, o que enfermaban de otra dolencia. Actualmente, sea porque la estancia de las enfermedades venéreas en el Hospital se alargan demasiado, causando muchas estancias; sea que el número de los estantes ahora es más grande que los concurrentes entonces, ha tenido que limitarse a cierto número de camas en el departamento de hombres, otro número dado en el de mugeres, y el necesario a la enseñanza en las enfermerías clínicas. Verdad es que los procedimientos en la actualidad no se limitan a curar por las unciones, sino que habiendo estudiado más esta dolencia, la más repugnante de la miseria humana, necesita más cuidado, un tratamiento diferente, y la reclusión prudente, según el grado que alcanza. Los sifilíticos se admiten hoy en el Hospital como simples enfermos, aunque por el turno en que se inscriben, atendiendo a que hay muchos solicitantes, y ni el local permite los que entrarían, ni la salubridad del Establecimiento puede consentirlo. Este departamento por sus circunstancias es inaccesible a toda persona, escepto al facultativo, al confesor y a los asistentes. Cada uno de estos departamentos tiene de E. a O. 88 palmos, y de N. a S. 24, colocándose en su recinto 15 camas. Este número, aunque pudiera aumentarse, ha convenido establecer como fijo, para conservar la salubridad en el departamento.

OBSERVACIONES MORALES SOBRE LOS DEPARTAMENTOS DE VENÉREO.

La caridad cristiana que ha precedido en este Hospital General a todas las disposiciones adoptadas para el alivio de los dolientes, instituyó en un principio la curación del venéreo, acudiendo al Establecimiento en una época del año, durante cuyos días permanecían tan solamente. Hoy, que quizá con más fervor religioso se ha ampliado la concesión a esta clase de enfermos, entrando en todas las épocas del año, y con el objeto de no aplazar la curación con perjuicio de los sifilíticos, ha mudado de aspecto la situación moral con respecto a esta clase. Por el método antiguo, la incomodidad que de ello resulta, tenía su fin inmediato: ahora los motivos que el Establecimiento tiene para quejarse de los enfermos de venéreo subsisten continuamente, algunas veces hasta con mengua del Hospital.

Prescindiendo de las clases que acuden a estos salones, y salvando siempre el buen nombre de muchos, que además de portarse como debían, han agradecido los ausilios del Hospital: generalmente este departamento, en la clase de hombres, no ofrece el orden que era de desear. Ni la disciplina reglamentaria, ni las amonestaciones de los Profesores, ni las amenazas de la Junta comunicadas por las Hijas de la Caridad y los mismos Facultativos, han bastado algunas veces a contener el instinto que domina a la mayoría de estos enfermos. Viciados en el juego, y naturalmente inclinados a las acciones más degradantes de la vida de un criminal, han llegado a amenazarse después de una gritería, a reñir, y hasta herirse, sin poderse averiguar el autor, ni encontrar el arma homicida: ¡Vergüenza causa declarar que hasta ha faltado a un pobre estrangero el mezquino peculio que guardaba para cuando recibiese el alta, sin haberse podido saber el paradero de esta ruindad! La Junta del Establecimiento, los empleados todos, las Hijas de Caridad, hasta los sirvientes más inmediatos a ellos, emplean continuamente todo su celo por moralizar a los estantes de este salón; pero sus esfuerzos, el rigor empleado, y la severidad de la disciplina, se han estrellado en vano contra unos instintos esenciales en esta clase, y que contraídos antes que su mal, es imposible arrancar sin despacharlos del Establecimiento. O la caridad cristiana debe desaparecer para los que se muestran desmoralizados en este salón, o la paciencia más acrisolada sufrirá que el buen critico y observador decida qué es más prudente en ambos casos.

SALA DE HERIDOS.

POSICIÓN TOPOGRÁFICA. - HISTORIA. - DESTINO.

Los heridos que se admiten y a indicación del tribunal conviene tener incomunicados para los efectos del sumario, se colocan en un salón separado, existente en la actualidad a la entrada de la enfermería nueva o clínica, pegado a la parte O. de la pared del tramo del N. que forma el crucero. Este local, que actualmente se destina a otro objeto, se habilitó en 1845, en atención a haber dado otro destino al salón donde antes se colocaba esta clase. Hasta entonces estuvo este departamento en el salón que hoy es enfermería de pobres estudiantes.

El salón de heridos está cerrado por una verja de hierro, y de modo que la comunicación no pueda alterar los secretos de las primeras diligencias de una causa. Declarado culpable el herido, pasa por orden judicial al calabozo de las enfermerías; y no habiendo méritos para decretar su prisión, el juez le da su libertad, en cuyo caso pasa a las enfermerías generales en la sección de cirujía que le pertenece. El departamento de heridos podrá haber sido efecto de la previsión de la judicatura, puesta de acuerdo con los Administradores del Hospital; pero a mediados del siglo XVII había en el Hospital un cirujano mayor, llamado Felipe Navarro, aunque en otros documentos dice Vicente Navarro, que al morir dejó mandado a sus albaceas hiciesen de su cuenta una enfermería y camas para colocar los heridos, lo cual fue cumplido exactamente en 1664, llevando desde entonces, aunque olvidado actualmente, el nombre de camas de Felipe o Vicente Navarro.

OBSERVACIONES MORALES.

Los facultativos, practicantes y asistentes del Hospital saben tan exacto el periodismo de la entrada de los heridos que, particularmente en ciertos días, hasta se preparan para la asistencia. Noches de sábado a domingo, días de fiestas de calles, y algazaras consuetudinarias, dan precisamente heridos al Hospital. Las demostraciones populares en celebridad de grandes acontecimientos, a las cuales concurre el pueblo de todas clases, no dan heridos, o cuando menos no hay comparación posible entre las fiestas generales y particulares. En los obsequios de todo un pueblo a un acontecimiento nacional o de interés patriótico, ni un herido se encuentra: en las pequeñas fiestas que una calle cualquiera hace un su santo tutelar, rara es la vez que algún vecino suyo o convidado no visite este salón; si bien es preciso advertir que esto en ciertos barrios es más seguro y consecuente que en otros. La razón está al alcance de todos, y por demasiado sabida creemos perdido el tiempo de esplicarlas.

CALABOZO.

POSICIÓN TOPOGRÁFICA. - HISTORIA. - DESTINO.

Este departamento, creado en virtud de la necesidad, y de consecuencia de la falta de comodidad y conveniencia en las cárceles públicas, ha existido en diferentes puntos del Hospital. Nada esencial es averiguar su origen y su primitivo estado, puesto, que hasta saber que es bastante antiguo en el Establecimiento. No es de más advertir que hay uno solo destinado para hombres: las mugeres que vienen en clase de presas, están libres en compañía de las demás que pertenecen a su sección, si bien vigiladas, para dar parte a la autoridad de que dependen, cuando ocurra alguna alteración en su salud.

En 1845, cuando la Junta del Establecimiento miró con seriedad por la suerte de los infelices dementes existentes en el departamento nombrado hasta entonces Goleta, tuvo precisión de tomar para el ensanche de aquel asilo un cuarto oscuro, hediondo e insalubre que tenía a su entrada lo que actualmente es el segundo departamento de enagenados. Allí estaba el calabozo de los presos enfermos, con la incomodidad que es consiguiente; pero aunque les proporcionó otro local, paralelo a la pared O. del brazo N. de la enfermería principal, donde hasta entonces tuvieron lugar de reunión los congregantes del oratorio de San Felipe Neri, tampoco ganaron en gran manera, perjudicándose todavía en la parte de seguridad. Teniendo en cuenta, estas razones y las demás que parecieron convenientes, en vista de algunas fugas llevadas a cabo con fractura de los hierros de las rejas que dan al huerto del N. O. de la enfermería principal, acordó la Junta trasladarlo donde hoy existe, habilitando un pedazo de almacén de muebles viejos, que antes sirvió de granero, existente en el pasadizo o corredor desde el atrio general hasta la iglesia.

OBSERVACIONES MORALES.

A este departamento vienen remitidos por las autoridades civiles y militares todos los presos que acreditan hallarse enfermos. Muchos hay, sin duda alguna, que merecen la hospitalidad y el consuelo de la pública beneficencia; pero casi la mayor parte toman el alta de la cárcel para pasar al Hospital, con el objeto de sustraerse de la vigilancia del Alcaide, de tener más libertad, y quizá de llenar a efecto sus planes de evasión. Sea por la causa que fuere, observado está que los presos contraen voluntariamente la sarna, por medio de la comunicación, con lo cual, tienen pase al Hospital. Enfermo preso hay, que colocándose, desde el primer día que entra en la reja del calabozo, ¿juega con sus compañeros, o se ríe y canta continuamente con perjuicio de los que están verdaderamente dolientes. La obscenidad es el tema, de su canto, y cuando cansados sus órganos no permiten vocear, se entretienen en acciones las más reprensibles. La Junta y los empleados todos tienen un cuidado especial en la disciplina de este departamento; pero en vano: el que se ha valido de un ardid para huir de la vigilancia del carcelero, perjudicándose la salud, ha acreditado que es criminal para sí y para sus semejantes.

CUARTO DE PARTURIENTAS.

En las enfermerías de mugeres existe un cuarto destinado para las parturientas pobres, pero de legítima concepción. El decoro ha separado este asilo del trato común y entrada general, con el objeto de que con toda seguridad y sin el rubor consiguiente, puedan desembarazar las pobres que habiendo concebido legítimamente, no cuentan con posibilidad para el parto ni las consecuencias de la convalecencia. Los hijos de estas enfermas, como de legítimo matrimonio, previo el crédito correspondiente, son bautizados en la iglesia del Hospital, y estendida su fe en el quinque libri, con todas las formalidades prevenidas por las órdenes vigentes.

SALÓN DE POBRES ESTUDIANTES.

En 1540 la Universidad literaria de esta capital, con el fin de ausiliar en sus dolencias a los estudiantes que a ella concurrían, estableció un hospital en. la casa ahora número 2 de la manzana 57, calle de Pobres Estudiantes, conocida entonces por la calle del Trabuquet. Sus pocas rentas, y la falta de individuos que asistir, sugirió la idea a la Junta directiva del Hospital de proponer a la Universidad literaria la agregación a este Establecimiento en virtud del artículo 134 de la ley general de Beneficencia de 1822 y Reales órdenes de 3 de Abril y 22 de Octubre de 1846, lo cual fue muy bien recibido por el Claustro de la misma. En su consecuencia, en virtud de decreto del señor Gefe Político de la Provincia, fecha 10 de Agosto de 1847, quedó aprobada la agregación, tomando posesión el Hospital General en 10 del mismo mes. Los señores Rector y Catedráticos de la Universidad, con un celo que les honra sobremanera, trataron de establecer su derecho, pidiendo la designación de un local dentro de las enfermerías del Hospital para la recepción de estudiantes pobres, a lo cual accedió gustosa la Junta directiva, destinando para ello un gracioso salón de 64 palmos de E. a O. y 20 de N. a S., perfectamente labrado, y con un gusto que resalta sobre los demás. Entapizado de azulejos blancos todo él, con alguna cenefa de ramage, se colocaron las camas con toldos que existían en el antiguo hospital, y allí se conservan guardadas por una verja de hierro, para la esclusiva asistencia de esta clase, en virtud de la escritura de convenio que se celebró en 18 de Agosto de 1847 ante el escribano D. Jaime Zacarés y Urrios.

Tal es la historia detallada del primer Establecimiento de Beneficencia, que debe su creación a los tiempos que describimos. Para completar este cuadro histórico de nuestro grande asilo hospitalario, debíamos añadir las noticias sobre las convalecencias fundadas, una por la Excma. Sra. Condesa de Cirat Doña Felicia Zapata de Calatayud y Ferrer en 1782, y la otra por la Asociación de Caridad de Servidoras Nobles, que recibió notable impulso en 1750 por las Señoras Marquesa de Mirasol Doña Teresa Ferrer de Frígola, Condesa de Almodóvar. Estas salas y el sistema de economía, de policía y de servicio del Establecimiento, merecen otra memoria donde pueda comprenderse la estadística general desde su fundación hasta nuestros días. Pero creemos haber dicho lo bastante de esta casa venerable, para dar una idea de las tendencias morales de nuestros mayores en la época de su más lata libertad.