Constitución del Estado de Colima
(1 de septiembre de 1917)
Artículo 1.- El Estado de Colima reconoce, protege y garantiza a todo hombre, el goce de sus derechos consignados en la Constitución General de la República
Artículo 2.- El Estado es libre y Soberano en su régimen interior, pero unido a las demás partes integrantes de la federación establecida conforme a la Constitución General del treinta y uno de Enero de mil novecientos diecisiete.
Artículo 3.- La Soberanía del Estado reside en el pueblo y en nombre de éste la ejerce el poder público, del modo y en los términos que establecen esta Constitución y la Federal.
Artículo 4.- El Poder Público se constituye para beneficio del pueblo y tiene su origen en la voluntad de éste, expresada en la forma que establezca esta Constitución y las leyes orgánicas.
Artículo 5.- Sólo podrán ejercer la jurisdicción en el Territorio del Estado, las autoridades cuyo mandato emane de la Constitución Federal, de la del Estado, o de las Leyes Orgánicas de ambas.
Artículo 6.- El Gobierno del Estado es republicano, popular y representativo.
Artículo 7.- El territorio del Estado es el que determine la Constitución General de la República y demás leyes que fijan sus límites.
Artículo 8.- Son habitantes del Estado todos los mexicanos y extranjeros que residan en su territorio. Sus personas e intereses estarán bajo la garantía de las Leyes y sujetos a ellas.
Artículo 9.- Son obligaciones de los habitantes del Estado;
I. Si son mexicanos, las que determine el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inscribirse en el Registro Civil y manifestar en las Oficina respectivas el capital, industria o trabajo de que subsistan, en los casos que lo prevengan las leyes;
II. Si son extranjeros:
- a) Acreditar su legal estancia en el País, conforme las disposiciones de la Ley General de Población:
- b) Contribuir para los gastos públicos que dispongan las Leyes, obedecer y respetar las Instituciones, Leyes y autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos;
- c) Inscribirse en el Registro Civil y manifestar en las Oficinas respectivas el capital, industria, profesión o trabajo de que subsisten, en los casos que lo prevengan las Leyes;
- d) Hacer que sus hijos o pupilos menores de quince años, concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la Instrucción Primaria Elemental, durante el tiempo que marque la Ley de Educación Pública en el Estado.
Artículo 10.- Son ciudadanos colimenses:
I. Por nacimiento, los varones y las mujeres nacidos dentro del territorio del Estado, de padres mexicanos o de padres extranjeros, o de padres o madres extranjeros, o fuera de él, de padres colimenses por nacimiento, desde la edad de 18 años.
II. Por vecindad: los varones y las mujeres nacidos fuera del territorio del Estado, que sean mexicanos y que tengan el requisito de edad a que se refiere la fracción anterior y una residencia en el Estado no interrumpida de cinco años o más.
Artículo 11.- Son prerrogativas del ciudadano colimense:
I. Las establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y además, votar en las elecciones populares, siempre que en él concurran las circunstancias siguientes: estar inscrito en el Registro Civil antes del día de la elección; no ser ni haber sido ministro de algún culto; no haberse comprometido ante autoridad o persona alguna a no observar la presente Constitución, la Federal y las leyes que de ellas emanen.
II. Ser votado en toda elección popular y desempeñar cualquier empleo del Estado siempre que además de los requisitos que fija la fracción anterior, concurran en el individuo los que la ley determina para cada caso.
Artículo 12.- Son obligaciones del ciudadano colimense:
I. Las que determina el Artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Tomar las armas en defensa del Estado.
Artículo 13.- La calidad de ciudadano colimense se pierde:
I. Por ausencia voluntaria del Estado por más de diez años a no ser en los casos previstos en el Artículo 16;
II. Por pérdida de los derechos de ciudadano mexicano.
Artículo 14.- Se suspende:
I. En los casos determinados en el Artículo 38 de la Constitución Federal;
II. En casos de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley.
Artículo 15.- Los colimenses por nacimiento que hubieren perdido la calidad de ciudadanos conforme al Artículo 13, podrán recobrarla por el solo hecho de regresar al territorio del Estado y radicarse en él por un año o más.
Artículo 16.- Los derechos de ciudadano colimense no se pierden por causa de ausencia motivada por razones de educación, servicio público relativo al Estado o desempeñar un cargo público de elección popular de la Federación.
Artículo 17.- Se adquiere la vecindad en un lugar por residir habitualmente en él durante un año o más.
Artículo 18.- La vecindad se pierde:
I. Por dejar de residir habitualmente un lugar, durante un año o más;
II. Desde el momento de separarse de un lugar siempre que se manifieste ante la autoridad municipal respectiva, que se va a cambiar de vecindad.
Artículo 19.- La vecindad no se pierde:
I. Por ausencia en virtud de comisión de servicio público del Estado o de la Federación;
II. Por ausencia con motivo de persecuciones políticas, si el hecho que las origina no implica la comisión de un delito;
III. Por ausencia con motivo de estudios científicos, artísticos o literarios.
Artículo 20.- El Poder Supremo del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias concedidas al Gobernador conforme a lo dispuesto en el Artículo 33, fracción XXI, de esta Constitución.
Artículo 21.- Las funciones que competen al Poder Legislativo se ejercen por una Cámara que se denomina CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.
Artículo 22.- Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en un Congreso que se renovará cada tres años, y se compondrá de doce Diputados electos según el principio de Mayoría Relativa y hasta por ocho Diputados electos según el principio de Representación Proporcional. Al efecto, el Estado se dividirá en doce Distritos Electorales Uninominales y una circunscripción plurinominal. La demarcación Electoral de los 12 Distritos Electorales Uninominales, será la que señala el Artículo 104 de esta Constitución. La Circunscripción Electoral Plurinominal comprenderá la extensión territorial total del Estado. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. Para la elección por representación proporcional y lista regional, se deberá observar la Ley respectiva y las siguientes bases:
I. El Partido que solicite el Registro de su lista regional, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con candidatos a Diputados por Mayoría Relativa en por lo menos la mitad de los Distritos Uninominales.
II. Tendrá derecho a que le sean atribuidos Diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel Partido que:
- a) DEROGADO
- b) Que alcance por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida en la circunscripción plurinominal.
III. Al partido que reúna la condición señalada en la fracción anterior se le asignarán las curules a que se haga acreedor, mediante la aplicación de la fórmula electoral denominada de representatividad mínima, que se integra con los siguientes elementos:
- a) Porcentaje mínimo;
- b) Cociente natural;
- c) Resto mayor. Estos elementos serán aplicados en la forma y términos que determine la ley de la materia.
IV. Ningún Partido podrá tener más de 14 Diputados. Los candidatos a Diputados y Regidores por Mayoría no podrán serlo igualmente de Representación.
Artículo 23.- Los ciudadanos que hayan desempeñado el cargo de Diputado Propietario no podrán ser electos para el periodo inmediato. Los Diputados Suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato siempre que no hubieren estado en ejercicio.
Artículo 24.- Para ser diputado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener una residencia en el Estado no menor de un año antes del día de la elección;
II. Tener 21 años cumplidos el día de la elección;
III. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía en el distrito en que se haga la elección cuando menos noventa día antes de ella;
IV. No ser Secretario General de Gobierno, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario de Programación y Finanzas, ni desempeñar el cargo de juez de Distrito en el Estado, a menos que se separen de sus cargos noventa días antes de verificarse la elección;
V. No ser Presidente Municipal en el lugar donde hayan de celebrarse las elecciones, salvo si renunciare al cargo noventa días antes de verificarse el acto democrático.
VI. Vivir del producto de un trabajo honesto, sea éste manual o intelectual y tener una preparación suficiente para desempeñar este cargo.
Artículo 25.- El cargo de Diputado es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal o del Estado, por los cuales se disfrute sueldo, salvo que la comisión o empleo sea del ramo de Educación Pública. En consecuencia, los Diputados propietarios desde el día de su elección hasta el día en que concluya su encargo; y los suplentes que estuvieren en el ejercicio de sus funciones, no pueden aceptar ninguno de dichos empleos o comisión, sin previa licencia del Congreso; quedando una vez obtenida ésta, separado de sus funciones de diputados, por todo el tiempo que dure la comisión o empleo que se les confiere, si fuere del Estado; y de una manera permanente si el empleo o comisión fuere Federal.
Artículo 26.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones y jamás y por ninguna autoridad podrán ser molestados con motivo de aquéllas. La ley castigará severamente a la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo. El Presidente del Congreso velará por el respeto al Fuero Constitucional de los miembros de la Legislatura y por la inviolabilidad del Recinto donde celebren sus Sesiones.
Artículo 27.- El cargo de Diputado es renunciable por causa que calificará el Congreso y por ningún motivo será gratuito.
Artículo 28.- El Congreso se instalará el día Primero de Octubre de cada año, tendrá un primer periodo de Sesiones Ordinarias que principiará en la fecha expresada y concluirá el 15 de enero del año siguiente, durante este periodo se ocupará:
I. Derogada.
II. Del examen, discusión y aprobación del presupuesto fiscal siguiente;
III. De estudiar, discutir y votar las iniciativas de Leyes que se les remitan con carácter urgente, así como de resolver toda clase de negocios de esta índole; Tendrá el Congreso un Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias de 3 meses, contados a partir del día 15 de marzo de cada año, en el que se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de Ley que se presenten; del examen y aprobación de las Cuentas Públicas del año anterior y de resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.
Artículo 29.- El Congreso, fuera de los periodos que señale el artículo anterior, celebrará Sesiones Extraordinarias sólo cuando fuere convocado al efecto por el Ejecutivo, en los términos del Artículo 58, Fracción VIII, o por la Diputación Permanente en los casos de la Fracción III, del Artículo 36, debiendo ocuparse en ellas sólo de los asuntos para los cuales se haya hecho la Convocatoria.
Artículo 30.- Las sesiones del Congreso serán públicas a excepción de aquellas que, por la calidad de los negocios que deban tratarse, el reglamento interior prevenga que sean secretas. No podrá el Congreso abrir sus sesiones sin la concurrencia de la Mayoría simple de sus Miembros. En el periodo en que se inicien las actividades de una nueva Legislatura, los diputados deberán reunirse el día señalado por la ley y en caso de no haber «quórum», los presentes compelerán a los faltantes para que asistan dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que si no lo hicieren, se entenderá por éste solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, quienes deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hicieren, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.
Artículo 31.- Dentro de la Segunda quincena del mes de septiembre de cada año, el día que señala el H. Congreso del Estado, en Sesión Solemne a la que asistirán el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y todos los miembros de la Legislatura, el Gobernador del Estado rendirá un informe por escrito en el que manifieste las condiciones generales que guarde la Administración Pública de la Entidad. El Presidente del Congreso contestará en términos generales.
Artículo 32.- Las disposiciones del Poder Legislativo tendrán el carácter de Ley, Decreto y Acuerdo. Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios y los Acuerdos solamente por los Secretarios.
Artículo 33.- Son facultades del Congreso:
I. Del orden Federal, las que determinan la Constitución y demás leyes que de ella emanen;
II. Legislar sobre todos los ramos de la administración o gobierno interiores que sean de la competencia del Estado, conforme a la Constitución Federal y reformar, abrogar y derogar las leyes que expidiere, así como también reformar esta Constitución previos los requisitos que ella misma establece;
III. Aprobar anualmente los presupuestos de Ingresos y Egresos del Estado, y decretar en todo tiempo las contribuciones que basten a cubrir los Egresos de los Municipios;
IV. Aprobar o reprobar las cuentas de los caudales públicos, que deberá presentar la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, dentro de los sesenta días siguientes a la apertura del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones de cada año, en caso de que fueren reprobadas dichas cuentas, consignar al Ministerio Público a los presuntos delincuentes para la averiguación correspondiente y aplicación del castigo a los responsables.
V. Crear y suprimir empleos públicos en el Estado según lo demanden las necesidades del servicio y señalar, aumentar o disminuir las respectivas dotaciones teniendo en cuenta las circunstancias del Erario;
VI. Calificar irrevocablemente la elección de sus miembros y resolver las dudas que ocurran sobre la misma;
VII. Erigirse en Colegio Electoral para el escrutinio de votos emitidos en la elección de Gobernador; calificar ésta y declarar electo al ciudadano que hubiere obtenido mayoría de sufragios. En caso de empate, designar de entre los que hubieren obtenido igual número de votos al que deba desempeñar el Poder Ejecutivo;
VIII. Resolver y calificar las elecciones ordinarias y extraordinarias de los Ayuntamientos del Estado, y resolver las dudas y las cuestiones suscitadas con motivo de las mismas elecciones, irrevocablemente;
IX. Intervenir en las elecciones de senadores por el Estado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 56 de la Constitución Federal;
X. Integrar el Tribunal de lo Contencioso Electoral, con la competencia y en la forma y términos que determine la ley de la materia;
XI. Conocer de las renuncias y licencias de los Diputados y del Gobernador; y otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia por más de dos meses o renuncias de los magistrados del Supremo Tribunal, que le someta el Ejecutivo del Estado;
XII. Recibir las protestas de los funcionarios a que se contrae la fracción anterior;
XIII. Otorgar permiso al Gobernador para salir del territorio del Estado cuando su ausencia fuere mayor de treinta días;
XIV. Nombrar Gobernador interino cuando la falta del Propietario sea temporal o designar substituto si la falta del mismo propietario fuere absoluta;
XV. Fijar y notificar la división política, administrativa y judicial del Estado;
XVI. Cambiar provisionalmente en caso necesario, la residencia de los Poderes del Estado;
XVII. Erigirse en jurado de acusación en los casos que señala el Artículo 122 de esta Constitución;
XVIII. Aprobar cuando lo juzgue conveniente, los convenios que celebre el Gobernador con los Gobiernos de los Estados; sometiendo a la aprobación del Congreso de la Unión, los relativos a cuestiones de límites que se susciten con los Estados vecinos salvo lo dispuesto en la fracción primera del Artículo 117 de la Constitución Federal;
XIX. Dirimir las competencias y resolver las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Supremo Tribunal de Justicia, salvo lo provenido en el Artículo 105 de la Constitución Federal.
XX. Nombrar y remover libremente a los empleados de la Secretaría de la Cámara y al Contador General de Glosa;
XXI. Investir al Gobernador de las facultades extraordinarias en los Ramos de Hacienda, Guerra y Gobernación en caso de invasión extranjera o perturbación grave del orden público, y aprobar los actos emanados del ejercicio de dichas facultades;
XXII. Conceder amnistía por los delitos políticos que correspondan a la jurisdicción de los tribunales del Estado;
XXXIII. DEROGADA;
XXIV. Aprobar o reprobar la suspensión de los ayuntamientos o de sus miembros, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes en los términos del Artículo 7º de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
XXV. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, expedidos por el Ejecutivo en los términos que establece esta Constitución.
XXVI. Presentar bases, conforme a las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, con la limitación que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Federal y aprobar los contratos respectivos, así como reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga el Estado;
XXVII. Nombrar persona o personas idóneas que representen al Estado en las controversias que susciten con motivo de leyes o actos de la autoridad o Poderes Federales que vulneren o restrinjan la soberanía del Estado;
XXVIII. DEROGADA;
XXIX. DEROGADA;
XXX. Conceder pensiones de acuerdo con el Ejecutivo; otorgar distinciones u honores por servicios distinguidos prestados al Estado, bien se trate personalmente de los merecedores, de sus viudas, de sus hijos o de sus padres;
XXXI. DEROGADA;
XXXII. Legislar en materia educativa en los términos del Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a lo dispuesto por la Legislación Federal correspondiente;
XXXIII. Condonar contribuciones de acuerdo con el Ejecutivo, cuando se considere justo y equitativo;
XXXIV. Expedir leyes electorales conforme a la presente Constitución y fijar días extraordinarios para que se verifiquen las elecciones que por cualquier motivo no se hubieren celebrado en los que señalen las mismas leyes;
XXXV. Convocar a elecciones extraordinarias;
XXXVI. Reorganizar la administración municipal, nombrando funcionarios interinos siempre que por cualquier motivo faltaren los designados por elección popular o cuando no hubiere habido elecciones y se esté en la segunda mitad del periodo Municipal; pero si se estuviere en la primera mitad se convocaría a elecciones;
XXXVII. Dirimir las cuestiones que sobre límites se susciten entre Municipios;
XXXVIII. Crear y suprimir municipios de acuerdo con el Ejecutivo y conforme a las bases que fija esta Constitución;
XXXIX. Autorizar, cuando lo juzgue conveniente, las enajenaciones que debe hacer el Ejecutivo de los bienes que según las leyes, pertenezcan al Estado. XL. Expedir leyes para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente estableciendo la concurrencia entre el Gobierno del Estado y los Municipios, en materias no reservadas exclusivamente a la Federación, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 34.- En los recesos del Congreso, funcionará una Diputación Permanente formada de tres Diputados, que serán electos en la forma y términos que señala el reglamento interior, tres días antes de la clausura del periodo ordinario de sesiones. Las faltas de los miembros de la Diputación Permanente, serán cubiertas por el suplente de cada uno de ellos, y en caso de que falte el suplente respectivo será llamado cualquiera de los demás representantes que integran dicha Cámara.
Artículo 35.- La Diputación Permanente no podrá tener acuerdo sin la concurrencia del número total de sus miembros.
Artículo 36.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:
I. Vigilar la observancia de la presente Constitución, la General y demás leyes, dando cuenta al Congreso de las infracciones que anotare;
II. Recibir los expedientes electorales relativos a la elección de Diputados y Gobernador, para el solo efecto de que se remitan al Congreso.
III. Convocar al Congreso a periodo extraordinario de sesiones o sesión extraordinaria cuando lo creyere necesario o lo pidiere el Ejecutivo.
IV. DEROGADA.
V. Instalar las juntas previas del nuevo Congreso:
VI. Dictaminar acerca de todos los negocios que en las últimas sesiones ordinarias hayan quedado pendientes para dar cuenta al Congreso;
VII. Ejercer en su caso y en forma provisional las facultades a que se refieren las fracciones V, VIII, XI, XII, XIII, XX, XXVII y XXXI del artículo 33 de esta Constitución;
VIII. Fijar días extraordinarios para que se verifiquen las elecciones de Ayuntamientos foráneos, cuando por cualquier motivo no se hubieren celebrado en los que señala la Ley Electoral respectiva.
IX. DEROGADA; Capítulo V De la Iniciativa y Formación de las Leyes.
Artículo 37.- El derecho de iniciar Leyes corresponde:
I. A los diputados;
II. Al Gobernador;
III. Al Supremo Tribunal de Justicia en asuntos del Ramo de Justicia;
IV. A los Ayuntamientos en lo que se relaciona con asuntos de la administración municipal.
Artículo 38.- Con excepción de las iniciativas de los diputados, que se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates, todas pasarán desde luego a la comisión respectiva.
Artículo 39.- El periodo de sesiones ordinarias de cada ejercicio anual, se destinará de preferencia al examen y votación de los proyectos de presupuestos que remitirá oportunamente el Ejecutivo.
Artículo 40.- Al presentarse a la Cámara un dictamen de ley o decreto, por la comisión respectiva, y una vez aprobado, se pasará copia de él al Ejecutivo para que en un término no mayor de diez días hábiles haga las observaciones que estime convenientes y manifieste su conformidad; en éste último caso, lo publicará inmediatamente. Si el Ejecutivo devolviere la ley o decreto con observaciones, pasará nuevamente a la Comisión para que previo dictamen sea discutido de nueva cuenta en cuanto a las observaciones hechas; y si fuere confirmado por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, o modificado de conformidad con las observaciones hechas, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto, y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación.
Artículo 41.- Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara en el término fijado para este fin, a no ser que, corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que el Congreso esté reunido.
Artículo 42.- Cuando haya dictamen en un todo conforme a la iniciativa que proceda del Ejecutivo, no se pasará el dictamen como lo previene el Artículo 40 de esta Constitución.
Artículo 43.- El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado.
Artículo 44.- El Gobernador podrá nombrar un representante para que sin voto, asista a las sesiones con objeto de apoyar las observaciones que hiciere a las iniciativas de ley o decreto y para sostener las que procedieren de él, cuyo efecto se le dará oportuno aviso del día de la discusión.
Artículo 45.- El mismo derecho tendrá el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando la iniciativa de Ley o Decreto sea del Ramo Judicial, y para facilitarle su ejercicio, al darle aviso del día de la discusión se le remitirá copia de la iniciativa.
Artículo 46.- Los Ayuntamientos al hacer su iniciativa, si lo juzgaren conveniente, designarán su orador para que asista sin voto a los debates, a quien se hará saber el día de la discusión, siempre que se señale domicilio en la población donde residen los Supremos Poderes del Estado.
Artículo 47.- Las iniciativas de Ley o Decreto no se considerarán aprobadas, sino cuando hayan sido aprobadas por el voto de la mayoría de los miembros del Congreso. Cuando fueren objetadas por representantes del Ejecutivo, Supremo Tribunal de Justicia o Ayuntamientos, se requiere el voto de las dos terceras partes de los Diputados, por lo menos, respecto de los puntos en que hubiere discrepancia.
Artículo 48.- En caso de urgencia notoria calificada por mayoría de votos de los Diputados presentes, la Legislatura puede dispensar los trámites reglamentarios, sin que se omita en ningún caso el traslado al Ejecutivo.
Artículo 49.- Los asuntos que sean materia de acuerdo económicos se sujetarán a los trámites que fije el reglamento interior del Congreso.
Artículo 50.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un individuo que se denomina «Gobernador del Estado».
Artículo 51.- Para ser Gobernador se requiere:
I. Ser ciudadano colimense por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener por lo menos 30 años cumplidos al día de la elección y una residencia inmediata anterior de 5 años ininterrumpidos en el Estado
III. Tener una ilustración suficiente para desempeñar este cargo;
IV. Vivir del producto de un trabajo honesto, sea este manual, industrial o profesional;
V. No ser ni haber sido ministro de algún culto;
VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo;
VII. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni en las Fuerzas del Estado con noventa días de anticipación al día de la elección. El Secretario General de Gobierno, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Secretario de Finanzas y el Presidente Municipal de la Capital, pueden ser electos para desempeñar la Primera Magistratura del Estado, sólo en el caso de haber cesado en su encargo noventa días antes de la elección;
VIII. Sólo podrá ser designado Gobernador interino, substituto o provisional, un ciudadano colimense por nacimiento y en pleno goce de sus derechos.
Artículo 52.- El Gobernador será electo popular y directamente, entrará en ejercicio de sus funciones el día primero de noviembre del año de su elección; durará en su cargo seis años y no podrá volver a ser electo.
Artículo 53.- El Gobernador, antes de tomar posesión de su cargo, rendirá la protesta de Ley ante la H. Legislatura, y en sus recesos ante la H. Diputación Permanente.
Artículo 54.- No podrán ser electos para el periodo inmediato los ciudadanos que hayan desempeñado el Poder Ejecutivo con el carácter de Gobernador substituto, interino o provisional, siempre que desempeñen el cargo en los dos últimos años del periodo.
Artículo 55.- Las faltas temporales del Gobernador del Estado hasta por 30 días serán suplidas por el Secretario General de Gobierno con el carácter de Encargado del Despacho y las que excedan de tal periodo serán cubiertas por un Gobernador interino que a mayoría de votos de los Diputados presentes nombrará el Congreso o en sus recesos la Diputación Permanente, debiendo tener el nombrado los requisitos que señala el Artículo 51 de esta Constitución. Cuando la falta fuere absoluta y ocurriere en los cuatro últimos años del periodo Constitucional se nombrará un substituto que desempeñe el cargo hasta que termine el periodo; pero si la falta tuviere lugar dentro de los dos primeros años, se nombrará un Gobernador interino quien hará entrega del Poder al ciudadano que hubiere resultado electo en las elecciones extraordinarias a que haya convocado el Congreso conforme a sus facultades. Llegando el caso previsto en la fracción V del Artículo 76 de la Constitución General de la República, el Gobernador provisional convocará a elecciones extraordinarias dentro de un término que no excederá de quince días, y el electo tomará posesión de su cargo inmediatamente que se haga la declaratoria respectiva.
Artículo 56.- Cuando se haya nombrado Gobernador interino creyéndose que la falta del electo es temporal, y se tenga después conocimiento de que aquélla es absoluta, el Congreso o en sus recesos la Diputación Permanente, nombrará un Gobernador substituto, o bien confirmará el nombramiento de aquél con el carácter de substituto. Respecto del Gobernador así nombrado, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 57.- Si por cualquier motivo la elección de Gobernador no estuviere hecha y publicada para el día primero de noviembre, en que debe efectuarse la renovación y el electo no estuviere en posibilidad de tomar posesión de su cargo, cesará no obstante, en sus funciones, el Gobernador que esté desempeñando su puesto y el Congreso nombrará un interino quien convocará a elecciones; no debiendo exceder el interino de dos meses.
Artículo 58.- Son facultades y obligaciones del Ejecutivo:
I. En el orden Federal, las que determina la Constitución y las leyes federales;
II. Promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes y decretos haciendo uso en su caso de todas las facultades que le concede esta Constitución;
III. Formar los reglamentos y dictar las providencias que demande la mejor ejecución de las leyes;
IV. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del despacho, al Procurador de Justicia y a los demás servidores públicos cuyos nombramientos o remoción no corresponda, conforme a la ley, a otra Autoridad.
V. DEROGADA;
VI. Suspender, cuando falten a sus deberes, a los empleados nombrados por él y consignarlos al Procurador o agentes del Ministerio Público si se tratase de la comisión de un delito;
VII. Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados a que se refiere la fracción IV de este Artículo;
VIII. Pedir a la Comisión Permanente, convoque al Congreso a Sesiones Extraordinarias;
IX. Convocar al Congreso al desempeño de sus funciones cuando por algún motivo no hubiere Diputación Permanente;
X. Expedir los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y someterlos para su aprobación al Congreso del Estado;
XI. Aceptar las renuncias y licencias de los funcionarios a que se refiere la fracción anterior, dando cuenta con ellas al Congreso o a la Comisión Permanente;
XII. Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales;
XIII. Conservar el orden, tranquilidad y seguridad en el Estado, disponiendo de la fuerza armada del mismo, y de la del Municipio donde resida habitual o transitoriamente;
XIV. Conceder indultos y reducir y conmutar penas conforma a la ley;
XV. Celebrar convenios con los Gobiernos Federal y de los Estados para que los reos sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir sus sanciones privativas de libertad en establecimientos ubicados fuera de la Entidad;
XVI. Formar y remitir cada año a la Legislatura en la primera quincena del mes de Diciembre, los proyectos de Presupuestos, de Ingresos y Egresos del Estado;
XVII. Vigilar la recaudación de los impuestos y contribuciones, y disponer su inversión según lo determinen las leyes;
XVIII. Cuidar de que el manejo de los fondos públicos se asegure conforme a las leyes y de que los empleados rindan cuentas en la forma y tiempo prescritos por las mismas;
XIX. Dirigir y fomentar por todos los medios lícitos posibles, la Educación Pública de acuerdo con esta Constitución y la Federal; y procurar el adelanto y mejoramiento social en todos los órdenes;
XX. Expedir títulos profesionales a quienes hubieren justificado haber sido aprobados en los exámenes correspondientes, conforme a los Reglamentos vigentes en las Escuelas Profesionales establecidas en el Estado;
XXI. Visitar cada año los pueblos del Estado durante los recesos de la Cámara proveyendo lo conveniente en el orden administrativo y dando cuenta a los demás Poderes de lo que les corresponda;
XXII. Inspeccionar las obras de mejoras materiales costeadas por las rentas del Estado, cuidando de que no se dilapiden las mismas rentas;
XXIII. Celebrar con aprobación del Congreso, los convenios que juzgue necesarios, con la Federación y los Estados, lo mismo que con los Municipios de la Entidad, ajustándose a lo dispuesto en la Fracción VI del Artículo 116 y fracción I del Artículo 117 de la Constitución General de la República;
XXIV. Enajenar, con autorización del Congreso, los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado;
XXV. Recibir la protesta de todos los funcionarios y empleados de nombramiento del Gobernador, que conforme a las leyes no deban otorgarla ante otra Autoridad;
XXVI. Ejercitar los derechos a que se refieren los artículos 40 y 44 de esta Constitución;
XXVII. DEROGADA;
XXVIII. Rendir ante el Congreso del Estado el informe a que se refiere el Artículo 31 de esta Constitución;
XXIX. Asistir a la Apertura del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Congreso;
XXX. DEROGADA;
XXXI. DEROGADA;
XXXII. Presidir todas las reuniones oficiales a que concurra a excepción de las del Congreso y tribunales;
XXXIII. Vigilar que las elecciones se verifiquen en el tiempo y en la forma que prescriben las leyes;
XXXIV. DEROGADA;
XXXV. Asumir facultades especiales o extraordinarias conforme a la fracción XXI del artículo 33 de esta Constitución, cuando en virtud de las circunstancias no se pudiere recabar del Congreso, a quien dará cuenta de lo que hiciere para su aprobación o reprobación;
XXXVI. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes;
XXXVII. Siempre que esté en goce de facultades extraordinarias en el Ramo de Hacienda, condonar contribuciones cuando lo considere justo y equitativo;
XXXVIII. Expedir los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y someterlo a la aprobación de la Legislatura Local; en la misma forma y términos que establece el Artículo 70 de esta Constitución para los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 59.- El Gobernador no puede:
I. Negarse a publicar las Leyes y Decretos del Congreso sólo en el caso de que le parezcan contrarios a la Constitución del Estado, a la Federal, o restrinjan las Facultades del Ejecutivo, notificándolo a la Legislatura para que se proceda en los términos del Artículo 40 de esta Constitución.
II. Distraer los caudales públicos, de los objetos a que están destinados por ley;
III. Imponer contribución alguna a no ser que esté extraordinariamente facultado por ello;
IV. Ocupar la propiedad de persona alguna, ni perturbar en la posesión, uso o aprovechamiento de ella, sino en los términos que prevenga la ley;
V. Intervenir en las elecciones que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades o agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad;
VI. Mezclarse en los asuntos judiciales ni disponer, durante el juicio, de las cosas que en él se versen o de las personas que estén bajo la acción de la justicia;
VII. Ausentarse del territorio del Estado, por más de treinta días sin licencia del Congreso o de la Diputación permanente en su caso.
Artículo 60.- Para el despacho de los asuntos que son competencia del Poder Ejecutivo, éste se auxiliará de un Secretario de Gobierno y de los Secretarios, el Oficial Mayor, el Procurador General de Justicia y demás servidores públicos de las dependencias que forman la administración pública centralizada, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
Artículo 61.- Las Secretarías tendrán igual rango por lo que no habrá entre ellas preeminencia alguna. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario, que será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado y que para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará de las unidades administrativas y de los demás servidores públicos que requiera el desempeño de sus funciones.
Artículo 62.- Para ser Secretario de Administración Pública Estatal, se requieren los mismos requisitos que señala el artículo 24 de esta Constitución, exceptuando el de la vecindad.
Artículo 63.- Todas las leyes, reglamentos y decretos del Ejecutivo, deberán ser refrendados por el o los Secretarios de cuya competencia se trate, sin lo cual carecen de validez.
Artículo 64.- Mientras se encuentren en el ejercicio de su cargo, ni los Secretarios, ni el Oficial Mayor, ni el Procurador General de Justicia del Estado, podrán desempeñar actividades profesionales que impliquen el ejercicio libre de su profesión. En el caso de los abogados, también estarán impedidos para ejercer el Notariado.
Artículo 65.- Las faltas temporales del Secretario General de Gobierno, en cuanto a sus atribuciones dentro de la Administración Pública, serán suplidas por el servidor público que designe el Gobernador, con las mismas atribuciones y facultades de aquél.
Artículo 66.- La estructura orgánica de la Administración Pública del Estado y las funciones y atribuciones de las unidades administrativas que la conforman, se determinarán de acuerdo con lo expuesto por la Ley Orgánica correspondiente, los reglamentos y demás acuerdos administrativos que al efecto se expidan.
Artículo 67.- El Poder Judicial del Estado se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Mixto de Paz. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las atribuciones de los tribunales y establecerá los procedimientos a que deben sujetarse en la administración de justicia. La independencia de los Magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones, deberá estar garantizada por esta Constitución y la Ley Orgánica respectiva, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado; con autonomía e independencia absolutas, ejercerán las funciones jurisdiccionales y su ejecución.
Artículo 68.- El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en pleno o en sala colegiada y estará integrado por el número de Magistrados que fije la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. En los términos de la misma, la representación y buena marcha del Poder Judicial corresponde al Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que se elegirá anualmente y podrá ser reelecto.
Artículo 69.- Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de elección;
III. Poseer con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena por más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
V. Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia al servicio de la República, o por motivos de estudio.
Artículo 70.- Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos por el Gobernador del Estado, y sometidos a la aprobación del Congreso, el que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de cinco días. Si el Congreso no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Congreso no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados. En el caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos, respecto de la misma vacante, el Gobernador hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de Sesiones. En dicho periodo, dentro de los primeros ochos días, el Congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Gobernador del Estado someterá nuevo nombramiento a la aprobación de dicho Cuerpo Colegiado, en los términos señalados. Las faltas temporales de un Magistrado, que no excedan de tres meses, se suplirán en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Gobernador del Estado someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso, quedando éste nombramiento limitado al resto del correspondiente periodo. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente dará su aprobación provisional mientras se reúna aquél y dé la aprobación definitiva.
Artículo 71.- Los jueces de primera instancias, los de paz y los que con cualquier otra denominación se creen el Estado, serán nombrados y ratificados por el Supremo Tribunal de Justicia, observando las normas y requisitos que establece la Ley Orgánica respectiva.
Artículo 72.- Los nombramientos de los Magistrados y jueces integrantes del Poder Judicial del Estado, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los Magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser diminuida durante su encargo.
Artículo 73.- Los Magistrados y jueces durarán en el ejercicio de su encargo seis años que se contarán desde el día primero de noviembre en que se inicia el periodo constitucional del Ejecutivo; podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo serán privados de sus puestos en los términos de esta Constitución o la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Si por cualquier motivo no se hace elección de Magistrados o jueces, o los designados no se presenten al desempeño de sus cargos, continuarán ejerciendo las funciones judiciales quienes se encuentren desempeñándolas, hasta que tomen posesión los que se nombren.
Artículo 74.- Corresponde exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado:
I. Formar su reglamento interior;
II. Conocer de las causas de responsabilidad que hayan de formarse a los funcionarios de que habla el Artículo 123, previa la declaración que se haga de haber lugar a sujeción de causa;
III. Consignar a los jueces de primera instancia y demás que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la autoridad competente, por delitos comunes o responsabilidades oficiales en que incurran, a solicitud del Procurador General de Justicia;
IV. Conceder licencia a los jueces de Primera Instancia y a las demás autoridades que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como a los empleados inferiores de su dependencia; y resolver acerca de la renuncia de sus miembros;
V. La administración de los recursos humanos y materiales que requiere el funcionamiento de su dependencia y le asigne el presupuesto de egresos;
VI. Dirimir los conflictos que surjan entre los municipios y cualesquiera de los poderes del Estado, y que no sean previstos por la fracción XXXVIII del Artículo 34 de esta Constitución;
VII. Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Tribunales del Estado;
VIII. De los negocios civiles y penales del fuero común, como Tribunal de apelación o de última instancia;
IX. Ejercitar el derecho de iniciar leyes ante el Congreso Local y nombrar, en su caso, el representante a que se refiere el Artículo 45 de esta Constitución;
X. Nombrar y remover a los empleados del Supremo Tribunal de Justicia, juzgados de Primera Instancia y demás que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial, tomarles la protesta respectiva en los términos de ley.
Artículo 75.- Los magistrados rendirán su protestas ante el H. Congreso del Estado, en sesión pública extraordinaria que para tal efecto se convoque. Los jueces lo harán ante el Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 76.- Durante el ejercicio de su encargo los miembros del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión de abogado ni las funciones de notario público, salvo que estén desempeñando el cargo con el carácter de suplente y por un término que no exceda de tres meses
Artículo 77.- La función jurisdiccional en materia administrativa, incluyendo la fiscal, estará a cargo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estará dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones y tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten, entre las autoridades del Estado y municipales y de los organismos descentralizados de ambos con los particulares. Igualmente de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de estos entre sí. La Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que al efecto se expida, establecerá las normas para su organización y funcionamiento; los procedimientos y los recursos contra las resoluciones que dicte.
Artículo 78.- Para el conocimiento, por parte de dicho Tribunal, de las controversias administrativas y fiscales de índole municipal, se requerirá de previo convenio que celebren los Ayuntamientos, con el Ejecutivo del Estado.
Artículo 79.- Estará a cargo del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, la función juridsdiccional para resolver las controversias entre el Estado, los municipios, los organismos descentralizados de ambos, con los servidores públicos a su cargo, en materia laboral y se regirá por la Ley para los Servicios Públicos del Estado y sus reglamentos, en base a lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones complementarias.
Artículo 80.- El Ministerio Público es la Institución única, indivisible y de buena fe, que tutela la estructura normativa de la sociedad a quien representa, con la finalidad de combatir las conductas antijurídicas que atentan contra la misma, mediante el ejercicio de las acciones penal y de reparación del daño; le corresponden también, la defensa de los derechos de Estado y la intervención en los procedimientos que afecten a las personas a quienes las leyes otorguen especial protección.
Artículo 81.- El Ministerio Público tendrá un titular que se denominará Procurador General de Justicia del Estado, auxiliado por los Sub-Procuradores, los Agentes del Misterio Público y demás personal que señale la ley reglamentaria.
Artículo 82.- El Procurador General de Justicia será nombrado y removido libremente por el Ejecutivo del Estado, de quien dependerá en forma directa. El nombramiento y remoción de los demás servidores públicos de esta Institución será conforme lo dispuesto en la propia ley reglamentaria.
Artículo 83.- Para ser Procurador General de Justicia y Sub-Procurador, se requieren los mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Artículo 84.- La Defensoría de Oficio es una Institución de orden público, obligatoria y gratuita que tiene por objeto proporcionar la defensa necesaria en materia penal a las personas que carecen de defensor particular; y el asesoramiento de asuntos civiles, administrativos, mercantiles y de amparo a quienes así lo soliciten y demuestren no estar en condiciones de retribuir los servicios de un abogado postulante.
Artículo 85.- La Ley organizará el Ministerio Público y la Defensoría de Oficio, fijará sus funciones y la estructura administrativa correspondiente, así como el nombramiento y remoción de sus integrantes.
Artículo 86.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima será el Organismo encargado de la protección y defensa en la Entidad, de los derechos humanos que otorgue el orden jurídico mexicano, la que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público Estatal o Municipal que violen estos derechos, con excepción de los del Poder Judicial. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. De las inconformidades que se presenten respecto de sus recomendaciones, acuerdos y omisiones, conocerá el organismo equivalente que a nivel Federal esté constituido. La Comisión no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. La Ley Reglamentaria determinará la forma de integración, su estructura y funcionamiento de dicho organismo, así como la responsabilidad en que incurran las autoridades, servidores públicos y particulares que no atiendan los requerimientos de la Comisión.
Artículo 86Bis.- Los Partidos Políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público. Tienen como fin promover la participación del Pueblo en la vida Democrática, contribuir a la integración de la representación Nacional y Estatal y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos, al ejercicio del Poder Público, de acuerdo con los programas, principio e ideas que postulen mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En el Estado, gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, con la participación de los Ayuntamientos, de los Partidos Políticos y de los ciudadanos, según lo disponga la Ley, para lo cual se integrará el organismo electoral correspondiente, dotado de personalidad jurídica propia, autónomo y de carácter permanente. La certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, serán principios rectores en el ejercicio de la función estatal. Las sesiones del organismo electoral serán públicas en los términos que disponga la Ley. El Organismo Público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones. El Órgano Electoral se integrará por Comisionados designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo y representantes nombrados por los Partidos Políticos. La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerá el Organismo Electoral y un Tribunal Electoral autónomo, que tendrá la competencia que determine la Ley, éste será el Órgano jurisdiccional en material electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad, contra sus resoluciones no procederá juicio ni recurso alguno, pero aquellas que se dicten con posterioridad a la jornada electoral, sólo podrán ser revisadas y en su caso modificadas por el Colegio Electoral en los términos del artículo 33 fracciones VI, VII y VIII de esta Constitución.
Artículo 87.- El Estado de Colima adopta para su Régimen Interior la forma de Gobierno representativo o popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.... Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato, con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por las causas que determinen las leyes aplicables, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. En caso de declarar desaparecido un Ayuntamiento por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura Estatal designará entre los vecinos al Concejo Municipal que concluirá el periodo respectivo. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la Ley Orgánica Municipal.
II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir, de acuerdo con las bases normativas que deberá establecer la Legislatura del Estado, los bandos de policía y buen Gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.
III. Los Municipios, con el concurso del Estado cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
- a) Agua Potable y Alcantarillado.
- b) Alumbrado Público.
- c) Limpia.
- d) Mercados y Centrales de Abastos.
- e) Panteones.
- f) Rastro.
- g) Calles, Parques y Jardines.
- h) Seguridad Pública y Tránsito.
- j) Los demás que la Legislatura Local determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Los Municipios del Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda.
IV. Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca a su favor y en todo caso:
- a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tenga por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
- b) Las participaciones Federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura del Estado.
- c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las Leyes Federales no limitarán la facultad del Estado para establecer las Contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones. La Legislatura del Estado aprobará las Leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisará sus cuentas públicas. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus Ingresos disponibles.
V. Los Municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución General de la República, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. En los mismos términos la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en asuntos de su competencia, sin contravenir lo dispuesto en las leyes de la materia, para lo cual podrán expedir los reglamentos, ordenanzas, circulares y disposiciones administrativas de observancia general necesarios, en sus respectivas circunscripciones territoriales.
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más Municipios, tanto del Estado como de otra entidad Federativa, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes de la materia.
VII. El Ejecutivo Federal y el Titular del Poder Ejecutivo Estatal tendrán el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente.
VIII. La Administración Municipal se ejerce:
- 1. Para los Ayuntamientos que residirán en las Cabeceras de los Municipios y cuyos miembros serán electos popular y directamente cada tres años; por cada propietario se elegirá un suplente.
- 2. Por las Juntas Municipales que residirán en los pueblos y estarán integradas por tres miembros que serán nombrados por el Ayuntamiento respectivo y tendrán los requisitos que marca el Artículo 89. Por cada miembro de la Junta Municipal se elegirá un suplente.
- 3. Por los Comisarios Municipales que residirán en las rancherías. Los Comisarios y demás empleados inferiores serán nombrados por los Ayuntamientos respectivos.
IX. Las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, se regirán por la ley que expida la Legislatura del Estado con base en lo dispuesto en el Artículo 123, apartado b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus Disposiciones Reglamentarias. Los Municipios observarán estas mismas reglas por lo que a sus trabajadores se refiere.
X. El Estado y la Federación en los términos de Ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario. El Estado estará facultado para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efectos de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 88.- Las Juntas Municipales, los Delegados y los Comisarios Municipales, durarán en su cargo un año, pudiendo ser ratificados.
Artículo 89.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se necesita ser Ciudadano Mexicano por nacimiento, tener una residencia en el Estado no menor de un año antes del día de la elección, tener modo honesto de vivir, tener una preparación suficiente para desempeñar este cargo y llenar los demás requisitos que establezca la Ley relativa. El cargo de miembro de un Ayuntamiento no puede recaer en los empleados de gobierno ni en los demás funcionarios públicos de la Federación o del Estado, que estén en ejercicio.
Artículo 90.- Las renuncias y licencias de los munícipes se admitirán y concederán por los respectivos Ayuntamientos.
Artículo 91.- La Ley Orgánica Municipal se sujetará a las siguientes bases:
I. La Ley que organice los Municipios, su número y condiciones para la creación de nuevos, cuidará de que queden constituidos por el número de habitantes suficientes y elementos necesarios, para que puedan subsistir con sus propios recursos.
II. Los Ayuntamientos de la Entidad estarán integrados de la siguiente manera:
- a) El de la Capital del Estado por un Presidente Municipal, un Síndico y siete Regidores.
- b) Los Ayuntamientos de Tecomán y Manzanillo por un Presidente Municipal, un Síndico y siete Regidores cada uno.
- c) El resto de los Ayuntamientos, por un Presidente Municipal, un Síndico y cinco Regidores, cada uno. Todos los anteriores serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa.
III. En todos los Municipios del Estado habrá además, Regidores electos mediante el principio de representación proporcional en los términos que señale la Ley de la materia. En los casos señalados en los incisos a) y b) de la fracción anterior, el número de Regidores de representación proporcional podrá ser hasta de tres; en el caso del inciso c) de la misma fracción, el número de regidores de representación proporcional podrá ser hasta de dos.
IV. Los Ayuntamientos estarán obligados a remitir anualmente desde el mes de Septiembre a la Legislatura, su presupuesto de Ingresos y a presentar la cuenta pública.
Artículo 92.- DEROGADO.
Artículo 93.- DEROGADO.
Artículo 94.- Los Ayuntamientos tendrán facultades para expedir en base a la Ley Orgánica del Municipio Libre, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 95.- Los Ayuntamientos son cuerpos meramente deliberantes, y sus acuerdos y resoluciones serán comunicados, para su ejecución, por conducto de su Presidente.
Artículo 96.- Queda encomendado el ejercicio de la Autoridad Judicial, en las cabeceras de las Municipalidades, en los pueblos y en las rancherías, a las Autoridades que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 97.- El Estado tiene el deber de impartir el servicio público de la Educación Primaria y Superior, conforme a las normas de nuestra Carta Magna, de la presente Constitución Política Local y de las leyes y reglamentos relativos a la materia. La Educación Primaria será obligatoria, y gratuita la que imparte el Estado.
Artículo 98.- La Universidad de Colima, es un organismo público, descentralizado, con personalidad jurídica propia, capacidad para adquirir y administrar bienes y que tiene por fines impartir la enseñanza preparatoria y la profesional, en sus niveles medio y superior; fomentar la investigación científica y social, principalmente en relación con los problemas estatales y nacionales, y extender con la mayor amplitud, los beneficios de la cultura superior.
Artículo 99.- Los establecimientos particulares de enseñanza podrán funcionar de acuerdo con las leyes respectivas y las escuelas primarias deberán estar incorporadas a la Educación Oficial del Estado.
Artículo 100.- La ley fijará los términos en que deba impartirse la enseñanza, así como los lugares en donde hubieren de establecerse las escuelas y la categoría de éstas.
Artículo 101.- El ejercicio de las profesiones en el Estado de Colima se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley Reglamentaria correspondiente.
Artículo 102.- Solo el Estado podrá expedir títulos profesionales y estos se otorgarán únicamente a las personas que cursen las carreras correspondientes en la Universidad Popular de Colima.
Artículo 103.- Para la expedición de fiats de Notarios, no se requiere examen especial, pero el solicitante deberá ser abogado con título oficial del Estado o legalmente reconocido y poseer una práctica forense de cinco años. El Ejecutivo queda facultado para expedir los fiats de acuerdo con la Ley relativa, la que fijará el número de notarios que puedan ejercer en el Estado.
Artículo 104.- El Estado se dividirá para su administración política en diez Municipios, teniendo por cabecera cada uno la población que lleva su nombre y son los siguientes; Colima, Cuauhtémoc, Villa de Álvarez, Coquimatlán, Comala, Tecomán, Manzanillo, Ixtlahuacán, Minatitlán y Armería. Tratándose de Elecciones para Diputados Propietarios y Suplentes al Congreso Local, el Estado de Colima se dividirá en 12 Distritos Electorales, los que se formarán de la siguiente manera:
I. El Primer Distrito Electoral comprenderá la Ciudad de Colima, parte Norte, así como la parte rural norte del propio Municipio de Colima;
II. El Segundo Distrito Electoral comprenderá la Ciudad de Colima, parte Sur, así como la parte rural sur del propio Municipio de Colima;
III. El Tercer Distrito Electoral comprenderá el Municipio de Cuauhtémoc;
IV. El Cuarto Distrito Electoral comprenderá el Municipio de Villa de Álvarez;
V. El Quinto Distrito Electoral comprenderá el Municipio de Coquimatlán;
VI. El Sexto Distrito Electoral comprenderá el Municipio de Comalá;
VII. El Séptimo y Octavo Distrito Electoral se integrará cada uno de ellos como parte de la Ciudad de Manzanillo y parte de la zona rural del propio Municipio;
VIII. El Noveno Distrito Electoral comprenderá el Municipio de Tecomán;
IX. El Décimo Distrito Electoral comprenderá el Municipio de Armería;
X. El Décimo Primero Distrito Electoral comprenderá el Municipio de Minatitlán;
XI. El Décimo Segundo Distrito Electoral comprenderá el Municipio de Ixtlahuacán. Los límites Distritales deberán ser establecidos por la Ley Electoral respectiva.
Artículo 105.- Cada Municipalidad tendrá cuando menos seis mil habitantes, dentro de ellas las congregaciones en que haya más de mil tendrán la categoría de pueblo exceptuándose aquéllas que hayan sido o sean en lo sucesivo declaradas pueblos de conformidad con la Ley Agraria vigente y las que tengan más de doscientos, la de rancherías, siempre que unas y otras posean los elementos suficientes para sostener su categoría convenientemente.
Artículo 106.- Las congregaciones que tengan menos de doscientos habitantes, se considerarán agregadas, para los efectos políticos y judiciales, a las rancherías, pueblos o cabeceras más próximas a la municipalidad en que estén ubicadas.
Artículo 107.- La Hacienda Pública tiene por objeto atender a los gastos ordinarios y extraordinarios del Estado.
Artículo 108.- La Hacienda Pública se formará:
I. Del producto de las contribuciones que decrete el Congreso;
II. Del producto y venta de los bienes que, según las leyes, pertenezcan al Estado;
III. De las multas que conforme a las leyes deban ingresar al erario;
IV. De las donaciones, herencias, legados y reintegros que se concedan y otorguen en favor del Estado o de los Municipios.
Artículo 109.- El Congreso expedirá la ley de hacienda que establezca las bases generales para la fijación de los impuestos y la manera de hacerlos efectivos.
Artículo 110.- Habrá en el Estado una Oficina encargada de la recaudación y distribución de los caudales públicos, que se denominará «Secretaría de Finanzas del Estado» y que estará a cargo del Secretario respectivo.
Artículo 111.- En cada una de las cabeceras de las municipalidades habrá una oficina que recaudará los arbitrios municipales y que se denominará «Tesorería Municipal» y estará a cargo de un Tesorero Municipal.
Artículo 112.- En las cabeceras de cada Municipio, en donde la Secretaría de Finanzas del Estado lo juzgue conveniente, habrá una Oficina encargada de recaudar los impuestos y contribuciones que correspondan al Estado, que se denominará Receptoría de Rentas y estará a cargo de un Receptor.
Artículo 113.- Las oficinas a que se refieren los artículos anteriores, podrán ejercer la facultad económica-coactiva para hacer efectivos los impuestos y contribuciones decretadas por las leyes.
Artículo 114.- Los encargados de las oficinas de referencia distribuirán los caudales públicos con estricto arreglo al presupuesto y serán responsables personal y pecuniariamente, por los gastos que hicieren u ordenaren sin estar comprendidos o autorizados por ley posterior.
Artículo 115.- El Secretario de Finanzas del Estado y los demás empleados que manejen fondos públicos, otorgarán fianza en la forma que la Ley determine.
Artículo 116.- En el lugar de la residencia de los Poderes del Estado habrá una Contaduría General que dependerá inmediatamente del Congreso, compuesta de los empleados que designe la ley; en dicha oficina se glosarán, sin excepción, las cuentas de los caudales públicos del Erario del Estado.
Artículo 117.- Toda cuenta de fondos públicos quedará glosada a más tardar tres meses después de su presentación.
La falta de cumplimiento de este precepto será causa de responsabilidad así de los empleados de la contaduría como de la Comisión Inspectora.
Artículo 118.- La Contaduría General, expedirá, en la forma que la Ley prevenga, el finiquito de las cuentas que glosa y rendirá cada tres meses al Congreso, por conducto de la Comisión respectiva, un informe de las operaciones que haya practicado.
Artículo 119.- Para los efectos de las responsabilidades que puedan incurrir los Servidores Públicos, se reputaran como tales a los representantes de elección popular, a los miembros de los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo y comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal y Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura Local y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, serán responsables por las violaciones a esta Constitución o a las Leyes Federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Artículo 120.- Se concede acción popular para exigir la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, a excepción de la que provenga de delitos en que se requiera la querella necesaria.
Artículo 121.- Siempre que se trate de un delito de orden común cometido por los Diputados, el Gobernador, los Magistrados, el Secretario General de Gobierno, el Procurador General de Justicia, el Sub-Procurador, el Secretario de Programación y Finanzas o los Munícipes, el Congreso, erigido en Gran Jurado, declarará a mayoría absoluta de votos si hay o no lugar a proceder contra el acusado.
En caso negativo no habrá lugar a procedimiento ulterior; pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso, cuando el acusado haya dejado de tener fuero, comenzando entonces la prescripción. En el caso afirmativo el acusado quedará por el mismo hecho separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.
Artículo 122.- De los delitos y faltas oficiales en que incurran los funcionarios a que se refiere el artículo anterior conocerán el Congreso como Jurado de acusación y el Supremo Tribunal de Justicia en acuerdo pleno, como Jurado de sentencia. El Jurado de acusación declarará a mayoría absoluta de votos que el acusado es o no culpable, oyéndole previamente en defensa. Si la declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el desempeño de su encargo; si fuere condenatoria quedará inmediatamente separado de dicho cargo y será consignado al Supremo Tribunal de Justicia. Este, erigido en Jurado de sentencia, oyendo al acusador, si lo hubiere, al agente del Ministerio Público y al reo por sí o por medio de su defensor, aplicará a mayoría absoluta de votos la pena que la Ley designe.
Artículo 123.- Contra los funcionarios públicos de que habla el Artículo 74, fracción III, sólo podrá procederse por las responsabilidades comunes y oficiales, cuando el Supremo Tribunal de Justicia, previa petición del Ministerio Público, consigne a los presuntos culpables a la autoridad competente, quedando desde luego separados aquéllos del ejercicio de sus funciones.
Artículo 124.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará desde que los funcionarios entren en el ejercicio de su cargo, aún por delitos cometidos con anterioridad.
Artículo 125.- Todos los funcionarios públicos a que se refiere el Artículo 139 de esta Constitución, que estén separados de su cargo con licencia, gozarán de fuero Constitucional.
Artículo 126.- La responsabilidad por delitos y faltas oficiales de funcionarios o empleados públicos que gocen de fuero Constitucional, sólo podrá exigirse durante el ejercicio del encargo y un año después. En cuanto a los delitos comunes se observarán las reglas generales de la prescripción.
Artículo 127.- En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad.
Artículo 128.- Pronunciada una sentencia condenatoria de responsabilidad por delitos y faltas oficiales no puede concederse al reo la gracia del indulto.
Artículo 129.- El Estado no reconoce más ley fundamental para su Gobierno interior, que la presente Constitución y nadie puede dispensar su observancia. Cuando por algún trastorno público se interrumpa la observancia de la Constitución y se estableciere un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que el pueblo recobre su soberanía volverá a ser acatada y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella emanen serán juzgados todos los que la hubieren infringido.
Artículo 130.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada; pero para que las adiciones o reformas lleguen a formar parte de ella se necesita:
I. Que iniciadas las adiciones o reformas, el Congreso del Estado las admita a su discusión;
II. Que sean aprobadas dichas adiciones o reformas por las dos terceras partes del número total de Diputados que formen la Cámara;
III. Que cuando sean aprobadas las adiciones o reformas, se pase a los Ayuntamientos del Estado, el proyecto que las contenga, juntamente con los debates que hubiere provocado, y si entre estos Cuerpos son también aprobadas se declararán por el Congreso parte de esta Constitución y se publicarán en forma legal. La aprobación o reprobación de parte de los Ayuntamientos será presentada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciban el proyecto de ley, y si transcurriere este término sin que los Ayuntamientos remitan al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que acepten las adiciones o reformas;
IV. Si no se obtuviere el voto de las dos terceras partes de los diputados y la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, se entenderá desechado el proyecto de ley respectivo.
Artículo 131.- El cómputo de votos de los Ayuntamientos para los efectos del artículo anterior, se hará por corporación y no por personas.
Artículo 132.- Si las leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones de observancia general no previenen expresamente otra cosa, obligan y surte sus efectos cinco días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 133.- Las disposiciones de carácter puramente local obligan desde el día de su publicación en el lugar en que deben regir.
Artículo 134.- Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del Estado, sin prestar previamente la protesta de cumplir y, en su caso, hacer cumplir esta Constitución, la General de la República con sus adiciones y reformas y las leyes que de ambas emanen. Una ley determinará la fórmula de la protesta y la autoridad ante quien debe hacerse en los casos no previstos por esta Constitución.
Artículo 135.- DEROGADO.
Artículo 136.- Toda elección popular será directa en los términos de ley.
Artículo 137.- Se prohíbe ejercer simultáneamente dos o más cargos de elección popular; pero el ciudadano electo deberá optar por uno u otro de dichos cargos.
Artículo 138.- Todo cargo o empleo público es incompatible con cualquiera otro de la Federación, del Estado o de los Municipios, cuando por ellos se perciba sueldo, exceptuándose los de los ramos de Instrucción, de Beneficencia Pública o los honoríficos en asociaciones científicas o literarias.
Artículo 139.- Los Diputados, el Gobernador, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Secretario General de Gobierno, el Procurador General de Justicia, el Sub-Procurador, el Secretario de Programación y Finanzas del Estado y los Munícipes gozan de fuero desde el día de su elección o nombramiento en su caso.
Artículo 140.- Los cargos de elección son renunciables únicamente por causa grave, que calificará la Corporación a quien corresponda conocer de las renuncias.
Artículo 141.- Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las leyes, como principio del periodo que les corresponde, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir dicho periodo.
Artículo 142.- Cuando por circunstancias imprevistas no pudiere instalarse el Congreso o los Ayuntamientos, ni el Gobernador tomar posesión de su cargo el día fijado por esta Constitución y demás leyes relativas, lo verificarán lo más brevemente posible, siempre que no haya transcurrido el periodo legal en que debiera funcionar. Al concluir el periodo para el que fueron electos los miembros de las Corporaciones a que se refiere este artículo, cesarán en el ejercicio de su cargo inmediatamente que rindan la protesta legal los nuevamente electos.
Artículo 143.- Nunca se impondrán préstamos forzosos ni por las oficinas se hará gasto alguno que no conste en los presupuestos o que sea aprobado por el Congreso. La infracción de este artículo hace responsable tanto a las autoridades que lo ordenen como a los empleados que lo obedezcan.
Artículo 144.- Cuando se decrete aumento de los sueldos a los funcionarios de elección popular, ese aumento no lo percibirán los que funcionen en el periodo en que se decrete, sino los que entren a ejercer en el inmediato.
Artículo 145.- En todo el Estado se dará entero crédito y valor a los actos ejecutados por las autoridades municipales en asuntos de su respectiva competencia.
Artículo 146.- Los Ayuntamientos que estén actualmente en funciones regirán hasta concluir el periodo para el que fueron electos y en lo sucesivo se sujetarán a las disposiciones de esta Constitución.
Artículo 147.- DEROGADO.
Artículo 148.- La Ley reglamentará lo relativo a todos los actos de estado civil de las personas.
Artículo 149.- De conformidad con el artículo 28 de la Constitución General de la República, quedan prohibidas en el Estado las exenciones de impuestos.
Artículo 150.- Queda para siempre abolida en el Estado la pena de muerte por los delitos del orden común que sean de la competencia de los tribunales del mismo.
Artículo 151.- El Congreso del Estado no podrá reconocer, bajo ningún concepto, a los militares o civiles que escalen el Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de alguna azonada, motín o cuartelazo. Tampoco podrá reconocer la renuncia de dichos funcionarios que se hubiere obtenido por medio de la fuerza o coacción.
Artículo 1.- Esta Constitución comenzará a regir el día primero de septiembre del presente año.
Artículo 2.- El actual Poder Legislativo durará en su ejercicio hasta el quince de septiembre de mil novecientos dieciocho; el Ejecutivo hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos diecinueve y el Judicial hasta el treinta y uno de agosto del mismo año.
Artículo 3.- Todos los Funcionarios y Empleados nombrados por el Gobierno Provisional, a quienes no se les haya confirmado Constitucionalmente su nombramiento, cesarán en el desempeño de sus funciones o empleos, el día primero de septiembre próximo venidero y harán entrega a los nuevamente nombrados.
Artículo 4.- DEROGADO.
Artículo 5.- Los Magistrados que se nombren para entrar a funcionar el día primero de septiembre próximo, pueden por esta sola vez, no llenar el requisito de edad a que se refiere la fracción II del artículo 69 de la presente Constitución, bastando que sean mayores de veintiún años.
Artículo 6.- El Artículo 144 de esta Constitución comenzará a surtir sus efectos desde el año de 1920.
Artículo 7.- Entretanto se fija y organiza convenientemente la división y administración Municipal y se asignan de una manera definitiva los arbitrios que correspondan a los Ayuntamientos, el superávit que resulte en el presupuesto de ingresos de los mismos, mensualmente se entregará a la Dirección General de Rentas del Estado y esta Oficina queda obligada a ministrar los Ayuntamientos que no alcanzaren a cubrir sus Egresos, las cantidades que sean necesarias.
Artículo 8.- Mientras no se organizan debidamente las Contadurías de Glosa en las Municipalidades foráneas, las Tesorerías Municipales están obligadas a remitir a la Contaduría General de Glosa del Estado, mensualmente los Cortes de Caja, y a fin de cada año fiscal, los libros y documentos relativos, para que sean glosados.
Artículo 9.- Entretanto no haya completa seguridad en el Estado, los causantes que hayan de enterar los impuestos y contribuciones en las Receptorías de Rentas a que se refiere el Artículo 113 los cubrirán en la Tesorería General del Estado.
Artículo 10.- Queda facultado el Ejecutivo para disponer la organización de las referidas Oficinas Rentísticas cuando a su juicio hubieren las seguridades debidas en las cabeceras de los Municipios.
Artículo 11.- Este Congreso expedirá con preferencia y a la mayor brevedad, las leyes reglamentarias de los Artículos 27, 117, fracción VIII, 123 y 130 de la Constitución General.
Artículo 12.- En tanto las circunstancias del Erario no mejoren, el Supremo Tribunal estará integrado por dos Magistrados propietarios y dos suplentes, y el Procurador General del Estado para decidir en las votaciones, la mayoría.
Artículo 13.- Por esta sola vez se considerará día de fiesta en el estado, el primero de septiembre para solemnizar la promulgación de la presente Constitución.
Artículo 14.- Esta Constitución será protestada hoy por todos los funcionarios y empleados del Estado y del Municipio, residentes en la Capital y publicada por bando solemne el día primero de septiembre próximo. El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe. Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado. Colima, Col., Agosto 31 de 1917 (firmados). Salvador V. Rubalcaba, Diputado por el 1er. Distrito, Lic. Mariano Fernández, Diputado por el 2º. Distrito. Zenaydo Jiménez, Diputado por el 3er. Distrito. Lic. J. Jesús Ahumada, Diputado por el 4º. Distrito. Sixto de la Vega, Diputado por el 5º. Distrito. Leonardo Yáñez Centeno. Diputado por el 6º. Distrito. J. Jesús Guzmán, Diputado por el 7º. Distrito. Miguel Valencia, Diputado por el 8º. Distrito. J. Jesús Salazar Carrillo, Diputado por el 9º. Distrito. Clemente Ramírez, 11º. Distrito. Enrique Solórzano, Diputado por el 12º. Distrito. Nicanor Diego, Diputado por el 13º. Distrito. Luis G. Sánchez, Diputado por el 14º. Distrito. Prof. Pablo Hernández, Diputado Suplente por el 15º. Distrito. Es copia fiel compulsada de su original. Colima, Agosto 31, de 1917. M. Fernández, D. P. Clemente Ramírez, D.S. Leonardo Yañez Centeno, D.S. Int. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno del Estado, Colima. Septiembre 1º. de 1917. J. F. Valle. Ramón Ahumada, Srio.