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XXXI. Banco del Monte de Piedad

Por real cédula del Rey Don Carlos III, suscrita en Aranjuez el día 2 de junio de 1774, se aprobó la fundación en México de un establecimiento denominado «Monte de Piedad», a instancias del señor don Pedro Romero de Terreros, conde de Regla, quien cedió para tan noble objeto la suma de 300.000 pesos.

Redactados los estatutos de la institución por el superintendente de la Real Aduana de esta ciudad, de acuerdo con el donante, y en los términos indicados por la expresada cédula, quedó erigido el establecimiento el día 25 de febrero de 1775, en el edificio que fue Colegio de San Pedro y San Pablo.

El capítulo III de los Estatutos confió la dirección del Monte a una junta compuesta del virrey, del provisor del Arzobispado, del corregidor de la ciudad, de un canónigo del Cabildo metropolitano de ella, del prior del Consulado y del fundador durante su vida, y después de su muerte del sucesor del condado y director general del establecimiento. Ésta se denominó Junta Directiva y resolvió todo lo que tenía relación con el Gobierno y con el público.

Para el despacho de los asuntos diarios del orden interior y exclusivamente económico, el capítulo V de los propios Estatutos organizó una Junta gubernativa, compuesta del director, contador, depositario de alhajas, tesorero, ministro de la almoneda y de los dos interventores.

Constituida así la fundación inició sus operaciones, que consistieron en préstamos sobre prendas a corto plazo y sin interés de ningún género, pues no se trataba de especular sino de beneficiar, habiendo recomendado el fundador para   —73→   cubrir los gastos de administración, que al devolverse la cantidad prestada, cada particular hiciera un obsequio, cuyo monto quedaba a voluntad del donante; pero como tales oblaciones no llenaban su objeto, se determinó por la Junta Directiva en el año de 1782, poco después de la muerte del Conde de Regla, que al verificarse el préstamo se descontara una pequeña parte por vía de interés, cuyo monto ha sufrido diversas alteraciones hasta la fecha, en que aquel establecimiento perdió su aspecto caritativo para tomar uno completamente usurario, exigiendo por cantidades cuyo reembolso está perfectamente garantizado, el rédito extraordinario de un doce por ciento anual.

Son también atribuciones del Monte de Piedad recibir depósitos judiciales y confidenciales, cobrando por los primeros un cuarto por ciento mensual, y nada por los segundos.

Algunos legados piadosos y donaciones intervivos en favor del establecimiento, así como los rendimientos de su capital siempre administrado con pureza y honradez, dieron vuelo a la institución; de manera que en el año de 1877 había elevado sus fondos propios a la suma de 1.000.000 de pesos.

En 1821 el virrey Apodaca exigió la devolución del edificio que se había cedido para el despacho de las oficinas del Monte, las que se trasladaron a la casa ubicada en la esquina de las calles de San Francisco y San Juan de Letrán, en donde permanecieron hasta el año de 1837, en el que cambiaron nuevamente su radicación al actual palacio del Montepío formado de las casas números 6 y 7 de la calle del Empedradillo, propiedad de los sucesores de Hernán Cortés, a quienes fue comprada con los fondos de la institución.

Con las modificaciones determinadas por la independencia primero, y después por la expedición de las leyes de Reforma, se conserva todavía el establecimiento indicado, no obstante la catástrofe de 1884 de que paso a ocuparme.

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Acaso se califique de inútil la sucinta relación anterior, que sin embargo presento como un tributo de respeto y consideración a la memoria del ilustre fundador.

Consta en el acta de la Junta celebrada el día 6 de septiembre de 1879, la aprobación de la iniciativa que presentó el gobernador del Distrito, sobre expedición de certificados impresos como justificantes de los depósitos confidenciales que aquel establecimiento recibía, los cuales debían ser reembolsables a la vista y al portador, pudiendo llegar el monto de la emisión hasta el importe total de los fondos del Montepío.

El Presidente de la República aprobó esta resolución de la Junta en acuerdo de 11 del mismo mes, disponiendo además, se formase un reglamento sobre la manera de ejecutar las operaciones de descuento de libranzas y depósito de objetos preciosos.

Inmediatamente se procedió a la expedición del reglamento, que fue aprobado por la Junta superior el día 14 de octubre del año citado de 1879, y por el Ejecutivo de la Unión el día 6 del mismo mes.

En este reglamento, que fue la base de la concesión de 16 de noviembre de 1881, se dio al establecimiento referido todo el carácter de un Banco de circulación y de descuento, con garantía de sus propios fondos, y después, con obligación por parte del Gobierno, de recibir en las oficinas federales los billetes del Monte.

El crédito del establecimiento y otra multitud de circunstancias auguraban un éxito feliz a esta nueva institución bancaria, que inició sus operaciones desde luego, con facultad de emitir hasta 9.000.000 de pesos en billetes, concedida por los acuerdos de 6 de septiembre de 1879, 12 de febrero y 5 de julio de 1881.

En el mes de agosto del último año citado se habían verificado ya cincuenta emisiones, representando un valor de   —75→   2.414.860 pesos. La abundancia de numerario que hubo en los años de 1881 y 1882 con motivo de los trabajos ferrocarrileros, dio mayor impulso a esta negociación que contaba entonces con una existencia en metálico de cerca de 4.000.000 de pesos.

Alentado el Banco con tan favorables principios, aumentó su circulación y entró en combinaciones de diverso género, que en mi concepto fueron las causas determinantes de la crisis de 1884, y que pueden reducirse a tres órdenes distintos, a saber: préstamos con garantía hipotecaria, compras de bienes raíces y mobiliario para establecimiento de sucursales de empeño, y ampliación del edificio en que se encuentra la casa matriz.

Los préstamos con hipoteca que exigen largos plazos, y los gastos erogados en la compra y reconstrucción de fincas y muebles de lujo, que todo el mundo calificó de exorbitantes, dejaron un profundo vacío en las arcas de dicho establecimiento, privándolo del metálico indispensable para atender a los reembolsos.

Así se explica que habiendo llegado el monto de la circulación en 1.º de mayo de 1882 a $4.168.360 correspondiendo a una existencia en metálico de $3.178.165 66 centavos más el monto de todos los valores descontados, a los dos años siguientes no hubiera podido pagar sino un poco más de la mitad de sus billetes.

La situación financiera que empezó a presentar aspecto desfavorable, y la creación de nuevos bancos que procuraban cambiar por especies grandes sumas de valores del Montepío, determinaron la crisis en los últimos días del mes de abril, en que se retiraron de la circulación

Por la casa matriz$2.281.912 00
Por la sucursal de Puebla140.000 00
A la vuelta$2.421.912 00
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De la vuelta
$2.421.912 00
Por la sucursal de Querétaro12.101 00
Ídem ídem de Oaxaca4.477 00
Ídem ídem de San Luis Potosí32.960 00
Por las sucursales de México8.619 00
Suma$2.480.069 00
Deducido del monto de la emisión que era de4.327.369 00
La diferencia de$1.847.300 00

quedó como deficiente de billetes emitidos; y sin embargo, el Banco no estaba quebrado, pues en valores reales y positivos, su activo excedía a su pasivo en más de $1.300.000.

De cualquiera manera que esto haya sido el resultado fue que el Monte de Piedad suspendió hasta la fecha sus operaciones bancarias, no obstante que lleva mucho tiempo de haber cubierto la totalidad de sus compromisos, y que disfruta de una espléndida concesión cuya caducidad no ha llegado a declararse por la autoridad competente.

El día 5 de octubre del presente año, el señor Alejandro Gessler ocurrió a la Secretaría de Gobernación, de cuyo resorte es todo lo relativo al Monte de Piedad, solicitando el traspaso de la concesión de banco otorgada a favor de dicho establecimiento, para continuar por cuenta de la compañía que organice las operaciones relativas bajo las condiciones siguientes:

1.ª El capital de la Compañía anónima, será de ($25.000.000) veinticinco millones de pesos.

2.ª El Banco continuará sus operaciones, a los seis meses después de la fecha en que queden firmados el contrato o contratos necesarios para la ejecución del presente, debiendo tener en sus cajas y en efectivo, la suma de ($5.000.000) cinco millones de pesos, procedentes de acciones suscritas,   —77→   cuyo hecho será justificado a entera satisfacción del Gobierno general.

3.ª El Banco facilitará a éste la suma anual de ($3.000.000) tres millones de pesos, en cuenta corriente, con el interés de 5 por ciento, y en los términos que se fijen de común acuerdo.

4.ª El Banco prestará al Nacional Monte de Piedad la suma de ($1.000.000) un millón de pesos, en la forma siguiente:

A. ($500.000) Quinientos mil pesos, sin que causen rédito alguno, y cuya suma comenzará el Monte de Piedad a amortizar al undécimo año de recibida, y deberá quedar saldada en cuarenta anualidades iguales.

B. ($500.000) Quinientos mil pesos al año, en cuenta corriente, con el rédito actual de cuatro y medio por ciento, con las condiciones que de común acuerdo se estipulen.

El señor Gessler acompañó un certificado de depósito, del Monte de Piedad, por la suma de ($50.000) cincuenta mil pesos, para que se tenga como parte de la garantía que está dispuesto a dar para asegurar el cumplimiento del contrato.

Creo que es la primera vez que se presentan al Gobierno proposiciones de esta naturaleza, y que esto depende del estado de prosperidad a que felizmente va remontándose la República.

El proyecto de contrato que acabo de insertar, deja entrever la creación de un banco libre, y así se sometió a la junta superior del Monte de Piedad, quien aprobó en todas sus partes el traspaso, el día 8 del mismo mes de octubre próximo pasado.

Inmediatamente se procedió a la formación del contrato respectivo, que íntegro agrego con todos los documentos relativos a este Banco, en la colección adjunta, bajo el número 2.

La ley de 1.º de junio de 1883 dice:

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Artículo 1.º Se faculta al Ejecutivo de la Unión para reformar el Contrato de 24 de Abril de 1882 que estableció el Banco Hipotecario Mexicano.

Artículo 2.º Se le faculta igualmente para contratar el establecimiento de instituciones de crédito que sean convenientes, para fomentar el comercio, la agricultura y la minería. Estas facultades durarán dos años, constados desde la fecha de este decreto, debiendo el Ejecutivo dar cuenta del uso que de ellas hubiere hecho.



En virtud de la facultad que le confirió el artículo 2.º de la disposición preinserta, el Ejecutivo aprobó el contrato a que voy a referirme:

El señor Alejandro Gessler o la compañía que organice establecerá un «Banco Mexicano de Fomento» con facultad de hacer emisiones, depósitos, anticipos, descuentos, y en fin, todas las operaciones bancarias en su más amplia interpretación, y de establecer sucursales en la República y en el extranjero.

El capital será de 25.000.000 de pesos, divididos en acciones de a 100 pesos, con posibilidad de aumentarlo indefinidamente y con un mínimum indispensable para iniciar sus operaciones, de 5.000.000 de pesos.

La circulación queda limitada al triple del efectivo que tenga en caja y vigilada por dos interventores nombrados por el Gobierno.

Y por último, el plazo de la concesión es de 50 años.

He aquí las bases fundamentales del Banco de Fomento que iniciará bien pronto sus operaciones, formando por lo que a este punto respecta, una existencia semejante a la del Banco Nacional Mexicano.

Véanse ahora los servicios que se compromete a prestar:

I. Cuenta corriente a la Tesorería general por anticipos, que pueden llegar basta 3.000.000 de pesos anuales con un interés de cuatro y medio por ciento.

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II. Anticipo al Monte de Piedad para fomento de sus operaciones, de 500.000 pesos, sin interés alguno, que será íntegramente devuelto en el plazo de cincuenta años.

III. Cuenta corriente al mismo establecimiento, por anticipos, hasta 500.000 pesos, con interés de cuatro por ciento anual.

Desde luego se observa una considerable ventaja sobre los anticipos que hace el Banco Nacional, respecto de los cuales cobra invariablemente el seis por ciento.

En el contrato del Banco de Fomento no existen las estipulaciones odiosas del artículo 8.º de la ley de 15 de mayo de 1884, que se oponen a la vida de otras instituciones semejantes; y en cuanto a la exoneración de impuestos, las franquicias del de Fomento son exactamente iguales a las del Nacional de México.

Pronto daré mi opinión respecto de estas últimas; pero debo manifestar que en el presente caso no podría sostenerse la competencia de otro modo, y que supuesta la existencia de hecho de tales exenciones, cualquiera otro establecimiento está en su derecho al exigir la igualdad en los términos de su concesión.

El otorgamiento de este nuevo contrato tiene una alta significación para todas las instituciones de crédito, pues ella demuestra que el Gobierno no se considera ligado por las estipulaciones del Banco Nacional, y como es público y notorio que el primero respeta y ha respetado todos sus compromisos, la única explicación plausible de su conducta es la de que considera absurdas, ilegales y por lo mismo insostenibles las tendencias al monopolio del Banco privilegiado.




XXXII. Banco Hipotecario

La ley de 22 de mayo de 1882 aprobó el contrato celebrado el 24 de abril del mismo año entre el Ejecutivo y los señores   —80→   Eduardo Garay, Francisco de P. Tavera y Compañía, sobre establecimiento de un Banco Hipotecario, para hacer préstamos sobre propiedades situadas en el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, con un capital de 800.000 pesos, dividido en acciones de 100 cada una.

Las operaciones designadas a este Banco por el artículo 3.º de su contrato son:

I. Emitir bonos nominativos o al portador.

II. Emitir bonos de caja reembolsables al plazo.

III. Hacer préstamos a particulares o a corporaciones sobre fincas rústicas o urbanas y sobre derechos reales.

IV. Poseer y administrar por determinado tiempo las propiedades que adquiera.

V. Hacer ventas y compras a comisión, directamente o por medio de sus agentes, de productos agrícolas, máquinas y útiles destinados a la agricultura.

VI. Invertir su capital y los fondos provenientes de la emisión de sus bonos de caja en la adquisición de títulos o valores.

VII. Recibir depósitos de numerario con objeto de encargarse de colocarlos, por cuenta y en nombre del deponente, en obligaciones hipotecarias del mismo banco.

Para vigilar el cumplimiento, el Ejecutivo nombró un interventor, quien debe visar la balanza mensual del activo y pasivo que publica el Diario Oficial.

Para las operaciones hipotecarias del Banco se establecieron las siguientes bases:

I. Los préstamos se harán por regla general sobre hipotecas de primer lugar.

II. El Banco Hipotecario no podrá prestar en lo general una cantidad mayor de la mitad del valor en que se estime la propiedad que deba constituir la garantía.

III. No se admitirán en garantía las propiedades que estuvieren pro indiviso, a menos que firmen la obligación todos   —81→   los condueños. Tampoco se admitirán aquéllas en que la nuda propiedad o el usufructo estén en diversas personas, a menos que todas se obliguen.

IV. Por regla general no se admitirán en hipoteca las propiedades que no produzcan por su naturaleza un rendimiento continuo.

V. El valor de la propiedad que se ofrezca en garantía, se fijará convenientemente para servir de base a los préstamos, así como el de los lotes en que pueda dividirse para ser puesta en venta por el Banco, si llegare este caso; pudiendo el mismo Banco Hipotecario hacer que la propiedad sea reconocida por un perito a costa del que solicite la hipoteca.

VI. Si los bienes hipotecados sufrieren demérito o experimentaren daños de tal naturaleza que dejen de ofrecer la garantía suficiente, el Banco Hipotecario tendrá derecho a exigir el pago de su acrecencia conforme a las prescripciones que a este respecto se fijarán en los Estatutos. Pero en caso de que las pérdidas o deterioros de la propiedad no se puedan imputar a culpa del deudor, el Banco Hipotecario estará en la obligación de recibir otra garantía, siempre que el interesado quisiese otorgarla bajo hipoteca equivalente.

Y por último, se le hicieron diversas concesiones de importancia, en atención a que era la primera institución de este género que se establecía en el país. En el grupo de estos privilegios hay algunos que son de todo punto anticonstitucionales, como la exención de impuestos federales y locales en tiempo de paz y en tiempo de guerra, de que me ocuparé detenidamente al hacer el estudio del Banco Nacional, que es el tipo de un banco privilegiado; y hay otros que propiamente no deben llamarse privilegios y caben dentro de la Constitución y de las leyes. Entre estos últimos, está todo lo relativo al procedimiento sobre cobro de las sumas prestadas, que son objeto de un contrato elevado a escritura pública, y que el artículo 1.931 del Código Civil y los 1.009 y 1.344   —82→   del de Procedimientos civiles permiten aun a los particulares.

Constituido el Banco inició sus operaciones desde el año de 1882 funcionando escasamente hasta la fecha, sin corresponder a las exigencias del país ni llenar el objeto de su institución. Las operaciones eran de tal modo gravosas para el deudor que muy pocos ocurrieron en demanda de dinero. El 8 por ciento de interés, la prima del seguro, el 2 por ciento de comisión y el tanto por ciento para amortizar el capital bastaban para hacer efímeras las combinaciones del Banco. Si a esto se agrega la admisión en parte del préstamo de bonos hipotecarios depreciados, se comprenderá toda la importancia de las dificultades.

En México la mayor parte de los capitalistas, en vez de destinar el sobrante de sus fondos a la industria, al comercio, o de proteger una empresa determinada de cualquier género que sea, lo invierten en la adquisición de bienes raíces, o en préstamos hipotecarios con un interés que generalmente no excede del 6 por ciento anual, sin exigir el requisito del seguro, la comisión de un 2 por ciento, ni la admisión de papeles o documentos.

En una situación semejante no se comprende cómo ha llegado a creerse por hombres de ilustración reconocida, como los que solicitaron la concesión, que el Banco Hipotecario así constituido pudiera producir resultados favorables.

Hoy todavía, según el último balance de dicho Banco, está por exhibirse, sobre cuarenta mil acciones, la cantidad de 3.000.000 de pesos, y por emitirse diez mil acciones de a 100 pesos; de manera que del máximum del capital social, que son 5.000.000, sólo se ha recaudado la quinta parte.

El monto de las cantidades prestadas asciende a 1.155.431 pesos 79 centavos; pero de esta suma 800.000 pesos se prestaron al Gobierno en la crisis de 1882 a 1884; de manera que en los siete años que el Banco lleva de existencia, sólo   —83→   ha hecho operaciones con el público por valor de trescientos mil y pico de pesos, cantidad verdaderamente insignificante, si se atiende al movimiento que acusan los registros de la propiedad y de hipotecas que es por término medio de dos a cuatro millones de pesos mensuales, a juzgar por los estados que han publicado últimamente las oficinas respectivas.

En 31 de agosto del año pasado, el señor don Jesús Castañeda, director gerente del Banco Hipotecario Mexicano, celebró con el Ejecutivo de la Unión, un contrato de reformas de la concesión referida, en la que se cambió la denominación por la de «Banco Internacional Hipotecario de México»; se permitió que estableciera en el extranjero una parte de su Consejo de Administración, y se amplió el círculo de sus operaciones a toda la República.

La importancia de este nuevo contrato consiste principalmente en las adiciones que se hicieron al artículo 3.º del anterior, y son las siguientes:

VIII. Recibir depósitos de numerario, ó barras de oro ó plata, con interés ó sin él, de los cuales podrán disponer los deponentes, á voluntad, en las diversas formas y contratos que autoricen las leyes vigentes actualmente, ó en adelante.

IX. Emitir certificados de depósito de plata y de oro, amonedados ó en barras, nominativos ó al portador, pagaderos a la vista en onzas ó en pesos mexicanos, en la República ó en las plazas extranjeras que fije el Consejo de Administración, con sujeción á las siguientes bases:

A. La emisión de estos títulos sólo podrá hacerse mediante la entrega que se haga al Banco del número de pesos mexicanos ó de onzas de plata ú oro que ellos expresen.

B. Las onzas de plata ú oro que representen los certificados, no podrán tener una ley menor de 0,900 de fino.

C. En ningún caso podrá exceder el valor de los certificados   —84→   emitidos, de la existencia que en metales preciosos ó en dinero efectivo tuviese el Banco en sus cajas.

X. Abrir y seguir cuentas corrientes á las personas que hayan depositado dinero efectivo ó en barras de oro ó plata (según lo expresado en la fracción VIII del art. 3.º), ú otros valores, para disponer de esos fondos por medio de cheques, ó en otra forma, girar, comprar, vender y negociar letras de cambio, libranzas, mandatos ó cheques, pagaderos en la República ó en el extranjero.

XI. Prestar, con las convenientes garantías, á interés simple sin hipoteca, los bonos hipotecarios que tenga el Banco en cartera, ó para que el que los reciba otorgue fianzas ó garantía con ellos, cobrando la comisión que acuerde el Consejo y en los términos que dispongan los estatutos.

XII. Hacer préstamos ó adelantos sobre trabajos y obras de mejoramiento, públicos ó particulares, celebrando con el Gobierno y con los particulares los contratos convenientes para asegurar debidamente los intereses del Banco, con la garantía de bienes ó de valores que se emitan con motivo de esas obras.



Los contratos relativos a este Banco, así como los estatutos últimamente aprobados por el Gobierno, se agregan íntegros y corren bajo el número 3 de la colección de documentos anexos.

Próximamente quedarán planteadas las nuevas reformas que tienden a evitar la depreciación de nuestra plata en el extranjero, y sobre las cuales tuvimos la honra el señor licenciado Casasús y el que esto escribe, de emitir nuestra opinión en un informe del que me permito transcribir los siguientes párrafos para completar el cuadro del establecimiento a que me refiero:

Ya que hablamos de depósito, creemos de nuestro deber manifestar á vd. que en el fondo de las reformas presentadas hay una de grandísima importancia, y es la emisión   —85→   de certificados de depósito de plata, no tal como en ella se consulta, sino dándole todo género de seguridades y garantías.

Si el Banco Hipotecario quisiera conformarse con emitir estos certificados aprovechando la combinación desarrollada por el Western National Bank6 de New York; sería de una gran ventaja para el país sin duda alguna; pero en este caso el certificado de depósito no sería emitido en cambio de valores negociables, sino de un depósito real y efectivo.

Entre este último y el depósito ficticio, hay toda la diferencia que existe entre un billete de Banco y cualquiera otro documento de crédito. El primero da todo género de garantías, porque el tenedor de un documento en que se certifica la existencia de un depósito, sabe que existe en poder de quien da la certificación la suma depositada. En el segundo, todo es ilusorio, porque entonces no existe el verdadero depósito de lo que en el documento se expresa, sino una obligación más ó menos segara, más ó menos sólida.

El certificado de depósito real, aun cuando sea al portador y á la vista, no puede confundirse con el billete de Banco, porque no sale á la circulación sino representando la suma depositada, y sin que el establecimiento que lo emite tenga el derecho de disponer de ella. El certificado de depósito así emitido no es sino una mercancía que se cuotiza como cualquiera otra, y su valor puede oscilar siguiendo las fluctuaciones del de la cosa que representa.

Ahora bien: ¿cuál es la utilidad de la emisión del certificado de depósito? mejorar las condiciones del mercado de la plata.

Usted, señor Ministro, sabe mucho mejor que nosotros las causas que han producido la rápida y creciente depreciación de la plata, y no puede ocultársele el beneficio que se obtendría procurando elevar un poco su valor.

Londres es el centro monetario del mundo, y nuestra plata   —86→   está sujeta al valor que en ese mercado se le fija, determinado en parte por los cambios de la India. Arrebatar á Londres ese mercado evitando la gran oferta de plata que México y los Estados Unidos hacen anualmente, sería ir indudablemente mejorando las condiciones del cambio; porque la Inglaterra necesitará siempre comprar la plata, y corresponderá á una igual demanda una menor oferta, lo cual hará subir el valor.

Si en lugar de llevar nuestra plata á Londres parar pagar nuestras importaciones, llevásemos certificados de depósito de plata, cuotizables en todas las bolsas europeas, indudablemente Londres pagaría á Nueva York con ellos, y se establecería una compensación entre nuestras deudas para con los ingleses, y las deudas de éstos con los americanos, y el instrumento de esa compensación sería el certificado de depósito de plata, ahorrándonos desde luego el envío de la nuestra á los mercados europeos.

La deuda total de México por sus importaciones sería pagada á los Estados Unidos; pero admitiendo éstos también el certificado, no habría necesidad de enviar el numerario hasta que este pudiera remitirse á los países que lo consumen, es decir, á la India y á la China.

Un puerto mexicano en el Pacífico ó en San Francisco California, sería entonces el mercado de la plata, y los ingleses, así como los europeos todos, tendrían necesidad de ocurrir á uno ó á otro para saldar sus enormes deudas con el gran imperio Chino.

¿Hasta dónde alcanzaría realmente el beneficio que esto produjera en el cambio? No podemos desde luego asegurarlo; pero nunca sería menor de un tres por ciento, lo cual es excesivo para la masa de nuestros cambios exteriores, dado el descenso constante á que están expuestos.

Si tan ventajoso es esto, ó puede serlo, vale la pena de ensayar la combinación; pero en ese caso el Gobierno debe   —87→   cuidar de que no se desvirtúe el mecanismo de la operación.

En consecuencia, señor Ministro, somos de opinión que si el Banco Hipotecario quiere hacer la combinación referida, el Gobierno, sin peligro, puede autorizarlo á ello, ampliando en este sentido su concesión y reformándola, además, en todo aquello que sea necesario para perfeccionar sus operaciones.






XXXIII. Banco Nacional de México

Poco puedo agregar respecto de la historia del Banco Nacional de México resultado de la fusión del Mercantil y el Nacional Mexicano, y que, al abrigo de la privilegiada concesión de 15 de mayo de 1884, ha prosperado rápidamente hasta el grado de triplicar su capital en el escaso tiempo que lleva de existencia.

Los decretos de 31 de mayo y 10 de octubre de 1884 y 14 de julio de 1885, así como los contratos de 19 de noviembre de 1883 y 21 de octubre de 1885, dan una idea de las operaciones practicadas por el Banco con garantía de las ventas federales, sobre las que no puedo ni debo emitir mi opinión; pero incluyo en el número 4 de la colección de documentos anexos, todos los que son relativos a ese establecimiento.

El contrato de concesión aprobado por ley de 31 de mayo de 1884 impresionó profundamente al público, que todavía no comprende cómo ha podido surgir y desarrollarse una institución semejante, en la atmósfera de libertad que le han procurado las instituciones constitucionales.

El señor licenciado Joaquín D. Casasús, haciéndose eco de la opinión general, designó al Banco de que me ocupo, como una violación flagrante de los preceptos de la ley fundamental,   —88→   como un atentado contra los principios de la economía política, como una rémora para el adelanto social y como un peligro inminente para la República.

Cuando se trata de proponer una ley es indispensable tener en cuenta los derechos adquiridos, para no producir un efecto retroactivo y por lo mismo anticonstitucional; pero los privilegios del Banco Nacional ¿son derechos?, ¿deben respetarse? Creo que no, y para ello me fundo en que la concesión respectiva viola por todas partes las prescripciones constitucionales.

El señor licenciado Rafael Dondé, que ha figurado siempre en la primera línea del Foro mexicano, en el alegato que produjo, con motivo del amparo solicitado por el Banco de Londres, sostuvo con la habilidad que lo distingue, que el artículo 8.º de la concesión de 15 de mayo de 1884, pugna con lo dispuesto por el 4.º de la Constitución federal, que trascribí poco antes y consagra la libertad del trabajo.

Inserto a continuación algunos párrafos de esa pieza jurídica:

Cuando á título de defender á la sociedad, la ley suprime una industria ó trabajo útil y honesto, opónese abiertamente al art. 4.º, que declara libre el ejercicio del que reuna esas circunstancias; y es perfectamente anticonstitucional, porque viola una garantía del hombre. No puede llevarse el derecho protector de la sociedad sino hasta donde las prohibiciones sean prudentes y justificadas, y sobre todo dejen vivo el derecho individual, conciliando su existencia y su ejercicio con el bien común. Jamás puede convenir á la salud pública la supresión del ejercicio de un trabajo útil y honesto, ni su prohibición solapada con el viso de ciertas restricciones y solemnidades, porque lejos de dañar á la sociedad, le es benéfico ese trabajo. En este camino podría llegarse á hacer desaparecer todas las industrias legítimas y provechosas. Volveríamos á la época fatal del reglamentarismo, tan   —89→   contrario al espíritu de la Constitución y tan opuesto al desarrollo de la actividad humana y del genio industrial.

Á la luz de estas teorías, es como debe verse la parte del art. 4.º que habla de leyes que precaven ofensas á la sociedad en el ejercicio de la libertad del trabajo, y podremos resolver si está dentro de estos límites el Código de Comercio en cuanto se refiero á los Bancos.

Es general y bien motivada la convicción de que se escribió ese tratado para hacer imposible el establecimiento de todo Banco, fuera del Nacional de México, y para consolidar el monopolio y exclusivismo en que descansa la concesión á éste otorgada. Háse asegurado así en la tribuna parlamentaria sin contradicción alguna, y para persuadirse de esta verdad, hasta recorrer las principales disposiciones de la ley bancaria en relación con el contrato sancionado por el decreto de 31 de Mayo de 1884.

No es necesario leer muchos artículos de esas leyes. Detengámonos en el 8.º del contrato aludido, y saltará clara y francamente manifiesta esta verdad. Dice así:

«En compensación de dicha cuenta de seis ú ocho millones de pesos y de las demás ventajas que el Banco proporcione al Gobierno, éste se obliga á lo siguiente:

A.- Á no conceder autorización para el establecimiento de nuevos Bancos de emisión en la República...».



He aquí la tutela de la ley á favor de la sociedad contra los males que causen los Bancos, llevada hasta el sacrificio, hasta la muerte. Bajo este sistema, seguro es que no causarán daño los establecimientos bancarios. Según el informe oficial, el Congreso estimó que era perjudicial á la sociedad la libertad de los Bancos; pero esa ley no la restringió, no la aherrojó siquiera, sino que la mató. Muerta, no dañará jamás.

Confróntese esa promesa solemne que hizo el Gobierno de no autorizar durante medio siglo la creación de nuevos   —90→   Bancos en toda la República, con el art. 954 del Código de Comercio, que consigna el derecho para establecer Bancos de emisión, circulación, descuento, etc., obteniendo la previa autorización de la Secretaría de Hacienda á juicio del Ejecutivo federal, y se persuadirán todos de que es mentida esa libertad: el Ejecutivo no podrá dar en cincuenta años autorización alguna de este género; y aun cuando la otorgara violando su promesa, sería ineficaz, porque reclamaría contra ella el Banco Nacional, y además, el agraciado no podría llenar los imposibles requisitos y formalidades exigidos por el Código. ¿Estamos, pues, dentro del art. 4.º de la Constitución?

Un fingido pudor contuvo á los autores del contrato de 31 de Mayo de 1884, para no exigir que el Ejecutivo pusiese de una vez bajo pesada losa á los Bancos existentes, á fin de que tampoco causaran males á la sociedad. Pero se les condenó al suplicio del emparedamiento, para recrearse con el espectáculo de la lenta extinción de la vida. Pidióse, y fué concedido, que esos Bancos existentes para que pudieran continuar sus operaciones ¡oh pudor! se sujetaran á las siguientes bases:

1.ª La emisión de sus billetes será igual al capital exhibido por los accionistas.

2.ª Deberán depositar en dinero efectivo, ó en títulos de la deuda pública cuando se arregle y á su valor de plaza, la tercera parte de su circulación autorizada, ó dar una fianza por el total de esa circulación á satisfacción del Ejecutivo.

3.ª Deberán tener en caja en dinero efectivo, ó en barras de metales preciosos, la tercera parte de su circulación en billetes, además del importe de los depósitos reembolsables á la vista ó con aviso del deponente, de treinta días ó menos de anticipación.

4.ª Deberán pagar, además de los impuestos generales, uno directo sobre el total importe de los billetes que fuesen autorizados   —91→   á emitir y el cual no bajará del cinco por ciento anual de esa emisión.

5.ª Serán nulas las concesiones ó permisos que se otorguen sin sujeción á estas bases, y los perjudicados (el Banco Nacional de México) deducirán sus derechos en contra de los concesionarios.

6.ª No se podrá prorrogar, sino conforme á la ley (es decir, en ningún caso), los contratos aprobados por el Congreso de la Unión, permitiendo la emisión de billetes, y los contratos pendientes de dicha aprobación, no la obtendrán, sino previo cumplimiento de las bases que establece el Código de Comercio.

Dígase la verdad y háblese con franqueza. ¿No es evidente que se exigieron estos requisitos para que no hubiera ningún Banco en México, exceptuando el Nacional? Según las palabras mismas de ese art. 8.º, era sinónimo el obligarse el Gobierno á no autorizar la instalación de nuevos Bancos, ó hacer que los existentes y los que se pensara crear en adelante, fueran sometidos á los requisitos enumerados. Por uno ú otro camino se tenía seguridad de llegar al resultado de que no se abriera ningún Banco emisor en la República, y de que se clausurara el de Londres.

Para comprobar matemáticamente esta verdad, presentaré el resultado numérico de las prescripciones de la ley-contrato y del Código de Comercio, suponiendo el giro de un Banco con el capital exhibido de 1.200.000 pesos.

El interés de este capital á 8 por ciento anual, sin tomar en cuenta quiebras, concursos, insolvencia de deudores, etc., daría al año$96.000
Emitidos billetes por igual cantidad, y suponiendo, lo que no se realiza, que
Á la vuelta$96.000
  —92→  
De la vuelta
$96.000
todos circulen y no quede alguna existencia en las cajas del Banco, se destinaría una tercera parte de su producido para el depósito en la Tesorería General ó sean$400.000
La segunda tercera parte se conservaría en metálico en el Banco para garantizar la emisión400.000
Suponiendo que la última tercera parte produjera el mismo interés por término medio de 8 por ciento32.000
Producto anual del Banco$128.000
Dedúcese la contribución cuando menos de 5 por ciento, anual sobre la emisión de billetes60.000
Las demás contribuciones ordinarias, timbres, gastos generales del Banco, pequeñas pérdidas, etc., se calculan en50.000110.000
Utilidad líquida anual$18.000

¿Habría Bancos de emisión en México con este halago? ¿No es seguro que en años de cortos negocios, de crisis comercial ó política en que se paraliza el comercio, se reproducen las quiebras y vienen otras calamidades, sería desastrosa la situación de los Bancos, y todos tendrían que quebrar? En esas épocas críticas los bancos no se limitan á tener en efectivo en sus cajas una tercera parte de su circulación, sino que la prudencia aconseja elevar la existencia metálica á dos terceras partes, y quizá hasta casi á la par, para hacer frente al pánico y restablecer la confianza en la circulación.   —93→   En un año semejante, la situación del Banco sería la siguiente:

El interés del 8 porciento sobre 1.200.000 pesos, en la hipótesis, que en épocas tales no se realiza, de que sea puntual el pago de los deudores y no acusen pérdida las operaciones, produciría$96.000
Suponiendo que sucediera en esos tiempos de calamidad, que toda la emisión de 1.200.000 pesos circulara en la plaza, y no estuviera gran parte de ella en la caja del Banco, se invertirían en el depósito en efectivo en la Tesorería General$400.000
En metálico en la caja del Banco para garantizar la circulación, sería de800.000
Igual1.200.000
Contribución, cuando menos de 5 por ciento, sobre la emisión de billetes$60.000
Contribuciones ordinarias, y las que en esas épocas críticas son también extraordinarias, timbres, gastos generales, pequeñas pérdidas, etc., conservando la misma cifra anterior50.000110.000
Pérdida anual$14.000

El Banco que en un año ha disminuido su capital en esa cifra, la cual en los siguientes sería sin duda mayor, está quebrado y debe desaparecer. ¿Habrá, pues, Bancos en México, vuelvo á preguntar, bajo tan fatal y desastrosa perspectiva?   —94→   ¿No está matada la industria bancal en esta nación? ¿Es este el estímulo que se ofrece al capital nacional y al extranjero, para ser invertido en industrias útiles que ofrezcan, no diré ya pingües provechos, siquiera la seguridad de su conservación?

Veamos ahora el resultado de las operaciones de otro Banco con igual capital, bajo el sistema de la concesión que se otorgó al Nacional de México.

Interés anual del 8 por ciento$96.000
Emisión de billetes por el triple del capital (art. 5.º)$3.600.000
Dedúcese la tercera parte de su valor que debe estar en metálico en la caja del Banco1.200.000
Producto de la circulación2.400.000
Cuyo capital al 8 por ciento produce192.000
Suma$288.000
Dedúcense los gastos generales y la pequeña contribución del timbre (art. 9.º)25.000
Producto líquido anual$263.000

Imposible es toda competencia. Aunque llegara á verse el fenómeno de que un Banco pudiera existir bajo el sistema restrictivo y prohibitivo del Código de Comercio y de la ley-contrato de Mayo de 1884, no podría luchar con las preeminencias y ventajosos resultados del Nacional, quien podría sacrificar algo de sus pingües utilidades bajando el descuento, para aniquilar á todo competidor, que tendría al fin que cerrar sus puertas. Medio eficaz para que así suceda, fué la imposición del gravamen de 5 por ciento, cuando menos, sobre la emisión, cuyo impuesto, si se limita á ese tipo,   —95→   absorberá el capital efectivo del Banco en veinte años, y elevado al 10 por ciento, en diez años. La evidencia nos obliga á confesar que ese Código y esa ley fueron hechos para extinguir del todo la industria bancal, y para vincularla á favor de un establecimiento privilegiado.



Sin el empeño de sostener un sistema económico determinado, sin el deseo de proteger a un banco mejor que a otro cualquiera, sin preocupación, en fin, de ningún genero, participo de la opinión del ilustre abogado cuyas demostraciones dejo insertas.

Pero hay más todavía. Si clara es como acaba de verse la infracción del artículo 4.º, otras muchas saltan á la vista de tal modo que parece innecesaria la justificación.

La cláusula 9.ª del contrato concede toda clase de franquicias al Banco, aun las más inverosímiles; de manera que queda exceptuado del pago de las contribuciones, ya sean federales o locales, ordinarias o extraordinarias, existentes o futuras; y esto hasta en el caso de una guerra o trastorno interior, en el que deberán respetarse sus propiedades raíces, capitales, depósitos, efectos, mercancías, acciones, billetes, libranzas y pagarés; en el que no podrá imponerse servicio militar a sus empleados, y el Gobierno, aun desatendiendo la defensa del país, proveerá a la seguridad y conservación del personal y fondos del establecimiento, para que después de tan aciago extremo quede sobre los escombros de la República el Banco Nacional de México, como la demostración irrefutable, como la prueba palmaria de que no sólo hemos dado vida y ensanche a una institución antieconómica, anticonstitucional y antidemocrática, sino que le sacrificamos la vida y la fortuna de los ciudadanos y hasta la autonomía del país. Heroico sacrificio en aras de una entidad, que no conforme con cerrar todas las puertas de adelanto a la Nación y sembrar de obstáculos el camino del progreso; que no satisfecha con haber llenado sus arcas de los recursos más   —96→   urgentes del país, todavía le ofrece, le asegura y garantiza que en los momentos supremos de angustia y desolación, presenciará egoísta e indolente las convulsiones de la guerra, sin impartir el más ligero auxilio, sus cofres cerrados y sus pechos cubiertos por el escudo de la cláusula 9.ª de su contrato.

«En los casos de invasión -dice el artículo 29 de la ley fundamental- perturbación grave de la paz pública, ó cualesquiera otros que pongan á la sociedad en grande peligro ó conflicto, solamente el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la Diputación Permanente, puede suspender las garantías otorgadas en esta Constitución, con excepción de las que aseguran la vida del hombre; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión, pueda contraerse á determinado individuo».

Si ha de respetarse la concesión de que me ocupo, el artículo preinserto necesita una reforma, o por lo menos una adición que diga:

Nunca se suspenderán las garantías que la Constitución y la ley-contrato de 31 de mayo de 1884 otorgan al Banco Nacional de México y a sus directores, empleados y domésticos.

En una que otra de las concesiones expedidas con posterioridad a favor de otros bancos se ha copiado el artículo que impugno, y tanto en éste como en otros casos análogos, mis consideraciones tienen un carácter general y se refieren a todas las infracciones de la Constitución.

En el inciso A del artículo 9.º de la concesión se dice: «El capital del Banco, cualquiera que sea su monto, así como sus acciones, billetes y dividendos, estarán exentos durante el término de este contrato (cincuenta años), de toda clase de contribuciones federales y locales...». Así, pues, el Ejecutivo   —97→   ha contratado la exención de contribuciones locales. ¿En virtud de qué facultad? ¿No pertenecen los impuestos locales al régimen interior de los Estados?

El artículo 40 de la Constitución previene:

Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente á su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.



El Poder Ejecutivo, en mi concepto, nunca podrá decretar ni dispensar los impuestos locales sin invadir la esfera de acción de las Legislaturas y herir de muerte la soberanía de los Estados. Éstos obrarán con perfecto derecho si considerando nula tal disposición, como contraria al texto constitucional, exigen del Banco los impuestos correspondientes.

Y no se crea que por esto juzgo constitucional la exención de las contribuciones federales, pues la fracción II del artículo 31 y la última parte del artículo 33, imponen el deber a nacionales y extranjeros de contribuir para los gastos públicos, y ni el Congreso de la Unión, ni todas las autoridades de la República pueden colocar a un individuo o corporación fuera de tales prescripciones.

La riqueza de las concesiones hechas al Banco en el artículo 9.º es tal que no tiene precedente en la historia; no hay ni ha existido jamás una institución semejante que goce de tantas prerrogativas para sí, y de tantos elementos de destrucción para sus competidores.

«Los sistemas prohibitivos -dice el señor licenciado Castillo Velasco- lejos de favorecer los adelantos de la industria y el progreso de los pueblos, estancan su movimiento y paralizan sus fuerzas». Y esto es natural: los privilegios restringen los campos del trabajo humano, y hurtan, defraudan y esterilizan otros campos, con provecho de algunos particulares,   —98→   que se convierten en enemigos de los intereses comunes.

Los incisos B, C, D, E, F, reformando la ley del Timbre en el sentido de que el Banco nada o casi nada pague con motivo de ese impuesto; el inciso I estableciendo una legislación muy particular en contra de las personas que tengan la desgracia de ocurrir al Banco; y los artículos 982 y siguientes del Código de Comercio, sancionando ese género de prescripciones, han hecho surgir un nuevo fuero en la República, y para que no quepa duda de ello, el inciso L dice con toda claridad lo siguiente:

Esta concesión, los Estatutos del Banco, debidamente aprobados y publicados por el Gobierno federal y los reglamentos interiores formados ya, ó que forme el Consejo de Administración, si hubieren sido aprobados y publicados como los Estatutos, constituirán la legislación conforme á la cual deberá el Banco celebrar todas sus transacciones y manejar todos sus negocios.



Escriche, en la palabra respectiva de su Diccionario de Legislación, comprende en la denominación de fuero (número 3) las cartas de privilegios o instrumentos de exenciones de gabelas, concesiones de gracias, mercedes, franquicias y libertades.

Ahora bien, todo esto es notoriamente contrario al artículo 13 de la Constitución, que dice:

En la República Mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede tener fueros ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público, y estén fijados por la ley.



Después de leer todo el artículo 9.º de la concesión, y darse cuenta de la importancia de los beneficios acordados al Banco Nacional de México; después de estudiar detenidamente el artículo 8.º de la misma, y penetrarse de todos los obstáculos, gravámenes y dificultades que se crean para los demás bancos establecidos o que se establecieren, se convence cualquiera,   —99→   no sólo de que se ha formado un verdadero privilegio, tal como se constituían en los aciagos tiempos del retroceso y de la esclavitud, sino con todo un cortejo de aberraciones y de iniquidades, producto del afán de un lucro inmoderado, que no se detiene ante el sacrificio de intereses legítimos.

Privilegio, según la definición de las leyes de Partida, es la gracia o prerrogativa que se concede a uno, libertándole de alguna carga o gravamen, o confiriéndole algún derecho de que no gozan otros. Bastaba, pues, para sostener que el Banco Nacional de México tiene, no uno, sino multitud de privilegios, el artículo 9.º tantas veces repetido; pero estos privilegios se hacen todavía más odiosos y más perjudiciales cuando se observa que cada gracia que se estipula en favor de ese banco, se asegura con un rudo ataque en contra de los otros; y en efecto, si el Banco Nacional no debe pagar impuestos de ningún género, el inciso 4.º del artículo 8.º previene que los demás paguen los impuestos generales, y uno extraordinario de un cinco por ciento sobre el importe de su circulación; si el primero tiene derecho de emitir billetes hasta por el triple de los valores que tenga en caja, los demás no podrán hacerlo, sino exactamente por la suma que en efectivo hayan recaudado; si el Banco Nacional carece absolutamente de garantía, pues no hay en su contrato estipulación alguna sobre ello, en cambio los demás deben depositar en dinero efectivo de oro o plata, o en títulos de la deuda pública nacional, a su valor de plaza, la tercera parte de su circulación autorizada; si las oficinas federales están obligadas a recibir como moneda los billetes del Banco Nacional, tienen la estricta prohibición de aceptar los de los otros bancos, y aun el papel moneda en el remoto caso de que el Gobierno llegara a emitirlo. Pero a qué seguir la lista de tales absurdos; sería necesario llegar hasta el último artículo de la concesión que dice:

Los timbres de este Contrato serán ministrados por el Gobierno.



  —100→  

Me basta lo expuesto para patentizar la existencia del más odioso de todos los privilegios, y poner en frente de ella la prohibición del artículo 28 constitucional, que sólo exceptúa los que concede la ley a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

Para demostrar que el privilegio del Banco Nacional no está comprendido en la excepción indicada, sólo necesito hacer presente que ni se trata aquí de mejora alguna, ni los concesionarios son inventores, ni mucho menos perfeccionadores de la institución bancaria. La Constitución se refiere a los privilegios que concede la Secretaría de Fomento en virtud de leyes anteriores a ella; pero en el caso, no hay ley alguna a que la Constitución pueda referirse, y ya se ha visto en la parte histórica de este trabajo, desde cuándo se tiene idea de los establecimientos de banco.

En la época de la concesión hacía veinte años que funcionaba el Banco de Londres y estaban ya establecidos el Hipotecario, el de Chihuahua y el del Monte de Piedad. No puede pues decirse que los concesionarios sean inventores de las instituciones de crédito, y ni siquiera que tengan el mérito de haberlas planteado por primera vez en esta ciudad.

Antes de concluir voy a permitirme una observación relativa al impuesto extraordinario del 5 por ciento con que el Banco Nacional ha querido gravar a todos sus competidores.

Yo sé que las contribuciones en todos los países tienen un sólo objeto, el de sufragar los gastos públicos, no el de proteger a un individuo con perjuicio de otro; yo sé que en México para que una contribución pueda exigirse, es indispensable que el Congreso la decrete cada año en uso de la VII de las facultades que le otorga el artículo 72 de la Constitución, y no la encuentro en ninguno de los presupuestos de ingresos promulgados desde el año de 1884 hasta la fecha; yo sé por último que el Gobierno ante tal dificultad ha   —101→   debido prescindir y ha prescindido de hecho del cobro de ese impuesto.

¿Qué sucede pues con el compromiso contraído en la fracción IV, inciso A, artículo 8.º de la ley-contrato? ¿No ha podido cumplirse por absurdo y anticonstitucional? Pues acontece exactamente lo mismo con cada una de las estipulaciones de la concesión, y para ser consecuentes es indispensable considerarla radicalmente nula.

Creo que el Banco Nacional no tiene de mexicano más que el nombre, a pesar de lo establecido en el artículo 11 de su contrato, y me fundo para ello en que se ha colocado completamente fuera del artículo 31 de la Constitución, que dice: Es obligación de todo mexicano:

I. Defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos é intereses de su patria.

II. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa, que dispongan las leyes.



Ya se ha visto que el Banco Nacional de México no cumplirá con ninguno de estos deberes.

Sabe además todo el mundo que una gran parte del consejo de Administración del Banco Nacional está compuesto de individuos residentes en París o Londres, que representan los intereses del Banco Franco-Egipcio y poseen una gran cantidad de las acciones emitidas.

Tampoco puede considerarse extranjero dicho establecimiento, porque el artículo 33 de la misma Constitución impone a los que residen en el país la obligación de contribuir para los gastos públicos.

¿Qué es pues el Banco Nacional de México?

Ante semejante pregunta que da el ánimo perplejo. Una compañía de extranjeros forma una entidad en la República, la cubre con una tosca máscara de nacionalidad, le procura una situación ajena a toda clase de deberes y obligaciones,   —102→   con desprecio de nuestros preceptos constitucionales, tan cara y tenazmente conquistados; y destruyendo por medio del más odioso de los privilegios todos los elementos de progreso, e invadiendo en virtud de una concesión absurda e ilegal todas las esferas de actividad, se enriquece y se impone como una potencia tiránica y altanera sobre las leyes y sobre las autoridades.

Que el privilegio sea la base fundamental del Banco de Inglaterra, bien está, porque en ese Estado las tradiciones, la legislación, el modo de ser, en fin, político y social, así lo exigen; que dicho Banco tenga toda la protección del Gobierno, que goce de determinadas exenciones y ejerza una influencia decidida en el comercio y hasta en la política, se comprende también porque representa intereses nacionales, cuyo engrandecimiento redunda siempre en beneficio del Estado; pero que en México, país esencialmente democrático y liberal, se cultive y desarrolle una institución exótica, arrancada de los terrenos de la monarquía, se respete y legalice el privilegio, se proteja hasta el delirio una corporación extranjera, con mengua de los intereses nacionales y con desprecio de la ley fundamental, esto no se explicará jamás.

Que Napoleón I haya dado al Banco el privilegio de la emisión, levantando sobre las ruinas de la República un monumento aristocrático y monopolizador, es natural puesto que él mismo debió su cetro a la reacción de la Revolución francesa; que el monopolio se conserve hasta la fecha, no obstante el sistema de Gobierno adoptado ahora en aquel Estado es completamente lógico, porque tal institución se ha nutrido durante un siglo con todos los beneficios de un comercio prodigioso y de la más rica de todas las industrias; pero que brote de una República recientemente constituida sobre los mejores fundamentos de la libertad, un ser absorbente, exclusivista, retrógrado y devastador, y que se le aliente, aclimate, alimente y proteja por los defensores de nuestras   —103→   instituciones democráticas es un contrasentido, es un absurdo.

El cuadro administrativo de un país no es obra de un día. La República de México se había preocupado exclusivamente de su forma política. El Gobierno actual tiene la gloria de haber penetrado valientemente en el caos de nuestra situación financiera y de haber arreglado allí la deuda, alzando a considerable altura el crédito público. Ha removido una dificultad inmensa; pero no es la única, falta allanar todos los obstáculos que se oponen al progreso; falta destruir todos los elementos antagónicos de los preceptos constitucionales que enervan nuestras fuerzas y ciegan las fuentes de la riqueza nacional. Entre todos ellos, el Banco Nacional de México es el más inconsecuente con el sistema liberal, es el más perjudicial en la actualidad y el más peligroso para el porvenir.




XXXIV. Bancos de los Estados

Prolijo sería el examen de las diversas concesiones para los bancos de los Estados, que contienen estipulaciones muy semejantes y no han presentado hasta ahora cuestiones de importancia. Me propongo, sin embargo, con el único fin de completar el presente estudio, indicar aquí los principales contratos, a reserva de insertarlos íntegros en el número 5 de la adjunta colección de documentos.

El decreto de la Legislatura del Estado de Chihuahua, fecha 25 de diciembre de 1875 dice:

Art. 1.º Se exceptúa al giro que, con el nombre de «Banco de Santa Eulalia», trata de establecer el C. americano Francisco Macmanus, de la contribución directa que deba   —104→   causar por el trascurso de dos años, contados desde el día en que se pongan en circulación los primeros billetes.

Art. 2.º El expresado Banco cambiará sus billetes á su presentación, por pesos fuertes, con un 8 por ciento de premio (siempre que no baje de diez pesos la cantidad que se desea cambiar) ó por cobre á la par; quedando la elección de moneda á voluntad del tenedor de billetes.

Económica: Se acepta la oferta de garantía que ofrece el C. Macmanus, y se autoriza al Ejecutivo para que reciba las hipotecas legales de bienes, por valor de cien mil pesos, como lo ofrece el solicitante, y cuyos bienes quedan afectos al pago de los billetes que ponga en circulación.



Este Banco fue autorizado por decreto de 25 de noviembre de 1875, y está obligado a cambiar sus billetes en moneda corriente a la par o en pesos fuertes con el 8 por ciento, según las adiciones de la concesión determinadas por los de 31 de julio de 1878 y 29 de noviembre de 1882 y se denomina «Banco de Santa Eulalia».

La determinación de la Legislatura del Estado, de 8 de marzo de 1878, contiene la concesión en favor de los ciudadanos Francisco Félix Maceyra, Antonio Asúnsulo y Luis Terrazas, para establecer un banco de emisión de billetes por valor de 100, 50 y 25 centavos, pagaderos al portador y a la vista, en moneda corriente o en pesos fuertes, al 8 por ciento de cambio, con garantía de escrituras de hipotecas a satisfacción del Ejecutivo del Estado, bajo la denominación de «Banco Mexicano».

El decreto de 4 de julio de 1883 amplió la facultad de la emisión por otros $300.000 más, por valor de 1, 2, 5, 10 y 20 pesos, a la vista, al portador y a la par, bajo la vigilancia del administrador general de Rentas y con la garantía expresada.

El decreto de la misma Legislatura fecha 31 de julio de 1882 autorizó al ciudadano Vicente Ochoa para establecer en la Villa   —105→   del Paso del Norte un banco denominado «Minero Chihuahuense», de emisión de billetes hasta por la suma de $300.000 por valor cada uno de ellos de 25, 50 y 100 centavos, pagaderos en moneda corriente a la par o en pesos fuertes con el 8 por ciento y garantía hipotecaria.

Este decreto fue adicionado por el de 5 de julio de 1883, previniendo que de los $300.000 a que se refiere su concesión, $150.000 sean precisamente de a 1 peso a la vista y a la par.

Funcionando ya todos estos bancos se expidió el Código de Comercio en el que con objeto de impartir una protección decidida al Banco Nacional de México, se crearon como he dicho grandes dificultades para la subsistencia de los establecimientos de este género, lo que produjo diversas instancias de los concesionarios referidos, haciendo patente la retroactividad de dicho Código e invocando la soberanía de los Estados para sostener que no debían quedar comprendidos en las nuevas prescripciones de la Federación.

El Banco Nacional de México no veía con tranquilidad la prudencia con que el Gobierno procuraba conducir dichos establecimientos locales a la observancia de los preceptos del Código de Comercio. La prórroga de diez y ocho meses que al efecto se les concedió, y sobre todo los convenios que voy a referir, fueron y son todavía motivo de amargas quejas para la institución monopolizadora, que no ve realizados sus ensueños de muerte y exterminio de aquéllos que aun en pequeña escala puedan hacerle competencia.

No sé yo cómo habrán sido desechadas tan incalificables pretensiones, pero después de lo que dejo expuesto, queda justificada la conducta del Ejecutivo, quien despreciando estipulaciones inmorales, y animado del deseo de hacer prácticas las garantías del hombre y favorecer los intereses públicos, dio existencia legal a los bancos de Chihuahua.

Los contratos de 22 de mayo, 15 de diciembre de 1888 y   —106→   11 de marzo del presente año han fijado el plazo de 15 años, a la facultad de emisión concedida por la Legislatura, y suprimieron la circulación de billetes pagaderos en moneda corriente con 8 por ciento de descuento.

En la actualidad funcionan en el Estado referido, amparados por una concesión federal:

El Banco Comercial (antes de Santa Eulalia);

El Banco de Chihuahua;

El Banco Minero, y

El Banco Mexicano.

Todos ellos tienen facultades idénticas y están constituidos bajo las mismas condiciones: a saber, un capital de 500.000 pesos que puede aumentarse indefinidamente, y una emisión por el triple, intervenida por autoridad federal, de billetes pagaderos a la vista, al portador, en moneda de plata y por valor de veinticinco y cincuenta centavos, 1, 2, 5, 10, 20, 50, 100, 500 y 1.000 pesos.




XXXV. Banco de Jalisco

El Ejecutivo de la Federación, en uso de la facultad que le concedió el artículo 2.º de la ley de 1.º de junio de 1888, contrató con los señores licenciados Luis Gutiérrez Otero y Luis Gutiérrez Moreno el establecimiento de un banco en la ciudad de Guadalajara, denominado «Banco Agrícola e Industrial de Jalisco», con un capital de 500.000 pesos, dividido en acciones de 100 pesos cada una, con el objeto principalmente de hacer préstamos a los agricultores e industriales, recibir depósitos, comprar y negociar, por sí o en comisión, efectos de comercio y útiles de labranza; y con facultad de emitir bonos de caja reembolsables a plazo, al portador o nominativos, por una cantidad igual al monto de sus valores.

  —107→  

Aún no se han presentado los Estatutos para su aprobación a la Secretaría de Hacienda, ni se han iniciado por lo mismo las operaciones de este establecimiento, a quien se concedió para dicho objeto un plazo de ocho meses que todavía no concluye.




XXXVI. Banco de Guanajuato

En el Estado de Guanajuato va a establecerse un Banco Agrícola, Industrial y Minero, autorizado por concesión de 23 de septiembre del presente año, expedida a favor de los señores licenciados Narciso Zermeño y Agustín M. Lazo. El capital será de 500.000 pesos, dividido en acciones de 100 cada una; el objeto muy semejante al del Banco de Jalisco; y con la misma facultad para emitir bonos de caja al portador o nominativos, por una cantidad igual al monto de dinero efectivo y valores que tenga en su poder. El Gobierno Federal vigila e interviene la emisión por medio de un empleado pagado por el Banco.




XXXVII. Banco de Puebla

Los contratos celebrados el día 10 de abril y el 29 de agosto del presente año entre el señor secretario de Hacienda y el señor don Tomás Iglesias, tuvieron por objeto el establecimiento de un Banco Agrícola e Industrial, idéntico al Banco de Jalisco en cuanto a su capital, operaciones y emisión.



  —108→  
XXXVIII. Bancos de San Luis Potosí

El señor licenciado don Manuel Saavedra contrató con el Ejecutivo, con fecha 7 de octubre del presente año, el establecimiento de un banco de descuento, depósito, emisión y circulación, con plazo de cincuenta años y capital de 500.000 pesos cuando menos, dividido en acciones de a 100 pesos, con facultad de emitir billetes por una cantidad igual al importe de su capital exhibido, y previo el depósito en dinero o en créditos de la deuda consolidada a su valor de plaza, por la tercera parte de su emisión. Los billetes serán de un valor de 5, 10, 20, 50, 100 y 500 pesos, pagaderos a la vista, al portador y en dinero efectivo.

La emisión está vigilada por un interventor del Gobierno pagado por el Banco, que se denominará «Banco de San Luis Potosí».

Por diverso contrato, fecha 6 de agosto próximo pasado, el mismo señor licenciado don Manuel Saavedra, obtuvo el establecimiento de otro banco, que se denominará: «Banco Agrícola, Industrial y Minero de San Luis Potosí», con un capital de 500.000 pesos, dividido en acciones de 100 pesos cada una, con el mismo objeto, las mismas facultades, emisión de bonos e intervención del Gobierno, que tiene concedidas el Banco de Jalisco.




XXXIX. Banco de Sonora

Por contrato celebrado el día 30 de agosto del presente año, entre el señor secretario de Hacienda y el señor don Ricardo Uruchurtu, en nombre de la Compañía que realice, se   —109→   autorizó el establecimiento en la ciudad de Hermosillo, de un banco de descuento, depósito, emisión y circulación, con un capital de 500.000 pesos por lo menos, y en todo semejante al Banco de San Luis Potosí.




XL. Banco de Veracruz

Con fecha 14 de agosto del presente año se contrató por los señores secretario de Hacienda y George Wilson el establecimiento en la ciudad de Orizaba de un Banco Agrícola, Industrial y Minero, con estipulaciones idénticas a las que contienen los otros contratos mencionados, respecto de este género de establecimientos.




XLI. Bancos de Yucatán

En la ciudad de Mérida se establecerán tres bancos; uno contratado por el señor don Faustino Martínez el día 24 de mayo último, y que será Agrícola e Industrial, y otros dos de emisión, descuento, depósito y circulación, autorizados por contratos de 7 y 18 de septiembre próximo pasado, que se celebraron con los señores don Eulogio Duarte y don Nicanor Ancona.

Estos establecimientos quedarán sujetos a las reglas establecidas respectivamente para los bancos de los Estados.




XLII. Banco de Zacatecas

El señor don Francisco P. Azpe, contrató el día 6 de agosto último el establecimiento de un Banco Agrícola, Industrial   —110→   y Minero, con las mismas facultades y obligaciones que las determinadas para los otros bancos de la misma clase.




XLIII. Resumen

Quedan, pues, contratados para los Estados de la República catorce bancos industriales, agrícolas, mineros y de circulación y descuento; casi todos ellos aprobados por el Ejecutivo en uso de la facultad que le concedió el artículo 2.º de la ley de 1.º de junio de 1888, y en los que se revela la tendencia del Gobierno a plantear en la República el sistema de libertad, único que, como demostraré oportunamente, se adapta a nuestro modo de ser político y social.

En estas últimas concesiones se observa el deseo de sujetar las instituciones de crédito a determinadas reglas y sobre bases equitativas; de manera que un establecimiento no tiene cargas más pesadas que otro, ni mayor suma de ventajas, salvándose así el principio de igualdad que nuestro Código fundamental consagra y garantiza.




XLIV. Bolsa mercantil

El único establecimiento de este género que existe en la República está amparado por una concesión expedida por el Ejecutivo y aprobada por el Congreso de la Unión.

He aquí los documentos relativos:

Considerando el Ejecutivo de la Unión que el establecimiento de una Bolsa Mercantil es de importancia para el país, porque regulariza sus transacciones comerciales y porque facilita de notable manera la circulación de sus valores   —111→   fiduciarios que refluye necesariamente en provecho del Erario Nacional, acaba de celebrar un contrato con los Sres. Francisco Azpe y G. Alfredo Labadie, del cual tengo la honra de acompañar á vdes. un ejemplar; en cuya virtud se les autoriza para establecer en la ciudad de México una «Bolsa Mercantil».

Las cláusulas y estipulaciones que contiene ese contrato, son comunes á las que se usan generalmente en establecimientos de esa naturaleza en todos los países cultos, como se servirá verlo esa H. Cámara; y esto bastará, seguramente, para recomendarlo á su alta consideración, además de que como ya dije, para nosotros es de oportuna conveniencia una institución como la que se trata de establecer.

Suplico á vdes. den cuenta á esa R. Cámara, para que, si lo tiene á bien, se sirva aprobarlo.

Protesto á vdes. mi atenta consideración y respeto.- Libertad y Constitución. México, Mayo 23 de 1887.- M. Dublán, rúbrica.- Á los Señores Secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.



* * *

CONTRATO celebrado entre el C. Lic. Manuel Dublán, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo de la Unión, y los CC. Francisco P. Azpe y G. Alfredo Labadie, para el establecimiento de una Bolsa Mercantil en la Ciudad de México.

Art. 1.º Se autoriza á los CC. Francisco Azpe y G. Alfredo Labadie, para establecer en la ciudad de México una Bolsa Mercantil, en la cual podrán practicarse por medio de agentes, las operaciones siguientes:

I. Compra y venta de toda clase de títulos de crédito contra el Gobierno Federal ó los de los Estados, ó contra los Municipios ó establecimientos públicos que dependan de unos   —112→   ú otros, siempre que tales títulos fuesen negociables conforme á las leyes.

II. Compra y venta de títulos de deudas de naciones extranjeras.

III. Compra y venta de letras de cambio, pagarés y en general de cualquiera especie de valores de comercio.

IV. Compra y venta de acciones, bonos ú obligaciones que emitan las sociedades, compañías ó corporaciones particulares constituídas legalmente.

V. Compra y venta de metales amonedados ó en pasta.

VI. Compra y venta de mercancías y efectos de todas clases por mayor, y

VII. Contratación de seguros marítimos ó terrestres.

Las dudas que se susciten sobre si algún negocio es ó no materia de operaciones de la Bolsa, serán resueltas por la Secretaría de Hacienda, oyendo á la Junta Directiva de la Bolsa, sin ulterior recurso.

Art. 2.º Para facilitar la práctica de las operaciones expresadas en el artículo anterior, la Bolsa podrá organizarse en las secciones ó departamentos que fueren necesarios, y aun subdividirse en dos ó más Bolsas, sujetas á las estipulaciones de este contrato.

Art. 3.º Para ser agente de la Bolsa se requiere, ser corredor titulado y ciudadano mexicano, pertenecer á la Sociedad de la Bolsa, y prestar la caución que sus Estatutos determinen.

Art. 4.º La Bolsa publicará un periódico ó boletín en que dé á conocer al público el tipo ó precio á que se hubieren verificado las operaciones, ó en caso de no haberse verificado ninguna, el tipo ó precio pedido y el ofrecido respectivamente por los vendedores y compradores.

En el boletín se publicarán también las noticias telegráficas que reciba la Bolsa tanto del extranjero como del interior y que sean de interés para el comercio nacional.

  —113→  

Art. 5.º Se llevarán en la Bolsa los libros necesarios para hacer constar todas las operaciones que en ella se practiquen, y tales asientos harán por sí solos prueba plena en juicio y fuera de él respecto de dichas operaciones.

El Interventor de que habla el art. 12 tendrá derecho de examinar dichos libros para cerciorarse de que se llevan en debida forma y con arreglo á lo que prevengan las leyes y reglamentos de la Bolsa.

Art. 6.º Los agentes de la Bolsa son personalmente responsables por sus operaciones, como si las practicaran para sí.

El reglamento de la Bolsa fijará los requisitos con que los agentes se harán cargo de ejecutar las órdenes que se les den para comprar ó vender.

Art. 7.º Durante el término de cincuenta años contados desde que se apruebe este contrato, el Gobierno se obliga á no conceder mayores ventajas á cualquiera otra institución que se estableciere en el Distrito federal con el mismo objeto gire la Bolsa á que se refiere este contrato, y en caso de otorgarlas se tendrán por concedidas á ésta en los mismos términos del contrato ó ley respectivos.

Art. 8.º Para el mismo término de cincuenta años que expresa el artículo anterior, en el Distrito Federal y para todos los efectos legales, se tendrá como precio de plaza de los títulos, valores, efectos ó mercancías, comprendidos en la lista de cotización de la Bolsa, el que fije por operaciones consumadas el día correspondiente al boletín de que habla el art. 4.º

Art. 9.º Cuando por sentencia ú orden judicial deba procederse en el Distrito Federal á la venta de títulos, valores, efectos ó mercancías comprendidas en la lista de cotización ó boletín de la Bolsa, se verificará en ésta al contado y al mejor postor por conducto del agente que destine el juez respectivo, anunciándose la venta por los periódicos en la forma   —114→   y con la anticipación que determinan las leyes de procedimientos judiciales, y quedando el agente comisionado por el juzgado ó tribunal, en la obligación de entregar el producto al juez ó tribunal que la haya mandado hacer, al día siguiente del en que la operación se hubiere verificado.

Por el manejo del agente nombrado por la autoridad judicial en los casos del presente artículo, serán responsables, no sólo el fiador ó fiadores que tenga constituídos, sino la Bolsa misma con los fondos que lo pertenecen.

Art. 10. Practicada una operación en la Bolsa, los agentes que en ella hubieren intervenido, se cambiarán una nota ó minuta firmada por ellos y autorizada con el sello de la Bolsa, en que se hará constar el contrato. Estas notas ó minutas causarán por razón de timbre, una cuota fija de cinco centavos cada una y concordarán en el libro de la Bolsa en que la operación se haya registrado. En caso de diferencia sólo hará prueba plena en juicio y fuera de él la minuta que concuerde con el asiento de dicho libro.

Art. 11. La Bolsa Mercantil y las operaciones que en ella se practiquen, estarán sujetas al pago de los impuestos comunes, en los términos prevenidos en las leyes de la materia.

Art. 12. La Secretaría de Hacienda nombrará un Interventor que asistirá diariamente á la Bolsa á las horas de contratación, y á cuya presencia y bajo su visto bueno, se inscribirán en el registro las operaciones practicadas.

Igualmente autorizará el Interventor con su presencia, la formación de la minuta, conforme á la cual deba hacerse la publicación del Boletín ó lista de cotización, uno de cuyos ejemplares se conservará en el archivo de la Bolsa con la firma del Interventor.

Art. 13. La Bolsa rendirá á la Secretaría de Hacienda, en los meses de Enero y Julio de cada año, un informe visado por el Interventor que nombre dicha Secretaría, en el cual   —115→   constarán el número de operaciones practicadas durante el semestre anterior, su naturaleza é importe nominal y efectivo y los demás datos estadísticos que la Secretaría de Hacienda creyere conveniente pedir; pero sin que el Interventor ni la expresada Secretaría puedan exigir que los agentes quebranten el secreto que las leyes y los reglamentos de la institución les obliga á guardar, acerca de los nombres de los contratantes ú otras circunstancias de las operaciones en que intervengan.

Art. 14. Dentro de cuatro meses de aprobado este contrato, se someterán á la aprobación de la Secretaría de Hacienda los estatutos de la Bolsa, que comenzarán á funcionar, cuando más tarde, á los seis meses contados desde la aprobación de los estatutos.

Art. 15. La Sociedad de la Bolsa Mercantil será siempre mexicana, aun cuando algunos de sus socios fueren extranjeros, y estará sujeta exclusivamente á la jurisdicción de los Tribunales de la República, en todos los negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de su territorio. Ella misma y todos los extranjeros y los sucesores de éstos que tomaren parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados ó cualquiera otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo lo que á la Bolsa se refiera. Nunca podrán alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con la Bolsa, derecho de extranjería bajo cualquier pretexto que sea. Sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer, que las leyes de la República conceden á los mexicanos, y por consiguiente no podrán tener ingerencia alguna los agentes diplomáticos extranjeros.

Art. 16. La presente concesión caducará si no se presentaren los estatutos, ó si la Bolsa no comenzare á funcionar dentro de los plazos respectivamente señalados en el art. 14. La caducidad será declarada administrativamente por el Ejecutivo.

  —116→  

Art. 17. Quedan autorizados los concesionarios para traspasar la presente concesión, sometiendo el traspaso á la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda.

Art. 18. Este contrato se someterá á la aprobación del Congreso de la Unión.

Es hecho en la ciudad de México, á los 21 días del mes de Mayo de 1887.- Manuel Dublán.- G. Alfredo Labadie.- F. P. Azpe.



* * *

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DÍAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión ha decretado lo siguiente:

«Artículo único. Se aprueba el contrato celebrado entre el ciudadano Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo Federal, y los CC. Francisco de P. Azpe y G. Alfredo Labadie, para el establecimiento de una Bolsa Mercantil en la ciudad de México.- Juan J. Baz, Diputado presidente.- José Peon y Contreras, Senador presidente.- R. Rodríguez Rivera, Diputado secretario.- Pedro Sánchez Castro, Senador secretario».



Por tanto, mando se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio Nacional de México, á 19 de Octubre de 1887.- Porfirio Díaz.- Al C. Manuel Dublán, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.- Presente.

Y lo comunico á vd. para los efectos correspondientes.

Libertad y Constitución. México, Octubre 19 de 1887.- M. Dublán.- Rúbrica.



  —117→  

Me he permitido insertar aquí los documentos relativos a esta institución, porque en mi concepto, el contrato celebrado por la Secretaría de Hacienda con los señores Azpe y Labadie, llena perfectamente las condiciones exigidas por la ciencia, se adapta a las circunstancias del país y cabe dentro de los preceptos de la Constitución.

Participo de la opinión de los que sostienen que sólo debe existir un establecimiento de este género en cada Estado, porque uno sólo debe ser el regulador de los efectos de comercio, y porque en él podrán verificarse todas las transacciones posibles. Esto me decide a economizar consideraciones de un orden general, y a limitar este punto a la simple exposición del modo de ser de la Bolsa existente.

Pero si en cuanto a su concesión y reglas fundamentales, la Bolsa me parece irreprochable, no sucede lo mismo respecto de su forma legal, sobre la que me permito, muy respetuosamente, llamar la atención del señor secretario de Hacienda.

Hasta la fecha no se han aprobado ni debido aprobarse los estatutos por varias razones, y una de ellas de muchísima importancia. La Bolsa Mercantil es una sociedad según lo dispuesto por el artículo 15 de su contrato, y todavía no queda constituida en los términos prevenidos por la legislación del ramo; de manera que aún no existe persona jurídica que pueda adquirir derechos ni reportar obligaciones.

Conducir, pues, a los contratantes por el camino legal hasta el complemento de su personalidad, para dar solidez y seguridad a las operaciones que practican, es un trabajo que está por terminarse, de notoria urgencia y de interés capital.





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ArribaAbajo Capítulo IV

Cuestiones relativas a la Legislación Bancaria



XLV. Competencia del Congreso de la Unión y facultades del Ejecutivo para expedir la ley

En 14 de junio de 1882 el Presidente de la República comisionó a los señores licenciados Manuel Dublán, Vicente Riva Palacio, Genaro Raigosa, Manuel Saavedra y Pablo Macedo, para que formasen un proyecto de ley adecuado a nuestras condiciones sociales, determinando el sistema de bancos que debía adoptarse en la República, y resolviendo los minuciosos y delicados problemas que ese asunto implica en el sentido más favorable al desarrollo de la industria y del comercio.

Esta comisión emprendió con decidido empeño sus trabajos, y aunque no llegó a ponerse de acuerdo en determinados puntos, presentó su dictamen el día 6 de diciembre de 1882, con un proyecto de ley y los votos particulares de los comisionados disidentes.

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El primer punto, debatido y resuelto bajo la presidencia de usted en el seno de aquella comisión, fue el relativo a la competencia del Congreso para dictar una ley de carácter general sobre bancos. El señor licenciado Saavedra negó enérgicamente tal competencia, sosteniendo que en ninguna de las facultades que enumera el artículo 72 de la ley fundamental podría caber la de dictar una disposición semejante, y que en consecuencia, y por virtud de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, del resorte de las Legislaturas era la expedición de la ley, y no del de la Representación Nacional.

Quedó sin embargo aceptada la opinión contraria por los fundamentos siguientes:

El artículo 72, fracción X de la Constitución, autoriza al Congreso federal para establecer las bases generales de la legislación mercantil; en consecuencia, todo lo que se refiera a las organizaciones de las compañías de banco, a los documentos que éstos emitan y en general a todo lo que en ellos se pueda considerar como relativo al comercio de dinero que hacen esos establecimientos, le está notoriamente sujeto.

Esta consideración, suficiente por sí sola para justificar una ley bancaria que sólo contuviese prescripciones generales, es ineficaz para sostener el proyecto de la comisión que, como dice el señor licenciado Saavedra, no sólo determina especificadamente todo lo relativo al modo y forma de constituirse las empresas de bancos de emisión, a su organización y disolución, a las operaciones de todo género que puedan hacer los bancos, al carácter, derechos, obligaciones y responsabilidades de los accionistas, al valor, naturaleza y condiciones de los billetes, cheques y demás documentos, a la manera de formar las reservas y de hacer los dividendos, a la liquidación, quiebra y suspensión de pagos de la empresa, a la acción y facultades de los interventores, a la falsificación de documentos, sino que se ocupa de lo que se relaciona con el Gobierno y con lo que es puramente económico y administrativo   —121→   de la institución; se extiende hasta determinar cuántos deben ser los directores y qué funciones deben ejercer; cómo han de formarse las juntas y cuántos votos se necesitan para resolver los diversos puntos o negocios sujetos a su decisión; fija el mínimum del capital social; determina el valor de los billetes y se encarga de otros muchos pormenores.

De manera que si aquel proyecto hubiese llegado a ser una ley, sería inútil la formación de estatutos. Los bancos no serían bancos, serían máquinas obligadas a practicar idénticos movimientos y a producir resultados exactamente iguales al impulso del resorte de un artículo de la ley. Se perdería toda esperanza de progreso en las instituciones de crédito, encerradas dentro de una muralla inquebrantable.

Desde la altura en que se colocaron los constituyentes de 1857, pudieron apreciar la necesidad de un campo enteramente abierto a las combinaciones de la industria y del comercio, que la inteligencia y el estudio pueden multiplicar hasta lo infinito en su forma y en sus resultados. Por esa razón sólo facultaron a la Cámara para dictar disposiciones generales, dejando una libertad absoluta, al comerciante para extender y desarrollas sus operaciones.

Esta es mi opinión sobre el particular, y de acuerdo con ella formaré el proyecto que tendré la honra de presentar.

Las otras consideraciones, alegadas por la comisión para fundar la competencia de la Cámara federal sobre este asunto, son en mi concepto inútiles e insostenibles.

«Los Bancos de emisión -dicen- no sólo son establecimientos mercantiles. Su papel en el comercio, en la industria y en general, en la circulación monetaria de un país, y la influencia que tienen en su riqueza y prosperidad, son de tal manera importantes, que deben ser, y con razón han sido en todas las naciones, objeto de leyes especiales».

Nada prueba semejante argumento, porque una ley especial lo mismo puede ser dictada por el Congreso de la   —122→   Unión que por la Legislatura de un Estado; y porque todas las razones que pueda producir la más fecunda imaginación, nunca serán bastantes para demostrar que una Cámara puede dar una legislación especial, cuando sólo está facultada para darla de un carácter general.

Invocó también la Comisión en apoyo de su propósito, el artículo 111 de la Carta fundamental, que en su fracción III establece que «los Estados no pueden en ningún caso acuñar moneda, emitir papel moneda ni papel sellado».

Ya he demostrado en el párrafo XXIV que el billete de banco no es nada de esto, es una simple promesa de pago, un título de crédito que no puede confundirse con la moneda, ni con el papel moneda, ni con el papel sellado.

Por último, la conducta de los Estados Unidos respecto de este punto, nada significa, pues como he indicado en los párrafos XIII y siguientes, subsisten algunos bancos autorizados por determinaciones locales, y el Gobierno Federal se ha limitado a dirigir y vigilar la circulación más que por un precepto constitucional que no existe, por las razones de derecho que dejo expuestas.

Repito pues, que la primera consideración bastaba para fundar la competencia de los poderes federales y hago constar que a ella exclusivamente me atengo.

Hay además como fundamento muy respetable la opinión de los Poderes Legislativo y Ejecutivo federales, manifestada en las siguientes determinaciones:

Decreto de 15 de diciembre de 1883.

Artículo único. Se autoriza al Ejecutivo para expedir los Códigos de Minería y Comercio, obligatorios en toda la República, incluyendo en el último, las instituciones bancarias.



Código de Comercio de 20 de abril de 1884.

Art. 954. No podrán establecerse en la República Bancos de emisión, circulación, descuento, depósitos, hipotecarios,   —123→   agrícolas, de minería ó con cualquier otro objeto de comercio, sino con autorización de la Secretaría de Hacienda, á juicio del Ejecutivo federal, y llenando los requisitos y condiciones establecidas en este Código.



Decreto de 4 de junio de 1887.

Artículo único. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para reformar total ó parcialmente el Código de Comercio vigente, dando cuenta al Congreso del uso que hubiere hecho de esta autorización.



Decreto de 1.º de junio de 1888.

Art. 2.º Se le faculta igualmente (al Ejecutivo) para contratar el establecimiento de instituciones de crédito que sean convenientes, para fomentar el comercio, la agricultura y la minería. Estas facultades durarán dos años, contados desde la fecha de este decreto, debiendo el Ejecutivo dar cuenta del uso que de ellas hubiere hecho.



El Código de Comercio vigente, promulgado el día 15 de septiembre del presente año, dice:

Artículo 640. Las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, y mientras esta se expide, ninguna de dichas instituciones podrá establecerse en la República sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda, y sin el contrato respectivo, aprobado en cada caso por el Congreso de la Unión.



Esta es la legislación del ramo, y ella demuestra que los Poderes Federales se han estimado competentes para expedir las determinaciones a que deben sujetarse las instituciones de crédito en toda la República, y que en la actualidad está el Ejecutivo autorizado para ello.



  —124→  
XLVI. Retroactividad de la ley

Otro de los puntos debatidos por la comisión se refiere a si la ley que trataba de expedirse debía o no comprender los bancos existentes, desprovistos de una concesión federal.

Esto que fue de una importancia capital en aquella época, en que sólo existían el Banco Nacional y el del Monte de Piedad autorizados por una ley del Congreso, es ahora todavía más grave, porque todos los bancos establecidos tienen una concesión del Gobierno general. Si entonces no pudo uniformarse la opinión porque existían poderosas razones de una y otra parte, en la actualidad la solución del problema es más difícil y a la vez más necesaria.

La situación para el país será la que determine cualquiera de los extremos del siguiente dilema: o dar una ley inútil, porque no se establecerá ningún otro Banco si han de respetarse las franquicias y privilegios contratados, o sujetar a todos los bancos existentes a una legislación general, abriendo un ancho sendero para el progreso de las instituciones de crédito.

El primer término presenta un sistema absurdo, anticonstitucional y antipatriótico; el segundo trae el peligro de la retroactividad.

El señor licenciado Saavedra expuso en su voto particular: «El art. 28 de nuestro Código fundamental, dice: "No habrá monopolios, ni estancos de ninguna clase, ni prohibiciones á título de protección á la industria"». Este artículo se contraría por el proyecto, aunque no de una manera expresa y directa, sí indirectamente.

«Es un principio de legislación, que al expedirse una ley sobre algún negocio se tenga en cuenta lo subsistente ó establecido   —125→   respecto del negocio mismo. Así, al legislar sobre Bancos de emisión debe tener en cuenta los Bancos ya establecidos, y establecidos con derechos inatacables y que deben respetarse. Pues bien, el proyecto que se presenta, prescribe multitud de restricciones para los Bancos que en lo futuro deban constituirse. Estas restricciones son mucho mayores que las que tiene el Banco Nacional Mexicano, lo cual puede acreditarse con la simple lectura del proyecto y del contrato de concesión de dicho Banco; y cuando esto sucede, no se otorga á los Bancos futuros ninguna de las exenciones, franquicias y prerrogativas que tiene el Banco Nacional. Y siendo eso así, ¿podrá esperarse que se establezcan Bancos en lo sucesivo? ¿podrá suponerse que haya una competencia posible con el Banco Nacional? Y ¿no vendrá entonces á obtenerse como resultado, no sólo probable sino casi seguro, el monopolio de dicho Banco? Se ve pues, que las prescripciones contenidas en el proyecto vendrían á constituir indirectamente el monopolio del Banco Nacional, y que en virtud de ellas vendría á contrariarse lo preceptuado en el art. 28 de la Constitución.

En el proyecto se fija un plazo para que los Bancos establecidos (con excepción del Banco Nacional Mexicano) puedan sujetarse á las reglas ó condiciones prevenidas en el proyecto mismo, para que puedan reputarse como establecimientos ó empresas legales; y se dispone que si así no lo verifican, se considerarán como Bancos privados. Esta disposición importa un efecto retroactivo y contraría por lo mismo lo prevenido en el art. 14 de la Constitución. Cuando los Bancos actuales se formaron, no había ley especial bancaria, y se establecieron en uso del derecho que concede el art. 4.º constitucional; en consecuencia son unas empresas con derechos legítimos y adquiridos respecto de su subsistencia, y tales derechos no pueden atacarse ni afectarse por medio de una ley posterior, sin dar á ésta efecto retroactivo.

  —126→  

Aun en Inglaterra, cuando en 1845 á instancias de Sir Roberto Peel, se decretó la ley restrictiva de Bancos, se respetaron los ya establecidos, y éstos continuaron hasta que fueron expirando los diversos períodos de su duración convenida. En los Estados Unidos, después de la ley bancaria federal, sólo han podido atacarse los Bancos establecidos con anterioridad, por medios indirectos, imponiéndoles contribuciones fuertes que hicieran difícil su continuación. Natural y forzoso es que entre nosotros, que tenemos una disposición constitucional expresa, que prohibe toda ley de efecto retroactivo, deban respetarse los derechos legítimos y deban quedar subsistentes los Bancos ya establecidos. Si así no fuera, se confirmaría el monopolio, porque si los Bancos existentes debieran dejar de subsistir como legales, y si no pudieran ó fuera muy difícil establecer Bancos en lo futuro, vendría á ser indefectible la exclusiva del Banco Nacional».

Usted, señor ministro y el licenciado Vicente Riva Palacio, fueron mucho más explícitos en los siguientes párrafos del voto consignado en oficio de 19 de diciembre de 1882:

Si al formarse nuestra legislación bancaria no existiera en México ningún establecimiento de crédito de esta clase, las dificultades en tan delicada materia serían siempre grandes, pero relativamente menores que hoy, que, sólo en la Capital de la República, existen organizados y sistemados en activo trabajo y gozando de completo crédito, cuatro Bancos, algunos de los cuales tienen establecidas sucursales en algunos Estados de la Federación.

La base de la libertad y del progreso en todas las manifestaciones de la actividad humana en las sociedades civilizadas consiste en el reconocimiento de la igualdad de derechos, y en la abolición completa de privilegios, monopolios y prerrogativas que, sobre ser odiosas y contrarias á las aspiraciones de la dignidad humana, impiden la competencia, ahogan el estímulo, relajan la energía y directamente obstruyen el progreso y la riqueza pública.

  —127→  

En el proyecto de ley sobre Bancos, se propone como base de emisión, el doble del capital existente en caja y que tenga el carácter de reserva, cuando de los Bancos existentes en la capital, el Banco Nacional puede emitir tres tantos conforme á su contrato con el Gobierno; el Mercantil lo mismo, según sus estatutos; y el de Londres y el del Monte de Piedad tienen desconocidas aún para el público su base de emisión; pero indudablemente ésta, en ambos establecimientos, es más amplia que la del proyecto de ley á que nos referimos.

Basta no más este antecedente para comprender que toda ley que exija á los Bancos que deben fundarse en lo porvenir, una reserva igual á la mitad de su papel en circulación, ó en otros términos, que limiten la emisión al doble de la reserva en numerario, viene á hacer imposible el establecimiento de nuevos Bancos, supuesto que dificulta la competencia de éstos con los ya existentes, por la diferencia capital de la base de emisión.

No es necesario insistir mucho sobre este punto, ni presentar grandes razones, para probar que así se constituiría un terrible privilegio en favor de los Bancos ya existentes, impidiendo toda competencia y privilegiándolos en la explotación del crédito en la República. Basta considerar que mientras que 100 pesos en la reserva de los Bancos que se crearán conforme á la nueva ley, no representaban en el Mercado, ni trabajaban con el crédito para la adquisición del interés, sino como 200 pesos, en los Bancos existentes esos mismos 100 pesos representan, trabajan y producen en la plaza como 300; y mientras los nuevos Bancos tendrían improductiva á título de reserva en sus cajas, la tercera parte del capital representado por papel y numerario, los Bancos ya existentes tendrían sólo la cuarta; y todo esto produce una enorme diferencia, un trascendental desequilibrio y una legislación no sólo fuera, sino en completo desacuerdo y oposición con los principios constituídos de nuestro Pacto fundamental,   —128→   con el espíritu democrático de las sociedades modernas y con todos los principios de la ciencia económica.

Así, pues, la base de emisión, tal como se propone, unida á las demás restricciones que la ley encierra, vendría á ser, además de injusta, la más eficaz medida que dictarse pudiera para impedir en lo sucesivo la formación de los establecimientos de crédito. Por eso no estamos de acuerdo con ella y con nuestro carácter de comisionados, y obrando con la lealtad que debemos hacerlo, somos de opinión que el Gobierno no debe aceptar esta base de emisión en su iniciativa, tanto más, cuanto que es enteramente contraria á la recomendación que como base fundamental de nuestros trabajos ha hecho el Ejecutivo.

Pero todas estas razones adquieren mayor fuerza y son de mayor peso al fundar nuestro disentimiento en el segundo de los puntos que nos ha hecho separarnos de la opinión de nuestros compañeros de trabajo, y es la retroactividad de la ley que se propone en el proyecto.

Dice el proyecto que los Bancos existentes en la capital que no estén establecidos en virtud de una ley particular, manifiesten dentro de un año si están ó no conformes en sujetarse á las prescripciones de la nueva legislación; y en caso de no estarlo quedan enteramente fuera de ella, y además, como una de las prescripciones de la ley, pagarán un 10 por ciento de contribución sobre su circulación en papel y serán considerados como establecimientos meramente privados.

De estas disposiciones queda exceptuado el Montepío; el Nacional existe autorizado por decreto especial de la Cámara de la Unión; y resultaría que los otros Bancos tendrían que sujetarse á una ley expedida mucho tiempo después de su constitución, so pena de perder su carácter de Establecimiento público y sujetos á pagar un 10 por ciento sobre su circulación.

La retroactividad en este caso no puede ser más patente,   —129→   porque no se puede decir que los Bancos quedan en libertad de sujetarse ó no á la ley, pues esa misma libertad es la que tienen todos los hombres en la observancia de todas las leyes, y si quieren, se sujetan, y si no libre tienen el camino de la transgresión, nada más sufriendo el castigo que constituye la sanción de la ley.

Sería una gran falta de respeto de parte nuestra toda insistencia y todo esfuerzo que hiciéramos para probar que una ley dada á fines del año de 1882, extensiva á hechos consumados en Abril ó Mayo de este año, aun cuando llevara el paliativo de una aparente libertad, es una verdadera ley retroactiva; porque no se puede decir que no habiendo disposición que reglamentara la materia de Bancos, no hay derechos adquiridos por parte de los establecimientos fundados con anterioridad á la ley que hoy pretende publicarse, supuesto que, esos establecimientos de Banco existentes hoy, se fundaron en virtud de la libertad que la Constitución de 1857 concede á los habitantes de la República para asociarse, dedicándose á cualquiera industria, profesión ó trabajo que sea lícito y honesto.

Si en virtud, pues, de esos derechos se fundaron los Bancos existentes, y no había ley ni disposición alguna que contuviera prohibición ó restricción aplicable al caso, esos Bancos han adquirido el derecho á la protección de la ley y del Gobierno.

Admitido el proyecto tal como está, además de tener efecto retroactivo, afirmaría un privilegio exclusivo en favor del Banco Nacional, chocando por ambos motivos, infringiendo las prescripciones constitucionales, vulnerando las garantías y los derechos que son el fin y objeto de las instituciones, y haciendo imposible la existencia de otro Banco, que no fuera el Banco Nacional.

Con gran sentimiento de nuestra parte nos hemos apartado de la opinión de nuestros dignos compañeros Raigosa   —130→   y Macedo; pero debiendo presentarse una ley perfectamente de acuerdo con las disposiciones y el espíritu de la Constitución que nos rige, no nos ha sido posible suscribir este proyecto en la parte que, á nuestro humilde juicio, se opone á lo dispuesto por la Constitución, y debiendo conforme á las instrucciones del Gobierno, formar un proyecto que aliente, ayude y organice el establecimiento de las instituciones de crédito en la República, tampoco nos sería permitido conformarnos con proyectos de disposiciones que, estableciendo el privilegio, imposibilitaran la creación de nuevos Bancos, y fueran, por decirlo así, una barrera que impidiese el desarrollo del comercio y de la riqueza pública.



Es verdaderamente satisfactorio para mí ver confirmadas mis propias opiniones por las de tres jurisconsultos que han alcanzado una gran reputación en nuestro foro, y que han llegado a desempeñar con tanto acierto los más elevados puestos de la Administración.

Me he permitido trascribir íntegros los anteriores conceptos para que la sociedad entera se penetre de que en este punto, como en todos aquéllos que han sido objeto de una decisión de usted, ha presidido el noble afán de mejorar la situación del país por el camino de la libertad, y al abrigo de los preceptos constitucionales, no el de satisfacer determinados compromisos de partido, o el de contentar exigencias de los poderosos.

Objeto de constantes estudios ha sido para mí la solución del presente problema, que he llegado á plantear con los siguientes datos:

1.º Las lecciones que suministra la historia.

2.º Los principios científicos.

3.º Los preceptos terminantes de la ley fundamental.

4.º El progreso y adelanto del país.

5.º El Banco Nacional con una concesión extraordinariamente privilegiada.

  —131→  

6.º Los demás bancos establecidos con determinadas franquicias en grado muy inferior al de las de aquél.

7.º Los que se establezcan en lo futuro, bajo el amparo de las garantías constitucionales.

Estudiando con cuidado cada uno de estos elementos fácilmente se llega por medio de un análisis lógico, a una proposición evidente, y después la simple reunión de todas ellas debe dar el resultado que se busca.

En los párrafos VII, XII, XVIII y demás relativos, presenté como tipo del sistema mixto, los bancos de Inglaterra, del de monopolio el de Francia, y del de libertad los de los Estados Unidos; deduciendo del estudio de todos ellos que cualquiera sistema será susceptible de engrandecimiento, si se obtiene la confianza pública y se adapta a las condiciones especiales de cada país (§ XIX).

Ya he indicado de qué manera puede obtenerse el primero de estos dos requisitos, y cómo se confirma y consolida con la intervención y vigilancia de la autoridad.

En cuanto al segundo, necesario es tener en cuenta las circunstancias muy particulares de la República para decidir cuál de los tres sistemas indicados sería más favorable a la industria y comercio nacionales.

Hasta ahora el sistema de bancos establecidos se acerca mucho al de Inglaterra. En efecto, un banco protegido y extraordinariamente privilegiado funciona en concurrencia con otros que carecen de esta protección, y que pueden denominarse bancos libres, pues si se han procurado un contrato, una concesión cualquiera, ha sido sólo por llenar exigencias de la ley. Las imperfecciones del actual sistema, suponiendo que pudiera dársele este nombre, están determinadas por las diferencias que existen respecto del establecido en Inglaterra. La primera de todas ellas es que el Banco privilegiado de México no es propiamente nacional sino extranjero; y la segunda, que la concesión del último no se adapta a los preceptos constitucionales.

  —132→  

Así es que si el Banco inglés ha podido erigirse, sostenerse y enriquecerse con notable beneficio de la nación a que pertenece, si ha podido depositar en sus arcas toda la riqueza del Reino Unido, sin peligro de una grave perturbación política y económica, sin lastimar derechos de particulares, sin desprestigiar la legislación, sin procurarse odiosos e implacables enemigos, es precisamente porque el Banco es estrictamente nacional, es decir, está identificado con el Estado, para quien produce, a quien enriquece y por quien se sostiene y vive; y porque está perfectamente adecuado al carácter, costumbres y legislación de los ingleses.

Pero no sucede lo mismo con el de México, que para subsistir necesita la ruina de los otros bancos, ruina que ha procurado y procura por todos los medios de que ha podido disponer; que para adquirir una existencia legal, exige la reforma de una gran parte de los artículos de nuestra Constitución; y para enriquecerse tiene necesariamente que empobrecer al país.

Me propongo fundar cada una de las proposiciones anteriores.

I. El Banco Nacional, exige y necesita la ruina de los otros bancos.

Ya al estudiar la concesión privilegiada fijé las tendencias del monopolio, abierta y claramente manifestadas por los redactores del contrato, la guerra que éstos emprendieron contra el Banco de Londres, los obstáculos insuperables que para las otros instituciones fijaron en su concesión, y las repetidas quejas que obran en la Secretaría de Hacienda, con motivo, no ya de las nuevas concesiones otorgadas, sino aun de la falta de cumplimiento de todas aquellas estipulaciones concertadas con el único objeto de clausurar los bancos existentes.

Ahora, sólo diré, que la opinión pública acusó a los Bancos Mercantil y Mexicano que hoy forman el Banco Nacional,   —133→   de haber procurado la ruina del de el Monte de Piedad, de cuyo cargo procuraron sincerar al establecimiento privilegiado sus abogados, los señores Sánchez Gavito y Macedo en las páginas 50 y 51 de su citado folleto, en las que se encuentra el párrafo siguiente:

Sin embargo, se dice, que la opinión pública... no, la opinión pública, no, que no debe confundirse á la noble matrona con la vil ramera. La ruin malicia y la calumnia infame, atribuyen todavía á los Bancos unidos la catástrofe del Nacional Monte de Piedad, y la pasión ciega ha pretendido presentar al Banco de Londres como el gran protector y amigo del Montepío, cuando no ha sacrificado ni aventurado un sólo peso para evitar su ruina. ¡Así se escribe la historia!



A pesar de lo expuesto en este párrafo y en los demás relativos, la opinión pública permaneció inflexible, y basta leer los periódicos de aquella época para convencerse de ello.

II. Que es indispensable la reforma de una gran parte de los artículos de la Constitución, para que el Banco Nacional tenga una existencia legal, es un hecho que dejo demostrado.

En el párrafo XXXIII creo haber probado hasta la evidencia que la concesión de 15 de mayo de 1884, pugna con los artículos 4.º, 13, 28, 29, 31, 33 y 40 de aquella ley fundamental, y es evidente que si ha de subsistir tal concesión o quedarán constantemente violados los preceptos referidos, o será necesario reformarlos, cambiando nuestro sistema democrático y liberal por otro monárquico y restrictivo.

III. El Banco para enriquecerse debe arruinar al país.

Si me fuera lícito hacer un estudio de las operaciones que el Banco ha practicado, acaso lograría demostrar que una buena parte de los millones que sus arcas encierran, sin provecho alguno para la sociedad, fueron propiedad de la Nación, debieron haber ingresado a la Tesorería y salido después   —134→   a fomentar mejoras materiales, a disminuir nuestra deuda o a satisfacer cualquiera otra exigencia pública.

Si pues esto sigue adelante no dudo que el Banco se enriquezca, como no dudo tampoco que el país se arruine.

El ideal del Banco es el de acaparar toda la riqueza pública, y si esto se verifica quedará para nosotros como una terrible realidad, la miseria absoluta.

Y no se crea que exagero sobre este punto, o que soy víctima de una necia preocupación. Un deber de patriotismo me impulsa y nada más. Por otra parte, la demostración es clara y produce la evidencia; he aquí mi argumento.

Todo banco fuertemente protegido por un Estado llega con el tiempo a adquirir la moneda y las especies que tienen un valor intrínseco, es decir, la riqueza nacional. Pruebas: el Banco inglés, el francés, el ruso, el austriaco, el sueco, el noruego, el español, el alemán, el italiano y por último, el de México, cuyo incremento rapidísimo, dada la naturaleza de sus negocios, es verdaderamente amenazador.

El Banco de México es protegido y privilegiado por el Gobierno. Pruebas: los artículos 8.º y 9.º de su concesión.

La consecuencia es lógica: ese Banco acabará por adquirir toda la riqueza del país.

¿Y qué sucederá entonces? ¿Acaso los bancos nacionales europeos no tienen en su poder la riqueza pública con beneficio patente de los Estados a que pertenecen?

Sí, pero esos bancos son propiamente nacionales; en consecuencia, la riqueza no sale del Estado, y el de México no lo es, y los caudales que acumule deberán repartirse entre accionistas extranjeros. Los primeros son necesariamente patrióticos, como que su vida y la de sus intereses dependen del bienestar de su país, y pueden y deben hacer grandes sacrificios en caso de un trastorno público por su propia conservación; mientras que el de México ha comenzado por exigir y asegurar en su contrato que, llegado el peligro, no   —135→   prestará servicio alguno, y acabará por cerrar sus puertas y dar punto a sus negocios el día que nos haya dejado exhaustos y agotados.

Yo no sé cómo se apreciarán estas reflexiones, ni el resultado que produzcan; pero tengo para mí que el Banco Nacional de México está colocado sobre una situación falsa, y que su derrumbe es inminente.

De la combinación de los cuatro primeros datos, a saber: de los resultados históricos, de los principios científicos, de los preceptos constitucionales y de los intereses públicos, se deduce que en México no puede plantearse el sistema mixto, ni mucho menos el de monopolio absoluto, sino el de la libertad de bancos. Sistema adoptado por los Estados Unidos, cuya legislación y costumbres políticas son idénticas a las nuestras, y con el que han alcanzado brillantes resultados.

Descubierta esta verdad en que no puedo insistir sin ofender la ilustración de usted, pero cuyos fundamentos me reservo ampliar si necesario fuere, el problema se aclara y facilita. Para tocar la resolución basta remover una sola dificultad. ¿Cómo plantear el sistema de libertad de bancos en la República sin lastimar los derechos adquiridos en virtud de las concesiones otorgadas?

El examen de los últimos datos indicados va a suministrar el único medio posible de alcanzar este resultado.

He presentado ya el estudio jurídico y filosófico del contrato en virtud del cual existe el Banco Nacional de México, y he demostrado hasta la evidencia que los derechos que de él se derivan no son derechos; que la ley de 31 de mayo de 1884 aprobó estipulaciones anticonstitucionales, y por lo mismo no es ley, y mucho menos obligatoria; pero yo no exijo todo el rigor de la Administración, y obraría contra mis propias ideas desde el momento en que solicitara con afán la ruina de un establecimiento que bajo otra forma puede ser provechoso. Me limito simplemente a clasificar las estipulaciones del contrato referido en los grupos siguientes:

  —136→  

I. Estipulaciones completamente lícitas, que deben subsistir.

II. Estipulaciones que puedan legalizarse.

III. Estipulaciones radicalmente nulas.

Paso por alto las primeras, que se refieren a su organización interior y a todo aquello que de ninguna manera se opone a los principios constitucionales, ni lastima derechos de tercero.

Considero comprendidas en el segundo grupo todas las franquicias y privilegios que comprende el artículo 9.º, y creo que pueden legalizarse, suprimiendo de la fracción A las contribuciones locales, toda la fracción H, toda la fracción L, y comprendiendo las demás determinaciones en la ley general como un beneficio para todos los bancos establecidos y que se establecieren. De este modo se quitará el carácter odioso de privilegio, se protegerán las instituciones de crédito bajo una base equitativa y liberal, y se restablecerá el principio fundamental de la igualdad ante la ley.

Incluyo en el tercer grupo todas las estipulaciones del artículo 8.º, con excepción de las comprendidas en los incisos G, D y E de la fracción IV, y las juzgo radicalmente nulas, porque tienden directamente al monopolio, destruyendo los bancos existentes e imposibilitando la creación de otros.

Si usted se resuelve a aceptar estas indicaciones, todos los establecimientos bancarios marcharán hacia su engrandecimiento bajo el mismo sistema de equidad, con toda la protección posible y sin peligro alguno para el país.

Esto es tanto más necesario cuanto que acaba de darse vida a una nueva institución, incompatible ahora con la del Banco Nacional, que es la del Banco de Fomento; y tanto más urgente cuanto que en todos los Estados de la República se siente la necesidad de plantear instituciones de crédito, y se han aprobado y seguirán aprobándose diversos contratos con los representantes de esos establecimientos locales.

  —137→  

La disposición general que con tal objeto se redacte, será aceptada por todos los bancos establecidos, con excepción del Nacional, supuesto que ellos disfrutarían de todas las ventajas concedidas a éste por un plazo de cincuenta años, después del que cesarán las concesiones de que ya no tendrán necesidad alguna.

La oposición del Banco Nacional en nada puede preocupar al Gobierno, ni mucho menos afectar su decoro, pues ningún particular, ninguna corporación, ningún país está obligado, según los preceptos de legislación alguna, al cumplimiento de obligaciones reprobadas por la ley, por la moral y por el bien público.

Así se salva el escollo de la retroactividad, supuesto que los derechos de los bancos no privilegiados, no solamente no se lastiman, sino que se amplían y mejoran, y los que el Banco Nacional presente como violados, no son, ni pueden ser derechos.

Para obviar todo inconveniente, en un artículo transitorio se exigirá a todos los bancos establecidos una manifestación perentoria dentro de un plazo prudente, de sujetarse o no a la ley: en el primer caso, gozarán desde luego de todas las ventajas que ésta presenta; en el segundo, quedarán expuestos a la competencia con nuevos bancos constituidos en mejores condiciones. Nunca se respetarán las estipulaciones que contengan sus contratos, semejantes a las del de México, comprendidas en el último grupo de la clasificación anterior.

Ésta es, señor, en mi concepto la única solución posible del problema que preocupó a la comisión nombrada por el Gobierno el año de 1882, de que usted fue digno presidente.

He tratado aquí el punto relativo a los derechos, porque es el único que debe respetarse; pero queda fuera del peligro de la retroactividad todo lo que importa una obligación para dichos establecimientos, como la forma de la intervención   —138→   y vigilancia de la autoridad, la publicación de sus balances y demás puntos de que paso a ocuparme.




XLVII. De la forma, administración y operaciones de los bancos

Mucho se ha escrito sobre este punto, y en una gran parte de las leyes que en diversas naciones están vigentes, se clasifican las instituciones de crédito, se define cada uno de los miembros de la clasificación, y se establece una marcha regular y precisa para cada grupo, determinando la forma, la administración y las operaciones.

Yo, señor, opino de diverso modo y estoy dispuesto a sostener que en este punto es donde conviene una libertad absoluta, puesto que es por donde estas entidades deben recibir el impulso del trabajo y de la inteligencia. ¿Qué legislador es capaz de prever el número de combinaciones, la forma y resultados que el estudio de los negociantes y especuladores descubra en lo futuro? ¿Y por qué limitar los trabajos de cualquiera institución a los que hasta la fecha se han considerado convenientes?

Si desde los primeros tiempos, es decir, desde que surgió la idea del banco, se hubiera prevenido por una ley que tal establecimiento no podría dedicarse a otras operaciones que las de préstamos, depósitos y cambios, habríase cerrado la puerta a todo adelanto, y no tendríamos la satisfacción de admirar los maravillosos resultados del crédito, ni la sociedad entera habría participado de su benéfica influencia.

Para dejar, pues, expedito el campo a los descubrimientos, el mejor sistema en mi concepto, es el de no legislar sobre ese punto, y con tal objeto, dejo la forma, administración y operaciones de los bancos sujetas únicamente a las estipulaciones que en cada caso verifiquen los concesionarios con la Secretaría de Hacienda.



  —139→  
XLVIII. De la emisión y circulación

Dejo ya explicada la causa que obliga a la autoridad pública a vigilar e intervenir la emisión y circulación de los billetes de banco, y creo que esto debe verificarse de dos modos: expidiendo reglas fijas para evitar el desorden, la falsificación y el abuso, y precisando las atribuciones y responsabilidades de los agentes creados por la ley para garantizar los intereses públicos.

El primero de estos dos medios forma el capítulo IV del proyecto de ley, que tengo la honra de presentar, y en el que he procurado fijar el aspecto jurídico del billete de banco; su valor, su forma externa, la manera de emitirlo, circularlo, amortizarlo y destruirlo; el límite de las emisiones y los requisitos con los que debe ampliarse o disminuirse; la acción para exigir el cobro en caso de resistencia del banco emisor, y la excepción de falsedad, única que puede oponerse; y por último, los procedimientos breves y expeditos de que deben disponer los bancos de circulación para hacer efectivos sus préstamos, y procurarse el metálico suficiente para los reembolsos.

En cuanto a estos últimos, consecuente con mi propósito de no perjudicar derechos adquiridos, no hago más que reproducir los artículos 982 a 993 del Código de Comercio, promulgado el 20 de abril de 1884, porque según la fracción I del artículo 9.º de la concesión del Banco Nacional de México, este establecimiento debe gozar en todo tiempo de las prerrogativas que dichos artículos contienen; de manera que en el proyecto adjunto, me limito a generalizar tal precepto en favor de todas las instituciones de crédito.



  —140→  
XLIX. De la intervención

Natural es que si me decido a presentar el sistema americano, en la legislación de los Estados Unidos busque los principios que una larga experiencia ha justificado. Uno de ellos es el relativo a la intervención ejercida eficazmente por una sola persona, que tiene el derecho de inspeccionar los libros, las cajas y las operaciones de los bancos.

El interventor vigila la circulación exigiendo la garantía correspondiente y el cumplimiento de todos los preceptos legales; suspende las operaciones de los bancos, y puede clausurarlos y liquidarlos en caso de quiebra, persiguiendo a los accionistas o responsables, asegurando y realizando el activo, pagando el pasivo y llenando todas las funciones de un síndico. Disfruta un sueldo de 5.000 pesos, y garantiza su manejo con una fianza de 150.000 pesos.

Los resultados de una intervención semejante han sido de tal manera favorables que no he vacilado en aceptarla y proponerla en el capítulo 7.º del proyecto.

Entre nosotros la intervención hasta ahora ha sido puramente nominal, y está muy lejos de llenar su objeto. La falta de confianza en el Gobierno por parte del público obligaba al primero en las épocas pasadas a escoger un personal inmaculado, cuyos timbres de honradez y de prestigio constituyen más bien una garantía que una verdadera vigilancia; pero la situación ha cambiado: el Gobierno ha satisfecho sus compromisos y ha debido alcanzar, y ha alcanzado de hecho la confianza pública.

Además, las instituciones de crédito han tomado ya, y seguirán tomando proporciones tales que de aceptar el sistema establecido, resultaría un numeroso cuerpo de interventores sin responsabilidad, sin armonía y sin objeto.

  —141→  

Reducir, pues, la intervención a una sola entidad que consagre todo su tiempo a la vigilancia de los intereses públicos, para evitar o cuando menos moderar la crisis, y colocarla cerca de la Secretaría del ramo para provocar con la rapidez necesaria las resoluciones convenientes, no sólo será una mejora de importancia trascendental, sino la satisfacción de una exigencia imprescindible, si el Gobierno, que asume la facultad de expedir concesiones bancarias, se propone dejar cubierta la inmensa responsabilidad que esto le produce.

La sección interventora que propongo, es tanto más necesaria cuanto que no hay en la Secretaría de Hacienda un grupo determinado que se encargue del estudio de las cuestiones mercantiles en México y en el extranjero, y dé impulso al comercio, que entre nosotros forma la primera fuente de la riqueza pública.

Con este fin establezco que del fondo formado por las multas que la ley impone, se destine una parte a la adquisición de periódicos científicos y obras de economía política, en que los empleados respectivos puedan fundar sus dictámenes y apoyar sus opiniones.

Por último, el sistema propuesto tiene la ventaja de ser además económico, pues si bien es cierto que hasta ahora la intervención está pagada por los bancos, éstos sufrirán un quebranto menor, cubriendo los sueldos de cuatro o cinco individuos que los de todos los interventores.




L. De la garantía

Este es el punto capital de la legislación bancaria, y sobre él me permito llamar toda la atención del señor secretario de Hacienda, pues no sólo debe contribuir a robustecer la confianza pública y dar en consecuencia impulso poderoso   —142→   a las instituciones de crédito, sino que en el fondo presenta la solución de un problema financiero de gravedad extraordinaria.

He dicho en el párrafo XIX que los bancos deben prosperar y desarrollarse de una manera necesaria y proporcional al estado de adelanto del país en que se establezcan, siempre que hayan conquistado la confianza pública, y se adapten a las condiciones locales. Este último punto queda estudiado y resuelto al principio de este capítulo, y ahora sólo voy a ocuparme del primero.

Los bancos son los depositarios de la riqueza de los particulares, y por lo mismo es justo hacer patente la pureza y acierto de la administración, por medio de publicaciones periódicas, la vigilancia de la autoridad, con informes detallados sobre el éxito de las operaciones, y por último, la garantía eficazmente asegurada con un depósito proporcional a la circulación de valores, que sin perjuicio alguno para los deponentes responda en caso necesario a las reclamaciones de los portadores de billetes.

Los bonos de la deuda pública, consolidada por la ley de 25 de junio de 1885, llenan perfectamente los requisitos exigidos para tal objeto, supuesto que ahora pueden conceptuarse valores positivos en México y en el extranjero, y aun cuando sólo producen el 3 por ciento de interés, como su cotización es de un 40 a un 45 por ciento, puede calcularse el rédito anual de 6¼ a 7 por ciento.

De esta manera se procura un depósito que no inutiliza cantidad alguna de numerario, ni grava a los deponentes, y que en caso de quiebra o suspensión de pagos puede realizarse ventajosamente y aumentar con sus productos el activo del banco que les haya dado en garantía.

Los fondos de reserva y previsión, de que me ocuparé adelante, completan el sistema y dejan en mi concepto perfectamente asegurados los intereses públicos.

Hasta el día 30 de junio del presente año el estado de la deuda pública era el determinado por la siguiente balanza:

  —143→  

Bonos de la deuda consolidada conforme a las leyes de 14 de junio de 1883 y 22 de junio de 1885 (cuenta de capital)
Balanza particular del Ramo General abierto en el folio 953 del libro mayor de la Contaduría de esta oficina, que manifiesta la emisión y amortización de los mencionados bonos
Bonos de MéxicoDebeHaberDeudorAcreedor
1.ª serie, letra A de a $25$4.725 00$67.150 00$62.425 00
2.ª serie, letra B de a $5010.550 00158.400 00147.850 00
3.ª serie, letra C de a $1005.000 00265.200 00260.200 00
4.ª serie, letra D de a $5008.000 00522.500 00514.500 00
5.ª serie, letra E de a $7501.500 00315.000 00313.500 00
6.ª serie, letra F de a $1.0005.000 001.801.000 001.796.000 00
7.ª serie, letra G de a $1.250596.250 00596.250 00
8.ª serie, letra H de a $2.5002.500 003.520.000 00 3.517.000 00
9.ª serie, letra I de a $5.0005.000 0011.780.000 0011.775.000 00
Bonos de Londres
4.ª serie, letra D de a $500334.000 001.205.500 00871.500 00
5.ª serie, letra E de a $750405.000 001.318.500 00913.500 00
7.ª serie, letra G de a $1.250735.000 001.886.250 001.151.250 00
8.ª serie, letra H de a $2.5002.100.000 004.792.500 00 2.692.500 00
9.ª serie, letra I de a $5.0006.215.000 0010.995.000 00 4.780.000 00
Contrapartidas1.000 001.000 00
Igual$9.832.275 00$39.224.250 00$29.391.975 00

  —144→  

La circulación en México y en Londres hasta el día 30 de junio del presente año era de29.391.975 00
Se han amortizado en estos últimos meses con la quinta opción del empréstito los bonos
de Londres que importaban
10.408.750 00
Diferencia que indica la circulación actual de los bonos emitidos hasta el 30 de junio último18.983.225 00

Si se aprueba el proyecto de ley que tengo la honra de presentar, deberá amortizarse de esta suma un 25 por ciento del valor de la circulación de todos los bancos. Me he fijado en el 25 por ciento, porque ésta es la cantidad designada en la legislación americana; pues aunque la ley expedida a instancias de M. Spaulding el 25 de febrero de 1863 prevenía un depósito de la tercera parte del capital, después, en 1875 se redujo a un cuarto el valor de los bonos que debían depositarse.

Yo creo que lo que debe garantizarse es la circulación, y sobre ella fijo un 25 por ciento, que equivale por ahora a una cantidad mucho menor de la exigida por la legislación de los Estados Unidos, supuesto que nuestros bonos tienen un valor en la plaza que no pasa de 45 por ciento.

Por la relación de los bancos en México que acabo de hacer en el capítulo anterior, se puede conocer el monto total de los capitales y de la circulación de los bancos, que son los siguientes, bajo el concepto de que respecto de los establecidos, tomo por base los últimos balances, y de los que están por establecerse, el mínimum de su capital y de su circulación autorizados:

  —145→  

Bancos en el Distrito Federal
BANCOSCapitalCirculación
Londres y México$1.500.0005.344.698
Nacional de México8.000.00015.352.229
Hipotecario2.000.0001.167.600
De Fomento5.000.00015.000.000
BANCOS DE LOS ESTADOS
Comercial de Chihuahua500.0001.500.000
De Chihuahua500.0001.500.000
Minero de Chihuahua500.0001.500.000
Mexicano de Chihuahua500.0001.500.000
Industrial de Jalisco500.000500.000
Industrial de Guanajuato500.000500.000
Industrial de Puebla500.000500.000
De San Luis Potosí500.000500.000
Minero de San Luis Potosí500.000500.000
De Sonora500.000500.000
Industrial de Veracruz500.000500.000
Industrial de Mérida500.000500.000
Dos de descuento en Mérida1.000.0003.000.000
Agrícola de Zacatecas500.000500.000
Sumas$24.000.00050.364.527

Suponiendo pues establecidos todos los bancos a que se refiere la anterior noticia,
con el mínimum de su circulación, ésta importaría
$50.364.527 00
y el 25 por ciento sería de$12.591.131 75
en consecuencia la cantidad en circulación de bonos de la deuda pública, que como
he indicado asciende a
$18.983.225 00
quedaría reducida a$6.392.093 25

  —146→  

La amortización violenta de dos terceras partes de nuestra deuda consolidada levantará desde luego el valor de los bonos al doble del que ahora tienen en la plaza, es decir, a un 90 por ciento; y como en lo futuro el pequeño resto debe seguir disminuyendo con la venta de terrenos baldíos, de bienes nacionalizados y, sobre todo, con el depósito de los bancos que se establezcan, es enteramente seguro que llegarán los bonos a valer a la par en México y en Europa, con lo que se habrá realizado la más justificada y lisonjera esperanza de la actual administración.




LI. De las reservas

He seguido sobre este punto la teoría establecida en diversas legislaciones creando dos fondos, uno de reserva y otro de previsión: el primero en dinero efectivo, por un 30 por ciento del monto de la circulación, y el segundo, que puede ser formado con las utilidades, en valores realizables por un 15 por ciento.

De esta manera la emisión de los billetes tiene como garantía un 25 por ciento en depósito de bonos, un 30 por ciento en el fondo de reserva, y un 15 por ciento en el de previsión; total, un 70 por ciento.




LII. De las otras determinaciones que contiene el proyecto de ley

Los demás puntos que contiene el proyecto adjunto no presentan novedad alguna, y respecto de ellos, me he limitado a completar la legislación, aprovechando todas las consideraciones   —147→   que dejo fundadas, y teniendo a la vista los diversos proyectos que se han presentado a la Secretaría de Hacienda, así como las determinaciones de Francia, Inglaterra y principalmente de los Estados Unidos, que he creído adaptables a las circunstancias de nuestro país, y consecuentes con el sistema de libertad de bancos.