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[Contrato de concesión del Banco de Londres y México, fecha 21 de agosto de 1889]

Secretaría de Hacienda.- Sección 6.ª.- El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DÍAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que concede al Ejecutivo el art. 2.º del decreto expedido por el Congreso de la Unión en 1.º de Junio de 1888, he aprobado el siguiente

«CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. D. Manuel Dublán, Secretario de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo de la Unión, y usando de la facultad que le otorgó el decreto de 1.º de Junio de 1888, y el Banco de Londres y México, Sociedad Anónima Limitada, representada por los Sres. Tomás Braniff, Juan Llamedo e Ignacio de la Torre y Mier, y cesionaria de los derechos y acciones adquiridos por el Banco de Londres, México y Sud América, en las concesiones de que habla este Contrato.

Art. 1.º Se modifican los Contratos de 12 de Junio de 1883 y 11 de Mayo de 1886, referentes al Banco de Empleados, en los términos que en seguida se expresan:

Art. 2.º El art. 1.º del Contrato de concesión, fecha 12 de Junio de 1883, dirá:

"La denominación de la Sociedad será: Banco de Londres y México".

Art. 3.º El art. 4.º del Contrato mencionado quedará de esta manera:

"El capital del Banco se dividirá en acciones de igual valor, pagaderas en el acta de la suscrición, fijándose su número y cuota en los Estatutos por el Consejo de Administración, y con aprobación de la Secretaría de Hacienda. Las emisiones futuras o sea el aumento de capital, no se harán sin el previo acuerdo de la misma Secretaría".

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Art. 4.º Quedan suprimidos los arts. 5.º y 6.º del referido Contrato de 12 de Junio de 1883.

Art. 5.º El art. 8.º quedará como sigue:

"Los billetes serán de a 5, 10, 20, 50, 100, 500 y 1.000 pesos, pagaderos a la vista, al portador y en numerario, en las oficinas Central y Sucursales del Banco que los hayan puesto en circulación, y serán de curso voluntario para el público".

Art. 6.º Las operaciones determinadas en las seis primeras fracciones del art. 14 y en los arts. 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Contrato de 12 de Junio de 1883, son puramente facultativas y no obligatorias para el Banco, y además de las que se expresan en las fracciones VII, VIII y IX del mismo art. 14 del Contrato que la Secretaría de Hacienda celebró con el Gerente del Banco de Empleados, con fecha 11 de Mayo de 1886, y fue aprobado por la ley de 1.º de Junio de ese año, podrá el Banco hacer las siguientes operaciones:

"X. Abrir cuentas corrientes con interés a personas abonadas, con plazos que sean convenientes y garantías de valores, o sin ellas; encargarse de recibir depósitos de dinero efectivo o de metales preciosos y valores que se le entreguen; pagar mandatos, cheques y órdenes, y practicar las diversas operaciones bancarias peculiares de su instituto".

Art. 7.º Quedan suprimidos y derogados los arts. 21, 22, 23 y 24 del citado Contrato de 12 de Junio de 1883.

Art. 8.º El art. 33 será como sigue:

"El Banco podrá establecer libremente Sucursales y Agencias en las principales plazas mercantiles de la República y del extranjero".

Art. 9.º El art. 35 quedará así:

"El capital del Banco, cualquiera que sea su monto, sus acciones y billetes, estarán exentos durante el término de su concesión, de toda clase de contribuciones extraordinarias existentes y que se decretaren en lo sucesivo, menos la del   —202→   Timbre, la que pagará en los términos de su concesión primitiva y de las leyes vigentes, o con las modificaciones que se les hicieren en lo venidero, con excepción de los cheques, que llevarán estampilla de cinco centavos cada uno, y de lo expreso en el párrafo que sigue:

No causarán el impuesto del Timbre los documentos que use el Banco en su administración interior, ya sea que tengan las formas de mandatos u órdenes de la Dirección a los empleados, la de informes de éstos a la Dirección, la de cortes de caja, balances, estados de fondos, o cualquiera otra que no constituya obligación de pago de otro Banco o de tercera persona, los documentos que se cambien entre la Administración Central y las Sucursales y Agencias, siempre que no tengan por objeto crear derechos en favor de terceras personas extrañas al Establecimiento, incluyendo a los empleados de éste creando estén personalmente interesados en algún negocio".

Art. 10. El Banco tendrá libertad de exportar libre de los derechos impuestos, o que se impongan en lo sucesivo a la moneda de oro y plata, la cantidad que importen las utilidades correspondientes a las acciones suscritas en el extranjero, cada vez que se declare públicamente un dividendo; pero se pagarán los derechos de amonedación y ensaye, si la exportación se hace en plata u oro en pasta, mientras esté vigente la ley de 24 de Diciembre de 1871, o se expida otra que lo determine.

Art. 11. En el inesperado caso de guerra o trastorno interior, no podrán ser embargadas ni confiscadas las propiedades que legítimamente haya adquirido el Banco, ni sus capitales, acciones, bonos, depósitos en caja y en cartera, ni los efectos que tenga en sus almacenes: tampoco se le impondrá ninguna contribución extraordinaria, ni se exigirá servicio de ningún género a sus empleados y dependientes, y antes bien el Gobierno federal, en todo lo que sea posible,   —203→   le impartirá toda clase de auxilios, ya moral, ya efectivamente, para que en todo caso el Banco sea un establecimiento enteramente ajeno a la política y pueda inspirar al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades e intereses.

Art. 12. El Banco gozará, en los préstamos que hiciere los derechos que conceden los arts. 982 y 993 del Código de Comercio, promulgado en 20 de Abril de 1884, y los demás que otorgaren las leyes o códigos que se promulgaren.

Art. 13. El dinero, efectos y valores que el Banco tenga en poder de sus agentes y corresponsales, se considerarán en calidad de depósito confidencial, siempre que no se abonare al Banco por ellos ningún interés; y en caso de quiebra o concurso de dichos agentes y corresponsales, el Banco será pagado de las sumas que se le deban, y de los efectos y valores que no se encuentren existentes, con preferencia a todos los acreedores que no sean de dominio, hipotecarios o prendarios, pero prefiriendo en todo caso el fisco.

Art. 14. La concesión de 12 de Junio de 1883, modificada por el Contrato de 11 de Mayo de 1886 y por el presente, durarán treinta años, a contar desde esta fecha; y dichas concesiones y los Estatutos del Banco de Londres y México, que deberán ser formados y sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda antes de un mes de la fecha, constituirán la legislación conforme a la cual habrán de sujetarse en toda la República las operaciones y negocios que el Banco celebrare, así como con los que con él traten.

Hecho y firmado por duplicado, en la ciudad de México, a 21 de Agosto de 1889, llevando cada ejemplar las estampillas del Timbre que le corresponden.- M. Dublán.- Rúbrica.- Tomás Braniff.- Rúbrica.- Juan Llamedo.- Rúbrica.- Ignacio de la Torre y Mier.- Rúbrica».

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

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Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México a 21 de Agosto de 1889.- Porfirio Díaz.- Al Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublán.



Y lo comunico a vd. para sus efectos.

Libertad y Constitución. México, 21 de Agosto de 1889.- Dublán.- Al...




Estatutos del Banco de Londres y México


Capítulo I

Del Banco, su radicación y duración


Artículo 1.º

El Banco de Londres y México es una Sociedad anónima de responsabilidad limitada, establecida en la República de México, y la cual posee la concesión que otorgó el Poder Ejecutivo al Banco de Empleados en 12 de Junio de 1883, reformada en 11 de Mayo de 1886 y en 21 de Agosto del año actual.

Artículo 2.º

El Banco tiene su domicilio y radicación en esta capital, y puede establecer libremente agencias y sucursales en diversos   —205→   lugares de la República y del extranjero, según convenga a sus intereses.

Artículo 3.º

La Dirección del Banco establecida en México será la que podrá crear Sucursales y Agencias, y tener comisionistas o corresponsales en los puntos de la República que estime convenientemente, e igualmente podrá contratar con uno o más Bancos y Establecimientos financieros en el extranjero, los créditos, agencias, comisiones o correspondencias que le convengan.

Artículo 4.º

La Sociedad durará treinta años, que se cuentan desde el 21 de Agosto de este año, según la concesión de esa fecha, otorgada por el Poder Ejecutivo de la República. Al terminar ese período, la Compañía podrá pedir, si le conviniere, la prórroga de sus contratos de concesión.




Capítulo II

Del capital del Banco y de los accionistas


Artículo 5.º

El capital del Banco se fija por ahora en un millón y quinientos mil pesos, que se divide en mil quinientas acciones de a mil pesos cada una, y cuyo capital podrá ser aumentado de tiempo en tiempo, por acuerdo de la Junta general de accionistas y con la aprobación de la Secretaría de Hacienda.

Los actuales accionistas tienen derecho de preferencia para suscribir las nuevas acciones que se emitan, en proporción a su representación en acciones.

Deberán ejercitar este derecho en el término de veinte días, contados desde la última publicación del aviso de la emisión   —206→   en el «Diario Oficial» del Gobierno, entregando su valor en los términos que se establezcan para la suscrición del público, y pasado ese término, la Junta Directiva permitirá que el público suscriba las acciones que no hubieren sido tomadas por los accionistas.

Artículo 6.º

El importe de las nuevas acciones que se emitan se pagará en el domicilio del Banco en la ciudad de México, en moneda corriente de oro o plata del cuño mexicano, en las exhibiciones que decrete la Junta Directiva del Banco, y con el premio que fije a las acciones.

Artículo 7.º

La Junta Directiva fijará al hacer cada emisión las bases o condiciones de la misma, debiendo ser una de ellas, la de que el suscritor depositará cuando menos el diez por ciento del valor de las acciones en el momento de suscribirlas, y el cual perderá a beneficio del Banco, en el caso de que no entere el resto de ese valor en los plazos que se fijen en el prospecto de la emisión.

Artículo 8.º

Los títulos de las acciones, que se tomarán de libros talonarios, estarán numerados y suscritos por el Presidente y Vocales de la Junta Directiva y por el Gerente del Banco, y serán al portador.

Artículo 9.º

Estas acciones al portador se trasmiten por la simple tradición, y el Banco reconocerá como dueño de ellas al que las poseyere.

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Artículo 10

Al abrirse al público los registros de suscrición de acciones, por virtud del acuerdo y autorización de que habla el art. 5.º de este capítulo, se dará aviso a la Secretaría de Hacienda sobre los puntos siguientes:

I. Número de acciones cuya suscrición se solicite;

II. Lugares en que se reciba la suscrición;

III. Día en que se abrirán los registros y plazo durante el cual deberán estar abiertos;

IV. Número de acciones que tengan derecho preferente a la suscrición, y el tiempo señalado para ejercitarlo;

V. Cuotas y plazos para hacer las exhibiciones.

Artículo 11

Cada acción da derecho a una participación igual en las utilidades líquidas, en el capital del Banco y demás bienes de su activo, sin que pueda el accionista mezclarse en la administración del Establecimiento, ni pretender intervención alguna en él, y sólo podrá ejercitar los derechos que tenga por ese carácter, de conformidad con los presentes Estatutos.

Artículo 12

La sola posesión de una acción constituye de pleno derecho la adhesión absoluta e incondicional a estos Estatutos y a las resoluciones de la Junta general de accionistas, regularmente constituida.

Artículo 13

La responsabilidad del accionista se limita al valor nominal de su acción y a cubrir el importe de la misma que hubiere dejado de pagar, sin quedar obligado por los negocios y operaciones de la sociedad con sus otros bienes.

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Luego que el accionista haya pagado el importe total de la suscrición su responsabilidad personal cesará por completo.

En caso de enajenación las acciones pasan al que las adquiera, con todos sus derechos y obligaciones, cesando en consecuencia la responsabilidad del anterior poseedor.

Artículo 14

Los dividendos de las acciones se pagarán al que sea legítimo poseedor de ellas y no podrá retenerlos el Banco, sino mediante orden judicial.

Artículo 15

Las exhibiciones cuyo pago se demorare causarán a favor del Banco el interés mensual que fijará la Junta Directiva, a contar desde el día en que aquél debiera haberse verificado, sin necesidad de demanda judicial.

Artículo 16

La Junta Directiva podrá acordar la venta de las acciones, cuyas exhibiciones no se hubieren pagado a los quince días del plazo fijado para ese pago, debiendo publicarse los números de esas acciones en el «Diario Oficial» por espacio de ocho días; y después de este término podrá verificarse la venta en remate público en el mismo establecimiento ante el Interventor del Gobierno y el Gerente, o por medio de un corredor titulado de la plaza.

La venta o el remate se hará al mejor postor y por cuenta y riesgo del accionista atrasado, y se publicará en el «Diario Oficial» y en otro periódico de circulación.

Los títulos de las acciones así vendidas quedarán anulados de pleno derecho, y en su lugar se entregarán a los compradores nuevos títulos con los mismos números de aquéllos.

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Del precio que resulte de la venta se deducirán los gastos e intereses y el importe de la exhibición no pagada, y el sobrante, si lo hubiere, se entregará al antiguo accionista a cambio del título anulado.

Los accionistas del Banco tienen derecho preferente para adquirir esas acciones por el tanto, y bajo las otras condiciones de las mejores posturas que hicieren los licitadores que se presentasen.

Artículo 17

Cada acción es indivisible, y por consiguiente el Banco no reconoce a más de un propietario por cada una. Las que pertenecieren a una sociedad serán representadas por la persona que designen los interesados, y las que pertenezcan a un concurso o bienes pro indiviso, por quien tenga la representación legítima del concurso o de esos bienes.

Artículo 18

Los acreedores y herederos de un accionista no pueden, en ningún caso, pedir que se embarguen o intervengan los bienes del Banco, ni que se repartan o rematen, ni mezclarse de ninguna manera en la administración de la Sociedad, y menos que se liquide ésta, porque en ningún caso tendrán más derechos que los que correspondan a sus causantes.

Artículo 19

Si por extravío o destrucción de cualquier título de acciones se solicitare la expedición de un duplicado, deberá el solicitante obtener, con audiencia del Banco, declaración judicial en que se dé por nulo dicho título, y el Banco expedirá a costa del interesado uno nuevo, expresando en él la circunstancia de ser duplicado.



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Capítulo III

De las operaciones del Banco


Artículo 20

El Banco puede emitir billetes pagaderos al portador y a la vista, hasta por el duplo de la suma que tenga en caja en moneda efectiva de oro y plata, o en barras de metales preciosos.

Los billetes serán de 5, 10, 20, 50, 100, 500 y 1.000 pesos, pagaderos en numerario a su presentación en las oficinas del Banco y de curso voluntario para el público, e irán firmados por el Gerente y el Cajero del mismo Banco y el Interventor nombrado por el Gobierno. Llevarán una estampilla del mismo valor estipulado para los billetes del Banco Nacional en la concesión aprobada por la ley de 16 de Noviembre de 1881.

Artículo 21

El Banco sólo tendrá obligación de pagar en su despacho central de México los billetes que hubiere emitido para circular en esta plaza, y deberá pagar en cada sucursal que establezca en los demás lugares de la República los billetes que le hubiere remitido para su circulación en cada Estado, con la contraseña especial que ha de indicar esta circunstancia.

Artículo 22

El Banco podrá ejecutar las operaciones de que trata el artículo 14 de la concesión de 12 de Junio de 1883, reformada en 11 de Mayo de 1886 y en 21 de Agosto del año actual, según convenga a sus intereses, y las demás operaciones   —211→   bancarias propias de un Banco de descuento, depósito, emisión y circulación.

Artículo 23

El Banco podrá establecer almacenes generales para recibir efectos en depósito, ya sea con objeto de guardarlos a disposición de sus dueños o deponentes, ya sea con el de practicar operaciones de préstamo en dinero efectivo con garantía o prenda de esos efectos, exceptuando únicamente las materias explosivas, inflamables, insalubres o averiadas, y las que de algún modo puedan dañar a las demás.

Artículo 24

El interesado deberá dirigir al Banco la solicitud por escrito para hacer la entrega de los efectos, haciendo la expresa clasificación de ellos, y sometiéndose a las diversas condiciones establecidas por estos Estatutos.

Artículo 25

Al verificarse el depósito, el Banco tiene el derecho de hacer abrir todos los bultos que contengan los efectos para cerciorarse de su estado y condiciones, y tomar muestras para comprobar su identidad. Cuando no se practicare esta operación el Banco no será responsable de la naturaleza, calidad y estado de los efectos, sino solamente del estado exterior y aparente de los bultos que reciba. Estas circunstancias se harán constar en el Certificado de Depósito que emita.

Artículo 26

El Banco no responderá por el peso de los bultos, sino cuando hayan sido pesados al ser depositados, lo que se hará constar en el Certificado de Depósito, y en ningún caso es responsable de las diferencias de peso, calidad y estado   —212→   de los efectos que provengan de la naturaleza y condición de ellos.

Tampoco responderá de los deterioros que puedan sufrir los bultos y los efectos fuera de las puertas de sus almacenes.

Artículo 27

El Banco se encargará de las operaciones relativas a la recepción, mantenimiento, custodia y entrega de las mercancías en sus almacenes.

Estas operaciones consistirán, a la entrada, en hacer constar el estado aparente o real de los bultos e instalarlos en el lugar conveniente, y a la salida ponerlos fuera del almacén.

Artículo 28

El Banco responde de la guarda y conservación de los bultos de efectos que haya recibido en sus almacenes, salvo las averías, pérdidas o mermas provenientes de la naturaleza y condiciones de los mismos, o de casos fortuitos o de fuerza mayor, o por defectos del embalaje de los bultos.

Artículo 29

El Banco llevará un libro en que asentará la entrada y salida de las mercancías depositadas, expresando el nombre del propietario o deponente, y las demás circunstancias que se hubieren expresado en el Certificado de Depósito que se expedirá a su recibo.

Artículo 30

El Banco tiene derecho de fijar de tiempo en tiempo las tarifas de lo que ha de cobrar por almacenaje, conservación, venta de los efectos, y en general por todos los servicios que preste a favor del dueño de ellos. En caso de que aumente dichas tarifas, no podrán comenzar a regir sino un mes después   —213→   de publicadas. En caso de rebaja, podrán comenzar a regir desde luego.

Artículo 31

Al recibir el Banco en depósito los efectos que se le entreguen, expedirá dos documentos que se denominarán respectivamente:

CERTIFICADO DE DEPÓSITO y
BONO DE PRENDA,
haciendo constar en ambos títulos el nombre, la profesión y el domicilio del deponente; la especie, marca, naturaleza, medida y peso bruto de las mercancías depositadas y las demás circunstancias necesarias para comprobar su identidad y determinar su valor, expresándose si el Banco usó al recibirlas el derecho que establece el art. 25 y también el nombre del corredor o perito que haya hecho el avalúo.

Artículo 32

El Certificado de Depósito servirá como título para la venta de los efectos, trasfiriendo el endoso a favor de su adquirente, la propiedad de ellos, así como la obligación de satisfacer los gastos correspondientes y amortizar el importe del Bono de Prenda que se haya negociado con la garantía de los efectos mencionados en ese Certificado de Depósito.

Artículo 33

El Bono de Prenda es el título de contrato de préstamo de dinero efectivo con garantía de las mercancías depositadas en los almacenes del Banco, conforme a la relación expresada en el Certificado de Depósito relativo, y con el cual habrá de relacionarse dicho Bono de Prenda.

Artículo 34

El contrato de préstamo prendario se perfeccionará por   —214→   el endoso del Bono de Prenda, confiriendo al tomador prestamista todos los derechos y privilegios de un crédito prendario, siempre que el tomador ocurra al Banco para hacer constar en el Registro del mismo la fecha del endoso, el monto íntegro de la deuda por capital e intereses, la fecha del vencimiento, el nombre, la profesión y el domicilio del acreedor, anotando en el mismo Bono de Prenda la razón del Registro, sin cuya circunstancia no tendrá ese documento valor ni fuerza alguna.

Cuando el Certificado y el Bono se endosen juntos, bastará hacer constar la fecha del endoso.

Artículo 35

Los Certificados de Depósito y los Bonos de Prenda son susceptibles de ser negociados y endosados sucesivamente, asentando el endoso en los mismos documentos, cuyos endosos deberán contener los requisitos que previene el Código de Comercio para los endosos de las letras de cambio.

Dichos endosos pueden hacerse no sólo a título de venta, sino también a título de mandato, de comisión, de donación o de cualquier otro autorizado por las leyes.

Artículo 36

El Banco podrá hacer préstamos por medio de los Bonos de Prenda, extendidos a su favor con plazo que no exceda de seis meses, sin que por esto contraiga la obligación de hacer anticipos más que por los gastos indispensables, según la clase de los efectos depositados de que trata la fracción I del art. 43. El Banco gozará, además, en estos préstamos que hiciere, los derechos que le otorga el art. 12 de la concesión de 21 de Agosto del año actual.

Artículo 37

El Banco deberá tener libros talonarios para la emisión   —215→   de los Certificados de Depósito y de los Bonos de Prenda, debiendo hacer constar en el talón las mismas circunstancias que se declaren en esos títulos.

Artículo 38

Los Certificados de Depósito y los Bonos de Prenda serán firmados por el Gerente del Banco o de las sucursales y por el encargado de los almacenes; y el depósito de las mercancías no se podrá comprobar de otro modo que con la presentación de dicho Certificado.

Artículo 39

El Banco no permitirá que se extraigan de sus almacenes los efectos que hubiere recibido, ni los entregará a persona alguna, sin que se le haya hecho el pago de todos los gastos y derechos de que trata el art. 43, y estén cancelados y haya recogido el Certificado de Depósito y el Bono de Prenda que se hubieren otorgado sobre esos efectos.

El que sea tenedor legítimo del primero de esos títulos habrá de firmar en él la declaración de que ha recibido a su satisfacción los efectos a que se contrae el mismo documento; y el tenedor del segundo deberá firmar en el mismo la constancia de que se le ha pagado íntegramente el capital y los intereses del préstamo a que se refiere, entregándose ese título a la persona que hubiere recogido los efectos y devuelto el Certificado de Depósito.

Artículo 40

El propietario de los efectos puede realizar la venta de ellos, o recogerlos del poder del Banco, aun antes del vencimiento del Bono de Prenda, siempre que entregue al mismo tiempo en dinero efectivo y a satisfacción del Banco, el valor del préstamo con los intereses computados hasta el vencimiento   —216→   fijado en dicho Bono, y los gastos de comisión, depósito y demás que se hubieren causado.

Puede también el mismo propietario retirar en los términos y bajo las condiciones de este artículo, una parte de los efectos depositados en los almacenes del Banco, si para ello diere su consentimiento el tenedor del Bono de Prenda, y entonces se hará constar esa operación en el Certificado de Depósito y en el dicho Bono.

Si ambos títulos han sido endosados a una misma persona, ésta podrá retirar los efectos de los almacenes del Banco, satisfaciendo previamente la comisión y gastos del depósito y los demás que se hubieren ocasionado.

Artículo 41

El tenedor del Certificado de Depósito, que lo sea a la vez del Bono de Prenda, puede pedir al Banco que sean fraccionados en varios lotes los efectos depositados; y los títulos primeramente expedidos, que el Bancos recogerá, serán reemplazados por otros correspondientes a los lotes formados y podrá también dicho tenedor retirar una parte de los efectos depositados y dejar en depósito la restante, expidiéndose respecto de ésta el Certificado de Depósito y el Bono de Prenda correspondientes.

Artículo 42

El endosante o el cesionario del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda pueden pedir al Banco que tome razón en sus Registros del segundo y de los subsecuentes endosos, aunque esto no es necesario para la validez de la operación.

Artículo 43

Tienen privilegio para ser pagados con el valor de los   —217→   efectos depositados, los créditos que se enumeran en el orden siguiente:

I. Los gastos de almacenaje, las comisiones debidas al Banco, los de conservación y embalaje de las mercancías y demás que se hubieren causado.

II. Los derechos e impuestos no pagados y causados por las mercancías, si algunos se debieren.

III. El crédito por capital e intereses que se hubiere hecho constar en el Bono de Prenda.

Para cerciorarse el tenedor de este título de la cantidad en que esos gastos y derechos hubieren reducido el valor disponible de los efectos puede, en todo tiempo, requerir al Banco para que le dé la liquidación de ellos, la que será adherida al Bono de Prenda.

Artículo 44

El tenedor del Bono de Prenda que no hubiere recibido el importe del capital e intereses a su vencimiento deberá formalizar el protesto por falta de pago, observándose los requisitos que el Código de Comercio establece para el protesto de las letras de cambio, y entonces dicho tenedor conservará sus derechos contra los anteriores endosantes para ser pagado de la diferencia que resulte entre el producto de la realización de los efectos, hecha deducción de los gastos y derechos de que tratan las fracciones I y II del artículo anterior, y el monto de su crédito.

Artículo 45

El tenedor del Certificado de Depósito sin el Bono de Prenda puede, aun antes del vencimiento de éste, pagar el crédito que representa, ya sea de acuerdo con el acreedor, si le es conocido, o sin su conocimiento, dejando en depósito en el Banco el capital que el Bono representa y los intereses hasta   —218→   dicho vencimiento, y pagando los gastos y derechos de que tratan las fracciones I y II del art. 43 y la comisión de caja; y estos pagos libertan la mercancía.

El portador del Bono de Prenda puede, en el caso dicho, ocurrir en cualquier tiempo, antes de ese vencimiento, a recoger la suma depositada, deduciendo los intereses no corridos hasta entonces y devolviendo el Bono de Prenda. La diferencia que resulte después de deducidos los gastos de depósito será entregada al deudor.

Si el Banco hubiere hecho la operación del préstamo sobre el Bono de Prenda, quedará colocado en las mismas condiciones de este artículo como acreedor de dicho préstamo.

Artículo 46

En el caso de que no sea pagado el Bono de Prenda a su vencimiento y una vez verificado el protesto, el tenedor de él deberá solicitar del Banco por escrito y en el término de ocho días contados desde ese vencimiento, la venta de los efectos, la que se verificará por el Banco con presencia del Interventor del Gobierno, en el despacho del mismo Establecimiento, anunciándose con quince días de anticipación por medio de avisos que se fijarán en la entrada del Banco y en los almacenes, y se publicarán en el «Diario Oficial» y en otro periódico.

Se levantará la acta del remate, que suscribirán el interventor del Gobierno y el Gerente del Banco, haciendo constar el nombre del rematador, naturaleza, marca, medida y peso de los efectos, número del Bono de Prenda, el precio, el que siempre habrá de pagarse de contado, y las demás condiciones de la venta.

Artículo 47

El Banco deberá exponer en sus almacenes desde el anuncio del remate, las mercancías destinadas a la venta de que   —219→   trata el artículo anterior y permitir que sean examinadas por los que se interesen en su adquisición.

Artículo 48

La venta de que habla el art. 46 puede hacerse sin necesidad de remate público, por medio de un corredor de la plaza que nombrará el Banco con aprobación del Interventor del Gobierno, cuando así se hubiere estipulado en el Certificado de Depósito o en el Bono de Prenda, o porque lo solicitare por escrito el tenedor del primer documento dentro de ocho días de vencido el segundo de esos títulos.

El Corredor producirá al Banco la cuenta de venta, la que tiene derecho a examinar el tenedor del Certificado de Depósito; y sobre su producto se harán las liquidaciones y pagos en el orden y términos que establece el art. 43.

El Banco no entregará los efectos vendidos, sino después de producida por el Corredor la cuenta de venta y de pagado íntegramente su importe al contado, a no ser que con consentimiento del portador del Bono de Prenda, dado por escrito, se haga la venta a plazo y con las garantías de pago que a satisfacción de dicho tenedor dé el comprador.

Artículo 49

El deudor del Bono de Prenda que hubiere satisfecho el crédito a su vencimiento y que hubiere endosado a otro el Certificado de Depósito, tendrá con respecto a éste y a los endosantes anteriores del Certificado de Depósito, los derechos expresados en los arts. 34 y siguientes.

Artículo 50

Quedará a disposición del tenedor del Certificado de Depósito y en poder del Banco, quien cargará la comisión de caja acostumbrada en la plaza, el excedente del precio de la   —220→   venta que hubiere después de cubiertos los gastos y el capital e intereses de que trata el art. 43.

Artículo 51

Las mercancías depositadas en los almacenes del Banco podrán ser aseguradas por éste, si así lo desearen los dueños o deponentes, siendo a cargo de éstos los gastos y costos del seguro, o bien dichos interesados podrán contratar directamente el seguro con quien les convenga.

Artículo 52

Los tenedores del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda tendrán sobre el valor del seguro los mismos derechos que tendrían sobre las mercancías aseguradas.

Artículo 53

El portador del Bono de Prenda no podrá ejercitar sus derechos contra el deudor y los endosantes anteriores, sino después de haber hecho vender las mercancías en los términos establecidos en el art. 46, y perderá sus recursos contra dicho deudor y endosantes, si no ha requerido la venta de los efectos en el término fijado en ese art. 46.

Artículo 54

El dueño de las mercancías, tenedor del Certificado de Depósito y los endosantes anteriores del Bono de Prenda pueden estipular un plazo mayor del fijado en el art. 46 para la venta de dichas mercancías, sea al otorgarse el segundo de los títulos referidos, o después que ha sido puesto en circulación.

Artículo 55

En caso de pérdida del Certificado de Depósito o del Bono   —221→   de Prenda puede pedir el tenedor el duplicado, mediante orden judicial, con audiencia del Banco y previa canción, que deberá otorgar el interesado a satisfacción de éste, para la seguridad completa de los responsables y previa declaración de la autoridad judicial de quedar anulados y sin efecto alguno los títulos extraviados, todo lo que se publicará por tres veces en el «Diario Oficial» y en otro periódico.

Artículo 56

El Banco podrá adquirir bienes inmuebles para establecer sus oficinas y almacenes de depósito de efectos en esta capital y en los demás lugares de la República que le convenga.

Artículo 57

El Banco remitirá cada mes a la Secretaría de Hacienda una balanza visada por el Interventor del Gobierno, que manifieste el estado general del activo y del pasivo del Establecimiento.




Capítulo IV

De la Administración del Banco


Artículo 58

El Banco será regido por una Junta Directiva compuesta de tres miembros nombrados por la Asamblea general de accionistas a mayoría absoluta de los votos presentes, y se renovará cada año por terceras partes, designando la suerte los Directores que hayan de cesar en su encargo el primero y el segundo año.

Por cada Director propietario nombrará un suplente la misma Asamblea general de accionistas.

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Tanto los Directores propietarios como los suplentes podrán ser reelectos, desempeñarán sus funciones personalmente, y no por medio de apoderados o comisionados y deberán poseer cuando menos cinco acciones para que entren a desempeñar su encargo, las que depositarán previamente en las cajas del Banco, hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del tiempo de su administración.

Artículo 59

No podrán ser miembros de la Junta Directiva:

I. Los que no tengan capacidad legal para obligarse.

II. Los que hayan hecho suspensión de pagos, hasta que fueren rehabilitados.

III. Los que hubieren sido condenados a pena corporal.

IV. Los que tengan pleito pendiente con el Banco.

Artículo 60

Las resoluciones de la Junta Directiva se tomarán a mayoría de votos de los Vocales presentes.

Artículo 61

La Junta Directiva nombrará de su seno un Presidente y un Vicepresidente, los que en sus respectivos casos deberán suscribir las actas de la Junta, que se asentarán en un libro especial.

El Gerente tendrá voz informativa en las sesiones de la Junta.

Artículo 62

Los miembros de la Junta Directiva no contraen ninguna responsabilidad personal por el desempeño fiel de sus funciones, y sólo responden a la Sociedad de la fiel ejecución de su encargo con arreglo a la ley de concesión y a estos Estatutos.

  —223→  

Artículo 63

Cada miembro de la Junta Directiva percibirá por total honorario la suma de mil pesos anuales.

Artículo 64

La Junta Directiva se reunirá cuando menos una vez cada semana, y también cuando la cite el Presidente o el Gerente, para tratar los asuntos que le competen.

Se asentarán en el libro respectivo las actas de sus sesiones, que firmarán el Presidente y el Secretario, el cual será nombrado por la Junta Directiva.

Artículo 65

La Junta Directiva tiene amplios poderes para el manejo de los negocios del Banco en los términos de sus concesiones y de estos Estatutos, teniendo además las facultades siguientes:

I. Nombrar el Gerente del Banco, fijar su retribución y conferirle todas las facultades y atribuciones que tenga la misma Junta, siempre que esto sea ratificado por la general de accionistas.

II. Nombrar los empleados y agentes del Banco y de sus sucursales, destituirlos y sustituirlos por otros.

III. Crear y suprimir Sucursales y Agencias en los lugares de la República y del Extranjero.

IV. Aprobar los balances mensuales que se deben remitir a la Secretaría de Hacienda.

V. Convocar las Juntas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas, presentándoles anualmente una Memoria del estado de los negocios del Banco y de las medidas que crea convenientes para la mejor marcha de la Sociedad.

VI. Vigilar los negocios y operaciones del Banco, cuidando   —224→   de que los fondos se inviertan en los términos que fijan las concesiones y estos Estatutos.

VII. Determinar en cada caso el número de acciones que debe emitir el Banco y la prima que hayan de tener, conforme al acuerdo de la Junta general de accionistas y de lo dispuesto en el art. 4.º de la concesión y de los relativos de estos Estatutos.

VIII. Celebrar la compra de muebles e inmuebles para establecer las oficinas y almacenes del Banco y acordar los demás gastos de la Sociedad.

IX. Nombrar de su seno comisiones de vigilancia y para desempeñar determinados trabajos y para vigilar el orden y regularidad de la contabilidad y demás operaciones del Banco, pudiendo delegar en ellas sus poderes y facultades en todo o en parte.

X. Resolver respecto de las consultas que le haga el Gerente sobre préstamos, descuentos, créditos en cuenta corriente, giros, depósitos y demás negocios con corporaciones, sociedades y particulares, oyendo al Gerente en cada caso.

XI. Facultar al Gerente para someter a arbitraje y para transigir las cuestiones que ocurran con particulares o sociedades.

XII. Administrar el Banco en todo género de negocios y contratos y ejercer las más amplias facultades en todo lo que concierna a los asuntos del mismo, sujetándose a los contratos de concesión y a estos Estatutos.

Artículo 66

El nombramiento del Director Gerente que haga la Junta Directiva se someterá a la aprobación de la general de accionistas, pudiendo la misma Junta Directiva determinar el empleado que deba sustituirle en sus faltas temporales y ausencias, y en las absolutas mientras se nombra nuevo Gerente.

  —225→  

Artículo 67

El Gerente, y llegado el caso sus suplentes, entrarán a ejercer sus funciones luego que sean nombrados por la Junta Directiva, a reserva de que sean ratificados sus nombramientos por la primera Junta general de accionistas.

Artículo 68

Las facultades y obligaciones del Gerente son:

I. Ejecutar las resoluciones de la Junta Directiva.

II. Llevar la firma del Banco en todos sus negocios y en la correspondencia.

III. Hacer cobros y pagos, efectuar los contratos y operaciones del Banco con sujeción a las leyes de concesión y estos Estatutos, recabando la aprobación de la Junta Directiva en los que le someta el mismo Gerente.

IV. Representar al Banco judicial y extrajudicialmente, pudiendo demandar y responder en juicio y nombrar apoderados generales y especiales.

V. Proponer los empleados que sean necesarios para el buen servicio de Banco, vigilar la conducta de los mismos y pudiendo separar desde luego los que resulten ineptos para el servicio, o cometan faltas graves.

VI. Formar la Memoria anual de las operaciones y estado del Banco para que, aprobada por la Junta Directiva, se someta a la general de accionistas.




Capítulo V

De las Juntas generales


Artículo 69

La Asamblea general representa a la totalidad de los accionistas y podrán concurrir a ella los que representen una o   —226→   más acciones, por sí o por apoderado que sea también accionista, y sus resoluciones obligan a todos los accionistas aun ausentes o disentientes.

Artículo 70

Para tener derecho de asistir a las Juntas generales, los accionistas deberán depositar en el Banco, ocho días cuando menos, anteriores a la fecha en que hayan de verificarse, los títulos de sus acciones, recibiendo una tarjeta de entrada que expresará el nombre del accionista, el número de las acciones depositadas y el de los votos que le correspondan.

Artículo 71

Las Juntas generales ordinarias se celebrarán dentro de los primeros seis meses de cada año, en la fecha que fije la Junta Directiva, y la convocatoria se publicará en el «Diario Oficial» del Gobierno de México y en otro periódico de bastante circulación, veinte días cuando menos, antes de la fecha en que la Junta haya de celebrarse.

Artículo 72

Las Juntas generales ordinarias tienen por objeto:

I. El examen y la aprobación de las cuentas relativas a las operaciones del año anterior.

II. Hacer el nombramiento de las personas que deben formar la Junta Directiva en sustitución de las que hayan terminado el período de su encargo.

III. Resolver definitivamente cualquier asunto que le fuere sometido, con arreglo a estos Estatutos, con inclusión de los reservados a las Juntas extraordinarias.

IV. Ampliar, si fuere necesario, las facultades de la Junta Directiva para los casos no previstos en estos Estatutos.

V. Ratificar el nombramiento del Gerente y de su sustituto   —227→   o suplente que hubiese hecho la Junta Directiva, después de la Junta general anterior.

VI. Nombrar dos Comisarios propietarios y dos suplentes, que serán precisamente accionistas, y que se encargarán de examinar los libros, balances, documentos y operaciones del Banco, correspondientes al año de su nombramiento, quienes deberán informar sobre ellos a la siguiente Junta general ordinaria. Dichos Comisarios deberán poseer cuando menos cinco acciones del Banco cada uno y que depositarán en las cajas de éste, para garantizar el fiel cumplimiento de su encargo.

VII. Ocuparse de los demás asuntos que, conforme a estos Estatutos, deban someterse a su resolución.

Artículo 73

Habrá Junta general extraordinaria siempre que lo acuerde la Junta Directiva, o la pidan accionistas que representen la tercera parte de las acciones emitidas, fijando los asuntos de que haya de ocuparse y que se determinarán también en la convocatoria que se expidiere.

Artículo 74

Las Juntas generales ordinarias y extraordinarias no podrán ocuparse de otros asuntos, más que de los expresados en la convocatoria.

Artículo 75

Los accionistas que quieran presentar a la Junta general alguna proposición, la entregarán a la Junta Directiva ocho días antes del en que haya que celebrarse la Junta, para que se inscriba en la orden del día, que se distribuirá al comenzar la sesión.

  —228→  

Artículo 76

Las Juntas generales extraordinarias podrán ocuparse de los asuntos siguientes:

I. Hacer a estos Estatutos las adiciones y modificaciones que estime convenientes.

II. Decretar el aumento del capital social o su disminución.

III. Ampliar las operaciones del Banco.

IV. Aumentar el tiempo de la duración del mismo, solicitando la prórroga de sus concesiones.

V. Acordar la disolución anticipada de la sociedad.

VI. La fusión con otra u otras sociedades.

VII. Ocuparse de los demás asuntos que afecten a la Sociedad y le fueren sometidos por la Junta Directiva, por sí o a moción de los accionistas, conforme a lo dispuesto en el artículo 73.

Artículo 77

Las resoluciones de las Juntas generales se tomarán a mayoría de votos de los presentes, computándose un voto por cada acción.

Para los asuntos de que tratan las fracciones I, II, III y V del art. 76, se necesita la votación unánime de la mitad y una más de las acciones emitidas y circulantes; y para el asunto de que trata la fracción VI de este artículo, se exigirá la votación unánime de las tres cuartas partes de las acciones emitidas y circulantes.

Artículo 78

Para que se declaren legítimamente instaladas las Juntas generales, deberán estar presentes accionistas que representen la mitad y una más de las acciones emitidas.

Si el día señalado no estuviere presente ese número, se repetirá la convocatoria para quince días después; y para que   —229→   la Junta se celebre entonces, habrán de estar presentes accionistas que representen cuando menos la tercera parte de las acciones emitidas, siendo válidos y obligatorios los acuerdos que tomare la mayor de los presentes, con excepción de los asuntos a que se contraen fracciones I, II, III, V y VI del art. 76, para los cuales se necesitará el número de votos que determina el art. 77.

Artículo 79

Las votaciones de las Juntas generales serán siempre nominales.

Artículo 80

Las Juntas generales serán presididas por el Presidente o Vicepresidente del Banco y funcionará de Secretario el Gerente, y serán escrutadores dos accionistas presentes que tengan mayor número de acciones.

Artículo 81

De las Juntas generales se levantarán las actas que se asentarán en un libro especial y suscribirán el Presidente o Vicepresidente, los escrutadores y el Secretario, y se formarán, como comprobantes de la misma, el registro de las personas que hubieren asistido y que deberán firmar al entrar a la Junta y los documentos relativos a la convocatoria de la Junta.




Capítulo VI

Del Interventor del Gobierno


Artículo 82

El Interventor del Gobierno ejercerá las atribuciones que le concede la concesión, cuidando especialmente de que se   —230→   cumplan las prescripciones relativas a la emisión de billetes, y podrá en todo tiempo examinar el estado de la caja del Banco, para cerciorarse de que se halla en la relación que establece la concesión con la emisión de billetes.

Artículo 83

El Interventor tiene la obligación de guardar el más riguroso secreto respecto a lo que supiere sobre las operaciones y negocios del Banco, y no podrá nunca, ni por medio alguno, mezclarse ni tomar participio en la administración del Banco.

Artículo 84

En caso de que crea infringido el contrato de concesión, o estos Estatutos, dirigirá la conveniente reclamación a la Junta Directiva, y si ésta no la atendiere, dará cuenta a la Secretaría de Hacienda, la que se entenderá directamente con la Junta Directiva.

Cualquiera litigio o diferencia que ocurriere entre el Gobierno y el Banco, podrá dirimirse o arreglarse entre la Secretaría de Hacienda y la Junta Directiva. Si esto no se lograre, la diferencia o litigio se someterá a los Tribunales mexicanos competentes.




Capítulo VII

De las cuentas, de la distribución de utilidades y del fondo de reserva


Artículo 85

El 31 de Diciembre de cada año se formará un estado completo del activo y pasivo del Banco, y un inventario general   —231→   de todos los valores que le pertenezcan, el cual, con la balanza y la cuenta de ganancias, se pondrá a disposición de los Comisarios nombrados en la última Junta general ordinaria, y éstos, con el informe relativo, presentarán dichos documentos a la Junta general de accionistas para su examen y aprobación.

Artículo 86

Las utilidades líquidas, después de deducidos todos los gastos y el pasivo del Banco, se distribuirán de la manera siguiente:

I. Se separará el 5 por ciento para la formación del fondo de reserva.

II. El resto que quedare se distribuirá a los accionistas, conforme al número de acciones que representen.

Artículo 87

El fondo de reserva se destinará a hacer frente a las necesidades imprevistas del Banco, y cuando las utilidades no alcanzaren para distribuir el 6 por ciento a los accionistas, se completará tomando la cantidad necesaria de ese fondo.

Artículo 88

Después del 31 de Diciembre de cada año, la Junta Directiva podrá, con vista del balance general del Banco, acordar un anticipo a los accionistas a cuenta del dividendo que haya de repartirse por utilidades.

Artículo 89

Cuando el fondo de reserva llegare a la quinta parte del capital exhibido, dejará de separarse el 5 por ciento de que trata la fracción I del art. 86, o bien se disminuirá en la proporción que determine la Junta general de accionistas a   —232→   propuesta de la Directiva. Si el fondo de reserva disminuyere de la quinta parte expresada, volverá a separarse el 5 por ciento de las utilidades con el objeto de completarlo.




Capítulo VIII

De la liquidación de la Sociedad


Artículo 90

A moción de la Junta Directiva, resolverá la general de accionistas cuando vaya a terminar el tiempo fijado en la concesión, si ha de solicitar del Gobierno la prórroga de ésta, o si es de procederse a la disolución y liquidación de la Sociedad.

Artículo 91

En caso de perderse la mitad del capital social, la Junta general resolverá si ha lugar a proceder a la disolución anticipada de la Sociedad.

Artículo 92

En los casos en que conforme a los artículos anteriores haya de ponerse al Banco en liquidación, la Junta general fijará la manera de practicarla y nombrará dos liquidadores de entre los accionistas, fijándoles el término y las bases que estime convenientes.

Artículo 93

El nombramiento de los liquidadores pone fin a los poderes de la Junta Directiva y del Gerente, los cuales serán ejercidos por aquéllos en lo concerniente a los negocios y contratos celebrados con anterioridad, sin que puedan hacer nuevas operaciones; pero los poderes de la Junta general   —233→   de accionistas continuarán durante la liquidación, y tendrá especialmente derecho de aprobar o rechazar las cuentas de los liquidadores.




Capítulo IX

De las reclamaciones


Artículo 94

Ningún accionista tiene derecho de dirigir reclamaciones o demandas a la Junta Directiva, o a alguno de sus miembros, por lo que se relacione con el interés de la Sociedad, sino que será necesario para esto que preceda la resolución de la Junta general de accionistas, para que deduzcan a nombre de ella por la persona o personas que nombre de entre los accionistas.




Capítulo X

Disposiciones generales


Artículo 95

Estos Estatutos se someterán a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, y comenzarán a regir tan luego como los haya aprobado y se someterán también a la aprobación de la misma Secretaría, todos los cambios, reformas o adiciones que por acuerdo de la Junta general de accionistas se hicieren a los mismos Estatutos.

México, Septiembre 18 de 1889.- Tho.s Braniff.

  —234→  

Banco de Londres y México.- Se impuso a este Banco, por el art. 14 de la concesión reformada en 21 de Agosto último, la obligación de formar y someter sus Estatutos antes de un mes de esa fecha, a la aprobación de esa Secretaría de Hacienda que vd. tan acertadamente desempeña.

Me honro en cumplir este deber, remitiendo a la misma Secretaría los citados Estatutos, que aprobados primero por la Junta Directiva del Banco, lo fueron después por la general de accionistas, lo que justifico con la copia del acta respectiva anega a la comunicación.

Suplico a vd., señor Secretario, se sirva tomar en consideración los expresados Estatutos y sancionarlos con su justificada aprobación, por lo cual será deudor a vd. este establecimiento de una nueva prueba del ilustrado y patriótico apoyo que le dispensa.

Sírvase vd. aceptar, señor Secretario, el testimonio sincero de mi respeto y estimación.

México, Septiembre 18 de 1889.- Tho.s Braniff.- Al señor Secretario de Hacienda y Crédito público.

* * *

[Resolución que aprobó los Estatutos anteriores]

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público.- México.- Sección 6.ª.- Núm. 993.- El Presidente de la República se ha servido aprobar los Estatutos del Banco de Londres y México, formados por su Junta Directiva, discutidos y aceptados por la General de sus accionistas, y presentados a esta Secretaría en cumplimiento de lo estipulado en el art. 14 del Contrato de modificaciones a su concesión, fecha 21 de Agosto último.

Comunícolo a vd. como resultado de su oficio relativo de   —235→   18 del actual, devolviéndole adjunto un ejemplar de dichos Estatutos, legalizado en cada una de sus fojas con el sello de esta Secretaría, y cuyo duplicado queda anexo al expediente respectivo.

Libertad y Constitución. México, Septiembre 24 de 1889.- Dublán.- Al Presidente de la Junta Directiva del Banco de Londres y México.- Presente.







  —[236]→     —[237]→  

ArribaAbajoNúmero 2. Banco de Fomento (antes del Monte de Piedad)


Copia en lo conducente del acta de 6 de septiembre de 1879

«Sin discusión alguna fue aprobada la iniciativa del Sr. Curiel por unanimidad de los señores presentes en los términos que siguen: -Con el objeto de que el Nacional Monte de Piedad pueda ampliar y facilitar las operaciones establecidas por el Estatuto y por los acuerdos vigentes, la Junta Superior autoriza a la Dirección para que expida impresos los certificados que el Establecimiento otorga en la actualidad como justificantes que recibe, los cuales serán reembolsables a la vista, al portador y en la ciudad de México; y para que emita una serie de estos documentos que representan una cantidad igual al capital efectivo del Monte de Piedad. -La emisión de certificados se hará en la forma y términos que reglamente la Junta Directiva a propuesta de la   —238→   Gubernativa. -En seguida el Sr. Pankhurst dijo: que como Presidente de la Junta iba a dar un trámite que justificaría brevemente: que los acuerdos vigentes sobre descuento de libranzas y creación de una caja de depósitos de objetos preciosos, no se hallaban invalidados por la reprobación del dictamen, pues la reprobación había venido únicamente sobre el punto de la emisión de certificados de depósito y de ninguna manera sobre los otros acuerdos, cuya vigencia había sido reconocida y cuya ratificación había hecho la Junta en su sesión del día 2: que en consecuencia acordaba lo siguiente: La Junta Gubernativa iniciará a la Superior, un reglamento para ejecutar las operaciones de descuento de libranzas y de depósitos de objetos preciosos en conformidad con las prescripciones de los Estatutos y con los acuerdos vigentes sobre el particular. -Este acuerdo fue ratificado por todos los señores vocales, con lo que concluyó la sesión, etc.».






Copia del Reglamento aprobado por la Junta Superior en su sesión de 1.º de octubre de 1879

REGLAMENTO para la emisión de certificados al portador, descuento de libranzas y depósitos de objetos preciosos


Sección I

Certificados al portador


«Art. 1.º El Nacional Monte de Piedad expedirá impresos los certificados que en la actualidad otorga como justificantes de los depósitos confidenciales que recibe, los cuales serán reembolsables a la vista, al portador y en la ciudad de México, pudiendo emitir una serie de estos documentos que represente un valor igual a su capital efectivo.

  —239→  

Art. 2.º El Monte de Piedad garantiza con su capital mueble e inmueble, el reembolso de los depósitos y admitirá a la par los certificados que los acrediten en todos los pagos que se le hagan.

Art. 3.º Los certificados se autorizan por series que representen un valor de veinte mil pesos, marcándolos con un sello de líneas movibles y que abrace los talones respectivos al tiempo de expedirse aquellos por la primera vez. La circulación se hará en las proporciones que exija la demanda, determinando la Junta Gubernativa tanto esta proporción como la cantidad de certificados de cada especie que se haya de imprimir.

Art. 4.º Los certificados se redactarán en la forma siguiente:

"Nacional Monte de Piedad.- Depósito confidencial. Número (aquí el número progresivo).- Serie.- (aquí la letra).- Quedan en la Tesorería de este Establecimiento (aquí la cantidad) pesos fuertes, reembolsables a la vista; al portador en esta Ciudad.- México (hueco para el número del día) de (hueco para el nombre del mes) de 188 (hueco para la unidad).- Director.- Contador.- Tesorero (abajo las firmas de los empleados respectivos).- En los talones se consignará el número progresivo y la letra de la serie, el valor del certificado, la fecha de expedición y amortización, y la contraseña del sello que ha de guardar la contaduría bajo su más estrecha responsabilidad".

Art. 5.º De la cantidad total recibida por depósitos, se constituirá una reserva, siguiendo el espíritu del art. 29, cap. V de los Estatutos, para hacer los pagos de los depósitos y para facilitar los préstamos prendarios.

Art. 6.º Son aplicables a esta operación las disposiciones de los arts. 12 y 13, cap. III; 9.º, cap. V; 23, cap. VI; 8, 9 y 40, cap. IX; 7, 8, 9, 11 y 30, cap. XI, y 17 cap. XIII de los Estatutos.

  —240→  

Los libros a que se refieren los arts. 40, cap. IX y 30 cap. XI de los Estatutos, se llevarán como lo determina para este ramo la teneduría por partida doble.

Art. 7.º Cuando los certificados se deterioren de tal modo que no puedan seguir circulando, serán amortizados, quemándolos en presencia del Director, Contador, Tesorero y Secretario, y levantándose una acta en la que se especifiquen los vales destruidos.

Art. 8.º Los certificados de depósitos, a la orden del deponente y los de las cantidades recibidas por Caja de Ahorros, continuarán expidiéndose como hasta aquí, quedando sujetas estas operaciones a los acuerdos vigentes que en nada modifican el de 6 de Septiembre y el presente Reglamento».






Sección II

Descuento de libranzas


«Art. 1.º El Nacional Monte de Piedad descontará libranzas, cuyo valor no exceda de seis mil pesos, con arreglo a lo acordado por la Junta Superior en 22 de Enero de 1850.

Art. 2.º El interés se descontará al hacer la operación. La Junta Gubernativa oyendo al Corredor, determinará el que se ha de cobrar en esta clase de operaciones, fijando un tipo menor que el corriente en la plaza.

Art. 3.º Los descuentos se autorizarán por el Director con acuerdo de la Junta Gubernativa, si el valor de la libranza fuere de más de 4.000 pesos, o con acuerdo del Contador si fuere menor la cantidad, resolviendo dicha Junta las divergencias que puedan suscitarse entre estos dos empleados.

Art. 4.º Reconocidas las firmas por la Contaduría, se presentará la libranza y el informe escrito que rinda el Corredor, sobre la solvencia y honorabilidad de los firmantes a la Junta Gubernativa o al Director y al Contador en su caso,   —241→   para que resuelvan sobre el descuento, librando el primero, con intervención del segundo, a la Tesorería, a fin de que esta entregue la cantidad. El Corredor percibirá sus honorarios de los interesados y caucionará la responsabilidad civil que pueda contraer, en los términos del art. 1.574 del Código Civil, con una fianza por valor de 4.000 pesos.

Art. 5.º Son aplicables a esta operación las disposiciones de los arts. 12, cap. III; 9 y 29, cap. V; 47, 48, 55 y 56, cap. IX, y 34, cap. XI de los Estatutos. La cartera de valores se revisará mensualmente por el Director, Contador y Secretario».






Sección III

Depósito de objetos preciosos


«Art. 1.º El Monte de Piedad depositará toda clase de objetos preciosos, mediante una retribución del cuarto por ciento mensual del valor que al objeto asignen los tasadores del Establecimiento.

Art. 2.º La admisión, conservación y devolución de estos depósitos se regirá por las disposiciones contenidas en los Estatutos para los objetos recibidos en prenda, llevándose libros especiales para esta operación».



* * *

En el libro de actas de la Junta Superior Directiva del N. Monte de Piedad a fojas 147 vuelta, consta asentada el acta siguiente:

«En la ciudad de México, a ocho de Octubre de mil ochocientos ochenta y nueve, reunidos en la Sala de Juntas del N. Monte de Piedad, el Señor Secretario de Gobernación Manuel Romero Rubio, el Señor General José Ceballos Gobernador del Distrito federal, el Señor General Manuel González   —242→   Cosío Presidente del Ayuntamiento de la Capital y el Sr. Jesús Fuentes y Muñíz Director de este Establecimiento, se abrió la Sesión extraordinaria previamente citada por el Señor Secretario de Gobernación, no concurriendo a ella el Sr. Miguel Cervantes y Terreros por ausencia de la Capital a consecuencia de un cuidado de familia.- Leída el acta de la Sesión anterior fue aprobada.- El Señor Secretario de Gobernación dio cuenta con las proposiciones que le ha presentado el Sr. Alejandro de Gessler, solicitando el traspaso del derecho de Emisión, que el Monte de Piedad tiene concedido, para poder establecer un Banco en esta Capital bajo las condiciones siguientes: -1.ª El capital de la compañía anónima será de $25.000.000. -2.ª El Banco continuará sus operaciones a los seis meses después de la fecha en que queden firmados el contrato o contratos necesarios, para la ejecución del presente, debiendo tener en sus cajas, en efectivo, la suma de cinco millones de pesos, procedentes de acciones suscritas, cuyo hecho será justificado a entera satisfacción del Supremo Gobierno. -3.ª El Banco facilitará al Supremo Gobierno la suma anual de tres millones de pesos en cuenta corriente con el interés anual de 5 por ciento y en los términos que se fijen de común acuerdo. -4.ª El Banco prestará el N. Monte de Piedad, la suma de un millón de pesos, en la forma siguiente: -A. Quinientos mil pesos, al continuar el Banco sus operaciones sin que éstos causen rédito alguno, y cuya suma comenzará el Monte de Piedad a amortizar, al undécimo año de recibida y deberá quedar saldada en cuarenta anualidades iguales. -B. Quinientos mil pesos al año, en cuenta corriente con el rédito anual de 4½ por ciento, con las condiciones que de común acuerdo se estipulen. -5.ª Acompaño un certificado de depósito, del N. Monte de Piedad, por la suma de cincuenta mil pesos, para que se tenga como parte de la garantía que estoy dispuesto a dar para asegurar el cumplimiento del Contrato y cuya suma se   —243→   servirá designar el Supremo Gobierno. -Como las bases generales que someto a la aprobación de vd. las considero equitativas, -A vd. suplico se sirva aceptarlas, en la inteligencia, que estoy dispuesto a dar todas las aclaraciones que sean necesarias, a fin de que mi propuesta esté de acuerdo en todos sus puntos con la ley bancaria vigente, en todo aquello que no se oponga a las franquicias de que goza el N. Monte de Piedad. -A. de Gessler, que a la letra quedan copiadas, y ratificado por el Contrato del Monte de Piedad el hecho de haber sido depositado en este Establecimiento el 5 del actual por el mencionado Sr. Gessler la suma de $50.000, fue aprobado por unanimidad el Acuerdo siguiente: -Se aprueba el proyecto del Sr. A. de Gessler en todas sus partes en lo relativo a los intereses del Monte de Piedad, pídase respetuosamente la ratificación de este Acuerdo al Supremo Gobierno conforme a las facultades que ejerce como Patrono del Establecimiento y por la que le concede el art. 13 de los Transitorios del Código de Comercio vigente, suplicándole que en caso de que crea conveniente otorgarle su aprobación se sirva darle forma al traspaso propuesto, celebrando con el interesado el contrato que corresponda para asegurar los intereses del Monte de Piedad y los demás que se inician en el indicado proyecto.- Se levantó la Sesión firmando esta acta los Señores Vocales que asistieron a ella con el Secretario que suscribe.- M. Romero Rubio.- Una rúbrica.- J. Ceballos.- Una rúbrica.- Manuel G. Cosío.- Una rúbrica.- Jesús Fuentez y Muñíz.- Una rúbrica.- P. García, Secretario.- Una rúbrica.- Es copia que certifico.- México, Octubre 9 de 1889.- Antonio Villamil.- Rúbrica».



  —244→  

* * *

Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación.- México.- Sección 2.ª

Penetrado el Presidente de la República de la necesidad imperiosa de imprimir poderoso impulso al Nacional Monte de Piedad, para que esta institución pueda llenar ampliamente sus elevados y benéficos fines ha venido persiguiendo, con afán incesante, la ocasión de utilizar en su favor los elementos de crédito con que felizmente cuenta hoy el país en los principales centros comerciales del mundo.

Diversos proyectos, autorizados todos por respetables personalidades, fueron sometidos al Departamento de mi cargo, y aunque ofrecían condiciones ventajosas para el objeto de que se trataba de alcanzar, ninguno las presentó tan favorables como el que vino suscrito por el Sr. Alejandro Gessler, que desde luego fijó la atención del Ejecutivo, habiéndosele consagrado serios y prolijos estudios.

Obtenidas del Sr. Gessler todas las ventajas que parecieron posibles y que pudieran dejar satisfechas las exigencias del Monte de Piedad, se sujetó el proyecto respectivo a la deliberación de la Junta Directiva del Establecimiento; la cual, después de un maduro examen, aprobó en todas sus partes las proposiciones a que vengo refiriéndome.

Acordó entonces el Primer Magistrado de la República, que se sometiese el asunto al Consejo de Ministros, y éste, por unanimidad de votos, aprobó el proyecto indicado, procediéndose ya, después de esas formalidades, a la celebración del Contrato respectivo.

Ha procedido en este asunto el Ejecutivo, en su carácter de patrono de aquella institución, usando de las facultades que tiene para aprobar los acuerdos de la Junta Directiva y teniendo presente que el artículo 13 de los transitorios del Código de Comercio, dispuso que, «el Nacional Monte de   —245→   Piedad no quedaría comprendido en las disposiciones de dicho Código, sino continuaría rigiéndose por las de sus Estatutos, con las reformas y adiciones aprobadas por sus Juntas y ratificadas por el Ejecutivo de la Unión». A mayor abundamiento, ha usado el Presidente de la autorización que le da la ley de 1.º de Junio de 1888; y como ésta le impone el deber de dar cuenta al Congreso del uso que hiciere de la facultad que ella le otorga, obsequia gustoso esa determinación enviando a ustedes por mi conducto y para conocimiento de la Representación Nacional, copia certificada del Convenio de que hice mérito.

En ella podrán ver los señores Representantes que, sin alterar en lo más leve las operaciones naturales del Monte, se establece con un capital bastante fuerte, un Banco que ayudará de un modo eficaz al desarrollo de dichas operaciones, pudiendo asegurarse que la noble institución confiada al patronato del Gobierno, marchará en lo sucesivo desembarazada y libremente, y adquirirá todos los elementos indispensables para subvenir en mayor escala que nunca a las necesidades de las clases menesterosas. A la vez, el nuevo Banco, con mejores condiciones que los anteriormente establecidos en esta capital, contribuirá poderosamente a llenar las crecientes exigencias del comercio y de la industria; y para el Gobierno va a ser también una fuente de recursos, pues le abre créditos en ventajosísimos términos, por cantidades considerables.

Tal es, en resumen, el Contrato que acaba de celebrarse, y cuyo éxito puede considerarse seguro, si se atiende a las garantías que da el concesionario, quien ha depositado ya la respetable cantidad de doscientos mil pesos que quedarán a disposición del Gobierno si las estipulaciones pactadas no llegaren a cumplirse.

En diversos mensajes manifestó el Presidente al Congreso cuán vivamente le preocupaba el progreso del Monte de   —246→   Piedad, ofreciendo no descansar hasta dar una solución definitiva y satisfactoria a la crisis en que aquél se vio envuelto hace cinco años.

Cree haber alcanzado el objeto que se propuso con la celebración del Contrato referido, y por su acuerdo ruego a ustedes se sirvan dar cuenta al Congreso con la presente nota y copia anexa, para los efectos de la citada ley de 1.º de Junio de 1888.

Libertad y Constitución. México, Octubre 29 de 1889.- Romero Rubio. -A los Secretarios del Congreso de la Unión.- Presentes.






[Contrato de concesión del Banco de Fomento]

Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación.- México.- Sección 2.ª

CONTRATO celebrado entre el C. Secretario de Gobernación, con acuerdo del Consejo de Ministros y en representación del Ejecutivo de la Unión, y D. Alejandro de Gessler.

El Secretario de Gobernación, haciendo uso del derecho de patronato que al Ejecutivo le conceden los Estatutos del Nacional Monte de Piedad, de conformidad con el acuerdo de la Junta Directiva de dicho establecimiento, del 8 de Octubre de 1889, y con las facultades que otorga al Ejecutivo de la Unión la ley de 1.º de Junio de 1888, traspasa a favor del Sr. D. Alejandro de Gessler, o de la Compañía o compañías que organice, las facultades y derechos que tiene el Nacional Monte de Piedad para la emisión de billetes y demás operaciones bancarias, en los términos siguientes:

Art. 1.º Se autoriza a D. Alejandro de Gessler, o a la Compañía o compañías que al efecto organice, para que establezca un Banco de emisión, depósito, descuentos, adelantos, anticipos y demás operaciones bancarias, en su más amplia   —247→   interpretación, que se denominará «Banco Mexicano de Fomento».

Art. 2.º El «Banco Mexicano de Fomento» tendrá su radicación en la ciudad de México, y podrá establecer libremente sucursales o agencias en cualquiera otro punto o puntos de la República mexicana. También podrá establecer sucursales o agencias en los puntos del extranjero que convenga al desarrollo de las operaciones del Banco.

Art. 3.º El capital del Banco será de ($25.000.000) veinticinco millones de pesos, y se emitirá en acciones de a ($100) cien pesos cada una, en las épocas y series y bajo las condiciones que se determinen por los Estatutos del Banco. El capital social podrá aumentarse, según lo requieran las necesidades del Banco y el desarrollo de sus negocios.

Art. 4.º Para que el Banco pueda comenzar sus operaciones, se requiere que tenga en caja la cantidad de ($5.000.000) cinco millones de pesos, en moneda efectiva de oro o de plata, o su equivalente en barras de metales preciosos, acreditándose el hecho por los interventores nombrados por el Gobierno.

Art. 5.º El Banco tendrá derecho a emitir billetes de banco, de curso voluntario para el público, pero el valor de los billetes puestos en circulación no excederá en ningún caso del triple de la suma en efectivo metálico o su equivalente en barras de metales preciosos, o depósitos que tenga en caja, exceptuándose los depósitos confidenciales hechos en cajas, o sacos cerrados y sellados.

La emisión de billetes se sujetará a las formalidades y requisitos siguientes:

A. Los billetes representarán un valor de ($5, 10, 20, 50, 100, 500 y 1.000) cinco, diez, veinte, cincuenta, cien, quinientos y mil pesos, y serán pagaderos a la vista, al portador y en efectivo metálico, en la ciudad de México, domicilio del Banco.

  —248→  

B. Los billetes llevarán las firmas de uno de los consejeros del Banco, del cajero del mismo Establecimiento y las de los interventores del Gobierno federal. Llevarán, además, el sello del Banco y un timbre de medio centavo los billetes de cinco a cincuenta pesos, y de un centavo los billetes de cien a mil pesos.

C. No se hará emisión alguna de billetes sin que conste de vista a los interventores del Gobierno, que está depositada en las cajas del Banco la cantidad en efectivo y en la proporción que fija el párrafo primero de este artículo.

D. Los billetes que en caso de establecerse sucursales del Banco, en algún punto del país, sean puestos en circulación por ellas, llevarán el sello especial de la localidad a que correspondan, y le serán remitidos por el Banco Central, domiciliado en la ciudad de México.

Art. 6.º Para cuidar del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, tanto en la fracción anterior como en lo general, si este Contrato y en los Estatutos respectivos, el Ejecutivo nombrará dos interventores, entendiéndose que éstos no tendrán injerencia alguna en los negocios o transacciones del Banco.

En caso de notar alguna falta de observancia de esta concesión o de sus Estatutos, los interventores darán cuenta a quien corresponda para que se entienda directamente con el Banco.

Art. 7.º Cada mes formará el Banco un corte de caja, que será visado por los interventores del Gobierno, y que se publicará en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión.

El Ejecutivo tendrá derecho de hacer que se forme un corte de caja extraordinario cuando lo crea conveniente.

Art. 8.º El «Banco Mexicano de Fomento» queda obligado, siempre que al Gobierno le conviniere, a abrir una cuenta corriente a la Tesorería general de la República, por anticipos de dinero de ($250.000) doscientos cincuenta mil   —249→   pesos mensuales, pero sin que en ningún caso el saldo de la cuenta del año fiscal pueda exceder de ($3.000.000) tres millones de pesos al año.

El interés de la referida cuenta corriente será de (4½ por 100) cuatro y medio por ciento al año, y se abonará o cargará por días.

Art. 9.º El «Banco Mexicano de Fomento», en compensación del traspaso a su favor de los derechos de emisión y bancarios del Nacional Monte de Piedad que se le otorgan por el presente Contrato, hará a esa Institución un anticipo hasta la suma de ($1.000.000) un millón de pesos, que servirá para ensanchar sus operaciones primitivas, y con arreglo a las bases y condiciones que a continuación se expresan:

A. Al comenzar sus operaciones pondrá el Banco a disposición del Monte de Piedad la cantidad de ($500.000) quinientos mil pesos.

El reembolso de este anticipo de ($500.000) quinientos mil pesos principiará a verificarse al undécimo año desde la fecha en que principien a correr los cincuenta años de la concesión del Banco, por medio de cuarenta anualidades de (12.500) doce mil quinientos pesos cada una, de manera que quede amortizada la suma de los (500.000) quinientos mil pesos al terminar dicho plaza de cincuenta años fijado a la concesión.

Por este anticipo de ($500.000) quinientos mil pesos no cobrará rédito alguno el Banco.

B. Al comenzar el Banco sus operaciones abrirá también el Monte de Piedad, si así le conviniere a éste, una cuenta corriente a estilo de comercio, cuyo movimiento podrá llegar hasta ($500.000) quinientos mil pesos al año.

El Monte de Piedad, en caso de que necesite mayor cantidad mensual que la duodécima parte de los ($500.000) quinientos mil pesos, deberá ponerse de acuerdo con el Director del Banco.

  —250→  

El interés de esta cuenta corriente será mutuo, simple y no compuesto, y a razón de (4 por 100) cuatro por ciento al año, y se abonará o cargara por días, cortándose la cuenta en 1.º de Enero y 1.º de Julio de cada año. El 31 de Diciembre de cada año se liquidará y saldará la cuenta corriente entre el Banco y el Monte de Piedad.

Sin embargo, el saldo que resultare a favor del Banco podrá cargarse al Nacional Monte de Piedad por cuenta de las mensualidades del siguiente año, pero la cuenta tendrá precisamente que quedar saldada por completo, por quintas partes iguales, en los últimos cinco años de la concesión del Banco.

C. Al reembolso del capital y de los réditos, a que den lugar las dos cuentas de que tratan los incisos A y B del presente artículo, se obliga el Nacional Monte de Piedad con todos sus bienes habidos y por haber.

Art. 10. El Nacional Monte de Piedad seguirá por separado las operaciones primitivas de esa institución, enteramente independiente del Banco, conforme a sus Estatutos y modificaciones que el Gobierno acuerde en virtud de sus facultades.

Art. 11. El Presidente de la Junta Directiva del Monte concurrirá con voz y voto a las sesiones del Consejo del Banco, y uno de los miembros de este Cuerpo, concurrirá con sólo voz informativa a los acuerdos de la Junta Superior.

Art. 12. Serán operaciones del «Banco Mexicano de Fomento»:

I. Emitir billetes pagaderos al portador y a la vista en los términos del artículo 5.º

II. Girar letras, libranzas, cheques o mandatos de toda especie, pagaderas en la República o en el extranjero.

III. Descontar pagarés, libranzas y toda especie de documentos o títulos de crédito, pagaderos en la República, que estén garantizados con dos firmas de comercio, y cuyo vencimiento nunca excederá de seis meses.

  —251→  

IV. Comprar, vender y negociar letras de cambio o mandatos pagaderos en la República o en el extranjero.

V. Emitir Certificados de Depósitos que representen las mercancías de todas clases, o valores depositados en sus cajas o en almacenes de su propiedad, arrendados o de terceras personas.

Los Estatutos reglamentarán la práctica de estas operaciones.

Los Certificados de Depósitos podrán ser nominativos o al portador, pagaderos a la vista o a plazos convencionales, y llevarán un timbre de medio centavo en los certificados de un peso a cincuenta pesos, y de un centavo en los de ciento a mil pesos.

VI. Descontar obligaciones o Bonos de Prenda emitidos por almacenes generales de depósito u otras obligaciones garantizadas con Certificado de Depósito de mercancías, semillas o frutos con prenda de fondos públicos u otros títulos de crédito, o con depósitos de monedas o metales preciosos.

VII. Recibir depósitos y abrir cuentas de cheques, bajo las condiciones que a la Sociedad conviniere fijar.

VIII. Abrir cuentas corrientes con interés, y por cantidad determinada, que deban saldarse en un plazo que no exceda de seis meses, y que se suscriban los documentos que la Sociedad estimare convenientes.

IX. Encargarse por cuenta de particulares, Sociedades o establecimientos públicos, de cobrar y guardar en sus cajas los valores que les sean entregados y pagar toda clase de mandatos, haciendo el servicio de caja de dichos particulares o Sociedades.

X. Desempeñar toda clase de comisiones y recibir en depósito voluntario toda clase de acciones, bonos, obligaciones o títulos de crédito.

XI. Encargarse de la emisión, colocación y cobro de suscriciones públicas.

  —252→  

XII. Encargarse de la emisión de acciones u obligaciones, por cuenta propia o ajena.

XIII. Hacer préstamos o anticipos al Gobierno General, a los de los Estados y a las Municipalidades de la República.

XIV. En general, practicar por su cuenta, por cuenta ajena o en participación, toda clase de operaciones bancarias, financieras y comerciales que tengan por objeto el fomento comercial, agrícola, minero e industrial del país.

Art. 13. En compensación y en reciprocidad de la cuenta corriente que se abrirá al Supremo Gobierno de que trata el artículo 8.º, y del anticipo y cuenta corriente al Nacional Monte de Piedad, según el artículo 9.º, así como por la equidad del interés fijado, el Banco gozará de las siguientes exenciones y franquicias:

A. El capital del Banco exhibido o por exhibir, así como sus acciones, billetes, vales de depósito y dividendos, estarán exentos durante el término de este Contrato de toda clase de contribuciones e impuestos federales y locales, ordinarios y extraordinarios, existentes y que se decretaren en lo sucesivo, con excepción de la predial y del timbre que se causan actualmente o que se decretaren en lo sucesivo; pero modificada la contribución del timbre con arreglo a la fracción B del art. 5.º y al inciso V del art. 12.

B. No estarán sujetos al impuesto del timbre los documentos que use el Banco en su administración interior, ni los documentos de toda especie que se cambien entre el Banco central y sus sucursales o agentes, con tal que tales documentos no tengan por objeto crear derechos en favor de un tercero extraño a la administración del Banco, inclusos sus empleados y agentes en su carácter personal.

C. Se exceptúan también del impuesto del timbre los extractos de cuentas corrientes y anticipos a que está obligado el Banco, conforme a lo estipulado en los arts. 8.º y 9.º

D. Para los giros que se hagan a favor de particulares   —253→   por el Banco Central contra sus sucursales o agentes, y viceversa, se podrán usar cheques, en cada uno de los cuales deberá cancelarse una estampilla de a cinco centavos.

E. Los particulares a quienes el Banco o sus sucursales o agentes abriesen cuentas corrientes, podrán disponer de sus fondos, también por medio de cheques, en cada uno de los cuales deberá cancelarse una estampilla de a cinco centavos.

F. En los documentos en que el Banco hiciere constar un depósito por el cual cobre un derecho de guarda, el timbre se causará sólo sobre el importe de esos derechos; y si nada cobrare, dichos documentos estarán sujetos al uso de una estampilla de a cinco centavos.

G. El Banco podrá exportar, libre de los derechos de exportación que puedan imponerse en lo futuro al oro y a la plata amonedados, hasta una cantidad equivalente al rédito o producto de las acciones, calla vez que se declare pública y oficialmente un dividendo. También podrá exportar plata y oro en pasta, pagando el derecho de amonedación en el propio caso que el oro y la plata amonedados.

H. En el inesperado y remoto caso de una guerra o trastorno interior no podrán ser embargadas, ni menos confiscadas, ninguna de las propiedades raíces que legalmente haya adquirido el Banco en la República, ni tampoco sus capitales, depósitos en caja y cartera, ni sus efectos, mercancías en sus almacenes, ni sus acciones, billetes, libranzas o pagarés; ni en ese mismo caso de guerra se le impondrá contribución alguna extraordinaria, ni servicio militar a sus empleados o dependientes, y, antes bien, el Gobierno Mexicano, en todo lo que sea posible, le impartirá toda clase de auxilios, ya moral ya efectivamente, para que en todo caso y evento el Banco sea un Establecimiento enteramente ajeno a la política, y pueda inspirar al comercio y al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades e intereses.

  —254→  

I. El Banco gozará, en los préstamos que hiciere, los derechos y prerrogativas que conceden los arts. 982 a 993 inclusive del Código de Comercio promulgado el 20 de Abril de 1884, y que se declaran parte integrante de este contrato y se tendrán por reproducidos aquí.

J. El dinero, efectos y valores que el Banco tenga en poder de sus agentes y corresponsales, se considerarán en calidad de depósito confidencial, siempre que no se abonare al Banco por ellos ningún interés; y en caso de quiebra o concurso de dichos agentes o corresponsales, el Banca será pagado de las sumas que se le deban, y de los efectos y valores que no se encuentren existentes, con preferencia a todos los acreedores que no sean de dominio, hipotecarios o prendarios; pero prefiriendo en todo caso al Fisco.

K. El Banco no dará noticia ni informe especial de los depósitos que se le confíen, de los saldos de las cuentas que lleve, ni de las demás operaciones que practique, sino a los interesados mismos o a la autoridad judicial, cuando por ella fuese requerido, y mediante orden escrita; pero sin que esto libre al Banco de la obligación que le impone el art. 6.º

L. Esta concesión y los Estatutos del Banco, una vez aprobados por el Gobierno, formarán la legislación por la cual deberá manejar el Banco todas sus transacciones y negocios; y todos los que contraten o tengan cualesquiera género de asuntos con el propio Banco, quedarán sometidos a las reglas y requisitos fijados en esta concesión y sus Estatutos. Dichos Estatutos, después de aprobados por el Gobierno, serán publicados en la forma legal debida. El Banco quedará sujeto, en todo lo demás, a la legislación del país.

Art. 14. El Nacional Monte de Piedad proporcionará gratuitamente local adecuado en la casa matriz para el establecimiento de las oficinas del «Banco Mexicano de Fomento», durante todo el tiempo de la concesión, debiendo quedar a beneficio del Nacional Monte de Piedad todas las mejoras   —255→   de cualesquiera clase que se hicieren por el Banco en el local.

Art. 15. El importe de las acciones del Banco, que entre a sus cajas, no podrá retirarse del Establecimiento hasta cumplir el plazo de la concesión, exceptuándose el caso de liquidación anticipada a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 16. En el caso de que antes de cumplirse los cincuenta años del término de la concesión, quedare el capital del Banco reducido a la mitad, se citará a Junta general extraordinaria de accionistas, la cual decretará la liquidación del Establecimiento, o de acuerdo con el Gobierno, tomará las medidas necesarias para garantizar los intereses públicos y particulares que pueda perjudicar la situación del Banco.

El Nacional Monte de Piedad no tendrá en este caso ninguna otra responsabilidad más que la que resulte de lo que esté adeudando al «Banco Mexicano de Fomento», por el capital y réditos de las cantidades que haya recibido en virtud del art. 9.º

Art. 17. Los Estatutos determinarán el número, forma y modo de trasmisión de las acciones, así como los derechos y obligaciones de los accionistas y fondo de reserva, los cuales se presentarán dentro del término de cuatro meses de firmado este Contrato.

Art. 18. Esta concesión y las franquicias y exenciones otorgadas al «Banco Mexicano de Fomento» durarán cincuenta años. Al fin de este período se podrá prorrogar esta concesión de acuerdo con el Supremo Gobierno y el Nacional Monte de Piedad.

Art. 19. La sociedad que se forme con el nombre de «Banco Mexicano de Fomento» será siempre mexicana, aun cuando algunos o los más de sus miembros fueren extranjeros, y estará sujeta a la jurisdicción de los tribunales de la República, en todos los negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de su territorio. Ella misma, y todos los extranjeros   —256→   y los sucesores de éstos que tomaren parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados o con cualquier otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al Banco se refiera.

Nunca podrán alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derecho de extranjería bajo cualquier pretexto que sea. Sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer que las leyes de la República conceden a los mexicanos, y, por consiguiente, no podrán tener injerencia alguna los agentes diplomáticos extranjeros en todo lo relativo al Banco.

Art. 20. Los concesionarios no podrán traspasar, ni en manera alguna enajenar, las concesiones de este Contrato a ningún Gobierno extranjero; siendo nula la enajenación o hipoteca que se hiciere contra esta prevención.

Art. 21. El concesionario depositará en el Banco Nacional Mexicano, al firmarse este Contrato, con todas las formalidades y requisitos legales, y como garantía del cumplimiento del propio Contrato, la cantidad de ($200.000) doscientos mil pesos.

Art. 22. El Banco comenzará sus operaciones a los seis meses después de la fecha en que quede firmado este Contrato.

Art. 23. Si el «Banco Mexicano de Fomento» no quedase establecido dentro del plazo señalado en el artículo 22, podrá el Gobierno declarar la caducidad; y una vez declarada, la suma depositada como fianza, quedará a favor del Nacional Monte de Piedad, y este Contrato quedará nulo y de ningún valor.

La caducidad será declarada administrativamente.

Si el «Banco Mexicano de Fomento» se establece en los términos pactados, la suma que tiene depositada como fianza, le será devuelta.

Art. 24. Todos los timbres de este Contrato serán por   —257→   cuenta del Gobierno, y los gastos de escritura, si los hubiere, serán por cuenta del concesionario.

Del presente Contrato se harán dos copias certificadas y autorizadas, quedando cada una de ellas en poder de cada una de las partes contratantes.

Hecho en la ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de Octubre de mil ochocientos ochenta y nueve, y firmado por el Secretario de Gobernación C. Lic. Manuel Romero Rubio y el Sr. Alejandro de Gessler.- M. Romero Rubio.- Rúbrica.- A. de Gessler.- Rúbrica.

Es copia que certifico. México, Octubre 29 de 1889.- M. A. Mercado, Oficial mayor.





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ArribaAbajoNúmero 3. Banco Hipotecario Mexicano


Ley de 22 de mayo de 1882

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público.- Sección 2.ª.- Mesa 4.ª

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto siguiente:

MANUEL GONZÁLEZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien dirigirme el decreto que sigue:

«El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Artículo único. Se aprueba en todas sus partes el Contrato celebrado el 24 de Abril de 1882, entre el Oficial mayor encargado de la Secretaría de Hacienda en representación   —260→   del Ejecutivo, y los señores Eduardo Garay y Francisco de P. Tabera y Compañía, para el establecimiento de un Banco Hipotecario.- Julio Zárate, diputado presidente.- J. Baranda, senador presidente.- Manuel F. Alatorre, diputado secretario.- Blas Escontría, senador secretario».

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a 22 de Mayo de 1882.- Manuel González.- Al Oficial mayor encargado del despacho de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, Jesús Fuentes y Muñíz.



Y lo comunico a usted para su inteligencia y fines consiguientes.

Libertad en la Constitución. México, Mayo 22 de 1882.- El Oficial mayor, Jesús Fuentes y Muñíz.- Al C....




[Contrato de concesión del Banco Hipotecario Mexicano]

CONTRATO celebrado entre el Oficial Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo de la Unión, y los Sres. Eduardo Garay y Lic. Francisco de P. Tabera, en nombre de la Compañía que representan, para el establecimiento en la ciudad de México de un «Banco Hipotecario».

Artículo 1.º

Se autoriza a los Sres. Eduardo Garay y Francisco de P. Tabera, en nombre de la Compañía que representan, para organizar bajo las bases de este Contrato, una Compañía anónima limitada, con el objeto de establecer en esta capital un Banco que se denominará:

BANCO HIPOTECARIO MEXICANO.

  —261→  

Artículo 2.º

El «Banco Hipotecario Mexicano» tendrá su radicación en la ciudad de México, quedando autorizado en los términos de este Contrato para hacer préstamos hipotecarios sobre propiedades situadas en el Distrito Federal y en el territorio de la Baja California. Podrá igualmente hacerlos sobre propiedades situadas en los Estados que forman la Federación, y establecer en ellos agencias y sucursales, siempre que previamente obtenga de las autoridades competentes de cada Estado, la aquiescencia necesaria para que en su territorio se apliquen todas las estipulaciones de este Contrato que se refieran a puntos sujetos a la legislación interior de los Estados.

Artículo 3.º

A. El capital social del Banco se emitirá en acciones de a cien pesos cada una; y para que pueda comenzar sus operaciones, se requiere que tenga en caja, procedente de acciones suscritas, la cantidad de ochocientos mil pesos, acreditándose el hecho por el interventor nombrado por el Ejecutivo.

B. El capital de la primera emisión que hiciere el Banco podrá aumentarse, previo aviso al Ejecutivo, y a medida que lo demande el desarrollo de los negocios del Banco.

C. Tanto al verificarse la primera emisión de acciones, como en todas las posteriores, se abrirán los registros de suscrición simultáneamente en México y en el extranjero, bajo las bases que se determinen en los Estatutos. Si de la suscrición abierta resultaren inscripciones por capital mayor que el solicitado al convocar la suscrición, se admitirán íntegramente las acciones suscritas, dando cuenta a la Secretaría de Hacienda.

D. El capital exhibido y las escrituras hipotecarias que el Banco poseyere constituirán la garantía del pago de intereses   —262→   y amortización de los bonos hipotecarios que emita, y de las demás obligaciones que contraiga dentro de las prescripciones de esta concesión y de sus Estatutos.

Las operaciones del «Banco Hipotecario» serán:

I. Emitir bonos nominativos o al portador, bajo las condiciones siguientes:

A. El valor de la emisión podrá ascender a una cantidad equivalente a diez veces el importe de su capital pagado; pero la circulación se limitará en todo tiempo a una cantidad igual al importe de las escrituras hipotecarias que el Banco poseyere.

B. El interés que se asigne a dichos bonos será fijado por el Consejo de Administración del «Banco Hipotecario» al hacer cada emisión, sin que pueda exceder del siete por ciento anual, y será pagado por semestres vencidos, en moneda corriente de plata u oro del cuño mexicano.

C. Los bonos hipotecarios serán amortizados a la par por medio de dos sorteos cada año, que se verificarán en las fechas que determinen los Estatutos. Estos sorteos se verificarán bajo la presidencia del interventor del Gobierno, y conforme a las reglas que se fijarán en dichos Estatutos. A ellos se destinará la cantidad que fuere necesaria para que todos los bonos de una emisión se amorticen en el tiempo por el cual se hubiere constituido la hipoteca que la motivó.

II. Emitir bonos de caja reembolsables a plazos que podrán variar entre tres meses y cinco años, bajo las condiciones siguientes:

A. Estos bonos serán al portador o nominativos, y en este caso transmisibles por simple endoso.

B. El «Banco Hipotecario» podrá señalarles un interés cuyo tipo y plazos de pago determinará el Consejo de Administración; pero el pago deberá efectuarse en numerario.

C. El «Banco Hipotecario» sólo podrá emitir estos bonos mediante la entrega que se le haga en efectivo de su valor nominal a la par.

  —263→  

D. No se podrá expedir bonos de caja, más que por una cantidad igual al monto del capital exhibido en efectivo por los accionistas.

E. A la responsabilidad que el «Banco Hipotecario» contraiga por sus bonos de caja, quedará afecto solamente el importe del capital social.

III. Hacer préstamos a particulares o a corporaciones sobre líneas rústicas y urbanas, y sobre derechos reales susceptibles de hipoteca, con arreglo a las prescripciones de los artículos 7.º, 8.º, 9.º y 12 de este Contrato y a las relativas de los dos Estatutos.

IV. Poseer y administrar, mientras no sean vendidas conforme al art. 9.º, las propiedades que hayan entrado a poder del «Banco Hipotecario».

V. Hacer ventas y compras a comisión directamente o por medio de sus agentes, de productos agrícolas y de máquinas y útiles destinados a la agricultura.

VI. Invertir su capital y los fondos provenientes de la emisión de sus bonos de caja en la adquisición de títulos o valores; pero bajo las dos condiciones siguientes:

A. Que la compra se haga precisamente al tipo que en la plaza tengan los títulos que se adquieran el día de la operación.

B. Que los dividendos o réditos de los títulos que se compren hayan estado puntualmente servidos en el último año anterior a la fecha de la operación.

VII. Recibir depósitos de numerario con objeto de encargarse de colocarlos por cuenta y en nombre del deponente en obligaciones hipotecarias del mismo Banco.

Artículo 4.º

Para cuidar del fiel y exacto cumplimiento de todo lo pactado en este Contrato y en los Estatutos respectivos, el Ejecutivo   —264→   nombrará un interventor cuyas atribuciones se determinarán en los referidos Estatutos, sin que por esto se entienda que deba ingerirse en los negocios y transacciones que el «Banco Hipotecario» haga con el comercio y particulares, para lo cual tendrá dicho establecimiento la más amplia y perfecta libertad.

Artículo 5.º

Cada mes formará el «Banco Hipotecario» una balanza en los términos que prescriban los Estatutos, comprendiendo en ella el activo y pasivo de sus cuentas, a fin de demostrar circunstancialmente el estado de sus negocios.

Esta balanza será visada por el interventor del Gobierno, y se publicará en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión y en otros dos periódicos de la República de los de mayor circulación.

El Ejecutivo tendrá derecho de hacer que se forme una balanza extraordinaria cuando lo crea conveniente.

Artículo 6.º

Los préstamos que paga el «Banco Hipotecario Mexicano» reconocerán como base general un plazo hasta de cincuenta años, durante los cuales el deudor pagará en dinero o en bonos hipotecarios del mismo Banco, a la par, exhibiciones periódicas iguales, que comprenderán los réditos que se estipulen y la suma necesaria para que el capital quede amortizado en el plazo del préstamo.

Las anualidades que tengan que pagarse cuando el capital deba amortizarse en veinte años, no excederán de doce por ciento anual sobre la cantidad prestada. Los préstamos que se hagan a plazos mayores o menores, se sujetarán a la proporción que respectivamente corresponda a la base establecida para los de veinte años.

El Banco podrá también hacer préstamos hipotecarios por   —265→   plazos hasta de diez años, a rédito simple anual que no exceda del 8 por ciento sobre la cantidad prestada, pactando la devolución íntegra del capital al vencimiento del plazo estipulado.

Los deudores del «Banco Hipotecario» tendrán en todo tiempo el derecho de anticipar, bajo las condiciones que se fijarán en los Estatutos, el pago de sus adeudos, ya sea con dinero efectivo o con bonos hipotecarios del mismo establecimiento, los cuales serán recibidos por su valor nominal a la par.

El «Banco Hipotecario» podrá cobrar, en cada operación de hipoteca que realice, una comisión hasta de 2 por ciento por una sola vez sobre el importe del préstamo.

Los gastos de certificados de cabildo, avalúos, registros y demás que fueren necesarios para la constitución y extinción legal de la hipoteca, serán por cuenta del deudor.

Artículo 7.º

Para las operaciones hipotecarias del Banco se establecen las siguientes bases:

I. Los préstamos se harán por regla general sobre hipoteca de primer lugar.

II. El «Banco Hipotecario» no podrá prestar en lo general una cantidad mayor de la mitad del valor en que se estime la propiedad que deba constituir la garantía.

III. No se admitirán en garantía las propiedades que estuvieren pro indiviso, a menos que firmen la obligación todos los condueños. Tampoco se admitirán aquéllas en que la nuda propiedad y el usufructo estén en diversas personas, a menos que todas se obliguen.

IV. Por regla general no se admitirán en hipoteca las propiedades que no produzcan por su naturaleza un rendimiento continuo.

  —266→  

V. El valor de la propiedad que se ofrezca en garantía se fijará convencionalmente para servir de base a los préstamos, así como el de los lotes en que pueda dividirse para ser puesta en venta por el Banco, si llegare este caso; pudiendo el mismo «Banco Hipotecario» hacer que la propiedad sea reconocida por un perito a costa del que solicite la hipoteca.

VI. Si los bienes hipotecados sufrieren demérito, o experimentaren daños de tal naturaleza que dejen de ofrecer la garantía suficiente, el «Banco Hipotecario» tendrá derecho a exigir el pago de su acreencia conforme a las prescripciones que a este respecto se fijarán en los Estatutos. Pero en caso de que las pérdidas o deterioros de la propiedad no se puedan imputar a culpa del deudor, el «Banco Hipotecario» estará en la obligación de recibir otra garantía, siempre que el interesado quisiese otorgarla, bajo hipoteca equivalente.

VII. Las demás bases y condiciones del préstamo serán fijadas en los Estatutos, sin perjuicio de las que el «Banco Hipotecario» estipule en cada caso sin contravenir a las establecidas en este Contrato.

Artículo 8.º

En las escrituras de hipoteca que se otorguen a favor del «Banco Hipotecario», además de las condiciones especiales que se convengan se estipulará:

I. Que por faltar el deudor al pago de una sola exhibición, se dará por vencido el plazo de la imposición, incurriendo éste en una pena convencional que se fijará en los Estatutos.

II. Que en el caso de la fracción anterior, el Banco tendrá derecho para ocurrir al juez que fuere competente y obtener de él, sin más requisito que la presentación de la escritura hipotecaria debidamente registrada, que se decrete la posesión interina en favor del «Banco Hipotecario», de la propiedad hipotecada.

  —267→  

Dentro de los ocho días siguientes a la posesión interina, el deudor será admitido a justificar que ha hecho el pago que se le reclamaba, precisamente con recibo por escrito del «Banco Hipotecario» y no de otra manera.

Si la expresada justificación no se presentare, el «Banco Hipotecario» procederá conforme a las fracciones siguientes.

No se admitirán tercerías de dominio o preferencia que se alegue sobre la propiedad hipotecada, si no se presentare para fundarlas escritora registrarla en debida forma y con fecha anterior a la escritora del «Banco Hipotecario»; ni éste queda obligado a entrar en concurso hipotecario para el pago de su crédito, sino cuando hubiere acreedores hipotecarios anteriores a él. No habiéndolos de esa clase, los demás acreedores, sean de la clase que fueren, no tendrán más derecho que el de hacer que el Banco entregue al juez competente el sobrante de los bienes hipotecados, después de cubierto su crédito íntegramente.

III. Que el «Banco Hipotecario» podrá sacar a remate la propiedad hipotecada por el valor que se haya fijado en la escritura conforme a la fracción V del art. 7.º

IV. Que los remates se harán en todo caso en la oficina del «Banco Hipotecario», bajo la presidencia del interventor del Gobierno y con asistencia de un escribano público, anunciándose las almonedas con anticipación de nueve a treinta días, según la distancia a que esté situada la finca hipotecada. Los anuncios se fijarán en la puerta del Banco y se publicarán tres veces en el Diario Oficial y en otros dos periódicos de los de mayor circulación.

V. Que para facilitar el remate de las grandes propiedades rústicas, el «Banco Hipotecario» podrá sacar a subasta la finca, aun por fracciones, fijando a cada una de éstas un valor proporcional en los términos de la fracción V del artículo 7.º

Sin embargo, el Banco no podrá aplicarse en pago de su   —268→   crédito todo el valor de una fracción; sino que al hacerse el fraccionamiento se fijará, en proporción entre el importe total del crédito y el valor de toda la finca, la parte de aquél que haya de pagarse con cada fracción.

VI. Que en los remates será buena postura la que cubra con el contado las dos terceras partes del precio que haya servido de base para la almoneda respectiva.

VII. Que no habiendo postor en la almoneda, el «Banco Hipotecario» podrá adjudicarse la finca por las dos terceras partes del precio, o anunciar nuevas almonedas, con el descuento de diez por ciento, teniendo en cada caso el derecho de adjudicación, por las dos terceras partes del valor que haya servido de base para la almoneda.

VIII. Que para el otorgamiento de la escritura de venta o adjudicación a favor del postor o del «Banco Hipotecario», bastará ocurrir a la autoridad judicial con el certificado de la acta relativa, y el juez desde luego fijará al deudor un plazo prudente para que extienda la escritura, la cual será firmada por el juez si pasado el término fijado no se presentare el deudor.

IX. Que la autoridad competente será el juez del domicilio del «Banco Hipotecario», y que en ese lugar se hará al deudor cualquiera notificación que pueda ser necesaria en caso de juicio, en la casa que se designará en la escritura.

X. Que todos los gastos que origine la ejecución del contrato en los términos expresados o judicialmente serán a cargo del deudor.

Artículo 9.º

Podrá reducirse alguno de los términos y aun dispensarse al «Banco Hipotecario» de los trámites establecidos en la fracción II del artículo anterior, cuando en ello consienta el deudor, después de haber dado motivo a que contra él se inicie el procedimiento.

  —269→  

Igualmente y sin perjuicio de los derechos que el «Banco Hipotecario» tiene conforme al artículo anterior, puede renunciar a ellos cuando lo crea conveniente y seguir contra el deudor el procedimiento judicial que conforme a la legislación común corresponda; pero ni aun en este caso estará el Banco obligado a dar fianza para la ejecución de la sentencia que obtenga en primera instancia.

El Banco no estará obligado a dar la fianza de la ley en los casos en que, sometido a algún procedimiento judicial, obtuviere sentencia en su favor y la parte contraria interpusiere el recurso de apelación o algún otro legal.

Artículo 10

El «Banco Hipotecario Mexicano», su capital, acciones, bonos y escrituras, y los demás valores que constituyan su propiedad, estarán exentos de toda contribución extraordinaria, sea de la clase que fuere, pero con sujeción a las bases siguientes:

I. El impuesto del timbre se causará por el «Banco Hipotecario», con arreglo a la legislación vigente, en las escrituras y demás documentos que extendiere o se extiendan a su favor.

II. Si alguna vez se estableciere algún impuesto o gravamen especial sobre hipotecas o traslación de dominio, ya sea con el nombre de alcabala, derecho de registro o cualquiera otro, las operaciones que hiciere el «Banco Hipotecario» no quedarán sujetas a pagarlo.

III. Aun cuando los capitales que imponga el «Banco Hipotecario» no causen impuestos, esta exención no alcanzará a los que con él practiquen operaciones, si sólo por razón del gravamen pretendieren reducción o exención del impuesto.

IV. Las fincas en que el Banco estableciere sus oficinas,   —270→   si fueren de su propiedad, no causarán la contribución predial o sobre propiedad; pero los bienes raíces que se adjudicare con motivo de las operaciones que hiciere, sí causarán dicho impuesto aun cuando estén poseídas por el «Banco Hipotecario», lo cual no puede tener lugar sino mientras las enajenare, a cuyo efecto gozará de un término de cinco años, que sólo podrá extenderse con permiso y autorización del Ejecutivo federal.

Artículo 11

El «Banco Hipotecario Mexicano» abrirá al Gobierno un crédito en bonos hipotecarios por la cantidad de ($2.000.000) dos millones de pesos, bajo las condiciones siguientes:

I. El Gobierno garantizará al «Banco Hipotecario» los valores que éste reciba, con hipoteca de fincas nacionales realizables; entendiéndose que en ningún caso estará obligado el Banco a admitir en garantía los palacios que sean residencia de las autoridades, los templos, los hospitales, ni las escuelas o colegios.

II. Los préstamos que el «Banco Hipotecario» hiciere al Gobierno no excederán de la mitad del valor que de común acuerdo se fije por el Secretario de Hacienda y el «Banco Hipotecario» a la finca o fincas que deban constituir la garantía. Si no hubiere acuerdo se valuarán las fincas en cuestión por peritos, uno nombrado por cada parte, y un tercero que para el caso de discordia nombrarán los primeros, antes de proceder al avalúo. Los gastos de estos avalúos serán por cuenta del Erario federal.

III. Las condiciones de los préstamos que el «Banco Hipotecario» hiciere al Gobierno se pactarán en las respectivas escrituras de imposición, pero por regla general se descontará del tipo correspondiente a las exhibiciones periódicas para el pago de réditos y amortización en operaciones con particulares, el uno por ciento sobre el capital tomado; así   —271→   por ejemplo, si a la fecha en que se practique la operación correspondiere pagar a los particulares, según las condiciones referidas, una exhibición de diez por ciento anual, se fijará al Gobierno el nueve por ciento, y de la misma manera se ajustarán todas las operaciones que con él se hicieren, cualquiera que sea su plazo.

IV. Si surgieren algunas diferencias o dificultades como resultado de las operaciones que se practiquen entre el Gobierno y el «Banco Hipotecario», se someterán ambas partes a la decisión de los tribunales federales competentes.

Artículo 12

En el inesperado y remoto caso de una guerra o trastorno interior no podrán ser embargadas, ni menos confiscadas, ningunas de las propiedades que legalmente haya adquirido el «Banco Hipotecario» en la República, ni tampoco sus capitales, depósitos en caja o en cartera, ni sus efectos, mercancías en sus almacenes, ni sus acciones, bonos, libranzas o pagarés; ni en ese mismo caso de guerra se le impondrá contribución alguna extraordinaria ni servicio militar a sus empleados o dependientes, y antes bien el Gobierno Mexicano, en todo lo que le sea posible, le impartirá toda clase de auxilios, ya moral, ya efectivamente, para que en todo caso y evento el «Banco Hipotecario Mexicano» sea un Establecimiento ajeno a la política, y pueda inspirar al comercio y al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades e intereses.

Artículo 13

La Sociedad que se forme con el nombre de «Banco Hipotecario Mexicano» será siempre mexicana, aun cuando alguno o los más de sus miembros fuesen extranjeros, y estará sujeta exclusivamente a la jurisdicción de los Tribunales   —272→   de la República en todos los negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de su territorio. Ella misma y todos los extranjeros y los sucesores de éstos que tomaren parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados o con cualquiera otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al «Banco Hipotecario» se refiera. Nunca podrán alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derechos de extranjería, bajo cualquier pretexto que sea. Sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer que las leyes de la República conceden a los mexicanos, y por consiguiente, no podrán tener injerencia alguna los agentes diplomáticos extranjeros en nada de lo relativo al «Banco Hipotecario».

Artículo 14

Los concesionarios no podrán traspasar, ni en manera alguna enajenar, las concesiones de este Contrato a ningún Gobierno extranjero, siendo nula la enajenación o hipoteca que se hiciere contra esta prevención.

Artículo 15

Todos los derechos y obligaciones que emanen de este Contrato subsistirán por espacio de noventa y nueve años, contados desde que se promulgue en el Diario Oficial la ley que lo apruebe.

Artículo 16

Por el término de veinte años desde que el «Banco Hipotecario Mexicano» dé principio a sus operaciones, y siempre que dentro de dichos veinte años satisfaga el Banco plenamente las necesidades de las operaciones de su institución, dentro de las reglas de este contrato y de los Estatutos, el Gobierno se obliga a no hacer a otra persona, sociedad o corporación, ninguna concesión para el establecimiento de Bancos   —273→   hipotecarios en la República. Pasados los veinte años, si el Gobierno hiciere alguna concesión más favorable para el establecimiento de un Banco hipotecario, tendrá derecho el que se forme en virtud de este Contrato, para pedir que se le otorguen las mismas franquicias, pero en igualdad de circunstancias.

Artículo 17

Dentro de seis meses de publicada la ley que apruebe este Contrato, se presentarán al Ejecutivo los Estatutos del «Banco Hipotecario Mexicano», los cuales tendrán la misma fuerza de ley que el presente Contrato una vez aprobado.

En consecuencia, esta concesión y los Estatutos una vez aprobados, formarán la legislación a que deberán sujetarse el «Banco Hipotecario» y las personas que con él contraten.

Artículo 18

Dentro de diez meses de aprobado por el Poder Legislativo el presente Contrato, el Banco dará principio a sus operaciones, con el fondo efectivo que señala el art. 3.º

Artículo 19

Los concesionarios, a los ocho días después de promulgada la ley que apruebe este Contrato, depositarán en el «Banco Nacional Mexicano», como garantía de su cumplimiento, la cantidad de diez mil pesos ($10.000), que perderán en favor del Erario en caso de que el «Banco Hipotecario» no quede establecido dentro del plazo señalado en el art. 18, declarándose a la vez caduca por el mismo hecho la presente concesión.

Los diez mil pesos del depósito se devolverán a los concesionarios al comenzar el «Banco Hipotecario» sus operaciones de conformidad con esta concesión.

  —274→  

Si no se hiciere dicho depósito dentro del plazo señalado, se tendrá por nulo el presente Contrato.

Artículo 20

El «Banco Hipotecario» disfrutará de las siguientes franquicias:

I. Desde que se establezca el «Banco Hipotecario Mexicano», los depósitos de carácter público que conforme a la ley o a contratos con el Gobierno hayan de hacerse para servir de garantía al público o al Gobierno, se efectuarán, si lo consiente en cada caso el Ejecutivo federal, por resolución de la Secretaría de Hacienda, en Bonos hipotecarios de dicho Banco.

II. Cuando alguna persona o corporación obligada por ley o contrato a constituir una fianza, ofreciere en su lugar depósito de Bonos hipotecarios del «Banco Hipotecario Mexicano», el Ejecutivo federal podrá aceptarlo por resolución expresa para cada caso, de la Secretaría de Hacienda.

III. A medida que se vayan redimiendo los capitales que actualmente tiene impuestos con hipoteca de la Beneficencia pública del Distrito federal podrán, previo consentimiento expreso en cada caso, del Ejecutivo, ser invertidos en la compra de bonos hipotecarios nominativos del «Banco Hipotecario Mexicano».

Artículo 21

Los administradores de bienes ajenos, los tutores de menores y demás personas que, con carácter privado, tengan por la ley obligación de imponer dinero sobre segura hipoteca, podrán invertirlos en bonos hipotecarios del «Banco Hipotecario Mexicano», siempre que previamente se justifique, ante la autoridad competente, estar pagando el Banco los intereses de sus Bonos con puntualidad, y llenándose además las formalidades que respecto de las imposiciones   —275→   que a favor de menores o incapacitados prescriban las leyes vigentes.

Artículo 22

Quedan rescindidos de mutuo consentimiento los contratos celebrados para establecimiento de Bancos hipotecarios en 29 de Noviembre y 3 de Diciembre del año anterior, entre el Ejecutivo federal y las compañías respectivamente representadas por los Sres. Eduardo Garay y Francisco de P. Tabera.

Del presente Contrato se harán dos copias debidamente autorizadas, una para el Ejecutivo en veintiocho fojas útiles, y otra para los señores concesionarios en diez y ocho fojas útiles; quedando una de ellas en poder de cada una de las partes contratantes.

Hecho en la ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de Abril de mil ochocientos ochenta y dos, firmado por el Oficial Mayor 1.º encargado de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, C. Jesús Fuentes y Muñíz, y los Sres. Eduardo Garay y Francisco de P. Tabera.- Por falta de Secretario, el Oficial Mayor, Jesús Fuentes y Muñíz.- Eduardo Garay.- Francisco de P. Tabera.



  —276→  
[Contrato celebrado para reformar el de concesión del Banco Hipotecario Mexicano]

PORFIRIO DÍAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que concede al Ejecutivo el art. 2.º del decreto expedido por el Congreso de la Unión en 1.º de Junio de 1888, he aprobado el siguiente

«CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. D. Manuel Dublán, Secretario de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo de la Unión, y el Sr. D. Jesús Castañeda, Director Gerente del Banco Hipotecario Mexicano, reformando, en uso de la facultad que otorgó al Ejecutivo el decreto de 1.º de Junio de este año, la concesión de ese Banco, de 24 de Abril de 1882, en los puntos a que se contraen los artículos siguientes:

I

El Banco Hipotecario Mexicano se denominará "Banco Internacional Hipotecario de México", y esta denominación podrá cambiarse en adelante con anuencia de la Secretaría de Hacienda.

II

El art. 2.º de la concesión quedará así:

"El Banco Internacional e Hipotecario de México tendrá su domicilio en la ciudad de México, y podrá establecer en el extranjero una parte de su Consejo de Administración, y hacer sus operaciones en el Distrito federal, en los Estados y Territorios de la República, pudiendo establecer libremente en ella agencias y sucursales».

III

Se suprime en la fracción C del art. 3.º de la concesión, la parte que dice:

"Si de la suscrición abierta resultaren inscripciones por   —277→   capital mayor que el solicitado, al convocar la suscrición se admitirán íntegramente las acciones suscritas, dando cuenta a la Secretaría de Hacienda".

IV

A la fracción I del art. 3.º, se agregará lo siguiente:

"D.- Entre los bonos hipotecarios que salgan amortizados por sorteos, se rifarán una o más primas cuyo monto será fijado por el Consejo de Administración cuando lo crea conveniente".

V

La fracción II dirá así:

"II. Emitir bonos de caja reembolsables a plazos, que podrán variar entre un mes y cinco años, bajo las condiciones que se establecen en la dicha fracción II del art. 3.º de la concesión".

VI

Dicho art. 3.º contendrá, además, las siguientes fracciones:

"VIII. Recibir depósitos de numerario, o barras de oro o plata, con interés o sin él, de los cuales podrán disponer los deponentes, a voluntad, en las diversas formas y contratos que autorizan las leyes vigentes, actualmente o en adelante.

IX. Emitir certificados de depósito de plata y de oro amonedados o en barras, nominativos o al portador, pagaderos a la vista en onzas o en pesos mexicanos, en la República o en las plazas extranjeras que fije el Consejo de Administración, con sujeción a las siguientes bases:

A.- La emisión de estos títulos sólo podrá hacerse mediante la entrega que se haga al Banco del número de pesos mexicanos o de onzas de plata u oro que ellos expresen.

B.- Las onzas de plata u oro que representen los certificados, no podrán tener una ley menor de 0,900 de fino.

  —278→  

C.- En ningún caso podrá exceder el valor de los certificados emitidos, de la existencia que en metales preciosos o en dinero efectivo, tuviese el Banco en sus cajas.

X. Abrir y seguir cuentas corrientes a las personas que hayan depositado dinero efectivo o en barras de oro o plata (según lo expresado en la fracción VIII del art. 3.º) u otros valores, para disponer de esos fondos por medio de cheques, o en otra forma girar, comprar, vender y negociar letras de cambio, libranzas, mandatos o cheques, pagaderos en la República o en el extranjero.

XI. Prestar, con las convenientes garantías, a interés simple sin hipoteca, los bonos hipotecarios que tenga el Banco en cartera, o para que el que los reciba otorgue fianzas o garantía con ellos cobrando la comisión que acuerde el Consejo y en los términos que dispongan los Estatutos.

XII. Hacer préstamos o adelantos sobre trabajos y obras de mejoramiento, públicos o particulares, celebrando con el Gobierno y con los particulares los contratos convenientes para asegurar debidamente los intereses del Banco con la garantía de bienes, o de los valores que se emitan con motivo de esas obras".

VII

La fracción IV del art. 6.º queda así:

"Los deudores del Banco tendrán en todo tiempo el derecho de anticipar el pago total de sus adeudos, o parcial, ya sea en dinero efectivo o con bonos hipotecarios del mismo Establecimiento, correspondientes en tipo de interés y plazo de amortización, a los de la emisión que motivó el préstamo, los cuales serán recibidos por su valor nominal a la par".

Los Estatutos determinarán la manera y condiciones bajo las que se harán los pagos de que trata este artículo.

  —279→  

VIII

El art. 10 quedará así:

"El Banco, su capital, acciones, bonos, certificados de depósito, escrituras, y los demás valores que constituyen su propiedad, estarán exentos de todas contribuciones ordinarias y extraordinarias federales, existentes y que se decretaren en lo sucesivo, sean de la clase que fuesen, con sujeción a las bases contenidas en las tres últimas fracciones del art. 10 de la concesión de 24 de Abril de 1882, modificándose la fracción I en estos términos:

I. El impuesto del timbre se causará en esta forma:

Las escrituras y demás documentos que extendiese o se extiendan a favor del Banco, causarán a su otorgamiento la contribución ordinaria del timbre con arreglo a la legislación vigente.

Los bonos hipotecarios, los de caja y certificados de depósito de plata u oro, llevarán el timbre de la cuota que fijó la ley de 7 de Diciembre de 1883.

Las acciones ordinarias llevarán timbres de un centavo cada documento.

II. No causarán el impuesto del timbre los documentos que use el Banco en su administración interior, ya sea que tengan la forma de mandatos u órdenes de la Dirección a los empleados, la de informes de éstos a la Dirección, la de cortes de caja, balances, estados de fondos o cualquiera otra que constituya obligaciones de pago de una tercera persona o Banco; ni los documentos de toda especie que se cambien entre la Administración Central y las Sucursales y Agentes, siempre que no tengan por objeto crear derechos en favor de una tercera persona extraña del Establecimiento, incluyendo los empleados cuando estén personalmente interesados en el negocio.

III. Tampoco causarán el impuesto del timbre, por ser del servicio de la Nación, los contratos que el Banco celebre   —280→   con el Gobierno, los extractos de cuentas, las notas de pago o recibo, las libranzas, órdenes a favor del Banco, recibos, endosos, giros de toda clase que tengan lugar entre el Banco o sus Sucursales y Agencias con el Gobierno o sus Oficinas, ya sea que intervengan o no corredores, con excepción de aquellos en que intervengan terceras personas interesadas que sean extrañas al Banco y al Gobierno, aun cuando sean empleados del Banco.

IV. Para los giros que se hagan a favor de particulares por la Administración Central del Banco contra sus Sucursales o Agentes, y viceversa, se podrán usar cheques, en cada uno de los cuales deberá cancelarse una estampilla de cinco centavos.

V. Los particulares a quienes el Banco o sus Sucursales o Agentes, abrieren cuentas corrientes, podrán disponer de sus fondos también por medio de cheques, en cada uno de los cuales deberá cancelarse una estampilla de cinco centavos.

VI. En los documentos en que el Banco hiciere constar un depósito por el cual cobre un derecho de guarda, el timbre se causará sólo sobre el importe de esos derechos; y si nada cobrase, dichos documentos estarán sujetos al uso de una estampilla de cinco centavos".

IX

Queda suprimido el art. 11, subsistiendo las obligaciones que ha contraído el Gobierno en los contratos que con el Banco tiene celebrados.

El art. 17 queda así:

"Dentro de seis meses, contados desde esta fecha, se presentarán al Ejecutivo los nuevos Estatutos del Banco Internacional,   —281→   los cuales tendrán la misma fuerza de ley que el presente Contrato.

En consecuencia, esta concesión y los Estatutos, una vez aprobados, formarán la legislación a que deberán sujetarse el dicho Banco y las personas que con él contraten en toda la República".

XI

Las dos primeras fracciones del art. 20 serán modificadas y adicionadas como sigue:

"El Banco internacional e Hipotecario de México disfrutará de las siguientes franquicias:

I. Los depósitos de carácter público que conforme a la ley o a contratos con el Gobierno, hayan de hacerse para servir de garantía al público o al Gobierno, podrán hacerse en bonos hipotecarios de dicho Banco; pero en este caso el depósito se hará precisamente en el Banco Nacional de México, conforme a su concesión.

II. El Gobierno podrá también aceptar los depósitos en bonos hipotecarios de este Banco, que ofreciesen las personas o corporaciones obligadas por ley o contrato a constituir alguna fianza de dinero o de otra especie; pero en la forma establecida en el artículo anterior.

III. En caso de que se impongan en adelante derechos a la exportación del oro y plata amonedado o en barra, el Banco podrá exportar libres de toda clase de impuestos hasta una cantidad equivalente al dividendo que se haya decretado para las acciones emitidas, pagando, sin embargo, el derecho de amonedación por la plata u oro en barras que exportare, mientras esté vigente la ley de 24 de Diciembre de 1871.

IV. El Gobierno dará aviso al Banco, con un año de anticipación, cuando se proponga cambiar la ley, tipo y peso de la moneda actual de plata y de oro.

  —282→  

V. El Banco desempeñará las comisiones y agencias que le encomiende el Gobierno Federal en los negocios que se le ofrecieren en la República y en el extranjero, sin cobrar comisiones, cargando solamente los gastos que hiciere, y que deberá comprobar en cada caso".

Hecho por duplicado, en la ciudad de México, a treinta y uno de Agosto de mil ochocientos ochenta y ocho, cancelándose en cada ejemplar las estampillas prescritas por la ley.- M. Dublán.- Rúbrica.- J. Castañeda.- Rúbrica».

Por tanto, cuando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a treinta y uno de Agosto de mil ochocientos ochenta y ocho.- Porfirio Díaz.- Al Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublán.



Y lo comunico a vd. para sus efectos correspondientes.

Libertad y Constitución. México, 31 de Agosto de 1888.- Dublán.- Al C....



  —283→  
[Oficio de remisión del proyecto de Estatutos del mismo Banco]

17 de Junio 89

SEÑOR MINISTRO:

En observancia de lo dispuesto en el art. 17 del Contrato de 31 de Agosto del año pasado, y la última prórroga del 1.º de Mayo del corriente, tengo la honra de remitir a usted en 65 fojas útiles, el proyecto de Estatutos del «Banco Internacional e Hipotecario», formado de acuerdo con el representante del Sindicato de Nueva York, quien no lo firma porque a consecuencia de un cuidado de familia tuvo necesidad de salir ayer para Veracruz, pero lo hará a su regreso, que debe ser próximamente.

Ruego a vd. se sirva hacer de este importante documento el estudio que sea posible, y recabar del Sr. Presidente de la República un acuerdo favorable a fin de que este Establecimiento entre de lleno en el ejercicio de sus nuevas operaciones.

Me es grato protestar a vd. las seguridades de mi respeto y consideración muy distinguida.- J. Castañeda.- Una rúbrica.- Señor Secretario de Hacienda y Crédito público.- Presente.