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Guanajuato


Banco Agrícola, Industrial y Minero

[Contrato de concesión]

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.- México.- Sección 6.ª

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DÍAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que concede al Ejecutivo el art. 2.º del decreto expedido por el Congreso de la Unión en 1.º de Junio de 1888, he aprobado el siguiente

«CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. Manuel Dublán, Secretario de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo de la Unión, y en uso de la facultad que le otorgó el decreto de 1.º de Junio de 1888, y los Sres. Lics. Narciso Zermeño y Agustín M. Lazo, en nombre de la Compañía que organicen, para el establecimiento de un Banco Agrícola, Industrial y Minero.

Artículo 1.º

Se autoriza a los Sres. Lics. Narciso Zermeño y Agustín M. Lazo, en nombre de la Compañía que organicen, para establecer   —428→   bajo las bases de este Contrato, una Compañía anónima limitada con el objeto de fundar en la ciudad de Guanajuato un Banco que se denominará "Banco Agrícola, Industrial y Minero de Guanajuato".

Artículo 2.º

El Banco tendrá su radicación en la ciudad de Guanajuato, y podrá establecer Sucursales y Agencias en las poblaciones que juzgue convenientes para sus negocios, dentro de los límites de los Estados de Guanajuato, Zacatecas, San Luis Potosí y Querétaro.

Artículo 3.º

A.- El capital social del Banco se emitirá en acciones de a cien pesos cada una, constituyendo juntas cuando menos quinientos mil pesos, de los cuales deberá tener en caja, en moneda efectiva de oro o plata del cuño mexicano, al comenzar sus operaciones, por lo menos un cincuenta por ciento procedente de exhibiciones de los accionistas; cuyo hecho será acreditado por el interventor del Gobierno. El resto del capital será integrado según lo prescrito en el artículo 957 del Código de Comercio.

B.- El capital de la primera emisión que hiciere el Banco, podrá aumentarse, previo aviso a la Secretaría de Hacienda, hasta la cantidad de cinco millones de pesos. Si el desarrollo de los negocios del Banco exige mayor aumento de capital, será necesaria autorización previa de la misma Secretaría de Hacienda para hacerlo.

C.- El Banco formará su fondo de reserva, separando anualmente, de las utilidades netas de la Sociedad, una parte que no bajará del cinco por ciento, hasta que haya alcanzado a lo menos a la quinta parte del capital social.

  —429→  

D.- El capital exhibido y los valores que el Banco poseyere, así como el fondo de reserva, constituirán la garantía del pago de intereses y amortización de los títulos o valores que esté autorizado para emitir, y de las demás obligaciones que contraiga dentro de las prescripciones de esta Concesión y de sus Estatutos.

Artículo 4.º

Las operaciones del Banco Agrícola, Industrial y Minero de Guanajuato, serán:

I. Procurar capitales o créditos a los agricultores, industriales y mineros, haciendo o facilitando con su garantía el descuento de documentos, exigibles cuando más a un año de plazo.

II. Hacer préstamos hasta por diez años, amortizables en una sola exhibición, garantizados con hipoteca de fincas rústicas o de derechos reales, susceptibles de ser hipotecados sobre fincas de la misma calidad, con interés que no exceda del seis por ciento anual.

III. Hacer préstamos reembolsables por anualidades, comprensivas del interés y de la amortización del capital, con la misma garantía que determina el inciso anterior.

Estos préstamos reconocerán como base general, un plazo hasta de veinte años; y las anualidades que deban pagarse, cuando el capital tenga que amortizarse en ese plazo, no excederán del diez por ciento anual sobre la cantidad prestada. Los préstamos que se hagan a plazos menores, se sujetarán a la proporción que corresponda a la base establecida para los veinte años.

Los deudores del Banco tendrán, en todo tiempo, el derecho de anticipar el pago total o parcial de sus adeudos, ya sea en dinero efectivo o con bonos o vales del mismo Establecimiento,   —430→   correspondientes en tipo de interés y plazo de amortización, los cuales serán recibidos por su valor nominal a la par. Los Estatutos determinarán la manera y condiciones bajo las que se harán los pagos indicados.

IV. Hacer préstamos sobre productos agrícolas, fabriles y mineros, que le sean entregados en comisión para su venta o en calidad de prenda, siempre que se contraten plazos que no excedan de un año.

V. Abrir cuentas corrientes a los agricultores, industriales y mineros, con garantía de hipoteca o prenda.

VI. Recibir depósitos de numerario con objeto de colocarlos por cuenta y en nombre de los deponentes.

VII. Encargarse, en comisión, de las ventas en el país y de la exportación de productos agrícolas, fabriles y de minas.

VIII. Encargarse, también en comisión, de las compras en el país y en el extranjero, de maquinaria, semillas, materias primas y demás objetos de que tengan necesidad las negociaciones agrícolas, industriales y mineras.

IX. Encargarse, asimismo en comisión, del cobro y pago de toda clase de cuentas.

X. Comprar y negociar, por cuenta propia o ajena, títulos o valores emitidos por otras instituciones bancarias.

XI. Contratar las obras necesarias para el desmonte, rotura, mejoramiento de terrenos y explotación de minas, y para el aumento de productos en las negociaciones agrícolas, industriales y mineras, con las condiciones y garantías que determine el Consejo de Administración.

XII. Administrar, mientras no sean vendidas, las propiedades que entren a su poder, sin perjuicio de enajenarlas con arreglo a lo dispuesto en el art. 960 del Código de Comercio.

XIII. Emitir bonos de caja reembolsables a plazos, que podrán variar entre un mes y tres años, bajo las condiciones siguientes:

  —431→  

A.- Estos bonos serán al portador o nominativos, y en este caso transmisibles por simple endoso.

B.- El Banco podrá señalarles un interés cuyo tipo y plazo de pago determinará el Consejo de Administración; pero el pago deberá efectuarse en numerario.

C.- El Banco sólo podrá emitir estos bonos mediante la entrega que se le haga, en efectivo, de su valor nominal a la par.

D.- No se podrán expedir bonos de caja más que por una cantidad igual al monto de la existencia en caja, en dinero efectivo, y al del valor de las obligaciones en cartera.

E.- A la responsabilidad que el Banco contraiga por sus bonos de caja, quedarán afectos el capital social y el de las obligaciones que menciona en su última parte la fracción anterior.

Artículo 5.º

A más tardar a los ocho meses de promulgado este Contrato, se presentarán a la Secretaría de Hacienda los Estatutos del Banco Agrícola, Industrial y Minero de Guanajuato, formados con sujeción al Código de Comercio y a las presentes estipulaciones, los cuales, una vez aprobados, tendrán la misma fuerza de ley que el presente Contrato.

En consecuencia, esta concesión y los Estatutos, una vez que queden aprobados, formarán la legislación a que deberán sujetarse el Banco Agrícola, Industrial y Minero de Guanajuato y las personas que con él contraten.

Artículo 6.º

Respecto de las hipotecas que garanticen los contratos que haga el Banco, así en la forma como en el orden de preferencia y en todo lo demás, se respetarán las leyes hipotecarias de los Estados en que se encuentren ubicados los bienes que se hipotequen.

  —432→  

Artículo 7.º

Si antes de cumplirse el término de esta concesión, el capital del Banco se redujese a la mitad por causa de pérdida, se citará a Junta general de accionistas, la cual acordará la liquidación del Establecimiento; pudiendo el Ejecutivo federal dictar las medidas necesarias para garantizar los intereses públicos y particulares, a que pueda resultar perjuicio por la situación del Banco.

Artículo 8.º

Para cuidar del fiel y exacto cumplimiento de esta concesión y de los Estatutos respectivos, el Ejecutivo nombrará un Interventor que tendrá las atribuciones que determina el art. 977 del Código de Comercio. La remuneración del Interventor no excederá de dos mil pesos anuales, y la pagará el Banco con la debida puntualidad.

Artículo 9.º

Cada mes formará el Banco Agrícola, Industrial y Minero de Guanajuato una balanza, en los términos prescritos por el art. 974 del Código de Comercio y los que prescriban los Estatutos, comprendiendo en ella el activo y pasivo de sus cuentas, a fin de demostrar circunstanciadamente el estado de sus negocios.

Esa balanza será visada por el Interventor del Gobierno y se publicará oportunamente en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión, y en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.

El Ejecutivo tendrá derecho de hacer que se forme balanza extraordinaria cuando lo estime conveniente.

El monto acumulado del pasivo, inclusas las letras o mandatos a pagar y los vales en circulación con garantía del   —433→   Banco, nunca deberá exceder del cuádruplo del capital pagado y la reserva.

Artículo 10

El Gobierno Federal concede al Banco Agrícola, Industrial y Minero de Guanajuato las siguientes franquicias:

I. El capital del Banco, sus acciones, bonos, edificios y oficinas destinadas a almacenes de depósito, escrituras otorgadas a su favor, bien sean de hipoteca o de adjudicación, estarán exentas de contribución federal ordinaria y extraordinaria, impuesta o que en lo sucesivo se impusiere, con excepción de la del Timbre que se pagará en la forma que designa la fracción IV de este artículo.

II. El Banco tendrá libertad de exportar, libre de los derechos impuestos o que se impongan en lo sucesivo a la moneda de oro y plata, la cantidad que importen las utilidades correspondientes a las acciones suscritas en el extranjero, cada vez que se declare públicamente un dividendo; pero se pagarán los derechos de amonedación y ensaye, si la exportación se hace en plata u oro en pasta, mientras esté vigente la ley de 24 de Diciembre de 1871 o se expida otra que lo determine.

III. En el inesperado caso de guerra o trastorno interior, no podrán ser embargadas ni confiscadas las propiedades territoriales que legítimamente haya adquirido el Banco, ni sus capitales, acciones, bonos, depósitos en caja y en cartera, ni los efectos que tenga en sus almacenes: tampoco se le impondrá ninguna contribución extraordinaria, ni se exigirá servicio de ningún género a sus empleados y dependientes, y antes bien, el Gobierno federal, en todo lo que sea posible, le impartirá toda clase de auxilios, ya moral, ya efectivamente, para que en todo caso el Banco sea un establecimiento enteramente ajeno a la política, y pueda inspirar   —434→   al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades e intereses.

IV. El impuesto del timbre se causará y pagará con arreglo a las leyes vigentes en la actualidad, o a las reformas que se hicieren a esta contribución, exceptuándose únicamente lo expreso en el párrafo que sigue:

No causarán el impuesto del timbre los documentos que use el Banco en su administración interior, ya sea que tengan las formas de mandato, u órdenes de la Dirección a los empleados, la de informes de éstos a la Dirección, la de cortes de caja, balances, estados de fondos o cualquiera otra que no constituya obligación de pago de otro Banco o de tercera persona; ni los documentos que se cambien entre la Administración central y las Sucursales y Agencias, siempre que no tengan por objeto crear derechos en favor de terceras personas extrañas al Establecimiento, incluyendo a los empleados de éste, cuando estén personalmente interesados en algún negocio.

Artículo 11

La Sociedad que se forme con el nombre de "Banco Agrícola, Industrial y Minero de Guanajuato" será siempre mexicana, aun cuando alguno o los más de sus miembros fuesen extranjeros; y estará sujeta exclusivamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República en todos los negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de su territorio. Ella misma, y todos los extranjeros y sucesores de éstos que tomaren parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados, o con cualquier otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al Banco Agrícola, Industrial y Minero se refiera: nunca podrán alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derecho de extranjería, bajo cualquier pretexto que sea; sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer que las leyes de la República   —435→   conceden a los mexicanos, y por consiguiente no podrán tener ninguna injerencia los Agentes diplomáticos extranjeros en lo que se refiera al "Banco Agrícola, Industrial y Minero de Guanajuato".

Artículo 12

Los concesionarios no podrán traspasar ni enajenar, en manera alguna, las concesiones de este Contrato a ningún Gobierno extranjero; siendo nula la enajenación o hipoteca que se hiciere contra esta prohibición.

Artículo 13

Todos los derechos y obligaciones que emanen de este Contrato subsistirán durante cincuenta años, contados desde la fecha en que quede firmado; y si, en ese período de tiempo, el Gobierno Federal llega a otorgar, en igualdad de circunstancias, franquicias mayores que las contenidas en este Contrato, para el establecimiento de otro Banco destinado a la misma especie de operaciones, aquellas serán extensivas al "Banco Agrícola, Industrial y Minero de Guanajuato".

Artículo 14

Tres meses después de aprobados los Estatutos, dará principio el Banco a sus operaciones.

Artículo 15

Los concesionarios, a los cuatro meses de promulgada la aprobación del Contrato, depositarán en el Banco Nacional de México, en calidad de garantía, la cantidad de treinta mil pesos en Bonos de la Deuda consolidada o en certificados de alcances, que perderán en favor del Erario en caso de que el Banco no quede establecido definitivamente dentro del plazo   —436→   designado en el artículo anterior, declarándose caduca, por el mismo hecho, la presente Concesión.

Los treinta mil pesos del depósito serán devueltos a los concesionarios al comenzar el Banco sus operaciones, de conformidad con esta Concesión.

Si no se hiciere dicho depósito dentro del plazo señalado, quedará nulo e insubsistente dicho Contrato.

Artículo 16

Los timbres de este Contrato serán expensados por los concesionarios.

Hecho en la ciudad de México, a veintitrés de Septiembre de mil ochocientos ochenta y nueve.- M. Dublán.- Rúbrica.- Lic. Narciso Zermeño.- Rúbrica.- Lic. Agustín M. Lazo.- -Rúbrica».

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a 23 de Septiembre de 1889.- Porfirio Díaz.- Al Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublán.



Y lo comunico a vd. para sus efectos.

Libertad y Constitución. México, 23 de Septiembre de 1889.- Dublán.- Al...





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Puebla


Banco Agrícola e Industrial

[Contrato de concesión]

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público.- Sección 6.ª

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto siguiente:

PORFIRIO DÍAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que concede al Ejecutivo el art. 2.º del decreto expedido por el Congreso de la Unión en 1.º de Junio de 1888, he aprobado el siguiente

«CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. D. Manuel Dublán, Secretario de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo de la Unión, y en uso de la facultad que le otorgó el decreto de 1.º de Junio de 1888, y el Sr. D. Tomás Iglesias, en nombre de la Compañía que organice, para el establecimiento en Puebla de un Banco Agrícola e Industrial.

Artículo 1.º

Se autoriza al Sr. Tomás Iglesias, en nombre de la Compañía que organice, para establecer bajo las bases de este   —438→   Contrato, una Compañía Anónima limitada, con el objeto de fundar en la ciudad de Puebla un Banco que se denominará Banco Agrícola e Industrial de Puebla.

Artículo 2.º

El Banco tendrá su radicación en la ciudad de Puebla, y podrá establecer Sucursales y Agencias en las poblaciones que juzgue convenientes para sus negocios, dentro de los límites de los Estados de Puebla y Tlaxcala.

Artículo 3.º

A. El capital social del Banco se emitirá en acciones de a cien pesos cada una, constituyendo juntas, cuando menos, quinientos mil pesos, de los cuales deberá tener en caja en moneda efectiva de oro o plata del cuño mexicano, al comenzar sus operaciones, por lo menos un cincuenta por ciento, procedente de exhibiciones de los accionistas; cuyo hecho será acreditado por el interventor del Gobierno. El resto del capital será integrado según lo prescrito en el artículo 957 del Código de Comercio.

B. El capital de la primera emisión que hiciere el Banco, podrá aumentarse, previo aviso a la Secretaría de Hacienda, hasta la cantidad de cinco millones de pesos. Si el desarrollo de los negocios del Banco exige mayor aumento de capital, será necesaria autorización previa de la misma Secretaría de Hacienda para hacerlo.

C. El Banco formará su fondo de reserva, separando anualmente de las utilidades netas de la Sociedad, una parte que no bajará del cinco por ciento, hasta que haya alcanzado, a lo menos, a la quinta parte del importe del capital social.

D. El capital exhibido y los valores que el Banco poseyere, así como el fondo de reserva, constituirán la garantía   —439→   del pago de intereses y amortización de los títulos o valores que esté autorizado para emitir, y de las demás obligaciones que contraiga dentro de las prescripciones de esta Concesión y de sus Estatutos.

Artículo 4.º

Las operaciones del Banco Agrícola e Industrial de Puebla serán:

I. Procurar capitales o créditos a los agricultores e industriales, haciendo o facilitando con su garantía el descuento de documentos exigibles, cuando más, a un año de plazo.

II. Hacer préstamos hasta por diez años, amortizables en una sola exhibición, garantizados con hipotecas de fincas rústicas o de derechos reales, susceptibles de ser hipotecados sobre fincas de la misma calidad, con interés que no exceda del seis por ciento anual.

III. Hacer préstamos reembolsables por anualidades comprensivas del interés y de la amortización del capital, con la misma garantía que determina el inciso anterior.

Estos préstamos reconocerán, como base general, un plazo hasta de veinte años; y las anualidades que deban pagarse, cuando el capital tenga que amortizarse en ese plazo, no excederán del diez por ciento anual sobre la cantidad prestada. Los préstamos que se hagan a plazos menores, se sujetarán a la proporción que corresponda a la base establecida para los veinte años.

Los deudores del Banco tendrán en todo tiempo el derecho de anticipar el pago total o parcial de sus adeudos, ya sea en dinero efectivo, o con bonos o vales del mismo Establecimiento, correspondientes en tipo de interés y plazo de amortización, los cuales serán recibidos por su valor nominal a la par. Los Estatutos determinarán la manera y condiciones bajo las que se harán los pagos indicados.

IV. Hacer préstamos sobre productos agrícolas y fabriles,   —440→   que le sean entregados en comisión para su venta, o en calidad de prenda, siempre que se contraten plazos que no excedan de un año.

V. Abrir cuentas corrientes a los agricultores e industriales, con garantía de hipoteca o prenda.

VI. Recibir depósitos de numerario, con objeto de colocarlos por cuenta y en nombre de los deponentes.

VII. Encargarse, en comisión, de las ventas en el país y de la exportación de productos agrícolas y fabriles.

VIII. Encargarse, también en comisión, de la compra en el país y en el extranjero, de maquinaria, semillas, materias primas, y demás objetos de que tengan necesidad las negociaciones agrícolas e industriales.

IX. Encargarse asimismo en comisión, del cobro y pago de toda clase de cuentas.

X. Comprar y negociar, por cuenta propia, o ajena, títulos o valores emitidos por otras instituciones bancarias.

XI. Contratar las obras necesarias para el desmonte, rotura o mejoramiento de terrenos, y para el aumento de productos en las negociaciones agrícolas e industriales, con las condiciones y garantías que determine el Consejo de Administración.

XII. Administrar, mientras no sean vendidas, las propiedades que entren a su poder, sin perjuicio de enajenarlas con arreglo a lo dispuesto en el art. 960 del Código de Comercio.

XIII. Emitir bonos de caja reembolsables a plazos, que podrán variar entre un mes y tres años, bajo las condiciones siguientes:

A. Estos bonos serán al portador o nominativos, y en este caso transmisibles por simple endoso.

B. El Banco Agrícola podrá señalarles un interés cuyo tipo y plazos de pago determinará el Consejo de Administración; pero el pago deberá efectuarse en numerario.

  —441→  

C. El Banco Agrícola sólo podrá emitir estos bonos mediante la entrega que se le haga, en efectivo, de su valor nominal a la par.

D. No se podrán expedir bonos de caja, más que por una cantidad igual al monto de la existencia en caja, en dinero efectivo, y al del valor de las obligaciones en cartera.

E. A la responsabilidad que el Banco Agrícola contraiga por sus bonos de caja, quedarán afectos el importe del capital social y el de las obligaciones que menciona en su última parte la fracción anterior.

Artículo 5.º

A más tardar, a los ocho meses de promulgado este Contrato, se presentarán a la Secretaría de Hacienda los Estatutos del Banco Agrícola e Industrial de Puebla, formados con sujeción al Código de Comercio y a las presentes estipulaciones, los cuales, una vez aprobados, tendrán la misma fuerza de ley que el presente Contrato.

En consecuencia, está concesión y los Estatutos, una vez que queden aprobados, formaran la legislación a que deberán sujetarse el Banco Agrícola e Industrial y las personas que con él contraten.

Artículo 6.º

Respecto de las hipotecas que garanticen los contratos que haga el Banco, así en la forma como en el orden de preferencia y en todo lo demás, se respetarán las leyes hipotecarias de los Estados en que se encuentran ubicados los bienes que se hipotequen.

Artículo 7.º

Si antes de cumplirse el término de esta concesión, el capital del Banco Agrícola e Industrial se redujese a la mitad   —442→   por causa de pérdida, se citará a Junta general de accionistas, la cual acordará la liquidación del Establecimiento, pudiendo el Ejecutivo federal dictar las medidas necesarias para garantizar los intereses públicos y particulares a que pueda resultar perjuicio por la situación del Banco.

Artículo 8.º

Para cuidar del fiel y exacto cumplimiento de esta concesión y de los Estatutos respectivos, el Ejecutivo nombrará un Interventor que tendrá las atribuciones que determina el art. 977 del Código de Comercio. La remuneración del Interventor no excederá de dos mil pesos anuales, y la pagará el Banco con la debida puntualidad.

Artículo 9.º

Cada mes formará el Banco Agrícola e Industrial, una balanza, en los términos prescritos por el art. 974 del Código de Comercio y los que prescriban los Estatutos, comprendiendo en ella el activo y pasivo de sus cuentas, a fin de demostrar circunstanciadamente el Estado de sus negocios.

Esa balanza será visada por el Interventor del Gobierno, y se publicará oportunamente en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión y en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

El Ejecutivo tendrá derecho de hacer que se forme balanza extraordinaria cuando lo estime conveniente.

El monto acumulado del pasivo, inclusas las letras o mandatos a pagar, y los vales en circulación con garantía del Banco Agrícola, nunca deberá exceder del cuádruplo del capital pagado y la reserva.

Artículo 10

El Gobierno Federal concede al Banco Agrícola e Industrial de Puebla las siguientes franquicias:

  —443→  

I. El capital del Banco, sus acciones, bonos, edificios y oficinas destinadas a almacenes de depósito, escrituras otorgadas a su favor, bien sean de hipotecas o de adjudicación, estarán exentas de contribución federal ordinaria y extraordinaria, impuesta o que en lo sucesivo se impusiere, con excepción de la del timbre que se pagará en la forma que designa la fracción IV de este artículo.

II. El Banco tendrá libertad de exportar, libre de los derechos impuestos o que se impongan en lo sucesivo a la moneda de oro y plata, la cantidad que importen las utilidades correspondientes a las acciones suscritas en el extranjero, cada vez que se declare públicamente un dividendo; pero se pagarán los derechos de amonedación y ensaye, si la exportación se hace en plata u oro en pasta, mientras esté vigente la ley de 24 de Diciembre de 1871 o se expide otra que lo determine.

III. En el inesperado caso de guerra o trastorno interior no podrán ser embargadas ni confiscadas las propiedades territoriales que legítimamente haya adquirido el Banco, ni sus capitales, acciones, bonos, depósitos en caja y en cartera, ni los efectos que tenga en sus almacenes: tampoco se le impondrá ninguna contribución extraordinaria, ni se exigirá servicio de ningún género a sus empleados y dependientes; y antes bien el Gobierno federal, en todo lo que sea posible, le impartirá toda clase de auxilios, ya moral, ya efectivamente, para que en todo caso, el Banco sea un establecimiento enteramente ajeno a la política, y pueda inspirar al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades e intereses.

IV. El impuesto del timbre se causará y pagará con arreglo a las leyes vigentes en la actualidad, o a las reformas que se hicieren a esta contribución, exceptuándose únicamente lo expreso en el párrafo que sigue:

No causarán el impuesto del timbre los documentos que   —444→   use el Banco en su administración interior, ya sea que tengan las formas de mandatos u órdenes de la Dirección a los empleados, la de informes de éstos a la Dirección, la de cortes de caja, balances, estados de fondos, o cualquiera otra que no constituya obligación de pago de otro Banco o de tercera persona; ni los documentos que se cambien entre la Administración central y las Sucursales y Agencias, siempre que no tengan por objeto crear derechos en favor de terceras personas extrañas al Establecimiento, incluyendo a los empleados de éste, cuando estén personalmente interesados en algún negocio.

Artículo 11

La Sociedad que se forme con el nombre de "Banco Agrícola e Industrial de Puebla", será siempre mexicana, aun cuando alguno o los más de sus miembros fuesen extranjeros; y estará sujeta exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales de la República en todos los negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de su territorio. Ella misma, y todos los extranjeros y sucesores de éstos que tomaren parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados, o con cualquiera otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al Banco Agrícola e Industrial se refiera: nunca podrán alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derecho de extranjería, bajo cualquier pretexto que sea; sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer que las leyes de la República conceden a los mexicanos, y por consiguiente no podrán tener ninguna injerencia los Agentes diplomáticos extranjeros en lo que se refiera al Banco Agrícola e Industrial de Puebla.

Artículo 12

El concesionario no podrá traspasar ni enajenar, en manera alguna, las concesiones de este Contrato a ningún Gobierno   —445→   extranjero; siendo nula la enajenación e hipoteca que se hiciere contra esta prohibición.

Artículo 13

Todos los derechos y obligaciones que emanen de este Contrato, subsistirán durante cincuenta años, contados desde la fecha en que quede firmado; y si, en ese período de tiempo, el Gobierno federal llega a otorgar, en igualdad de circunstancias, franquicias mayores que las contenidas en este Contrato, para el establecimiento de otro Banco destinado a la misma especie de operaciones, aquellas serán extensivas al Banco Agrícola e Industrial de Puebla.

Artículo 14

Tres meses después de aprobados los Estatutos, dará principio el Banco a sus operaciones.

Artículo 15

El concesionario, a los cuatro meses de promulgada la aprobación del Contrato, depositará en el Banco Nacional de México, en calidad de garantía, la cantidad de treinta mil pesos en bonos de la Deuda consolidada, o en certificados de alcances, que perderá en favor del Erario, en caso de que el Banco no quede establecido definitivamente, dentro del plazo designado en el artículo anterior, declarándose caduca por el mismo hecho la presente concesión.

Los treinta mil pesos del depósito serán devueltos al concesionario, al comenzar el Banco sus operaciones, de conformidad con esta concesión.

Si no se hiciere dicho depósito dentro del plazo señalado, quedará nulo e insubsistente este Contrato.

  —446→  

Artículo 16

Los timbres de este Contrato serán expensados por el concesionario.

Artículo adicional

Si antes de transcurridos los cuatro meses expresados en el art. 15 de este Contrato, solicita el concesionario que el domicilio legal de la Compañía que representa sea en esta capital, en vez de la de Puebla, quedará así estipulado, y facultado el Banco para establecer Sucursales y Agencias en los Estados, previa la respectiva autorización de la Secretaría de Hacienda.

Hecho en la ciudad de México, a diez de Abril de mil ochocientos ochenta y nueve.- M. Dublán.- Rúbrica.- Tomás Iglesias.- Rúbrica».

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a diez de Abril de mil ochocientos ochenta y nueve.- Porfirio Díaz.- Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublán.



Y lo comunico a vd. para sus efectos.

Libertad y Constitución. México, 10 de Abril de 1889.- Dublán.- Al...





  —[447]→  
Puebla


Banco Agrícola e Industrial de México

[Contrato de concesión]

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público.- Sección 6.ª

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto siguiente:

PORFIRIO DÍAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que concede al Ejecutivo el art. 2.º del decreto expedido por el Congreso de la Unión en 1.º de Junio de 1888, he aprobado el siguiente

«CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. D. Manuel Dublán, Secretario de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo de la Unión, y el Sr. D. Tomás Iglesias, concesionario del Banco Agrícola e Industrial de Puebla, reformando, en uso de la facultad otorgada al Ejecutivo por decreto de 1.º de Junio de 1888, la Concesión de dicho Banco, de 10 de Abril de 1889, en los puntos a que se contraen los artículos siguientes:

I

El Banco Agrícola e Industrial de Puebla se denominará Banco Agrícola e Industrial de México.

  —448→  

II

El plazo para los préstamos de que trata el segundo inciso de la fracción III del art. 4.º de la Concesión, será hasta por veinticinco años; no pudiendo exceder las anualidades que deban pagarse, para amortización del capital y réditos en ese plazo, del diez por ciento anual sobre la cantidad prestada.

III

A lo expreso en la fracción III, antes citada se agregará:

"En los préstamos hipotecarios amortizables en veinticinco años, el Banco podrá emitir en el extranjero, por medio de las Agencias que allí establezca, obligaciones al portador, por cantidades exactamente iguales a las que representen las hipotecas depositadas en sus cajas.- Estas obligaciones se denominarán de 'Rentas Prediales Mexicanas': se dividirán en series numeradas, correspondientes cada una a las operaciones hipotecarias del Banco, y suscritas por el Presidente del Consejo de Administración, el Gerente del Banco y el Interventor del Gobierno: causarán un interés que no excederá de cinco por ciento al año, y serán pagaderas en las oficinas del Banco en dinero y a la par, por medio de sorteos que se verificarán anualmente en los días que prefije el Consejo de Administración. El Consejo del Banco reglamentará estas operaciones, y el Interventor del Gobierno cuidará, bajo su más estrecha responsabilidad, de que las obligaciones de 'Rentas Prediales Mexicanas' que se emitan, no excedan en ningún caso de las sumas que representen las operaciones hipotecarias que garanticen las escrituras depositadas en el Banco".

IV

El artículo adicional de la Concesión quedará así:

"El Banco tendrá su radicación y domicilio en la ciudad de México, y podrá libremente establecer Sucursales en cualesquiera   —449→   otros puntos de la República, así como tener Agencias dentro y fuera del territorio nacional".

Hecho y firmado, por duplicado, en la Ciudad de México, a veintinueve de Agosto de mil ochocientos ochenta y nueve, llevando cada ejemplar las estampillas del timbre que le corresponden.- M. Dublán.- Rúbrica.- Tomás Iglesias.- Rúbrica».

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a 29 de Agosto de 1889.- Porfirio Díaz.- Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublán.



Y lo comunico a vd. para sus efectos.

Libertad y Constitución. México, 29 de Agosto de 1889.- Dublán.- Al...





  —[450]→  
San Luis Potosí


Banco Agrícola, Industrial y Minero

[Contrato de concesión]

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.- México.- Sección 6.ª

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DÍAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que concede al Ejecutivo el art. 2.º del decreto expedido por el Congreso de la Unión en 1.º de Junio de 1888, he aprobado el siguiente

«CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. Manuel Dublán, Secretario de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo de la Unión, y en uso de la facultad que le otorgó el decreto de 1.º de Junio de 1888, y el Sr. Lic. Manuel Saavedra, en nombre de la Compañía que organice, para el establecimiento en San Luis Potosí de un Banco Agrícola, Industrial y Minero.

Artículo 1.º

Se autoriza al Sr. Lic. Manuel Saavedra, en nombre de la Compañía que organice, para establecer bajo las bases   —451→   de este Contrato, una Compañía anónima limitada, con el objeto de fundar en la ciudad de San Luis Potosí un Banco, que se denominará "Banco Agrícola, Industrial y Minero de San Luis Potosí".

Artículo 2.º

El Banco tendrá su radicación en la ciudad de San Luis Potosí, y podrá establecer Sucursales y Agencias en las poblaciones que juzgue convenientes para sus negocios, dentro de los límites de los Estados de San Luis Potosí, Coahuila y Nuevo León.

Artículo 3.º

A.- El capital social del Banco se emitirá en acciones de a cien pesos cada una, constituyendo juntas cuando menos quinientos mil pesos, de los cuales deberá tener en caja, en moneda efectiva de oro o plata del cuño mexicano, al comenzar sus operaciones, por lo menos un cincuenta por ciento procedente de exhibiciones de los accionistas; cuyo hecho será acreditado por el interventor del Gobierno. El resto del capital será integrado según lo prescrito en el artículo 957 del Código de Comercio.

B.- El capital de la primera emisión que hiciere el Banco, podrá aumentarse, previo aviso a la Secretaría de Hacienda, hasta la cantidad de cinco millones de pesos. Si el desarrollo de los negocios del Banco exige mayor aumento de capital, será necesaria autorización previa de la misma Secretaría de Hacienda para hacerlo.

C.- El Banco formará su fondo de reserva, separando anualmente, de las utilidades netas de la Sociedad, una parte que no bajará del cinco por ciento, hasta que haya alcanzado a lo menos a la quinta parte del capital social.

  —452→  

D.- El capital exhibido y los valores que el Banco poseyere, así como el fondo de reserva, constituirán la garantía del pago de intereses y amortización de los títulos o valores que esté autorizado para emitir, y de las demás obligaciones que contraiga dentro de las prescripciones de este Contrato y de sus Estatutos.

Artículo 4.º

Las operaciones del Banco Agrícola, Industrial y Minero de San Luis Potosí, serán:

I. Procurar capitales o créditos a los agricultores, industriales y mineros, haciendo o facilitando con su garantía el descuento de documentos, exigibles cuando más a un año de plazo.

II. Hacer préstamos hasta por diez años, amortizables en una sola exhibición, garantizados con hipoteca de fincas rústicas o de derechos reales, susceptibles de ser hipotecados sobre fincas de la misma calidad, con interés que no exceda del seis por ciento anual.

III. Hacer préstamos reembolsables por anualidades, comprensivas del interés y de la amortización del capital, con la misma garantía que determina el inciso anterior.

Estos préstamos reconocerán como base general, un plazo hasta de veinte años; y las anualidades que deban pagarse, cuando el capital tenga que amortizarse en ese plazo, no excederán del diez por ciento anual sobre la cantidad prestada. Los préstamos que se hagan a plazos menores, se sujetarán a la proporción que corresponda a la base establecida para los veinte años.

Los deudores del Banco tendrán, en todo tiempo, el derecho de anticipar el pago total o parcial de sus adeudos, ya sea en dinero efectivo o con bonos o vales del mismo Establecimiento, correspondientes en tipo de interés y plazo de amortización, los cuales serán recibidos por su valor nominal   —453→   a la par. Los Estatutos determinarán la manera y condiciones bajo las que se harán los pagos indicados.

IV. Hacer préstamos sobre productos agrícolas, fabriles y mineros, que le sean entregados en comisión para su venta o en calidad de prenda, siempre que se contraten plazos que no excedan de un año.

V. Abrir cuentas corrientes a los agricultores, industriales y mineros, con garantía de hipoteca o prenda.

VI. Recibir depósitos de numerario con objeto de colocarlos por cuenta y en nombre de los deponentes.

VII. Encargarse, en comisión, de las ventas en el país y de la exportación de productos agrícolas, fabriles y mineros.

VIII. Encargarse, también en comisión, de las compras en el país y en el extranjero, de maquinaria, semillas, materias primas y demás objetos de que tengan necesidad las negociaciones agrícolas, industriales y mineras.

IX. Encargarse, asimismo en comisión, del cobro y pago de toda clase de cuentas.

X. Comprar y negociar, por cuenta propia o ajena, títulos o valores emitidos por otras instituciones bancarias.

XI. Contratar las obras necesarias para el desmonte, rotura, mejoramiento de terrenos y explotación de minas, y para el aumento de productos en las negociaciones agrícolas, industriales y mineras, con las condiciones y garantías que determine el Consejo de Administración.

XII. Administrar, mientras no sean vendidas, las propiedades que entren a su poder, sin perjuicio de enajenarlas con arreglo a lo dispuesto en el art. 960 del Código de Comercio.

XIII. Emitir bonos de caja reembolsables a plazos, que podrán variar entre un mes y tres años, bajo las condiciones siguientes:

A.- Estos bonos serán al portador o nominativos, y en este caso transmisibles por simple endoso.

  —454→  

B.- El Banco podrá señalarles un interés cuyo tipo y plazo de pago determinará el Consejo de Administración; pero el pago deberá efectuarse en numerario.

C.- El Banco sólo podrá emitir estos bonos mediante la entrega que se le haga, en efectivo, de su valor nominal a la par.

D.- No se podrán expedir bonos de caja más que por una cantidad igual al monto de la existencia en caja, en dinero efectivo, y al del valor de las obligaciones en cartera.

E.- A la responsabilidad que el Banco contraiga por sus bonos de caja, quedarán afectos el capital social y el de las obligaciones que menciona en su última parte la fracción anterior.

Artículo 5.º

A más tardar a los ocho meses de promulgado este Contrato, se presentaran a la Secretaría de Hacienda los Estatutos del Banco Agrícola, Industrial y Minero de San Luis Potosí, formados con sujeción al Código de Comercio y a las presentes estipulaciones, los cuales, una vez aprobados, tendrán la misma fuerza de ley que el presente Contrato.

En consecuencia, esta concesión y los Estatutos, una vez que queden aprobados, formarán la legislación a que deberán sujetarse el Banco Agrícola, Industrial y Minero y las personas que con él contraten.

Artículo 6.º

Respecto de las hipotecas que garanticen los contratos que haga el Banco, así en la forma como en el orden de preferencia y en todo lo demás, se respetarán las leyes hipotecarias de los Estados en que se encuentren ubicados los bienes que se hipotequen.

Artículo 7.º

Si antes de cumplirse el término de esta concesión, el   —455→   capital del Banco Agrícola, industrial y Minero se redujese a la mitad por causa de pérdida, se citará a Junta general de accionistas, la cual acordará la liquidación del Establecimiento; pudiendo el Ejecutivo federal dictar las medidas necesarias para garantizar los intereses públicos y particulares, a que pueda resultar perjuicio por la situación del Banco.

Artículo 8.º

Para cuidar del fiel y exacto cumplimiento de esta concesión y de los Estatutos respectivos, el Ejecutivo nombrará un Interventor que tendrá las atribuciones que determina el art. 977 del Código de Comercio. La remuneración del Interventor no excederá de dos mil pesos anuales, y la pagará el Banco con la debida puntualidad.

Artículo 9.º

Cada mes formará el Banco Agrícola, Industrial y Minero una balanza, en los términos prescritos por el art. 974 del Código de Comercio y los que prescriban los Estatutos, comprendiendo en ella el activo y pasivo de sus cuentas, a fin de demostrar circunstanciadamente el estado de sus negocios.

Esa balanza será visada por el Interventor del Gobierno y se publicará oportunamente en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión, y en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.

El Ejecutivo tendrá, derecho de hacer que se forme balanza extraordinaria cuando lo estime conveniente.

El monto acumulado del pasivo, inclusas las letras o mandatos a pagar y los vales en circulación con garantía del Banco, nunca deberá exceder del cuádruplo del capital pagado y la reserva.

  —456→  

Artículo 10

El Gobierno Federal concede al Banco Agrícola, Industrial y Minero de San Luis Potosí las siguientes franquicias:

I. El capital del Banco, sus acciones, bonos, edificios y oficinas destinadas a almacenes de depósito, escrituras otorgadas a su favor, bien sean de hipoteca o de adjudicación, estarán exentas de contribución federal ordinaria y extraordinaria, impuesta o que en lo sucesivo se impusiere, con excepción de la del Timbre que se pagará en la forma que designa la fracción IV de este artículo.

II. El Banco tendrá libertad de exportar, libre de los derechos impuestos o que se impongan en lo sucesivo a la moneda de oro y plata, la cantidad que importen las utilidades correspondientes a las acciones suscritas en el extranjero, cada vez que se declare públicamente un dividendo; pero se pagarán los derechos de amonedación y ensaye, si la exportación se hace en plata u oro en pasta, mientras esté vigente la ley de 24 de Diciembre de 1871 o se expida otra que lo determine.

III. En el inesperado caso de guerra o trastorno interior, no podrán ser embargadas ni confiscadas las propiedades territoriales que legítimamente haya adquirido el Banco, ni sus capitales, acciones, bonos, depósitos en caja y en cartera, ni los efectos que tenga en sus almacenes: tampoco se le impondrá ninguna contribución extraordinaria, ni se exigirá servicio de ningún género a sus empleados y dependientes, y antes bien, el Gobierno federal, en todo lo que sea posible, le impartirá toda clase de auxilios, ya moral, ya efectivamente, para que en todo caso el Banco sea un establecimiento enteramente ajeno a la política, y pueda inspirar al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades e intereses.

IV. El impuesto del timbre se causará y pagará con arreglo   —457→   a las leyes vigentes en la actualidad, o a las reformas que se hicieren a esta contribución, exceptuándose únicamente lo expreso en el párrafo que sigue:

No causarán el impuesto del timbre los documentos que use el Banco en su administración interior, ya sea que tengan las formas de mandato, u órdenes de la Dirección a los empleados, la de informes de éstos a la Dirección, la de cortes de caja, balances, estados de fondos o cualquiera otra que no constituya obligación de pago de otro Banco o de tercera persona; ni los documentos que se cambien entre la Administración central y las Sucursales y Agencias, siempre que no tengan por objeto crear derechos en favor de terceras personas extrañas al Establecimiento, incluyendo a los empleados de éste, cuando estén personalmente interesados en algún negocio.

Artículo 11

La Sociedad que se forme con el nombre de "Banco Agrícola, Industrial y Minero de San Luis Potosí", será siempre mexicana, aun cuando alguno o los más de sus miembros fuesen extranjeros; y estará sujeta exclusivamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República en todos los negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de su territorio. Ella misma, y todos los extranjeros y sucesores de éstos que tomaren parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados, o con cualquier otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al "Banco Agrícola, Industrial y Minero" se refiera: nunca podrá alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derecho de extranjería, bajo cualquier pretexto que sea; sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer que las leyes de la República conceden a los mexicanos, y por consiguiente no podrán tener ninguna injerencia los Agentes diplomáticos extranjeros en lo que se refiera al "Banco Agrícola, Industrial y Minero de San Luis Potosí".

  —458→  

Artículo 12

Los concesionarios no podrán traspasar ni enajenar, en manera alguna, las concesiones de este Contrato a ningún Gobierno extranjero; siendo nula la enajenación o hipoteca que se hiciere contra esta prohibición.

Artículo 13

Todos los derechos y obligaciones que emanen de este Contrato subsistirán durante cincuenta años, contados desde la fecha en que quede firmado; y si, en ese período de tiempo, el Gobierno Federal llega a otorgar, en igualdad de circunstancias, franquicias mayores que las contenidas en este Contrato, para el establecimiento de otro Banco destinado a la misma especie de operaciones, aquellas serán extensivas al "Banco Agrícola, Industrial y Minero de San Luis Potosí".

Artículo 14

Tres meses después de aprobados los Estatutos, dará principio el Banco a sus operaciones.

  —489→  

Artículo 15

El concesionario, a los cuatro meses de promulgada la aprobación del Contrato, depositará en el Banco Nacional de México, en calidad de garantía, la cantidad de treinta mil pesos en Bonos de la Deuda consolidada o en certificados de alcances, que perderán en favor del Erario en caso de que el Banco no quede establecido definitivamente dentro del plazo designado en el artículo anterior, declarándose caduca, por el mismo hecho, la presente concesión.

Los treinta mil pesos del depósito serán devueltos al concesionario al comenzar el Banco sus operaciones, de conformidad con esta concesión.

  —459→  

Si no se hiciere dicho depósito dentro del plazo señalado, quedará nulo e insubsistente dicho Contrato.

Artículo 16

Los timbres de este Contrato serán expensados por el concesionario.

Hecho en la ciudad de México, a seis de Agosto de mil ochocientos ochenta y nueve.- M. Dublán.- Rúbrica. Manuel Saavedra.- Rúbrica».

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a seis de Agosto de mil ochocientos ochenta y nueve.- Porfirio Díaz.- Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublán».



Y lo comunico a vd. para sus efectos.

Libertad y Constitución. México, 6 de Agosto de 1889.- Dublán.- Al...





  —[460]→  
San Luis Potosí


Banco de descuento, depósito, emisión y circulación

[Contrato de concesión]

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.- Sección 6.ª

El Presidente de la República se ha servicio dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DÍAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que concede al Ejecutivo el art. 2.º del decreto expedido por el Congreso de la Unión en 1.º de Junio de 1888, he aprobado el siguiente

«CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. D. Manuel Dublán, Secretario de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo de la Unión, y en uso de la facultad que le otorgó el decreto de 1.º de Junio de 1888 , y el Sr. Lic. D. Manuel Saavedra, en nombre de la Compañía que organice, para el establecimiento en San Luis Potosí de un Banco de emisión, descuento, depósito y circulación.

Artículo 1.º

Se autoriza al Sr. Lic. D. Manuel Saavedra, en nombre de la Sociedad anónima que constituya, para establecer en   —461→   la ciudad de San Luis Potosí un Banco de descuento, depósito, emisión y circulación, que se denominará Banco de San Luis Potosí.

El Banco será organizado por Sociedad o Compañía de responsabilidad limitada, compuesta de cinco socios cuando menos, y por escritura pública de que se dará testimonio a la Secretaría de Hacienda.

Artículo 2.º

El Banco tendrá su radicación en la ciudad de San Luis Potosí y podrá establecer Sucursales y Agencias en las poblaciones que juzgue convenientes, dentro de los límites de los Estados de San Luis Potosí, Zacatecas, Nuevo León y Tamaulipas.

Artículo 3.º

Todos los derechos y obligaciones que emanen de este Contrato, subsistirán durante cincuenta años, contados desde la fecha en que quede firmado.

Artículo 4.º

El capital social del Banco será cuando menos de quinientos mil pesos, dividido en acciones de a cien pesos cada una, de los cuales deberá tener en caja, en moneda efectiva de oro o plata, al comenzar sus operaciones, por lo menos un cincuenta por ciento exhibido por los accionistas; cuyo hecho será acreditado por el Interventor del Gobierno. El resto del capital será integrado en los términos prescritos por el art. 957 del Código de Comercio.

El capital social del Banco podrá ser aumentado según el desarrollo de sus negocios, previa autorización de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 5.º

El Banco formará su fondo de reserva separando anualmente   —462→   de las utilidades netas de la Sociedad una parte, que no bajará del cinco por ciento, hasta que haya alcanzado a lo menos a la quinta parte del capital social.

Artículo 6.º

El Banco tendrá derecho de emitir billetes, con las formalidades y requisitos expresados en seguida, por una cantidad igual al importe de su capital exhibido en efectivo, y previo el depósito en dinero, o títulos de la Deuda consolidada a su valor de plaza, por la tercera parte de su emisión; o la constitución de fianzas proporcionales, como garantía de los billetes que emita, y a satisfacción de la Secretaría de Hacienda.

A.- Los billetes serán de un valor de cinco, diez, veinte, cincuenta, cien y quinientos pesos, pagaderos a la vista al portador, y en dinero efectivo, en las oficinas del Banco, y de curso voluntario para el público.

B.- Los billetes serán firmados por el Director del Banco o uno o dos de los miembros de su Consejo de Administración, por el cajero del mismo y por el Interventor del Gobierno: llevarán el sello del Banco, el especial que determine la Secretaría de Hacienda y el timbre puesto por la Administración general de la Renta, que acredite el pago de ese impuesto.

C.- No se hará emisión alguna de billetes sin recabar antes la autorización del Gobierno federal, justificándose la exhibición efectiva del capital correspondiente con la constancia que libre el Interventor.

D.- El monto de los billetes que tenga el Banco en circulación nunca excederá del triple de su existencia metálica en caja, excluyendo de ella el importe de los depósitos.

E.- El Banco anunciará periódicamente, con la especificación marcada en el art. 969 del Código de Comercio, la forma en que tenga garantizada su circulación de billetes.

  —463→  

Artículo 7.º

Tanto para llenar las formalidades que anteceden como para cerciorarse en todo tiempo de la exactitud y legalidad de las operaciones del Banco, y vigilar el cumplimiento de este Contrato y de sus Estatutos, en la parte concerniente a la seguridad del público, nombrará el Gobierno federal un Interventor, cuyas atribuciones serán consignadas en el art. 977 del Código de Comercio.

El Interventor no deberá mezclarse ni ingerirse en los negocios y transacciones del Banco con el comercio y particulares, para lo cual tendrá dicho establecimiento la más amplia y perfecta libertad.

La remuneración del Interventor no excederá de un mil quinientos pesos anuales, que pagará el Banco con la debida puntualidad.

Artículo 8.º

El Banco de San Luis Potosí podrá practicar, ya sea con individuos, sociedades o corporaciones, todas las operaciones peculiares a la naturaleza de su instituto.

Puede el Banco abrir cuentas corrientes con interés a personas abonadas, con plazos y garantías de valores que sean convenientes, y encargarse de recibir depósitos de dinero efectivo o de metales preciosos y valores que se le entreguen. Puede el Banco, también, abrir cuentas corrientes de cheques, sujetándose a las prescripciones del Código de Comercio, para los efectos de esos mandatos de pago, que llevarán la estampilla prevenida en la ley del timbre.

El Banco no podrá hacer operaciones a más de seis meses, ni descontar letras, pagarés u otros valores de comercio sin la garantía de dos firmas de responsabilidad.

El Banco no podrá adquirir ni poseer bienes raíces, ni hacer préstamos sobre ellos, con excepción de los necesarios para establecer sus oficinas o dependencias, y de los que tuviere   —464→   que recibir en pago porque sus créditos no puedan cubrirse de otra manera; sin embargo, respecto de estos últimos, el Banco tendrá obligación de enajenarlos dentro del plazo y en las formas determinadas por el Código de Comercio.

Artículo 9.º

El Banco de San Luis Potosí publicará mensualmente en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión, y en el periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, un corte de caja visado por el Interventor, comprendiendo el estado general de su activo y pasivo, su existencia en numerario, el saldo de las cuentas de depósito y el de las cuentas corrientes deudoras y acreedoras, así como el monto de los valores en cartera, de los billetes en circulación y de su fondo de reserva. El Interventor comprobará la existencia metálica que de él aparezca.

La Secretaría de Hacienda podrá mandar practicar corte de caja extraordinario cuando lo estime conveniente.

Artículo 10

Si antes de cumplirse el término de esta concesión, el capital del Banco se redujese a la mitad por causa de pérdida, se citará a Junta general de accionistas, la cual acordará la liquidación del Establecimiento, pudiendo el Ejecutivo federal dictar las medidas necesarias para garantizar los intereses públicos y particulares a que pueda resultar perjuicio por la situación del Banco.

Artículo 11

A más tardar, a los seis meses de promulgada esta concesión, se presentarán a la Secretaría de Hacienda los Estatutos del Banco de San Luis Potosí, formados con sujeción al Código de Comercio y a las presentes estipulaciones; los   —465→   cuales, una vez aprobados, tendrán la misma fuerza de ley que el presente Contrato.

En consecuencia, esta concesión y los Estatutos y reglamentos que forme el Consejo de Administración, una vez debidamente aprobados y publicados, formarán la legislación á que deberán sujetarse el Banco de San Luis Potosí y las personas que con él contraten: entendiéndose que el propio Banco gozará de todas las ventajas que el Código de Comercio concede a los Bancos de emisión.

Artículo 12

El Gobierno federal concede al Banco de San Luis Potosí las siguientes exenciones y franquicias:

I. Exención de toda contribución federal ordinaria y extraordinaria que en lo sucesivo se impusiere, sobre su capital, acciones, billetes, bonos, edificios destinados a sus oficinas y almacenes, y escrituras a su favor, con excepción de la del timbre, que pagará en la forma que designa la fracción V de este artículo.

II. El Banco tendrá libertad de exportar, exenta de los derechos impuestos o que se impongan en lo sucesivo a la moneda de oro y plata, la cantidad que importen las utilidades correspondientes a las acciones suscritas en el extranjero, cada vez que se declare públicamente un dividendo; pero se pagarán los derechos de amonedación y ensaye, si la exportación se hace en plata u oro en pasta, mientras esté vigente la ley de 24 de Diciembre de 1871, o se expide otra que lo determine.

III. En el inesperado caso de guerra o trastorno interior no podrán ser embargadas ni confiscadas las propiedades que legítimamente haya adquirido el Banco, ni sus capitales, acciones, bonos, depósitos en caja y en cartera, ni los efectos que tenga en sus almacenes: tampoco se le impondrá   —466→   ninguna contribución extraordinaria, ni se exigirá servicio de ningún género a sus empleados y dependientes; y antes bien el Gobierno federal, en todo lo que sea posible, le impartirá toda clase de auxilios, ya moral, ya efectivamente, para que en todo caso, el Banco sea un Establecimiento enteramente ajeno a la política, y pueda inspirar al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades e intereses.

IV. El Banco no dará noticia ni informe especial de los depósitos que se le confíen, de los saldos de las cuentas que lleve, ni de las demás operaciones que practique, sino a los interesados mismos o a la autoridad judicial cuando por ella fuere requerido y mediante orden escrita; pero sin que esto releve al Banco de la obligación que le impone el art. 9.º

V. El impuesto del timbre se causará y pagará con arreglo a las leyes vigentes en la actualidad, o a las reformas que se hicieren a esta contribución, exceptuándose únicamente lo expreso en el párrafo que sigue:

No causarán el impuesto del timbre los documentos que use el Banco en su administración interior, ya sea que tengan las formas de mandatos u órdenes de la Dirección a los empleados, la de informes de éstos a la Dirección, la de cortes de caja, balances, estados de fondos, o cualquiera otra que no constituya obligación de pago de otro Banco o de tercera persona; ni los documentos que se cambien entre la Administración central y las Sucursales y Agencias, siempre que no tengan por objeto crear derechos en favor de terceras personas extrañas al Establecimiento, incluyendo a los empleados de éste, cuando estén personalmente interesados en algún negocio.

Artículo 13

La Sociedad que se forme con el nombre de "Banco de San Luis Potosí", será siempre mexicana, aun cuando   —467→   alguno o algunos o los más de sus miembros fuesen extranjeros; y estará sujeta exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales de la República en todos los negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de su territorio. Ella misma, y todos los extranjeros y sucesores de éstos que tomaren parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados, o con cualquiera otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al "Banco de San Luis Potosí" se refiera: nunca podrán alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derecho de extranjería, bajo cualquier pretexto que sea; sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer que las leyes de la República conceden a los mexicanos, y por consiguiente no podrán tener ninguna injerencia los Agentes diplomáticos, en lo que se refiera al "Banco de San Luis Potosí".

Artículo 14

El concesionario no podrá traspasar ni enajenar, en manera alguna, las concesiones de este Contrato a ningún Gobierno extranjero; siendo nula la enajenación o hipoteca que se hiciere contra esta prohibición.

Para traspasar esta concesión a otra Sociedad o Compañía particular, recabará la conformidad de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 15

Dentro del término de tres meses después de aprobados los Estatutos, dará principio el Banco a sus operaciones.

Artículo 16

El concesionario, a los seis meses de promulgada la aprobación del Contrato, depositará en el Banco Nacional de México, en calidad de garantía, la cantidad de treinta mil   —468→   pesos en bonos de la Deuda consolidada, o en certificados de alcances, que perderá en favor del Erario, en caso de que el Banco no quede establecido definitivamente, dentro del plazo designado en el artículo anterior.

Los treinta mil pesos del depósito serán devueltos al concesionario, al comenzar el Banco sus operaciones, de conformidad con esta concesión.

Si no se hiciere dicho depósito dentro del plazo señalado, quedará nulo e insubsistente este Contrato.

Si el Banco comenzare a funcionar antes del plazo señalado para el depósito, quedará relevado de constituirlo.

Artículo 17

La presente concesión caducará para el Banco de San Luis Potosí, y la caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Hacienda, en los casos siguientes:

I. Por no exhibir el capital prefijado en este Contrato.

II. Por no constituir los depósitos y fianzas que en ella se previenen, dentro de los respectivos plazos.

III. Por no constituir el fondo de reserva.

IV. Por exceso o traslimitación en la circulación de sus billetes.

V. Por suspensión de más de tres meses en sus operaciones fuera de los casos fortuitos o de fuerza mayor, debidamente justificados.

VI. Por quiebra declarada judicialmente.

VII. Por traspasar esta concesión sin el consentimiento de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 18

Las modificaciones favorables que se establezcan en la legislación bancaria vigente, o en concesiones posteriores para la mayor amplitud y desarrollo de las instituciones de   —469→   este género, aprovecharán también al Banco que es objeto de este Contrato.

Artículo 19

Los timbres de este Contrato serán expensados por el concesionario.

Hecho y firmado en la ciudad de México, a siete de Octubre de mil ochocientos ochenta y nueve.- M. Dublán.- Rúbrica.- Manuel Saavedra.- Rúbrica».

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a 7 de Octubre de 1889.- Porfirio Díaz.- Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublán.



Y lo comunico a vd. para sus efectos.

Libertad y Constitución. México, 7 de Octubre de 1889.- Dublán.- Al...





  —[470]→  
Sonora


Banco de Descuento, Depósito, Emisión y Circulación

[Contrato de concesión]

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público.- Sección 6.ª

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto siguiente:

PORFIRIO DÍAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que concede al Ejecutivo el art. 2.º del decreto expedido por el Congreso de la Unión en 1.º de Junio de 1888, ha aprobado el siguiente

«CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. D. Manuel Dublán, Secretario de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo de la Unión, y en uso de la facultad que le otorgó el decreto de 1.º de Junio de 1888, y el Sr. D. Ricardo Uruchurtu, en nombre de la Compañía que organice, para el establecimiento en Hermosillo de un Banco de emisión, descuento, depósito y circulación.

Artículo 1.º

Se autoriza al Sr. D. Ricardo Uruchurtu, en nombre de la Sociedad Anónima que constituya, para establecer en la   —471→   ciudad de Hermosillo un Banco de descuento, depósito, emisión y circulación, que se denominará Banco de Sonora.

El Banco será organizado por Sociedad o Compañía de responsabilidad limitada, compuesta de cinco socios cuando menos, y por escritura pública de que se dará testimonio a la Secretaría de Hacienda.

Artículo 2.º

El Banco tendrá su radicación en la ciudad de Hermosillo, y podrá establecer Sucursales y Agencias en las poblaciones que juzgue convenientes, dentro de los límites de los Estados de Sonora y Sinaloa y del Territorio de la Baja California.

Artículo 3.º

Todos los derechos y obligaciones que emanen de este Contrato, subsistirán durante cincuenta años, contados desde la fecha en que quede firmado.

Artículo 4.º

El capital social del Banco será cuando menos de quinientos mil pesos, dividido en acciones de a cien pesos cada una, de los cuales deberá tener en caja, en moneda efectiva de oro o plata, al comenzar sus operaciones, por lo menos un cincuenta por ciento exhibido por los accionistas; cuyo hecho será acreditado por el Interventor del Gobierno. El resto del capital será integrado en los términos prescritos por el art. 957 del Código de Comercio.

El capital social del Banco podrá ser aumentado según el desarrollo de sus negocios, previa autorización de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 5.º

El Banco formará su fondo de reserva separando anualmente   —472→   de las utilidades netas de la Sociedad, una parte, que no bajará del cinco por ciento, hasta que haya alcanzado a lo menos a la quinta parte del capital social.

Artículo 6.º

El Banco tendrá derecho de emitir billetes, con las formalidades y requisitos expresados en seguida, por una cantidad igual al importe de su capital exhibido en efectivo, y previo el depósito en dinero, o títulos de la Deuda consolidada a su valor de plaza, por la tercera parte de su emisión; o la constitución de fianzas proporcionales, como garantía de los billetes que emita, y a satisfacción de la Secretaría de Hacienda.

A.- Los billetes serán de un valor de cinco, diez, veinte, cincuenta, cien y quinientos pesos, pagaderos a la vista al portador, y en dinero efectivo, en las oficinas del Banco, y de curso voluntario para el público.

B.- Los billetes serán firmados por el Director del Banco o uno o dos de los miembros de su Consejo de Administración, por el cajero del mismo y por el Interventor del Gobierno: llevarán el sello del Banco, el especial que determine la Secretaría de Hacienda y el timbre puesto por la Administración general de la Renta, que acredite el pago de ese impuesto.

C.- No se hará emisión alguna de billetes sin recabar antes la autorización del Gobierno federal, justificándose la exhibición efectiva del capital correspondiente con la constancia que libre el Interventor.

D.- El monto de los billetes que tenga el Banco en circulación, nunca excederá del triple de su existencia metálica en caja, excluyendo de ella el importe de los depósitos.

E.- El Banco anunciará periódicamente, con la especificación marcada en el art. 969 del Código de Comercio, la forma en que tenga garantizada su circulación de billetes.

  —473→  

Artículo 7.º

Tanto para llenar las formalidades que anteceden como para cerciorarse en todo tiempo de la exactitud y legalidad de las operaciones del Banco, y vigilar el cumplimiento de este Contrato y de sus Estatutos, en la parte concerniente a la seguridad del público, nombrará el Gobierno federal un Interventor, cuyas atribuciones serán las consignadas en el art. 977 del Código de Comercio.

El Interventor no deberá mezclarse ni ingerirse en los negocios y transacciones del Banco con el comercio y particulares, para lo cual tendrá dicho establecimiento la más amplia y perfecta libertad.

La remuneración del Interventor no excederá de un mil quinientos pesos anuales, que pagará el Banco con la debida puntualidad.

Artículo 8.º

El Banco de Sonora podrá practicar, ya sea con individuos, sociedades o corporaciones, todas las operaciones peculiares a la naturaleza de su instituto.

Puede el Banco abrir cuentas corrientes con interés a personas abonadas, con plazos y garantías de valores que sean convenientes, y encargarse de recibir depósitos de dinero efectivo o de metales preciosos y valores que se le entreguen.

Puede el Banco, también, abrir cuentas corrientes de cheques, sujetándose a las prescripciones del Código de Comercio, para los efectos de esos mandatos de pago, que llevarán la estampilla prevenida en la ley del timbre.

El Banco no podrá hacer operaciones a más de seis meses, ni descontar letras, pagarés u otros valores de comercio sin la garantía de dos firmas de responsabilidad.

El Banco no podrá adquirir ni poseer bienes raíces, ni hacer préstamos sobre ellos, con excepción de los necesarios para establecer sus oficinas o dependencias, y de los que tuviere   —474→   que recibir en pago porque sus créditos no puedan cubrirse de otra manera: sin embargo, respecto de estos últimos, el Banco tendrá obligación de enajenarlos dentro del plazo y en las formas determinadas por el Código de Comercio.

Artículo 9.º

El Banco de Sonora publicará mensualmente en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión, y en el periódico Oficial del Estado de Sonora, un corte de caja visado por el Interventor, comprendiendo el estado general de su activo y pasivo, su existencia en numerario, el saldo de las cuentas de depósito y el de las cuentas corrientes deudoras y acreedoras, así como el monto de los valores en cartera, de los billetes en circulación y de su fondo de reserva. Al practicar el corte de caja el interventor comprobará la existencia metálica que de él aparezca.

Artículo 10

Si antes de cumplirse el término de esta concesión, el capital del Banco se redujese a la mitad por causa de pérdida, se citará a Junta general de accionistas, la cual acordará la liquidación del Establecimiento, pudiendo el Ejecutivo federal dictar las medidas necesarias para garantizar los intereses públicos y particulares a que pueda resultar perjuicio por la situación del Banco.

Artículo 11

A más tardar, a los seis meses de promulgada esta concesión, se presentará a la Secretaría de Hacienda los Estatutos del Banco de Sonora, formados con sujeción al Código de Comercio y a las presentes estipulaciones, los cuales, una vez aprobados, tendrán la misma fuerza de ley que el presente Contrato.

  —475→  

En consecuencia, esta concesión y los Estatutos y Reglamentos que forme el Consejo de Administración, una vez debidamente aprobados y publicados, formarán la legislación a que deberán sujetarse el Banco de Sonora y las personas que con él contraten: entendiéndose que el propio Banco gozará de todas las ventajas que el Código de Comercio concede a los Bancos de emisión.

Artículo 12

El Gobierno Federal concede al Banco de Sonora las siguientes exenciones y franquicias:

I. Exención de toda contribución federal ordinaria y extraordinaria que en lo sucesivo se impusiere, sobre su capital, acciones, billetes, bonos, edificios destinados a sus oficinas y almacenes, y escrituras a su favor, con excepción de la del timbre, que pagará en la forma que designa la fracción V de este artículo.

II. El Banco tendrá libertad de exportar, exenta de los derechos impuestos o que se impongan en lo sucesivo a la moneda de oro y plata, la cantidad que importen las utilidades correspondientes a las acciones suscritas en el extranjero, cada vez que se declare públicamente un dividendo; pero se pagarán los derechos de amonedación y ensaye, si la exportación se hace en plata u oro en pasta, mientras esté vigente la ley de 24 de Diciembre de 1871, o se expida otra que lo determine.

III. En el inesperado caso de guerra o trastorno interior no podrán ser embargadas ni confiscadas las propiedades que legítimamente haya adquirido el Banco, ni sus capitales, acciones, bonos, depósitos en caja y en cartera, ni los efectos que tenga en sus almacenes: tampoco se le impondrá ninguna contribución extraordinaria, ni se exigirá servicio de ningún género a sus empleados y dependientes; y antes bien el Gobierno federal, en todo lo que sea posible, le impartirá   —476→   toda clase de auxilios, ya moral, ya efectivamente, para que en todo caso, el Banco sea un Establecimiento enteramente ajeno a la política, y pueda inspirar al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades e intereses.

IV. El Banco no dará noticia ni informe especial de los depósitos que se le confíen, de los saldos de las cuentas que lleve, ni de las demás operaciones que practique, sino a los interesados mismos o a la autoridad judicial cuando por ella fuere requerido y mediante orden escrita; pero sin que esto releve al Banco de la obligación que le impone el art. 9.º

V. El impuesto del timbre se causará y pagará con arreglo a las leyes vigentes en la actualidad, o a las reformas que se hicieren a esta contribución, exceptuándose únicamente lo expreso en el párrafo que sigue:

No causarán el impuesto del timbre los documentos que use el Banco en su administración interior, ya sea que tengan las formas de mandatos u órdenes de la Dirección a los empleados, la de informes de éstos a la Dirección, la de cortes de caja, balances, estados de fondos, o cualquiera otra que no constituya obligación de pago de otro Banco o de tercera persona; ni los documentos que se cambien entre la Administración central y las Sucursales y Agencias, siempre que no tengan por objeto crear derechos en favor de terceras personas extrañas al Establecimiento, incluyendo a los empleados de éste, cuando estén personalmente interesados en algún negocio.

Artículo 13

La Sociedad que se forme con el nombre de "Banco de Sonora", será siempre mexicana, aun cuando alguno o algunos o los más de sus miembros fuesen extranjeros; y estará sujeta exclusivamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República en todos los negocios cuya causa y acción tengan   —477→   lugar dentro de su territorio. Ella misma, y todos los extranjeros y sucesores de éstos que tomaren parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados, o con cualquier otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al "Banco de Sonora" se refiera: nunca podrán alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derecho de extranjería, bajo cualquier pretexto que sea; sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer que las leyes de la República conceden a los mexicanos, y por consiguiente no podrán tener ninguna injerencia los Agentes diplomáticos extranjeros en lo que se refiera al "Banco de Sonora".

Artículo 14

El concesionario no podrá traspasar ni enajenar, en manera alguna, las concesiones de este Contrato a ningún Gobierno extranjero; siendo nula la enajenación o hipoteca que se hiciere contra esta prohibición.

Para traspasar esta concesión a otra Sociedad o Compañía particular, recabará la conformidad de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 15

Dentro del término de tres meses después de aprobados los Estatutos, dará principio el Banco a sus operaciones.

Artículo 16

El concesionario, a los seis meses de promulgada la aprobación del Contrato, depositará en el Banco Nacional de México, en calidad de garantía, la cantidad de treinta mil pesos en bonos de la Deuda consolidada, o en certificados de alcances, que perderá en favor del Erario, en caso de que el Banco no quede establecido definitivamente, dentro del plazo designado en el artículo anterior.

  —478→  

Los treinta mil pesos del depósito serán devueltos al concesionario, al comenzar el Banco sus operaciones, de conformidad con esta concesión.

Si no se hiciere dicho depósito dentro del plazo señalado, quedará nulo o insubsistente este Contrato.

Si el Banco comenzare a funcionar antes del plazo señalado para el depósito, quedará relevado de constituirlo.

Artículo 17

La presente concesión caducará para el Banco de Sonora, y la caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Hacienda, en los casos siguientes:

I. Por no exhibir el capital prefijado en este Contrato.

II. Por no constituir los depósitos y fianzas que en ella se previenen, dentro de los respectivos plazos.

III. Por no constituir el fondo de reserva.

IV. Por exceso o traslimitación en la emisión o circulación de sus billetes.

V. Por suspensión de más de tres meses en sus operaciones fuera de los casos fortuitos o de fuerza mayor, debidamente justificados.

VI. Por quiebra declarada judicialmente.

VII. Por traspasar esta concesión sin el consentimiento de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 18

Las modificaciones favorables que se establezcan en la legislación bancaria vigente, o en concesiones posteriores para la mayor amplitud y desarrollo de las instituciones de este género, aprovecharán también al Banco que es objeto de este Contrato.

  —479→  

Artículo 19

Los timbres de este Contrato serán expensados por el concesionario.

Hecho y firmado en la ciudad de México, a treinta de Agosto de mil ochocientos ochenta y nueve.- M. Dublán.- Rúbrica.- R. Uruchurtu.- Rúbrica».

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a 30 de Agosto de 1889.- Porfirio Díaz.- Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublán.



Y lo comunico a vd. para sus efectos.

Libertad y Constitución. México, 30 de Agosto de 1889.- Dublán.- Al...





  —[480]→  
Veracruz


Banco Agrícola, Industrial y Minero de Orizaba

[Contrato de concesión]

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.- México.- Sección 6.ª

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DÍAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que concede al Ejecutivo el art. 2.º del decreto expedido por el Congreso de la Unión en 1.º de Junio de 1888, he aprobado el siguiente

«CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. Manuel Dublán, Secretario de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo de la Unión, y en uso de la facultad que le otorgó el decreto de 1.º de Junio de 1888, y el Sr. George Wilson, en nombre de la Compañía que organice, para el establecimiento en Orizaba, de un Banco Agrícola, Industrial y Minero.

Artículo 1.º

Se autoriza al Sr. George Wilson, en nombre de la Compañía que organice, para establecer bajo las bases de este Contrato, una Compañía anónima limitada, con el objeto   —481→   de fundar en la ciudad de Orizaba, un Banco Agrícola, Industrial y Minero, que se denominará "Banco de Veracruz Limitado".

Artículo 2.º

El Banco tendrá su radicación en la ciudad de Orizaba, y podrá establecer Sucursales y Agencias en las poblaciones que juzgue convenientes para sus negocios, dentro de los límites de los Estados de Veracruz, Oaxaca, Chiapas y Tabasco; pudiendo también nombrar Consejos consultivos fuera de su domicilio, los que tendrán las facultades de ejecución y administración que los Estatutos les confieran.

Artículo 3.º

A. El capital social del Banco se emitirá en acciones de a diez libras esterlinas (cincuenta pesos), cada una, constituyendo juntas, cuando menos, cien mil libras esterlinas (quinientos mil pesos), de las cuales deberá tener en caja en moneda efectiva de oro inglés, o en plata del cuño mexicano, al comenzar sus operaciones, por lo menos un cincuenta por ciento, procedente de exhibiciones de los accionistas; cuyo hecho será acreditado por el Interventor del Gobierno. El resto del capital será integrado dentro de un año de haber comenzado el Banco sus operaciones.

B. El capital de la primera emisión que hiciere el Banco, podrá aumentarse, previo aviso a la Secretaría de Hacienda, hasta la cantidad de cinco millones de pesos (un millón de libras esterlinas). Si el desarrollo de los negocios del Banco exige mayor aumento de capital, será necesaria autorización previa de la misma Secretaría de Hacienda para hacerlo.

C. El Banco formará su fondo de reserva, separando anualmente de las utilidades netas de la Sociedad, una parte que no bajará del cinco por ciento, hasta que haya alcanzado,   —482→   a lo menos, a la quinta parte del importe del capital social.

D. El capital exhibido y los valores que el Banco poseyere, así como el fondo de reserva, constituirán la garantía del pago de intereses y amortización de los títulos o valores que esté autorizado para emitir, y de las demás obligaciones que contraiga dentro de las prescripciones de este Contrato y de sus Estatutos.

Artículo 4.º

Las operaciones del Banco de Veracruz Limitado, serán:

I. Procurar capitales o créditos a los agricultores, industriales y mineros, haciendo o facilitando con su garantía el descuento de documentos exigibles, cuando más, a un año de plazo.

II. Hacer préstamos hasta por diez años, amortizables en una sola exhibición, garantizados con hipotecas de fincas rústicas o de derechos reales, susceptibles de ser hipotecados sobre fincas de la misma calidad, con interés que no exceda del seis por ciento anual.

III. Hacer préstamos reembolsables por anualidades comprensivas del interés y de la amortización del capital, con la misma garantía que determina el inciso anterior.

Estos préstamos reconocerán, como base general, un plazo hasta de veinte años; y las anualidades que deban pagarse, cuando el capital tenga que amortizarse en ese plazo, no excederán del diez por ciento anual sobre la cantidad prestada. Los préstamos que se hagan a plazos menores, se sujetarán a la proporción que corresponda a la base establecida para los veinte años.

Los deudores del Banco tendrán en todo tiempo el derecho de anticipar el pago total o parcial de sus adeudos, ya sea en dinero efectivo, o con bonos o vales del mismo Establecimiento, correspondientes en tipo de interés y plazo de   —483→   amortización, los cuales serán recibidos por su valor nominal a la par. Los Estatutos determinarán la manera y condiciones bajo las que se harán los pagos indicados.

IV. Hacer préstamos sobre productos agrícolas, fabriles y mineros, que le sean entregados en comisión para su venta, o en calidad de prenda, siempre que se contraten plazos que no excedan de un año.

V. Abrir cuentas corrientes a los agricultores, industriales y mineros, con garantía de hipoteca o prenda, u otra garantía suficiente.

VI. Recibir depósitos de numerario, con objeto de colocarlos por cuenta y en nombre de los deponentes.

VII. Encargarse, en comisión, de las compras y ventas en el país y en el extranjero, y de la compra, venta y exportación de productos agrícolas, industriales y mineros.

VIII. Encargarse, también en comisión, de la compra y venta en el país y en el extranjero, de maquinaria, semillas, materias primas, y demás objetos de que tengan necesidad las negociaciones agrícolas, industriales y mineras.

IX. Encargarse asimismo en comisión, del cobro y pago de toda clase de cuentas.

X. Comprar y negociar, por cuenta propia, o ajena, títulos o valores emitidos por otras instituciones bancarias, por ferrocarriles o por empresas de obras públicas, o por Estados o Municipalidades.

XI. Contratar toda clase de obras para el desmonte, rotura, irrigación o mejoramiento de terrenos y explotación de minas, incluyendo la construcción de ferrocarriles y otras obras públicas, y para el aumento de productos en las negociaciones agrícolas, industriales y maneras, con las condiciones y garantías que determine el Consejo de Administración.

XII. Administrar, mientras no sean vendidas, las propiedades que entren a su poder, sin perjuicio de enajenarlas   —484→   con arreglo a lo dispuesto en el art. 960 del Código de Comercio.

XIII. Emitir bonos de caja reembolsables a plazos, que podrán variar entre un mes y tres años, bajo las condiciones siguientes:

A. Estos bonos serán al portador o nominativos, y en este caso transmisibles por simple endoso.

B. El Banco podrá señalarles un interés cuyo tipo y plazos de pago determinará el Consejo de Administración; pero el pago deberá efectuarse en numerario.

C. El Banco sólo podrá emitir estos bonos mediante la entrega que se le haga, en efectivo, de su valor nominal a la par.

D. No se podrán expedir bonos de caja, más que por una cantidad igual al monto de la existencia en caja, en dinero efectivo, y al del valor de las obligaciones en cartera.

E. A la responsabilidad que el Banco contraiga por sus bonos de caja, quedarán afectos el importe del capital social y el de las obligaciones que menciona en su última parte la fracción anterior.

XIV. El Banco gozará de las franquicias y derechos que a los Bancos en general otorga el Código de Comercio, y especialmente de las consignadas en los arts. 982 a 993, inclusive, del mismo Código.

Artículo 5.º

A más tardar a los ocho meses de promulgado este Contrato, se presentarán a la Secretaría de Hacienda los Estatutos del Banco, formados con sujeción al Código de Comercio y a las presentes estipulaciones, los cuales, una vez aprobados, tendrán la misma fuerza de ley que el presente Contrato.

En consecuencia, esta concesión y los Estatutos, una vez   —485→   que queden aprobados, formarán la legislación a que deberán sujetarse el Banco y las personas que con él contraten.

Artículo 6.º

Respecto de las hipotecas que garanticen los contratos que haga el Banco, así en la forma como en el orden de preferencia y todo lo demás, se respetarán las leyes hipotecarias de los Estados, sin perjuicio de las estipulaciones de este Contrato.

Artículo 7.º

Si antes de cumplirse el término de esta concesión, el capital del «Banco de Veracruz Limitado» se redujese a la mitad por causa de pérdida, se citará a Junta general de accionistas, la cual acordará la liquidación del Establecimiento; pudiendo el Ejecutivo federal dictar las medidas necesarias para garantizar los intereses públicos y particulares, a que pueda resultar perjuicio por la situación del Banco.

Artículo 8.º

Para cuidar del fiel y exacto cumplimiento de esta concesión y de los Estatutos respectivos, el Ejecutivo nombrará un Interventor que tendrá las atribuciones que determina el art. 977 del Código de Comercio. La remuneración del Interventor no excederá de dos mil pesos anuales, y la pagará el Banco con la debida puntualidad.

Artículo 9.º

Cada mes formará el Banco una balanza, en los términos prescritos por el art. 974 del Código de Comercio y los que prescriban los Estatutos, comprendiendo en ella el activo y   —486→   pasivo de sus cuentas, a fin de demostrar circunstanciadamente el estado de sus negocios.

Esa balanza será visada por el Interventor del Gobierno y se publicará oportunamente en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión, y en los periódicos oficiales de los respectivos Estados de Veracruz, Oaxaca, Tabasco y Chiapas.

El Ejecutivo tendrá derecho de hacer que se forme balanza extraordinaria cuando lo estime conveniente.

El monto acumulado del pasivo, inclusas las letras o mandatos a pagar y los vales en circulación con garantía del Banco, nunca deberá exceder del cuádruplo del capital pagado y la reserva.

Artículo 10

El Gobierno federal concede al "Banco de Veracruz Limitado", las siguientes franquicias:

I. El capital del Banco, sus acciones, bonos, edificios y oficinas destinadas a almacenes de depósito, escrituras otorgadas a su favor, bien sean de hipotecas o de adjudicación, estarán exentas de contribución federal ordinaria y extraordinaria, impuesta o que en lo sucesivo se impusiere, con excepción de la del timbre que se pagará en la forma que designa la fracción IV de este artículo.

II. El Banco tendrá libertad de exportar, libre de los derechos impuestos o que se impongan en lo sucesivo a la moneda de oro y plata, la cantidad que importen las utilidades correspondientes a las acciones suscritas en el extranjero, cada vez que se declare públicamente un dividendo; pero se pagarán los derechos de amonedación y ensaye, si la exportación se hace en plata u oro en pasta, mientras esté vigente la ley de 24 de Diciembre de 1871 o se expida otra que lo determine.

III. En el inesperado caso de guerra o trastorno interior, no podrán ser embargadas ni confiscadas las propiedades   —487→   territoriales que legítimamente haya adquirido el Banco, ni sus capitales, acciones, bonos, depósitos en caja y en cartera, ni los efectos que tenga en sus almacenes: tampoco se le impondrá ninguna contribución extraordinaria, ni se exigirá servicio de ningún género a sus empleados y dependientes, y antes bien, el Gobierno federal, en todo lo que sea posible, le impartirá toda clase de auxilios, ya moral, ya efectivamente, para que en todo caso el Banco sea un Establecimiento enteramente ajeno a la política, y pueda inspirar al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades e intereses.

IV. El impuesto del timbre se causará y pagará con arreglo a las leyes vigentes en la actualidad, o a las reformas que se hicieren a esta contribución, exceptuándose únicamente lo expreso en el párrafo que sigue:

No causarán el impuesto del timbre los documentos que use el Banco en su administración interior, ya sea que tengan las formas de mandato, u órdenes de la Dirección a los empleados, la de informes de éstos a la Dirección, la de cortes de caja, balances, estados de fondos o cualquiera otra que no constituya obligación de pago de otro Banco o de tercera persona; ni los documentos que se cambien entre la Administración central y las Sucursales y Agencias, siempre que no tengan por objeto crear derechos en favor de terceras personas extrañas al Establecimiento, incluyendo a los empleados de éste, cuando estén personalmente interesados en algún negocio.

Artículo 11

La Sociedad que se forme con el nombre de "Banco de Veracruz Limitado", será siempre mexicana, aun cuando alguno o los más de sus miembros fuesen extranjeros; y estará sujeta exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales de la República en todos los negocios cuya causa y acción   —488→   tengan lugar dentro de su territorio. Ella misma, y todos los extranjeros y sucesores de éstos que tomaren parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados, o con cualquiera otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al Banco se refiera: nunca podrán alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derecho de extranjería, bajo cualquier pretexto que sea; sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer que las leyes de la República conceden a los mexicanos, y por consiguiente no podrán tener ninguna injerencia los Agentes diplomáticos extranjeros en lo que se refiera al Banco de Veracruz Limitado.

Artículo 12

El concesionario no podrá traspasar ni enajenar, en manera alguna, las concesiones de este Contrato, a ningún Gobierno extranjero; siendo nula la enajenación o hipoteca que se hiciere contra esta prohibición.

Artículo 13

Todos los derechos y obligaciones que emanen de este Contrato, subsistirán durante cincuenta años, contados desde la fecha en que quede firmado; y si, en ese período de tiempo, el Gobierno federal llega a otorgar, en igualdad de circunstancias, franquicias mayores que las contenidas en este Contrato, para el establecimiento de otro Banco destinado a la misma clase de operaciones, aquellas serán extensivas al Banco de Veracruz Limitado.

Artículo 14

Tres meses después de aprobados los Estatutos, dará principio el Banco a sus operaciones.

Artículo 15

El concesionario, a los seis meses de promulgada la aprobación del Contrato, depositará en el Banco Nacional de México, en calidad de garantía, la cantidad de treinta mil pesos en Bonos de la Deuda consolidada o en certificados de alcances, que perderán en favor del Erario en caso de que el Banco no quede establecido definitivamente dentro del plazo designado en el artículo anterior, declarándose caduca, por el mismo hecho, la presente concesión.

Los treinta mil pesos del depósito serán devueltos al concesionario al comenzar el Banco sus operaciones, de conformidad con esta concesión.

Si no se hiciere dicho depósito dentro del plazo señalado, quedará nulo e insubsistente dicho Contrato.

Artículo 16

Los timbres de este Contrato serán expensados por el concesionario.

Hecho en la ciudad de México, a catorce de Agosto de mil ochocientos ochenta y nueve.- M. Dublán.- Rúbrica.- George Wilson.- Rúbrica».

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a 14 de Agosto de 1889.- Porfirio Díaz.- Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublán.



Y lo comunico a vd. para sus efectos.

Libertad y Constitución. México, 14 de Agosto de 1889.- Dublán.- Al...