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ArribaAbajoSesión del día 10 de enero de 1812

Se reunió la Comisión para despachar algunas adiciones propuestas en las Cortes sobre varios artículos del proyecto de Constitución; y se despacharon varios.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 15 de enero de 1812

Se reunió la Comisión para tratar de variar adiciones, señaladamente sobre la hecha por el señor Gallego al artículo 283, a saber, que dos sentencias conformes causen ejecutoria en todo juicio. Se discutió mucho este punto, y quedó pendiente la discusión.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 16 de enero de 1812

Continuó la discusión sobre el mismo punto que se trató en la sesión anterior; y se acordó que se encargase el señor Romanillos de extender el artículo bajo este concepto: Que en todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá a lo más tres sentencias definitivas, pero que cuando la primera y segunda sentencia sean conformes, la tercera sentencia será pronunciada por mayor número de jueces que los que asistieron a la segunda; y por último que tocará a las leyes determinar qué sentencia deba causar ejecutoria según la diferente cuantía del negocio, o la distinta naturaleza de los juicios.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 18 de enero de 1812

Trajo el señor Romanillos el artículo cuya extensión se le había encargado, y se aprobó como lo presentó, en estos términos:

Artículo.-En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá a lo más tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla deberá ser mayor que el que asistió a la vista de la segunda en la forma que lo disponga la ley. A ésta toca también determinar, atendida la entidad de los negocios y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.



Se trató también de otras adiciones.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 24 de enero de 1812

Se discutió la proposición del señor Romanillos sobre dar a las castas habilitación para matricularse en las Universidades, entrar en las Religiones, recibir las órdenes sagradas, etcétera. Se aprobó la idea y se acordó se extendería el decreto de habilitación. También se discutieron las proposiciones hechas sobre conceder desde ahora Carta de Ciudadanos a los españoles de casta, o color, que sirvan en la milicia o estén ordenados in sacris, teniendo por lo demás los otros requisitos que prescribe el artículo 22 del proyecto de Constitución para la concesión de estas Cartas. Quedó pendiente este punto.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 3 de febrero de 1812

Antes de esta sesión hubo otras tres desde la del 24 de enero. En una de ellas se acordó el proyecto de ley para que puedan desde luego plantearse las Diputaciones provinciales del modo que lo permite por ahora la actual división del territorio español. Este proyecto de ley deberá presentarse a las Cortes a su tiempo. Las demás sesiones y la de este día se emplearon en acordar una porción de adiciones que del Congreso se habían pasado a la Comisión.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 13 de febrero de 1812

Se reunió la Comisión para examinar los tres artículos, 7, 8 y 9 del capítulo de la sucesión de la Corona que las Cortes habían mandado pasar a ella. La fracción de la Comisión presentó su dictamen, y en su consecuencia quedó acordado que se suprimiría en el capítulo el artículo que contiene los llamamientos específicos y el que contiene las exclusivas, que se suprimiría también el artículo 8.º, y que todos se refundirían en uno solo, donde entrase el pensamiento del señor Morales Duárez, reducido a que se enuncien las palabras de la Ley de Partida que dicen que las personas llamadas hayan de suceder esendo homen para ello y no habiendo hecho cosa porque merecía perderles, con lo que las Cortes futuras quedaban autorizadas a hacer las exclusivas de los dos hijos de Carlos IV de que habla el proyecto, u otras que pudiesen ocurrir. Se acordó que el artículo se concebiría en estos términos:

Artículo 7.º-A falta de la descendencia legítima de don Fernando VII de Borbón sucederán en el trono las personas contenidas en sus líneas transversales por el orden establecido en los tres artículos precedentes, debiendo ser excluidas las que sean no capaces para gobernar, o hayan hecho cosa porque merezcan perder la Corona. Si llegaren a extinguirse todas las líneas, las Cortes harán nuevos llamamientos según crean que más conviene a la Nación.



Asimismo se acordó que al artículo 10 del proyecto que establece que la que fuere Reina por sí no podrá elegir marido sin consentimiento de las Cortes, se añadiese lo siguiente: «y si lo contrario ocurre se entiende que abdica la Corona».

También se acordó formar una minuta de ley o decreto que contenga específicamente la exclusiva del Infante don Francisco de Paula y de la Reina viuda de Etruria, fundándose en lo que establece el artículo acordado anteriormente.

De esta minuta quedó encargada la fracción.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 14 de febrero de 1812

Se reunió la comisión para tratar del establecimiento del Supremo Tribunal de Justicia y se habló de la materia en general, habiendo el secretario de la Comisión presentado un papel de apuntaciones suyas sobre la materia. Quedó pendiente el punto.

También quedó acordada una adición que hace la Comisión al artículo que trata de las facultades del Rey, conteniendo una que se había omitido, reducida a que toca al Rey conceder los honores y distinciones de toda clase con arreglo a las leyes.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 15 de febrero de 1812

Se trató de varias adiciones, que se despacharon para pasarlas a las Cortes.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 16 de febrero de 1812

Se conferenció sobre varias adiciones, y se leyó y aprobó el informe dispuesto sobre los puntos relativos a la sucesión a la Corona.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 18 de febrero de 1812

Se acordó pasar a las Cortes el informe de la Comisión sobre los puntos relativos a la sucesión de la Corona, y en él se propone a las Cortes que decidan si ha de hacerse un decreto para excluir especialmente al Infante Francisco de Paula y a la Reina viuda de Etruria. Se continuó hablando de varios puntos relativos a la creación del Supremo Tribunal de Justicia, y se acordó que el decreto que había de formarse se extendería en artículos, y que se irían estableciendo bases generales que sirviesen a la formación de la minuta del decreto.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 19 de febrero de 1812

Se empezaron a sentar varias bases, como estaba acordado, partiendo del principio de quedar extinguidos todos los Consejos y Juntas supremas que administran justicia en varios ramos especiales. Quedó pendiente la fijación de las demás bases.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 20 de febrero de 1812

Se acabaron de acordar las bases principales, y se determinó que la fracción, con arreglo a ellas y a las demás observaciones que se habían hecho sobre necesidad de un reglamento, etc., extendiese una minuta de decreto en artículos para presentarlas a la Comisión.

Las bases principales acordadas son:

Que quedan suprimidos los tribunales conocidos con el nombre de Consejos, y las Juntas supremas de diferentes ramos.

Que se crea el Tribunal Supremo de Justicia con arreglo a la Constitución para desempeñar las funciones que en ello se le asignan.

Que para evitar entorpecimientos terminará definitivamente todos los negocios contenciosos que se hallen radicados en los tribunales extinguidos en la forma que lo habrían estos hecho antes de su extinción.

Que lo mismo deberá observarse con respecto a aquellos negocios que, por recursos interpuestos antes de la promulgación de la Constitución en las diversas provincias de la Monarquía, hubieran correspondido a esos tribunales.

Que asimismo deberá observarse igual regla con respecto a los casos de Cortes que hayan comenzado en las Audiencias antes de la derogación de estos casos privilegiados.

Que no siendo posible en el día alterar el sistema actual de la Hacienda pública, ni variar la dirección que han tenido las causas contenciosas de este ramo, conocerá por ahora el Supremo Tribunal de Justicia de todos los negocios contenciosos en la misma forma que lo hacía el Consejo supremo de Hacienda, hasta que las Cortes provean lo más conveniente sobre el sistema de Hacienda.

Que por cuando en el artículo (..........) del proyecto de Constitución se previene lo conveniente por ahora en punto al fuero militar, y a fin de que las causas del fuero de Guerra y Marina tengan el curso que hasta ahora han tenido conforme a las leyes que rigen en la materia, conocerá el Supremo Tribunal de Justicia por ahora de las causas de los militares en el mismo grado y forma que lo hacía el Consejo anterior de Guerra y Marina.

Que conocerá, asimismo por ahora, de los negocios eclesiásticos pertenecientes al Consejo de las Órdenes, con arreglo a las Bulas y Breves pontificios.

Que el Rey o la Regencia nombrará un magistrado para presidir este tribunal, el cual se llamará presidente del tribunal, y será inamovible.

Que la Regencia nombrará por sí por esta vez los magistrados que hayan de componer este Supremo Tribunal, e informará a las Cortes del número que crea conveniente para el despacho de todos los negocios que aquí se indican, para su aprobación, incluyendo para los negocios militares y de Hacienda magistrados no letrados si lo creyere conveniente.

Que este Supremo Tribunal en cuerpo tendrá el tratamiento de Alteza, sus individuos el de Señoría y el presidente el de Señoría Ilustrísima. Los individuos que actualmente entren en este Supremo Tribunal y estén en posesión de mayor tratamiento le conservarán con todos sus honores. El sueldo de cada uno será anualmente de 80 mil reales, y el del presidente 100 mil; pero mientras duren las actuales circunstancias ninguno percibirá sino el máximum establecido en el decreto de diciembre de 810 y en los demás que por las circunstancias limiten los sueldos.

Que si quedaren jubilados algunos magistrados de los que actualmente componen los Consejos suprimidos, lo quedarán con los honores y sueldo, sujeto éste sólo a la ley de máximum, etc.

Asimismo se acordó que en decreto separado, cuya minuta se formaría, se expresará que los magistrados actuales de los Consejos suprimidos que son diputados de Cortes, no se entiendan inhabilitados por este hecho para ser llamados desde ahora en este Supremo Tribunal; y por la misma razón, a fin de que no les pare perjuicio la calidad de diputados, se prevendrá en el mismo decreto que los que estando en el Congreso pierden su destino por esta novedad, deberán ser, desde luego, considerados para los destinos correspondientes como si pudieran pretenderlos.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 22 de febrero de 1812

En esta sesión destinada a arreglar el artículo 7.º que trata de la sucesión transversal a la Corona, se reunieron con la Comisión por disposición de las Cortes varios señores diputados que, en la discusión sobre este punto, habían hecho proposiciones o adiciones. Se leyeron todas y se discurrió sobre ellas, y siendo la opinión general que se debía aclarar más el concepto del artículo anterior, se reservó para la próxima sesión del día 24 el arreglar definitivamente los términos. Asimismo, quedó convenido que, después de arreglado este punto, acordaría la Comisión lo conveniente sobre el modo de dar al llamamiento de las hembras la mayor expresión que solicitan algunos señores, entre ellos el señor Morales Duárez con formal proposición.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 24 de febrero de 1812

Se discutió largamente por la Comisión y los señores agregados a ella sobre el mismo punto de la sucesión transversal de que trata el artículo 7.º, y no habiéndose concluido nada, quedó diferido el asunto para la sesión siguiente.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 25 de febrero de 1812

Reunida la Comisión con los señores adjuntos, se continuó la discusión de los puntos pendientes, y habiendo quedado de acuerdo en que para fijar los términos del artículo 7.º era conveniente, y aun necesario, hacer en los artículos precedentes que contienen bases generales ya aprobadas aquellas adiciones que les diesen la explicación o ampliación oportuna con arreglo a las últimas proposiciones presentadas, y al espíritu de las discusiones que la materia ha sufrido en las Cortes; habiendo asimismo acordado que el punto relativo al expreso llamamiento de las hembras se aclararía más, en atención a no estar lo suficientemente y a ser asunto expresamente sancionado por las Cortes, se procedió al examen de las anteriores bases, y dejando subsistir todo su espíritu recibieron extensión o claridad en estos términos:

El artículo 1.º de este capítulo quedó como estaba. El 2.º se refundió en estos términos:

Artículo 2.º-El Reino de España es indivisible y sólo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.



Para evitar cuestiones sobre el hijo póstumo se refundió el artículo 3.º en estos términos:

Artículo 3.º-No pueden ser Reyes de España sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio.



Para dar más claridad aún al llamamiento de las hembras en el conflicto de líneas o grados anteriores o posteriores, se amplió en estos términos el artículo 4.º

Artículo 4.º-En el mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea o de mejor grado en la misma línea, prefieren a los varones de línea o grado posterior.



Al artículo 5.º, que queda en los mismos términos, se le añade en el principio lo siguiente:

Artículo 5.º-El hijo o hija del primogénito del Rey, etc., como en el artículo primitivo.



El artículo 6.º quedó como estaba.

El artículo 7.º se acordó en su primitiva parte en estos términos, a fin de que contenga expresamente el llamamiento de los hermanos y tíos del Rey Fernando VII con sus respectivas líneas o descendientes, así varones como hembras:

Artículo 7.º-A falta de descendencia legítima del señor don Fernando VII de Borbón sucederán sus hermanos y tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representación, y la preferencia de las líneas anteriores a las posteriores.



Quedó pendiente para el siguiente día fijar los términos en que haya de concebirse la base que autoriza a las Cortes a excluir la persona que sea menos digna del trono, a fin de que pueda apoyarse en esta base la exclusiva de los dos Infantes don Francisco de Paula y Reina de Etruria, si las Cortes estimaren que se haga ahora por decreto separado.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 26 de febrero de 1812

Se acordó en esta sesión que en el artículo 7.º se llamaría de un modo directo la descendencia legítima de Fernando VII, diciendo, por consiguiente, el artículo:

Artículo 7.º-A falta del señor don Fernando VII de Borbón sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras: a falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos, etc.



Se acordó también que el punto de la exclusiva, o base de exclusión, se pondría en artículo separado siguiente.

Discutiose detenidamente la materia de la exclusiva, y al fin quedó acordado que como base en la Constitución sólo se pondrían las palabras de la Ley de Partida, como se hallan en el artículo según se presentó y acordó en la Comisión en la sesión de 13 de este mes.

Quedó convenido que la máxima de que las Cortes señalarían las líneas que estimen más conveniente cuando llegaren a faltar las que ahora se llaman, se pondría en artículo separado.

Se reservó para la sesión del día siguiente tratar de la exclusiva específica que ahora podrá o deberá hacerse del Infante don Francisco de Paula, la Reina viuda de Etruria y la descendencia de Napoleón que, por la Casa de Nápoles, está en conexión transversal con el señor don Fernando VII.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 21 de febrero de 1812

Se discutió prolijamente una proposición del señor Borrull dirigida a que se hiciera especial exclusión de la Casa de Austria y Francia para la sucesión a la Corona en atención a los antiguos tratados que, celebrados cuando la guerra de la sucesión con varias potencias, así lo habían estipulado. Se acordó que no había lugar a hacer en la Constitución disposición alguna sobre este particular.

Se discutió enseguida largamente el punto de la exclusiva de los dos Infantes y de la descendencia de Napoleón, y se acordó que se reprodujese el pensamiento de la exclusiva de estas personas y líneas para que las Cortes resolviesen sobre ello lo que tuviesen por conveniente. El secretario de la Comisión presentó extendido el informe que sobre las variaciones hechas en el capítulo de sucesión a la Corona debía presentarse en las Cortes, concluyendo con que se reproducía la idea de excluir por decreto separado desde ahora a los dos Infantes y a la descendencia de Napoleón.

Fue aprobado y quedó así dispuesto que al siguiente día se presentaría a las Cortes este informe con todo el capítulo refundido para su aprobación, ofreciendo la Comisión presentar la minuta del decreto especial de exclusión si las Cortes estimasen que debía tener lugar.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 28 de febrero de 1812

Se reunió la Comisión para tratar del Supremo Tribunal de Justicia.

El secretario de la Comisión presentó una minuta de decreto extendida con arreglo a las bases convenidas anteriormente; se empezó a hablar sobre la materia, y quedó suspendida la discusión para otro día.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 29 de febrero de 1812

Se trató algo de la misma materia y se interrumpió para hablar de las proposiciones presentadas sobre cómo deberá publicarse la Constitución. Se suspendió para otro día.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 1 de marzo de 1812

Se presentó por la fracción de la Comisión el proyecto de todas las formalidades y requisitos con que podría hacerse la jura y solemne publicación de la Constitución, conteniendo todas las disposiciones y decretos u órdenes que convendría expedir con este motivo. La fracción señalaba los días 18 y 19 de este mes para estas formalidades, y todas ellas fueron acordadas por la Comisión y en disposición de ser el proyecto presentado a las Cortes.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 2 de marzo de 1812

Se trató del Tribunal Supremo de Justicia y se observó por varios señores que, por no contradecir lo dispuesto por la Constitución, era necesario formar el Supremo Tribunal para sólo las funciones que la Constitución señala, y además, como en comisión para el despacho de los negocios pendientes y en cuanto a los asuntos de Hacienda, Guerra y Marina y Órdenes que era conveniente, pues quedaban abolidos todos los Consejos, crear tribunales especiales (según que para ello autoriza la misma Constitución) de Hacienda, de Guerra y Marina, y de Órdenes. Quedó acordada esta alteración, y encargada la fracción de presentar las minutas de decretos correspondientes.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 6 de marzo de 1812

Presentó la fracción el proyecto de decreto de exclusión de la sucesión a la Corona del Infante don Francisco de Paula y la Infanta reina viuda de Etruria; y asimismo de los hijos de la Archiduquesa de Austria María Luisa tenidos de Napoleón, y los descendientes de aquéllos.

Discutiose la materia, y quedaron acordados estos tres puntos y los términos en que habrá de presentarse este decreto a la Cortes.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 13 de marzo de 1812

Se presentaron por la fracción de la Comisión varias fórmulas o minutas de decretos sobre los tribunales. La primera que empezó a discutirse fue la relativa a la abolición de todos los Consejos y creación del Supremo Tribunal de Justicia con arreglo a la Constitución, y con expresión de sus facultades por ahora sobre los negocios contenciosos pendientes, los honores, sueldos y demás sobre su formación, señaladamente la prevención de que sea la Regencia la que, por sólo esta vez, nombra por sí los magistrados que han de componer el Supremo Tribunal de Justicia; se discutió por artículos y fueron aprobados algunos, quedando reservados los demás para el siguiente día.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 14 de marzo de 1812

Continuó la discusión sobre el asunto del día anterior, y quedó aprobada o acordada toda la minuta del decreto sobre el Tribunal de Justicia.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 15 de marzo de 1812

Se aprobó el informe que ha de dar la Comisión sobre la creación de esos tribunales, presentado por el secretario de la Comisión. Enseguida se presentó la minuta de decreto para el tribunal especial interino de Hacienda, y hechas algunas variaciones, quedó aprobado. Lo mismo sucedió con el decreto para el tribunal especial de Guerra y Marina, y para el de Órdenes. Se acordó también que la minuta de decreto presentada en una de las sesiones anteriores sobre declarar que los actuales magistrados de los Consejos suprimidos, así como cualquiera otro dependiente de ellos que son diputados de Cortes, queden desde ahora elegibles para cualquier destino como si no fueran diputados, a fin de que no les pare perjuicio esta calidad, se extienda otra vez en términos más sencillos para presentarse a las Cortes.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 23 de marzo de 1812

Se reunió la Comisión para tratar de la convocatoria de las próximas Cortes. La fracción de la Comisión presentó varias cuestiones que no se había resuelto a disolver por sí, a fin de que se fijasen algunas bases generales. El secretario Pérez de Castro, como individuo de la fracción, expuso las cuestiones, reducidas a preguntar: si debería haber Cortes ordinarias para el año próximo de 1813; si, vista la dificultad de reunirse todos los nuevos diputados para esa época, convendría más hacer la convocación para el año siguiente de 1814; o bien, si habría inconveniente en que estas Cortes extraordinarias, cerrando ahora sus sesiones cuando hubiesen concluido los asuntos más importantes que se hallan pendientes, se formasen para el año 13 en Cortes ordinarias mientras corría la convocatoria para el año 14. Pérez de Castro expuso ser su opinión en estas cuestiones que, pues creía conveniente la celebración de Cortes en el año 13, y necesario y conducente que fuesen tan conformes a lo que previene la Constitución como se pudiese atendidas las circunstancias, se despachase convocatoria para el año 13, a cuyas Cortes podrían asistir los diputados nuevos de la Península, los de las islas adyacentes y los de las Islas y algunas partes más inmediatas de la América septentrional; que los diputados americanos actuales permaneciesen aquí, después de cerradas estas Cortes generales, para suplir por los que no llegasen a tiempo de Ultramar; que, dadas estas bases, la fracción meditaría el medio mejor para hacerse las elecciones en la Península y en los países ocupados sin exponerse al inconveniente de tener que echar mano de suplentes en la forma que se ha hecho para estas Cortes extraordinarias; y por fin que la fracción creía que, cerradas estas Cortes, los actuales diputados deberían quedar habilitados para reunirse en Cortes extraordinarias si las circunstancias difíciles de la Nación, o cualquiera de los casos que para su reunión se señalan en la Constitución, lo requiriesen así mientras se juntaba el año 13 la nueva representación ordinaria.

Fueron discurriendo varios señores sobre estos puntos, y siendo ya tarde se suspendió la sesión para el siguiente día.- Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 24 de marzo de 1812

Hablaron los señores que aún no habían tomado la palabra, y después se siguió discutiendo sobre esta materia, que no habiendo podido terminarse con toda claridad de modo que pudiesen fijarse todos los puntos cardinales que han de servir de base, quedó suspendida para la siguiente sesión. La opinión más general hasta aquí fue que hubiese Cortes ordinarias el año 13; que se despachase para ello convocatoria; y que los actuales diputados quedasen conservando la representación nacional aun después de terminadas estas Cortes generales, que por lo mismo no deberían disolverse, sino cerrarse, a fin de poderse reunir, convocados por la Regencia o por la Diputación permanente, en los meses que corriesen hasta la reunión de las Cortes ordinarias del año 13 para que no se quedase la Nación sin representación, como sucedería si se disolviesen. El señor Gutiérrez de la Huerta fue de opinión de que, para conseguir la mayor reunión posible de diputados de Ultramar en el año 13, se hiciera la accidental variación, necesitada por las imperiosas circunstancias en que nos hallamos, de citar a Cortes ordinarias del año 13 no para el 1.º de marzo como previene la Constitución, pues sería escaso el tiempo, sino para algunos meses después en el mismo año, como el de septiembre u octubre, o cosa semejante, con lo que se conseguiría tener el tiempo posiblemente suficiente para la nueva reunión sin desviarse de la Constitución sino accidentalmente, y eso por absoluta necesidad, y sin dejar de celebrarse Cortes ordinarias el año 13. Varios señores apoyaron este parecer.- Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 25 de marzo de 1812

En esta sesión se fijaron las siguientes bases:

  1. Estas Cortes, cuando concluyan sus tareas, cerrarán sus sesiones sin disolverse, pues la Diputación general actual permanecerá existente para reunirse hasta la celebración de las Cortes próximamente futuras del año 13, siempre que la Regencia o la Diputación permanente de Cortes lo crean necesario conforme a lo que previene la Constitución.
  2. Se convocará a Cortes ordinarias para el año 13.
  3. No siendo posible que esta convocación pueda tener efecto para el 1.º de marzo por la premura del tiempo, se hará por esta vez para el primero de octubre del mismo año, en cuyo espacio de tiempo queda el suficiente para que pueda celebrarse la elección de nuevos diputados en todos los puntos de la Monarquía.
  4. Se hará la alteración correspondiente en los días que señala la Constitución para las Juntas electorales, a fin de que pueda tener efecto esta variación accidental de tiempo a que por la primera vez obligan las circunstancias.
  5. Para la Península se presentarán las reglas con que ha de verificarse la elección en los pueblos ocupados, y para Ultramar se formará una instrucción también para las elecciones, si pareciera conveniente.

Quedó pendiente la continuación.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 31 de marzo de 1812

Continuó la Comisión fijando algunas bases, y quedaron acordadas las siguientes:

  • 6. Las provincias de la Península que se hallan libres procederán a nombrar desde luego los diputados que les correspondan.
  • 7. Las provincias que actualmente se hallasen ocupadas, procederán a la elección en el momento en que se verifique la evacuación total.
  • 8. Cuando una provincia se halle en parte libre y en parte ocupada, la parte libre nombrará el diputado o diputados propietarios que correspondan a su población; y por la parte ocupada que no pueda enviar electores el día conveniente, nombrará también como suplente el diputado o diputados que le correspondan por su población, a fin de que si quedase libre en tiempo oportuno pueda nombrar sus diputados propietarios que releven a los suplentes.
  • 9. Estas elecciones de diputados se harán esta vez inmediatamente que se haya expedido la convocatoria, a fin de que se aproveche la oportunidad en provincias que estando ahora libres en todo o en parte, pueden mañana estar ocupadas o amenazadas inmediatamente.

Quedó para la próxima sesión fijar algunas bases, si pareciese oportuno, para la convocatoria con respecto a Ultramar.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 1 de abril de 1812

Se habló de establecer algunas bases sobre la convocatoria para Ultramar, y al fin se acordó que los señores americanos de la Comisión meditarían sobre lo que más conviniese en el particular y lo propondrían a la Comisión.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 4 de abril de 1812

Los señores americanos presentaron un proyecto de reglamento sobre lo que convendría prevenir para la convocatoria en Ultramar. Se discutió sobre la materia, y quedó para la siguiente sesión el ir fijando las bases.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 5 de abril de 1812

Se discutió en esta sesión sobre las bases presentadas por los señores americanos y muy señaladamente sobre si habían de fijarse o designarse desde aquí en el decreto o reglamentos las provincias todas de Ultramar con sus nombres y el de sus capitales en que deban celebrarse elecciones de diputados. Quedaron por fin acordadas las siguientes bases:

  1. Habrá un junta preparatoria compuesta del Jefe superior, del arzobispo u obispo o quien sus veces hiciere, del Intendente donde exista, del alcalde más antiguo, del regidor decano, del síndico procurador general, y de dos hombres buenos vecinos de la provincia, elegidos por las personas arriba mencionadas.
  2. Se formará una Junta así compuesta en cada una de las capitales de las provincias siguientes: en México, capital de Nueva España; en Guadalajara, capital de la Nueva Galicia; en Mérida, capital de Yucatán; en Guatemala, capital de la provincia de este nombre; en Chihuagua, capital de las provincias internas de oriente; en... capital de las provincias internas de occidente; en La Habana, capital de la isla de Cuba y de las dos Floridas; en Santo Domingo, capital de la Isla de este nombre; en Puerto Rico, capital de la isla de este nombre; en Santa Fe de Bogotá, capital de la Nueva Granada; en Caracas, capital de Venezuela; en Lima, capital del Perú; en Santiago, capital de Chile; en Buenos Aires, capital de las provincias del Río de la Plata; y en Manila, capital de las Islas de Filipinas.
  3. Esta Junta se formará inmediatamente que el Jefe superior reciba esta convocatoria.
  4. Formada la Junta sin la menor dilación, para lo que no se admitirá excusa alguna, tendrá presentes los censos de población más auténticos entre los últimamente formados, o suplirá a falta de ellos del modo más expedito y exacto que fuere posible, y con arreglo a ellos señalará a cada una de las provincias subalternas el número de diputados que correspondan a su población según la base constitucional. Esta Junta hará también, si ocurriere, la distribución de partidos de que habla el artículo 83 de la Constitución.
  5. Esta Junta resolverá breve y sumariamente todas las dudas que puedan suscitarse sobre cualquier acto previo a las elecciones, a fin de facilitar éstas cuanto fuere posible; y lo que resolviere a pluralidad de votos se ejecutará sin recurso.

Quedó para otra sesión el continuar esta fijación de bases.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 6 de abril de 1812

Se continuó fijando algunas bases y quedaron acordadas las siguientes:

  • 6. Esta Junta, si por circunstancias particulares no se pudieren celebrar las elecciones en alguna o algunas de las capitales que se expresan en el reglamento, señalará la ciudad o paraje en que más cómodamente puedan tener efecto.
  • 7. Si en alguna provincia no hubiere la población suficiente para nombrarse por ella un diputado, esta Junta determinará a cuál provincia de las más inmediatas deberá agregarse para hacer la elección.
  • 8. Si el estado político de alguna provincia no permitiese que se verificasen las elecciones en toda ella, esta Junta determinará el lugar y forma en que deban verificarlas el partido o partidos que se hallen en estado de proceder a ellas.
  • 9. Si por iguales motivos no residiere el Jefe político en la capital de la provincia se formará la Junta preparatoria en la ciudad donde tenga su actual residencia.
  • 10. Esta Junta designará para este solo efecto el lugar en donde deban reunirse los electores parroquiales para elegir los electores de partidos, así como también las capitales de provincias en que estos hayan de reunirse para formar la Junta electoral que ha de elegir los diputados de Cortes.

Con esto quedaron concluidas las bases que parecieron a la Comisión principales, inclinándose por esta última a que no se ponga la nomenclatura de las capitales de todas las provincias, como se propuso al principio por los señores americanos.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 7 de abril de 1812

Se discutió en general sobre toda la materia y se acordó que se formaría una minuta de decreto para la convocatoria en general, y separadamente, para acompañar al decreto, dos Instrucciones, una para la Península e Islas adyacentes y otra para las Provincias de Ultramar, proveyendo convenientemente a las elecciones en Galicia, y de todo se encargó la fracción de Comisión.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 9 de abril de 1812

La fracción de la Comisión presentó la minuta de decreto de convocatoria, y después de discutidas y hechas algunas pequeñas variaciones quedó acordada en los siguientes términos:

Minuta de decreto de convocatoria para las primeras Cortes ordinarias de 1813

Las Cortes generales extraordinarias, atendiendo a que según previene la Constitución de la Monarquía debe haber Cortes ordinarias en cada año, y considerando que la utilidad pública que ha hecho formar esta regla constitucional nunca recomienda más su observancia que cuando las urgencias del Estado y la necesidad de ir poniendo en planta la misma Constitución lo exigen tan imperiosamente; han venido a decretar y decretan: 1.º), que se convoca a Cortes ordinarias para el año próximo de 1813; 2.º), que siendo absolutamente imposible, atendida la angustia del tiempo y las distancias, que las primeras Cortes se verifiquen en la época precisa que la Constitución señala, por no ser posible que puedan hallarse reunidos los diputados de las partes más lejanas del Reino el día 1.º de marzo del citado año, abran y celebren sus sesiones las primeras Cortes ordinarias el día 1.º de octubre del próximo año de 1813, debiéndose proceder a la celebración de Juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia con arreglo a las instrucciones que acompañan a este decreto; 3.º) que con el objeto de facilitar las elecciones de diputados, en un tiempo en que las particulares y extraordinarias circunstancias en que se halla todo el Reino oponen embarazos de tantas clases para la necesaria verificación de las elecciones y de la primera reunión de Cortes ordinarias que de ellas ha de seguirse, se observen y guarden respectivamente en las provincias de la Península e Islas adyacentes, y en las de Ultramar, las reglas contenidas en las instrucciones que acompañan a este decreto para cada uno de los dos hemisferios; 4.º), que todos los diputados de Ultramar se dirijan a esta ciudad de Cádiz, en donde se les comunicará por la Diputación permanente de Cortes el lugar en que éstas hayan de abrir sus sesiones, para cuyo efecto deberán hallarse reunidos en esta ciudad a principio del mes de septiembre del mismo año de 1813.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 12 de abril de 1812

Se presentaron por la fracción de la Comisión las dos Instrucciones que han de acompañar al decreto para la Península y Ultramar. Discutiose la de la Península e Islas adyacentes, y después de algunas modificaciones quedó acordado cómo se ha de presentar a las Cortes.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 13 de abril de 1812

Se presentó por la fracción de Comisión la Instrucción para las elecciones en Ultramar, y se discutieron varios de sus puntos, quedando acordados los primeros artículos, y asimismo que no se extendería la nomenclatura de las provincias subalternas en que se han de hacer las elecciones, sino que esto quedaría, con otros puntos dirigidos a facilitarlas, al cuidado de las Juntas preparatorias. Quedó reservado para la próxima sesión lo restante de la Instrucción.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 14 de abril de 1812

Continuó la discusión sobre los restantes artículos de la Instrucción para la convocatoria en Ultramar, y hechas las variaciones convenientes, quedaron todos acordados en los términos que ha de presentarse a las Cortes.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 16 de abril de 1812

Se presentaron por la fracción de la Comisión dos proyectos de decreto. Uno a consecuencia de una proposición presentada a las Cortes, sobre señalar las calidades que han de tener las personas que han de ocupar las plazas del Tribunal Supremo de Justicia; y otro a consecuencia de las proposiciones aprobadas por las Cortes y pasadas a la Comisión para extender la minuta de decreto sobre cómo se ha de habilitar el nuevo Consejo de Estado para formar las ternas para las plazas del Supremo Tribunal de Justicia, antes de entrar en el ejercicio de todas las facultades que le pertenecen, lo que sólo se verificará cuando esté sancionado el reglamento que ha de regir al Consejo, y de cuyo examen se está ocupando la Comisión.

Enterada la Comisión de las dos minutas y de los informes que las preceden, fueron aprobados los decretos como los presentó la fracción, con una ligera alteración en el primero, y así quedaron acordados en los términos que se presentan a las Cortes.

El señor Espiga, encargado por la Comisión de examinar las adiciones o proposiciones adicionales que se hicieron en las Cortes al discutirse el decreto sobre las Diputaciones provinciales, propuso las alteraciones que podrían hacerse en los artículos contestados del decreto, y quedó acordado en los términos en que ha de presentarse a las Cortes.

El mismo señor Espiga dio cuenta de las adiciones, que también se habían hecho en las Cortes, sobre el decreto acerca del establecimiento de ayuntamientos en los pueblos cuando se discutió en ellas. Se discutió la materia, y quedó el señor Espiga en arreglar los artículos cuestionados al tenor de lo que en la Comisión se tuvo presente, para informar otro día a la Comisión.

El señor Argüelles, que se había encargado de ilustrar la materia o punto relativo al establecimiento del Tribunal especial de Guerra y Marina, pues se había pasado nuevamente a la Comisión la minuta de decreto de formación de este Tribunal especial para arreglar varios puntos, habló sobre el asunto y presentó algunos artículos, reducidos esencialmente a limitar el fuero en las causas militares a lo que previene la Ordenanza del Ejército de 1768 y la de Marina. Se discutió sobre el particular y quedó suspendida la discusión para otro día.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 18 de abril de 1812

Continuó la discusión sobre el Tribunal especial de Guerra y Marina sin que se determinase el asunto, aunque se acordaron algunos artículos relativos, en lo principal, a que se entienda el fuero militar con arreglo a las verdaderamente llamadas Ordenanzas de Guerra y Marina.

El señor Espiga quedó en traer para otro días las observaciones ofrecidas sobre los ayuntamientos, para presentar modificado el decreto cuya minuta se ha devuelto por las Cortes a la Comisión.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 19 de abril de 1812

Prosiguió la discusión sobre el Tribunal especial de Guerra y Marina, y después de bastante discusión se acordó, con la idea de adquirir más ilustración en la materia, convidar al Consejero de Guerra don Manuel Ruiz del Burgo, como muy instruido y práctico, a la sesión de mañana, para lo que se acordó también que el secretario de la Comisión le pasase un oficio, como así lo ejecutó. Quedó el asunto suspendido para mañana.

El señor Espiga dio cuenta de las variaciones que convendría hacer en los artículos de la minuta de decreto presentada por la Comisión sobre los ayuntamientos que se había encargado de modificar. Se discutieron los puntos que habían de reformarse y al fin se acordaron las convenientes variaciones, y quedó en los términos en que ha de presentarse a las Cortes.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 20 de abril de 1812

Se presentó, en efecto, el señor Ruiz del Burgo. Habló sobre todos los puntos que excitó la Comisión acerca de cuanto podía ilustrar la materia relativamente a las primitivas Ordenanzas del Ejército y Armada, a las instancias que por ellas se conceden en las causas militares, a la práctica, o más bien establecimiento, de consultar al Rey las sentencias en materias criminales de oficiales, y en fin, entre otras muchas cosas, al número y calidad de ministros tanto generales como togados e Intendentes de que podía componerse el Tribunal especial de Guerra y Marina que va a crearse para que los negocios sean despachados convenientemente, y puedan intervenir en las revistas jueces nuevos o diferentes de los que fallaren en vista, y en mayor número según previene la Constitución por regla general. Dadas así las conducentes explicaciones sobre todos los puntos en que se deseaba ilustración, quedó encargado el señor Argüelles de extender los artículos del decreto para la erección de este Tribunal especial en los términos que debe quedar, y de presentar este trabajo a la Comisión. Ésta dio gracias al señor Ruiz del Burgo por su atención.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 23 de abril de 1812

Trajo el señor Argüelles a la Comisión extendidos los artículos sobre el Tribunal especial de Guerra y Marina; se discutieron nuevamente algunos puntos, y al fin quedó todo acordado como se ha de presentar a las Cortes; acordándose también que el secretario, al extenderlo para la presentación, colocaría en el decreto los demás artículos presentados desde el principio por la Comisión que no han sufrido contradicción.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 26 de abril de 1812

Se leyó todo el decreto sobre el Tribunal especial de Guerra y Marina, y quedó nuevamente acordado en los términos en que se presenta a las Cortes.

Se dio cuenta por la fracción del proyecto de artículos adicionales sobre dietas de los primeros diputados que han de venir para las próximas Cortes, y fijándose por ahora la cantidad diaria de 110 reales de vellón con ciertas condiciones, se discutieron y aprobaron los artículos sobre este asunto, quedando acordado en los términos en que se presenta a las Cortes.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 7 de mayo de 1812

La fracción de la Comisión presentó un informe sobre el expediente relativo al indulto civil o militar y a la amnistía que se propuso en las Cortes con motivo de la publicación de la Constitución. Teniendo presente el dictamen dado sobre el particular por la Regencia, expresó en su informe la fracción lo que creía podría adoptarse en cada punto. Se fueron discutiendo y acordando muchos de ellos, y el resto quedó para la siguiente sesión.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 8 de mayo de 1812

Se acabaron de examinar las ideas o bases de la fracción, y convenidas en general, se acordó que la misma fracción formaría las minutas de decreto correspondientes, y entonces se fijarían los términos precisos de los indultos.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 10 de mayo de 1812

Se acordó una minuta de decreto, reducida a que se dé a los Secretarios de Estado y del Despacho que lo sean en propiedad, y mientras dure su empleo, el tratamiento y honores que tienen los Consejeros de Estado. Esta minuta se presentará a las Cortes cuando el reglamento del Consejo de Estado.

Enseguida presentó la fracción el informe que podría dar la Comisión y el reglamento que podría acordar para el Consejo de Estado. Leído dos veces, se empezó a discutir por artículos el reglamento presentado por la fracción; se acordaron algunos, y por de contado, con ligeras modificaciones, todo el capítulo que introduce la fracción con el epígrafe de De los negocios en que deberá entender el Consejo de Estado. De allí en adelante quedó para la próxima sesión.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 11 de mayo de 1812

Se continuaron discutiendo y acordando otros artículos, hasta el punto relativo al modo de hacer las ternas para las provisiones.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 12 de mayo de 1812

Interrumpiendo la discusión del reglamento del Consejo de Estado se presentó por la fracción el proyecto de indulto civil y militar, por considerar la urgencia de este asunto algo retardado, y que tiene por motivo el deseo de las Cortes de solemnizar la plausible publicación de la Constitución. Según las ideas adoptadas por la Comisión en las precedentes discusiones sobre esta materia, no introdujo la fracción el pensamiento de la amnistía sino muy rápida y vagamente. Aún para esto halló la Comisión gravísimos inconvenientes para hablar una sola palabra de amnistía, y así se fueron acordando los artículos de ambos indultos excluyendo todo lo relativo a amnistía. En este concepto se acordó formar el informe correspondiente para acompañar y presentar a las Cortes los proyectos de indultos, de lo que se encargó el secretario. El señor Argüelles propuso que, a lo más, el punto de amnistía, no precisamente como tal, sino como una exhortación a los buenos españoles para conservar su adhesión, y a los débiles que han tomado más o menos partido con el enemigo, para que se reúnan de espíritu y de intención a la buena causa, sólo podría tocarse con oportunidad en un manifiesto que las Cortes dirigiesen a la Nación con motivo de la publicación de la Constitución. Aprobó la Comisión este pensamiento y rogó a su autor que se encargase de extender un proyecto de este manifiesto, de lo que se encargó.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 13 de mayo de 1812

Leyó el secretario de la Comisión el informe sobre los dos indultos, en el que se indica el pensamiento de la Comisión de formar un manifiesto, y quedó aprobado el informe.

Enseguida se continuó discutiendo el reglamento del Consejo de Estado y se fueron acordando varios artículos, hasta el último inclusive, con lo que resta sólo poner en limpio el proyecto de reglamento y el informe, para presentarlos a las Cortes.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 17 de mayo de 1812

Se acordaron los informes que debían presentarse a las Cortes sobre varias proposiciones de algunos señores diputados, como la del de Filipinas sobre las dificultades de que vengan a las Cortes todos los diputados que corresponden a su población; la del señor Castillo sobre el turno de las elecciones para las Diputaciones provinciales, y la del señor Rus de Maracaibo sobre el modo de jurar la Constitución en los pueblos el clero y el vecindario.

En la misma sesión se acordó pedir al gobierno, por medio de los secretarios de las Cortes, cuantos documentos y antecedentes tenga o pueda adquirir relativos a la Inquisición, como las Bulas, formulario, y cualesquiera otras instrucciones y reglamentos para su régimen; todo a fin de que la Comisión pueda ocuparse con este conocimiento del asunto sobre que se le ha encargado informar. En su consecuencia, el secretario de la Comisión pasó en el mismo día la correspondiente nota a la secretaría de las Cortes, por donde inmediatamente se dispuso pedir al gobierno los antecedentes indicados.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 4 de junio de 1812

La fracción presentó una ligera exposición sobre el expediente de la Inquisición, la cual queda adjunta a esta acta. En ella, exponiendo el sistema político de la Constitución y citando todos los artículos que ella contiene en la parte judicial para asegurar a todos los ciudadanos sus justas libertades en personas y bienes, y alegando comparativamente el método de enjuiciar en todos los tribunales civiles y eclesiásticos con el método oculto de la Inquisición, concluye la fracción compuesta del señor presidente de la Comisión, Torrero y del secretario de ella Pérez de Castro, que por los datos que ya se tienen y resultan de las instrucciones que rigen en el Santo Oficio y se tienen a la vista podrá acordarse, en primer lugar, la siguiente proposición:

Que la Inquisición o Santo Oficio es incompatible con la Constitución política de la Monarquía. La fracción añade que los demás puntos se podrán acordar cuando vengan los demás documentos que se han pedido y está buscando el gobierno.

Se leyeron las instrucciones del Santo Oficio y los artículos principales de la Constitución. El señor Torrero y Pérez de Castro no tuvieron nada que añadir a la proposición de incompatibilidad que fijan en su pequeño escrito. El señor Espiga la apoyó fundándola. Lo mismo el señor Argüelles, lo mismo el señor Oliveros; el señor Pérez de la Puebla votó que, demostrada, como es evidente, la incompatibilidad del modo de enjuiciar de la Inquisición con las leyes constitucionales, es su parecer que se forme por la competente autoridad un reglamento que sea compatible, y que se conserve el nombre de la Inquisición. El señor Ric votó que se reservaba votar sobre el particular cuando estuviera mejor informado. El señor Jáuregui votó que era incompatible la Inquisición como existe, con la Constitución. El señor Leyva votó que el sistema de la Inquisición es evidentemente incompatible con la Constitución y fundó su voto. Se acordó por la Comisión que no se daría informe a las Cortes sobre este acuerdo, hasta que todo el asunto esté discutido en los puntos que posteriormente han de tratarse cuando vengan los documentos que se han pedido.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 8 de noviembre de 1812

Habiendo sido llamados el día anterior todos los señores diputados que componen la Comisión, a excepción de los señores Pérez de Castro, Valiente, Leyva y Bárcena, ausentes con licencia, advirtiéndoles que se iba a tratar del asunto de la Inquisición, se reunieron los señores Torrero, Espiga, Argüelles, Cañedo, Jáuregui, Mendiola, Ric y Oliveros; el señor Huerta se presentó a la mitad de la sesión y se retiró antes de concluirse. Se dio principio por la lectura del acuerdo de la precedente sesión del 4 de junio, pues no se había juzgado útil extender las actas de las muchas sesiones que había tenido la Comisión por no ser de la mayor entidad; con este motivo expusieron los señores Torrero y Oliveros que, habiendo la Regencia reunido los documentos que había podido adquirir por su parte acerca de la Inquisición, y tomado dichos señores las noticias y adquirido los documentos que vería la Comisión, habían en su virtud formado un escrito sobre el asunto y extendido una minuta de decreto que presentaban a la discusión, continuando en la práctica observada hasta el día de que la fracción proponga los artículos que deben discutirse, y habiendo entrado en ella el señor Oliveros, por ausencia del señor Pérez de Castro, porque siempre los acompañó en todas las anteriores conferencias llamado por los mismos y por hacer las veces de secretario por acuerdo de la Comisión. Suscitose una larga disputa sobre si convenía o no tratar de esta materia en las circunstancias presentes, siendo de opinión el señor Cañedo que ni era útil, ni político, atendido el disgusto que había producido la retirada de los ejércitos. La Comisión, haciéndose cargo que este incidente nada influía en el asunto principal, y por otra parte, que estaba abandonada la protección de la religión porque ni los reverendísimos obispos usaban de sus facultades ni los inquisidores podían proceder por falta de la dirección y autoridad del Inquisidor general, que se hallaba actualmente con los franceses, acordó que desde luego se principiase a tratar de la materia, y que para ello se leyese el discurso que estaba extendido por la fracción; y concluida ésta, el señor Mendiola, que no se había hallado presente el día cuatro de junio a causa de una grave indisposición, y por consiguiente no había manifestado su modo de pensar, entregó el siguiente voto que dice así: «Que no habiendo asistido por sus notorias enfermedades a la Comisión el día cuatro de junio último, en que se acordó la incompatibilidad de la Inquisición con la Constitución, se conforma con este acuerdo. Aprueba consiguientemente el manifiesto que presenta la fracción de la Comisión [que] se leyó desde las doce a las tres de la tarde del día 8 del corriente y había antes examinado con la posible atención. Que igualmente conviene con el proyecto de decreto presentado por la misma con las modificaciones que apuntó, reducidas a que no aprueba el absoluto restablecimiento de la Ley de Partida en cuanto a la pena del último suplicio que impone a los herejes, pues no debiéndose de tolerar estos conforme a la Constitución, es consecuencia que se les extrañe por el juez real de toda la Monarquía española. Que los consiliarios o adjuntos del obispo, en falta de los canónigos de oficio, serán, como éstos, unos teólogos y los otros juristas, para que respondan de los errores de sustanciación en los procesos y se dé menos ocasión a los recursos de fuerza. Que la sustanciación de los procesos, así en el sumario como en el plenario, se podrá, y aún deberá, someter a los jueces eclesiásticos foráneos con los adjuntos que nombre el tribunal del obispo en aquellas causas que parezcan muy graves, para evitar de ese modo la extracción de los reos fuera de su vecindad y domicilio, como mandan las leyes, sin perjuicio que el tribunal del obispo podrá, exigiéndolo las circunstancias, avocar la formación de los mismos sumarios contra reos que existan a largas distancias.-Mendiola». Con lo cual se concluyó la sesión.-Antonio Oliveros, Vicesecretario de la Comisión.




ArribaAbajoSesión del día 9 de noviembre de 1812

Se reunió la Comisión, habiendo faltado los señores Huerta y Pérez; suscitose de nuevo la cuestión del día precedente de que si convenía o no tratar de esta materia; el señor Cañedo insistió en su opinión de que no convenía. Otros señores opinaban que era indispensable, pues se recibían representaciones que clamaban por la urgencia de la declaración, y que no era justo que la religión no fuese protegida y castigados los que la ofendiesen, suspendiendo tratar de un asunto que no podrá menos de ventilarse. Se habló largamente y se convino por la Comisión en seguir la discusión de la materia propuesta; entonces el señor Cañedo, que no había asistido a la sesión del cuatro de junio, se reservó dar su voto después que examinase todos los documentos remitidos por el gobierno que el señor Oliveros dijo estar a disposición de los señores que los quisiesen ver en la secretaría de Cortes, y aun si querían enterarse de los particulares documentos que había adquirido la fracción, tendría ésta la mayor complacencia en manifestarlos, por lo cual el señor Ric pidió la Bula de León X, que refiere las proposiciones de las Cortes de Zaragoza, y se la fue entregada por dicho señor Oliveros para que la copiase, con otro Breve del mismo Pontífice y una carta de Carlos I dada en Gante, después de lo cual se leyó la minuta de decreto que presentaba la fracción, y por la tarde se concluyó la sesión.-Antonio Oliveros.




ArribaAbajoSesión del día 10 de noviembre de 1812

Se reunió la Comisión, a la que faltó el señor Cañedo, y estando presente el señor Gutiérrez de la Huerta se repitió la lectura de la sesión del cuatro de junio a la que no había asistido el señor Huerta, ni cuya lectura había oído por no haber estado al principio de la lectura del día 8 del presente; suscitose otra larga discusión sobre el acuerdo del día cuatro, y el señor Huerta propuso que, habiendo firmado anteriormente el dictamen de la Comisión especial, le era forzoso enterarse de todos los documentos remitidos por el gobierno para dar su dictamen, lo que prometió evacuar a la mayor brevedad posible; a este fin se le franquearon todos los expedientes que se le dijo estar en la secretaría de Cortes a su disposición, como a la de todos los diputados. El señor Ric, que en la sesión del cuatro de junio se había reservado dar su voto sobre la compatibilidad o la incompatibilidad del Tribunal de la Inquisición con la Constitución política de la Monarquía, entregó al señor secretario el siguiente dictamen, o sea voto, que dice así: «Que siendo incompatible con la Constitución la forma de proceder del Santo Oficio de la Inquisición se debe examinar a fondo si se puede y conviene hacerla compatible, a cuyo fin se forme una Junta compuesta de tres reverendísimos obispos, tres ministros del Tribunal Supremo de Justicia, y tres Inquisidores de la Suprema; cuya Junta exponga a las Cortes lo que su sabiduría, experiencia y celo le dicte ser más útil a la religión y al Estado, y en su vista se determine por las Cortes lo que parezca más conveniente». El señor Jáuregui expuso que, aunque en el día cuatro votó que el Tribunal como existe era incompatible con la Inquisición, añadía ahora que era más conveniente el orden propuesto por la fracción que no un Tribunal especial, por ser en un todo conforme a los sagrados cánones, disciplina universal de la Iglesia y legislación de España; con lo cual se concluyó la sesión.-Antonio Oliveros.




ArribaAbajoSesión del día 11 de noviembre de 1812

Se reunió la Comisión para considerar la misma materia, a la que faltaron los señores Huerta y Cañedo. Los señores Pérez y Ric se reservaron dar su voto sobre los diferentes artículos que contenía el proyecto de decreto luego que los señores referidos Huerta y Cañedo expusiesen su dictamen; después de lo cual se dio principio a la discusión, aunque en las conferencias anteriores se había hablado difusamente del mismo asunto; y se acordó que después del discurso se propusiesen a la votación de las Cortes las dos siguientes proposiciones en que convenía la Comisión: 1) La religión Católica, Apostólica, Romana será protegida por leyes conformes a la Constitución; 2) El Tribunal de la Inquisición es incompatible con la Constitución política de la Monarquía.

Enseguida convino la Comisión en que se propusiese a las Cortes la minuta de decreto presentada por la fracción, porque no pudiendo ser restablecido el Tribunal de la Inquisición por ser incompatible con la Constitución, era indispensable que se restableciesen las leyes antiguas conformes a este código, por medio de las que había sido protegida la religión en estos Reinos antes del establecimiento de la Inquisición, y que se les diese aquel orden y método que exigía la ilustración de estos tiempos y la forma dada por las Cortes a los tribunales y orden de enjuiciar, y por consiguiente se propuso a la discusión el primer artículo, sobre el cual se hicieron varias reflexiones, opinando el señor Jáuregui con el señor Mendiola que no debía imponerse la pena del último suplicio a los herejes, sino la expatriación o extrañamiento de toda la Monarquía, a no ser que después de ejecutada se introdujesen de nuevo en ella y tratasen de alterar el orden público sembrando sus errores. Los demás señores que convenían en su modo de pensar juzgaron que no era la ocasión de reformar las penas y que esto podría hacerse cuando se tratase del código criminal. Sin embargo, se convino en añadir en el artículo conveniente una indicación sobre el asunto, y en su consecuencia se aprobó el primer artículo en los términos siguientes:

Proyecto de decreto sobre los Tribunales protectores de la religión

Capítulo 1.º

Artículo 1.º-Se restablece en su primitivo vigor la ley II, Título XXVI, Partida VII, en cuando deja expeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fe con arreglo a los sagrados cánones y derecho común, y las de los jueces seculares para declarar e imponer a los herejes las penas que señalan las leyes o que en adelante señalaren. Los jueces eclesiásticos seculares procederán en sus respectivos casos conforme a la Constitución y a las leyes.



Se propuso el 2.º, y después de discutido y modificado se aprobó en los siguientes términos:

Artículo 2.º-Todo español tiene acción para acusar del delito de herejía ante el tribunal eclesiástico; en defecto de acusador, y aun cuando lo haya, el fiscal eclesiástico hará de acusador.



Y siendo ya tarde se levantó la sesión.-Antonio Oliveros.




ArribaAbajoSesión del día 13 de noviembre de 1812

Reunida la Comisión, a la que asistieron en los principios de ella los señores Ric y Pérez, y faltaron los señores Huerta y Cañedo, se leyó de nuevo toda la minuta de decreto, con inclusión de los artículos aprobados, y después de una discusión regular se aprobó el 3.º en los siguientes términos:

Artículo 3.º-Para que en los juicios de esta especie se proceda con la circunspección que corresponde, los cuatro prebendados de oficio de la Iglesia Catedral, y en defecto de alguno de éstos otro canónigo o canónigos de la misma, licenciados en Sagrada Teología o en Derecho Canónico, nombrados éstos por el obispo y aprobados por el Rey, serán los consiliarios del juez eclesiástico y los calificadores de los errores, proposiciones o hecho denunciados.



Sobre el artículo 4.º hubo una discusión muy difusa, y por último se convino en presentarlo en la forma siguiente:

Artículo 4.º-Los consiliarios asistirán con el juez eclesiástico a la formación del sumario, o al reconocimiento del mismo cuando se haga por delegación, y a todas las demás diligencias hasta la sentencia que diere el juez eclesiástico, como también al reconocimiento de las que se hagan por delegación, sin impedir el ejercicio de la jurisdicción del ordinario y sólo poniendo al margen de los proveídos su ascenso o disenso.



Sobre el artículo 5.º se convino fácilmente y dice así:

Artículo 5.º-Instruido el sumario, si resultare de él causa suficiente para reconvenir al acusado, el juez eclesiástico le hará comparecer, y en presencia de los consiliarios le amonestará en los términos que previene la citada Ley de Partida.



El 6.º fue aprobado del modo que sigue, después de haber sido examinado con la mayor atención:

Artículo 6.º-Si la acusación fuere sobre delito que deba ser castigado por la ley con pena corporal y el acusado fuere lego, el juez eclesiástico pasará testimonio del sumario al juez civil para su arresto, y éste le tendrá a disposición del juez eclesiástico para las demás diligencias hasta la conclusión de la causa. Los militares no gozarán de fuero en esta clase de delitos. Si el acusado fuere clérigo procederá por sí al arresto el juez eclesiástico.



Sobre el séptimo hubo grandes dificultades, y examinado con la mayor escrupulosidad se convino que se extendiese del modo siguiente:

Artículo 7.º-Fenecido el juicio eclesiástico se pasará testimonio de la causa al juez secular, quedando desde entonces el reo a su disposición para que proceda a imponerle la pena a que haya lugar por las leyes.

Artículo 8.º-Las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se harán para ante los jueces que correspondan, lo mismo que en todas las demás causas eclesiásticas.



Sobre los artículos 9 y 10 se ofrecieron algunas dudas, y después de discutido el asunto, y siendo cierto que no se procede a castigar sino por lo que sea una verdadera herejía y no por opiniones, y por consiguiente que no habría casos en que los calificadores disintiesen de la declaración que tuviese el señor obispo o su vicario, se aprobaron en los términos que expresan:

Artículo 9.º-En los juicios de apelación se observará todo lo prevenido en los artículos antecedentes.

Artículo 10.-Habrá lugar a los recursos de fuerza del mismo modo que en todos los demás juicios eclesiásticos.

Capítulo 2.º

DE LA PROHIBICIÓN DE LOS ERRORES CONTRARIOS A LA RELIGIÓN

Artículo 1.º-El Rey tomará todas las medidas convenientes para que no se introduzcan en el Reino por las aduanas marítimas o fronterizas libros ni escritos prohibidos, o que sean contrarios a la religión, sujetándose los que circulen a las disposiciones siguientes y a las de la ley de la libertad de imprenta.



Sobre los demás artículos hubo una discusión larga y difusa y se convino en extenderlos como siguen:

Artículo 2.º-El señor obispo o su vicario, en virtud de la consulta de los cuatro calificadores de que habla el artículo 3.º del capítulo 1.º de este decreto, dará o negará la licencia de imprimir los escritos de religión y prohibirá los que sean contrarios a ella, oyendo antes a los interesados y nombrando un defensor cuando no hubiere parte que los sostenga. Los jueces seculares recogerán aquellos escritos que de este modo prohíba el ordinario, como también los que se hayan impreso sin su licencia. Será un abuso de la autoridad eclesiástica prohibir los escritos de religión por opiniones que se defiendan libremente en la Iglesia.

Artículo 3.º-Los autores que se sientan agraviados de los ordinarios eclesiásticos, o por la negación de la licencia de imprimir o por la prohibición de los impresos, podrán apelar al juez eclesiástico que corresponda en la forma ordinaria.

Artículo 4.º-Los jueces eclesiásticos remitirán a la secretaría respectiva de la Gobernación una lista de los escritos que hubieren prohibido, la que se pasará al Consejo de Estado para que exponga su dictamen después de haber oído el parecer de una Junta de personas que designará todos los años de entre las que residan en la Corte, pudiendo asimismo consultar a las demás que juzgue convenir.

Artículo 5.º-El Rey, después del dictamen del Consejo de Estado, hará extender la lista de los escritos denunciados que deban prohibirse, y con la aprobación de las Cortes la mandará publicar y será guardada en toda la Monarquía como ley bajo las penas que se establezcan.



Concluido el decreto y aprobado el informe presentado por los señores Torrero y Oliveros, se acordó que se esperase por quince o veinte días para presentarlo a las Cortes, con el fin de que en este medio tiempo presentasen el suyo los señores que se habían reservado dar su voto, y se dio fin a la sesión.-Antonio Oliveros.




ArribaAbajoSesión del día 6 de diciembre de 1812

Concluidos los asuntos comunes se hizo presente a los señores que no firmaban el parecer de la Comisión que ésta lo presentaba desde luego a las Cortes, y cuando esto se expuso se habían ya retirado los señores Huerta y Bárcena, que en este día asistió a la Comisión, y aunque dichos señores pedían más tiempo se les contestó que se notaba cierta impaciencia por el resultado, y que la Comisión no podía diferirlo más, pudiendo extenderlo los dichos señores en todo aquel tiempo que pasase en su impresión, repartimiento y demás que se diese a los señores diputados para que se enterasen de su contenido, y se acordó que fuese acompañado de una exposición que se había extendido, refiriendo cuanto había ocurrido en este asunto, con los votos de los señores diputados que habían opinado del modo que va dicho, y se dio fin a la sesión.-Antonio Oliveros.

La Comisión se ocupó después de sancionada y jurada la Constitución en la formación de todos aquellos proyectos de ley o de reglamentos que fueron necesarios para constituir la Monarquía en los términos que correspondían a la ley constitucional, y no siéndole posible desempeñarlos todos pidió al Congreso que se nombrase una comisión especial para el arreglo de los juzgados de los Partidos y Audiencias de la Monarquía, lo que desempeñó ésta por la ley del 9 de octubre de 1812. Entre tanto, la Comisión de Constitución se dedicó a evacuar los encargos que le eran propios, y en primer lugar formó la convocatoria a Cortes y las instrucciones que la acompañan; enseguida las leyes constitutivas de los ayuntamientos resolviendo, según se ofrecía la oportunidad, las dudas que se suscitaban en su ejecución, y dando al mismo tiempo las minutas de los decretos que eran necesarios.

Después extendió los proyectos de los decretos que con arreglo a la Constitución debían darse para la supresión de los Consejos y creación de los tribunales; el del Tribunal Supremo de Justicia creado por la Constitución, el del Supremo de Guerra y Marina, necesario mientras subsista el fuero civil y criminal de los militares, y el de las Órdenes hasta tanto que las Cortes, en unión con la autoridad eclesiástica, restituyan en su primitivo vigor la general disciplina de la Iglesia, uniformando en el régimen eclesiástico todos los pueblos de la Monarquía como es justo y lo exige la igualdad de derechos de todos los españoles.

Concluidos estos trabajos fue indispensable dar un reglamento al Consejo de Estado, una de las principales ruedas de la máquina constitucional, para lo que se oyó a los individuos del Consejo y las observaciones que sobre el reglamento formado por los mismos hizo la Regencia del Reino, teniéndose también presente el formado por el ministro Llaguno. Con vista de todos estos antecedentes y dirigida la Comisión por los principios constitucionales que expuso en su Discurso preliminar, formó el reglamento del Consejo de Estado que fue sancionado por las Cortes en 8 de junio de 1812.

En esta ocasión fue cuando se le pasó el grave y ruidoso expediente sobre el restablecimiento del Tribunal de la Inquisición, y bien penetrada la Comisión de que era incompatible este establecimiento con la Constitución, se dedicaron varios individuos de ella a recoger todos los documentos y datos que eran necesarios y que podían haberse a las manos en las críticas circunstancias en que se hallaba la Nación, ocupada en la mayor parte por los enemigos; y en ocho de diciembre presentó a las Cortes el Discurso preliminar y la minuta de decreto de la extinción de dicho Tribunal y creación en la parte civil de los tribunales protectores de la religión, como consta de las actas que preceden y se extendieron con formalidad, por ser éste un asunto de la mayor importancia; asunto que causó a la Comisión amarguras indecibles y que la tuvo ocupada todo el tiempo de la discusión sin poderse aplicar a otros asuntos de su inspección, pero era forzoso sostener su plan, porque de lo contrario no podía plantearse la Constitución por ser ésta incompatible con la existencia de aquélla.

Desembarazada la Comisión de este desagradable asunto, se ocupó en uniformar todos los títulos de las autoridades nacionales con la Constitución, y extendió los formularios de las Cartas de naturaleza y ciudadanía que son su fundamento, de los letrados y magistrados, de los escribanos y notarios, y reformó todos los demás arreglándolos a la letra de la Constitución, inclusos los títulos de condes, marqueses y duques, y los de todos los provistos en los empleos civiles y beneficios eclesiásticos.

Como la Constitución había creado los Jefes políticos, Diputaciones provinciales y ayuntamientos populares, desde luego se advirtió y notó que era indispensable formar una larga, pero clara y sencilla instrucción en la que, con arreglo a la misma Constitución, se señalaren los límites de cada autoridad, los negocios en que respectivamente debían de entender, las relaciones que tenían entre sí y con las demás autoridades de la Nación y, por fin, que se deslindasen con tal precisión las facultades de cada una de las tres autoridades que se evitase la confusión y apareciese siempre la armonía, sabiendo los ayuntamientos en qué podían conocer, lo mismo las Diputaciones provinciales, y cuáles funciones debían de ejercer los Jefes políticos, y para este objeto se formó la instrucción para el gobierno económico político de las provincias que las Cortes aprobaron, con poquísimas variaciones, en 23 de junio.

Restaba el reglamento interior de Cortes que las extraordinarias debían formar según lo prevenido en el artículo 127 de la Constitución, que debía comprender el ceremonial de que se habla en los artículos 122 y 210 de la misma Constitución y la Comisión se dedicó a esta importante obrita que debe ser la guía de las Cortes futuras, y la niveladora de sus operaciones si se quiere conservar la libertad y acierto en las deliberaciones, y la grandeza y pompa con que debe tratarse la sagrada persona del Rey de una Nación, si bien celosa de sus derechos, la más respetuosa y amante de sus Príncipes. La experiencia de tres años movió a la Comisión a rectificar algunos artículos del reglamento que ha servido para las Cortes generales y extraordinarias, y éstas aprobaron el presentado por la Comisión en cuatro de septiembre y lo mandaron publicar en forma de ley con otros tres decretos, cuyas minutas les fueron igualmente presentadas por la Comisión.

Durante el tiempo que se empleaba en la formación de los proyectos expresados, la Comisión evacuaba todos los innumerables informes que le pedían las Cortes, habiéndola ocupado mucho tiempo los pertenecientes a la conducta de las Juntas preparatorias para las elecciones de los diputados que han de componer las primeras ordinarias, y por último resolvió todas las dudas que se le ofrecieron a la Diputación permanente, tanto para el ejercicio de sus facultades, como para verificar el sorteo entre los diputados que deben entrar a suplir por los propietarios de aquellas provincias que se hallan comprendidas en el artículo 109 de la Constitución.

No faltaba ya más que el proyecto de ley para la formación de la Dirección constitucional de estudios, cuya redacción se había reservado para lo último porque eran infructuosas sus tareas literarias mientras las provincias de la Monarquía se hallaren ocupadas por los nuevos vándalos y las Universidades del Reino en la opresión y llanto. El 3 de septiembre se presentó el proyecto a la Comisión, y en aquella misma sesión fue aprobado por la Comisión, teniendo ésta el dolor de que de todos los proyectos presentados por ella a las Cortes sólo éste se haya quedado sin resolver, siendo el más corto y sencillo, como podrá verse y convenirse de esta verdad.




ArribaAbajoSesión del día 3 de septiembre del año de 1813

Concurrieron a esta sesión los señores Torrero, Argüelles, Mendiola, Pérez de la Puebla y Cañedo, y se enteraron de lo resuelto en ella y lo aprobaron los señores Espiga, Jáuregui y Bárcena. Se leyó el proyecto presentado por la fracción acerca de la Dirección de estudios y fue aprobado en los términos siguientes:

Artículo 1.º-La Dirección de Estudios se compondrá por ahora de un presidente y seis individuos de conocida instrucción y literatura.

Artículo 2.º-El Rey, y en su ausencia la Regencia, nombrará por la primera vez las personas que hayan de componer la Dirección, y en lo sucesivo proveerá las plazas vacantes a propuesta de la misma Dirección, que lo ejecutará proponiendo para cada una de las vacantes una lista a lo menos de seis sujetos que tengan las calidades necesarias.

Artículo 3.º-Debiendo de estar a cargo de la Dirección de Estudios, bajo la autoridad del gobierno, la inspección de enseñanza pública, tocará a la Dirección:

  1. Proponer el plan general de enseñanza y presentarlo al gobierno para que éste lo pase a la aprobación de las Cortes con las observaciones que estime convenientes. Propondrá en lo sucesivo, por el mismo orden, las reformas y mejoras que dicten la experiencia y los adelantamientos que puedan tener las ciencias.
  2. Proponer los planes particulares que, en conformidad al plan general, hayan de observarse en cada uno de los establecimientos públicos según sus rentas y objeto de su creación.
  3. Arreglar, con la aprobación de las Cortes, previo el dictamen del gobierno, los Estatutos de las Universidades ya erigidas, y formar los de las que de nuevo se erijan para uniformarlas en todo lo que permitan las circunstancias.
  4. Velar sobre la observancia del plan general, y particularmente sobre lo prevenido en los artículos 366 y 368 de la Constitución, proponiendo al gobierno las medidas que juzguen oportunas para corregir cualquier clase de abusos que puedan introducirse.
  5. Consultar las cátedras de todas las Universidades, para cuyo efecto, después que reciba la propuesta que deberán hacer los jueces de la oposición con las calificaciones de los ejercicios de los opositores, formará una terna de los de mayor aptitud y mérito, y la presentará al Rey, o a la Regencia, que proveerá la vacante en uno de los tres propuestos. El mismo método se observará en la provisión de las cátedras de los demás establecimientos públicos de enseñanza.

En Ultramar se observará el método actual, hasta que se forme el plan general.

Artículo 4.º-Las cátedras de los Seminarios conciliares serán provistas por los señores arzobispos y señores obispos precediendo antes la correspondiente oposición, conforme a las reglas que se adopten en el plan general, y dando después noticia a la Dirección de Estudios de las personas que hayan nombrado.

Artículo 5.º-La Dirección de Estudios propondrá al gobierno, y por él a las Cortes, cuanto le parezca convenir al exacto desempeño de las obligaciones que se le imponen por el presente decreto. Asimismo el gobierno propondrá el honorario con que convenga gratificar a los individuos de la Dirección.



Con lo que concluyó la sesión.-Antonio Oliveros.-Vicesecretario de la Comisión.




ArribaSesión última celebrada el día 12 de septiembre de 1813

Concurrieron los señores Torrero, Argüelles, Jáuregui, Espiga, Mendiola, Bárcena, Cañedo y el vicesecretario, en la que después de la más prolija deliberación se resolvieron las tres dudas siguientes propuestas por la Diputación permanente, teniendo siempre presente lo prevenido en la Constitución.

1. Los individuos de la Diputación permanente, ¿tendrán voto en las deliberaciones de las Juntas preparatorias?

La Comisión advierte que los oficios de la Diputación son presidir las Juntas preparatorias y hacer en ellas sus individuos de secretarios y escrutadores, pero no componerlas. Los diputados que presenten sus poderes y estén comprendidos en la lista formada por la Diputación son los que las constituyen, y de ellos deben nombrarse las dos comisiones, una de cinco para examinar los poderes de todos, y otra de tres para examinar los poderes de los cinco, decidiéndose a pluralidad absoluta su validez o nulidad del mismo modo que las Juntas electorales de parroquia, de partido y provincia lo ejecutan en sus respectivos casos. Y así como los Jefes políticos como tales no tienen voto en las elecciones, del mismo modo no lo deben tener los individuos de la Diputación permanente. Por tanto, opina la Comisión que los individuos de la Diputación permanente no tienen voto por esta consideración o respeto en las deliberaciones de las Juntas preparatorias.

2. ¿Cuándo deberán asistir los diputados que han de suplir por los propietarios que no hayan llegado, para pasarles los avisos correspondientes?

Los diputados que suplan por los propietarios en virtud del artículo 109 de la Constitución deberán asistir en el momento que, para formar las Cortes, falten los diputados propietarios, y esto sucede el 25 de febrero y el presente 29 de septiembre, día en que se instalan las Cortes por el nombramiento de presidente y secretarios.

Acerca de la segunda parte, opina la Comisión que la Diputación permanente, luego que le conste por las actas de las elecciones de provincia, por las noticias que pueda comunicarle el gobierno, o por notoriedad, que se hallan varias provincias en los casos señalados en el artículo 109 de la Constitución, deba pasar aviso a los respectivos diputados, y con la competente anticipación, ejecutar el sorteo, y en el día 24 pasar igualmente otro oficio a quienes haya tocado la suerte para que concurran el día 24 con los demás diputados al nombramiento de presidente y secretarios.

3. ¿Qué número de Diputados se necesita para la instalación de las Cortes?

Por el reglamento, que es ya una ley, no se requiere para deliberar sobre los asuntos comunes más que 50 diputados, y para los legislativos es necesario, según el artículo 139 de la Constitución, la mitad más uno del número total que debe asistir a las Cortes. Ahora es imposible fijar cuál sea éste. La Comisión, al presentar a las Cortes el proyecto de Constitución, calculó que el número de los diputados que podían pertenecer a la América sería igual al número que tocaba a la Península con las Islas adyacentes, pero las Cortes sucesivas tendrán datos más exactos, pudiendo entre tanto servirle de norma, si lo tuvieran a bien, el concepto de la Comisión. Por tanto, opina que basta para la instalación el número señalado en el reglamento, requiriéndose para los proyectos de ley el prevenido en la Constitución.



Las Cortes aprobaron el dictamen de la Comisión el día trece, víspera del que estaba señalado para cerrar las sesiones, pidiendo la Comisión que estas resoluciones se añadiesen al reglamento interior de Cortes, aprobado por las mismas en 4 de septiembre del presente año, autorizando los secretarios esta adición para que sirva de regla para lo sucesivo, pues todo no pudo ser previsto al formar semejante reglamento, con lo que se acabó la sesión y también las tareas de la Comisión. Decretaron las Cortes como lo pidió la Comisión.

Cádiz y septiembre 14 de 1813.-Antonio Oliveros, Vicesecretario de la Comisión.