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  —77→  

ArribaAbajoVIII. Del origen de las leyes visigodas desconocidas, insertas en la compilación legal de Holkan y de sus relaciones con otras del mismo origen nacional

Francisco de Cárdenas



I. Quién pudo ser el autor de las leyes nuevamente descubiertas

Después de dar á conocer en el Informe precedente, el manuscrito que contiene las leyes visigodas ignoradas hasta hoy, importa averiguar, si es posible, su origen, porque si se descubriese, daría nueva luz á la historia de nuestro derecho, en la parte que más la necesita. El Sr. Gaudenzi cree que estos fragmentos formaban parte del Código primitivo de Eurico: débese pues examinar, si es este un hecho suficientemente probado.

De la obra legislativa de aquel antiguo rey no ha habido más noticia hasta ahora que lo que escribió San Isidoro en su Historia de los Godos, á saber: que bajo el reinado de Eurico empezaron los visigodos á tener leyes escritas, y que en ellas había disposiciones mal expresadas, omitidas y superfluas, que Leovigildo en el año 576 corrigió, suplió ó suprimió. Pero se ignora la fecha en que aquellas primeras leyes se dieron á luz y no creo concluyentes las razones en que se apoya Gaudenzi, para conjeturar que debió ser hacia el fin de aquel reinado, cuando el hambre originada por las guerras, con que Eurico había asegurado su dominación, afligía cruelmente á los pueblos de la Península. Juzga Gaudenzi que el tiempo en que se escribieron los fragmentos de legislación visigoda desconocidos debió ser de mucha carestía y miseria, por cuanto en uno de ellos se habla del hombre libre, que oprimido por el hambre, se vendiera por 5 sueldos, mientras que la ley Borgoñona tasaba en 25 sueldos el precio del esclavo y en 15 la ley Sálica. Además, según los mismos fragmentos, un buey costaba 2 sueldos, y también era este su valor en otros pueblos, donde el del caballo y el del esclavo no llegaban á 2 ó 3. Era natural que en tiempo de miseria subiese ó no   —78→   bajase el precio de los animales necesarios para la alimentación, mientras que descendía el de los caballos y los esclavos, que era preciso mantener. Pero este argumento tendría alguna fuerza si la comparación de precios se hiciera entre los de un mismo tiempo en regiones diversas, cuyas comunicaciones fueran tan frecuentes y tan activo su comercio, que la competencia tendiese á nivelar el valor metálico de todas las cosas. Mas como las leyes bárbaras no aparecieron en la misma fecha, los precios de las cosas que en ellas se señalan pertenecen á diversas épocas, y así de su comparación no se puede deducir ninguna consecuencia que determine su importancia relativa. Por otra parte, cuando faltaban la actividad del comercio y la frecuencia de las comunicaciones entre los pueblos, no podía existir la tendencia moderna hacia la nivelación de los precios, y pudo haber entre estos las mayores diferencias, sin ninguna causa eventual ó extraordinaria que los desnivelase. Así pues, no es posible señalar la época del reinado de Eurico, en que salieron á luz sus leyes.

Ninguno de los juristas y eruditos, que han tratado hasta ahora de ellas, ha dado con el verdadero nombre del cuerpo legal que las contenía: Gaudenzi cree haberlo encontrado en nuestros fragmentos, que hacen referencia al Edicto del rey. El señalado con el núm. VII, tratando de la sucesión de los sobrinos á los tíos, dice: sicut in Edicto scriptum est. El del núm. XI, que después de eximir de pena al demandado, si por causa legítima, no comparece en juicio, el día señalado, dispone que cuando se presente, pague su deuda, y añade: secundum Regis edictum. De aquí infiere Gaudenzi que la compilación legal de Eurico se llamó Edictum regis, por más que á primera vista parezca que las palabras citadas de los dos fragmentos, se refieren á otra ley diversa, en la cual estaba ya consignado el precepto que en ellos se repite y confirma.

Posible es que tal fuese el nombre del código Euriciano; pero las razones de analogía con otras leyes bárbaras, que en apoyo de esta opinión se alegan, no me parecen concluyentes. Que en algunos capítulos de la Ley Sálica se citen con este nombre, los textos á que hacían referencia, y que la Ley Ripuaria haga lo mismo en casos análogos, ó bien diga, sicut lex habet, aludiendo   —79→   á ella propia, no prueba que el legislador se refiriese al mismo capítulo en que aquellas expresiones se contienen, si no más bien á otro de la misma ó de otra ley; y como ni en la Sálica ni en la Ripuaria se encuentran reproducidos en otro lugar los preceptos á que las citas notadas se refieren, preciso es convenir en que las palabras, según la ley Sálica y según la ley Ripuaria, aludían ó á las costumbres de uno y otro pueblo, antes de ser escritas, ó á otra redacción anterior de las mismas leyes. Así pues, cuando en nuestro fragmento VII, se dice que los sobrinos hereden á sus tíos por iguales partes, según está escrito en el edicto, y en el XI, que el demandado pague su deuda, según el edicto del Rey, lo que puede entenderse es que estos preceptos estaban ya consignados en otros capítulos de leyes de Eurico, todas las cuales componían un cuerpo legal llamado Edicto ó en otra ley diferente conocida con el mismo nombre.

Nada se opone por tanto, á que Eurico llamase Edicto á su Código: así denominó el suyo también Teodorico y no Ley ó Leyes, porque la potestad de promulgarlas pertenecía á los emperadores, mientras que duraba teóricamente, al menos, la unidad del Imperio, aunque de hecho había desaparecido con el establecimiento de los bárbaros en las provincias de Occidente. Y como sus reyes entre tanto sustituían en cierto modo á los Presidentes de las provincias romanas, los cuales podían publicar y publicaban edictos, Teodorico, y no consta si también Eurico, afectando reconocer la supremacía puramente nominal del Imperio, pudieron llamar edictos á sus leyes. Pero en todo caso, este acto de respeto ó de mera cortesía no resulta que tuviera lugar más que entre los ostrogodos, puesto que los demás reyes bárbaros llamaron leyes á sus preceptos escritos, y lo mismo hicieron los visigodos, al menos desde Alarico en adelante.

Stobbe, Dahn y otros escritores modernos presumen que las leyes de Eurico fueron confirmadas por el pueblo, fundándose en que el Breviario de Alarico, según se ve en el Decreto que lo autorizó, se dió cum assensu episcoporum et electorum provinciarum, esto es, consultados los obispos y personas elegidas de las provincias. Pero ni estas distinguidas personas componían ciertamente una asamblea popular, ni consta en ninguna parte que   —80→   Eurico procediese del mismo modo, al consignar por escrito las costumbres nacionales de su pueblo. Con razón, pues, se aparta Gaudenzi de la opinión de aquellos escritores.

También anda dividida la de los eruditos en cuanto á determinar la lengua en que se escribieron las leyes euricianas. La existencia de una lengua goda escrita, cuando los que la hablaban penetraron en nuestra Península, ha hecho creer á algunos que en ella se escribieron las primeras leyes visigodas. Y así habría sucedido tal vez, si estas leyes se hubieran escrito inmediatamente después de la primera invasión de los bárbaros en Europa; pero como entre ambos hechos medió próximamente un siglo, y cuando los visigodos penetraron en España hubieran ya vivido largo tiempo entre los romanos, habían tenido también más del necesario para aprender la lengua latina, que era la de la mayoria de los habitantes, y aun de familiarizarse con ella, aunque fuera corrompiéndola y adulterándola. Así se explica cómo pudo no ser el idioma en que había sido traducida la Biblia de Ulfilas el que se empleara en la redacción de las primeras leyes. Otra razón había también para servirse de la lengua latina, y era que estas leyes, aunque destinadas á los visigodos, determinaban en muchos casos las relaciones jurídicas entre ellos y los romanos, y por lo tanto, convenía escribirlas en un idioma que entendieran ambos pueblos, lo cual no habría sucedido, si se hubiera empleado en ellas el gótico, que nunca aprendieron probablemente los pueblos vencidos, como se deduce de los rarísimos vestigios que de él se conservan. Análogas circunstancias explican también, cómo todas las demás leyes bárbaras, menos la de los anglo-sajones, fueron escritas en latín.

Mas aunque en este idioma escritas, piensa Gaudenzi que no lo fueron por jurisconsultos romanos. Y en efecto, así puede deducirse de su lenguaje incorrecto, del uso de algunas palabras germánicas entre las frases latinas, y del texto mismo de algunas de dichas leyes, como el preámbulo de la Sálica y el título XIX de la Ripuaria, cuyos autores, hablando de las heridas causadas por un ingenuo á un siervo, dicen: Quod nos dicimus bunislegi, y el edicto de Rotario, que se dice escrito por Ansoaldo, nombre al parecer germánico.

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Probable es, por lo menos, que no fuese tampoco romano el redactor de las leyes euricianas, habiendo sido su objeto, como consta de San Isidoro, reducir á escritura las costumbres de los visigodos, que estos debían conocer mejor que nadie. Y si formaban parte de ellas los fragmentos del manuscrito de Holkan, puede afirmarse con toda seguridad, que no fueron obra de ningún jurisperito romano, puesto que solo un escritor bárbaro podía emplear la forma y el estilo en que tales leyes se expresan.

Esto, no obstante, algunos historiadores y eruditos atribuyen su redacción á León, de origen romano, según indica su nombre, y ministro de Eurico. Bethman cita en su apoyo una epístola (XIII, 3) de Sidonio Apolinar, dirigida al mismo León, en que viene á decirle que por su conducto, el rey sujeta á los pueblos transmarinos en los confines de su territorio, los cuales recientemente habían estado en litigio, refrena á los pueblos con las armas y las armas con las leyes (ut populos sub armis, sic frenat, arma sub legibus). Gaudenzi contesta con razón á este argumento, que las leyes de Eurico no se referían más á territorios nuevamente conquistados que al antiguo, y que refrenar las armas con las leyes, no quiere decir hacer una nueva Ley ó Código, sino impedir los desórdenes y los abusos de la fuerza mediante la aplicación de las leyes vigentes. Yo añado que el verdadero sentido y objeto de las palabras anotadas de Sidonio Apolinar, es elogiar á León, porque por su medio, Eurico, no solo sujetaba á los pueblos conquistados con las armas, sino que refrenaba los abusos de los vencedores con sus leyes, lo cual sonaba muy bien en los oídos romanos. Pero ni los autores que atribuyen á León la redacción de las leyes de Eurico, tienen otras razones en qué fundarse más que la de ser aquel romano ministro del rey legislador, ni tampoco la historia ofrece otros datos para determinar quién fuese el autor de aquella obra.

Mas aunque nuestros fragmentos no pertenezcan á Eurico, es lo cierto que no pudieron escribirse sino por algún visigodo, dada la incorrección de su lenguaje, la bajeza de su estilo y la impropiedad de algunas de sus palabras. En esto convienen también con las demás leyes bárbaras. Así como en la Ley Sálica se lee caballicare, camisa, cucinare y otros términos bárbaros, así el   —82→   autor de nuestros fragmentos escribía cosa por causa, impromutuare por prestar ó bien habet completum, medietatem de filiis: ille ó illa, en concepto de artículos, y otros barbarismos semejantes que señala Gaudenzi.

También hace notar este escritor que en la expresión de los conceptos se sustituyen á las ideas abstractas, las particulares que estas contienen. Así en el núm. VII, que trata del derecho de representación entre los descendientes, no se dice de jure repraesentationis, como habría escrito un jurisconsulto romano, sino de filiis ante patrem mortuis. Por eso también faltan ó son raras las definiciones y en vez de establecer reglas generales, se suelen determinar las especies que ellas debieran contener. Así el núm. XIV dice: «si un hombre diere á otro ganado, oro, plata, cobre, ornamentos ó esclavos, no exija la restitución» en vez de decir si le diere alguna cosa mueble etc.

Es por último, según Gaudenzi, indicio del origen euriciano de los fragmentos, la concordancia de su división con la adoptada en las leyes bárbaras de sus tiempos. Divídense aquellos solamente en párrafos numerados, lo mismo que las más antiguas leyes germánicas. Así aparecieron también el Edicto de Teodorico, las leyes de Rotario y Etelberto, las Sajonas de Clotario y Eadrico, mientras que las posteriores de Ina y otras, como las leyes de Leovigildo ó Recaredo, se dividieron en títulos y párrafos, según se infiere del fragmento 320 de Bluhme, que empieza con las palabras Tit. de successionibus. Pero también es preciso advertir que si la mayor imperfección en la división de la materia de los fragmentos, revela su más remota antigüedad, no prueba que precisamente formaran parte del código de Eurico. Y aun la regla que determina la antigüedad de las leyes bárbaras por la insuficiencia de la división, tiene excepciones notables en la Ley Sálica, que se dividió también en títulos y párrafos, á pesar de ser una de las más antiguas, y en la Borgoñona anterior, que imitó en este punto al Código Teodosiano. Pero aunque en nuestros fragmentos falta la división en títulos ó capítulos, resultan agrupados los que tratan de materias conexas, como sucede en el Edicto de Teodorico. Así los números VII y VIII tratan de las sucesiones, los X, XI, XII y XIII del modo de proceder en juicio, los   —83→   XIV y XV de las donaciones, y los XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de los siervos y colonos.

Resulta pues indudable la prioridad de estos fragmentos á todas las leyes visigodas hasta ahora conocidas: puede admitirse la posibilidad de que formaran parte de la compilación legal de Eurico; pero no hay hasta ahora prueba bastante que tal procedencia acredite. Su redacción supone mayor antigüedad que la de la codificación de Chindasvinto, y mayor también que la de la reforma de Leovigildo ó de Recaredo; pero ¿quién nos asegura de que no legislaron también más ó menos parcialmente los monarcas que reinaron después de Eurico y antes de Leovigildo? ¿Cómo negar la posibilidad de que alguno de aquellos reyes completase las leyes de Eurico con las suyas propias, ya uniendo estas á aquellas, ó ya formando con las suyas colección separada? Cuando para explicar los hechos históricos son posibles dos hipótesis, nos podemos inclinar á la que parezca más probable, pero no afirmar resueltamente ninguna de ellas.




II. De la relación entre las leyes visigodas de la compilación de Holkan hasta ahora desconocidas y las descubiertas anteriormente en un palimpsesto de la Biblioteca nacional de París

Mas si por una parte nuestros fragmentos revelan tanta antigüedad, que habrían podido formar cuerpo con el Código de Eurico, por otra manifiestan tanta afinidad con el derecho romano, que apenas se concibe cómo puedan ser expresión de las costumbres visigóticas que aquel monarca redujo á escritura, según la afirmación de S. Isidoro. En el fragmento señalado con el núm. VII se establece el derecho de representación en las sucesiones por línea recta, derecho desconocido entre los germanos, según Tácito, y que se tomó sin duda de la legislación romana. El fragmento del núm. XI dispone que el padre que muriese sin hijos legítimos, pero sí con hijos naturales, podría dejar á estos la cuarta parte de su herencia, y si los tuviere naturales y legítimos, podría, sin embargo, mandar á aquellos la duodécima parte de su hacienda; lo cual coincide con la Constitución de Arcadio, Honorio y Teodosio, que   —84→   permitía dejar la misma cuarta parte á los hijos naturales, cuando no concurrían con legítimos á la sucesión de su padre. Del mismo modo resulta de dicho texto la facultad de testar, desconocida entre los germanos y aun la fijación de la legítima de los hijos, puesto que el padre solo podía disponer á favor de los naturales de la duodécima parte, cuando quedaban hijos de ambas condiciones. En el fragmento XVII se permite al cautivo y al que por necesidad se dé en esclavitud, rescatarse, entregando á su dueño poco más del precio que hubiere pagado por él: según el derecho romano, el esclavo por deudas y el prisionero podían igualmente recobrar su libertad, pagando solo la deuda ó restituyendo el precio que hubieren recibido por su persona. El fragmento XIX equipara el siervo al tributario, en cuanto al modo de proceder, cuando huye de su dueño y se refugia en casa extraña; y como los tributarios eran los que se llamaban también colonos sujetos á la gleba, parece esbozo de esta disposición, la última contenida en el tít. IX, lib. V del Código Teodosiano. La disposición del fragmento XVI declarando que quien presta á siervo ajeno, sin conocimiento de su dueño, no puede repetir contra este, lo que á aquel prestara, coincide igualmente con lo que disponen la ley I, título XXXI, y la I, tít. XXXII, lib. II del Código Teodosiano.

Estas y otras concordancias, que también se encuentran en nuestros fragmentos, revelan que el espíritu del derecho romano predominaba en ellos; de lo cual se deduce que ó no eran estas las costumbres á que aludía San Isidoro, ni fueron, por tanto, las leyes que mandó escribir Eurico, ó que las costumbres de los visigodos en tiempo de este monarca, no eran ya las suyas primitivas, sino otras nacidas del uso del derecho romano alterado y corrompido por las tradiciones germánicas. Constituyen, pues, los fragmentos un derecho mixto, que participa de dos naturalezas: la romana y la gótica.

El Sr. Gaudenzi opta por esta última hipótesis, y no teniendo duda sobre el origen euriciano de los fragmentos, explica su doble naturaleza, asegurando que el derecho visigótico en aquel tiempo era ya el mismo derecho romano, modificado por las costumbres nacionales, que aún se conservaban. Para explicar este fenómeno, afirma que cuando los visigodos se establecieron en la   —85→   Galia, así como cuando más tarde los ostrogodos ocuparon la Italia, estaban ya sujetos al derecho romano. Alega en su apoyo que Orosio (Adv. Pag., lib. VII) cuenta haber oído á un noble de la Galia Narbonense, que Ataulfo había pensado erigir sobre las ruinas del Imperio romano, un gran reino gótico; pero habiéndole probado la experiencia que los godos, por su fiera barbarie, no sabían obedecer las leyes, sin las cuales no puede haber Estado, había decidido restaurar el Imperio romano. Cree Gaudenzi que las leyes á que aludía Ataulfo eran las romanas, puesto que cuando el derecho nacional gótico se confundía con las costumbres, habría sido absurdo decir que los godos no sabían observarlo por su barbarie.

Mas tal argumento y el dicho de Ataulfo probarán que este monarca reconocía la superioridad de la civilización romana, y que á su propósito de mantenerla y de restaurarla, oponían dificultades las costumbres incultas de los bárbaros; pero no demuestran ni explican la presencia del derecho romano en la legislación usual gótica, al principio del siglo V, que es la tesis que trata de probarse. Ni tampoco puedo convenir con Gaudenzi en la significación demasiado estricta y concreta que atribuye á la palabra leyes, entendiendo que en cualquier lugar en que se encuentre, alude exclusivamente al derecho romano. Esta interpretación puede ser exacta cuando dicha palabra se halla en los textos, contrapuesta á las legislaciones bárbaras; pero si Ataulfo se hubiera referido tan solo á las leyes romanas, su concepto resultaría contradictorio, pues vendría a decir que había desistido de erigir un gran reino gótico, porque los godos no sabían obedecer las leyes romanas, y por cuanto no obedecían estas leyes, había resuelto restaurar el imperio de los Césares.

Cierto es que el derecho romano se fué poco á poco introduciendo en las costumbres de los pueblos bárbaros: cierto es que las leyes góticas al escribirse recogieron el espíritu de aquel derecho, aunque revelándolo en forma inculta; pero no puede decirse que en el siglo V no se concibiese la idea de que enfrente del derecho romano surgiera otro derecho, y en frente de la ley escrita otra costumbre diversa. La historia atestigua lo contrario. Savigny prueba con numerosos documentos, que con la conquista de los   —86→   bárbaros surgieron, al lado del derecho romano que conservaron los pueblos conquistados, tantos nuevos derechos como eran los pueblos conquistadores. Entonces el derecho romano se convirtió en lo que llamaríamos hoy estatuto personal de los vencidos, y en estatuto territorial el derecho especial de cada uno de los pueblos vencedores. Este derecho no estaba aún escrito, ni llegó á escribirse hasta un siglo más tarde, cuando ya el derecho romano se había mezclado en la práctica con las tradiciones y las costumbres bárbaras, y por eso al escribirse estas por primera vez, aparecieron ya impregnadas del espíritu de la jurisprudencia romana. Por lo tanto, si nuestros fragmentos son efectivamente de Eurico, lo que este rey mandó escribir no fue el resumen de las primitivas costumbres visigodas, sino el de las ya alteradas y transformadas por su contacto con el derecho romano.

En este sentido puede decirse que tal derecho quedó vigente en España, después de la invasión visigoda, como derecho personal privado de los naturales y en algunas materias, también entre los invasores, pero nunca con la extensión y el alcance que le atribuye Gaudenzi, al decir que se aplicaba á todos los súbditos, aunque en la práctica los godos lo obedecían imperfectamente. Ni se puede equiparar en este punto el reino visigótico con el de los ostrogodos, como el mismo autor pretende, para explicar los fenómenos jurídicos del uno por los del otro. Sabido es que la organización de este último reino se diferenció esencialmente de la de los demás estados germánicos. En él quedó subsistente la organización romana: los senadores, los magistrados y los gobernadores de las provincias eran generalmante romanos, y romano era probablemente tambien el régimen de los municipios. El Edicto de Teodorico, aunque fundado exclusivamente en el derecho romano, regía igualmente entre romanos y godos, para quienes se hizo, aunque con la circunstancia de mantener en vigor las antiguas leyes, como estatuto personal aplicable en los casos no previstos en el mismo Edicto. El reino de los visigodos se organizó de modo diferente en el orden político, en el administrativo y en el judicial, y lejos de haberse promulgado en él un código común, se hizo uno para cada uno de los pueblos que ocupaban el territorio.

La fusión de los dos derechos no se verificó, como quiere también   —87→   Gaudenzi, por consecuencia de la conversión de Recaredo al catolicismo, puesto que en la legislación civil privada es en la que menos influjo debió tener este gran acontecimiento, sino por la ley de Chindasvinto, quien después de refundir en una las dos leyes vigentes, prohibió en absoluto la aplicación y uso de la extranjera, que á la sazón no era otra sino la romana. Si la conversión del rey hubiera dado lugar á una reforma importante en la legislación civil, no lo habría callado la historia, ni este silencio se explicaría, como pretende Gaudenzi, por la ninguna resistencia con que se hubo de verificar aquella mudanza, puesto que tampoco halló la que hizo Leovigildo, y no por eso dejó de notarla San Isidoro. La unidad religiosa contribuyó poderosamente, sin duda, á facilitar la unidad legislativa de ambos pueblos, pero no la produjo inmediatamente. Si esto hubiera sucedido, no tendría explicación razonable la ley de Chindasvinto á que antes aludí.

Equiparando siempre con exageración el régimen de los visigodos al de los ostrogodos, supone Gaudenzi que al principio se mantuvieron en vigor aquellas costumbres de ambos pueblos, que no pugnaban absolutamente con el derecho romano y que las contrarias no prevalecieron hasta el fin. Mas esta hipótesis desprovista de todo testimonio histórico, resulta contradicha en España, por la subsistencia de los dos derechos, y en cuanto á los ostrogodos, también la niegan Bethmann y Dahn, sosteniendo que el derecho de estos, teóricamente al menos, se conservó en uso. Ni vale decir que asi como los reinos godos, aunque nominalmente constituyeron durante algún tiempo, parte del Imperio, fueron independientes de hecho, así la constitución romana regía, pero sin aplicarse á los godos más que de un modo imperfecto. En este juicio se confunde lastimosamente la constitución política y la administrativa con el derecho privado. Aquellas no eran en su mayor parte compatibles con las tradiciones y las costumbres germánicas: este, considerado cómo derecho personal, era fácilmente aplicable.

Cierto es, como dice Gaudenzi, que los reyes fueron poco á poco introduciendo en sus edictos ó leyes muchos preceptos del derecho romano y que esto vino á facilitar con el tiempo la unidad   —88→   de la legislación; pero de aquí no se deduce, como el mismo escritor afirma, que dejase de figurar entre las principales fuentes del derecho, el de los romanos, por haberlo reemplazado los estatutos de los reyes, ni que después no hubiese entre ambos más diferencia que la de su origen.

Dije que si esta fusión de derechos hubiera tenido lugar desde Eurico ó Recaredo, no tendría explicación razonable la ley de Chindasvinto (8. tít. 1.º lib. II). Gaudenzi sin embargo pretende dársela, aunque peregrina, comprendiendo la fuerza de aquel argumento. Dícese en esta ley: queremos y permitimos el estudio de las leyes de otros pueblos, pero prohibimos invocarlas en la discusión de los pleitos, porque aunque muy elocuentes, ofrecen dificultades (tamen difficultatibus haerent); y por cuanto las disposiciones de este código (el Forum judicum) y las razones en que se apoyan, bastan para asegurar el cumplimiento de la justicia, no queremos que en adelante se usen las leyes romanas, ni las instituciones extranjeras (nolumus sive romanis legibus seu alienis institutionibus amodo amplius convexari). Con este texto á la vista opina el Sr. Gaudenzi que por él no se derogó la ley romana comprendida en el Breviario de Alarico, sino las leyes de otros pueblos, porque aquella no podía llamarse con propiedad alienae gentis, habiendo sido promulgada por un rey visigodo y regido entre los romanos durante ciento cincuenta años, sin ofrecer dificultades en su aplicación, como las demás leyes romanas, según la expresión de Chindasvinto. Así entiende por alienae gentis legibus, las leyes bizantinas: por alienis institutionibus, la Instituta de Justiniano y por romanis legibus, las constituciones imperiales. Interpretación ingeniosa, pero en verdad poco convincente. ¿Qué tiene de extraño que un rey visigodo ordenase un cuerpo de leyes romanas para súbditos romanos, cuando se había reconocido á estos el derecho de regirse por sus propias leyes? ¿Qué impropiedad habría por tanto en llamar extranjeras estas leyes? ¿Acaso dejaban de serlo por haberlas observado siglo y medio, aquellos para quienes fueron hechas? Además es suposición arbitraria la de que la derogación de la ley, no comprende más que el Breviario romano, pues antes bien se expresa en términos tan generales, que se extiende á todas las leyes no contenidas en el Fuero Juzgo,   —89→   aunque no fueran romanas. Mientras que dominó el principio de la personalidad del derecho, cada pueblo y aun cada individuo podía invocar el suyo propio, y así se dieron casos, que cita Savigny, de territorios sujetos á un mismo soberano, en que regían tres y más legislaciones diferentes. La autoridad de la romana fué siempre tanta, que no dejarían de invocarla los abogados y quizá de aplicarla los tribunales, y por eso sin duda, cuando hubo una legislación común, Chindasvinto no solo prohibió el uso de la romana inserta en el Breviario, sino el de todas las otras que vigentes ó no, solían invocarse y aun aplicarse.

No menos desprovisto de fundamento me parece el sentido que atribuye Gaudenzi á algunas palabras de la ley. ¿Por qué alienae gentis legibus hemos de traducir por leyes del Imperio bizantino y no leyes de extraños pueblos? ¿Por qué en alienis institutionibus hemos de encontrar la Instituta de Justiniano, y no doctrinas ó enseñanzas extranjeras? ¿Por qué en romanis legibus no hemos de ver más que las constituciones de los emperadores y no el derecho romano entero? Tal vez esta derogación fué tanto más necesaria, cuanto que la legislación bizantina, rigiendo probablemente en las colonias griegas de nuestras costas del Mediterráneo, no sería desconocida en el resto de España, como quizás tampoco lo era el código de Justiniano, según lo hace presumir la identidad entre él y nuestro Fuero Juzgo, en cuanto á la división de ambos en 12 libros y la de estos en títulos y la inserción de las leyes 1 y 5, tít. 3.º, lib. III, que coinciden en parte, con la novela de Justiniano 143 y la ley única, tít. 13, lib. IX de su Código, las cuales tratan del delito de rapto y sus penas.

En prueba de la subsistencia de las leyes romanas en nuestra Península, como derecho común á todos los habitantes, alega también Gaudenzi que Teodorico gobernó en España, no solo como tutor de su nieto Amalarico, sino como representante de los antiguos emperadores de Occidente, y por lo tanto, en la forma romana, o sea por medio de cónsules elegidos para cada año. Esta noticia se funda en dos catálogos inéditos de reyes visigodos, comprendido el primero al fin del manuscrito de París número 4468, y el segundo en el códice Vaticano de la reina Cristina, núm. 1024, cuya rúbrica está casi enteramente borrada por   —90→   el uso de los reactivos24. Mas esta forma de administrar á la romana debe merecernos poca fe, puesto que no está conforme con lo que todas las historias refieren del reinado de Amalarico. Lo que por ellas se sabe es que Teodorico, después de restablecer en el trono de España á su nieto Amalarico, destronado por su hermano natural Gesalico, le tomó bajo su tutela, dándole por regente á Teudis; que éste gobernó el reino y educó al pupilo, como delegado del rey de Italia, y que en esta forma ejerció la soberanía, hasta que en el año 524, temeroso Teodorico de que tratara de usurpar la corona, declaró mayor á su nieto, concluyendo así pacíficamente su gobierno. Ningún historiador ni ningún texto auténtico dicen que Teudis se llamase cónsul, ni que en sus funciones necesitara ser renovado cada año. Si tal hubiera sido el régimen establecido durante la menor edad del rey legítimo, no habría necesitado Teodorico anticipar la mayoría de su nieto, ni habría durado tanto tiempo la delegación de Teudis.

Pero aunque fuese cierto que el rey de Italia gobernara en España por medio de cónsules, á la manera que lo habían hecho los emperadores romanos, ¿cómo deducir de aquí que estuviesen regidos por el mismo derecho civil todos los pueblos que habitaban en la Península? Pues qué, ¿no hubiera podido mantenerse la organización gubernamental romana y regirse cada pueblo por su derecho personal?

Ni tampoco puede deducirse aquella conclusión de la epístola de Teodorico á Ampelio (Cassiodoro Var., lib. V, epíst. 39), en que manda homicidii scelus legum... auctoritate resecari, entendiendo, como Gaudenzi, que no podían ser otras estas leyes mas que las romanas, y que Teodorico tampoco habría permitido que el Edicto de Eurico dejase sin efecto aquellas leyes, así como no las privara de él su Edicto propio, aunque de hecho difiriese del derecho romano en algunos puntos. Pero con este argumento se pretende   —91→   resolver la cuestión por la cuestión misma. Trátase de saber si el derecho romano prevalecía ó no en la práctica sobre el derecho visigótico, y para probar la afirmativa se alega que el homicidio se debía castigar con arreglo á las leyes, cuando lo que precisamente se discute es si estas leyes eran las romanas ó las bárbaras, es decir, si las primeras se aplicaban antes que las segundas. Así, pues, entiendo yo que las leyes á que aludía Teodorico eran las vigentes á la sazón, fuesen romanas ó godas, y si eran las unas ó las otras es lo que puntualmente no dice la epístola citada.

Después de Eurico no hay memoria de ningún otro monarca codificador más que Leovigildo, aunque esto no prueba que no los hubiese autores de nuevas leyes; pero disputan los eruditos si la única noticia que queda de la obra de aquel rey es la consignada en la historia de San Isidoro que antes cité, ó si son vestigios de ella ciertos fragmentos de leyes visigodas publicados en Alemania hace pocos años. Los monjes de San Mauro descubrieron hace más de un siglo, en un manuscrito procedente de la abadía de Corvie, un palimpsesto que pasó después al monasterio de Saint-Germain des Près, con el nombre de Codex rescriptus S. Germani n.º 1278, el cual contenía muchos fragmentos de leyes visigodas. Trasladado, por último, este códice á la Biblioteca Real de París, descifró nuevamente Kunst los fragmentos, dándolos Bluhme á la estampa en 1817, con el título de Die westgothische Antiqua oder das Gesetzbuch Reccared des ersten. Y habiendo encontrado Bluhme grande semejanza entre ellos y las leyes que en nuestro Fuero Juzgo latino llevan la nota de Antiqua, juzgó que unos y otras formaron parte de un código ordenado por Recaredo y llamado Antiqua legum collectio. Alega en apoyo de este juicio: 1.º, que los fragmentos proceden todos de un solo rey, por cuanto se debían hallar en un código sistemáticamente ordenado, en el cual no se señalaba el origen de las disposiciones que contenía; 2.º, que este código no puede ser anterior al siglo VI, puesto que en su capítulo 285 se halla un fragmento del Breviario (V. 5, cap. 8) promulgado en 506; 3.º, que debe provenir de un rey cuyo padre fuera también legislador, puesto que el capítulo 277 manda guardar los antiguos   —92→   términos de las heredades, sicut et bonae memoriae pater noster in alia lege praecepit; lo cual en el siglo VI solo podía decirlo Recaredo, único rey que hasta entonces había tenido un padre codificador, Leovigildo; 4.º, que, aun en la primera mitad del siglo VII, no se encontraría á dicha ley un autor más probable que Recaredo, porque los tres hijos de reyes que ocuparon el trono hasta 649, Liuva, Recaredo II y Tulga, reinaron tan poco tiempo, que no habrían tenido el necesario para llevar á cabo obra tan importante, además de no constar en ninguna parte que promulgaran nuevas leyes; y Recesvinto, que reinó desde aquella fecha, lo que hizo fué completar con algunas suyas el nuevo código de su padre, posterior, como es sabido, al reformado por Leovigildo en 64225; 5.º, que consta, por declaración del rey Sisebuto, en la ley 13, tít. 2.º, lib. XII del Fuero, que Recaredo promulgó un decreto prohibiendo á los judíos tener siervos cristianos; 6.º, que Lucas de Tuy, continuador de la crónica de San Isidoro, dice que aquel monarca en el año sexto de su reinado, gothicas leges compendiose fecit abbreviari26.

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La misma opinión han sostenido Merkel, Stobbe y la mayor parte de los escritores alemanes que han tratado de este asunto. Solo los padres de San Mauro, que primero reconocieron el palimpsesto, Gaupp y Haenel atribuyen á Eurico la colección de que aquellos fragmentos proceden. Dahn aunque acepta la conclusión de Bluhme, no reconoce la eficacia de todos los argumentos alegados en su apoyo. Así dice, y con razón, que el ser las leyes Antiqua obra de un solo rey, no prueba que este fuese Recaredo. Tampoco cree que demuestre tal procedencia el hecho de contener disposiciones canónicas los capítulos 306 y 335 del palimpsesto, porque pudo no ser católico el rey que los dictara, dado que su objeto era solo proteger la propiedad de la Iglesia, y lo mismo podían referirse á la católica que á la arriana. Pero si Dahn no juzga eficaces los argumentos que impugna, admite al fin la conclusión de Bluhme: 1.º: porque de los monarcas que reinaron en España desde Alarico II hasta Chindasvinto, ninguno tuvo tanta necesidad ni ocasión como Recaredo de promulgar nuevas leyes, después de su conversión al catolicismo; y 2.º porque en las leyes Antiqua se hallan disposiciones del Concilio III de Toledo. Pero Gaudenzi sostiene opinión diversa. Las dos razones expuestas, dice, se fundan en el supuesto de ser idénticos los fragmentos y las leyes Antiqua. Para demostrar que esto no es así, añade, basta observar que de los 55 fragmentos descifrados, solo tres ó cuatro concuerdan exactamente con dichas leyes y que los demás aparecen ampliados, ó más ó menos ligeramente modificados. En su concepto las leyes Antiqua representan una revisión ó una refundición de los fragmentos. Pero quién fuese el autor de este trabajo no lo dice Bluhme, si bien los escritores que le siguen, dan á entender que serían Chindasvinto ó Recesvinto, cuando trajeron al nuevo código las leyes del antiguo. Contra esta opinión alega   —94→   Gaudenzi que cuando los reyes godos derogaban alguna disposición legal de sus antecesores, sustituyéndola con otra, daban á esta su propio nombre y cuando la ampliaban ó modificaban en parte, conservaban el nombre del rey que dictara la primitiva. Por eso muchas leyes del Fuero llevan por inscripción Antiqua Chds: Antiqua Rcds. Así sucede en la ley 15, tít. 2.º, lib. IV, la cual reproduce ampliándolo, el cap. 323 del códice de Bluhme, bajo la suscripción en varios códices: Antiqua ó Antiqua noviter emendata. De todo lo cual infiere Gaudenzi que las leyes visigodas tituladas solamente Antiqua, fueron tomadas literalmente de un código así llamado, y por lo tanto diverso de aquel de donde proceden los fragmentos del palimpsesto de San Germán. Por todas estas consideraciones, se inclina á creer, que del Código compuesto por Leovigildo formaban parte los fragmentos del palimpsesto de San Germán: que de este código revisado y corregido por Recaredo, al cual da el nombre Antiqua, proceden las leyes señaladas con esta suscripción en el Fuero Juzgo; y que Chindasvinto recogiendo todas las leyes útiles de las colecciones anteriores, ordenó un nuevo Código en la forma que hoy lo conocemos.

Comprendiendo sin embargo Gaudenzi la fuerza del argumento fundado en no saberse que el padre de Leovigildo reinase, y por lo tanto, que fuese autor de la ley á que se refiere la que trata de los términos de las heredades, procura desvirtuarla con las más injustificadas hipótesis. Buscando este padre rey, invoca el testimonio de Sotelo, que en su Historia del derecho real de España dice, sin prueba alguna, que Leovigildo y Liuva eran hermanos, y por lo tanto hijos de Atanagildo; para lo cual no obsta que la viuda de este se casara con el primero, porque entre los Germanos era frecuente el uso de tomar el hijo por mujer á su madrastra; y aunque la Iglesia católica condenaba estas uniones, no sabemos lo que disponía acerca de ellas la Iglesia arriana. También cree posible que Atanagildo hubiese adoptado á Leovigildo y que por eso, este le llamase padre. Por último, advierte que no deben tomarse al pie de la letra los nombres de la parentela en aquel tiempo, y cita varios ejemplos en que Teodato y Amalasunta se llamaban hermanos, no siéndolo, Chilberto y Clotario, que eran primos, decían tener entre sí indisrumptum germanitatis   —95→   vinculum, Teodorico, suegro de Alarico II, le llamaba su hijo y el Senado romano llamaba al emperador Anastasio padre de Teodorico, aunque no se sabe que lo hubiese adoptado. También cita otros ejemplos para demostrar la elástica significación que la palabra padre tenía en los primeros siglos de la Edad Media, puesto que los emperadores romanos solían llamar padres á sus antecesores, y padres de sus pueblos se decían igualmente los que ejercían la autoridad suprema.

Bajo la fe de estos ejemplos, ninguno de los cuales se refiere á personas ni á documentos visigodos, sostiene Gaudenzi que los fragmentos Maurinos proceden más bien de Leovigildo que de Recaredo. Para corroborar más este juicio invoca el fragmento 327, que trata del derecho de sucesión y empieza con estas palabras: In priore lege fuerat constitutitum, entendiendo que esta ley no debía ser la precedente en el orden de la colección, sino otra más antigua, probablemente del Edicto de Eurico, porque si Recaredo fuera el autor de la ley posterior, no habría callado el nombre de su padre, cuando aludía á él. Las palabras últimamente citadas del fragmento rectamente interpretadas parecen en efecto alusivas á una ley más antigua que la anterior en tiempo; pero como no se puede tener confianza en la propiedad de las palabras latinas con que los pueblos bárbaros significaban su pensamiento, y tampoco existen los fragmentos precedentes al 327, desde el 323, no se puede afirmar con seguridad la interpretación de Gaudenzi.

Entre los reinados de Leovigildo y Recaredo ocurrió un acontecimiento de la mayor importancia, la abjuración del arrianismo, y con él pretende Gaudenzi que coincidió la unificación del derecho en todos los dominios visigodos; lo cual no había sucedido cuando se escribieron los fragmentos. Para probar este último aserto, cita el fragmento 312, en el cual se ordena que si un romano debe á un godo alguna cosa, cuya reivindicación tenga solicitada y este la ocupare antes que su causante la obtenga en juicio, el poseedor deberá ser inmediatamente restituido, por ejecución judicial, aunque la causa de la reivindicación sea justa. Esta disposición que el autor cree aplicable solo á los visigodos entre sí ó entre ellos y los romanos, al pasar al Forum judicum con la nota de Antiqua, fué corregida en sus términos, ampliada á otros contratos   —96→   y extendida á todos los súbditos, sin distinción de nacionalidades (l. 20, tít. 4.º, lib. V). Mas de aquí no se infiere que esta ley saliese así reformada de las manos de Recaredo, como pretende Gaudenzi, á no dar ya por probado que este rey fuese autor de todas las llamadas Antiqua, que es precisamente la tesis controvertida. Esta misma suscripción tienen todas las leyes del tít. 1.º, lib. IV del Fuero y sin embargo están copiadas casi literalmente del tít. 10, lib. IV de las Sentencias de Paulo, comprendido en el Breviario, siendo imposible por tanto atribuirlas á Recaredo. Todas las leyes, trasladadas al Forum judicum, cualquiera que fuese su origen, adquirieron por este solo hecho el carácter de generales. Pero como se ignora el momento en que la traslación se verificó, y no hay noticia de que existiese una compilación legal llamada Antiqua, como supone Gaudenzi, lo único que puede afirmarse es que los fragmentos Maurinos formaban parte de un código, del cual Recaredo, Leovigildo ó Chindasvinto tomó diversas leyes, que señaló con aquella suscripción, para diferenciarlas de las leyes propias y de las recientes. Así, lo que juzgo más probable y casi cierto, es que el primer legislador que refundió el antiguo código visigodo, denominó Antiqua las leyes anteriores que mantuvo en el nuevo; pero se ignora quién fuese el autor de la compilación, cuyos vestigios aparecen en los fragmentos de Bluhme, así como no se puede demostrar con evidencia que procedan del código de Eurico las leyes visigodas comprendidas en la compilación de Ravello.

Madrid 18 de Enero de 1889.

Francisco de Cárdenas





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