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Constitución del Estado de Nayarit

(5 de febrero de 1918)




ArribaAbajoTítulo primero


ArribaAbajoCapítulo I. De la Soberanía interior del Estado y la reforma de Gobierno

Artículo 1.- El Estado es libre y soberano en cuanto a su régimen interior corresponde pero unido a la Federación conforme a lo que establece el código fundamental de la República.

Artículo 2.- El Gobierno del Estado es republicano popular y representativo teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre en términos que establece la Constitución General de la República.




ArribaAbajoCapítulo II. Del territorio del Estado

Artículo 3.- El Territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la Constitución Federal y se divide en los siguientes municipios: Acaponeta, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Bahía de Banderas, Compostela, El Nayar, Huajicori, Ixtlán del Río, Jala, La Yesca, Rosamorada, Ruíz, San Blas, San Pedro Lagunillas, Santiago Ixcuintla, Santa María del Oro, Tecuala, Tepic, Tuxpan y Xalisco, igualmente forman parte del territorio del Estado, las Islas que le corresponden conforme al Artículo 48 de la Constitución General de la República.

Artículo 4.- Las municipalidades enunciadas en el Artículo anterior conservarán la extensión y límites que actualmente tienen, salvo los casos previstos por las fracciones III y IV, del Artículo 47 de esta Constitución.

Artículo 5.- Los municipios, con el concurso de los Estados, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes tendrá a su cargo los siguientes servicios públicos. A) Agua Potable B) Alumbrado Público C) Limpia D) Mercados y Centrales de Abasto E) Panteones F) Rastro G) Calles, Parques y Jardines H) Seguridad Pública y Tránsito I) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.




ArribaAbajoCapítulo III. De los habitantes

Artículo 6.- Son habitantes del Estado, todas las personas que radican en su territorio.

Artículo 7.- El Estado garantiza a sus habitantes sea cual fuere su condición:

I. La más estricta igualdad ante las leyes, sin otras diferencias que las que resulten de la condición natural o jurídica de las personas.

II. La protección y promoción del desarrollo de los valores de nuestras etnias Indígenas, tales como sus lenguas, culturas, usos, Costumbres, recursos y formas especificas de organización social, dentro del marco de sus tradiciones garantizando a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. Los poderes del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezcan las leyes.

III. La libertad de trasladarse o cambiar de residencia.

IV. El derecho de propiedad y la libertad de disponer de ella en la forma y términos establecidos por el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. La libertad de trabajar y disponer de los productos del trabajo, de acuerdo con las prescripciones que establecen las leyes relativas.

VI. La libertad de cultos y creencias religiosas.

VII. La libertad de externar el pensamiento sin más limitaciones que el respeto a la moral, a la vida privada y a la paz pública.

VIII. La libertad de asociarse o reunirse para cualquier objeto lícito pero con las restricciones y prerrogativas a que se refiere el Artículo 9 de la Constitución General de la República.

IX. Los demás derechos a que se refiere el Título I, Capítulo I, de la Constitución General.

Artículo 8.- Las leyes establecerán las sanciones correspondientes a los atentados, en contra de estos derechos, los cuales tienen como límite legítimo del Estado y los derechos iguales de los demás hombres, según se encuentran formulados en esta Constitución, en la República y en las Leyes Secundarias.

Artículo 9.- Todos los habitantes del Estado, sin distinción alguna están obligados a:

I. Respetar y cumplir las leyes, cualesquiera que ellas sean: nadie podrá, para sustraerse de propia autoridad a observancia de los preceptos legales, alegar que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones, no se podrá apelar a otros recursos que los determinados por las mismas leyes, ya sean de la Federación o del Estado.

II. A prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente requeridos.

III. A recibir educación primaria elemental en la forma prevenida por las leyes y conforme a los reglamentos y programas que de acuerdo con ellas se expidan.

IV. A inscribirse en el catastro de su respectiva municipalidad, manifestando la propiedad que tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista.




ArribaAbajoCapítulo IV. De los vecinos

Artículo 10.- Son vecinos del Estado; los habitantes que tengan seis meses de residencia habitual en cualquier parte del territorio.

Artículo 11.- La vecindad se pierde; por dejar de residir habitualmente durante seis meses en el territorio del Estado.

Artículo 12.- La vecindad no se pierde:

I. Por la ausencia en virtud de comisión de servicio público del Estado o de la Federación que no constituya empleos o funciones permanentes.

II. Suprimida.

III. Por ausencia con ocasión de estudio comisiones científicas o artísticas.

Artículo 13.- Son derechos y obligaciones de los vecinos los que para los habitantes se detallan en los Artículos 7 y 9 de esta Constitución.

Artículo 14.- Los extranjeros residentes en el Estado contribuirán para los gastos públicos de la manera que proporcional y equitativamente dispongan las leyes obedecerán y respetarán las instituciones, leyes y autoridades del Estado sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos.




ArribaAbajoCapítulo V. De los nayaritas y ciudadanos nayaritas

Artículo 15.- Son nayaritas los que nazcan en territorio del Estado, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

Artículo 16.- Son ciudadanos nayaritas, los varones y mujeres mexicanos por nacimiento o por naturalización que reúnan además los siguientes requisitos:

I. La vecindad en el Estado con seis meses de residencia, por lo menos, dentro de su territorio.

II. Haber cumplido 18 años de edad, y

III. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 17.- Son derechos del ciudadano nayarita:

I. Votar y poder ser votado en las elecciones populares del Estado siempre que esté en el ejercicio de sus derechos cívicos y políticos en los términos que establezca la Ley.

II. Asociarse libre y pacíficamente para participar en los asuntos políticos del Estado y las demás prerrogativas consignadas en los Artículos 35 al 41 de la Constitución General de la República.

III. Suprimida.

Artículo 18.- Son obligaciones del ciudadano nayarita:

I. Las mismas que en esta Constitución se determinan a los vecinos nayaritas.

II. Alistarse en la Guardia Nacional.

III. Votar en las elecciones populares en el Distrito Electoral que le corresponda.

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación y del Estado.

V. Desempeñar los cargos consejiles y del municipio donde reside las funciones electorales y de jurado.

VI. Cooperar al mantenimiento de la paz y del orden público.

VII. Las demás que para los mexicanos señala el Artículo 31 de la Constitución General.

Artículo 19.- Los derechos del ciudadano se suspenden.

I. Por incapacidad declarada conforme a las leyes.

II. Por estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, así como durante la extinción de una pena corporal.

III. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el Artículo 18, esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley.

IV. Por sentencia judicial ejecutoria que así lo determine expresamente.

V. Por ser vago, declarado ebrio consuetudinario o tahúr contumaz.

Artículo 20.- Los derechos de los ciudadanos se pierden:

I. En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana, conforme a la Constitución Federal de la República.

II. Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa por servicios prestados con anterioridad.

III. En calidad de pena impuesta por sentencia judicial ejecutoriada.

Artículo 21.- Los derechos de los ciudadanos suspensos o perdidos, se recobran:

I. En los casos de la Fracción I del Artículo anterior por recobrar los del ciudadano mexicano.

II. En los demás casos por cumplimiento de la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de suspensión o por rehabilitación. La única autoridad competente para la rehabilitación de la ciudadanía es la legislatura del Estado.






ArribaAbajoTítulo segundo


ArribaAbajoCapítulo I. De la división del Poder Público

Artículo 22.- El supremo Poder del Estado, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 23.- Estos poderes no podrán reunirse en un sólo individuo o corporación, ni las personas que tengan algún cargo en algunos de ellos podrán tenerlo a la vez en ninguno de los otros.

Artículo 24.- La capital del Estado de Nayarit, es la ciudad de Tepic, y en ella residirán habitualmente los poderes del mismo.






ArribaAbajoTítulo tercero


ArribaAbajoCapítulo I. Del Poder Legislativo

Artículo 25.- El Poder Legislativo del Estado se depositará en una Asamblea que se denominará: Congreso del Estado.

Artículo 26.- El Congreso del Estado se integrará con dieciocho diputados electos por mayoría relativa y hasta doce diputados asignados por representación proporcional. La demarcación territorial de los dieciocho Distritos Electorales será la que resulte de dividir la población total del Estado, entre el número de los Distritos Electorales señalados, considerando regiones geográficas de la entidad. Las elecciones de diputados serán calificadas por un Colegio Electoral que se integrará con todos los presuntos diputados electos por mayoría relativa y todos los presuntos diputados asignados por representación proporcional.

Artículo 27.- La asignación de los diputados por representación proporcional, se efectuará mediante lista de candidatos que presentarán los partidos políticos, por la Comisión Electoral del Estado quien después de haber realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político en la totalidad de los Distritos Electorales, hará la asignación, iniciando por el candidato que tenga mayor votación y en el orden señalado por los partidos políticos en la lista registrada, siguiendo en forma decreciente con los demás partidos políticos, observando las reglas:

I. Tendrán derecho a concurrir a la asignación de diputados de representación proporcional los partidos políticos que hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos seis Distritos Electorales de la entidad.

II. Tendrán derecho a concurrir en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de 1.5 por ciento de la votación total.

Artículo 28.- Para ser diputado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento.

II. Tener 18 años de edad, cumplidos el día de la elección.

III. Ser originario del Estado o tener residencia efectiva, no menos de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección en el Distrito que vaya a representar.

Artículo 29.- No pueden ser diputados: el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno, el Subsecretario General de Gobierno, el Secretario de Finanzas, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en funciones, el Procurador General de Justicia, los miembros del Ejército Nacional, los Jueces de Primera Instancia o Menores, los Presidentes Municipales en sus respectivas jurisdicciones, a menos que se separen de su cargo o servicio 90 días antes de su elección.

Artículo 30.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Artículo 31.- Los diputados no podrán durante el periodo de sus funciones, desempeñar otra comisión o empleo de la Federación o del Estado, por el cual se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara o Diputación Permanente en su caso, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación.




ArribaAbajoCapítulo II. De la instalación, duración y labores del Congreso

Artículo 32.- El Congreso del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros, poro los presentes deberán reunirse el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que, si no lo hicieran, se entenderá por ese sólo hecho, que no aceptan su cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco concurren, se declarará vacante el cargo, siempre y cuando en ambos casos no medié causa justificada. Cuando se produzcan vacantes en el Congreso por cualquiera de las causas previstas por esta Constitución, si se tratare de Diputados electos por Mayoría, se convocará al Suplente a menos que la Ley lo prohibiere; en este caso el Congreso determinará si se convoca a elecciones o no se cubre la falta; si se tratare de Diputados por Representación Proporcional, se cubrirá la vacante con aquellos candidatos del mismo partido político que hubiere quedado en lugar preferente en la lista respectiva.

Artículo 33.- Si una vez instalado el Congreso o abierto su periodo de sesiones no pudiere ejercer su cargo por falta de la mayoría requerida se llamará inmediatamente a los suplentes, los que permanecerán en funciones hasta la inmediata apertura de sesiones ordinarias.

Artículo 34.- El Diputado que sin causa justificada, faltare a cinco sesiones continuas o a diez descontinuas en un período ordinario de sesiones, perderá el derecho de concurrir a sesiones hasta el nuevo periodo ordinario, y se llamará al Suplente en los términos que la Ley Orgánica respectiva determine.

Artículo 35.- El Congreso del Estado se renovará cada tres años, contados desde el 18 de agosto hasta el 17 de agosto de los años respectivos.

Artículo 36.- En la Legislatura del Estado celebrará anualmente dos Periodos de Sesiones Ordinarias: Uno que contará desde el 18 de Agosto hasta el 17 de Diciembre y otro que comenzará el 18 de Marzo terminando el 17 de Mayo, en los recesos del Congreso podrán verificarse Periódicos de Sesiones Extraordinarias por el tiempo y objeto que así lo exija la importancia de los asuntos, en los términos de las Convocatorias respectivas.

Artículo 37.- Durante el Primer Periodo Ordinario de Sesiones de cada año la Legislatura se ocupará preferentemente del examen y votación y de las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Estado y Municipios para el año siguiente decretando las contribuciones para cubrirlos.

Artículo 38.- En el Segundo Período de Sesiones Ordinarias de cada año, se hará la revisión de la cuenta de caudales públicos del año anterior, que habrá de presentar el Ejecutivo dentro de los primeros treinta días de este período.

Artículo 39.- Al clausurarse el Periodo de Sesiones Ordinarias, se nombrará por el Congreso del Estado, una Diputación Permanente, integrada por un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios, dos Vocales con sus Suplentes. El Vicepresidente auxiliará en el funcionamiento de dicho Órgano y suplirá las ausencias del Presidente, y los Secretarios y Vocales ejercerán las atribuciones que son propias a las denominaciones de sus cargos los Suplentes sustituirán en su caso, a los Secretarios y Vocales invariablemente, la actuación de la Diputación Permanente será colegiada.

Artículo 40.- Durante el receso, el Congreso sólo podrá ser convocado a sesiones extraordinarias:

I. Por la Diputación Permanente.

II. Por el Ejecutivo.

III. Por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los diputados, pero por conducto de la Permanente. En todo caso, las convocatorias expresarán el asunto o asuntos que deban tratarse, no pudiéndose estudiar ni resolver ningunos otros. A estas sesiones extraordinarias, procederá una junta preparatoria.

Artículo 41.- La celebración de sesiones extraordinarias no impedirá la elección del congreso, en el tiempo que deba hacerse y el nuevo seguirá ocupándose del asunto o asuntos de que se ocupaba el saliente.

Artículo 42.- El Congreso celebrará sesión solemne el dieciocho de Agosto de cada año, a la que comparecerá el Gobernador y rendirá por escrito un informe anual en el que expondrá sucintamente el estado que guardan todos los ramos de la Administración Pública. El Presidente de la Legislatura contestará en términos generales.

Artículo 43.- Es deber de los Diputados visitar en los recesos del Congreso los pueblos del Distrito que representen para informarse.

I. Del estado en que se encuentra la educación pública.

II. De cómo cumplen en sus respectivas obligaciones los funcionarios y empleados públicos.

III. Del Estado en que se encuentra la industria, el comercio, la agricultura y la minería.

IV. De los obstáculos que se opongan al adelanto y progreso del Distrito y de las medidas que sea conveniente dictar para corregir tales obstáculos y para favorecer el desarrollo de todos o algunos de los ramos de la riqueza pública.

Artículo 44.- Para que los diputados puedan cumplir con lo dispuesto en el Artículo anterior, las oficinas públicas les facilitarán todos los datos que pidieran formalmente.

Artículo 45.- Al abrirse el periodo de sesiones siguiente a la visita los diputados presentarán al Congreso una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y las medidas que crean conducentes para alcanzar el objetivo señalado en la Fracción IV del Artículo 43.

Artículo 46.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto, las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el presidente del Congreso y por los secretarios, promulgándose en esta forma: «El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su Legislatura, decreta: (Texto de la ley o decreto)».




ArribaAbajoCapítulo III. De las facultades del Congreso

Artículo 47.- Son atribuciones de la Legislatura:

I. Expedir las leyes relativas a todos los ramos de la administración y gobierno interior del Estado.

II. Expedir las bases generales a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos respectivos y en especial, de manera enunciativa y no limitativa, legislar sobre:

  • A) Las facultades del Congreso para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de sus miembros por alguna de las causas graves que las leyes locales prevengan.
  • B) Para determinar las bases, montos y plazos en que la Federación deberá cubrir a los Municipios sus participaciones, por conducto del gobierno del Estado.
  • C) Las relaciones de trabajo entre el estado y Municipios con sus trabajadores, con bases en lo dispuesto por el apartado «B» del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
  • D) Reglamentar el dominio y administración del patrimonio municipal.
  • E) Todos los aspectos previstos por las constituciones federal, local o leyes que de ella emanen.

III. Crear nuevas municipalidades y modificar los límites de los ya existentes, en los términos y condiciones previstos en el código para la administración municipal.

IV. Fijar los límites de las municipalidades, terminando las diferencias que entre ellos se susciten, sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, salvo que aquellas tengan carácter contencioso.

V. Crear y suprimir empleos en el Estado, y señalar, aumentar o disminuir las respectivas remuneraciones según las necesidades y con la aprobación del Ejecutivo.

VI. Fijar anualmente, la propuesta del Gobernador del Estado, los gastos de administración pública y designar las contribuciones que deban imponerse para cubrirlos, así como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias.

VII. Dar la resolución correspondiente aprobando, reformando o reprobando las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisar su cuenta pública.

VIII. Convocar a elecciones, hacer el escrutinio de los votos emitidos para gobernador, calificar dicha elección y declarar electo al que haya tenido mayoría de sufragios válidos.

IX. Aprobar los nombramientos de los Magistrados numerarios y supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que hará el Gobernador en los términos del Artículo 83 de esta Constitución.

X. Recibir a los mismos funcionarios la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen.

XI. Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites y someter tales convenios a la resolución del Congreso de la Unión.

XII. Condonar contribuciones, oyendo al Ejecutivo en caso de indigencia y autorizar tratamiento fiscal especial como estímulo al desarrollo industrial y económico del Estado.

XIII. Elegir a quien deba sustituir al Gobernador en sus faltas.

XIV. Autorizar el Ejecutivo para gravar, enajenar y ceder los bienes del estado, así como contraer obligaciones a nombre del mismo.

XV. Declarar a pedimento del Procurador General de Justicia cuando ha lugar a formación de causa contra el Gobernador, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y el Secretario General de Gobierno, tanto por delitos de orden común, como por delitos o faltas oficiales, erigiendose para el caso en Gran Jurado. Tratándose del Procurador General de Justicia, la petición deberá hacerla el Agente del Ministerio Público adscrito a la Procuraduría.

XVI. Facultad al Ejecutivo del Estado para que constituya empresas públicas y organismos descentralizados.

XVII. Suspender o declarar desaparecidos Ayuntamientos o suspender o revocar el mandato otorgado a alguno de sus miembros y en su caso, integrar los Consejos Municipales, en los términos del código para la Administración Municipal.

XVIII. Formar y expedir la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus disposiciones Reglamentarias.

XIX. Decidir acerca de las elecciones de Ayuntamiento cuando se reclame la nulidad parcial o total de aquellas, y consignar al Ministerio Público para los fines de su representación, a los que resulten responsables de algún fraude y otros delitos.

XX. Conceder amnistía y expedir las leyes de indulto cuando lo estime de equidad.

XXI. Dictar leyes sobre vías de comunicación local; sobre empresas de utilidad pública, y aprovechamiento de las aguas de su jurisdicción, siempre que no tengan carácter de propiedad federal.

XXII. Facultad al Ejecutivo con las limitaciones que sean necesarias para que por sí o por apoderado especial representen al Estado en los casos que corresponda.

XXIII. Investir al Gobernador de facultades extraordinarias cuando por las circunstancias lo juzgue necesario aprobando o reprobando los actos que hayan emanado de ellas.

XXIV. Decretar el desafuero de alguno de sus miembros.

XXV. Expedir leyes de expropiación por causa de utilidad pública.

XXVI. Examinar y aprobar las cuentas de todos los caudales del Estado. La revisión no se limitará a investigar si las cantidades están o no de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos, sino que se extenderá al examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos y de las responsabilidades a que hubiere lugar. Para tales efectos las instituciones de educación superior dotadas de autonomía, deberán presentar anualmente su informe correspondiente. Dicho informe deberá ser evaluado por la Legislatura, en atención a los planes y programas que en ejercicio de su autonomía, las propias instituciones de educación hubiesen aprobado, de conformidad con sus fines y las leyes que las rigen.

XXVII. Cambiar provisionalmente por circunstancias especiales, la residencia de los Poderes del Estado, previo acuerdo de las dos terceras partes del número de diputados presentes, y con aprobación del Ejecutivo.

XXVIII. Declarar benemérito del Estado a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República, diez años después de su fallecimiento.

XXIX. Formar los códigos y demás leyes de su régimen interior.

XXX. Dar reglas sobre la colonización y enajenación de terrenos baldíos en el estado.

XXXI. Seguir procedimientos de responsabilidad a los servidores públicos del Estado empresas públicas descentralizadas o de los Ayuntamientos en su caso.

XXXII. Citar por conducto del Gobernador del Estado, a los titulares de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada a fin de abundar y aclarar los criterios, fundamentos y ejecución y consecuencias de los planes y programas que son a su cargo, así como de las iniciativas de Ley o Decreto turnadas a la consideración del Poder Legislativo.

XXXIII. Ejercer las facultades que le correspondan conforme a la Constitución General de la República y a la presente.

XXXIV. Conceder el revalúo de cualquier finca urbana o rústica con sujeción a las leyes de la materia.

XXXV. Erigirse en Colegio Electoral para calificar la elección de sus propios miembros.

XXXVI. Expedir todas las Leyes que sean necesarias o propias para hacer efectivas las facultades que anteceden y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado.

Artículo 48.- El Congreso no podrá abandonar, renunciar, suspender o delegar las facultades que le corresponden salvo lo dispuesto por la fracción XXIII del Artículo anterior.




ArribaAbajoCapítulo IV. De la iniciativa y formación de las Leyes

Artículo 49.- El derecho de iniciar leyes compete:

I. A los diputados.

II. Al Gobernador del Estado.

III. Al Tribunal Superior de Justicia, solamente en asuntos de orden Judicial.

IV. A los Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal.

Artículo 50.- Todo proyecto de ley, como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se sujetarán a los procedimientos, formalidades y trámites Legislativos que establezca la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.

Artículo 51.- Para discutir un proyecto de Ley enviado por alguna de las personas que tienen derecho de iniciativa, se avisará a su autor con dos días de anterioridad al designado para la discusión, para que si lo estima conveniente, mande al Congreso el día de la discusión, un orador que sin voto, tome parte de los debates o personalmente lo haga.

Artículo 52.- En los casos de notoria urgencia calificada por la mayoría de los diputados presentes y cuando fueran dispensados los trámites de reglamento, se dará aviso desde luego si a pesar de ello no recurriese el representante, el Congreso procederá a la discusión y votación del proyecto presentado.

Artículo 53.- Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo. Es materia de decreto, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones o generalidad de personas. Es materia de ley, toda resolución que otorgue derechos y obligaciones de determinadas personas individuales o morales con expresión de sus nombres. Son materia de acuerdo, todas las demás resoluciones de la Cámara que no tengan el carácter de Ley o Decreto. Las leyes y decretos se comunicarán al ejecutivo, para su promulgación y observancia, firmadas por el presidente y secretarios, y los acuerdos sólo por los secretarios, y aprobado por la Cámara un proyecto de ley o decreto lo enviará desde luego al Ejecutivo para que dentro del plazo de diez días haga las observaciones que estime pertinentes.

Artículo 54.- Todo proyecto de Ley o Decreto se reputará aprobado por el Ejecutivo, si no fuere devuelto en el plazo señalado en el Artículo anterior, a no ser que durante el transcurso del término señalado, la Legislatura hubiere clausurado o suspendido sus sesiones, pues en tal caso la devolución deberá hacerse dentro de los cinco primeros días hábiles del período ordinario siguiente.

Artículo 55.- Todo proyecto de ley o decreto devuelto por el Ejecutivo, con observaciones, necesita para su aprobación el voto de la mayoría de los diputados que integran el Honorable Congreso y en este caso, será remitido nuevamente al Ejecutivo, para que sin más trámites lo promulgue.

Artículo 56.- Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.

Artículo 57.- Suprimido.

Artículo 58.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones que dicte la Legislatura exigida en Gran Jurado o en Colegio Electoral y a las que se refieren a la aplicación de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos. Tampoco podrá hacerlas a las convocatorias para sesiones extraordinarias que expida la Diputación Permanente.

Artículo 59.- Las leyes son obligatorias al día siguiente de su promulgación con excepción de cuando en la misma ley se fije el día en que deba comenzar a surtir sus efectos.




ArribaAbajoCapítulo V. De la Diputación Permanente

Artículo 60.- Durante los recesos de la Cámara, funcionará la Diputación Permanente con las facultades que le concede la Fracción I del Artículo 40 de esta Constitución, y las siguientes:

I. Dictaminar sobre todos los asuntos pendientes al tiempo de receso. Y proveer en los nuevos lo que fuere indispensable para dar cuenta de unos y otros de la Legislatura.

II. Nombrar al Gobernador provisional que deba substituir al que esté en funciones.

III. Conceder licencias con goce de sueldo o sin él al Gobernador del Estado, a los diputados, a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y a los empleados dependientes de la Legislatura.

IV. Remover libremente a los empleados de su secretaría y Contador Mayor de Hacienda.

V. Admitir las renuncias de los funcionarios y empleados nombrados por sí o por el Congreso.

VI. Recibir los expedientes relativos a las elecciones de diputados y Gobernador del Estado, para los efectos que señale el Artículo 47 en sus fracciones VIII y XXXV de ésta Constitución.

VII. Conceder amnistía, de acuerdo con la fracción XX del Artículo 47 de ésta misma Constitución.

VIII. Verificar, de acuerdo con el Ejecutivo, el cambio de residencia temporal de los Poderes del Estado en los casos de suma urgencia.






ArribaAbajoTítulo cuarto


ArribaAbajoCapítulo I. Del Poder Ejecutivo

Artículo 61.- Se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit.

Artículo 62.- Para ser Gobernador se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos, nativo del Estado o con vecindad efectiva en él, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

II. Tener 30 años cumplidos el día de la elección.

III. No ser secretario general de Gobierno, magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Procurador General de Justicia, juez de Primera Instancia o Presiente Municipal; ni estar en servicio activo en el Ejército Nacional, salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio lo menos 90 días antes de la elección.

IV. No pertenecer al estado eclesiástico; no ser ministro de algún culto.

V. No haber sufrido condena alguna impuesta por los tribunales que hubiesen excedido de un mes de arresto.

VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna sedición, cuartelazo, motín o asonada.

Artículo 63.- El Gobernador será electo popular y directamente cada seis años, empezará a ejercer sus funciones el diecinueve de septiembre posterior a la elección protestando ante el Congreso del Estado y en ningún caso ni por motivo alguno, podrá ser reelecto.

Artículo 64.- En las faltas absolutas del Gobernador procederá a una nueva elección y el que resulte electo, tomará posesión de su cargo luego que se haga la declaración correspondiente. En las faltas temporales y en las absolutas mientras se verifica la elección y se presente el nuevo electo, entrará en el ejercicio del Poder Ejecutivo interinamente, el ciudadano a quien designe el Congreso en escrutinio secreto y por mayoría absoluta. Si la falta absoluta del Gobernador ocurriera en los tres últimos años del período Constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias, sino que asumirá el Poder Ejecutivo la persona que designe la Legislatura.

Artículo 65.- No se pude ser Gobernador el que con anterioridad hubiere ejercido el Poder Ejecutivo mediante elección popular. Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

A) El Gobernador substituto Constitucional o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación.

B) El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del periodo.

Artículo 66.- Si al comenzar el período Constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha ni declarada el 18 de septiembre, cesará sin embargo, el Gobernador cuyo período hubiere terminado, entonces, como en las faltas repentinas, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo con el carácter de interino, el ciudadano que la Legislatura designe si ésta estuviere en funciones, en caso contrario lo designará la Diputación Permanente en los términos establecidos en esta misma Constitución.

Artículo 67.- El cargo del Gobernador del Estado, es sólo renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el cual se presentará la renuncia.

Artículo 68.- El Gobernador no podrá salir del territorio del Estado ni separarse del ejercicio de sus funciones sin permiso de la Cámara o Diputación Permanente en su caso, salvo que su ausencia no exceda de veinte días.

Artículo 69.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I. Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus habitantes, protegiéndolos en el ejercicio de sus derechos.

II. Sancionar, promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo y formar en la parte administrativa los reglamentos necesarios para su más exacta observancia.

III. Iniciar ante la Legislatura, las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la Administración Pública y pedir que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de la competencia Federal.

IV. Presentar a la legislatura, el presupuesto de gastos del año siguiente proponiendo arbitrios para cubrirlo.

V.

  • A) Cuidar de la Legal recaudación e inversión de los caudales públicos del Estado, haciendo las consignaciones que procedan al Ministerio Público.
  • B) Suprimida.
  • C) Visitar o hacer visitas, las oficinas de su dependencia y dictar los acuerdos que procedan, haciendo las consignaciones pertinentes al Ministerio Público.

VI. Fomentar por todos los medios posibles la educación popular y procurar el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras morales y materiales que interesen a la colectividad.

VII. Visitar los Municipios del Estado para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras.

VIII. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias.

IX. Tomar parte sin voto en la discusión de las leyes o decretos o comisionar para ello ante el Congreso del Estado al Secretario General de Gobierno o a cualquier otra persona.

X. Hacer cumplir los fallos y sentencias de los tribunales y prestar a estos el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones.

XI. Impartir a los tribunales de auxilio que demanden para el desempeño de sus funciones.

XII. Nombrar y remover libremente al secretario general de Gobierno al Procurador General de Justicia, a los encargados de las dependencias señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a los demás servidores públicos cuyo nombramiento no esté encomendado a otras autoridades.

XIII. Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno Federal y con los de los otros Estados.

XIV. Dispensar el pago de las finanzas carcelarias cuando lo estime de justicia.

XV. Castigar correccionalmente a los que le falten al respecto o desobedezcan sus disposiciones gubernamentales, en los términos que establece el Artículo 21 de la Constitución General de la República.

XVI. Hacer que las elecciones sean libres e impedir que alguno ejerza presión en ellas.

XVII. Crear organismos y empresas públicas descentralizadas.

XVIII. Formar el Catastro del Estado y Asesorar a los Municipios en la formación de sus catastros y en su caso, celebrar convenios con ellos para hacerse cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; asumir la prestación de servicios públicos a ellos encomendados, o para fomentar su desarrollo en apoyo a lo establecido por la Constitución Federal.

XIX. Conceder o denegar indulto o conmutar las penas a los delincuentes sujetos a la competencia de los tribunales del Estado con los requisitos establecidos por las leyes.

XX. Recibir la protesta de todos los funcionarios y empleados de nombramiento del Gobernador que conforme a las leyes no deban otorgarla ante otra autoridad.

XXI. Expedir títulos profesionales previas las formalidades correspondientes y con arreglo a las leyes.

XXII. Tramitar y resolver sobre las solicitudes de expropiación de bienes por causa de utilidad pública en los plazos y términos de la Ley respectiva.

XXIII. Concurrir a la prestación de los Servicios Públicos Municipales cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes y aprobar la Constitución función o modificación de fraccionamientos urbanos.

XXIV. Intervenir en los asuntos agrarios con las atribuciones que le confiere la ley respectiva.

XXV. Tomar, en caso de invasión extranjera o conmoción interior armada, las medidas extraordinarias que fueren necesarias para salvar al Estado, sujetándolas lo más pronto posible a la aprobación de la Legislatura, si estuviere reunida, sino lo estuviese, convocará a sesiones extraordinarias.

XXVI. Concurrir cada año al acto de abrir la legislatura su primer período de sesiones ordinarias.

XXVII. Pasar al Procurador General de Justicia en el Estado, todos los asuntos que deban ventilarse en los Tribunales para que ejercite ante ellos las atribuciones de su Ministerio.

XXVIII. Impedir los abusos de la Fuerza Armada contra los ciudadanos y los pueblos haciendo efectiva la responsabilidad en que aquella incurriese.

XXIX. Cuidar de la conservación del orden público disponiendo al efecto de la Fuerza Armada del Estado y de las del Municipio donde reside habitual o transitoriamente.

XXX. El Gobernador Constitucional o el interino en su caso, al tomar posesión del cargo, rendirán ante la Legislatura o la Diputación Permanente, la siguiente protesta: El Presidente interrogará «¿Protestáis sin reserva alguna guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y todas las Leyes que de ella emanen, así como desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la República y de ésta entidad federativa?» El interpelado contesta: «Si protesto», El presidente agregará «Si no lo hiciereis así que el Estado y la Nación os lo demanden».

XXXI. Arreglar con autorización de la Legislatura, las cuestiones límites con los Estados vecinos y celebrar convenios con los Gobernadores para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado y recíprocamente.

XXXII. Las demás que le concede ésta Constitución.

Artículo 70.- En ningún caso puede legalmente el Gobernador del Estado:

I. Negarse a promulgar y ejecutar las leyes, decretos y acuerdos de la legislatura.

II. Distraer los caudales públicos del objeto a que están destinados por la ley, ni mandar hacer pagos que no estén comprendidos en los presupuestos, ni crear otras partidas.

III. Imponer contribución alguna que no sea de las comprendidas en la Ley.

IV. Contrariar la obligación que le impone la fracción XVI del Artículo anterior.

V. Impedir o retardar las elecciones populares, a la instalación de la Legislatura.

VI. Intervenir en las elecciones para que recaigan o no en determinadas personas, ya lo haga por sí o por medio de otras autoridades urgentes, siendo esto motivo de nulidad en las elecciones y causa de responsabilidad.

VII. Ejercer influencia en cualquier sentido que pueda entorpecer la acción de la justicia, en el ramo judicial.

VIII. Mandar inmediata y personalmente, en campaña la Guardia Nacional, y demás fuerzas del Estado sin haber obtenido permiso de la legislatura o de la Diputación Permanente.

IX. Promulgar leyes, decretos o reglamentos, o expedir órdenes de pago, sin que vayan autorizados con la firma del secretario general de Gobierno o de quien haga sus veces.

Artículo 71.- El Gobernador del Estado, durante el tiempo de sus funciones, será responsable por los delitos oficiales, que cometa.




ArribaAbajoCapítulo II. De la Secretaría General de Gobierno

Artículo 72.- Para el despacho de los negocios oficiales del Poder Ejecutivo habrá un funcionario responsable que se denominará Secretario General de Gobierno.

Artículo 73.- Para ser Secretario General de Gobierno se requiere: ser mexicano por nacimiento, en el ejercicio pleno de sus derechos, ser mayor de 30 años, no ser militar en servicio activo, ni ministro de algún culto religioso.

Artículo 74.- Los acuerdos, circulares, órdenes y disposiciones que dicte el Gobernador, así como los documentos que suscriba en el ejercicio de sus funciones Constitucionales, deberán ser autorizadas por el Secretario General de Gobierno y por el secretario encargado del ramo a que el asunto corresponda, sin cuyo requisito no surtirá sus efectos legales.

Artículo 75.- El Secretario General de Gobierno es responsable de las disposiciones del Gobernador que autorice con su firma, cuando fueren contrarias a la Constitución y leyes del Estado.

Artículo 76.- Las faltas temporales del Secretario General de Gobierno serán suplidas por el Subsecretario General de Gobierno en cuyo caso tendrá las mismas responsabilidades y prerrogativas de aquél.

Artículo 77.- El Secretario General de Gobierno o el Subsecretario General de Gobierno en su caso concurrirán a las sesiones del Congreso cuando el Gobernador conforme a esta Constitución, deba asistir, los secretarios solo cuando el Gobernador fuere requerido para informar sobre algún asunto encomendado a ellos.

Artículo 78.- El Secretario General de Gobierno, al igual que los demás secretarios, no podrán patrocinar a particulares en asuntos judiciales, ni administrativos, mientras estén en ejercicio de sus funciones.

Artículo 79.- El mismo funcionario reglamentará la secretaría a su cargo, de acuerdo con el Gobernador y distribuirá los trabajos de la oficina entre los empleados de la planta que señala la Ley de Egresos respectiva.

Artículo 80.- El Secretario General de Gobierno substituirá al Gobernador en las faltas no previstas en el Artículo 64 de esta Constitución.






ArribaAbajoTítulo quinto


ArribaAbajoCapítulo I. Del Poder Judicial

Artículo 81.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en jueces de Primera Instancia y jueces menores. El Tribunal Superior de Justicia se integrará de cinco magistrados Numerarios y funcionará en Pleno o en Salas, se podrán nombrar hasta tres magistrados Supernumerarios. En los términos en que la ley disponga las Sesiones del pleno y de las Salas serán públicas y por excepción secretas en los casos en que así lo exija la moral o el interés público. La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en pleno o en Salas, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia y los menores las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial del Estado se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. El Poder Judicial del Estado, determinará el número, división, jurisdicción territorial y especialización por materia de los Juzgados de Primera Instancia y los menores, en la correspondiente Ley Orgánica. La remuneración que perciban por sus servicios los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de Primera Instancia y los menores, no podrán ser disminuida durante su encargo. Los Magistrados del Tribunal superior de Justicia, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Octavo de esta Constitución.

Artículo 82.- Para ser electo Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la elección.

III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cinco años, Título profesional de abogado, expedido por la Autoridad o Corporación legalmente facultada para ello.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses.

Artículo 83.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán hechos por el Gobernador Constitucional y sometidos a la aprobación del Congreso del Estado, quien otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si este no resolviere dentro de dicho término se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Legislatura, no podrán tomar posesión los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia nombrados por el Gobernador Constitucional. En el caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante el Gobernador del Estado hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Asamblea legislativa en el siguiente periodo Ordinario de Sesiones; dentro de los primeros diez días el Poder Legislativo deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si desecha el nombramiento cesará desde luego de sus funciones el Magistrado Provisional y el Gobernador del Estado someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Legislatura en los términos señalados.

Artículo 84.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en sus funciones seis años, contados a partir de la fecha en que rindan su Protesta de Ley, al término de los cuales si fueren reelectos por el Gobernador con la aprobación del Congreso del Estado, sólo podrán ser removidos de sus puestos en los términos del Título Octavo de esta Constitución. Los Magistrados y Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial, al cumplir setenta años deberán retirarse de su encargo, para cuyo efecto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia a instancia del interesado o de oficio, hará la declaratoria correspondiente.

Artículo 85.- Los Jueces de Primera Instancia y los Menores, serán designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberán satisfacer los requisitos que exija la Ley y durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren reelectos, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Octavo de esta Constitución.

Artículo 86.- El Tribunal Superior de Justicia cada año designará uno de sus miembros como Presidente pudiendo éste ser reelecto. Cada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia al entrar a ejercer su encargo protestará ante el Congreso del Estado y, en sus recesos ante la Diputación Permanente, en la siguiente forma: Presidente: «¿PROTESTÁIS DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT, QUE SE OS HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO, ASÍ COMO LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DEL ESTADO?» Magistrado «SI PROTESTO» Presidente «SI NO LO HICIEREIS ASÍ, LA NACIÓN Y NAYARIT OS LO DEMANDE» Los Jueces de Primera Instancia y los Menores protestarán ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en la forma que determine la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 87.- Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, serán suplidos en sus faltas temporales por los Supernumerarios. Si la falta excediere de hasta 90 días, el Gobernador del Estado someterá el nombramiento de un Magistrado Provisional a la aprobación del Congreso del Estado o en su receso a la Diputación Permanente observándose, en su caso, lo dispuesto en la parte final del Artículo 83 de esta Constitución. Si faltare un Magistrado por Defunción o por cualquiera causa de separación definitiva, el Gobernador someterá nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso del Estado. Si el Congreso no estuviere en funciones, la Diputación Permanente dará su aprobación, mientras se reúne aquel y da la aprobación definitiva. Los Magistrados Supernumerarios que suplan a los Numerarios permanecerán en el desempeño del cargo hasta que tome posesión el Magistrado nombrado por el Gobernador del Estado, ya sea con carácter provisional o definitivo.

Artículo 88.- Las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y si éste las acepta, serán enviadas para su aprobación al Congreso del Estado, y en su receso a la Diputación Permanente. Las licencias de los Magistrados, cuando no excedan de hasta noventa días serán concedidas por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, las que excedan de este tiempo, las concederá el Gobernador del Estado con la aprobación del Congreso del Estado, o en sus recesos, con la de la Diputación Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.

Artículo 89.- Los nombramientos de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la Administración de Justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de acuerdo al procedimiento establecido por esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 90.- Los Magistrados, el Procurador de Justicia, Agente del Ministerio Público, Jueces de Primera Instancia, Menores y sus respectivos Secretarios, no podrán ejercer la profesión de Abogados, ni por si ni por interpósita persona, sino en sus negocios propios en el de su esposa y en los de sus hijos. Asimismo, no podrán en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo de la Federación, del Estado, Municipios o de Particulares, salvo los cargos en Asociaciones Científicas, docentes, literarias o de beneficencia. La infracción de estas disposiciones serán castigadas por la perdida del cargo.

Artículo 91.- Las competencias, modo de suplir las faltas y obligaciones de los Magistrados, Jueces y demás Servidores Públicos y empleados del Poder Judicial, serán determinadas por la Ley Orgánica ajustada a lo previsto por esta Constitución.




ArribaAbajoCapítulo II. Del Ministerio Público

Artículo 92.- El ministerio público es el representante legítimo de los intereses sociales ante los Tribunales de Justicia.

Artículo 93.- Ejercer las funciones del Ministerio Público en el Estado, el Procurador General de Justicia, que será el jefe nato aquel y los agentes que determine la Ley.

Artículo 94.- Para ser Procurador General de Justicia del Estado, se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 95.- Para ser agente del Ministerio Público se necesitan los mismos requisitos que para ser Juez Menor.

Artículo 96.- Los Agentes del Ministerio Público serán nombrados y removidos por el Procurador General de Justicia.

Artículo 97.- Suprimido.

Artículo 98.- Las labores del Procurador General de Justicia, en términos generales, serán las de velar por el exacto cumplimiento de la ley, procediendo en contra de los infractores de ella, cualquiera que sea su categoría; la de perseguir y ejercer ante los tribunales que corresponda, las acciones pena respectivas y vigilar a los agentes del Ministerio Público para que cumplan fielmente su cometido.

Artículo 99.- El Procurador General de Justicia es el Jefe de la Policía Judicial.

Artículo 100.- Todas las autoridades del Estado, tienen el deber de facilitar las labores del Ministerio Público, de prestarle auxilio cuando lo necesite y el de proporcionarle todos los datos y elementos que pidiere en el desempeño de su cargo.

Artículo 101.- Las facultades y obligaciones del Procurador General de Justicia y agentes del Ministerio Público, serán las que determine la Ley Orgánica del ramo.




ArribaAbajoCapítulo III. De las Defensorías de Oficio

Artículo 102.- Habrá en el Estado un cuerpo de Defensores de Oficio cuya misión, será atender procesados y litigantes pobres.

Artículo 103.- La ley respectiva organizará esa institución.

Artículo 104.- Los Defensores de Oficio serán nombrados y removidos por el Ejecutivo del Estado.

Artículo 105.- Los defensores de oficio deben reunir los requisitos que se exigen a los Jueces Menores.






ArribaAbajoTítulo sexto


ArribaAbajoCapítulo único. De los Municipios

Artículo 106.- El régimen interior de las municipalidades, estará a cargo de corporaciones que se denominarán Ayuntamientos, no habiendo entre estos y el Gobierno del Estado, ninguna autoridad intermedia.

Artículo 107.- Los miembros de las corporaciones municipales serán electos popularmente y su elección será directa en los términos que prescribe la Ley Electoral del Estado. Los miembros de los Ayuntamientos se elegirán conforme al siguiente procedimiento: El Presidente Municipal, Síndico y los Regidores serán electos por planillas, por votación mayoritaria relativa.

En todos los casos y bajo el procedimiento y términos que establezca la Ley Electoral del Estado, se integrará a los Ayuntamientos el número de regidores que les corresponda, bajo el principio de representación proporcional.

Artículo 108.- Los miembros integrantes de los Ayuntamientos Constitucionales del Estado se denominarán: Presidente Municipal que será el representante del Ayuntamiento en el orden político y administrativo, síndico que tendrá la representación jurídica y los Regidores.

Artículo 109.- Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda y aprobarán su propio presupuesto de Egresos con base en los Ingresos disponibles. La ley de ingresos de cada municipio, será aprobada por el Congreso del Estado. Efectos para el periodo inmediato posterior con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el periodo inmediato posterior como propietarios, a menos que hayan entrado en funciones. Los regidores asignados por el principio de Representación Proporcional que hayan estado en ejercicio tampoco podrán ser electos para el periodo inmediato posterior con el carácter de propietarios.

Artículo 110.- Los Ayuntamientos mandarán al Congreso todas sus cuentas a mas tardar treinta días después de terminado el año y dentro de los primeros cinco días de cada mes, las cuentas correspondientes al mes anterior.

Artículo 111.- El Presidente Municipal anualmente en sesión solemne del Ayuntamiento, informará de las labores realizadas por éste durante su ejercicio Constitucional.

Artículo 112.- Para ser miembro del Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano del Estado, en el ejercicio de sus derechos.

II. Vecino del municipio donde se hace la elección.

III. No pertenecer al Ejército permanente ni tener mando de fuerza en el Municipio.

IV. No tener impedimento legal alguno.

Artículo 113.- Los miembros del ayuntamiento, serán responsables personal y colectivamente conforme a las leyes civiles y penales de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones y dichas responsabilidades podrán ser exigidas ante las autoridades que corresponda, ya sea directamente por los particulares cuando se ofendan sus derechos o por el Procurador General de Justicia en el Estado cuando se ofendan los de la sociedad.

Artículo 114.- Los Ayuntamientos se renovarán cada tres años en su totalidad y la Ley Electoral determinará el tiempo y forma en que debe hacerse la elección. Los integrantes del Ayuntamiento electos popularmente por elección directa no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñe las funciones propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el periodo inmediato. Todos los Servidores Públicos antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietario no podrán ser electos.

Artículo 115.- El Congreso del Estado determinará por el Código para la Administración municipal del Estado de Nayarit, las normas a que deben sujetarse los municipios en su régimen interior. Los Ayuntamientos observarán especialmente, las fracciones II, V y VI del Artículo 115 de la Constitución Federal y en general las Leyes Federales y del Estado, atendiendo eficazmente todos los ramos de la administración pública interior de los municipios.

Artículo 115bis.- La Hacienda Pública del Estado y de los Municipios se formarán de impuestos contribuciones, derechos, y aprovechamientos diversos que fije la legislatura del Estado en las respectivas leyes de Ingresos. En todo caso, las contribuciones que se asignen a los Ayuntamientos, deberán ser suficientes para las necesidades de sus respectivos municipios, conforme a lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución General de la República y quedarán facultados para celebrar convenios con el Estado, para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.






ArribaAbajoTítulo séptimo


ArribaAbajoCapítulo único. De la Hacienda Pública del Estado

Artículo 116.- La Hacienda Pública del Estado la constituye:

I. Los bienes propiedad del Estado.

II. Los muebles e inmuebles vacantes del mismo.

III. Las rentas y contribuciones decretadas por el Congreso, único a quien compete legislar en esta materia.

IV. El producto de los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado.

V. Las multas que conforme a las leyes deben ingresar al Erario.

VI. Las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hagan o dejen al tesoro Público.

Artículo 117.- Para la guarda y distribución de los caudales públicos, habrá una dependencia principal que se denominará Secretaría de Finanzas, a cargo de un secretario, nombrado por el Ejecutivo. Esta Secretaría será auxiliada por el número de oficinas recaudadoras foráneas y locales que sean necesarias.

Artículo 118.- El Secretario de Finanzas y los recaudadores foráneos distribuirán los fondos públicos conforme al presupuesto de Egresos y serán responsables de aquellos que distribuyan y no estuvieren comprendidos en dicho presupuesto o autorizado por una ley posterior.

Artículo 119.- Para la glosa de las cuentas que deban llevarse en todas las oficinas que se manejan fondos públicos, habrá una Contaduría General dependiente de la propia Secretaría de Finanzas con el personal que la ley de Egresos señale. La Contaduría del Estado, tendrá una coordinación estrecha con la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal, que es la encargada de la planeación, organización y coordinación del sistema de control evaluación, vigilancia y responsabilidad administrativa del Ejecutivo Estatal.

Artículo 120.- Todo empleado de la Secretaría de Finanzas que tuviere manejo de caudales públicos, caucionará competentemente en los términos que establezca la ley.

Artículo 121.- El año fiscal queda comprendido del primero de Enero al treinta y uno de Diciembre inclusive.






ArribaAbajoTítulo octavo


ArribaAbajoCapítulo único. De la responsabilidad de los Servidores Públicos

Artículo 122.- Para los efectos de las responsabilidades a que elude este título se reputarán como servidores públicos, a los representantes de elección popular a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Estado, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. También se reputarán como servidores públicos a quienes desempeñen cargo de representación popular, empleo, cargo o comisión en los Ayuntamientos de la entidad.

Artículo 123.- La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, fijará normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo éste carácter incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones.

I. Se impondrán mediante juicio político las sanciones indicadas en el Artículo 124 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente.

No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinarán casos y circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo por sí o por interpósita persona aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiese justificar. Las Leyes Penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que corresponda. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante las presentación de elementos, de prueba, podrán formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente Artículo.

Artículo 124.- Podrán ser sujetos de juicio político los diputados al Congreso del Estado, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los secretarios de despacho, subsecretarios, directores generales, directores de área, jefes de departamentos, jefes de oficina, encargados de dependencias, el Procurador General de Justicia, los Subprocuradores Generales de Justicia, los jueces de primera instancia, los directores generales o sus equivalentes de los organismos y empresas descentralizadas, los de sociedades y asociaciones asimiladas a ésta y los de fideicomisos públicos, los coordinadores generales, presidentes, regidores y síndicos de los Ayuntamientos de la entidad, así como el secretario, tesorero, directores, jefes de departamentos y oficinas de los mismos. El Gobernador del Estado, los diputados al Congreso del Estado y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, sólo podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a la particular del Estado, a las leyes federales y locales que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su habilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere éste precepto el Congreso del Estado procederá a elaborar la acusación respectiva y previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presente en sesiones del Congreso, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. Para esos efectos el congreso del Estado se constituirá separadamente en jurado de acusación y de sentencia, para que una vez conocida de la acusación se erija en Jurado de Sentencia y aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.

Artículo 125.- Para proceder penalmente contra los servidores públicos señalados en el Artículo anterior, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Artículo 126.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el Artículo 124 primer párrafo, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el Artículo 124, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto. Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma prejuzga los fundamentos de la imputación. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Por lo que toca al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo ante el Congreso del Estado en los términos del Artículo 124, en este supuesto, el Congreso resolverá con base en la legislación penal aplicable. La legislatura local, en ejercicio de sus atribuciones procederá como corresponda por los delitos federales que procedieren penalmente contra el Gobernador del Estado, los diputados locales y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, una vez que se haya declarado la procedencia del procedimiento por el Congreso de la Unión o de sus Cámaras. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separado de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En demandas del orden Civil que se entablen contra cualquier servidor público o no se requerirá declaración de procedencia. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación Penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o case daños o perjuicios patrimoniales deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

Artículo 127.- Las Leyes sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran; así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas, dichas sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción tercera del Artículo 123, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Artículo 128.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después, las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometido durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el Artículo 124. La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción II del Artículo 123, cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción serán inferiores a tres años.

Artículo 129.- En demandas del orden civil no habrá fuero, ni inmunidad para ningún servidor público.






ArribaAbajoTítulo noveno


ArribaAbajoCapítulo único. De la inviolabilidad y reformas de esta Constitución

Artículo 130.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por trastorno se hubiese interrumpido su observancia, si por cualquier caso se estableciere un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, una vez restablecido el orden constitucional, volverá a ser acatada, exigiéndose la responsabilidad a todos los que la han infringido.

Artículo 131.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada, las proposiciones que tengan este objeto, deberán estar suscritas por la mayoría de los Diputados integrantes de la Legislatura o ser iniciadas por el Ejecutivo del Estado, necesitándose para su aprobación el voto afirmativo de las dos terceras partes de los Diputados miembros del Congreso, así como también de las dos terceras partes de los Ayuntamientos.

Artículo 132.- Las proposiciones de reforma o adición, que no fueren admitidas por la Legislatura, no podrán repetirse en el mismo periodo de sesiones.






ArribaAbajoTítulo décimo


ArribaAbajoCapítulo único. Prevenciones generales

Artículo 133.- Los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado y sus Municipios, así como sus respectivas Administraciones Públicas Paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos propios de su finalidad. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado y sus Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Cuando las licitaciones a que se hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y sus Municipios. El manejo de recursos federales convenidos se sujetará a las disposiciones de éste Artículo. Los servidores públicos del Estado y sus Municipios serán responsables del cumplimiento a las mencionadas disposiciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución.

Artículo 134.- Nadie en el Estado podrá desempeñar dos o más cargos de elección popular, pero el interesado puede elegir el que le convenga.

Artículo 135.- Corresponde al Gobierno del Estado la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, la Ley determinará los organismos que tendrán a su cargo ésta función y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y los ciudadanos; además establecerán los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por ésta Constitución y las Leyes que de ella emanen e instituirá un Tribunal que tendrá la competencia que determina la Ley, las resoluciones del tribunal serán obligatorias y sólo podrán ser modificadas por el Colegio Electoral que será la última instancia en la calificación de las elecciones y por lo tanto, sus resoluciones tendrán el carácter de definitivas e inatacables.

Artículo 136.- La educación que imparta el Estado, se ajustará a las prevenciones del Artículo 3º de la Constitución Federal.

Artículo 137.- Los servidores públicos que no tengan limitado el tiempo de su duración, permanecerán en sus puestos por todo aquél, a que los hiciere acreedores sus servicios y buena conducta.

Artículo 138.- En el caso del Artículo 76, fracción V de la Constitución General de la República, asumirá el Poder Ejecutivo el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente si aquél estuviere en receso, y a falta de éstos funcionarios, el Vicepresidente, el primer secretario o el segundo por el orden que se indica. Si los miembros legislativos ya dichos, se encontraron impedidos por fuerza de las circunstancias anormales que priven, entonces será Gobernador el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el mismo orden que se menciona. Quien fuere el Gobernador en las circunstancias citadas convocará a nuevas elecciones exactamente a los treinta días de estar ejercitando el interinato, ajustándose en todo a la Constitución Local y a la Ley Electoral.

Artículo 139.- Los poderes del Estado no reconocerán a los individuos que se apoderen del Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de una asonada, motín o cuartelazo, tampoco reconocerán como buena la renuncia del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ni del Gobernador del Estado, cuando dicha renuncia sea hecha bajo presión de los incidentes del caso, bien por la fuerza de las armas o bien por la fuerza bruta.








ArribaArtículos transitorios

Artículo 1.- Esta Constitución se promulgará por bando solemne el día 5 de Febrero del corriente año, en la capital del Estado, empezando a regir desde luego, en las poblaciones foráneas, se publicará oportunamente con la misma solemnidad y surtirá efectos desde el día de su publicación.

Artículo 2.- Se derogan las Leyes, Decretos y Reglamentos vigentes en el Estado en todo lo que se opongan al cumplimiento de la presente Constitución. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, en Tepic, capital del Estado, a los cinco días del mes de Febrero de mil novecientos dieciocho.



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