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Constitución del Estado de Tabasco

(5 de abril de 1919)




ArribaAbajoTítulo I. Del Estado y sus habitantes


ArribaAbajoCapítulo I. Del Estado y su territorio

Artículo 1.- El Estado de Tabasco es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2.- El Territorio del Estado es el que de hecho y por derecho le pertenece.

Artículo 3.- El Estado de Tabasco se integra con los Municipios siguientes: Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez, Jonuta, Macuspana, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y Tenosique, con la extensión y límites que de hecho y por derecho les corresponde.




ArribaAbajoCapítulo II. De los habitantes

Artículo 4.- Los habitantes del Estado tienen iguales derechos y obligaciones, en los términos de esta Constitución.




ArribaAbajoCapítulo III. De los tabasqueños

Artículo 5.- Son tabasqueños:

I. Los nacidos en territorio de la Entidad;

II. Los hijos de padres tabasqueños nacidos fuera del Estado, y

III. Los mexicanos que tengan domicilio establecido con residencia efectiva de dos años por lo menos, dentro de la circunscripción territorial del Estado y estén dedicados al desempeño de actividad lícita.




ArribaAbajoCapítulo IV. De las obligaciones y derechos de los ciudadanos en el Estado

Artículo 6.- Son obligaciones de los ciudadanos tabasqueños:

I. Inscribirse en los padrones electorales y en el catastro de la municipalidad, en la forma que determinen las leyes;

II. Votar en las elecciones populares, en la sección electoral que le corresponda;

III. Desempeñar los cargos de elección del Estado, que en ningún caso serán gratuitos;

IV. Desempeñar los cargos que les impongan las funciones electorales y las de jurado en el municipio en que residan, y

V. Los demás que las leyes señalen.

Artículo 7.- Son derechos de los ciudadanos tabasqueños el de votar en las elecciones populares, el de ser votado para todo cargo impuesto por tales elecciones y el de ser nombrado, si se satisfacen los requisitos legales, para otros empleos o comisiones. Ejercer el de petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa; a toda petición la autoridad ante quien se ejercite, dictará su proveído dentro de quince días cuando las leyes no señalen otros términos.

Artículo 8.- Los derechos de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones señaladas en el Artículo Sexto de esta Constitución. Tal suspensión durará un año y se impondrá sin perjuicio de otras penas que por el mismo hecho señalen las leyes;

II. Por estar procesado, desde que se dicte el auto correspondiente hasta la sentencia si es absolutoria, o hasta la extinción de la pena si es condenatoria;

III. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;

IV. Por sentencia ejecutoriada que lo inhabilite para el ejercicio de esos derechos; y V. En los demás casos que las leyes señalen.






ArribaAbajoTítulo II. De la Soberanía y de la forma de Gobierno


ArribaAbajoCapítulo I. De la Soberanía del Estado

Artículo 9.- El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, dentro de los lineamientos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




ArribaAbajoCapítulo II. Forma de Gobierno

Artículo 10.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicana, Representativa y Popular, teniendo como base de su organización política y administrativa al Municipio Libre.

Artículo 11.- El Poder Público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más Poderes en un solo individuo o corporación, ni depositarse el Legislativo en una sola persona, salvo lo prevenido en la fracción XVIII del Artículo 36 de esta Constitución.






ArribaAbajoTítulo III. Del Poder Legislativo


ArribaAbajoCapítulo I. Formación del Congreso

Artículo 12.- El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por una Cámara de Diputados.

Artículo 13.- El Congreso se integrará por representantes populares electos cada tres años, que constituirán en cada caso la Legislatura correspondiente. Las elecciones serán directas y se apegarán a lo que dispone la Ley Local Electoral.

Artículo 14.- Se elegirá un Diputado propietario y un suplente por cada doscientos mil habitantes o fracción que pase de cien mil, tomando en cuenta el censo general del Estado, pero en ningún caso la representación de un Municipio será menor de un Diputado. Y hasta cuatro Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripción plurinominales.




ArribaAbajoCapítulo II. De la elección

Artículo 15.- Para ser Diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, nativo de la entidad o con residencia en ella no menor de cinco años;

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando en la Policía o Gendarmería Rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de la misma;

IV. No ser Gobernador del Estado ni Secretario de Ramo alguno de la Administración Pública, Procurador General de Justicia, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Oficial Mayor o titular de algunas de las Direcciones de la propia Administración, Presidente Municipal o funcionario Federal, a menos que permanezca separado de su cargo desde noventa días antes de la elección; y

V. No ser ministro de culto religioso alguno.

Artículo 16.- Los Diputados al Congreso del Estado no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los Diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

Artículo 17.- Los Diputados, durante el periodo de su cargo, no podrán desempeñar, con excepción de los docentes, ninguna comisión ni empleo de la Federación, del Estado o del Municipio, por los cuales se disfrute sueldo, sin previa licencia de la Cámara, en cuyo caso cesarán en sus funciones mientras dure la nueva ocupación. La infracción de este precepto se castigará con la pérdida del cargo de Diputado.

Artículo 18.- Los Diputados no pueden ser reconvenidos ni juzgados por autoridad alguna, por opiniones manifestadas en el ejercicio de su investidura. Los Diputados gozan de fuero desde el día en que hubieren sido declarados electos por la Junta Computadora de su Distrito Electoral.




ArribaAbajoCapítulo III. Instalación y periodo de sesiones del Congreso

Artículo 19.- La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años, iniciando sus funciones el primero de enero siguiente a las elecciones.

Artículo 20.- La Cámara entrante, erigida en Colegio Electoral, calificará las elecciones de sus miembros resolviendo dudas o controversias que se presenten con motivo de aquellas y sus resoluciones serán definitivas e inatacables.

Artículo 21.- Los presuntos miembros de la Cámara declarados electos por la Junta Computadora de su Distrito Electoral, se reunirán en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo diez días antes de la instalación del Congreso para constituírse, presente la mayoría, en Junta Preparatoria. Si no se reuniere la mayoría absoluta de los presuntos Diputados, los presentes se constituirán en Junta Previa para compeler a los ausentes a que concurran, advertidos de que si no lo hacen en los términos de diez días, se entenderá que no aceptan el cargo, llamándose luego a los suplentes. Estos deberán presentarse dentro del plazo de veinte días y de no conseguirse su asistencia, se declarará vacante el cargo, convocándose a nuevas elecciones para los Distritos respectivos.

Artículo 22.- Calificadas las elecciones de la mayoría de los Diputados integrantes de la Cámara y habiendo quórum, otorgarán protesta de guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y las leyes que de ellas emanen; rindiéndola por sí, el Presidente de la Junta Preparatoria, quien la tomará después a los otros Diputados. Acto seguido, se designará la Mesa Directiva del Congreso y se hará la declaración solemne de quedar instalada la Legislatura respectiva y abierto su periodo de sesiones ordinarias.

Artículo 23.- El Congreso del Estado tendrá dos periodos de sesiones al año, el inicial, del dos de enero al treinta de abril y el final, del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre del mismo año, excepto en los casos a que se refieren los Artículos 19 y 45 primer párrafo de esta Constitución. Durante el receso funcionará una Comisión Permanente.

Artículo 24.- El Congreso funcionará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus componentes. A falta de quórum para iniciar algún periodo de sesiones, se procederá de acuerdo con el Artículo veintiuno convocando a elecciones la Comisión Permanente.

Artículo 25.- Durante el primer periodo de sesiones, el Congreso se ocupará preferentemente de expedir, reformar y derogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado.

Artículo 26.- El Congreso declarará al examinar y calificar la cuenta pública del año anterior, si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o ha lugar a exigir responsabilidades. Para tales efectos, el Congreso tiene facultades para practicar las investigaciones que considere convenientes.

Artículo 27.- Durante el segundo periodo el Congreso se ocupará de examinar y calificar la cuenta pública del año anterior y con la misma preferencia de estudiar, discutir y votar las Leyes de Ingresos de los Municipios y del Estado, del Presupuesto de Egresos de este último que será presentado por el Ejecutivo.

Artículo 28.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de LEY O DECRETO. Unas y otras se remitirán al Ejecutivo firmados por el Presidente y el Secretario para su promulgación.

Artículo 29.- El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que lo convoque para este objeto la Comisión Permanente por sí o a solicitud del Ejecutivo, y sólo se ocupará del asunto o asuntos que la propia Comisión someta a su conocimiento, expresados en la Convocatoria respectiva. En la apertura de las sesiones extraordinarias a que fuera convocado el Congreso, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Artículo 30.- Si las sesiones extraordinarias se prolongan hasta que deban comenzar las ordinarias, cesarán aquellas y durante éstas se despacharán los asuntos objeto de la convocatoria que hayan quedado pendientes.

Artículo 31.- La Legislatura del Estado celebrará sus sesiones en la Ciudad de Villahermosa y no podrá trasladarse a otro sitio sin el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 32.- Las sesiones serán públicas, excepto cuando el Reglamento o la índole del asunto de que se trate exija el secreto.




ArribaAbajoCapítulo IV. Iniciativa y formación de las leyes

Artículo 33.- El derecho de iniciar las leyes o decretos corresponde:

I. Al Gobernador del Estado;

II. A los Diputados;

III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos de su ramo; y

IV. A los Ayuntamientos en asuntos del Ramo Municipal.

Artículo 34.- Ningún proyecto de ley o decreto que fuere desechado en el Congreso podrá ser presentado de nuevo en el mismo periodo de sesiones.

Artículo 35.- Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se enviarán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer los promulgará inmediatamente. Se considerará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su envío. Si corriendo este término, el Congreso cierra o suspende sus sesiones, la devolución deberá hacerse a más tardar el décimo día de haberse vuelto a reunir. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso, quien deberá discutirlo de nuevo y de aprobarlo, lo enviará para su promulgación. Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo por las dos terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación.




ArribaAbajoCapítulo V. Facultades del Congreso

Artículo 36.- Son facultades del Congreso:

I. Expedir, reformar y derogar las Leyes y Decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social;

II. Determinar los fondos de ciudades, villas y pueblos;

III. Crear nuevos poblados de cualesquiera de las categorías establecidas por la Ley Orgánica Municipal;

IV. Legislar sobre la expropiación por causa de utilidad pública;

V. Legislar sobre materia electoral con base en el sufragio universal y directo;

VI. Legislar en la forma que proceda sobre Educación, Instrucción y Seguridad Pública.

VII. Imponer las contribuciones que deban corresponder al Estado y a los Municipios, aprobando anualmente los ingresos que fueren necesarios para cubrir los presupuestos aprobados por el Ejecutivo y los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos; determinar conforme a la Constitución Política Federal y a esta Constitución, las participaciones que correspondan a los Municipios en los Impuestos Federales y Estatales; y legislar sobre la integración del Patrimonio del Estado y de los Municipios.

VIII. Reglamentar las facultades concedidas a la Entidad por el Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Legislar sobre Administración de Justicia, Sanidad Pública Estatal y vías de comunicaciones Estatales y Municipales; expedir Leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente en lo referente al abasto y a otras que tengan como finalidad la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios socialmente necesarios en la entidad;

X. Erigirse en Colegio Electoral para ejercer las atribuciones que la Ley señale, haciendo la declaración que corresponde sobre las elecciones de Gobernador del Estado, de Diputados al Congreso Local y de Regidores de los Ayuntamientos, y en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a las elecciones de Senadores al Congreso de la Unión;

XI. Autorizar al Ejecutivo para que celebre contratos con los demás Estados o con la Federación sobre asuntos relacionados con la Administración y aprobar o no esos contratos;

XII. Dar bases conforme a las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos a nombre del Estado, con las limitaciones hechas a las facultades de los Estados en el Artículo 117 de la Constitución General; aprobar esos mismos empréstitos, y reconocer y mandar a pagar la deuda del Estado contraída;

XIII. Inspeccionar la Contaduría Mayor de Hacienda, designar y remover libremente al Contador Mayor y al Oficial Mayor del Congreso y en los términos de la Ley aplicable, a los empleados administrativos;

XIV. Reclamar ante la Suprema corte de Justicia de la Nación cuando alguna Ley o acto del Gobierno Federal constituye una violación a la Soberanía del Estado o a la Constitución General de la República;

XV. Decretar recompensa y honores a los que se distingan por servicios prestados a la patria o a la humanidad.

XVI. Legislar de acuerdo con las facultades concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII. Conceder amnistía por delitos de la competencia de los Tribunales de la Entidad;

XVIII. Conceder al Ejecutivo por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, las facultades extraordinarias que necesite en casos de invasión, alteración del orden o peligro público;

XIX. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, sometidos por el Gobernador del Estado;

XX. Dirimir los conflictos políticos y de límites entre el Municipio y el Estado y de los Municipios entre sí;

XXI. Resolver acerca de las renuncias de Gobernador, Diputados o Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y conceder licencia a los mismos en los términos de la Ley;

XXII. Convocar a elecciones para cubrir las vacantes definitivas de sus miembros por el periodo respectivo, si la falta ocurriese antes de los últimos seis meses del periodo constitucional;

XXIII. Convocar a elecciones extraordinarias de Ayuntamientos cuando resulte procedente según esta Constitución.

XXIV. Dirimir los conflictos entre los otros dos Poderes, siempre que aquellos no fueren de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XXV. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubiesen incurrido en delito en los términos del Artículo 69 de esta Constitución. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 68 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los Juicios Políticos que contra éstos se instauren.

XXVI. Resolver los conflictos de límites del Estado mediante convenios amistosos con aprobación del Congreso de la Unión;

XXVII. Citar al Secretario del Ramo que corresponda para que informe cuando se discuta una Ley, o se estudie un negocio relativo a su Secretaría;

XXVIII. Expedir la Ley Orgánica Municipal y las bases de policía y Buen Gobierno a que deban sujetarse los Municipios para hacer las propias;

XXIX. Autorizar la enajenación o gravamen de bienes de los Municipios y del Estado.

XXX. Recibir la protesta constitucional a los Diputados, al Gobernador y a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;

XXXI. Crear y suprimir empleos públicos del Estado según por requerimientos del servicio público y señalar, aumentar o disminuir las respectivas partidas presupuestarias atendiendo a las circunstancias del erario;

XXXII. Suspender por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, a los Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mando o alguno de sus miembros por causas graves, siempre y cuando los afectados hayan tenido la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Se consideran causas graves las previstas en el Artículo 66 reformado en esta propia Constitución.

XXXIII. Expedir y modificar su Reglamento Interior.

XXXIV. En caso de declarar, desaparecido a un Ayuntamiento o por renuncia o por falta absoluta de la mayoría de sus miembros, y que conforme a la Ley no procediera que entraran en funciones los suplentes, ni que se celebraran nuevas elecciones, la Legislatura designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos. Cuando las elecciones Municipales se declaren nulas, o por cualquier causa desaparecieran los Poderes del Ayuntamiento, siempre que tales situaciones se presentaran dentro del primer año de su correspondiente ejercicio, la Legislatura nombrará un Consejo Provisional compuesto por tres personas que se encargará temporalmente de las funciones del Ayuntamiento hasta que se celebren elecciones extraordinarias, las que deberán efectuarse en el plazo señalado por la Ley.

XXXV. Cambiar provisional o definitivamente la residencia de los Poderes del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura.

XXXVI. Conceder licencia a los Diputados para separarse de su cargo hasta dos meses con goce de dietas, o por más tiempo sin ellas;

XXXVII. Crear nuevos Municipios, modificar o suprimir algunos existentes, y decretar la erección de pueblos, villas y ciudades.

XXXVIII. Designar el día anterior de la clausura en los periodos de sesiones ordinarias, la Comisión Permanente que ha de funcionar en los recesos del Congreso; y

XXXIX. Expedir las Leyes necesarias para hacer efectivas todas las anteriores facultades y las demás concedidas por esta Constitución, así como las que no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión y correspondan a su régimen interior.

Artículo 37.- Corresponde al Congreso con asistencia de no menos de las tres cuartas partes del total de Diputados, resolver acerca de la renuncia que de su cargo haga el Gobernador del Estado. Sólo podrá aceptarse tal renuncia, cuando a juicio del Congreso hubiere causa grave y suficiente, libre de toda coacción o violencia.




ArribaAbajoCapítulo VI. Comisión Permanente y sus atribuciones

Artículo 38.- La Comisión Permanente se integrará con cuatro Diputados y no podrá celebrar sesiones sin la concurrencia cuando menos de dos de sus miembros.

Artículo 39.- Son obligaciones de la Comisión Permanente:

I. Acordar por sí, cuando a su juicio lo exija el bien o la seguridad del Estado, o a solicitud del Poder Ejecutivo, la Convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias, señalando el objeto u objetos de esas sesiones, no pudiendo el Congreso atender más asuntos que aquellos para los que fue convocado;

II. Recibir la protesta de ley a los funcionarios que deban presentarlas ante el Congreso;

III. Conceder licencias a los mismos funcionarios referidos en la fracción anterior, hasta por quince días, salvo a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;

IV. Aprobar o no los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que le someta el Gobernador del Estado;

V. Nombrar con carácter provisional a todos los funcionarios y empleados cuya designación compete al Congreso del Estado;

VI. Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante los recesos del Congreso las iniciativas de ley y proposiciones turnándolas para dictamen a las comisiones respectivas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

VII. Convocar a elecciones extraordinarias de Ayuntamientos conforme a la ley respectiva; y

VIII. Las demás que le imponga esta Constitución.




ArribaAbajoCapítulo VII. Contaduría Mayor de Hacienda

Artículo 40.- La Contaduría Mayor de Hacienda dependerá directamente del Congreso y en ella se glosarán sin excepción las cuentas del Erario Estatal.

Artículo 41.- Toda cuenta del erario estatal o municipal deberá quedar concluida y glosada anualmente antes del inicio del segundo periodo de sesiones del Congreso. El incumplimiento de este precepto, imputable a los servidores públicos de la Contaduría, es causa de responsabilidades en los términos de las Leyes aplicables.






ArribaAbajoTítulo IV. Poder Ejecutivo


ArribaAbajoCapítulo I. Del Gobernador del Estado

Artículo 42.- Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco,

Artículo 43.- La elección del Gobernador será popular y directa, en los términos de la Ley Local Electoral.

Artículo 44.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo del Estado, o con residencia en él no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección;

II. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;

III. No ser ministro de culto religioso alguno;

IV. No ser Secretario de alguno de los Ramos de la Administración Pública del Estado, Procurador General de Justicia, Oficial Mayor o titular de alguna de las Direcciones de la Administración Pública del Estado, Presidente Municipal, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, ni funcionario Federal, ni haber tenido mando de fuerza pública alguna durante noventa días inmediatamente antes de la elección; y

V. No estar comprendido dentro de algunas de las incapacidades del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 45.- El Gobernador Constitucional entrará en funciones el día primero de enero siguiente a la elección y durará en su cargo seis años. El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo ni aún con el carácter de interino, provisional sustituto o encargado del despacho. Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:

a) El Gobernador Substituto Constitucional o el designado para concluir el periodo en el caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tengan distintas denominaciones.

b) El Gobernador Interino, el Provisional o el Ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo de los dos últimos años del periodo.

Artículo 46.- El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, rendirá ante el Congreso o ante la Comisión Permanente la siguiente protesta: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado. Si no lo hiciere así que la Nación o el Estado me lo demanden».

Artículo 47.- En el caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un Gobernador Interino. El mismo Congreso, expedirá dentro de los cinco días siguientes al de la designación de Gobernador Interino, la convocatoria para la elección de Gobernador que daba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará, desde luego, a un Gobernador Provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste designe al Gobernador Interino y expida la convocatoria para la elección de Gobernador en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta de Gobernador ocurriese después del segundo año del periodo respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones designará al Gobernador Sustituto que deberá concluir el periodo. Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará al Congreso a Sesiones Extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de Gobernador Sustituto.

Artículo 48.- Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el Gobernador electo sin causa justificada, o la elección no estuviere hecha y declarada, el primero de enero cesará el Gobernador cuyo periodo haya concluido, y se encargará desde luego, del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador Interino, el que designe el Congreso, procediéndose enseguida como se dispone en el Artículo anterior. Para suplir las ausencias temporales del Gobernador hasta por sesenta días, éste designará de entre los Secretarios de alguno de los Ramos de la Administración Pública, y el Procurador General de Justicia, al funcionario que deba sustituírlo, comunicándolo al Congreso del Estado, o en su defecto a la Comisión Permanente. Cuando la falta de Gobernador fuere temporal excediendo de sesenta días, el Congreso designará Gobernador Interino por el tiempo que dure la falta, o en su defecto la Comisión Permanente designará un Gobernador Provisional, convocando al Congreso a sesión extraordinaria para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de Gobernador Interino.

Artículo 49.- El Gobernador no podrá ausentarse del territorio del Estado ni separarse del ejercicio de sus funciones por más de sesenta días, sin permiso de la Legislatura.

Artículo 50.- El cargo de Gobernador Constitucional del Estado sólo es renunciable por causa grave que calificará la Legislatura en los términos del Artículo 36.




ArribaAbajoCapítulo II. Facultades y obligaciones del Gobernador

Artículo 51.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I. Promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo del Estado y expedir los reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos;

II. Nombrar y remover a los funcionarios y al personal que formen parte del Poder Ejecutivo;

III. Disponer de la fuerza pública del Municipio de su residencia habitual, temporal y auxiliarse de la fuerza pública de los otros Municipios para conservar la tranquilidad y el orden público cuando se altere;

IV. Nombrar apoderados para toda clase de asuntos dentro o fuera del Estado;

V. Solicitar a la Comisión Permanente que convoque a sesiones extraordinarias;

VI. Facilitar al Poder Judicial los auxiliares que necesite, para hacer expedito el ejercicio de sus funciones;

VII. Publicar mensualmente cortes de caja de las oficinas recaudadoras del Estado, así como enviar anualmente dentro de los primeros quince días del mes de abril, la cuenta pública del año anterior al Congreso del Estado, para su examen y calificación.

VIII. Otorgar los títulos profesionales conforme a las leyes que regulen los estudios correspondientes;

IX. Derogado.

X. Conceder indulto por los delitos de la competencia de los Tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por las leyes;

XI. Celebrar contratos, convenios, otorgar permisos, concesiones y autorizaciones de acuerdo con la Ley;

XII. Enajenar, con autorización del Congreso, los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado;

XIII. Otorgar autorización para el ejercicio de la Función Notarial;

XIV. Formular el Programa Anual de Gobierno de acuerdo a un estudio que para tal efecto se elabore, mediante una adecuada planificación, en el que se jerarquicen las necesidades públicas a satisfacer, buscando con el mayor rigor el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles.

XV. Coordinar la inversión pública estatal y municipal para los efectos de la fracción anterior y propiciar su armonización con los programas del Gobierno Federal;

XVI. Promover la inversión de todos los sectores de acuerdo con el Programa de Gobierno, con sentido social que genere empleos y propicie el desarrollo económico;

XVII. Presentar un informe escrito al Congreso del Estado, el segundo domingo del mes de diciembre de cada año de su ejercicio constitucional, en el que manifieste el Estado general que guarde la Administración Pública del Estado, informe que contestará en el mismo acto el Presidente del Congreso;

XVIII. Acordar que concurran a las sesiones de la Legislatura el Secretario del Ramo que corresponda, cuando sea citado por el Congreso para informar acerca de alguna iniciativa de Ley, presentada por el Ejecutivo;

XIX. Pedir la protección de los Poderes de la Unión, en caso de sublevación o trastorno interior; y

XX. Las demás que le confiere esta Constitución y la Federal.




ArribaAbajoCapítulo III. De las dependencias que integran el Poder Ejecutivo

Artículo 52.- Para el despacho de los asuntos de la Administración Pública del Estado, habrá el número de dependencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que distribuirá las funciones que a cada una corresponda y señalará los requisitos que el Gobernador observará para nombrar los Titulares de las mismas. El Ministerio Público se organizará y funcionará de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes correspondientes.

Artículo 53.- Los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el Gobernador y que sean despachados por las diversas dependencias del Poder Ejecutivo, irán firmados por el titular de la dependencia que los despache y por el Gobernador del Estado, sin este requisito no obligan.

Artículo 54.- Los titulares de las Dependencias son responsables por el despacho de los asuntos de su competencia que autoricen actos contrarios a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes federales o de esta Constitución.






ArribaAbajoTítulo V. Poder Judicial


ArribaAbajoCapítulo único

Artículo 55.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado, en un Tribunal Superior de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, que administrarán de acuerdo con el Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, justicia expedita y gratuita en los términos que fijen las leyes. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, se integrará de 10 Magistrados Numerarios y los Supernumerarios que se requieran, y funcionará en Pleno y en Salas. En los términos que la Ley disponga, las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos. Los Magistrados numerarios serán nombrados en los términos del Artículo 56 de la Constitución Política Local y los Supernumerarios por el Pleno del propio Tribunal.

Artículo 56.- El Gobernador del Estado nombrará directamente a los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, cuyos nombramientos serán sometidos a la aprobación del Congreso o de la Comisión Permanente, que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. En caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Gobernador hará un tercero que surtirá sus efectos, desde luego como provisional y que será sometido a la aprobación del Congreso en el siguiente periodo de sesiones dentro de los primeros diez días de ese periodo, el Congreso deberá aprobar o rechazar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, el Magistrado Provisional cesará en sus funciones y el Gobernador someterá un nuevo nombramiento al Congreso, en los términos indicados.

Artículo 57.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Tener treinta años de edad cumplidos, el día de la designación;

III. Ser abogado con título expedido y registrado por instituciones legalmente autorizadas para ello y haber ejercido la profesión cuando menos cinco años o tres la judicatura;

IV. No ser ministro de ningún culto religioso, y

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite sanción corporal.

Artículo 58.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia al entrar a ejercer su cargo, rendirán ante el Congreso o ante la Comisión Permanente la protesta siguiente: Presidente: «¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado?» Magistrado: «Sí protesto». Presidente: «Si no lo hiciereis así, que la Nación o el Estado os lo demande».

Artículo 59.- Será Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Magistrado Numerario que anualmente sea electo para ese efecto por el Cuerpo Colegiado en Pleno. Cada Sala elegirá su propio Presidente en la primera sesión del año. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia concurrirá al Congreso del Estado en cualquier día hábil del mes de diciembre de cada año y rendirá ante la representación popular, un informe escrito acerca de la situación que guarda la Administración de Justicia del Estado, cuyo informe será contestado en el mismo acto por el Presidente del Congreso. Actuando coordinadamente los dos organismos, acordarán administrativamente cada año el día y hora precisos para la competencia. Las faltas temporales del Presidente serán suplidas por otro Magistrado Numerario designado en la misma forma que el anterior y las de los Presidentes de las Salas por el que éstas elijan. Las ausencias temporales de los Magistrados Numerarios serán cubiertas por el Supernumerario que designe el Pleno del Tribunal, el que podrá ser un Juez o el Secretario General de Acuerdos.

Artículo 60.- El Tribunal Superior de Justicia residirá en la Capital del Estado y en ningún caso ejercerá sus funciones fuera de ella, a no ser que lo autorice la Legislatura.

Artículo 61.- Son facultades del Tribunal Superior de Justicia, funcionando en pleno, dirimir los conflictos de carácter jurídico que surjan entre los Municipios y cualquiera de los otros dos Poderes del Estado y las demás que le confieren las leyes. Erigirse en Jurado de sentencias para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del Artículo 68 de esta Constitución.

Artículo 62.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y demás funcionarios judiciales no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo de la Federación, del Estado, Municipio o de particulares, salvo los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia y docentes. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.

Artículo 63.- La competencia del Tribunal Superior de Justicia, los periodos de sesiones, el funcionamiento del Pleno y de las Salas, las atribuciones de los Magistrados, el número y competencia de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados Menores y las responsabilidades en que incurran los funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado, se regirán por esta Constitución y lo que dispongan las Leyes y Reglamentos respectivos. La remuneración que perciban los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces, por los servicios que presten al Poder Judicial, no podrá ser diminuida durante su encargo. Los Magistrado y Jueces que integran el Poder Judicial del Estado, serán inamovibles en sus cargos en el tiempo que desempeñen su función y sólo podrán ser separados de ellos en los términos del título séptimo de esta Constitución.






ArribaAbajoTítulo VI. Municipio Libre


ArribaAbajoCapítulo único

Artículo 64.- El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre; conforme a las siguientes bases:

I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, bajo el principio de representación proporcional, que entrará en funciones el primero de enero siguiente a las elecciones y durará en su encargo tres años. No habrá ninguna autoridad intermedia entre ésta y el Gobernador del Estado.

II. El Ayuntamiento se integrará con el número de Regidores que determine la Ley correspondiente y radicará en la cabecera del Municipio respectivo.

III. El primer Regidor será el Presidente Municipal, el segundo, el Síndico de Hacienda, y los demás desempeñarán las funciones que la Ley les asigne.

IV. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos, de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los servidores públicos antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hubieren estado en ejercicio.

V. Las Leyes respectivas determinarán el número de Regidores de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada por los partidos minoritarios, salvaguardando siempre el principio democrático del mandato de las mayorías.

VI. Para crear un Municipio se requiere que exista un mínimo de treinta mil habitantes en el territorio que pretende constituírse; que las fuentes de ingresos sean suficientes para cubrir sus necesidades; que no afecte seriamente la economía del Municipio del que pretenda segregarse; que, mediante plebiscito y por mayoría de las dos terceras partes de la población, se confirme el deseo de los habitantes de integrar un nuevo Municipio y que se consulte al Ayuntamiento del que el nuevo cuerpo intente desmembrarse.

VII. Los Ayuntamientos asignarán los ramos de su administración a comisiones integradas por uno o más regidores.

VIII. El cargo de Regidor sólo es renunciable por causas graves que serán calificadas por la Legislatura del Estado.

IX. En los diversos centros de población del Municipio, excepto la Cabecera Municipal, se designarán o elegirán de acuerdo con la Ley correspondiente, las Autoridades Municipales que representen al Ayuntamiento.

X. El Ayuntamiento deberá sesionar públicamente cuando menos una vez al mes.

XI. Para ser regidor se requiere:

  • a). Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
  • b). Tener residencia no menor de tres años anteriores al día de la elección en el Municipio correspondiente;
  • c). No ser ministro de ningún culto religioso;
  • d). No tener antecedentes penales;
  • e). Haber cumplido 21 años antes del día de la elección.
  • f). Los demás requisitos que exijan las Leyes correspondientes.

XII. Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las Leyes vigentes basadas en lo dispuesto en el Artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 65.- En el Municipio Libre tiene personalidad jurídica para todos los efectos legales y los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades:

I. De acuerdo con las bases normativas que se establezcan por la Legislatura del Estado en la Ley correspondiente los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir los Bandos de Policía y Buen Gobierno y los Reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.

II. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuera necesario y lo determinen las Leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos;

  • a) Agua Potable y Alcantarillado;
  • b) Alumbrado Público;
  • c) Limpia;
  • d) Mercados y Central de Abastos;
  • e) Panteones;
  • f) Rastros,
  • g) Calles, Parques y Jardines;
  • h) Seguridad Pública y Tránsito;
  • i) Los demás que las Legislaturas del Estado determine, según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. El mando de la Policía y Fuerza Pública Municipal estará a cargo del Presidente Municipal, excepto en el Municipio donde residiere, habitual o transitoriamente el Gobernador del Estado.

III. Los Municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para elaborar, dentro del Sistema Estatal de Planeación Democrática, sus Planes Municipales trianuales y sus programas operativos anuales. Los Planes Municipales de Desarrollo precisarán los objetivos generales, estrategias y prioridades del Desarrollo Integral del Municipio, contendrán previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinarán los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerán los lineamientos de política de carácter global, sectorial y de servicios municipales. Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social y regirán el contenido de los programas operativos anuales, en concordancia siempre con el Plan Estatal y con el Plan Nacional de Desarrollo. Los Planes Municipales deberán prever, de conformidad con el Artículo 115 de la Constitución Federal, los programas de Desarrollo Urbano Municipal, la creación y Administración de reservas territoriales; el control y vigilancia de la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la creación y administración de zonas de reserva ecológicas. Para tal efecto, y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Federal, los Ayuntamientos expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueran necesarios. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado y los Municipios respectivos en el ámbito de su competencia, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros con apego a la Ley Federal de la Materia. Una vez aprobado por el Ayuntamiento el Plan Municipal y los Programas que de él se deriven, serán obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito de sus respectivas competencias.

IV. Los Municipios podrán convenir con el Gobierno del Estado, satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la coordinación que se requiera a efecto de que dichos Gobiernos participen en la planeación Estatal del Desarrollo, coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de planeación general; para que los planes Estatales y Municipales tengan congruencia entre sí y para que los programas operativos de ambos ámbitos de Gobierno guarden la debida coordinación. El Estado y los Municipios, en los términos de las Leyes aplicables, podrán celebrar convenios únicos de Desarrollo Municipales que comprendan todos los aspectos de carácter económico y social para el desarrollo integral de la comunidad, quedando especialmente comprendido en dichos convenios que el Estado podrá hacerse cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que de por Ley les corresponda a los Municipios; Planeación; Ejecución y Operación de Obras; prestación de servicios públicos encomendados legalmente a los Municipios; funcionamiento, organización y dirección técnica de la Fuerza Municipal. Podrá convenir, asimismo, la asunción por parte de los Municipios del ejercicio en funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del ámbito del Estado, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario y la capacidad operativa de los Municipios garanticen eficiencia.

V. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor, y en todo caso:

  • a). Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
  • b). Las participaciones federales que serán cubiertas por Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura del Estado.
  • c). Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las Leyes Locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas, sólo los bienes del dominio público del Estado, de la Federación y de los Municipios estarán exentos de dicha contribución.

VI. La Legislatura del Estado aprobará las Leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisará sus cuentas públicas en relación a los planes municipales y a sus programas operativos anuales. Los presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos sobre la base de sus ingresos disponibles y siempre en concordancia con el Plan Municipal y el Programa Operativo Anual del año de que se trate. Para la aprobación de Ley de Ingresos de los Ayuntamientos, éstos enviarán sus proyectos a la Legislatura Local, por conducto del Ejecutivo. Para la revisión de las cuentas públicas de los Ayuntamientos, éstos prestarán esas cuentas anualmente a la Legislatura, acompañadas del Presupuesto de Egresos aprobado, con la documentación que acredite las erogaciones y con el avance de las metas propuestas en el Plan Municipal y en los Programas Operativos Anuales. Los Ayuntamientos no podrán contraer empréstitos ni celebrar contratos cuya duración exceda de un año, ni enajenar bienes sin autorización del Poder Legislativo, ni cobrar contribuciones que correspondan al año siguiente de su periodo.






ArribaAbajoTítulo VII. Responsabilidades de los servidores públicos


ArribaAbajoCapítulo único

Artículo 66.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados, y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en cualquiera de los Poderes del Estado y en la Administración Pública Municipal, los que serán responsables por actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Gobernador del Estado, para los efectos de este título, sólo será responsables en los términos de Artículo 110, segundo párrafo de la Constitución Federal. Los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Titulares de las Secretarías, el Procurador de Justicia, los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos, son responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Federales, y a esta Constitución y a las Leyes que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado y de los Municipios.

Artículo 67.- La Legislatura del Estado, expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidades de acuerdo con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante Juicio Político, las sanciones indicadas en esta Constitución a los Servidores Públicos en ellas señalados, cuando en el ejercicio de sus funciones incurren en acto u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal, y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por aquellos actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán automáticamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causas de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, y cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes Penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de pruebas, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente Artículo.

Artículo 68.- Podrán ser sujetos de Juicio Político los Diputados a la Legislatura Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces del Fuero Común, los Titulares de las Secretarías, el Oficial Mayor, los Directores de la Administración Pública Estatal, el Procurador General de Justicia, los Subprocuradores, los Agentes del Ministerio Público, los Presidentes de los Ayuntamientos, los Síndicos de Hacienda Municipales; los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y de fideicomisos públicos. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante el Tribunal Superior de Justicia, previa la declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. Conociendo de la acusación, el Tribunal Superior de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción correspondiente, mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. Las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados y del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.

Artículo 69.- Para proceder penalmente contra los Diputados al Congreso del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Titulares de las Secretarías, Procurador General de Justicia, Presidentes de los Ayuntamientos, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución de la Cámara fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación. Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúe con arreglo a la Ley. Las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados y del Tribunal Superior de Justicia son inatacables. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tato esté sujeto a proceso penal. Si ésta culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria, y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En demandas del orden civil que se entablan contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación Penal, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtengan un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

Artículo 70.- No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados, cuando alguno de los servidores públicos a que se hace referencia el párrafo primero del Artículo 69, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el Artículo 69, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Artículo 71.- Las leyes sobre responsabilidades Administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de guardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalan las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable, y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del Artículo 67, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Artículo 72.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que se hace referencia el Artículo 69. La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Artículo 67. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

Artículo 73.- Todos los empleados de Hacienda que tuvieren a su cargo caudales públicos en el Estado u Municipio, garantizarán suficientemente su manejo.






ArribaAbajoTítulo VIII. Prevenciones generales


ArribaAbajoCapítulo único

Artículo 74.- Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular, pero el electo puede aceptar el que prefiera. Todo funcionario y empleado público del Estado o de los Municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo otorgará ante quien corresponda protesta de cumplir las obligaciones que contrae, guardar y hacer guardar sin reserva alguna la Constitución General de la República, la del Estado y las Leyes que de ellas emanen, usándose la forma prevista en el Artículo 58 adaptándola a cada caso.

Artículo 75.- El Gobernador del Estado, los Diputados, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los demás servidores públicos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual o equitativamente en el presupuesto de Egresos del Estado, de los Municipios, o en los presupuestos de las entidades paraestatales, según corresponda.

Artículo 76.- Corresponde al Estado la Rectoría del Desarrollo de la Entidad, para garantizar que éste sea integral, que fortalezca su soberanía y su régimen democrático y que, mediante el crecimiento económico que fomente el empleo, y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de las libertades y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales cuya seguridad protege el derecho. El Estado planeará, conducirán coordinará y orientará la actividad económica estatal, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general, en el marco de las libertades otorgadas por la Ley. Al desarrollo económico estatal concurrirán con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Entidad. El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas definidas por esta Constitución y las Leyes que de ella emanen. Para un mejor cumplimiento de sus fines, la Ley precisará las formas de participación social en estas áreas, conservando el Estado en todo tiempo el control sobre la conducción y operación. Asimismo, podrá participar por sí, o a través de los sectores social o privado de acuerdo con la Ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. Bajo criterios de equidad social y productividad, se apoyará e impulsará el sector social y el sector privado de la economía, sujetándolos junto con las actividades económicas que realiza el Estado, a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando de su conservación y del medio ambiente. La Ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica del sector social, mediante organizaciones para trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. La Ley alentará y protegerá la actividad económica que realizan los particulares y proveerá condiciones para el desenvolvimiento de la empresa privada en los términos legales. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo estatal que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad, al crecimiento de la economía y la democratización Política, Social y Cultural del Estado. Los fines del proyecto estatal contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática buscando la participación de los diversos sectores sociales y recogiendo las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlos al plan y a los programas de desarrollo. Por tanto, habrá un plan estatal de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública del Estado. La Ley facultará al Ejecutivo para que pueda establecer los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema estatal de planeación democrática, así como los criterios de la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Así mismo, determinará cuáles serán los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los gobiernos de las entidades municipales, e induzca y concerte con los particulares, las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El Ejecutivo informará al Congreso del Estado de los criterios que sirvan de base al Plan Estatal de Desarrollo, con el fin de que los tomen en consideración al ejercer sus atribuciones constitucionales. El Estado coadyuvará con la Federación, promoviendo las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleos y de garantizar el acceso de la población campesina al bienestar y justa incorporación y participación en el desarrollo del Estado. Igualmente, fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el mejor uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos y servicios de capacitación y extensionismo. El Estado impulsará también, junto con la Federación, la organización para la producción, industrialización y comercialización, que requiera la economía estatal y el beneficio de los campesinos. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado, de los Municipios, así como de sus respectivas Administraciones Públicas Paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y contratación de obras que realicen se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior, no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las Leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos, y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El manejo de recursos económicos del Estado, de los Municipios y de sus respectivas Administraciones Públicas paraestatales, se sujetarán a las bases de este Artículo. Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del título séptimo de esta Constitución.

Artículo 77.- Para los efectos de esta Constitución, la residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo de elección popular, de comisiones oficiales del Gobierno del Estado o con motivo del deber de todo mexicano de servir a la Patria y sus Instituciones.

Artículo 78.- Cuando desaparezcan los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, o bien desaparezcan los tres Poderes del mismo, entrará a ejercer como Gobernador Provisional el último Presidente del Tribunal Superior de Justicia y en su defecto, el último Presidente del Congreso desaparecido.

Artículo 79.- La persona que asuma el Poder ejecutivo designará con carácter provisional, cuando hubiere desaparecido también el Poder Judicial a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y éstos designarán a su vez, con carácter también provisional, a los Jueces y demás personal del Poder Judicial. Si desaparecieren únicamente los Poderes Ejecutivo y Legislativo y el Presidente del Tribunal entrare a desempeñar el Ejecutivo, éste designará a la persona que lo sustituya interinamente en su cargo de Magistrado.

Artículo 80.- Al ocurrir la desaparición de Poderes, el Gobernador Provisional convocará a elecciones de nuevos Diputados para que concluyan el periodo. La convocatoria se hará en tiempo oportuno, a fin de que los nuevos Diputados quedan instalados antes de que el Gobernador Provisional cumpla seis meses de gestión.

Artículo 81.- Si la desaparición de los Poderes ocurriese en los primeros dos años del periodo constitucional que le corresponde al Gobernador, el Provisional convocará a nuevas elecciones, para que el electo concluya lo que falta del periodo. La convocatoria se lanzará en tiempo oportuno para que el nuevo Gobernador tome posesión antes de que el provisional cumpla año y medio de gestión. Si la desaparición de Poderes ocurriese en los cuatro últimos años de un periodo constitucional, el Gobernador Provisional, terminará ese periodo con el carácter de sustituto. Cuando en razón de la época en que tenga lugar la desaparición de Poderes no hubiere Gobernador constitucional que inicie el periodo, el provisional cesará como tal y se procederá en los términos del Artículo 48.

Artículo 82.- La Ciudad de Villahermosa es la capital del Estado y la residencia de los Poderes del mismo.






ArribaAbajoTítulo IX. De las reformas y de la inviolabilidad de la Constitución


ArribaAbajoCapítulo I. Reformas de la Constitución

Artículo 83.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones y reformas lleguen a formar parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerde las referidas reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los ayuntamientos del Estado. El Congreso hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.




ArribaAbajoCapítulo II. Inviolabilidad de la Constitución

Artículo 84.- Esta Constitución no perderá su vigencia, aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las Leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados quienes hayan figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, así como los que hubieren contribuido a ésta.








ArribaArtículos transitorios

Artículo 1.- Esta Constitución ser promulgará y publicará por Bando Solemne en todo el Estado, el día 5 de Abril del año en curso; surtirá sus efectos desde luego y será protestada en todo el Estado con la mayor solemnidad.

Artículo 2.- La XXVI Legislatura terminará el 15 de septiembre del año de 1921, y abrirá sus sesiones, para terminar el segundo periodo a que se refiere el Artículo 45, inmediatamente después de finalizadas sus labores de ASAMBLEA CONSTITUYENTE: pero sus ocupaciones no serán las que determina el Artículo 48, si no las que sean necesarias para atender la buena marcha de la administración pública.

Artículo 3.- El actual periodo Constitucional del Gobernador del Estado terminará el 31 de diciembre de 1922.

Artículo 4.- Entre tanto se expiden las leyes reglamentarias que corresponden, se observarán las vigentes en todo lo que no se oponga a la Constitución General de la República y particular del Estado.

Artículo 5.- Las cuentas generales del Estado y las municipales, corresponden al periodo preconstitucional, se presentarán para su glosa a la Contaduría Mayor de Hacienda, a la mayor brevedad posible.

Artículo 6.- Entre tanto son nombrados por el congreso los funcionarios y empleados en la forma que establece esta Constitución, los actuales seguirán funcionando.

Artículo 7.- La compensación a que tienen derecho los funcionarios de que habla el Artículo 144 no se tendrá por definitivamente establecida, conforme a las leyes o decretos expedidos con anterioridad a esta Constitución, si no hasta que la XXVI Legislatura expida la ley fijando la retribución de cada uno de dichos funcionarios, la cual puede, esta vez surtir sus efectos después de su publicación.

Artículo 8.- Mientras se carezca de abogados idóneos para el Tribunal Superior de Justicia, pueden ser Magistrados del mismo, con el carácter de provisionales, los ciudadanos que a juicio del Congreso estén versados en la ciencia del derecho, pudiendo ser removidos libremente y sin sujeción a periodo alguno.

Artículo 9.- Por el término de diez años no podrán ser electos por ningún cargo de elección popular los individuos que hayan tomado las armas en favor de la usurpación iniciada con la infidencia del 9 de febrero de 1913 y que terminó con la ocupación de la ciudad de México por Ejército Constitucionalista en agosto de 1914. Tampoco podrán ser electos los que hubieren figurado como coautores o cómplices de dicha usurpación, hayan hecho política activa en favor de la misma, así como los que hayan sido Funcionarios Públicos de la Federación o del Estado durante aquel término; y además los directores, propietarios o gerentes de periódicos oficiales, semioficiales o subvencionados de la misma época. Quedan también inhabilitados para dichos cargos, en los propios términos de este precepto, los autores, cómplices o encubridores del cuartelazo local del 29 de Agosto de 1915.

Artículo 10.- Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por concepto de servidumbre o servicios personales hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los propietarios, encargados o patronos, sus familiares o intermediarios.

Artículo 11.- En caso de la fracción II del Artículo 107 y mientras el Tribunal Superior de Justicia se componga de tres Magistrados propietarios, éstos y dos de los suplentes, designados por sorteo, integrarán el Gran Jurado.

Artículo 12.- Por el término de cuatro años quedan exceptuados de la prescripción del Artículo 34 los empleos de los ramos de instrucción y beneficencia públicas, arreglos de tierras, aguas, bosques y el trabajo, que podrán desempeñarse sin perjuicio de las funciones de Diputado. Dada en el Salón de Sesiones del Congreso Constituyente, en la Ciudad de Villahermosa de Tabasco, a los cinco días del mes de abril del año de 1919, mil novecientos diez y nueve.



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