460. Véase en el capítulo II de León la inscripción que lo atestigua. Del año siguiente de 1150 es el documento de erección del monasterio de Valdeiglesias custodiado en el mismo archivo capitular, con curiosos dibujos de pluma representando el abad Guillermo y al emperador entre sus hijos Sancho y Fernando de un lado y el conde don Poncio del otro.
461. He aquí el tenor de este notable privilegio, otorgado por el rey en la misma ciudad de Ávila a 15 de abril de 117 5 y confirmado en 1256 por Alfonso el sabio: Clerici S. Salvatoris cum venerabili Sancio sedis Abulensis presule honestissimo diutius considerantes de donis sibi a Deo datis et beneficio comparatis sive adquisitis ecclesiastico, suam ecclesiam, in sanctis adhuc indiguam nec in necessariis per omnia suis abundantem filiis, depressam subvehere, ditare pauperem et in tantis augustiis pro suis ampliare facultalibus proposuerunt, ad ipsum ratum haberi regiaque auctoritate, remoto penitus contradictionis obstaculo, irrefragabiliter confirmari et manere inconcussum unanimiter postulanles. Ea propter... ego Aldefonsus rex Castelle et Toleti una cum uxore mea regina Alienor petitionem ipsorum tam honestam, utilem et justissimam laudo et confirmo. Quicumque igitur clericorum totius Abulensis dioceseos ad gloriam et honorem ac Dei laudem, cui voluerit ecclesiarum sive uni sive pluribus, in suorum remissionein peccatorum et anime redemptionem, aliquid de adquisitis sive mobilibus sive inmobilibus non tamen a patrimonio descendentibus contulerit, regi confirmationis robur el mandali autoritatem habere gaudeat, sibique procul dubio Deo volente profutura confidat. Siquis vero, etc. Facta carta in Abula era MCMII, XVII klas. maji. Del mismo año de 1175 es la concesión real del tercio de los tributos y derechos, entre los cuales se especifican los de quintos, de portazgos, de homicidios, de caloñas, de monedas y de tiendas, añadiendo a ellos por entero el de marzadga y el de vecinaje de los judíos.
462. In quibus, dice la expresada bula de 21 de abril de 1178, hec propriis duxim us exprimenda vocabulis, monasteria Sce. Marie de Fundo, Sce. Marie de Gomez Roman, et ecclesias quas Abule, Arevali, Ulmeti et in terminis locorum ipsorum habere dignoceris, et libertatem omnium ecclesiarum tui episcopatus quas pleno jure possidet ecclesia tua, ut nulla alia in eis persona vel ratione patronatus vel quolibet alio modo aliquit valeat vendicare. No se expresa en ella el nombre del obispo, pero en la cubierta se lee de letra ya moderna el de Sancho (Leg. III, n.� 26).
463. Los cargos del pueblo contra el obispo los resume en los siguientes términos la bula dada en Verona a 7 de junio (leg. III, n.� 28): Mulieres ad offerendum presbitero celebranti compellit; culpa unius totam plebem quae nequaquam peccanti consentit subficit interdicto; cuin aliquis alium in cimiterio vel ecclesia ex quacumque causa percusserit, asserens ecclesiam violatam, reconciliare preterponit nisi prius quator morabatini solvantur; et cum olim populus civitatis fabrice ecclesie catedralis excusatum de singulis parrochiis ad tempus de gratia concessisset, episcopus violenter extorquere contendit, tamquam perpetuo deputatus fuisset operi supradicto; preterea cum duxisset populus in consuetudinem ab exordio civitatis ut in parrochialibus ecclessis clericos presentaret, presentationem ei auferre conatur; novissime quod cum de consilio et mandato regio populus magistratus suos constituat annuatim, ut preficiantur fautores sui partes suas episcopus interponit, de quo magna ut dicitur in civitate seditio est exorta. Contra los seglares oponía el arcediano enviado por el obispo: Quod sarracenos converti cupientes ad fidem, sive servi fuerint sive liberi, baptizari non sinunt; excommunicatis communicant, interdicti et excommunicati communioni fidelium et ecclesiasticis se ingerunt sacramentis; prohibent ne quis religiosis locis sive personis ultra quintum mobilium solutis debitis possit relinquere; clericos super egrotos suos inter mulieres ac viros excubare et pernoctare compellunt; tertiam decimarum fabricis deputatam usurpantes in usus alios pro sua voluntate convertum; auctoritatem et jurisdictionem episcopalem prorsus enervare laborant; clericos tam in civili quam in criminali ad secularis juditium potestatis trahunt invitos. En 1185 dieron sentencia los comisarios apostólicos. De 1188 hay otra curiosa bula, si es el III del nombre el papa Clemente que la expide, dirigida a los obispos de Ávila y de Zamora sobre cierta judía convertida, a quien yendo en peregrinación a Santiago encontró en el camino un mercader llamado Pedro y la hizo tornar sarracena para venderla en seguida a otro mercader, y manda sea castigado el delito y restituida la mujer a la fe cristiana.
464. De este obispo muerto en Alarcos no hace mención ninguno de los escritores de la sede de Ávila, e ignoraríamos el hecho si no fuera por el cronicón de Coímbra que citamos en el anterior capítulo.
465. Véase el capítulo anterior.
466. Es lástima que se reduzca a una simple indicación este preciosísimo dato que arroja el archivo capitular en la permuta hecha en 1192 por el obispo y cabildo de unas heredades que tenían en Toledo por las que poseyó durante su vida el expresado maestro y que a su muerte legó al soberano. El nombre de Eruchel tiene visos de extranjero, y sin embargo nos conceptuamos felices en poderlo añadir al catálogo de los arquitectos de aquel remoto período, siquiera en compensación del Casandro y del Florín que hemos tenido que rayar.
467. El papa Honorio (III) año noveno de su pontificado (1224) confirma al obispo de Ávila las sernas de Arévalo, de Olmedo, de Aldea Nueva del Obispo (hoy de Santa Cruz) y de Bonilla con todas sus pertenencias. Al obispo Domingo concede san Fernando a 20 de enero de 1231 su aldea del Guijo con su castillo y sus montes y fuentes. Una real cédula de 1272 manda a los vecinos de Santa María del Mesegar, de San Bartolomé y de Malpartida pagar la martiniega y demás pechos, no al rey, sino al obispo cuyos súbditos eran, y otra de 1305 que no contribuyan a la ciudad más que con dos mil maravedís al año los de Bonilla y demás vasallos de aquel en Valdecorneja. Curiosa es la dada por Sancho IV en mayo de 1293 obligando a los propietarios moros y judíos a pagar diezmo corno los cristianos. �D. Pedro, dice, obispo de Ávila e nuestro clérigo nos dixo que judíos e moros de su obispado an pieza de heredamientos e viñas e ganados que an comprado de los xpianos, et como de luengo tiempo a acá la su iglesia fue vagada e non ovo y quien ge lo afincase, que non diezma ninguna cosa dello; et pidiónos que mandásemos que diesen diezmo del pan e del vino que cogiesen en sus heredamientos e en sus viñas, e de sus ganados así como diezman los xpianos, e nos tenemos por bien etc.�
468. Conviniéronse acerca de esta limitación en 1273 el cabildo y el concejo dentro de la iglesia parroquial de San Juan. En 1256 se otorgó a los canónigos y demás por Alfonso X la franquicia de moneda y servicio confirmada por los reyes posteriores hasta don Pedro en 1351, otra en 132 por Fernando IV a los arrendadores de heredades de la iglesia, y otra de aposentamientos y de embargos de acémilas y caballerías ratificada en 1379.
469. El privilegio de Sancho IV que contiene dicha frase, declarando quitos de todo pecho al portero de la iglesia y al maestro de la obra, lleva sin duda la era equivocada; en vez de MCCCLXXI debe leerse MCCCXXXI, convirtiendo la L en X, para que corresponda a dicho reinado y al año 1293. Confirmáronlo Alfonso XI y don Pedro.
