Estatutos de la Real Academia de San Carlos de Nueva España
Academia de las Artes de San Carlos de Nueva España (México)
Felipe Zúñiga y Ontiveros (imp.)

-I-
Don Carlos por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán, Conde de Aspurg, Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina etc. Por cuanto don Fernando Joseph Mangino, de mi Consejo de Hacienda, superintendente de mi Real Casa de Moneda de México, animado del celo de mi servicio , y aspirando a contribuir al cumplimiento de mis deseos en beneficio común de mis vasallos, en veinte y nueve de agosto de mil setecientos ochenta y uno presentó al mariscal de campo de mis ejércitos don Martín de Mayorga, mi virrey interino de Nueva España, un proyecto para establecer en la misma Real Casa una academia de pintura, escultura y arquitectura, cuyo pensamiento estimó el virrey muy oportuno y -II- conveniente; y para formalizarlo estableció provisionalmente una junta compuesta de su misma persona, del referido don Fernando Joseph Margino, del corregidor de aquella capital don Francisco Antonio Crespo, del regidor decano de su ayuntamiento don Joseph Ángel de Cuevas Aguirre, del prior del consulado don Antonio Barroso y Torrubia, del cónsul más antiguo don Antonio Basoco, del administrador general del Real Tribunal de Minería don Juan Lucas de Lasaga, del director del mismo tribunal don Joaquín Velázquez de León, del mariscal de Castilla marqués de Ciria, del marqués de San Miguel de Aguayo, del Dr. D. Joseph Ignacio Bartolache, como secretario, y del grabador mayor de la misma Casa de Moneda don Gerónimo Antonio Gil, como director general. Esta junta celebró sus sesiones, hizo sus actas y acuerdos, y tomó las providencias que el tiempo y las circunstancias requerían; y con expresión de todas ellas, el referido virrey en primero de agosto del año de ochenta, y dos me dio cuenta de este establecimiento, prometiendo de él muchas ventajas al real servicio y al bien público, pidiéndome le concediese mi protección, y una dotación competente para su perpetuidad; pues entonces se veían ya sus buenos efectos en la aplicación de la juventud, y en la aceptación y gozo con que todas las clases de aquella capital miraban y procuraban llevar adelante tan provechosa fundación. De ella -III- me dio también cuenta la misma Junta provisional o preparatoria, suplicándome la dotase con doce mil y quinientos pesos anuales, como lo está mi Real Academia de San Fernando en España; con los cuales podría asegurar su subsistencia, auxiliada, como ya lo estaba, con las asignaciones perpetuas de nueve mil trescientos y ochenta pesos anuales, que la han hecho en esta forma: la ciudad de México mil pesos; la de Veracruz doscientos, la de Querétaro ciento, la villa de San Miguel el Grande cincuenta, la de Orizaba quince, la de Córdova quince, el Real Tribunal del Consulado tres mil, y el Real Tribunal de Minería cinco mil. Me pidió también la misma junta, que para el conveniente ejercicio de sus funciones facultativas la enviase profesores españoles de sobresaliente habilidad y reputación para primeros maestros y directores de pintura, escultura y arquitectura, con los instrumentos, libros, modelos y dibujos propios del instituto. Y para tomar Yo resolución con entero conocimiento sobre una materia de tanta gravedad e importancia, mandé al teniente general de mis ejércitos don Matías de Gálvez mi actual virrey, gobernador y capitán general de Nueva España, que oído al fiscal de mi Real Hacienda y de lo civil de la Audiencia de México don Ramón de Posada, me informase sobre todo lo expresado; y en su obedecimiento, conformándose con el muy prudente y fundado dictamen -IV- que extendió el mencionado fiscal, y aludiendo el virrey otras muy sólidas y eficaces razones, con fecha de treinta y uno de julio de mil setecientos ochenta y tres me informó: que examinado y meditado con la debida atención este proyecto, lo hallaba a todas luces utilísimo y aun necesario; en cuya consecuencia era de dictamen que Yo aprobase lo practicado hasta entonces, y que en mi glorioso reinado erigiese en México la Real Academia de las Artes con el Título de San Carlos de Nueva España, bajo mi inmediata real protección; que para la dirección y enseñanza de los discípulos se la remitan de estos reinos los profesores, instrumentos, libros, modelos y dibujos pedidos por la Junta preparatoria; que se la formen estatutos para su gobierno; y que en atención a que todo esto y las asignaciones que la generosidad de los referidos cuerpos la han hecho, no bastan para el fomento y subsistencia de la proyectada academia, si Yo no la animo con una dotación correspondiente a las circunstancias del país, me pidió que sobre el ramo que sea de mi real agrado, la conceda de doce a quince mil pesos anuales, que es la cantidad que juzga necesaria. Y en atención a todo, y en prueba del paternal amor con que solicito a mis vasallos de aquellos reinos cuantos alivios, ventajas y beneficios son posibles, por mi Real Orden de veinte y cinco de diciembre de mil setecientos ochenta y tres con mi mayor satisfacción -V- y complacencia la erigí en Academia Real de las Nobles Artes, que proyectó el superintendente don Fernando Joseph Mangino, me propuso el virrey don Martín de Mayorga, reconoció, examinó y me recomendó el actual virrey don Matías de Gálvez; la doté y concedí perpetuamente para desde el primer día del presente año nueve mil pesos en cada uno sobre las Cajas Reales de México, y otros cuatro mil también anuales en el producto de las temporalidades de los regulares extinguidos, y en defecto de sobrante en ellas, en el ramo de Vacantes mayores y menores de toda la Nueva España. Quise que desde luego tuviese efecto, como lo tuvo, y quedó erigida, establecida y aprobada la Real Academia de las Artes con el título de San Carlos de Nueva España, corriéndole la expresada dotación de trece mil pesos anuales en los fondos referidos desde el dicho primero día de este año, percibiéndolos a los tiempos y plazos que el dicho mi actual virrey tuviese por oportuno fijar. Y que se gobernase por los individuos que entonces componían la Junta preparatoria, con las reglas, método y ejercicios que observaba, hasta tanto que Yo mandase expedirla el real solemne despacho de erección con los estatutos pertenecientes a su gobierno, economía y dirección en todas sus partes, y con los privilegios y gracias que tuviese a bien concederla. Y así mismo mandé entre otras cosas, que en tanto que la dicha mi -VI- Real Academia proporciona fondos con que construir edificio correspondiente, a su instituto, cuidase el dicho mi actual virrey de situarla en el colegio de San Pedro y San Pablo, o en algún otro de los que en aquella capital tuvieron los regulares extinguidos, que no estuviesen ya ocupados. También previne al expresado mi actual virrey, manifestase al referido superintendente don Fernando Joseph Mangino, cuán agradable me ha sido su celo en la proposición de este establecimiento, y la eficacia con que lo ha promovido; y al ayuntamiento de la ciudad de México, a los de Veracruz y Querétaro, a los de las Villas de San Miguel el Grande, Orizaba y Córdova, y muy singularmente a los Reales Tribunales de los Consulados de Comercio y Minería de aquel reino que fueron muy de mi real agrado y aprobación las dichas consignaciones perpetuas que hicieron para la subsistencia de la academia, las cuales admití, acepté y confirmé, para que en todo tiempo las perciba y sean parte de sus fondos. Igualmente mandé manifestar a mis dignos vasallos particulares, que generosamente contribuyeron con sus donaciones a los primeros ensayos de la Academia, que me fueron muy estimables estas demostraciones; y que a todos se diesen gracias en mi real nombre, asegurándoles que tengo y tendré muy presente este importante servicio que me han hecho, y al público de aquel reino. Últimamente declaré, que desde luego acogía y acogí a la Academia -VII- bajo mi real inmediata protección, y nombré al expresado mi actual virrey, y a sus sucesores en aquel gobierno por mi viceprotector de ella, encargándole muy estrechamente que la atienda, cuide, asista y favorezca con todo el esmero y eficacia que esperaba de su celo. Y nombré para lugarteniente, y sostituto perpetuo suyo en el régimen y dirección de la Academia al mencionado don Fernando Joseph Mangino, así en demostración del aprecio que hago de sus servicios, como por la confianza que tengo de que su talento y amor al bien público desempeñará este importante y distinguido encargo. Y habiéndome representado el dicho mi actual virrey, junto con la ya mi formada Real Academia de San Carlos de Nueva España, haberse publicado la citada mi Real Orden de veinte y cinco de diciembre de mil setecientos ochenta y tres, así en junta solemne de ella, como por edictos impresos, para hacerla notoria a todo el reino, y haberse obedecido debidamente por los cuerpos a quien toca, por los oficiales de aquellas Reales Cajas, y por la Dirección de Temporalidades; me pidió la concediese los formales estatutos y leyes para su gobierno, y las gracias y privilegios que fuesen más de mi real agrado, para su mayor decoro y subsistencia. Al mismo tiempo me informó del ventajoso estado en que los estudios de las artes estaban ya en aquella capital, del copioso número de discípulos que los frecuentaba, y de los rápidos progresos que los vivos -VIII- y felices genios de aquellos naturales hacían. También me expuso el método de enseñanza que observaba la Academia, los premios y arbitrios de que usaba para estimular la aplicación, y todo lo demás que creyó preciso para dar una idea clara y exacta de su actual estado, y de las circunstancias del país. Y habiendo Yo mandado que todo se viese y reflexionase por ministros de mi satisfacción y consumada experiencia en estas materias, después de un maduro y detenido examen, y habiendo oído sus dictámenes, he venido en concederla las gracias y privilegios que en este mi Real Despacho se expresaran, y en darla para su régimen y gobierno en todas sus partes las leyes y estatutos siguientes.
1. Se compondrá la Academia del virrey con el destino de viceprotector, que en mi real nombre la cuidará y gobernará; de un lugarteniente o sostituto suyo con el nombre de presidente; de los consiliarios que sean de mi real agrado; de un secretario; de los académicos de honor que juzgue conveniente; de un director general, de dos directores de pintura, dos de escultura, dos de arquitectura, dos de matemáticas; de dos directores del grabado, y de tres tenientes -IX- directores de pintura, y otros tres de escultura; de los académicos de mérito profesores que la Academia, precedido el debido examen, juzgare dignos de este grado; y últimamente de los supernumerarios.
2. Para la ejecución de las disposiciones económicas de la Academia, para la custodia de su casa y alhajas, y para las demás funciones que se expresarán, habrá un conserje, dos o tres porteros, y dos o tres hombres bien formados para modelos.
1. Este empleo ha de ser propio y privativo de mi virrey que al presente es y en adelante fuere de Nueva España. Y le concedo toda la potestad económica y gubernativa de la Academia. La presidirá siempre y tendrá voto de calidad en todas sus juntas. Su principal cargo ha de ser promover con el mayor esmero sus adelantamientos, cortar los abusos que se puedan introducir, y darme cuenta de cuanto juzgare digno de mi noticia, por medio de mi secretario (que al presente es y en adelante fuere) de estado y del Despacho Universal de Indias, por cuyo medio se le han de comunicar mis resoluciones y órdenes.
-X-
1. El virrey, como viceprotector, tendrá un lugarteniente o sostituto que le represente en sus ausencias, ejerciendo sus veces y facultades en la forma que aquí se expresa.
2. Ha de cuidar con la mayor atención y desvelo de la observancia de estos estatutos, de arreglar el método de los estudios, mejorarlo y conservar el buen orden en todos los ramos de la Academia, para lo cual le confiero la autoridad que al viceprotector, procediendo siempre con su anuencia o acuerdo.
3. Ha de hacer convocar todas las juntas, y presidirá con voto de calidad las en que el viceprotector no asista; asistiendo éste ocupará el primer lugar a su derecha, y entonces su voto no será de calidad.
4. Propondrá en las juntas donde convenga, las materias y negocios que a cada una pertenezcan; las personas que se hayan de crear académicos de honor, de mérito, y supernumerarios, y las que hayan de consultarse para los empleos de la Academia. Para las diputaciones que se ofrezcan, nombrará los individuos de que se han de componer. Y en los casos de ausencia o enfermedad de los académicos empleados, nombrará los que hayan de sostituirlos.
-XI-5. Resolverá decisivamente todas las causas y casos de la Academia, de que le han de dar cuenta el director general, los directores particulares y tenientes que estén de mes, o cualquiera otro individuo, y se cumplirán sus determinaciones, como las tales causas no sean de especial gravedad; pues en este caso se deberá convocar la Junta superior de gobierno, y tomará resolución con su acuerdo.
6. Firmará todos los libramientos para el pago de sueldos, pensiones y gastos ordinarios. Para los extraordinarios convocará la Junta superior, y mandará hacer los que a pluralidad de votos se resolvieren en ella, dando noticia al viceprotector. En Junta de gobierno se han de examinar y aprobar definitivamente las cuentas del conserje; y en fuerza de esta aprobación se le despacharán los finiquitos correspondientes.
8. Tendrá una de las tres llaves de la arca de los caudales de la Academia, y con su presencia e intervención, y la de otros dos claveros, se pondrán en ella los que se perciban. Del mismo modo intervendrá para los que se sacaren, firmando con los dos claveros las entradas y salidas en libro foliado y rubricado por el secretario, que a este fin estará siempre dentro de la misma arca.
8. Todos los individuos de la Academia obedecerán puntualmente sus órdenes, en cuanto toque al régimen y gobierno interior de ella y de sus estudios. Ninguno propondrá materia -XII- grave en las juntas sin haber dado primero noticia al presidente; pero éste no impedirá la justa libertad que todos deben tener para proponer lo que juzguen conveniente; prohibiendo solamente la inmoderación, descomedimiento, sátira o vicios semejantes, pues en caso de que cualquiera individuo los cometa, el presidente deberá corregirlo y castigarlo a proporción de la culpa, dando cuenta al viceprotector.
1. Los consiliarios han de ser convocados, y asistirán con voz y voto en todas las Juntas superiores de gobierno, generales, ordinarias y públicas. En caso de no asistir el viceprotector y el presidente; las hará convocar y presidirá el consiliario más antiguo de los que se hallaren en México, con todas sus veces y facultades, a excepción del voto de calidad.
2. En las Juntas generales y en las Ordinarias quiero que el viceprotector, el presidente, los consiliarios y los académicos de honor se abstengan de votar en las materias facultativas y propias del conocimiento de las artes; pero declaro que es de su obligación cuidar de que no se lleve a efecto votación alguna en lo facultativo, si no la hallan arreglada a justicia y a lo dispuesto en estos estatutos.
-XIII-3. Los consiliarios deben tratar, conferir y resolver con el viceprotector y presidente en las Juntas de gobierno todos los negocios de gravedad, como son los gastos extraordinarios, y además de las materias expresadas en estos estatutos, todas aquellas que interesen el cuerpo de la Academia; y en todos estos puntos y negocios se tomará siempre resolución a pluralidad de votos.
4. Por lo mucho que importa la presencia de personas tan autorizadas, como es mi voluntad que sean los consiliarios, no solo para conservar el buen orden, sino también para excitar y animar la aplicación de los discípulos, les encargo la frecuencia posible en la asistencia a las juntas y a los estudios de la Academia.
5. En poder de uno de los consiliarios, que ha de nombrar el viceprotector, ha de estar siempre una de las tres llaves de la arca de los caudales, sin que por motivo alguno pueda por sí mismo cederla o entregarla a otro; pues en caso de ausencia, enfermedad u otro justo impedimento, lo comunicará al viceprotector, y en su defecto al presidente, para que cada uno en su caso nombre el consiliario o académico de honor que la ha de usar.
6. El consiliario decano, en falta del presidente, ejercerá su oficio con todos sus cargos y facultades en las juntas y fuera de ellas.
-XIV-
1. Al cargo y dirección del secretario ha de estar el archivo, libros, papeles de gobierno, y los sellos de la Academia. Convocará por escrito todas las juntas, y asistirá a ellas con igual voz y voto que los consiliarios. Dará cuenta de las órdenes y resoluciones que en mi real nombre comunicare mi secretario de estado y del Despacho de Indias, y que le pasará el viceprotector.
2. Leerá en cada junta el acuerdo de la precedente; tomará razón por escrito de lo que se determine para extenderlo en el Libro de Acuerdos, y dar principio con su lectura en la junta siguiente. Despachará las órdenes, cartas y providencias que resultaren de lo acordado. Firmará con expresión de día y año estos acuerdos, notando al margen los vocales que han estado presentes, cuya lista firmará también.
A estas actas así extendidas y firmadas, es mi voluntad que se las de toda fe, como a documentos auténticos; y mando que las decisiones en ellas expuestas, tengan su efecto y valor, y se cumplan en todo lo que no se opongan a las buenas costumbres, a las leyes de estos y aquellos reinos, y a estos estatutos. Por cuya razón el secretario en su formación deberá observar la -XV- mayor legalidad y exactitud, y el viceprotector, presidente y consiliarios atenderán a que en esta importantísima materia no se padezca descuido, equivocación, olvido, falta de puntualidad, ni otro defecto alguno.
4. Cuando el viceprotector no asista a las juntas, el secretario le informará en voz de lo resuelto en ellas; pero si la gravedad y circunstancias de los negocios lo requiriese, le entregará un extracto, o una copia firmada del mismo acuerdo, para que esté instruido de todo.
5. Extenderá y firmará las representaciones que para conferir empleos, promover empleados, o para otros fines haya de hacer la Academia; y así mismo los despachos, representaciones y avisos que se ofrezcan para dentro y fuera de ella. Recibirá y responderá las cartas, formará las convocaciones y relaciones de la distribución de premios, cuidará de su impresión, y de cuantas se ofrezcan a la Academia. Recibirá las firmas, y tomará la razón de la edad y patria de los opositores, y los instruirá de los asuntos y circunstancias de los concursos.
6. Sellará y refrendará los títulos, dará las certificaciones, copias y partidas que sean de dar, y se pidan por parte legítima, precediendo decreto del viceprotector o del presidente, con la prevención que todo ha de ser sin llevar derechos, ni emolumentos algunos.
7. A últimos de cada mes prevendrá por escrito a los directores particulares y tenientes, a -XVI- quienes toquen las direcciones de los estudios en sus respectivas salas en el mes siguiente, según el turno que se halle establecido por la Junta ordinaria, expresándoles las clases o salas en que han de residir, y en caso de que alguno se excuse, lo participará al viceprotector o al presidente para que juzgue si la excusa es justa, y siéndolo, nombre otro en su lugar.
8. Además de los Libros de Acuerdos, tendrá otro en que con distinción de clases ha de sentar los nombres de todos los académicos que al presente son, y en adelante se crearen, con expresión del día de sus creaciones, promociones y especiales servicios que hayan hecho y hagan a la Academia. Y otro en que tomará la razón de los títulos que se expidieren a los académicos profesores, y de los avisos que se dieren a los consiliarios y académicos de honor de sus nombramientos.
9. Cuidará de que en las juntas se sienten todos según el orden de sus clases, empleos de Academia y antigüedad sin respeto a otras circunstancias; y para celar la observancia de estos estatutos en todas sus partes, el mejor orden en las salas de los estudios, y todo cuanto sea conducente al bien y progresos de la Academia, le doy la facultad carácter de fiscal.
10. Formará los libramientos que ha de firmar el presidente, y en su defecto el consiliario más antiguo, para los pagos que se han de hacer a los directores y tenientes, conserjes, porteros, -XVII- modelos y pensionados, de sus respectivos sueldos, salarios y pensiones. De ellos tomará y llevará la razón en libro destinado para este efecto. Y en otro separado la de los libramientos para gastos extraordinarios, y para los ordinarios de luces, carbón, papel y demás necesario para el cotidiano servicio de la Academia.
11. Ha de tomar las cuentas al conserje formándole el cargo por sus recibos, y por las partidas de salida de caudales del libro de la arca, y por los en que el secretario lleva la razón.
12. El conserje, admitido el cargo, extenderá la data, comprobando con los recados de justificación sus partidas, en cuyo estado la presentará al secretario, y éste la reconocerá y expondrá las adiciones y reparos que se le ofrezcan. Deberá satisfacerlos el conserje; y entonces el secretario extenderá y firmará su dictamen, y pasará toda la cuenta y recados de justificación al presidente para su último examen y decisión en la Junta superior de gobierno. Aprobándolas esta, se extenderá a su pie el Decreto de Aprobación que rubricarán todos los vocales, y en su consecuencia el secretario dará al conserje el finiquito que resulte, y las cuentas originales se colocarán en el archivo.
13. Tendrá el secretario la tercera llave de la arca de los caudales, y en caso de enfermedad, ausencia, u otro legítimo impedimento, es mi voluntad que la entregue al individuo que nombrare el viceprotector o presidente en la -XVIII- forma que dejo dispuesto en el Artículo 4, número 5, respeto del consiliario clavero.
14. Al mismo secretario ha de autorizar la Academia con su poder, que otorgará en la Junta superior de gobierno, para que perciba en mis Reales Cajas de México, en la Dirección de Temporalidades, o en los fondos de Vacantes mayores y menores, en las Tesorerías de los Reales Tribunales del Consulado y Minería, en el ayuntamiento de México, y en los de Veracruz, Querétaro, San Miguel el Grande, Orizaba y Córdoba, las cantidades que respectivamente la están consignadas, y las que en estas u otras cualesquiera se la consignaren en adelante; y mando que se le entreguen a los plazos que se establecieren, dando el secretario los correspondientes recibos, con lo cual se tengan por bien y legítimamente pagadas dichas cantidades.
15. Para percibir estos y otros cualesquiera caudales, el secretario dará aviso al presidente y al consiliario clavero, y asistido del conserje y porteros, pasará a entregarse de ellos a la respectiva Caja o Tesorería, y desde ella los hará conducir a la arca de la Academia, para que al instante, con intervención del presidente y consiliario clavero, se pongan en ella.
16. Dentro de la arca estará siempre un libro en que se han de escribir con toda expresión las cantidades que entren y salgan, y los tres claveros han de firmar estas partidas.
17. Para los pagos de sueldos y pensiones entregará -XIX- al conserje los libramientos, a fin de que por medio de los porteros distribuya entre los interesados lo que a cada uno corresponda, recogiendo en el mismo libramiento los respectivos recibos.
18. En la misma arca de los caudales ha de estar siempre otro libro inventario, donde con toda puntualidad se han de sentar todos los muebles y alhajas que al presente tiene, y en adelante tuviere la Academia; y se han de sentar también los que se enajenaren o consumieren, firmando el conserje las partidas de los que estén en su poder y custodia. Igual a este libro ha de haber otro en la secretaría, y en ambos han de firmar todas las partidas el presidente y el secretario.
19. Ha de cuidar y celar de que las alhajas y muebles de la Academia se traten y conserven bien, previniendo para ello al conserje y porteros lo conveniente. Informará al viceprotector o al presidente de los que falten, se deterioren o inutilicen, para hacerlos o repararlos con su acuerdo.
20. A la orden del secretario han de estar el conserje, los porteros, y demás dependientes para todo cuanto ocurra del servicio de la Academia. Y en atención a su graduación, y a ser la voz de ella, todos sus individuos observarán lo que en nombre del viceprotector, del presidente y de las juntas les previniere.
21. No podrá ausentarse de México sin expresa -XX- licencia del viceprotector con informe de la Junta de gobierno; y aquel para concederla, nombrará un consiliario o un académico de honor que durante la ausencia, quede entregado de la secretaría, de la llave de la arca, y haga sus funciones; y lo mismo hará el viceprotector en caso de enfermedad del secretario.
1. Los Académicos de honor asistirán con la frecuencia posible a las horas de estudio en la Academia, así para contribuir con su presencia al buen orden y formalidad de ellos, como para irse instruyendo prácticamente de su gobierno. Deberán convocarse a todas las Juntas generales y públicas; y si el viceprotector o presidente juzgare a propósito convocar alguno o algunos para las Juntas superiores de gobierno y ordinarias, concurrirán a ellas, y siempre con voz y voto, en los mismos términos que los consiliarios.
En caso de no asistir a las Juntas ordinarias el viceprotector, el presidente, ni los consiliarios, las presidirá el académico más antiguo de los que se hubieren convocado, en la misma forma, y con las mismas facultades que van prevenidas en el Artículo 4, número 1, respeto de los consiliarios.
-XXI-3. Cuando en los estudios no se halle presente el viceprotector, el presidente, o algún consiliario, el académico de honor más antiguo que lo esté, tendrá para cuanto en ellos ocurra todas las veces y facultades del presidente.
1. El director general debe cuidar con el mayor esmero de la puntual observancia de estos estatutos en la parte que reglan el método de los estudios de la Academia.
2. En todas las salas de ellos le darán siempre el primer lugar los directores particulares y los tenientes. A todos podrá hacer las advertencias y prevenciones que juzgue oportunas sobre los mismos estudios; pero siempre con urbanidad y moderación, evitando la publicidad de la corrección cuanto sea posible.
3. En el caso de que por alguno se falte a la subordinación que le es debida, a la modestia, o se cometa otra culpa que a su prudente juicio merezca corregirse con severidad, podrá reprenderlo, y aun mandar detenerlo en la Casa de la Academia, no solo cuando el delincuente sea dependiente, discípulo o pensionado, sino es también aunque sea académico de mérito, teniente -XXII- o director en actual servicio. Y en este caso, deberá dar prontamente aviso de su providencia y motivos de ella al presidente, el cual ha de determinar lo que convenga, como queda dispuesto en el Artículo 3, número 5.
4. Deberá asistir con la frecuencia posible a los estudios, y precisamente las tres últimas noches de cada mes; para instruirse y reconocer por sí mismo en las obras y en el examen de los discípulos los progresos y adelantamientos que hayan hecho, e informará de ellos en la Junta ordinaria inmediata.
5. Cuando sea nombrado director general el que tenga dirección particular, ésta no quedará vacante, y debe servirla en los meses de su turno. En las noches en que esté ejerciendo de director general, nombrará un director particular, o un teniente, o un académico de mérito a su arbitrio, que en las mismas noches sustituya la dirección particular de su sala.
6. Será convocado, asistirá y votará en todas las Juntas ordinarias, generales y públicas. Representará y propondrá en ellas cuanto juzgue conveniente en orden a los estudios, y al remedio de los desórdenes y abusos que notare en ellos; pero en materias de otra naturaleza no propondrá cosa alguna sin haber informado antes al viceprotector, presidente, o consiliario que la ha de presidir, y obtenido su permiso.
7. En sus ausencias y enfermedades le sustituirá el director particular que hubiere sido director -XXIII- general; y no habiéndolo, el director que nombrare el presidente.
8. Su asiento será el inmediato al lado izquierdo del viceprotector, y concluido el tiempo de su oficio, ocupará el correspondiente a su graduación y antigüedad.
1. La obligación de estos directores es asistir cada uno a la Academia a dirigir los estudios de su profesión, con arreglo a los avisos que les pasará el secretario del turno que se estableciere en la Junta ordinaria.
2. El que al recibir este aviso se hallare enfermo, o con otro legítimo impedimento, lo comunicará prontamente por escrito al secretario a fin de que se nombre otro en su lugar, de suerte que por ningún caso falte director en la sala.
Es mi voluntad que los directores y tenientes traten y enseñen a los discípulos, de cualquiera clase y condición que sean, con el mayor amor y paciencia, para que, atraídos por un modo benigno y cariñoso, se apliquen con más fervor, y consigan la instrucción y adelantamiento que les proporciono. Pero en caso de que por inaplicación, inmodestia, u otro motivo merezcan ser corregidos, les impondrán -XXIV- el moderado castigo que juzguen conveniente. Si el delito fuere grave, y exigiere pronta providencia, harán detener al delincuente, y practicarán lo demás que queda prevenido en el Artículo 7, número 3, respecto del director general.
1. Alternarán por meses en la sala del natural o modelo vivo, cuya aptitud ha de poner y mudar a su tiempo el director de actual servicio en los meses que le toquen.
2. Es de su cargo corregir los dibujos y modelos de los discípulos, instruyéndolos y dándoles los documentos oportunos. A los académicos, tenientes, directores, y aficionados que estudiando voluntariamente le pidan su dictamen, lo darán; pero si no precede este ruego, no pasarán a corregirlos.
3. Ningún académico de mérito, teniente, ni director particular podrá corregir dibujo o modelo de los discípulos, ni de otro alguno, estando presente el director o teniente de mes; solo el director general, siendo pintor o escultor, podrá a presencia de ellos hacer estas correcciones en las obras de su propia facultad; pues como el primero de los profesores, quiero que tenga esta prerrogativa de superior.
-XXV-
1. Para que el estudio de la arquitectura se haga con la perfección que deseo, y para que todas las demás artes y oficios reciban los auxilios que pueden ministrarles las matemáticas, es mi voluntad que para enseñarlas en toda la extensión posible, haya en la Academia dos directores de matemáticas, y otros dos de arquitectura.
2. Todos han de explicar los tratados de estas ciencias que sean precisos o útiles, así para la mayor perfección de la arquitectura, como para la de las demás artes y oficios; y han de hacer sus explicaciones de día en las horas que la Academia determinare.
3. En los tratados para cuya completa inteligencia se necesite la práctica, han de facilitarla a los discípulos, llevándolos a hacer las operaciones sobre el terreno, o ejercitándolos en las mismas salas, según lo exija la materia.
4. Uno cuidará con especialidad de la enseñanza de la arquitectura en sus principales ramos de fortaleza, comodidad y hermosura, instruyendo a sus discípulos, no solo en los conocimientos y práctica del dibujo y reglas del buen gusto, sino principalmente en las fundamentales -XXVI- que deben gobernar la situación, solidez y comodidad de los edificios. Y además de esto, explicarán aquellas partes o tratados de las matemáticas, que, oídos todos cuatro directores, determine la Junta superior de gobierno. De suerte que entre ellos se sirva y explique perpetuamente el curso más completo y metódico, que ser pueda, de las matemáticas y arquitectura, con el fin de hacer perfecto el estudio de esta, y de ministrar todas las luces posibles a las demás.
5. Estos cuatro directores que entre sí, y con los de pintura y escultura han de ser iguales, tendrán sus asientos y preferencias arregladas a sus antigüedades, sin que por razón de las diferentes profesiones haya de haber preferencia alguna.
6. Han de ser convocados a todas las Juntas ordinarias, generales y públicas; tendrán en ellas voto sobre las admisiones de individuos de todas clases, y en todas aquellas materias y casos en que votan los individuos de todas las artes.
7. Todos cuatro serán hábiles para el empleo de director general, y así en el trienio que toque este oficio a la arquitectura, se me propondrán indistintamente los que se juzguen más beneméritos de los cuatro, ya sean directores de matemáticas, ya de arquitectura.
8. Es mi voluntad que para dichos cuatro empleos no se me propongan en adelante sino personas muy instruidas en las matemáticas, prefiriendo siempre a las que a esta instrucción unieren -XXVII- la práctica de la arquitectura. Y en caso de que entre los individuos de la Academia no se hallen personas dotadas de estas calidades, es mi voluntad que se me propongan de fuera de ella; pues mi real ánimo es que ante todas cosas se atienda a que estos estudios, como que son de la mayor importancia, estén siempre servidos por los más hábiles profesores.
1. Para este estudio establezco dos directores; uno para el de estampas a buril y agua fuerte, y otro para el de medallas en cuños de cualesquiera metales y piedras.
2. Como estos estudios no pueden hacerse fructuosamente sino en las mismas oficinas y talleres de los profesores, es mi voluntad que estos directores admitan y enseñen en ellos a todos los discípulos que la Academia con acuerdo de la Junta ordinaria les envíe.
3. Mando a esta junta, que para el grabado de estampas solo nombre los que dibujaren, y para el grabado de cuños, los que modelaren con alguna perfección, precediendo para formar su juicio, examen de los dibujos y modelos que los pretendientes presentaren en la misma junta, y justificando con certificaciones de los tenientes -XXVIII- en cuyas salas han estudiado, que son de su propia mano los dibujos y modelos.
4. A todos los así nombrados instruirán los referidos directores en sus respectivas profesiones con el mismo esmero y atención que he ordenado a los demás. Y respecto a que estos discípulos quedan libres por las noches para los estudios de la Casa de la Academia, cuidarán los directores de que asistan a ellos; y en las Juntas ordinarias informarán de sus adelantamientos o atrasos, presentando oportunamente las obras en que se ejerciten.
Estos directores del grabado serán convocados a las Juntas ordinarias, generales y públicas, y asistirán a ellas con voz y voto.
Asistirán a dirigir sus estudios en las salas del modelo de yeso, y de principios, según los avisos que les pase el secretario, del turno establecido en la Junta ordinaria, en la forma y bajo las prevenciones que quedan hechas para los directores en el Artículo 8, número 1 y 2.
2. Todos en la enseñanza de sus discípulos deben observar las advertencias que les haga el director general; y si conocieren que en alguna -XXIX- o algunas hay inconveniente o error, le expondrán modestamente sus razones; y si no obstante ellas insistiere en su dictamen, le obedecerán, y después darán cuenta en la Junta ordinaria, para que esta tome resolución.
Asistirán con voz y voto a todas las Juntas ordinarias, generales y públicas; cuidarán de la instrucción y aprovechamiento de sus discípulos con el agrado y buen modo que queda dispuesto en el Artículo 8, número 3. Y si en alguno notaren inaplicación, inmodestia, u otra culpa, lo reprenderán; pero si mereciere más castigo, darán cuenta al director general, y en su ausencia, al director particular más antiguo de los que estén de ejercicio, para que tome providencia, conforme a las facultades que quedan explicadas.
4. Cuando en las horas de los estudios no haya consiliario, académico de honor, ni director alguno (lo que no es de creer) el teniente más antiguo, que esté de servicio, tendrá todas las facultades de director de mes.
1. Los que obtengan esta distinción serán convocados, y concurrirán a las Juntas públicas y generales con voz y voto, y lo tendrán en las -XXX- ordinarias a que el viceprotector o el presidente los mandare convocar.
2. Asistirán con la frecuencia que les sea posible a los estudios de la Academia, para aumentar su pericia y proporcionarse a los demás grados.
3. Cuando faltaren en las salas de los estudios los tenientes por enfermedad o ausencia, el presidente podrá nombrar para sostituirlos, un académico de mérito de la misma profesión, y este servirá con las facultades que el ausente o impedido.
1. Estos serán aquellos profesores de conocido talento y aplicación, pero que aún no están en estado de deberse reputar maestros en sus respectivas profesiones; serán convocados y tendrán asiento en las Juntas públicas. Asistirán con frecuencia a los estudios para conseguir el aprovechamiento y necesaria instrucción para el ascenso a las demás clases.
1. Al cuidado del conserje y en su custodia han de estar los muebles y alhajas de la Academia, -XXXI- cuyos inventarios, así el que ha de guardarse en la arca de caudales, como el que ha de estar en la secretaría, firmará, según se previene en el Artículo 5, número 17.
2. A sus debidos tiempos hará las compras de todos los efectos necesarios al servicio de la Academia, para lo cual ocurrirá al presidente por los libramientos del caudal necesario.
3. De todos los gastos ordinarios y extraordinarios, y de todo cuanto perciba, dará cuenta formal en último de junio y en último de diciembre de cada año. Y prevengo al viceprotector, al presidente y al secretario, que por ningún caso se retarden estas cuentas, por lo mucho que conviene para la claridad de ellas, y para la pureza del manejo de caudales el que se repitan con esta frecuencia.
4. Formado el cargo, como se dispone en el Artículo 5, número 10, extenderá a su continuación la data, acompañada de los correspondientes recados de justificación; lo entregará todo al secretario para su reconocimiento, y satisfará a los reparos que le ponga. Satisfechos los reparos por escrito, si así se hubieren puesto, la volverá al secretario, y este con su dictamen firmado, al presidente para que se examine nuevamente en Junta superior de gobierno, y se apruebe definitivamente en ella.
5. Si en este juicio se aprueba la cuenta, y ni la Academia ni el conserje salieren alcanzados, se le dará su finiquito absoluto. Pero si el conserje -XXXII- resulta alcanzado en cantidad que llegue a cincuenta pesos, en el mismo acto ha de exhibir el alcance; pero si fuere de menor cantidad, se le hará cargo de él por primera partida de la siguiente cuenta.
6. Si al contrario la Academia resultare alcanzada en grande o pequeña cantidad, se reintegrará en el mismo acto al conserje, si no es que él voluntariamente quiera dejar el monto del insinuado alcance para primera partida de data, que se le admitirá en la cuenta siguiente.
7. Antes de dar posesión al conserje de este empleo, ha de dar fianzas legas, llanas y abonadas a satisfacción de la Junta superior de gobierno, proporcionadas al caudal que, por el tiempo y bajo las reglas que quedan expresadas, ha de manejar.
8. Deberá el conserje tener abiertas y limpias las salas de los estudios todos los días del año, a excepción de los de fiesta de precepto, a las horas de mañana y tarde, que según la variedad de las estaciones, señalare la Junta ordinaria. Y para los estudios nocturnos, cuyas horas señalará también la misma junta, hará que estén prontos los modelos, limpias las salas, puestas las luces, de suerte que nada falte para dibujar y modelar.
9. Al tomar los discípulos sus asientos, será su obligación hacer que se observe entre ellos la graduación que hubiere hecho la Junta ordinaria en listas que le pasará el secretario; y no habiendolas, -XXXIII- si acaeciese disputa entre algunos discípulos sobre el asiento o sitio que han de ocupar, el director y el teniente en sus respectivas salas determinará el que ha de ser, y se estará a lo que disponga.
10. Para el aseo y cuidado de las salas, muebles y alhajas, estarán a su disposición los porteros y los modelos.
11. Tendrá especial cuidado de que los discípulos pensionados se apliquen como conviene: sentará las noches que faltaren a los estudios, y dará cuenta por escrito a las Juntas ordinarias. Lo mismo practicará con cualquiera desorden o abuso que notare.
12. En las horas de estudio estará pronto para lo que acerca de su quietud y mejor régimen le ordenare el director general y los directores que estén de mes.
13. A los individuos de la Academia, y a las personas de distinción que en las horas de estudios de mañana y tarde se dedicaren a la lectura de la historia, arquitectura y demás obras concernientes a las artes, franqueará los libros, tratados, papeles y colecciones que pidieren; pero sin permitir que los saquen de las salas de la Academia.
14. Cuando por el tiempo y uso se deterioren los muebles y otras alhajas de la Academia, y se necesite repararlos, o fuere necesario comprar algunos, lo manifestará al secretario, para que tratándolo en la Junta de gobierno, se dé la providencia conveniente.
-XXXIV-15 . Para lo expresado y todo lo demás que directa o indirectamente tenga conexión con el servicio de la Academia, estará a las órdenes del Secretario.
1. Los porteros bajo las órdenes del conserje han de cuidar del aseo y limpieza de la Academia, de tener abiertas sus salas en los días y horas de estudios, y de preparar las luces.
2. Asistirán en las salas, así para lo que pueda ofrecerse a los directores y tenientes, como para impedir las conversaciones y juguetes de los jóvenes.
3. El más antiguo acudirá a la casa del presidente, y el segundo a la del secretario todas las mañanas, a tomar las órdenes que tengan que darles. Y todos se emplearán en llevar los avisos para las juntas; y en los días de ellas asistirán con el conserje en la antesala, y cuidarán de que ninguna persona se acerque a la puerta de la sala.
1. Los modelos han de asistir todas las noches de estudio; han de encender los braseros para su -XXXV- ejercicio; han de alternar por semanas para la aptitud o figura de uno solo; pero en la última de cada mes han de servir dos o todos al arbitrio del director para la composición del grupo.
2. Si al fin de alguna semana no quedase perfeccionada la figura, o el director de mes necesitare para algún trabajo o estudio particular que el mismo modelo continúe algún día o días de la siguiente, deberá proseguir hasta la conclusión de la obra, y sus compañeros servirán por él otro tanto al prudente arbitrio del director, a quien deben obedecer sin réplica.
3. En caso de enfermedad o despedida de alguno, deberán precisamente suplir sus compañeros hasta que se habilite, o se nombre otro en su lugar.
4. Todos asistirán a la orden del conserje en los días de función, colocación y mudanza de alhajas, y en las demás ocasiones de extraordinario trabajo, para ayudar a los porteros; y se ocuparán como estos en distribuir los avisos para juntas.
1. En la sala de principios se admitirán indistintamente todos cuantos se presenten, ya sea con el fin de estudiar completamente cualquiera -XXXVI- de las tres artes, o la del grabado, o ya sea con el ánimo de adquirir solo el dibujo para aprender después con más perfección cualquiera oficio.
En las Juntas ordinarias de cada mes se han de presentar los dibujos de aquellos discípulos, que habiéndose adelantado suficientemente a juicio del teniente director que esté de mes, aspiran a pasar, o se tenga por conveniente que pasen a otra sala. Examinados estos dibujos a pluralidad de votos de los facultativos a cuya profesión se incline el discípulo, se decidirá si ha de pasar a la sala del modelo de yeso. Y si el discípulo fuere de los que no han elegido determinada profesión, votarán todos los facultativos sobre su pase.
3. En la sala del modelo de yeso solo se admitirán los que hubieren obtenido el pase por la Junta ordinaria desde la sala de principios; pero si alguno o algunos, que hayan aprendido principios en otra parte, quisiere empezar en la sala del modelo, y la junta lo hallare suficientemente instruido, le concederá el pase; y si no lo estuviere, se lo diferirá hasta que esté hábil.
4. En la sala del natural se admitirán los que observado proporcionalmente lo prevenido para la admisión en la del modelo, declare la Junta ordinaria que están en estado de merecer el pase.
5. En la misma sala del natural, y en todas las demás podrán entrar a estudiar con los discípulos los directores particulares, los tenientes y académicos; y además de estos los profesores -XXXVII- y aficionados, aunque no sean del cuerpo de la Academia. Los primeros lugares se darán a los directores y a los demás por el orden de sus clases y antigüedades; pero todos lo cederán a los profesores o aficionados de fuera del cuerpo que sean dignos de esta urbanidad.
6. Después de los expresados lugares, serán los mejores para los discípulos, a quienes la Junta ordinaria haya dado los pases con la graduación de primero, segundo, tercero etc. cuyas listas han de gobernar al conserje para la distribución que se le manda hacer de estos lugares en el Artículo 15, número 9.
7. Los discípulos que se apliquen determinadamente al estudio de la arquitectura y matemáticas, empezarán y seguirán en sus salas por el método indicado en el Artículo 10, número 4.
8. Todos los que quisieren matricularse discípulos de la Academia, han de presentar un memorial por medio del secretario, con expresión de su edad, padres, patria, domicilio, y arte a que se inclina. Y admitidos en la Junta ordinaria, el conserje en libro que debe tener para este fin, los sentará puntualizando estas calidades, y el día, mes y año de la junta en que se admitieron, y dará con orden de las juntas las certificaciones que se pidan de estos asientos.
9. Todos los discípulos españoles naturales de estos reinos y de los de Indias son hábiles para obtener las plazas de académicos y demás empleos de la Academia.
-XXXVIII-
1. Para que no se malogren muchos jóvenes de talento, que abandonan el estudio de las artes por no tener más medios para subsistir que su trabajo corporal, es mi voluntad que la Academia elija por ahora cuatro discípulos de pintura, cuatro de escultura, cuatro de arquitectura, dos del grabado de estampas, y dos del de medallas, con la pensión anual que baste a su manutención, para que puedan emplear todo su tiempo en el estudio de las referidas artes.
2. Las calidades esenciales que han de tener los que se elijan para estas pensiones, son la de españoles, naturales de aquellos o de estos reinos, con inclusión precisa y perpetua de cuatro indios puros de Nueva España que quieran aplicarse a cualquiera de las artes del Instituto de la Academia, teniendo todos la pobreza y la particular habilidad unidas, de suerte que por ser muy pobre, si no es bien hábil, no debe tener pensión, y aunque sea bien hábil, si no es muy pobre, tampoco podrá tenerla.
3. Para su elección, es mi voluntad que se publique por edicto esta gracia, y que se señale un breve término, para que dentro de él los pretendientes se presenten al secretario, cada uno con su fe de bautismo, y un memorial en que -XXXIX- exprese el tiempo que ha estudiado, acompañado con un dibujo o modelo de su mano, sea copia o sea invención, y con certificación del director o teniente que a la sazón dirija la sala donde estudia, en que asegure ser la obra del que la presenta.
4. Cumplido el término del edicto, se convocará la Junta ordinaria, en la cual se presentarán los dibujos o modelos con las dichas certificaciones, y se votará sobre el mérito de todos, graduando cada vocal el que hallare en ellos. Esta votación se extenderá en la misma junta con la posible claridad y expresión, de suerte que por ella se venga en conocimiento de los grados de habilidad y esperanzas de adelantamiento de cada pretendiente.
5. Hecho esto se convocará la Junta superior de gobierno, y se verán en ella los memoriales, las fees de bautismo, y la votación de la ordinaria. Y si alguno o algunos de los que la compongan quisieren tomarse tiempo para inquirir e informarse sobre la pobreza de los pretendientes, se diferirá por tres o cuatro días la junta. Y pasados, convocada de nuevo, teniendo presentes los dictámenes de los profesores sobre la habilidad y la pobreza que hayan averiguado: mando que hechas las prudentes combinaciones de una y otra calidad (sobre que les encargo gravemente sus conciencias) vote cada uno a favor de los que estime más dignos; y a pluralidad de estos votos se adjudicarán las pensiones, las cuales empezarán -XL- a correr a los nombrados desde el día que se publiquen en cualquiera de las juntas. Bien entendido, que por lo respectivo a los indios, les dispenso de estas precisas formalidades; y se podrán elegir sin ellas los que a la Junta superior de gobierno parecieren más aptos, en atención a sus pocas proporciones, para que se hallen ya con alguna instrucción.
6. Es mi voluntad que cada pensionado disfrute su pensión por espacio de doce años, que es más que suficiente tiempo para que con su continua aplicación pueda adquirir la perfección necesaria de su arte, y mantenerse con sus productos.
7. Por ninguna causa ni motivo podrán prorrogarse ni por un solo día estas pensiones; siendo mi Real voluntad que el beneficio de ellas turne sin intermisión entre mis pobres aplicados vasallos. Y así para el día que cumpla una pensión, quiero y mando que esté hecha la elección del modo que queda dispuesto, del discípulo que ha de suceder en ella, y ha de gozarla desde el día siguiente al en que cumpla su antecesor los doce años.
8. Para proveer las que antes de este tiempo vacaren por muerte, ausencia, inaplicación u otra causa, se procederá con el mismo método a elegir los que han de obtenerlas.
9. Declaro que si alguno o algunos pensionados no cumplieren su obligación, se distrajeren y no se aplicaren con el debido esmero a -XLI- conseguir la instrucción que les procuro, y amonestados una y dos veces por el presidente, no se enmendaren, irremisiblemente se les prive de la pensión, y luego se provea en otro o en otros, observándose siempre el método prevenido.
10. Todos los pensionados deben asistir precisamente a los estudios todos los días a las horas establecidas en las salas de sus respectivas profesiones. Los pintores y escultores, a la orden y dirección de los directores y tenientes de pintura y escultura; los arquitectos, a la de los de arquitectura y matemáticas; y los grabadores a los del grabado. Y es mi voluntad que estos directores y tenientes cuiden muy particularmente de la aplicación y aprovechamiento de sus respectivos pensionados, y que den cuenta en las Juntas ordinarias de cada mes, presentando en todas las obras en que se hayan ejercitado, para que por este medio, y por los informes de los respectivos maestros esté siempre enterada de los progresos de todos.
11. Los de pintura, escultura y grabado asistirán precisamente todas las noches a los estudios de la Academia; y si sus directores lo hallaren oportuno para sus adelantamientos, deberán asistir a las salas de geometría y perspectiva en las horas del día. Del mismo modo los pensionados de arquitectura han de asistir todos los días a las salas de su profesión, y si lo tuvieren por conveniente sus maestros, asistirán en las horas de la noche a las salas que les señalen.
-XLII-
1. Para el gobierno de la Academia en todas sus partes, establezco cuatro clases de juntas; que son Junta superior de gobierno, Junta ordinaria, Junta general, y Junta pública. Los destinos en que han de emplearse los individuos de que han de componerse, y el método con que han de celebrarse, es mi voluntad que sea en la forma siguiente.
1. Se ha de componer del viceprotector, del presidente, de los consiliarios y del secretario. Cuando tenga por conveniente el viceprotector o presidente la concurrencia de alguno o algunos académicos de honor, se les convocará y asistirán con voz y voto como los consiliarios.
2. Además de los casos expresados en estos estatutos, se celebrará siempre que el viceprotector o presidente la juzgue necesaria, o que ocurra algún negocio de gravedad. Se tendrá ordinariamente en la Casa de la Academia, o del presidente, o del consiliario más antiguo que por falta de ambos la ha de presidir. Pero cuando el -XLIII- viceprotector asistiese a ella, se celebrará en su palacio.
3. Sus acuerdos deben ponerse en libro separado, y de ellos se comunicará a las Juntas ordinaria y general lo conveniente, a sus debidos tiempos. Es mi voluntad que todos los individuos obedezcan y cumplan estos acuerdos; y concedo facultad a la misma Junta superior de gobierno de imponer las penas que, según la gravedad de la materia, considere oportunas para su cumplimiento.
4. Para proveer los empleos de directores y tenientes, y demás que se han de votar en las Juntas ordinaria y general, la superior de gobierno a pluralidad de votos, formará ternas de los sujetos que los han de obtener, y sobre ellos y no otros votarán en sus respectivos casos las dichas dos juntas.
5. Hecha esta votación, se extenderá en una propuesta en que ha de ocupar el primer lugar el que tenga más votos, el segundo el que se le sigue, y el tercero el que tenga menos. Esta propuesta se pasará al viceprotector, el cual con arreglo a ella conferirá el empleo en mi Real nombre al que de los tres propuestos estimare más benemérito, sobre que le encargo la conciencia.
6. Para proveer el empleo de director general, la Junta superior de gobierno observará este método. Cuando el director general, cuyo trienio cumple, sea pintor, propondrá dos profesores -XLIV- de escultura, y uno del grabado de medallas. En siendo escultor, dos de arquitectura y uno de matemáticas; y en siendo arquitecto o matemático, dos de pintura y uno del grabado de estampas. De modo que las tres principales artes alternen siempre sin interrupción en la posesión de este empleo con perfecta igualdad. Y prevengo a la Junta de gobierno que siempre ha de proponer directores.
7. Para los de pintura y escultura preferirá a los tenientes de estas dos profesiones; esto es, para director de pintura propondrá los tenientes de esta facultad, y para director de escultura los tenientes de ella. Pero en el caso de que haya algún académico de mérito de pintura o escultura, que sea de superior talento y habilidad, podrá preferirlo a los tenientes.
8. Para las plazas de directores de arquitectura, matemáticas, y los dos grabados, en cuyas facultades prohíbo que haya tenientes, propondrá la Junta superior de gobierno en cada vacante tres académicos de mérito de la respectiva profesión que juzgue más a propósito.
9. En el caso de que para llenar las propuestas de directores y tenientes, no haya entre los individuos de la Academia sujetos proporcionados, lo que tal vez podrá suceder en los primeros años, doy facultad a la Junta superior de gobierno, para que en tal caso, y no en otro, proponga de fuera de la Academia las personas instruidas que considere a propósito.
-XLV-10. Declaro que las Juntas ordinarias y Generales en sus respectivos casos, solo han de poder votar sobre los sujetos que las proponga la Superior de gobierno, y no sobre ningunos otros.
11. El principal cargo que confío a esta superior Junta, es el cuidado del gobierno de la Academia, de la observancia de estos estatutos en todas sus partes, del régimen, buen orden y adelantamiento de los estudios. Sobre todo lo cual dará sus providencias, que quiero y mando se cumplan y ejecuten.
1. Esta junta se ha de celebrar precisamente en cada mes, y además de esto, siempre que la juzgue conveniente el viceprotector, el presidente, o el consiliario que por falta de los dos la ha de convocar y presidir.
2. Concurrirán a ella los consiliarios, el director general, los directores particulares y los tenientes. Asistirán también los académicos de honor y los de mérito que el presidente juzgue conveniente convocar, y todos con voz y voto.
3. En ella se tratará de los estudios, y resolverá lo que se estime conveniente para que se hagan con la debida quietud y orden.
4. Se verán y se examinarán las obras, no -XLVI- solo de todos los pensionados, sino también las de los demás discípulos, se graduarán los méritos de cada uno para darles en las salas los lugares y preferencias a que sean acreedores, y se acordarán los asuntos para las oposiciones de los premios. En todas estas materias solo podrán votan los profesores, y el director general con voto de calidad; el mismo ha de tener en todas las que se decidan por votos públicos.
5. Solo el viceprotector y el presidente quiero que tengan derecho para proponer los que pretendan ser académicos de mérito en cualquiera de las artes. Y sobre el que propusiere se ha de resolver por votos secretos; y en estas elecciones han de votar el viceprotector, el presidente, los consiliarios, el secretario, los académicos de honor, el director general, los directores particulares, los tenientes y los académicos de mérito que estuvieren presentes.
6. La misma junta con los mismos concurrentes, por votos secretos en la forma que queda expresada, ha de graduar en primero, segundo y tercer lugar los individuos que la Junta de gobierno haya propuesto (y no otros algunos) para los empleos de directores, tenientes y otros encargos. Y en ella se publicarán sus creaciones y se les dará posesión.
7. Todos y cada uno de los vocales de ella podrán proponer cuanto juzguen conveniente al mejor régimen de los estudios; pero en puntos de otra naturaleza y de gravedad no podrán hacerlo -XLVII- ni de palabra ni por escrito, sin haberlo antes comunicado con el viceprotector o presidente, y obtenido su permiso.
8. En esta junta publicará el secretario las órdenes que Yo por medio de mi Secretario de Estado del despacho universal de Indias comunicare y la pertenecieren; las resoluciones de mi viceprotector a las propuestas de empleos; las providencias que diere, y últimamente las que acordare la Junta de gobierno, a fin de que todas se obedezcan y cumplan, como dejo dispuesto.
9. Si en las materias de su inspección ocurriere a la Junta ordinaria representar al viceprotector o a la Junta de gobierno algún punto, o no prevenido en estos estatutos, u otro que ella no pueda determinar; acordada la representación, la extenderá el secretario, y firmada de los vocales, la pasará al viceprotector o a la Junta de gobierno para su resolución.
10. En la ordinaria y en todas las demás, cuando se trate y haya de votar sobre negocio en que tenga interés alguno de los presentes, éste expondrá cuanto se le ofrezca, y hecho, saldrá de la sala él y sus parientes hasta el cuarto grado, y no volverán hasta que se haya decidido y se les avise; pues en semejantes casos quedan sin derecho a votar los interesados y sus parientes.
11. Los acuerdos de la Junta ordinaria y de la general se han de poner en libro separado -XLVIII- con la misma formalidad y circunstancias, que los de la Junta superior de gobierno en el suyo.
1. A esta junta se han de convocar los consiliarios, académicos de honor, director general, directores particulares, tenientes y académicos de mérito; todos con voz y voto en las materias que a sus clases corresponden.
2. Ni los consiliarios ni los académicos de honor han de votar en las materias facultativas, y solo lo han de hacer los profesores en la forma que va prevenido en el Artículo 22, número 4.
3. Declaro que por materias facultativas se han de entender únicamente aquellas en que se trata de hacer juicio de las obras de las artes, ya comparándolas entre sí para preferir las que tengan más grados de perfección, o ya cuando en una sola obra se examinan los ápices de su acierto, estilo y demás calidades, para cuyo perfecto conocimiento se requiere la pericia práctica; y así, es privativo de los facultativos juzgar el mérito de las obras de los opositores a los premios y a las pensiones, y el de los discípulos para el pase de unas salas a otras.
4. En estos casos y otros semejantes, mando -XLIX- que se observe esta regla: el director general votará en las obras de todas las artes; él y los pintores en las de pintura; él y los escultores en las de escultura; él y los arquitectos y matemáticos en las de arquitectura.
5. Atendiendo a la dependencia que de las tres principales artes tienen las del grabado, es mi voluntad que en el de estampas, que sean de figuras o países, voten el director general, los grabadores de este ramo y los pintores. Si fueren de perspectiva o adornos de arquitectura, votarán el director general, los mismos profesores y los arquitectos y matemáticos. Y en las obras del grabado de medallas, votará el director general, los profesores del propio ramo, y los escultores.
6. Se ha de celebrar esta junta para graduar el mérito de los opositores a los premios, para los demás casos expresados en estos estatutos, y siempre que el viceprotector o el presidente la juzguen necesaria.
7.La graduación que en esta junta se haga, con arreglo a estas disposiciones, del mérito de los concurrentes a los premios, tendrá efecto desde luego; y así en fuerza de ella solamente quedarán adjudicados a los que tengan los votos necesarios.
-L-
1. Se celebrará esta junta para distribuir solemnemente los premios a los que la General haya declarado dignos. Se convocarán los individuos de todas las clases de la Academia, y se convidarán las personas más distinguidas de México.
2. En la primera leerá el secretario un resumen de los acuerdos de la Academia, con expresión de todos los sucesos ocurridos desde su fundación, de sus providencias y resoluciones, cuyas noticias interesen al público; y concluirá refiriendo las disposiciones dadas para la distribución de los premios, los asuntos que para ellos se propusieron, los nombres, patrias y profesiones de los opositores que concurrieron, las pruebas que practicaron, y el juicio que sobre el mérito de cada uno formó la Academia.
3. Entonces el viceprotector entregará a los opositores por su orden el premio que cada uno ha merecido; y distribuidos todos, se podrán recitar por personas autorizadas oraciones, poesías, u otras composiciones en elogio del Instituto, avisando antes al secretario para darles el lugar debido.
4. Al secretario se entregarán las mismas obras conforme se vayan leyendo, y con una -LI- relación breve y exacta de esta función se imprimirán, bajo el examen y aprobación de la Junta superior de gobierno.
5. Tendrá el secretario libro separado únicamente para estas juntas. En él ha de extender con la misma formalidad que los acuerdos de la de Gobierno, de la Ordinaria y de la General, los de la Pública, reducidos a las insinuadas actas, de suerte que este libro sea en todos tiempos un depósito de los monumentos más fidedignos de la Historia de la Academia.
7. Si para algún otro fin que el de la distribución de los premios, tuviere por conveniente el viceprotector celebrar Junta pública, él solo podrá convocarla; se celebrará proporcionalmente con las expresadas formalidades, y se extenderá su acuerdo en el citado libro en la forma prevenida.
1. En todas ocupará el viceprotector el primer lugar en silla distinguida debajo del dosel, cuya regalía le es solo privativa como virrey; pero en su ausencia el presidente, el consiliario o académico de honor que haga sus veces, se deberá sentar en el primer lugar de la derecha del dosel.
-LII-2. A la derecha del viceprotector seguirá el presidente, los consiliarios y los académicos de honor.
3. A la izquierda del viceprotector seguirá el director general, los directores, los tenientes, los académicos de mérito, y últimamente los supernumerarios.
4. El orden de preferencia de unas clases a otras es mi voluntad que sea el mismo con que en este artículo van puestas, y se pusieron en el Artículo 1, con la prevención de que en cada una han de preceder unos individuos a otros por la antigüedad de su entrada en ellas, sin respecto a otras cualidades o circunstancias personales, o dignidades que tengan fuera de la Academia.
5. El secretario tendrá su asiento en las Juntas superiores de gobierno, en las Ordinarias y Generales inmediato a la mesa del que preside, y en la pública al lado izquierdo; los que hayan de leer al lado derecho.
6. A las Juntas generales y ordinarias podrán asistir los eclesiásticos seculares y regulares, como los ministros y otras personas de distinción, y se les dará asiento en el lado de los consiliarios, después del más antiguo que se halle presente. Pero si el muy Reverendo Arzobispo, o algún obispo, algún grande de mis reinos, o teniente general de mis ejércitos, u otra persona de semejante graduación y dignidad quisiere asistir, se le pondrá silla distinguida al lado derecho de la mesa.
-LIII-7. Si estando formada y celebrandóse cualquiera de las juntas, viniere el viceprotector, el secretario le hará relación de lo que hasta entonces se ha tratado. Y cuando la esté presidiendo un consiliario o académico de honor, y venga el presidente, dejará aquel su asiento. Pero en el caso de que presidiéndola un consiliario o académico de honor, venga uno más antiguo de su respectiva clase, proseguirá, el que la esté presidiendo.
Para excitar la aplicación de los discípulos es mi voluntad que de tres en tres años se ditribuyan a los más beneméritos, estén o no estén matriculados en la Academia, medallas de oro y de plata; y para formar el juicio de los que se hagan dignos de ellas, se han de observar las reglas siguientes.
2. En Junta ordinaria se acordarán o se celebrarán por suertes, asuntos de tres clases para cada una de las tres artes pintura, escultura y arquitectura; y se acordarán también para el grabado de estampas y el de medallas.
3. Todos se extenderán en un edicto de la Academia, convocando a los que quieran concurrir a los premios. Se fijarán ejemplares de él -LIV- en los sitios acostumbrados de México, y se remitirán a las demás ciudades y villas de Nueva España.
4. En el mismo Edicto se ha de señalar con expresión de día, el tiempo que se concede para trabajar sobre los asuntos propuestos.
5. Este tiempo o plazo mando que sea de seis meses, que por ningún caso se ha de prorrogar, y que no se admitan al concurso los que dentro de ellos no presentaren sus obras en la casa de la Academia, dando aviso al secretario. Y declaro que el que las lleve sin concluir, o se presentare pasado el referido término, por cualquiera motivo que sea, no será admitido ni tendrá derecho a los premios.
6. Entregadas las obras, se convocará la Junta general. En ella se acordarán asuntos para las tres clases de pintura, o por suertes, o como se estime más oportuno. Y llamados todos los opositores de pintura y grabado de estampas, se dará a los de cada clase su respectivo asunto, con la prevención de que el de la tercera clase servirá para los grabadores de estampas.
7. Todos con la conveniente separación por tiempo de dos horas, en papeles iguales rubricados del presidente y del secretario, y a vista de estos y de los consiliarios y académicos de honor que asistan, trabajarán sobre los nuevos asuntos sin que los vea, asista ni dirija profesor alguno.
8. Cumplidas las dos horas, cada opositor -LV- entregará al presidente su dibujo en el estado que lo tenga, sin poner su nombre ni señal alguna por donde se pueda venir en conocimiento de quien lo ha hecho. Y mando que el que la pusiere sea excluido del concurso y quede sin derecho a los premios.
9. Entregado el presidente de estas pruebas las numerará con el secretario, quedándose con una razón o lista de los nombres y sus correspondientes números para publicarlos después de la votación.
10. Para ella se han de presentar estos dibujos sin nombres ni señales, como va dicho, y solo con los números; y sobre ellos solos, sin combinarlos con las obras de pensado, han de formar su juicio, declarando por votos públicos cuál número tiene más mérito. Y respecto a que en cada clase hay dos premios, es mi voluntad que en una sola votación puedan quedar declarados quienes los merezcan; pues el número que tenga más votos merecerá el primero, y el que se le siga, el segundo, con tal que esté a su favor la tercera parte de los votos. Y se procederá a segunda votación en el caso que no los tenga o sean iguales.
11. En otra junta se hará lo mismo respectivamente con los opositores de escultura y grabado de medallas, con la sola diferencia de que todos estos han de hacer las pruebas en planos de barro, señalados por el presidente y secretario.
12. En la tercera junta se observará respecto -LVI- de las pruebas de los arquitectos el propio método, con la sustancial diferencia de que en ellas se han de poner desde luego los nombres de sus autores, a fin de que antes de votar, sea cada uno examinado por los directores de esta profesión a presencia de la junta sobre su misma obra. Y hecho este examen, declararán los vocales por votos públicos los que consideren más dignos.
13. Hechos en la forma expresada los juicios de las pruebas de los opositores de todas las artes, se unirán a las obras de pensado. Y sobre todas, combinado el mérito de estas, en que cabe mucha duda, por ser posible que en ellas le hayan ayudado otras manos, con el de las pruebas de repente, en que no puede verificarse, y con los exámenes de los arquitectos, se votarán última y decisivamente los premios de todos, con arreglo a las prevenciones que quedan hechas.
14. Estos premios serán medallas de oro y de plata que hará grabar la Academia. Para los primeros premios de la primera clase, serán de tres onzas; para los segundos de la misma clase, de dos; para los primeros de la segunda, de una; para los segundos de la segunda, de media; para los primeros de la tercera, de cuatro onzas de plata; y para los segundos de ella, de dos. A los que merezcan los premios en el grabado de estampas, se darán medallas de plata de cuatro onzas, y a los del de medallas, se les darán de oro de media onza.
-LVII-
1. A proposición de la Junta superior de gobierno ha de nombrar el viceprotector al presidente; a cuyo fin, en vacando este empleo, la junta acordará a pluralidad de votos secretos, tres personas de la clase de consiliarios y académicos de honor, cuyos lugares primero, segundo y tercero quedarán determinados por el mayor número de votos. De estos tres nombrará el viceprotector el que estime más a propósito; se le pondrá desde luego en posesión, y el viceprotector me dará cuenta.
2. El oficio del presidente es mi voluntad que sea perpetuo, y así no ha de vacar por muerte del virrey viceprotector; y mientras dure la vacante del virreinato, ha de gobernar la Academia, sin que otro alguno pueda presidirla, aunque recaiga el gobierno en mi Real Audiencia.
3. Los consiliarios quiero también que sean oficios perpetuos; y para su creación el viceprotector anunciará en la Junta de gobierno los que juzgue a propósito, y por votos secretos se resolverá su admisión; con la prevención de que para ella bastará la pluralidad; y aun cuando salgan iguales los votos, será admitido el propuesto; pues en este caso debe suponerse que está a su favor el voto del viceprotector, que es de calidad.
-LVIII-4. Lo mismo se ha de observar en la creación de los académicos de honor, cuyos empleos declaro también perpetuos. Y encargo mucho al viceprotector que para ellos escoja precisamente las personas más distinguidas por sus nacimientos, por sus ministerios, por su representación, y por sus conocimientos y amor a las artes; pues los individuos de esta clase quiero que sean los que, experimentado su celo, sean ascendidos por el viceprotector a la de consiliarios.
5. Aunque las creaciones de los individuos de estas dos principales clases se han de hacer precisamente por la Academia en la forma expresada, sin embargo me reservo la facultad de nombrar en ellas los que fueren de mi real agrado; y a los que nombrare se les pondrá desde luego en posesión sin otro requisito que la publicación de mi real nombramiento.
6. Declaro también perpetuo el empleo del secretario. Y para proveerlo, la Junta superior de gobierno propondrá al viceprotector tres personas, graduando sus lugares a pluralidad de votos. Y de los tres propuestos precisamente elegirá el viceprotector el que estime más a propósito, como queda prevenido para el presidente.
7. Por lo mucho que importa a la Academia que el secretario sea sujeto condecorado, de representación, inteligencia, amor a las artes, y perfectamente indiferente para todas: mando a la Junta de gobierno que no proponga otros -LIX- que aquellos en quienes concurran estas apreciables calidades; en inteligencia de que no ha de ser académico de mérito ni supernumerario, ni profesor de alguna de las artes; pero podrá ser de los académicos de honor.
8. El empleo de director general ha de durar tres años; de cuya regla exceptúo únicamente al actual don Gerónimo Antonio Gil, que en atención a su particular mérito, haber sido el primero, y concurrido a la fundación de esta Academia, quiero que lo sirva durante su vida; cuya gracia no ha de poder verificarse en otro.
9. En vacando la Dirección General por falta o ausencia perpetua del mencionado don Gerónimo Antonio Gil, y cumplidos en lo sucesivo los trienios de los sucesores, se procederá a su elección, con arreglo en todo a lo que dejo dispuesto en el Artículo 21, número 6.
10. Esta elección se ha de hacer el último día de diciembre de cada trienio en Junta general expresamente convocada para ello. Y en el caso de que la vacante suceda antes de cumplirse, la Academia en Junta superior de gobierno, determinará si convendrá o no hacer desde entonces la elección, o esperar al tiempo prefinido, nombrando en tanto un sostituto de la misma profesión del que lo servía, para que cumpla el trienio. Quiero que se esté a lo que en este y semejantes casos resuelva la Junta superior, a cuyo celo y prudencia fío que en ello -LX- tendrá presente mi mejor servicio y la paz de la Academia.
11. Los directores particulares y los tenientes de todas las artes quiero que sean empleos perpetuos, y que para el nombramiento de las personas que han de servirlos, se observe lo dispuesto en el Artículo 21, número 7, 8, 9 y 10, y en el Artículo 22, número 6.
12. También ha de ser empleo perpetuo el conserje. Para su provisión el presidente, con acuerdo del viceprotector, propondrá a la Junta superior los tres sujetos que estime más a propósito. Sobre ellos, y no otros se votará secretamente, y al que obtuviere mayor número de votos se dará el empleo.
13. Encargo al presidente, que para él proponga personas de honrado proceder, actividad e inteligencia; pero que no sea académico ni profesor de alguna de las artes, por lo mucho que conviene para la paz y quietud doméstica, y aun de los estudios, y para evitar en todo lo posible parcialidades, que así el secretario como el conserje sean perfectamente indiferentes, sin estar ligados a profesión alguna.
14. Elegido, como queda prevenido, el conserje, no se le pondrá en posesión hasta que dé a satisfacción de la Junta superior de gobierno las fianzas que dispone el Artículo 15, número 7.
15. Para elegir los modelos, el director general propondrá en la Junta ordinaria los que -LXI- juzgue más a propósito, y sobre ellos y no otros votarán los directores de pintura, escultura, y ambos grabados, y los tenientes de pintura y escultura. Durarán sus empleos todo el tiempo que cumplan y sirvan bien; pero en faltando a ello, a juicio y por voto de los profesores referidos se les removerá y se elegirán otros.
1. Los que pretendan ser admitidos en esta clase, ya residan en México, ya fuera, han de presentar memorial al viceprotector o al presidente. Si el pretendiente es pintor, entregará un cuadro historiado, siendo escultor, una estatua o bajo relieve, y siendo arquitecto, el plano y elevación de edificio considerable. Si por notoriedad no constare que las obras que presenten los pretendientes son de su propia invención y ejecución, deberán probarlo con documentos auténticos que lo justifiquen completamente.
2. Enterado el viceprotector o el presidente de que la obra es propia del que la presenta, y formando juicio ya por sí mismo, o ya oyendo privadamente el dictamen del profesor que sea de su satisfacción, la hará exponer al juicio de la -LXII- Junta ordinaria o de la General; y en una y otra en sus casos, se decidirá la admisión o no admisión por votos secretos.
3. Si el pretendiente no ha sido discípulo matriculado de la Academia, necesitará para ser admitido tener a su favor dos de las tres partes de los votos que estén presentes; pero si fuere discípulo de la Academia, y hubiere hecho en ella sus estudios, bastará para su admisión la pluralidad de votos.
4. Creado académico, quedará en la academia la obra que hubiere presentado.
5. Cuando en las obras de los pretendientes no se halle toda la perfección necesaria para conceder a sus autores la graduación de académicos de mérito, y de consiguiente no hayan tenido los votos necesarios para serlo; entonces la junta, si por las mismas obras concibiere esperanzas de que con el tiempo y aplicación se harán dignos, podrá proceder igualmente por votos secretos a darles el grado de académicos profesores supernumerarios, y para él bastará la pluralidad.
6. En todas estas elecciones han de votar el viceprotector, presidente, consiliarios, secretario, académicos de honor, director general, directores particulares, tenientes y académicos de mérito. Y encargo mucho a todos que, pospuesta toda pasión y parcialidad, observen las reglas de una exacta justicia; pues así como mi real ánimo es premiar y favorecer el mérito, -LXIII- donde quiera que se halle, así también será muy de mi desagrado que se desatienda cuando le haya, y que sin haberlo, se abuse de las gracias y prerrogativas que confío al juicio de la Academia, concediéndolas a los que no las merezcan.
7. A todos los individuos que, precediendo las elecciones expresadas o mi real orden, sean admitidos o promovidos en cualquiera clase de la Academia, se les dará posesión, haciéndoles ocupar el asiento correspondiente a su destino; y se les entregará un ejemplar de estos estatutos a fin de que se instruyan de ellos para su puntual observancia.
1. Ningún profesor ni otra persona, sea o no del cuerpo de la Academia, podrá tener escuela pública en su casa del modelo vivo, bajo la pena de cien pesos; y en la misma incurrirán los que tasaren judicial o públicamente las obras de pintura, escultura, arquitectura y grabado, sin estar expresamente diputados para ello por la Academia.
2. Mando que desde el día que se publique esta mi Real Ordenanza en México, todos los tribunales, jueces y magistrados de Nueva España, para las tasas y medidas judiciales de todo -LXIV- género de edificios, nombren precisamente los profesores que para este fin estén aprobados, y especialmente diputados; y para que en estos y no en otros recaigan los nombramientos, el secretario al principio de cada año pasará a dichos tribunales listas de los que han de servir estos ministerios.
3. Ningún tribunal, juez, magistrado, ni ayuntamiento o comunidad podrá conceder título o facultad para tasar, medir, ni dirigir fábricas a persona alguna, que no sea director o académico de mérito de arquitectura. Fuera de la capital de México podrán los ayuntamientos y cabildos nombrar sus arquitectos o maestros mayores, aunque no sean académicos ni estén aprobados; pero los que sin estas calidades fueren nombrados, deberán presentarse a examen dentro de los seis primeros meses; y si así no lo cumplieren, declaro desde ahora sus títulos nulos y de ningún valor ni efecto; y los que los obtuvieren, además de las penas en que han de incurrir los que practiquen tasas y medidas sin observar lo prevenido en estos estatutos, quedarán inhábiles, aun para ser examinados, por tiempo de dos años.
4. Prevengo con especial encargo al viceprotector que emplee todo su celo en hacer observar exactamente esta providencia, porque interesa mucho al bien público; y cualquiera contravención a ella será muy de mi desagrado.
5. Declaro que estas prohibiciones no se han -LXV- de entender respecto de los operarios de las minas, llamados mineros guardaminas, ademadores, carpinteros, albañiles y demás empleados en la arquitectura subterránea de ellas, siendo mi voluntad que estos continúen, como hasta ahora, en la práctica de sus operaciones, estando examinados por los peritos facultativos de minas en la forma que se prescribe por el Artículo 1, Título 17, de las Reales Ordenanzas, que para la dirección, régimen y gobierno del importante cuerpo de la minería, fui servido dar en veinte y dos de mayo de mil setecientos ochenta y tres; las cuales mando que se guarden y observen sin hacer novedad.
6. Es mi voluntad que las multas que impongo en estos estatutos, se exijan sin la menor dilación por el ministro que nombrare el viceprotector, procurando que recaiga esta comisión en alguno de los consiliarios o académicos de honor; el cual para las exacciones no ha de formar autos ni proceso alguno; pues es mi voluntad que proceda solamente en fuerza del oficio que le pasare la Academia. Exigidas las multas, mando que se entreguen a ella, y las aplico íntegramente a sus usos.
7. Mando que no se pueda fundar en Nueva España estudio alguno de las artes, sin que primero se me dé cuenta por medio de esta Academia, del establecimiento que se intente, de sus medios de subsistir, y método para su gobierno. En caso de estimarlo conveniente, no -LXVI- solo concederé el permiso necesario para la fundación, sino también las gracias y privilegios que le sean adaptables de la misma Academia, a la cual ha de quedar subordinada, como todas las que se establecieren en Nueva España.
8. Prohíbo al director general, directores particulares y tenientes que se ausenten de México sin expresa licencia del viceprotector o del presidente, con su noticia, y sin dejarlos enterados del paraje a donde van. Cualquiera de los referidos que estando de actual servicio, se ausentare por más tiempo de ocho días, sin haber observado esta disposición, por el mismo hecho quedará vacante su plaza, y se procederá a proveerla.
9. Al director particular o teniente que estando de actual servicio, faltare algún día o noche a los estudios de su cargo, sin haber dado a su tiempo el aviso prevenido en el Artículo 8, número 1 y 2, le amonestará el presidente por la primera vez; si continuare omiso, le multará sobre el sueldo que ha de percibir; y si las faltas fueren muy repetidas, con acuerdo de la Junta superior de gobierno, se dará su plaza por vacante.
10. Todos los individuos de todas clases deberán observar modestia y decoro en las juntas y salas de estudios. Y si alguno no lo hiciere, quiero que sea reprendido por el viceprotector, presidente, consiliario, o decano que presida. Y si, lo que no es de creer, alguno de cualquiera -LXVII- clase insultare gravemente a otro, por la primera vez será privado de voz y voto, y de todos los emolumentos de la Academia por cuatro meses; y a la segunda se le despedirá y borrará de los libros. Cuyas providencias podrá tomar por sí solo el viceprotector y la Junta superior de gobierno.
1. Concedo a la Academia la facultad de intitularse Academia Real de San Carlos de Nueva España, de usar de mis armas en sus casas y sello, autorizando con él los títulos y despachos que expidiere.
2. A la casa de su residencia concedo el título de Real, y todos los honores, exenciones y prerrogativas que gozan las demás propiamente mías en Nueva España.
3. La doy facultad para que proponga todos los empleos vacantes, en la forma prevenida en varios artículos de estos estatutos. Y para que por medio del viceprotector, y en su falta por el presidente, me consulte los negocios y ocurrencias que merezcan mi Real noticia.
4. Asimismo la doy facultad para que eligiendo un impresor de su satisfacción, pueda hacerle imprimir las obras de su instituto, después de -LXVIII- haberlas examinado por sus individuos, sin necesidad de otras aprobaciones ni licencias.
5. A todos los académicos de mérito, que por otro título no tengan nobleza, se la concedo personal con todas las inmunidades, prerrogativas y exenciones que la gozan los hijosdalgo de mis reinos; y mando que se las guarden y cumplan en todos los pueblos donde se establecieren, exhibiendo el correspondiente título.
6. A los académicos profesores supernumerarios, al conserje y a los discípulos, que hayan obtenido un primer premio en la primera clase, concedo exención de cargas públicas y concejiles.
7. Los académicos, que residan fuera de México, podrán ejercer libremente sus profesiones, sin que por ningún tribunal ni juez puedan ser obligados a incorporarse en gremio alguno, ni puedan ser visitados por sus visitadores o síndicos. Y si algún académico se incorporase en algún gremio, por el mismo hecho quede privado de este grado y de todos sus honores y privilegios.
8. Concedo única y privativamente a la Academia la facultad de examinar y aprobar a los profesores que sin ser individuos suyos, se hayan de nombrar para tasar judicialmente las obras de pintura, escultura, arquitectura y grabado. Declaro que son hábiles para hacer estas tasaciones todos los directores, tenientes y académicos de mérito; pero es mi voluntad, -LXIX- que dentro de México y su jurisdicción, solo las hagan los que anualmente diputare la Academia.
9. A este fin, en Junta superior de gobierno del mes de diciembre de cada año se nombrarán los profesores que en el siguiente se han de emplear en tasar los edificios, y las obras de pintura, escultura y grabado. Y podrá la junta reelegir a los de los años precedentes, si lo considerare conveniente.
10. Hechos los nombramientos, el secretario formará listas de los sujetos nombrados, con expresión de la profesión de cada uno, y las pasará a los tribunales y juzgados de México, para que conste en todos las personas que pueden emplear en estas operaciones.
11. El viceprotector hará cumplir todos y cada uno de estos estatutos, expidiendo a este fin las órdenes correspondientes. Y si algún tribunal o juez impidiere o no hiciere cuanto esté de su parte para su entera ejecución y cumplimiento (lo que será muy de mi real desagrado) el viceprotector con todo el lleno de su potestad vicerregia corregirá este no esperado desorden, y me dará cuenta.
12. Si alguna persona de dentro o fuera de la Academia, en fuerza de siniestros informes por obrección, subrección u otros vicios, obtuviere decreto, orden o resolución contraria a lo dispuesto en estos estatutos, o que se oponga al bien y progresos de la Academia, es mi voluntad se recoja original, y suspendiendo su ejecución, -LXX- me represente la Academia lo que se la ofrezca por el viceprotector, para que en su vista, o reforme Yo lo mandado, o resuelva que se lleve a debido efecto; en cuyo caso se cumplirá sin dilación.
13. Últimamente, si en lo sucesivo pareciere conveniente mudar, añadir o reformar alguno de estos estatutos, doy facultad a la Academia para que, tratada la materia con toda reflexión y madurez en Junta superior de gobierno o en la Ordinaria, según corresponda, me consulte por el viceprotector con expresión y claridad la novedad que se pretenda hacer, con los motivos y razones que tenga, para que en vista de todo determine Yo lo que estime más conveniente.
Por tanto, y para que por medio de estas reglas y estatutos tenga mi expresada Academia de San Carlos la firmeza, subsistencia, acertado método y gobierno que deseo y proporciono en beneficio común de mis vasallos de Nueva España; confirmando, como confirmo, en sus respectivos empleos a todos los individuos que al presente la componen, renovando y reiterando la dotación perpetua de trece mil pesos anuales que por la citada mi Real Orden de veinte y cinco de diciembre de mil setecientos ochenta y tres la concedí, y aceptando de nuevo las consignaciones que las ciudades de México, Veracruz y Querétaro, las Villas de San Miguel el Grande, Orizava y Córdova, y los Reales Tribunales del Consulado y Minería de -LXXI- Nueva España la hicieron, y todas las demás que en lo sucesivo se le hagan; mando que ahora y en adelante perpetuamente la dicha mi Real Academia de San Carlos sea tenida, reconocida y respetada como corresponde a un cuerpo fundado y dotado por mí, y dependiente enteramente de mi real inmediata protección. Y en su consecuencia, mando asimismo al gobernador y a los del mi Consejo de las Indias, a los virreyes, presidentes, regentes, oidores y ministros de mis audiencias, capitanes generales y gobernadores de ellas, y a todos los demás jueces y justicias, comunidades y personas de cualquiera estado, condición y calidad que sean, a quienes en todo o en parte tocare o tocar pueda lo mandado en este mi Real Despacho, guarden y cumplan, hagan guardar, cumplir y ejecutar todos y cada uno de los estatutos y reglas insertas en él, sin poner, ni consentir se ponga con pretexto alguno, embarazo ni impedimento a su cumplimiento; y que a los traslados impresos de él, certificados del secretario de la Academia, se les dé la misma fe y crédito que a este original, del cual se ha de tomar la razón en mi Contaduría General de las Indias. Dado y firmado de mi real mano, sellado con el sello secreto de mis reales armas, y refrendado de don Joseph de Gálvez, mi consejero de estado, caballero gran cruz de mi Real Orden de Carlos Tercero, secretario de estado y del Despacho Universal de Indias, en San Lorenzo -LXXII- a diez y ocho de noviembre de mil setecientos ochenta y cuatro. Yo el rey. Joseph de Gálvez.
Tómese razón en la Contaduría General de Indias. Madrid diez y nueve de noviembre de mil setecientos ochenta y cuatro. Por indisposición del señor Contador general. D. Pedro de Gallarreta.
México 1 de julio de 1785. Guárdese; cúmplase y ejecútese lo que S. M. manda en el precedente Real Despacho, por el que funda, erige y dota su Real Academia de San Carlos de esta Nueva España; y en su consecuencia, sáquese por el secretario de ella una copia auténtica de estos estatutos, para que de sus fondos se costee e imprima el número de ejemplares que se regularen necesarios, de que se pasarán los correspondientes a los señores presidente y consiliarios, y los de estilo a esta Real Audiencia, y demás tribunales de esta capital para su inteligencia y observancia en la parte que les toca; dirigiéndose también con oficios al Illmo. señor arzobispo y obispos de esta Nueva España, y a los cabildos eclesiásticos y seculares, y por cordillera a todos los justicias de este reino a fin de que los hagan publicar en sus respectivos distritos; custodiándose oportunamente el original en el archivo de la propia Academia, y su duplicado en el de la Secretaría de Cámara de este virreinato para los casos que ocurran.
El Conde de Gálvez.