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ArribaAbajo LXV. Escritura de dote y arras que don Alonso de Ercilla hizo a favor de doña María de Bazán en 7 de enero de 1570, que se halla incorporada en otra en que se contiene la declaración de los bienes que aquella señora aportaba al matrimonio, la licencia del Rey para que Ercilla obligase su mayorazgo y la donación de tres mil ducados que hace a su esposa. 27 de septiembre de 1570

Conocida cosa sea a todos los que la presente escritura de dote e arras vieren, cómo yo don Alonso de Arcilla y Çúñiga, gentilhombre de Su Majestad e de la Boca de los Serenísimos Príncipes de Bohemia, estante e residente en esta corte de Su Majestad, digo: que por cuanto al tiempo que se asentó y capituló, que, mediante la gracia de Dios, Nuestro Señor, yo me hubiese de desposar e casar por palabras de presente que hiciesen verdadero matrimonio, según orden de la Madre Santa Iglesia, con la señora doña María de Bazán, mi esposa y mujer, hija legítima de los señores Gil Sánchez de Bazán, guardajoyas y guardaropa que fue de Su Majestad, difunto, que haya gloria, e de doña Marquesa de Ugarte, su mujer, entre mí y la dicha señora doña Marquesa de Ugarte y la dicha señora doña María de Bazán, su hija, se hizo y otorgó una escritura de asiento y capitulación para que hubiese efeto el dicho casamiento y matrimonio, la cual pasó ante el escribano público desta carta, de cuya mano esta escritura irá signada, al cual pido ponga della un traslado en esta escritura, la cual yo el presente escribano puse e incorporé según que ante mí pasó y por ella parece, su tenor de la cual es este que se sigue:

Lo que en nombre de Dios, Nuestro Señor, y de su bendita Madre, Nuestra Señora, se asienta e concierta entre los illustres señores don Alonso de Ercilla y de Çúñiga, gentilhombre de Su Majestad y de la Boca de los Serenísimos Príncipes de Hungría, de la una parte, y de la otra doña Marquesa de Ugarte, mujer que fue del señor Gil Sánchez de Baçán, que haya gloria, guardajoyas y guardaropa que fue de Su Majestad del Rey, nuestro señor, e doña María de Baçán, su hija, dama de la Reina, nuestra señora, sobre el casamiento y matrimonio que con la gracia de Dios, Nuestro Señor, se ha de concertar y celebrar entre los dichos señores don Alonso de Hercilla y doña María de Baçán, es lo siguiente:

Primeramente, que los dichos señores don Alonso de Erzilla y doña María de Baçán, con la gracia y bendición de Dios, Nuestro Señor, y para su servicio se hayan de desposar e casar por palabras de presente que según ley e orden de la Santa Madre Iglesia hagan verdadero matrimonio y quel dicho desposorio y casamiento se haga cuando por los dichos señores fuere ordenado.

Iten, que porque en el testamento que hicieron y otorgaron los dichos señores Gil Sánchez   —93→   de Baçán y doña Marquesa de Ugarte, su mujer, ante Melchor de Casares, escribano del número desta villa de Madrid, a once días del mes de septiembre del año de mill y quinientos y sesenta y ocho años, debaxo de cuya dispusición fallesció el dicho señor Gil Sánchez de Baçán, instituyeron por su heredera universal a la dicha señora doña María de Baçán, su hija, y mandaron que la dicha señora doña Marquesa de Ugarte sea usufrutaria de todos los bienes y hacienda que quedaron cuando fallesció, conque diese a la dicha señora doña María de Baçán, su hija, lo que le paresciese que convenía para su sustentación, siendo hija tan obediente, como siempre lo ha sido, y que esto lo consintiese la dicha señora doña María de Bazán; y porque entendían que pose podía hacer sin licencia y facultad real, pidieron y encargaron a la dicha señora doña María que diese su consentimiento para que se alcanzase la dicha facultad, y porque esto no se ha hecho hasta agora, se ha concertado entre los dichos señores doña Marquesa y doña María, su hija, y don Alonso de Erzilla que la dicha señora doña María consienta lo contenido en la dicha cláusula de testamento, la cual la dicha señora doña María consiente y ha por buena y promete de la guardar y cumplirá en todo e por todo, según y como en ella se contiene, con condición que a la dicha señora doña María se le hayan de dar y den trescientos mill maravedís de renta en cada un año de los seiscientos y diez mill y setecientos y cincuenta y siete maravedís de juro y de renta en cada un año, que en el dicho testamento declararon los dichos señores Gil Sánchez de Baçán y doña Marquesa que tenían cuando fallesció el dicho señor Gil Sánchez, y que los dichos trescientos mill maravedís de renta en cada un año se le hayan de dar y den, y sean los docientos y veinte e nueve mill y tantos maravedís en el servicio y montadgo y lo demás de juro que está situado en la villa de Medina del Campo, para que goce dellos la dicha señora doña María de Baçán desde el día que se velase en adelante, y que de lo demás goce la dicha señora doña Marquesa todos los días de su vida, sin que se le pueda pedir ni demandar cosa ninguna dello; y que velándose los dichos señores don Alonso de Erzilla y doña María de Baçán, les entregue la dicha señora doña Marquesa los previlegios y otros recaudos que fuesen menester para que la dicha señora doña María goce de los trescientos mill maravedís de renta en cada un año desde el día que ansí se velase en adelante, según dicho es, con tanto que no les puedan vender ni enajenar por ninguna causa que sea, sino que los han de tener en pie como bienes dotales de la dicha señora doña María de Baçán.

Iten, se le da más en dote a la dicha señora doña María un cuento de maravedís que Su Majestad le da para ayuda de su casamiento, por dama de la Reina, nuestra señora, para que el dicho don Alonso lo cobre de la persona en quien Su Majestad lo librare, para que con ello aderece su persona y casa.

Iten, porque se tiene esperanza que Su Majestad y la Serenísima Princesa de Portugal harán alguna merced a la dicha señora doña María, demás del dicho un cuento de maravedís, se declara que todo lo que Su Majestad y la dicha Serenísima Princesa le dieren, demás del dicho un cuento de maravedís, sean para acrecentamiento del dote de la dicha señora doña María.

Iten, que porque al presente las dichas señoras doña Marquesa y doña María tienen muchas joyas de oro y de plata y vestidos y ropa blanca y otros aderezos de casa, de los cuales ensimismo se dará mucha parte en dote a la dicha señora doña María, se asienta que lo que se le diese lo reciba en dote el dicho señor don Alonso, siendo primero tasado por dos personas que lo sepan hacer, la una nombrada por la dicha señora doña Marquesa y la otra por el dicho señor don Alonso, y de todo lo que valiesen las dichas joyas y vestidos y ropas y aderezo de casa, sin que pueda dexar de percebir cosa ninguna dello, haga carta de dote el dicho señor don Alonso a la dicha señora doña María con las otras cosas de suso contenidas, con todas las cláusulas y solenidades, fuerzas y firmezas necesarias, como se le diese ordenada por letrado de la dicha señora doña Marquesa.

Iten, el dicho señor don Alonso de Erzilla promete y da en arras a la dicha señora doña María   —94→   de Baçán tres mill ducados, que valen un cuento y ciento y veinte y cinco mill maravedís, y porque podría haber dubda si caben en la décima parte de los bienes libres que tiene, se obliga el dicho señor don Alonso de sacar facultad de Su Majestad para poder prometer e mandar los dichos tres mill ducados de arras, no embargante que no quepan en la décima parte de, sus bienes, y para poder obligar los bienes de su mayorazgo a la paga e restitución y seguridad de los dichos tres mill ducados.

Iten, que porque Su Majestad libró al dicho señor don Alonso de Erzilla cinco mill ducados en la provincia del Perú para que se le paguen de los dineros que Su Majestad tiene en su Caxa Real, los cuales al presente deben estar ya cobrados o en estado de cobrarse, se ha concertado que porquel dote que tiene la dicha señora doña María de Baçán, ansí en lo que se le da de presente, como en lo que espera heredar después de los largos días de vida de la dicha señora doña Marquesa, su madre, que el dicho señor don Alonso dé y entregue los dichos cinco mill ducados a la dicha señora doña Marquesa, en trayéndose del Perú, para que sean aumento de dote de la dicha señora doña María, y que la dicha señora doña Marquesa emplee los dichos cinco mill ducados en juros e los bienes que le paresciere e lo que rentaren e lo haya de tener e gozar el dicho señor don Alonso por todos los días de su vida, sin que se le pueda pedir cosa alguna dello, porque después de sus días han de ser y quedar para la dicha señora doña María o para sus herederos, porque el dicho señor don Alonso desde agora le hace donación dellos para aumento de su dote; y que para la cobranza de los dichos cinco mil ducados, otorgará el dicho señor don Alonso el poder y poderes que se le pidieren por parte de la dicha señora doña Marquesa para cobrar los dichos cinco mill ducados y para rescibirlos y emplearlos; y que asimismo el dicho señor don Alonso hará escritura de donación entrevivos inrevocable, fuerte y firme, para que lo contenido en este capítulo haya e tenga efecto, como se le diese ordenado por parte de la dicha señora doña Marquesa.

Iten, que la dicha señora doña María de Baçán dice y declara que con la dote contenida y declarada en esta capitulación, la dicha doña Marquesa, su madre, le da mucho más de lo quel dicho señor Gil Sánchez de Baçán, su padre, quiso que se le diese en vida de la dicha señora doña Marquesa, por lo cual y porque cree que aunque se hiciese partición de los bienes y hacienda que tenían los dichos señores Gil Sánchez de Baçán y doña Marquesa y se diese a la dicha señora doña María todo lo que le podía pertenecer como heredera de su padre, no le cabría más de lo que se le da por esta capitulación, ni aún tanto, y si le pertenece más, será en poca cantidad; pero de cualquier manera que sea y aunque fuese mucho más cantidad la que le pertenece o le podría caber y pertenecer, se contenta con lo que la dicha señora doña Marquesa hace y le da conforme a esta capitulación, y renuncia todo lo demás que le podría caber y pertenecer en la dicha señora doña Marquesa, su señora y madre, para que sea suyo y lo tenga y goce libremente, sin que le pueda pedir cosa alguna dello, y si fuese menester otra escritura, promete y se obliga de otorgar en forma la renunciación, con las cláusulas, fuerzas y juramentos necesarios y como se le diese ordenado; y el dicho señor don Alonso de Erzilla consiente en lo contenido en este capítulo y lo aprueba y ha por bueno y dice y otorga lo mismo y queda y se obliga que él y la dicha señora doña María, después de hecho y efetuado el dicho desposorio y casamiento, harán y otorgarán la dicha escritura en forma, según que se le diese ordenada por parte de la dicha señora doña Marquesa.

Iten, se asienta y concierta que los dichos señores don Alonso de Erzilla y doña María de Baçán sean obligados y se obliguen de sacar y saquen facultad de Su Majestad para que de los seiscientos y diez y siete mill y siete cientos y cincuenta y siete maravedís de juro y renta en cada un año que quedaron cuando fallesció el dicho señor Gil Sánchez dé Baçán, como en su testamento se contiene, se vincule en el hijo mayor o en otro cualquier hijo que Dios diese a la dicha señora doña María de Baçán, las dos tercias partes de ellos, que montan cuatrocientos y   —95→   once mill y ochocientos y treinta e ocho maravedís, porque de los otros doscientos e cinco mill e novecientos e diez e nueve maravedís restantes ha de poder disponer la dicha señora doña María, en su vida e al tiempo de su muerte, como quisiese e por bien tuviese, sin que en ello se le pueda poner ni ponga embargo alguno, aunque tenga hijos o no los tenga, porque los dichos doscientos y cinco mill y nuevecientos y diez e nueve maravedís de juro y renta y los otros bienes que la dicha señora doña María de Baçán lleva en dote y las arras que el dicho señor don Alonso le promete y los cinco mill ducados de que le hace donación, como en esta capitulación se contiene, han de quedar y que dan libres a la dicha señora doña María para que pueda disponer de todos ellos libremente y a su voluntad, sin embargo de lo contenido en el testamento que otorgaron los dichos señores Gil Sánchez de Baçán y doña Marquesa, su padre y madre, y que si para esto fuese menester que la dicha señora doña Marquesa dé licencia y consentimiento a la dicha señora doña María, se le haya de dar y dé como se pidiese por parte de los dichos señores don Alonso y doña María; y que si la dicha señora doña María no dexase hijos cuando fallesciere, que desde el dicho día que fallesciere en adelante, los dichos cuatrocientos y once mill y ochocientos e treinta e ocho maravedís de juro y renta se gasten y destribuyan conforme a lo contenido en el testamento con que fallesció el dicho señor Gil Sánchez de Baçán, de que de soso se hace minción, y que así se ponga en el mayorazgo que hiciere la dicha señora doña María de Baçán en cualquiera, de los hijos que Dios le diere y ella quisiere nombrar de los que tuviere y pueda nombrar el patrón que quisiere para que haga la dicha distribución, sin embargo de los nombrados en el dicho testamento, lo cual pueda nombrar la dicha señora doña María.

Iten, que el dicho señor don Alonso de Erzilla sea obligado y se obliga de sacar licencia y facultad real de Su Majestad para obligar los bienes de su mayorazgo e vínculo para la seguridad de la paga y restitución de toda su dicha dote que rescibiere con la dicha señora doña María y de las arras que le manda; por virtud de la cual ha de hacer y otorgar y hará y otorgará escritura en forma, con obligación e hipoteca de los bienes de su mayorazgo para la seguridad y paga, saneamiento y restitución de toda la dicha dote y arras, y para que, ansimismo, para la firmeza de la donación de los cinco mill ducados que el dicho señor don Alonso hace para aumento de dote de la dicha señora doña María, saque facultad de Su Majestad para que le dispense con todas las leyes que pueden ser empedimiento para la dicha donación, y que con la dicha facultad ha delacer y haga escritura en forma, como se le diere ordenada por parte de la dicha señora doña Marquesa.

Y ambas las dichas partes, por lo que a cada una toca, prometen y se obligan de lo ansí tener y guardar, cumplir e haber por firme y no lo contradecir, ni ir ni venir contra ello, ni cosa alguna ni parte dello, agora ni en tiempo alguno, ni por alguna manera, y si contra ello fueren o vinieren o lo reclamaren o contradixeren, que no les vala ni sobre ello sean oídos ni admitidos en juicio ni fuera dél, y todavía y en todo tiempo se guarde y cumpla lo en esta escriptura de capitulación contenido; y para lo ansí tener y guardar, cumplir e haber por firme, obligaron a sí y a todos sus bienes habidos y por haber y dieren poder cumplido a todos y cualesquier jueces y justicias de Su Majestad, de todas y cualesquier partes que sean, ante quien esta carta paresciese y él y lo en ella contenido fuese pedido justicia, y especialmente a las justicias de la Casa y Corte de Su Majestad y de las sus Audiencias y Chancillerías, como si viviesen y morasen dentro de las cinco leguas dellas, a cuya juridición se sometieron y renunciaron su propio fuero, juridición y domecilio y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, para que por todo rigor de derecho y vía executiva les compelan y apremien a lo ansí tener y guardar, cumplir e haber por firme a cada una de las dichas partes lo que por esta escritura es obligado a guardar y cumplir, bien ansí como si ansí fuese juzgado por sentencia difinitiva de juez competente por ellos consentida y pasada en cosa juzgada; sobre lo cual renunciaron cualesquier leyes que sean en su favor en contrario de lo que dicho es, que les non valan, en especial la ley e derecho que   —96→   dice que general renunciación de leyes fecha non vala; y las dichas señoras doña Marquesa y doña María, su hija, demás desto, avisadas de su derecho por mí, el presente escribano, renunciaron el senatusconsulto veleyano y las demás leyes que hablan en favor de las mujeres, que les non valan; y la dicha señora doña María de Baçán, porque dixo ser menor de veinte y cinco años y mayor de veinte, para mayor fuerza e firmeza de lo en esta escritura contenido y que lo guardará y cumplirá según y como en ella se contiene, certificada de la fuerza del juramento por mí, el presente escribano, juró por Dios y Santa María y por los Santos Evangelios y por la señal de la cruz, a tal como ésta †, donde puso su mano derecha, de que guardará y cumplirá lo en esta escritura contenido, agora y en todo tiempo, y que no lo contradirá ni vendrá contra ello, agora ni en tiempo alguno, ni por alguna manera, ni por ninguna causa que sea, ni pedirá restitución dello, ni ausulución ni relaxación deste juramento, so pena de caer e incurrir en las penas en que caen los que van contra los juramentos que hacen: en firmeza de lo cual, ambas partes, por lo que a cada una toca, otorgaron la presente escriptura de capitulación en la forma y manera que dicho es ante el escribano público y testigos infraescritos, que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a siete días del mes de enero, año del Señor de mill y quinientos y setenta años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: el contador Diego Yáñez y Alonso de Paz e Francisco Rodríguez de Buiza e Juan Ruiz de Villasana, estantes en esta Corte de Su Majestad; y los dichos otorgantes, que yo, el presente escribano, doy fe que conozco, lo firmaron de sus nombres en el registro. -Doña Marquesa de Ugarte. -Doña María de Bazán. -DON ALONSO DE ERCILLA. -Pasó ante mí. -Gaspar Testa, escribano.

Y por cuanto, en cumplimiento de lo ansí asentado y capitulado, yo me desposé con la dicha señora doña María de Bazán por palabras de presente que hicieron verdadero matrimonio según orden de la Madre Santa Iglesia, y porque, conforme a la dicha capitulación, yo había de sacar licencia y facultad real de Su Majestad para poder obligar los bienes de mi casa y mayoradgo a la paga y restitución de la dote que ansí me fue prometida con la dicha señora doña María de Bazán, a falta de yo tener bienes libres, y de tres mill ducados que yo le mandé en arras, y porque yo me querría velar y casar con la dicha señora doña María de Bazán y por causas que hubo yo no pude esperar a que se sacase la dicha licencia y facultad real, y sí la dicha señora doña Marquesa de Ugarte, en cumplimiento de lo que era obligada por la dicha capitulación, me dio y entregó por bienes dotales de la dicha señora doña María de Bazán un cuento y ochocientos y cinco mill y ciento y noventa e seis maravedís en bienes muebles y joyas y cosas de oro y plata y vestidos y ropa blanca, tasado, y apreciado por personas puestas por mi parte y por parte de la dicha señora doña Marquesa de Ugarte, las cuales lo tasaron y apreciaron de nuestro pedimiento y consentimiento, y ansimismo me dio y entregó tres cartas de previlegios de Su Majestad, escritos en pergamino y sellados con su sello de plomo pendientes en filos de seda a colores y librados de sus Contadores Mayores e de otros oficiales de su Casa, de cuantía de doscientos y noventa y siete mill y doscientos y ochenta y dos maravedís de juro de heredad en cada un año, situados los doscientos y veinte e nueve mill y doscientos veinte y ocho maravedís y medio en el servicio y montadgo de los ganados de estos reinos, a razón de veinte mill maravedís él millar, y los otros sesenta y siete mill y ochocientos y cincuenta y siete maravedís restantes a cumplimiento de los dichos doscientos y noventa y siete mill y doscientos y ochenta y dos maravedís, situados en las rentas de alcabalas de la villa de Medina del Campo, a razón de catorce mill maravedís el millar, que suman e montan el prencipal de los dichos juros cinco cuentos y quinientos y treinta y cuatro mill y quinientos y sesenta y ocho maravedís, de los cuales dichos juros yo he de empezar a gozar desde primero día de el mes de septiembre próximo pasado dente presente año de mill y quinientos y setenta años en adelante: todos los cuales dichos bienes y juros suman y montan siete cuentos y trescientos y treinta y nueve mill y setecientos e setenta y cuatro maravedís. Esto, demás y aliende de un cuento de maravedís que Su Majestad dio a la dicha señora doña María de Bazán para ayuda   —97→   a su casamiento por dama de la Reina, nuestra señora, y en el entretanto que no se le dan, se le han de dar y pagar ciento y veinte e cinco mill maravedís de juro de por vida en cada un año, en cabeza de la dicha señora doña María de Bazán, situados en el dicho servicio y montadgo de los ganados destos reinos: de todo lo cual, a el tiempo que yo recebí la dicha dote en los dichos bienes muebles y joyas y cosas de oro y plata y vestidos y ropa blanca y aprecios dello y los dichos previllegios oreginales de los dichos juros, hice y otorgué escritura de recibo dello, la cual pasó antel escribano público desta carta, al cual pido ponga della un traslado en esta escritura, la cual yo el presente escribano puse e incorporé, según que por ella parecía, su tenor de la cual es este que se sigue:

Aquí entra el entrego y tasación de los bienes questá en este registró.

E porque yo, conforme a la dicha escritura de entrego de los dichos bienes, como de suso se hace minción, yo quedé y me obligué de sacar licencia y facultad real para poder obligar los dichos bienes de la dicha mi casa y mayorazgo a la paga y restitución de la dicha dote y de los dichos tres mill ducados de arras, a falta de tener bienes libres, la cual dicha licencia y facultad real yo pedí y supliqué a Su Majestad Real del Rey, nuestro señor, me la diese y concediese para el dicho efeto, y Su Majestad me la dio y concedió, escrita en papel y firmada de su real mano y sellada con su real sello de cera colorada y refrendada de Antonio de Eraso, secretario, y firmada de los señores de su Consejo de Cámara, la cual, oreginal, di y entregué al escribano público desta carta para que della ponga e incorpore un traslado en esta escritura, la cual yo el presente escribano puse e incorporé según que por ella parece, su tenor de la cual es este que se sigue:

Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canarias, de las Indias, islas y tierra firme del mar Océano, Conde de Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, Duque de Atenas y de Neopatria, Conde de Ruisellón y de Cerdania, Marqués de Oristán, y de Gociano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña y de Brabante y Milán, Conde de Flandes y de Tirol, &. Por cuanto, por parte de vos, don Alonso de Arzilla y Zúñiga nos ha sido hecha relación que al tiempo que os casastes con doña María de Bazán, hija de Gil Sánchez de Bazán, nuestro guardajoyas que fue, difunto, y de doña Marquesa de Ugarte, su mujer, os dieron con ella en dote e casamiento en joyas, plata labrada, dorada y blanca, y vestidos, un cuento ochocientos y cinco mill ciento y noventa y seis maravedís sesenta mill y sesenta y siete maravedís [sic] en dineros, y ducientos e veinte e nueve mill y doscientos e veinte e ocho maravedís, por una parte, en juros de a veinte mill maravedís el milar; y por otra, en juro de a catorce, setenta mill setecientos setenta e dos maravedís y ciento y veinte e cinco mill maravedís de juro de por vida, pagado todo ello en cierta forma; y que, entre otras cosas que en razón del dicho casamiento se capitularon, fue que hubiéredes de obligar e obligáredes a la seguridad e restitución del dicho dote e paga de tres mill ducados que vos le prometéis en arras, los bienes de vuestro mayorazgo y para lo poder hacer hobiésedes de sacar licencia y facultad nuestra, suplicándonos y pidiéndonos por merced os la mandásemos conceder para ello, o como la nuestra merced fuese; y Nos, acatando lo susodicho, por la presente, de nuestro propio motu y cierta ciencia y poderío Real ausuluto, de que en esta parte queremos usar y usamos como rey y señor natural, no reconociente superior en lo temporal, damos licencia y facultad a vos el dicho don Alonso Arzilla y Zúñiga para que, obligando primeramente a la seguridad del dicho dote y arras los bienes libres que tenéis, si aquéllos no bastaren, por la parte que demás dellos fuere menester, podáis obligar los del dicho vuestro mayorazgo, y en defeto de no tener ningunos bienes libres, por todo el dicho dote y arras, con tanto que de todos los dichos juros, joyas, vestidos y plata labrada de suso declarado que ansí os dan en dote con   —98→   la dicha vuestra mujer, solamente podáis disponer a vuestra voluntad de dos mill ducados dello; y todo lo demás restante es nuestra voluntad questé en pie para seguridad e restitución del dicho dote e que no podáis disponer dello por ninguna causa que sea, por vos ni por la dicha vuestra mujer, sin particular licencia nuestra, so pena de que, si lo hiciéredes, no sea válida la tal venta, ni el dicho mayorazgo quede obligado a la restitución dello, sino solamente a los dichos dos mill ducados y arras y vestidos, y solamente hayáis de gozar ambos del usufruto de los tales juros y bienes, y si se redimieren aquéllos antes de disuelto el dicho matrimonio, se torne a emplear en lo mesmo, de manera que habiéndose de restituir el dicho dote, se emplee en ello y no en otra cosa alguna, y otorgar cerca y en razón dello las cartas de obligación y otras cualesquier escrituras que para firmeza y validación de lo susodicho fueren necesarias de se hacer, las cuales Nos por la presente confirmárnoslo y aprobamos e interponemos a ellas y cada una dellas nuestra autoridad real y queremos y mandamos que valan y sean firmes y valederas, en cuanto son y fueren conformes y no excedieren y pasaren de lo contenido en esta nuestra facultad, no embargante el dicho mayorazgo y cualesquier cláusulas, vínculos y condiciones del, y que las dichas arras excedan de la décima parte de vuestros bienes libres de cualquier manera, vigor, efeto y ministerio que sean, y cualesquier leyes, fueros y derechos, usos y costumbres, especiales y generales, fechos en cortes o fuera dellas, que en contrario de lo que dicho es sean o ser puedan, que para en cuanto a esto y por esta vez, Nos dispensamos con todo ello y lo abrogamos y derogamos, casamos y anulamos y damos por ningunos y de ningún valor y efeto, quedando en su fuerza y vigor para en lo demás adelante, y para el efeto dicho y no otro alguno Apartamos y dividimos del dicho mayorazgo y de las cláusulas, vínculos y condiciones de los bienes que a lo susodicho obligáredes, con tanto que sean vuestros propios y del dicho mayorazgo, porque nuestra voluntad e intención no es perjudicar en lo dicho a nuestra Corona Real, ni a otro tercero alguno que no sea de los llamados al dicho mayorazgo, y otrosí, con tanto que después de restituido y pagado el dicho dote e arras o parte del por vos o los sucesores en el dicho mayorazgo, aquello que vos o ellos redimieren dél, los bienes que a su seguridad y paga estuvieren obligados queden libres de la dicha obligación y en el dicho mayoradgo, según y de la manera y con las mismas cláusulas, vínculos y condiciones con que al presente lo están; y mandamos a los del nuestro Consejo y otras justicias cualesquier destos reinos que os guarden esta carta y lo en ella contenido. Dada en Madrid, a nueve de septiembre de mill y quinientos e setenta años. -YO EL REY. -El Licenciado Menchaca. -El Doctor Velasco. -Registrada. -Jorge de Olaas de Vergara. -Por chanciller. -Jorge de Olaas de Vergara. -Yo, Antonio de Eraso, secretario de Su Majestad Católica, la fice e escrebí por su mandado.

La cual dicha licencia y facultad real suso incorporada, yo el presente escribano doy fee que el traslado que de suso va incorporado le corregí y concerté con el dicho oreginal y va cierto y verdadero. Por ende, yo el dicho don Alonso de Erzilla y Zúñiga, por virtud de la dicha licencia y facultad real suso incorporada, y della usando, por esta presente carta, en aquella vía e forma que mejor ha lugar de derecho, otorgo y conozco que he recebido y recibo en dote y casamiento con la dicha señora doña María de Bazán, y para que sean sus bienes dotales, los dichos siete cuentos y trescientos y treinta y nueve mill y setecientos y sesenta y cuatro maravedís, en la forma y manera que dicha es y según y como de suso va dicho y declarado, demás del dicho un cuento de maravedís de que Su Majestad hizo merced a la dicha señora doña María de Bazán para ayuda de su casamiento, por dama de la Reina, nuestra señora, por el cual dicho un cuento ha de gozar por todos los días de su vida de los ciento y veinte e cinco mill maravedís en cada un año situados en el dicho servicio y montazgo de los ganados destos reinos, como se contiene y declara más largamente por el previlegio del dicho juró que (roto) cabeza de la dicha señora doña María de Bazán y está dado, de todo lo cual que dicho es que la dicha señora doña María de Bazán trae en dote y casamiento, al presente yo he recebido e recibo, según dicho es,   —99→   soy e me otorgo por bien contento, pagado y entregado a toda mi voluntad, porque lo he recebido e pasado a mi parte e poder realmente y con efeto, como se contiene y declara por el dicho entrego y recibo que de suso se hace minción, y a mayor abundamiento, si es necesario, renuncio las leyes y excebción de la no numerada dote y las demás que en este caso hablan: los cuales dichos siete cuentos y trescientos y treinta y nueve mill setecientos y sesenta y cuatro maravedís de la dicha dote, quiero y es mi voluntad que la dicha señora doña María de Bazán los haya y tenga nombrados y señalados sobre todos mis bienes libres que hoy día tengo y tuviere y me pertenecieren en cualquier manera que sea, y, a falta dellos, los de la dicha mi casa mayorazgo, los mejores y más bien parados dellos, donde la dicha señora doña María de Bazán o quien por ella los hobiere de haber y de recaudar los quisiere haber y tomar, nombrar y señalar; y prometo y me obligo de los tener y que los terné siempre en pie y de manifiesto, y que usaré dellos como bienes dotales y caudal de la dicha señora doña María de Bazán, y de se los dar, volver y restituir y que se los daré, volveré y restituiré a la dicha señora doña María o a sus herederos y sucesores o a quien por ella o por ellos lo hobiere de haber y de recaudar, cada y cuando y en cualquier tiempo que el matrimonio entre mí y la dicha señora doña María fuere disuelto por cualquier de los casos quel derecho permite, luego de presente, sin tener plazo ni término alguno para ello, de lo mejor y más bien parado de los dichos mis bienes y mayorazgo cual más las quisiere tomar y recebir y a su derecho mejor convenga, y para lo ansí tener e guardar, cumplir e pagar e haber por firme, obligo al cumplimiento, paga y restitución de la dicha dote los dichos mis bienes libres, habidos y por haber, que al presente tengo y de aquí adelante tuviere, y, a falta dellos, por virtud de la dicha licencia y facultad real, obligo los bienes y rentas de la dicha mi casa y mayorazgo que yo al presente tengo y poseo y de aquí adelante tuviere y poseyere, para que todo ello y cada cosa y parte dello esté obligado e hipotecado a la paga, cumplimiento y saneamiento y restitución de la dicha dote; e doy poder cumplido a todos y cualesquier jueces y justicias de Su Majestad de todas y de cualesquier partes que sean, ante quien esta carta pareciere y de lo en ella contenido fuere pedido justicia, y especialmente a las justicias de la Casa y Corte de Su Majestad y de las sus Audiencias y Chancillerías Reales, como si viviese y morase dentro de las cinco leguas dellas, a cuya jurisdición me someto y renuncio mi propio fuero, juredición y domicilio y la ley si convenerit de jusrisditione omnium judicum, para que por todo rigor de derecho e vía executiva me compelan e apremien a lo ansí tener e guardar, cumplir e pagat lo que dicho es, bien ansí como si ansí fuese juzgado por sentencia difinitiva de juez competente y por mí pedida y consentida y pasada en cosa juzgada; sobre lo cual renuncio cualesquier leyes que sean en mi favor que me non valan, en especial renuncio la ley y derecho que dice que general remuneración non vala.

Otrosí: en cumplimiento del capítulo que trata de las dichas arras en la dicha capitulación, por virtud de la dicha licencia y facultad real y della usando, por honra del sacramento del matrimonio y de la persona, bondad, virginidad y linaje de la dicha señora doña María de Bazán, por esta presente carta, en aquella vía e forma que mejor ha lugar de derecho, otorgo y conozco que doy y dono y mando en don y en arras y donación proter nuncias a la dicha señora doña María de Bazán los dichos tres mil ducados, que valen un cuento y ciento e veinte e cinco mill maravedís, los cuales digo e confieso caben en la décima parte de los bienes que hoy día tengo, los cuales dicho tres mill ducados de las dichas arras quiero y es mi voluntad que la dicha señora doña María de Bazán los haya e tenga nombrados y señalados en lo mejor parado de los dichos mis bienes libres, y, a falta dellos, en los bienes y rentas de la dicha mi casa y mayorazgo, donde los quisiere haber, tomar, nombrar y señalar, y prometo y me obligo de tener y que terné los dichos tres mill ducados de las dichas arras siempre en pie como bienes dotales de la dicha señora doña María de Bazán, y que usaré dellos como bienes dotales suyos para que cada y cuando y en cualquier tiempo que el matrimonio entre mí y la dicha señora doña   —100→   María fuere disuelto por cualquier de los casos quel derecho permite, le daré, volveré y restituiré los dichos tres mill ducados de las dichas arras juntamente con la dicha dote a la dicha señora doña María o a sus herederos o a quien por ella o por ellos lo hobiere de haber y recaudar, luego de presente, sin tener plazo ni término alguno para ello, en lo mejor y más bien parado de los dichos mis bienes libres o del dicho mayorazgo, donde más los quisiere tomar y recebir y a su derecho más convenga y para el cumplimiento, paga y restitución de las dichas arras obligo los dichos bienes míos libres, y, a falta dellos, los de el dicho mi mayorazgo, habidos y por haber, y doy poder cumplido a todos y cualesquier jueces y justicias de Su Majestad que me compelan y apremien a ello, y me someto a las dichas justicias como si ansí fuese pedido, juzgado y sentenciado por sentencia difinitiva de juez competente y por mí pedida e consentida y pasada en cosa juzgada; en firmeza de lo cual, por virtud de la dicha licencia y facultad real luso incorporada, otorgué la presente escritura de dote y arras en la forma y manera que dicho es, ante el escribano público y testigos infraescritos, que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a veinte e siete días del mes de septiembre, año del nascimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mill y quinientos y setenta años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Pedro Vélez de Guevara y Pedro de Villagrán y, Juan de Márquez e Juan Ruiz Otavio, estantes en esta corte de Su Majestad; y el dicho señor don Alonso de Arzilla y Zúñiga, otorgante, que yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó en el registro desta carta. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Gaspar Testa, escribano. -Derechos: cuatro reales.

Hojas 777 y siguientes.




ArribaAbajo LXVI. Poder de don Alonso de Ercilla a Juan Ruiz de Villasana, criado de Su Majestad, para cobrar de doña Juana de Leiva, andante en corte, cien ducados que le había prestado. 29 de enero de 1571

Ehniv cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Herzilla, gentilhombre de la Boca de los Serenísimos Príncipes de Hungría, otorgo e conozco por esta presente carta que doy e otorgo todo mi poder cumplido cuan bastante de derecho se requiere, a vos Juan Ruiz de Villasana, criado de Su Majestad, que estáis presente, especialmente para que por mí y en mí nombre e para vos mismo podáis recibir, haber e cobrar, en juicio y fuera dél, de doña Juana de Leiva, andante en corte, cien ducados, que la susodicha me debe y es obligada a me dar y pagar por otros tantos que yo le presté, los cuales habéis de haber y cobrar por vos mismo, por otros tantos que yo vos debo, de que me di por bien contento, pagado y entregado a toda mi voluntad, y sobre la entrega y paga dellos, renuncio las dos leyes y excepción del derecho que sobrello hablan, que me non valan; e por la dicha razón, vos cedo, renuncio e traspaso los derechos e abciones reales e personales que a los dichos cient ducados tengo e me pertenecen e vos hago procurador en vuestra causa e fecho propio; e para que de lo que ansí recibiésedes y cobrásedes podáis dar e otorgar vuestra carta o cartas de pago e de finiquito y lasto, las cuales valan y sean tan firmes, bastantes e valederas como si yo mismo las diese e otorgase... (Siguen las cláusulas del derecho)... Que fue fecha y otorgada en la dicha villa de Madrid, a veinte e nueve días del mes de enero de mill e quinientos e setenta y un años. Testigos que fueron presentes a todo ello: Francisco de Buzurrieta e Pedro de Lorenzana e Martín de Arteaga, vecinos y estantes en la dicha villa; y el dicho señor otorgante, que yo el escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Andrés Obrero, escribano público. Debe de derechos, un real.

Hoja 42, protocolo de 1571-1572.



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ArribaAbajo LXVII. Declaración de Ercilla en la información de méritos y servicios de Tristán de Silva Campofrío. 12 de febrero de 1571

Sepan la noble villa de Madrid, a dos días del mes de hebrero, año del Señor de mil y quinientos y setenta y un años, ante él muy magnífico señor Licenciado Duarte de Acuña, teniente de corregidor en la dicha villa y su tierra por Su Majestad, y en presencia de mí Joan del Campillo, escribano de Su Majestad, y testigos infrascritos, pareció presente Tristán de Silva Campo Frío, estante en esta ciudad e corte de Su Majestad, e presentó un pedimiento e un interrogatorio de preguntas firmado de letrado, del tenor siguiente:

Ilustre señor: -Tristán de Silva Campo Frío, estante en esta corte, digo: que a mi derecho conviene probar y averiguar los servicios que yo he hecho a Su Majestad estando en la provincia de Chile, para dar dello noticia a Su Majestad y a los de su Real Consejo de las Indias; pido y suplico a vuestra merced mande recebir la información de lo susodicho, que estoy presto a dar; y fecha, me la mande dar en pública forma, de manera que haga fee para el dicho efecto; y los testigos que presentare pido se examinen por las preguntas siguientes:

1. -Primeramente, sean preguntados si conocen a don García de Mendoza, gobernador de Chile, y a mí el dicho Tristán de Silva Campo Frío.

2. -Iten, si saben, etc., que el dicho don García de Mendoza, estando proveído por gobernador de la provincia de Chile y queriendo ir a pacificar la tierra, porque los naturales estaban muy alterados y habían muerto a don Pedro de Valdivia, gobernador de la dicha provincia, para hacer la dicha jornada hizo gente y dio socorro de dineros y armas y escogió personas que fuesen en su compañía, una de las cuales fue el dicho Tristán de Silva Campo Frío, que fue en el galeón donde iba el dicho don García de Mendoza, sin recibir socorro, sino a su propia costa, el cual fue con él desde la cibdad de los Reyes y en su propio navío.

3. -Iten, si saben, etc., que en el dicho viaje y jornada el dicho Tristán de Silva Campo Frío con sus armas y caballos sirvió y hizo todo lo que un buen hidalgo y soldado debía hacer, hallándose en todos los recuentros y batallas que subcedieron, sin recibir sueldo ni socorro, sino siempre a su costa.

4. -Iten, si saben, etc., que, llegado el dicho don García de Mendoza cerca de la cibdad de la Concepción y habiendo ganado una isla que cerca della estaba, acordó de hacer un fuerte cerca de la dicha ciudad, en que se defendiesen los españoles de los naturales, y para ello envió a don Felipe de Mendoza, su hermano, con alguna de la gente que con él iba, de la más principal y escogida por el dicho Don García, entre los cuales escogió y fue nombrado el dicho Tristán de Silva Campo Frío; y si saben que habiendo hecho el dicho fuerte el dicho don Felipe y los que con él estaban, acudió toda la gente de la tierra en armas y tuvieron una brava escaramuza, de la cual salió mal herido el dicho Tristán de Silva.

5. -Iten, si saben, etc., que saliendo el dicho Gobernador de la ciudad de la Concepción prosiguiendo su jornada, pasando un río que se llama Biobío, tornaron a acudir la gente de guerra de la tierra y tuvieron otra brava escaramuza con los españoles, en la cual se halló el dicho Tristán de Silva Campo Frío con sus armas y caballos y peleó como buen soldado.

6. -Iten, si saben, etc., que prosiguiendo la dicha jornada, estando el dicho don García de Mendoza con su gente en un valle que llaman Millarapue, se juntó toda la gente de guerra de la tierra y dieron una muy brava batalla al dicho Don García, donde pelearon valerosamente los españoles y resistieron la fuerza de los enemigos, que era grande, en la cual se halló el dicho Tristán de Silva con sus armas y caballos y peleó como buen soldado.

7. Iten, si saben, etc., que llegado el dicho don García de Mendoza al estado de Arauco, donde es toda la fuerza de la gente de la tierra, el dicho don García de Mendoza mandó hacer   —102→   un fuerte en el valle de Tucapel, el cual hicieron los dichos españoles con sus propias manos, en el cual puso las suyas el dicho Tristán de Silva como el que más lo hizo.

8. -Iten, si saben, etc., que estando el dicho don García de Mendoza en el dicho fuerte de Tucapel, el campo tuvo gran necesidad de bastimentos y envió por ellos a la cibdad Imperial; y trayéndolos, la gente de la tierra se puso en armas en un paso por donde forzosamente habían de pasar, para quitar los dichos bastimentos; lo cual entendido por el dicho don García, envió de la dicha su gente y de la más escogida al dicho paso, entre los cuales fue el dicho Tristán de Silva, y pelearon con los indios bravamente y de manera que, si no fuera por ir tan buenos soldados, les quitaran los bastimentos y los mataran, lo cual fuera causa cierta de perderse toda la tierra.

9. -Iten, si saben, etc., que en la prosecución de la dicha jornada, para que se pudiesen conservar los dichos españoles, fue necesario fundar pueblo en el dicho fuerte de Tucapel, y así los dichos españoles hicieron y fundaron la ciudad de Cañete, en la cual pasaron muchos trabajos y pelearon muchas veces con los indios, en todo lo cual y en los demás subcesos que hubo en la dicha jornada se halló el dicho Tristán de Silva Campo Frío, con sus armas y caballos, a su costa, sirviendo y peleando como buen soldado, fiel y leal vasallo de Su Majestad, y con mucho lustre.

10. -Iten, si saben, etc., que desde el principio de la guerra hasta que se acabó, el dicho Tristán de Silva Campo Frío tuvo dos muy buenos caballos y dos esclavos, los cuales mantuvo siempre a su costa.

Iten, si saben; etc., que todo lo susodicho es pública voz y fama. -El Licenciado Tevar.

En la dicha villa de Madrid, en el dicho día, mes y año dichos, el dicho Tristán de Silva, para la dicha información presentó por testigo a don Alonso de Ercilla, andante en corte de Su Majestad, el cual, que presente estaba, juró en forma de derecho sobre una señal de cruz y prometió de decir verdad; e fecho, fue preguntado al tenor de las dichas preguntas, e dijo lo siguiente:

1. -A la primera pregunta, dijo que conoce al dicho don García de Mendoza de quince o diez y seis años a esta parte, y al dicho Tristán de Silva Campofrío le conoce de trece o catorce años a esta parte, de vista y habla y trato en las provincias del Perú.

Declaró ser de edad de treinta y tres años, poco más o menos, e que no es pariente de ninguno de los que la pregunta dice, ni le tocan ninguna de las generales de la ley.

2. -A la segunda pregunta, dijo que la sabe como en ella se contiene, porque, estando en la cibdad de los Reyes, este testigo vio ir la dicha jornada al dicho don García de Mendoza, gobernador de Chile, y cuando la quiso hacer escogió la más principal gente de españoles que pudo haber, entre los cuales escogió al dicho Tristán de Silva, el cual fue con el dicho gobernador la dicha jornada con sus muy buenas armas y dos caballos y dos esclavos, sólo a su costa, sin recibir paga ni acostamiento de la hacienda real ni del gobernador, que fue uno de los más lustrosos soldados que en la dicha jornada fueron, y embarcado, fue en el mismo galeón y navío en que fue el dicho gobernador, y todo lo sabe este testigo porque también fue en la dicha jornada con el dicho gobernador y lo vio como lo tiene declarado.

3. -A la tercera pregunta, dijo que sabe y vio que el dicho Tristán de Silva fue aquella jornada a la pacificación de la provincia que la pregunta antes desta dice, con sus armas y caballos, y en todas las, batallas y recuentros que en ella subcedieron hizo todo lo que un muy buen soldado animoso e buen, hidalgo y servidor de Su Majestad debía y debió hacer, todo a su costa, como lo dice en la pregunta; y esto lo sabe este testigo porque también fue toda la dicha jornada y se halló en todo lo que la pregunta dice, y siempre tuvo al dicho Tristán de Silva por muy buen hidalgo y animoso soldado, porque le vio hacer obras de tal, e por ser tan lustroso soldado y estar tan bien armado y encabalgado y ser tan animoso soldado, le apercibían para todos los   —103→   negocios de importancia y siempre su lugar era la vanguardia en todo lo que se ofrecía; y esto lo sabe, porque, como dicho tiene, se halló en todo ello.

4. -A la cuarta pregunta, dijo que sabe y vio que después que el dicho Gobernador hubo ganado la isla de la cibdad de la Concepción que la pregunta dice, y el uno dellos fue este testigo y otro dellos de los más principales fue el dicho Tristán de Silva, por ser uno de los que andaban siempre cerca del dicho Gobernador y siempre le empleaba en cosas importantes, una de las cuales fue ésta e de mucho trabajo personal y peligroso de la vida, porque a ocho días [de] acabado el dicho fuerte, vinieron los indios de la tierra sobre ellos y hobo una gran guazábara, como la pregunta dice, en que fueron heridos veinte e ocho españoles, e uno dellos fue el dicho Tristán de Silva, e murieron dos, y en esta batalla pelearon todos muy animosamente, como muy buenos soldados, en servicio de Su Majestad, porque eran grandísima cantidad de indios y ellos tan pocos, y el dicho Tristán de Silva hizo todo lo que un muy buen soldado y muy animoso debía hacer; y lo sabe y vio porque este testigo se halló a todo ello presente y peleó como los demás y tiene dello noticia.

5. -A la quinta pregunta, dijo que sabe y vio que el dicho Tristán de Silva se halló con el dicho Gobernador a la salida de la Concepción, en orden, como los demás soldados, llevando sus armas y caballos, y se halló en la guázabara que dice la pregunta y peleó como muy buen sol dado y servidor de Su Majestad; e todo lo sabe este testigo porque se halló presente a la sazón a todo lo que la pregunta dice y lo vio.

6. -A la sexta pregunta, dijo que sabe la pregunta como en ella se contiene; preguntado cómo la sabe, dijo que este testigo se halló en el valle de Millarapue que la pregunta dice, y allí se halló el dicho Tristán de Silva con sus armas y caballos y peleó en la batalla que la pregunta dice muy animosamente, como lo hicieron los más valientes soldados del campo de Su Majestad, la cual dicha batalla fue la más sangrienta que hubo en toda aquella jornada, e hubo contra los cristianos grandísima cantidad de indios muy furosos; y lo sabe porque también este testigo se halló en ella.

7. -A la séptima pregunta, dijo que sabe la pregunta como en ella se contiene; preguntado cómo la sabe, dijo que porque este testigo se halló en hacer el dicho fuerte en Tucapel, donde se trabajó mucho personalmente, sin exceptar ninguno, y allí vio que el dicho Tristán de Silva por su persona hizo todo lo que pudo como el que más lo hizo.

8. -A la octava pregunta, dijo que, estando en el fuerte que la pregunta dice, el dicho don García de Mendoza, gobernador, invió el testigo a la cibdad Imperial por bastimentos, y a la vuelta, trayéndolos, antes de embocar por una quebrada, hallaron socorro, y eran de los más escogidos del real, y uno dellos fue el dicho Tristán de Silva; y en la dicha quebrada los indios los acometieron y hubo una recia guazábara y la más peligrosa que hasta allí había habido, por ser el sitio muy áspero y dispuesto para los naturales, y estuvo en punto de perderse toda la gente cristiana y los bastimentos, y hubo muchos heridos españoles, y todos pelearon como muy buenos y animosos soldados, y ansí lo hizo y se señaló como los que más el dicho Trístán de Silva, como siempre lo hizo en las demás cosas que subcedieron en aquella jornada.

9. -A la novena pregunta, dijo que sabe que se fundó la dicha cibdad de Cañete en el valle de Tucapel, do la pregunta dice, la cual fue necesario fundarse allí, tanto como cuantos pueblos en aquella parte se han fundado para la pacificación de la tierra, porque está en el riñón y en lo más fuerte de toda la tierra y los naturales della son los más belicosos de aquella provincia del Perú, y sobre la dicha población hubo grandes refriegas y batallas con los indios de la tierra; y en la dicha población y en las dichas batallas y refriegas se halló el dicho Tristán de Silva Campofrío con sus buenas armas y dos caballos, y sirvió muy bien y leal y animosamente, como buen hidalgo y animoso soldado, en servicio de Su Majestad en todo lo que la pregunta dice y en todas las jornadas que para la pacificación y fundación de la tierra fue necesario, y   —104→   siempre sirvió a su costa, sin llevar sueldo ni acostamiento, y sirvió tan bien a Su Majestad en el dicho viaje como los que mejor sirvieron y haciendo ventaja a muchos; y esto lo sabe este testigo porque se halló presente a todo ello y lo vio como lo tiene declarado y nunca vio ni supo otra cosa en contrario.

10. -A la décima pregunta, dijo que la sabe como en ella se contiene; preguntado cómo la sabe, dijo que por las razones que dichas tiene en la segunda y las demás preguntas deste su dicho, en que se afirmó y ratificó, y porque es ansí verdad.

11. -A la oncena pregunta, dijo que lo que dicho tiene en este su dicho le es público y notorio a este testigo, y la verdad y lo que deste caso sabe para el juramento que hizo; y en ello se afirmó y ratificó; y lo firmó de su nombre. -DON ALONSO DE ERCILLA. -Pasó ante mí. -Jerónimo de Avilés, escribano.

Archivo de Indias, Patronato, 1-5-28/12.




ArribaAbajoLXVIII. Escritura de Ercilla y su mujer a favor de doña Marquesa de Ugarte, de acuerdo con lo estipulado en sus capitulaciones matrimoniales, para que pudiese cobrar para sí las rentas de dos juros situados en Toledo y cuatrocientos ducados de censo que anualmente debía pagar el Duque de Alba. 22 de febrero de 1571

Sepan cuantos esta carta de lo de yuso contenido vieren, cómo nos don Alonso de Erzila, gentilhombre de la Boca de los Serenísimos Príncipes de Hungría, y doña María de Bazán su mujer, estantes en esta corte de Su Majestad; e yo la dicha doña María de Bazán con licencia e autoridad y expreso consentimiento que antes y primero pido y demando al dicho don Alonso de Erzila, mi señor y marido, para hacer, otorgar y jurar lo de yuso contenido; e yo el dicho don Alonso de Erzila digo que vos la doy e otorgo para lo por vos a mí pedido y me obligo de lo haber por firme, e, por ende, nos los dichos don Alonso de Erzila y doña María de Bazán, su mujer, por virtud de la dicha licencia, la cual acebto, y usando della y ambos a dos juntos y de mancomún y a voz de uno y cada uno de nos por sí y por el todo, renunciando las leyes de la mancomunidad, división y excusión, decimos: que por cuanto al tiempo que se trató nuestro casamiento fue con condición que doña Marquesa de Ugarte, madre y señora de mi la dicha doña María de Bazán, se quedasen y fuesen para ella los doscientos y ocho mill maravedís de juro en cada un año que su merced y Gil Sánchez de Bazán, mi señor e padre, que sea en gloria, guardajoyas y guardaropa que fue de Su Majestad, tenían por dos previllegios de Su Majestad situados en ciertas rentas de alcabalas de la ciudad de Toledo y su partido, el uno de ciento y cincuenta mill maravedís, y el otro de cincuenta y ocho mill maravedís, y los cuatrocientos ducados que tenían de censo en cada un año sobre el ilustrísimo señor Duque de Alba y los demás obligados con Su Señoría, y los demás juros de por vida que tiene, para que los tuviese, gozase y cobrase y hiciese dellos a su voluntad como de cosa propia suya, y que, asimismo, gozase y cobrase para su merced misma todos los réditos corridos hasta en fin del mes de agosto del año próximo pasado de mill e quinientos y setenta años de todos los juros que su merced y el dicho mi señor e padre tenía y dexó cuando él falleció, cuya hija y heredera universal soy; y por parte de la dicha doña Marquesa de Ugarte, nuestra madre y señora, nos es pedido le hagamos escriptura de lo susodicho, y viendo que es justo, otorgamos y conocemos por esta presente carta y decimos y declaramos que todo lo susodicho se trató y concertó de la manera que está dicha, y agora de nuevo, añadiendo fuerza a fuerza, lo decimos y declaramos, y, si es necesario, nos desapoderamos y desistimos y a nuestros herederos y subcesores, de todo el derecho, abción y posesión que tenemos y nos pertenece a los dichos dos juros de Toledo e censo a cargo del dicho ilustrísimo Duque de Alba, en propiedad e usufructo, y del derecho que tenemos y nos pertenece a los frutos que se deben de todos los demás juros e censo que tenían los dichos nuestros   —105→   padres y señores al tiempo que el dicho Gil Sánchez de Bazán, nuestro padre y señor, falleció, y de lo corrido dellos hasta en fin del mes de agosto del año próximo pasado de mill e quinientos e setenta años, no embargante que no vayan declarados ni espacificados, aunque de derecho se requiera y es necesario, por lo que nos toca como heredera única e universal que yo la dicha doña María de Bazán soy del dicho mi señor y padre Gil Sánchez de Bazán, damos poder cumplido, libre, llenero y cuan bastante de derecho se requiere, a la dicha señora doña Marquesa de Ugarte y a quien poder de su merced hobiese e por su merced lo hobiese de haber para que por ella mesma y en su cabsa mesma propia pueda recebir y cobrar los dichos doscientos e ocho mill maravedís de los dichos dos juros de la dicha cibdad de Toledo y los dichos cuatrocientos ducados del dicho censo en cada un año del dicho ilustrísimo Duque de Alba, ansí en propiedad como en usufruto, de todas y cualesquier personas que son e fuesen obligados a lo dar e pagar en cualquier manera, a los plazos y segund y de la manera que se contiene en los dichos dos previlegios e carta de censo, y segund y de la manera que ella y el dicho nuestro señor e padre lo podrían cobrar; y para que asimismo pueda vender y cobrar para sí misma y en su cabsa propia todos los maravedís y réditos de los demás juros e censos de suso dichos y de lo corrido dellos hasta el dicho fin de agosto del dicho año de mill y quinientos e setenta años, de quien es y fuere obligado a lo dar e pagar en cualquier manera, e para ello lo cedemos, renunciamos e apartamos nuestro derecho y abción, real y personal, que tenemos y nos pertenece y en ello la hacemos propio abctor y ponemos en nuestro lugar, e para que pueda dar e otorgar de todo ello cartas de pago, lasto e finiquito, las cuales sean tan firmes e valederas como si nosotros mismos las diésemos e otorgásemos y lo que dicho es recibiésemos, presentes siendo; e para pedir execuciones y las jurar conforme a derecho, prisiones, trances, remates de bienes e tomar posesión dellos, e hacer todos los otros abtos y deligencias necesarios, segund y de la manera que nosotros lo podíamos hacer; que cuan cumplido e bastante poder es necesario y para ello se requiere, otro tal y ese mismo le damos y otorgamos a la dicha señora doña Marquesa de Ugarte e a quien su poder e voz tuviese, con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, con libre e general administración, y la relevamos conforme a derecho, e nos obligamos que por nosotros ni otro en nuestro nombre no le será pedido cosa alguna, y si lo fuese, que la sacaremos a paz e en salvo, a nuestra costa, e por ella pagar e que le pagaremos todo aquello que por ello pagare, con las costas, intereses, daños y menoscabos que se vos recrecieren, con el doblo, y la pena, pagada o non, que todavía se cumpla e pague lo que dicho es; y para todo ello obligamos nuestras personas e bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, y damos poder cumplido a cualesquier justicia e jueces de Su Majestad, de cualesquier partes que sean, a la juridición de las cuales y de cada una dellas nos sometemos e renunciamos nuestra propio fuero, juridición e vecindad e la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum para que por todo remedio e rigor del derecho nos compelan y apremien a que cumplamos e paguemos lo que dicho es, como si contra nosotros así fuese juzgado por sentencia difinitiva de juez competente pasada en cosa juzgada e por nosotros consentida; sobre lo cual renunciamos todas e cualesquier leyes, fueros e derechos e previlegios, ferias y días feriados y de mercados cualesquier, e la ley y derecho que dice que general renunciación de leyes fecha que non vala; e yo la dicha doña María de Bazán, como certificada de mi derecho por el escribano desta carta y en presencia del escribano e testigos desta carta, renuncio el senatus consultus, veleyano e la nueva constitución e ley de Toro e las demás leyes que son en mi favor, e mi dote y arras y bienes parafernales y hereditarios, y juro por Dios Nuestro Señor y Sancta María su Madre e por las palabras de los santos evangelios y señal de cruz, en que puse mi mano derecha, de tener, guardar e cumplir e pagar lo contenido en esta escritura, segund y de la manera que en ella se contiene, y de no ir ni venir contra ella en tiempo alguno ni por alguna manera, deciendo haber sido engañada, atraída ni temorizada   —106→   para lo hacer e otorgar, y que lo hago y otorgo de mi propia, libre, agradable voluntad, y que no pediré absolución ni relajación deste juramento a nuestro Muy Santo Padre, ni a sus nuncios ni delegados, ni a otro ningún juez ni prelado que la pueda dar y conceder, aunque de propio motu o en otra manera se me dé e conceda no usaré della, so pena de perjura y fementida y de caer en caso de menos valer, sobre lo cual renuncio la bula de San Pedro e decisión de Rocta. Que fue hecha y otorgada en la villa de Madrid, a veinte e dos días del mes de, hebrero de mill e quinientos y setenta y un años, a lo cual fueron testigos Francisco de la Torre y Juan Ruiz de Villasana y Alonso Rodríguez, estantes en corte, y los dichos señores otorgantes lo firmaron en el registro. -Doña María de Baçán. -DON ALONSO DE ERCILLA. -Pasó ante mí e recebí dos reales. -Melchor de Casares, escribano público.

Hojas 193-194.




ArribaAbajo LXIX. Poder de Ercilla y su mujer a Pedro de Baeza, Pedro Pérez de Archivite y Juan Ruiz de Villasana para cobrar y recibir de Bernardino de Villarreal, recaudador mayor de la renta del servicio y montazgo, la parte insoluta que deberán percibir de lo que estaba en ella situado a favor de doña María de Bazán y de sus padres. 2 de marzo de 15

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Erzila, gentilhombre de la Boca de los Serenísimos Príncipes de Hungría, y doña María de Bazán, su mujer, estantes en corte de Su Majestad, e yo la dicha doña María de Vazán, con licencia, autoridad y expreso consentimiento que antes pido y demando a vos el dicho don Alonso de Erzila, mi señor e marido, [para] hacer, otorgar y jurar lo de suso contenido, e yo, el dicho don Alonso de Erzila digo que vos la doy e otorgo para lo por vos a mí pedido y me obligo de lo haber por firme; por ende, nos los dichos don Alonso de Erzila y doña María de Vazán, su mujer, por virtud de la dicha licencia, la cual acebto, y usando della, amos a dos juntos y cada uno por lo que nos toca, otorgamos y conocemos por esta presente carta que damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido, libre, llenero y cuan bastante de derecho se requiere, a vos el señor Pedro de Baeza y a Pedro Pérez de Archivite, vecinos de Valladolid, y Juan Ruiz de Villasana, criado de Su Majestad, y a cada uno de vosotros in solidum, especialmente para que por nosotros y en nuestro nombre y para nosotros mismos y como lo podemos hacer, podáis, en juicio y fuera dél, demandar, recibir y cobrar de Bernaldino de Villarreal; recabdador mayor de la renta del servicio y montazgo, y de sus fiadores y de quien es o fuere obligado a lo dar y pagar en cualquier manera, conviene a saber: la mitad de ciento y veinte y cinco mill maravedís del año pasado de mill e quinientos y setenta, la paga de los cuales se cumplió el día de Navidad del dicho año de mill e quinientos y setenta, y cuanto a la dicha renta se han de pagar en fin del mes de hebrero deste presente año en questamos, puestos en la villa de Valladolid, los cuales son de los ciento y veinte y cinco mill maravedís de juro de por vida en cada un año que yo la dicha doña María de Bazán tengo situados por un previllegio de Su Majestad en el dicho servicio y montazgo; y asimismo os damos el dicho poder para que por nosotros mismos y en nuestro nombre podáis recebir, haber y cobrar del dicho Bernaldino de Villarreal y sus fiadores y de quien fuere obligado a lo pagar, todos los maravedís que hemos de haber y nos pertenescen de los doscientos y veinte y nueve mill y cuatrocientos y veinte y cinco maravedís y medio de juro en cada un año que los señores Gil Sánchez de Bazán y doña Marquesa de Ugarte, su mujer, nuestros padres, tenían por dos previllegios de Su Majestad situados en el dicho servicio y montazgo, y de lo corrido de los dichos juros desde primero día del mes de septiembre de mill e quinientos e setenta años hasta el día de Navidad del dicho año; y declaramos que todo lo corrido de los dichos dos juros y de los demás juros que tenían los dichos nuestros padres y señores situados en el dicho servicio y montazgo los ha de haber la dicha doña Marquesa de Ugarte, nuestra madre y señora, hasta en fin   —107→   del mes de agosto del dicho año de mill e quinientos e setenta años; y de lo que recibiéredes y cobráredes podáis dar y otorgar vuestras cartas de pago... (Siguen las cláusulas acostumbradas en semejantes documentos)...: que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a dos días del mes de marzo de mill e quinientos y setenta y un años, a lo cual fueron testigos Pedro de Palacios y Cosme Rodríguez y Agustín de Torres, estantes en esta villa; y los dichos señores otorgantes lo firmaron de su nombres en el registro. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -DOÑA MARÍA DE BAÇÁN. -Pasó ante mí. -Melchor de Casares, escribano público.

Hojas 603-604.




ArribaAbajo LXX. Poder de Ercilla a Marina de Vargas, viuda de Melchor Ortiz, platero, para que cobrase de don Fadrique de Portugal doscientos ducados, como resto de mayor suma de lo que le debía de trabajos hechos por el que fue su marido en un collar de oro y piedras finas. 15 de marzo de 1571

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Arcilla, gentilhombre de la Boca de los Serenísimos Príncipes de Bohemia, residente en la corte de Su Majestad, otorgo y conozco por esta presente carta que doy y otorgo todo mi poder cumplido, libre, llenero y bastante, según que le yo he y tengo y de derecho mejor puede e debe valer, a vos Marina de Vargas, viuda, mujer que fuistes de Melchor Ortiz, difunto, platero, vecina de la, dicha villa de Madrid, especialmente para que por mí y en mi nombre y como yo mismo, por mí en vuestra causa misma propia, podáis demandar, rescibir, haber y cobrar del señor don Fadrique de Portugal, residente en corte, caballerizo que fue de la Reina, nuestra señora, questá en gloria, e de quien con derecho debades, docientos ducados de oro e su justo valor, que valen setenta y cinco mill maravedís, de los docientos ducados en cada un año que me paga de censo sobre la Baronía de Sollana en el reino de Valencia; los cuales dichos ducientos ducados hayáis e cobréis de un año que yo he de haber, ques este año de mill e quinientos e setenta e un años, a los tiempos e plazos y según e como y de la manera quel dicho señor don Fadrique está obligado a me los dar e pagar: los cuales hayáis e cobréis para vos misma, por razón que yo vos los debo de resta de las mejorías quel dicho Melchor Ortiz, vuestro marido, hizo en un collar de oro e piedras finas que antes que muriese me hizo, en el cual dicho collar se hicieron las dichas mejorías después de muerto el dicho Melchor Ortiz, que montaron docientos e cincuenta y tres ducados, y de resta dellos vos quedo debiendo los dichos docientos ducados, que por este poder en causa propia habéis de haber y cobrar; el cual dicho collar, vos la dicha Marina de Vargas, agora me dais y entregáis e yo de vos rescibo, que tiene quince perlas y con la broncha diez e seis piezas, las siete piezas con siete piedras finas, las cuatro con cuatro rubíes y las otras con tres diamantes, tablas y ocho entrepiezas con siete asientos de perlas, unos a manera de rosa cada uno, en la broncha una roseta de diamantes con doce diamantes: del cual dicho collar, de la manera que dicha es, de vos me otorgo por contento y entregado a mi voluntad, y porque lo he rescebido de vos en presencia del escribano e testigos desta carta, de la cual entrega; yo el escribano, doy fee que se hizo en mi presencia e de los dichos testigos, e yo, el dicho don Alonso de Arcilla digo quel dicho collar que ansí rescibo es el contenido en una escritura que pasó ante Francisco Martínez, escribano del número desta villa, en veinte y, tres días del mes de enero del año pasado de mill e quinientos e setenta, y de lo contenido en la dicha escritura no vos debo más de tan solamente lo contenido en este poder, e ansí, por la dicha razón, vos cedo, renuncio e traspaso todos los derechos e abciones que he y tengo a los dichos docientos ducados, para que lo hayáis e cobréis para vos misma, como dicho es, del dicho señor don Fadrique de Portugal o de la persona o personas que por él lo deba pagar... (Siguen las cláusulas del derecho)...: que fue fecha e otorgada en la dicha villa de Madrid, en casa de la dicha Marina de Vargas, a quince días del mes de marzo de mill e quinientos e setenta y un años, a lo que fueron testigos Esteban   —108→   de Castro e Pedro Ortiz e Agustín de Torres, residentes en corte, los cuales juraron a Dios, según forma de derecho, que conocen a el dicho otorgante y ques el mismo aquí contenido. DON ALONSO DE ERCILLA. -Pasó ante mí. -Tomás de Rojas. -Derechos: dos reales.

Hojas 180-181 frente.




ArribaAbajo LXXI. Escritura de obligación de don Fadrique de Portugal para que don Alonso de Ercilla pueda cobrar cierta suma de maravedís de los de juro que tenía situados en las rentas de los puertos secos de Deza y Arcos. 21 de marzo de 1571

Conocida cosa sea a todos lo que la presente escriptura y público instrumento vieren e oyeren, cómo yo don Fadrique de Portugal, caballerizo mayor que fui de la Reina, nuestra señora, difunta, que sea en gloria, digo: que yo debo y soy deudor a él señor don Alonso de Arzilla, gentilhombre de la Casa de Su Majestad, como heredero universal y sucesor en los bienes y herencia que quedaron e fincaron de la señora doña María Madalena, su hermana, mi mujer, difunta, que sea en gloria, de setecientos ducados de renta e censo en cada un año, de los cuales tengo eleción de los poder redemir e quitar, yo e mis herederos e sucesores, cuando quisiéremos e por bien tuviéremos, dando e pagando siete mill ducados al dicho señor don Alonso de Arzilla o a los suyos, de contado, en la corte de Su Majestad, los cuales dichos setecientos ducados del dicho censo cada año que han de restar de los mill ducados de un censal que yo le vendo para que los hobiere cada un año, puestos e fundados y cargados sobre el lugar e Baronía de Sollana, ques mío y está en el reino de Valencia, con facultad de lo poder redemir e quitar por doce mill ducados que yo debía a la dicha doña María Madalena, mi mujer, de sus bienes dotales, como más largo se contiene en la escriptura de la fundación e situación del dicho censal que yo hice e otorgué e fue rescebida por Antonio Angles, escribano, de mandamiento de Su Majestad, en su Real Consejo de Aragón, del cual dicho censal de mill ducados al año yo redemí e quité los trescientos ducados de renta y censo cada un año, porque di y pagué el precio e propiedad quellos montaron para los poder redemir e quitar a el dicho señor don Alonso de Arzilla, el cual otorgó cartas de pago y liberación e quita del dicho censal en cuanto a los dichos trescientos ducados de renta y censo cada un año, la una de las cuales fue rescebida por Juan de Villasanta, escribano real, e la otra y última por Cristóbal de Riaño, escribano público del número de la villa de Madrid e su tierra, por Su Majestad, por quien este público instrumento será rescebido e autenticado; y demás e aliende de redemir e quitar el dicho censal de los dichos trescientos ducados cada un año, otorgó e prometió el dicho señor don Alonso de Arzilla, por sí e sus herederos e subcesores, que cada e cuando que yo e los míos le, diéremos e pagáremos en la Corte de Su Majestad, de contado, siete mill ducados, que sean obligados a los rescebir y a nos dar por libres e quitos, a nosotros e a nuestros bienes, de los dichos setecientos ducados del dicho censal e renta cada un año, que le resto debiendo de el dicho censal de mill ducados cada un año, que, como dicho es, en su favor hice e fundé, y esto hice por descargo de la ánima e consciencia de la dicha doña María Madalena e por otros justos respetos que a ello me movieron, como más largo se contiene todo esto en las dichas escripturas e instrumentos de censo referidas, a que me refiero; por ende, otorgo y conozco que porque con mejor comodidad sea pagado el dicho señor don Alonso de Arzilla e sus herederos e sucesores de los dichos setecientos ducados de renta y censo en cada un año, por la presente doy y otorgo todo mi poder cumplido y bastante, según que yo le tengo y de derecho más puede y debe valer, a el dicho señor don Alonso de Arzilla e a los dichos sus herederos e sucesores e a cada uno dellos in solidum en la persona y personas queste poder, cualquier dellos hobiere, para que por mí y en mi nombre e como yo mismo y para ellos en su causa e cosa misma propia, puedan demandar, recaudar, rescebir, haber e cobrar de cualesquier   —109→   arrendadores, recetores, fieles y cogedores y concejos y de sus bienes e de quien con derecho deba e lo haya a dar e pagar, ciento e noventa e dos mill e ochocientos e ochenta maravedís en cada, un año de los maravedís de juro que yo tengo e me pertenecen por carta de privilegio de Su Majestad, situados en las rentas de los puertos secos de Deza e Arcos, como se contiene más largo en la carta de privilegio de Su Majestad que dellos tengo en pargamino de cordero, sellada con el sello real impreso en plomo, pendiente en filos de seda a colores, cuya contía es cada un año de doscientos e sesenta e dos mill e quinientos maravedís, su fecha en Madrid, a veinte días del mes de septiembre del año próximo pasado de mill e quinientos e setenta años, y de el dicho mi juro han de haber, rescebir y cobrar los dichos ciento e noventa e dos mill y ochocientos e ochenta maravedís cada un año desde primero día del mes de enero principio deste presente año de mill e quinientos e setenta y un, años en adelante, a los plazos e términos e según y como yo lo puedo e podré haber, cobrar e recebir: lo cual han de haber, cobrar e rescebir y llevar cada un año para en cuenta e parte de pago de los dichos setecientos ducados del dicho censal que yo le debo, hasta tanto que entera e cumplidamente se le haya redemido e quitado e dado e pagado los dichos siete mill ducados que de la propiedad e prescio principal dellos ha de haber, e para que de lo que rescibieren y cobraren el dicho señor don Alonso e los dichos sus herederos e sucesores y cualquier dellos e la persona y personas que poder de cualquier dellos hobieren, puedan dar y otorgar sus cartas de pago y finiquito, lastos e cesiones e valgan y sean firmes como si yo las diese y otorgase; e para haber, cobrar e rescebir los dichos ciento e noventa e dos mill e ochocientos e ochenta maravedís del dicho juro cada un año, les cedo, renuncio e traspaso todos mis derechos e acciones útiles, indiretas o diretas, reales e personales, al dicho señor don Alonso de Arzilla e a sus herederos e sucesores o a quien por él o por ellos lo hobieren de haber, cuantas a ello yo tengo e puedo tener, porque lo han de haber por las causas de suso referidas y espacificadas; y para lo haber y cobrar y que tengan título para lo demandar e rescebir, doy y entrego a el dicho señor don Alonso la dicha carta del dicho privilegio original de el dicho mi juro de que de suso se hace minción, e si fuere nescesario sobre la cobranza dello y de cualquier parte dello puedan parecer y parezcan ante todas e cualesquier justicias e jueces eclesiásticos y seglares, superiores e inferiores, de cualesquier partes, reinos e señoríos que sean, e ante cada uno dellos puedan hacer todas los demás pedimientos, requerimientos, citaciones, protestaciones, emplazamientos, entregas, execuciones, prisiones, ventas e remates de bienes e cualesquier juramentos e todos los otros autos e diligencias judiciales y extrajudiciales necesarias e que yo haría y facer podría presente seyendo, aunque requieran mi presencia personal, que cuan cumplido e bastante poder para ello tengo, tal le doy y otorgo a el dicho señor don Alonso de Arzilla y a sus herederos e sucesores e a cada uno dellos in solidum e a quien poder de cualquier dellos hobiere, con libre e general administración, sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, e me obligo de no revocar ni deshacer este dicho poder en causa propia y cesión que hago y otorgo, el cual ha de ser y es revocable, y si lo intentare a revocar y de hecho le revocare, quiero que no valga tal revocación, e sin embargo dello siempre se use de este dicho poder e cesión y de todo lo en él contenido, lo cual desde luego me obligo de haber e tener por firme en todo e por todo.

Otrosí, me obligo que los dichos ciento e noventa e dos mill e ochocientos e ochenta maravedís del dicho juro cada un año, le serán ciertos, seguros y bien pagados, e que en ello ni en parte dello en tiempo alguno ni por alguna manera no le será puesto pleito, ni embargo, ni litigio, mala voz, impedimiento ni otra pensión alguna, e si lo tal aconteciese o cualquier cosa destas, yo sea obligado y me obligo a se lo dar y pagar e satisfacer todo o la parte que dello le pareciere incierto o por cobrar, con más las costas, daños, intereses e menoscabos que se le recrescieren.

Otrosí, digo y otorgo que en caso que Su Majestad o sus sucesores en estos reinos quisieren   —110→   redemir e quitar el dicho mi juro, que, cómo dicho es, tengo en los dichos puertos secos, y por otra cualquier vía se redimiere e quitare, que puedan rescebir e llevar e cobrar el dicho señor don Alonso e los dichos sus herederos e sucesores los dichos siete mill ducados de que le soy deudor por el dicho censal de que de suso se hace minción, y en pago y por la dicha propiedad e suerte principal dellos, conque habiéndolos y recibiéndolos entera e cumplidamente, seamos libres, yo e los dichos mis herederos e sucesores, de los dichos siete cientos ducados de censal cada un año que les debemos, y ansí mismo lo sean mis bienes y el dicho mi lugar e Baronía de Sollana sobre questá puesto e fundado, y lo que más montare la quita e redención del dicho mi juro e propiedad principal dello, ha de ser y es para mí el dicho don Fadrique e mis herederos e sucesores, porque el dicho don Alonso e sus herederos no han de haber ni llevar por razón de la quita e redención del dicho juro y censal más de los dichos siete mill ducados.

E otrosí digo y otorgo que hasta en tanto que se quite e redima el dicho censal e juro, daremos e pagaremos, yo e los dichos mis herederos e sucesores, al dicho señor don Alonso e a los suyos e a cada uno de ellos lo que tenía en su poder e hobiere de quitar los nueve mill setecientos y veinte maravedís restantes por pagar, y para que siendo pagados de los dichos setecientos ducados del dicho censal, cada un año cobre los dichos ciento e noventa e dos mill e ochocientos e ochenta maravedís, que han de haber e cobrar en virtud deste dicho poder y cesión del dicho mi juro: los cuales dichos sesenta e nueve mill e seiscientos e veinte maravedís les daré e pagaré a los plazos e por el orden e como se contiene en la dicha escriptura principal del dicho censal; e me obligo de haber e tener por firme todo lo que dicho es e de no lo deshacer ni contradecir, ni ser contradicho ni deshecho por mí ni por otro o otros cualesquier que se digan y llamen sucesores míos ni herederos, ni que tengan otro derecho alguno, so pena de pagar e pagaremos el valor e interese de todo ello, como las costas, daños, intereses e menoscabos que se recrescieren, todo con el doblo, e la pena, pagada o no, que lo aquí contenido se cumpla, pague y haya efeto inviolablemente; e para la paga e cumplimiento dello obligo mi persona y bienes e rentas, muebles e raíces, habidos e por haber, e doy poder cumplido a todos e cualesquier justicias e jueces de Su Majestad, ante quien esta carta paresciere, a cuya juredición me someto e renuncio mi propio fuero, juredición e domicilio e la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum para que por todos los remedios e rigores de el derecho me constrigan, compelan e apremien a cumplir e pagar lo susodicho como si a ello fuese condenado por sentencia difinitiva de juez competente por mí consentida e pasada en cosa juzgada de que no hobiese lugar [a] apelación ni suplicación, ni otro remedio alguno, sobre lo cual renuncio todas e cualesquier leyes, fueros e derechos, plazos y términos que sean en mi favor, exenciones y libertades, ferias y mercados francos, dolo y engaño y otro remedio gire me competa, todo en general e cada cosa en especial, e la ley e derechos en que dice que general renunciación fecha de leyes non valga. E yo el dicho don Alonso de Arzilla, questoy presente, digo y otorgo, que por mí y en voz y en nombre de mis herederos e sucesores, aceto e recibo en mí esta escritura de cesión e renunciación e poder en causa propia de suso escrita, en todo y por todo, según y como en ella se contiene, que en mi favor hace e otorga el dicho señor don Fadrique de Portugal para usar y usaré della yo e mis herederos e sucesores, e me obligo que por lo que me toca y es a mi cargo de cumplir de todo lo que se contiene en esta escriptura, por lo cual van regidas las otras escrituras de censales que en mi favor otorgó e tiene otorgadas el dicho señor don Fadrique de Portugal, lo guardaré e cumpliré, e contra lo aquí contenido no pediré ni demandaré cosa alguna, e si lo pidiere e demandare, que no me valga ni sobre ello sea oído en juicio, ni fuera del, e volveré e pagaré todo lo que pidiere con el doblo e costas e daños, intereses e menoscabos que se le recrescieren, e la pena, pagada o no, que lo aquí contenido se cumpla, pague e haya efeto, e para la paga e cumplimiento dello obligo mi persona e bienes, muebles e raíces, habidos e por haber; e de lo que dicho es, ambas partes otorgamos la presente escriptura antel escribano público e los testigos yuso escriptos, que   —111→   fue fecha e otorgada en la villa de Madrid, a veinte y un días del mes de marzo de mill e quinientos e setenta y un años. Testigos que fueron presentes: el señor dotor Carcasona, e Juan de Mondragón, estantes en corte de Su Majestad, e Juan Bautista de Riaño, vecino de la dicha villa de Madrid, y lo firmaron los otorgantes de sus nombres en el registro. -Don Fadrique de Portugal. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Riaño, escribano público. -Derechos, dos reales.

(Carece de foliación el protocolo).




ArribaAbajoLXXII. Escritura por la que don Fadrique de Portugal y don Alonso de Ercilla convienen en que aquél pagará por cuenta de éste a Marina de Vargas 310,420 maravedís. 21 de marzo de 1571

Sepan cuantos esta carta de obligación vieren, cómo yo don Fadrique de Portugal, Comendador de la Encomienda de los Santos de Maimona, de la Orden de Santiago, digo que yo debo a el señor don Alonso de Arzilla, de la Boca de los Serenísimos Príncipes de Bohemia, sesenta e nueve mill e seiscientos e veinte maravedís de censo en cada un año, con facultad de se poder redemir e quitar, y más le debo trescientos y cuatro mill e novecientos treinta y seis por una vez, de que me hizo alcance, y se los quedé debiendo por la quita de cierta parte de censo que le debía; y los dichos sesenta e nueve mill e seiscientos e veinte maravedís del dicho censo cada un año, es y los debo demás e aliende de los maravedís que le debo de censo, que le libré y situé en el juro de Deza e Arcos, y del alcance que yo le debo me ha pedido que me obligue a pagar a Marina de Vargas, viuda, mujer de Melchor Ortiz, platero, difunto, que sea en gloria, vecina de la villa de Madrid, por sí y en nombre y como curadora de sus hijos, doscientos e cuarenta mill e ochocientos maravedís, que le debe demás y aliende de los dichos sesenta e nueve mill e seiscientos e veinte maravedís que en mí le libró para que se los pague del dicho censo; de suerte que monta todo lo que ha de haber la dicha Marina, de Vargas, por sí e los dichos sus hijos, trecientos e diez mill cuatrocientos e veinte maravedís, que, como dicho es, le debe el dicho don Alonso, e a su cuenta yo los he de pagar, por ende, otorgo y conozco, y me obligo que daré e pagaré a la dicha Marina de Vargas, por sí y como curadora de los dichos sus hijos, o a quien su poder hobiere e por ella lo hobiere de haber e de recaudar, los dichos trescientos e diez mill e cuatrocientos e veinte maravedís en reales de contado, en fin de este presente año de mill e quinientos e setenta e un años: lo cual me obligo de pagará cuenta e por el dicho señor don Alonso de Arzilla, llana e precisamente, sin que sea nescesario hacer excusión ni otra diligencia alguna con el dicho señor don Alonso de Arzilla ni sus bienes, ni que se haga otra liquidación ni averiguación alguna de la dicha deuda; y a lo que dicho es me obligo, quedando, como queda e han de quedar, lastados, que así lo otorgó el dicho don Alonso de Arzilla en favor de los dichos Melchor Ortiz e de su mujer e hijos e de cualquier dellos, en su fuerza e vigor, hasta tanto que la dicha deuda e cantidad sea pagada, e a su pago e cumplimiento me obligo, añadiendo fuerza a fuerza e obligación a obligación, e no la alterando ni novando en cosa alguna, más de solamente alargar e prorrogar el plazo dellas hasta que se cumpla el plazo a que por esta escriptura me obligo a pagar la dicha cantidad en fin del dicho primer año de quinientos e setenta e uno, e haciendo, como hago, respeto de la dicha mujer e hijos del dicho Melchor Ortiz, de deuda y cargo ageno, propio mío, e pena de lo pagar con el doblo e costas, e la pena pagada o no, que lo aquí contenido se guarde, cumpla, pague e haya efeto: para cuya paga e cumplimiento obligo mi persona e bienes muebles e raíces, habidos y por haber, y doy poder cumplido a cualesquier justicias e jueces de Su Majestad, ante quien esta carta pareciere, a cuya juridición me someto, renunciando, somo renuncio, mi propio fuero, juridición e domicilio e la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum, para que por todos los remedios e rigores del derecho e vía executiva me constringan, compelan y apremien a cumplir e pagar todo lo que dicho es, como si a ello fuese   —112→   condenado por sentencia difinitiva de juez competente, por mí consentida e pasada en cosa juzgada de que no hobiese lugar [a] apelación ni suplicación ni otro remedio alguno, sobre lo cual renuncio todas y cualesquier leyes, fueros e derechos, plazos e términos, exenciones y libertades que sean en mi favor, ferias e mercados francos, dolo y engaño y otro remedio que me competa, todo en general e cada cosa en especial, e la ley que dice que general renunciación no valga.

E yo el dicho don Alonso de Arzilla, que estoy presente, digo y otorgo e confieso que soy deudor a la dicha mujer, hijos y herederos de el dicho Melchor Ortiz, difunto, de los dichos trescientos y diez mill e cuatrocientos e veinte maravedís, los cuales le debo de resta de todo dar y tomar qué he tenido e tuve con el dicho Melchor Ortiz e con la dicha su mujer e hijos y herederos e de cualesquier escripturas, cédulas, contratos y recaudos que contra mí tengan e puedan tener hasta hoy día de la fecha e otorgamiento de esta escriptura, en virtud de todo lo que no les debo más de los dichos trecientos y diez mill e quinientos e veinte maravedís, los cuales quiero y pido que el dicho señor don Fadrique de Portugal los dé e pague por mi cuenta a la dicha Marina de Vargas, por sí y como curadora de los dichos sus hijos, e a quien el dicho su poder hobiere, al plazo contenido en esta escriptura de obligación y conforme a ella, y dándoselos y pagándoselos, yo me obligo de los tomar e recebir en cuenta de los dichos sesenta e nueve mill e seiscientos e veinte maravedís de la paga del dicho censo que me debe por este dicho primer año, de quinientos e setenta e uno, y de los trescientos e cuatro mill e novecientos e treinta y seis maravedís de que le hice alcance para la paga e restitución de los bienes dotales de la señora doña María Madalena, mi hermana, difunta, que sea en gloria, mujer que fue del dicho señor don Fadrique, que yo hobe de haber como su heredero universal; e hasta en tanto que la dicha mujer y herederos del dicho Melchor Ortiz sean pagados e bien pagados de la dicha deuda, quiero que queden en su fuerza e vigor todas las escripturas, recaudos y obligaciones que contra mí tienen para la obligación de los dichos maravedís, los cuales solamente han de quedar inovados en cuanto a la prorrogación del dicho plazo e no en otra cosa alguna; e para que habré e tendré por firme todo lo que dicho es y contra ello no pediré ni demandaré cosa alguna, donde no, que lo volveré e pagaré con el doblo e costas, obligo mi persona e bienes muebles e raíces, habidos e por haber, en forma de derecho; e yo la dicha Marina de Vargas, que estoy presente a todo lo susodicho, otorgo y conozco que por mí y en nombre e como curadora de las personas e bienes de los dichos mis hijos, aceto esta escriptura e todo lo en ella contenido para usar y usaré dello como a mi derecho e al de los dichos mis hijos convenga, suspendiendo, como suspendo, por mí y en el dicho nombre, el plazo para cobrar los dichos maravedís hasta en fin deste dicho presente año de quinientos e setenta y uno, e todo lo demás ha de quedar e queda, a los dichos tiempos, en su fuerza e vigor, como de suso va referido, e contra lo que dicho es, me obligo que yo ni mis herederos ni subcesores no pedirán ni demandarán cosa alguna, y si lo pidiéramos, que no nos valga, y pagaremos los daños e menoscabos que se le recrecieren, e que siempre se cumpla lo aquí contenido, para lo cual obligo mi persona y bienes e de los dichos mi hijos, en forma de derecho; e renuncio las leyes del Emperador Justiniano y jurisconsultus veliano y ley de Toro, que son en favor de las mujeres, de cuyo remedio me avisó el escribano yuso escripto; e yo el dicho don Fadrique, digo que soy deudor de los dichos maravedís, no embargante, que conste por finiquito y escritura otorgada por el dicho señor don Alonso darse por pagado y entregado dello, porque recibe verdaderamente, y yo debo los dichos maravedís e los pagaré al tiempo e como de suso va referido; y todos tres otorgantes otorgamos esta escriptura ante el escribano público yuso escripto, que fue fecha e otorgada en la villa de Madrid, a veinte e un días del mes de marzo de mill e quinientos e setenta y un años. Testigos que fueron presentes: el doctor Carcasona y Juan Bautista Riaño e Jerónimo de Soto, por testigo. -Don Fadrique de Portugal. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Jerónimo de Soto. -Pasó ante mí. -Riaño, escribano. -Derechos: real y medio.

  —113→  

(Al margen dice): Y respeto de nos los dichos don Fadrique y don Alonso, decimos que, si hobiere error de cuenta sobre esto, se ha de deshacer el tal error.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajo LXXIII. Obligación de don Fadrique de Portugal de pagar a Juan Ruiz de Villasana 65,136 maravedís a nombre de don Alonso de Ercilla por igual suma que éste le debía. 21 de marzo de 1571

Sepan cuantos esta carta de obligación vieren, cómo yo don Fadrique de Portugal, Comendador de la Encomienda de los Santos de Maimona, de la Orden de Santiago, digo que yo debo al señor don Alonso de Arzilla, gentilhombre de la Boca de los Serenísimos Príncipes de Bohemia, sesenta e nueve mill e seiscientos e veinte maravedís de censo en cada un año, y de la paga de aquéllos deste presente año de quinientos e setenta e uno y de cierto alcance que me hizo en cantidad de trescientos y cinco mill e novecientos e treinta y seis maravedís de la cantidad que le quedé a dar para la redención e liberación de cierta parte de censo que redimió y me dio por libre dello, debo trescientos e setenta e cinco mill e quinientos e cincuenta y seis maravedís, porque, no embargante que conste por la escriptura de redención e liberación del dicho censo, haberse dado por entregado dello, es verdad que se lo debo, porque realmente no se lo pagué; de los cuales dichos trescientos y setenta e cinco mill e quinientos e cincuenta y seis maravedís; yo me obligué de pagar a Marina de Vargas, mujer de Melchor Ortiz, platero, difunto, por sí y en nombre e como curadora de sus hijos, los trescientos y diez mill e cuatrocientos e veinte maravedís que les debía, en fin deste presente año de quinientos e setenta y uno, de pedimiento e consentimiento del dicho señor don Alonso de Arzilla; y los sesenta e cinco mill e ciento e treinta y seis maravedís restantes me ha pedido ansimismo el dicho señor don Alonso, que me obligue a los pagar al dicho plazo a Juan Ruiz de Villasana, portero de Su Majestad, a quien el dicho señor don Alonso se los debe; por ende, otorgo y conozco que debo y me obligo a dar e pagar a el dicho Juan Ruiz de Villasana o a quien su poder hobiere e por él lo hobiere de haber e de recaudar, los dichos sesenta e cinco mill e ciento e treinta e seis maravedís, en reales de contado, en fin de este presente año de mill e quinientos e setenta e uno, a lo cual me obligo llana e precisamente, sin que sea necesario hacer ni se haga excusión ni otra diligencia alguna en la persona e bienes del dicho señor don Alonso de Arzilla, ni facer otra diligencia alguna e sin que conste ni se averigüe la dicha deuda, ni otro recaudo alguno, porque respeto del dicho Juan Ruiz de Villasana me obligo a la paga e cumplimiento de lo que dicho es, haciendo, como hago, de deuda e caso ajeno, propio mío, e llana y expresamente, so pena de lo pagar con el doblo e costas, e la pena, pagada o no, que lo contenido en esta escritura se guarde, cumpla e pague e haya efeto; e para la paga y cumplimiento dello, obligo mi persona e bienes muebles e raíces, habidos y por haber, e doy poder cumplido a cualesquier jueces de Su Majestad ante quien esta carta pareciere, a cuya jurisdición me someto e renuncio mi propio fuero, juridición e domicilio e la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum, para que por todos los remedios e rigores del derecho me compelan e apremien a lo cumplir e pagar como si a ello fuese condenado por sentencia difinitiva de juez competente por mí consentida e pasada en cosa juzgada, sobre lo cual renuncio todas e cualesquier leyes, fueros e derechos, plazos y términos que sean en mi favor, ferias e mercados francos, dolo y engaño e otro remedio que me competa, todo en general y cada cosa en especial, e la ley que dice que general renunciación non valga; e yo, el dicho don Alonso de Arzilla, questoy presente, digo e confieso que soy deudor al dicho Juan Ruiz de Villasana de los dichos sesenta e cinco mill e ciento e treinta y seis maravedís, los cuales pido e pidió que el dicho señor don Fadrique se los dé e pague por mí e a mi cuenta, como en esta escritura se contiene, que, dándolos e pagándolos, los habré por bien dados e pagados e por libre   —114→   al dicho señor don Fadrique dellos; y en firmeza dello otorgamos la presente escriptura, que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a veinte y un días del mes de marzo de mill e quinientos e setenta e un años. Testigos que fueron presentes: el doctor Carcasona e Jerónimo de Soto, platero, e Juan Bautista de Riaño, vecinos y estantes en Madrid. -Don Fadrique de Portugal. DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Riaño, escribano. -Derechos: un real.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajoLXXIV. Reconocimiento de don Alonso de Ercilla de haber recibido de don Fadrique de Portugal trescientos ducados anuales de censo de los mil que le debía. 21 de marzo de 1571

Conoscida cosa sea a todos los que la presente escriptura y público instrumento vieren, cómo yo don Alonso de Arzilla, gentilhombre de la Casa de Su Majestad, residente en su corte, ansí como heredero universal de la muy illustre señora doña María Madalena, mi hermana, difunta, que sea en gloria, mujer ligítima del muy illustre señor don Fadrique de Portugal, caballerizo mayor que fue de la Reina, nuestra señora, questá en gloria, digo que el dicho señor don Fadrique de Portugal me vendió un censal de mill ducados de censo y renta en cada un año, lo cual fundó, situó y cargó sobre la su baronía de Sollana en el reino de Valencia, por prescio de doce mill ducados que el dicho señor don Fadrique me debía y hobo a dar e pagar, restantes por pagar e para me hacer entrego e entero pago de los bienes dotales que rescibió en dote y casamiento con la dicha señora doña María Madalena, mi hermana, su mujer, e los hobe yo de haber como su universal heredero instituido por ella por la escriptura dé su testamento e última dispusición con que fallesció, como más largamente consta e parece la fundación e venta del dicho censo por la escriptura que dello en mi favor hizo e otorgó el dicho señor don Fadrique de Portugal, la cual fue rescebida por Antonio Angles, escribano, de mandamiento de Su Majestad, en el Supremo y Real Consejo de Aragón; y fue hecho y otorgado a (hay una línea en blanco), a que me refiero; el cual dicho censal se otorgó y cargó e fundó cota facultad expresa que el dicho señor don Fadrique e sus herederos e sucesores le pudiesen redemir e quitar; y el dicho señor don Fadrique, usando de la dicha facultad, queriendo redemir, luir e quitar del dicho censal de los dichos mill ducados de renta en cada un año, los trescientos ducados de la dicha renta e censo, de suerte que no quedase en más de setecientos ducados cada un año el dicho censal por la redención e quita de los dichos trescientos ducados de renta e censo en cada un año, me ha dado y pagado la propiedad de los dichos trescientos ducados que se redimen de el dicho censo, ansí en dineros de contado, como en plata labrada e tapicería y una cama, que montó e sumó un cuento e doscientos e setenta y dos mill e cuatrocientos e diez e nueve maravedís, de cuya entrega, paga y solución de la dicha cama y plata y tapicería parece por la escriptura e instrumento que sobrello yo hice e otorgué ante Juan de Villasanda, escribano real, a (blanco) días del mes de diciembre próximo que pasó de mill y quinientos y setenta años, a que me refiero; y los dichos dineros que de lo que dicho es para quita e redención de los dichos trescientos ducados de renta e censo dio e pagó el dicho señor don Fadrique, los tengo rescebidos e rescebí yo de contado, de manera que real y verdaderamente y con efeto me dio e pagó todos los un cuento y trescientos y cincuenta mill maravedís que montó en la quita e redención de los dichos trescientos ducados de renta e censo en cada un año, e de ellos me doy e otorgo por bien contento, pagado y entregado a toda mi voluntad, e a mayor abundamiento, porque la paga y entrega de presente no parece, renuncio las leyes y excepción del derecho y de la non numerata pecunia y del dolo y engaño y otro remedio que me competa; por ende, otorgo y conozco que por mí propio y como tal heredero universal de la dicha señora doña María Madalena, mi hermana, cuya herencia tengo acotada, e si es nescesario, de nuevo la acoto con beneficio de inventario, caso, quito e redimo de   —115→   los dichos mill ducados de censo dellos cada un año, y doy por libres e quitos, para agora e de aquí adelante para siempre jamás, a el dicho señor don Fadrique de Portugal e a sus bienes, herederos e sucesores, de los dichos trescientos ducados de renta e censo en cada un año y de la cantidad principal e propiedad dellos para que cosa alguna ni parte dello no le pueda ser pedida ni demandado, y ansí, yo me obligo que yo ni mis herederos ni sucesores ni otra ninguna persona en mi nombre, ni como sucesores de la dicha señora doña María Madalena ni míos, ni en otro cualquier nombre, ni en otra cualquier manera, ni otra persona alguna, por cualquier derecho que sea y ser pueda, en tiempo alguno ni por alguna manera, no pedirán ni demandarán, ni pediremos ni demandaremos a el dicho señor don Fadrique ni a sus bienes obligados e hipotecados general y expresamente a el dicho censal, ni a el dicho lugar e baronía de Sollana, ni a sus herederos ni sucesores ni a otra persona, cosa alguna ni parte de los dichos trecientos ducados de la dicha renta que se casan e redimen e quitan del dicho censal, ni de la propiedad e cantidad principal dellos, ni lo que los dichos trecientos ducados pudieran rentar e sumar e valer, porque todos ellos quedan casados, redimidos e quitados, conforme a la facultad que para ello tiene por el dicho censal; y si contra lo que dicho es y en este instrumento contenido, yo e los dichos mis herederos e sucesores o otras cualesquier persona y personas, en cualquier tiempo que sea e por cualquier derecho e sucesión pidiéremos y demandáremos a el dicho señor don Fadrique e a los dichos sus herederos e sucesores y bienes y a otra cualquier persona, cualquier cosa, parte y cantidad de los dichos trecientos ducados de la dicha renta que se casan, quitan e redimen, quiero que no seamos oídos en juicio ni fuera dél, ni el dicho señor don Fadrique ni las otras personas que sucedieren en su casa y estado sean molestados ni vexados ni fatigados en manera alguna, e volveremos e pagaremos e me obligo a volver e pagar luego, yo e mis herederos e sucesores, a el dicho señor don Fadrique e a los suyos e a quien por él e por ellos lo hobiere de haber e de recaudar, los dichos un cuento y trescientos y cincuenta mill maravedís, que, como dicho es, me dio e pagó para la quita e redención del dicho censo y más lo que así les pudiera rentar e valer prorrata del dicho censo, con las costas, daños, intereses e menoscabos que se recrescieren, con doblo con el nombre de intereses, e la pena, pagada o no, que lo aquí contenido se cumpla, pague e haya efeto, quedando, como ha de quedar e queda, el dicho censal, cuanto a los dichos setecientos ducados que restan e quedan debiendo cada un año dél, en su fuerza e vigor, para los haber e cobrar conforme a la escritura e instrumento dél, conque desta cantidad, propiedad e suerte principal se han de baxar e rebatir siempre y quedan rebatidos e baxados los dichos un cuento y trecientos y cincuenta mill maravedís que para redención e quita de los dichos trecientos ducados de la dicha renta me dio e pagó, como está dicho y de suso va referido.

Otrosí, yo el dicho don Alonso de Arzilla, digo y otorgo que los dichos setecientos ducados de el dicho censal e renta cada un año que me debe el dicho señor don Fadrique, fundados e cargados sobre la dicha baronía de Sollana, por respetos e justas consideraciones que a ello me mueven e por descargo del ánima de la dicha señora doña María Madalena, mi hermana, quiero, digo y otorgo e me contento que el dicho señor don Fadrique de Portugal e sus herederos e sucesores los puedan redemir, casar, luir e quitar cuando quisieren y por bien tuvieren, a mí e a mis herederos e sucesores, por siete mill ducados tan solamente, pagados en la corte de Su Majestad en dineros de contado, y cada e cuando que los dieren e pagaren, seamos obligados, yo e los dichos mis herederos e sucesores, y los obligo, a los rescebir e tomar en la dicha corte de Su Majestad, en dineros de contado, y por ellos dar e daremos por libres e quitos para siempre jamás de los dichos setecientos ducados del dicho censal cada un año a el dicho señor don Fadrique e a sus herederos e sucesores y bienes en cuyo favor haremos e otorgáremos la escritura de liberación e finiquito y en forma, como en tal caso le convenga, sin poder pedir, llevar ni demandar otra cosa ni cantidad alguna, e aunque lo pidamos y demandemos, no nos valga, ni sobrello seamos oídos en juicio ni fuera dél, e que siempre inviolablemente quedemos obligados, yo e   —116→   los dichos mis herederos e sucesores, a cumplir lo aquí contenido y estar e pasar por ello por vía de transición e pactó e convenencia e por aquella que mejor hobiere lugar; y pagaremos más las costas, daños, intereses y menoscabos que se le recrescieren sobrello.

Y otrosí me obligo que en caso y evento que el dicho señor don Fadrique de Portugal y sus herederos y sucesores dieren e pagaren a mí e a los míos los dichos siete mill ducados [sic] para la quita e redención de los dichos sietecientos ducados de el dicho censal, en cualquier tiempo que sea, volveremos, entregaremos y restituiremos al dicho señor don Fadrique e a sus herederos e sucesores e a quien por él o por ellos lo hobiere de haber, la dicha carta del dicho privilegio original, de que de suso se hace minción, libremente; y para que cumpliré y pagaré y haré todo lo que dicho es, obligo mi persona e bienes, rentas, muebles y rentas [sic] habidos e por haber; e doy poder cumplido a todas e cualesquier justicias e jueces de Su Majestad ante quien esta carta pareciere, a cuya juridición me someto e renuncio mi propio fuero, juridición e domicilio e la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum para que por todos los remedios e rigores del derecho e vía más executiva me constringan, compelan e apremien a cumplir e pagar todo lo que dicho es, como si a ello fuese condenado por sentencia difinitiva de juez competente por mí consentida e pasada en cosa juzgada de que no hobiese lugar a apelación ni suplicación ni otro remedio alguno, sobre lo cual renuncio todas e cualesquier leyes; fueros e derechos, plazos e términos que sean en mi favor, ferias e mercados francos, dolo y engaño e otro remedio que me competa, todo en general e cada cosa en especial, e la ley que dice que general renunciación no valga: que fue fecha e otorgada en la villa de Madrid a veinte e un días del mes de marzo de mill e quinientos e setenta e un años. Testigos que fueron presentes: el señor dotor Carcasona e Juan de Mondragón, estantes en la corte de Su Majestad, e Juan Bautista de Riaño, vecino de la dicha vil la de Madrid, y el otorgante lo firmó de su nombre en el registro. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Riaño, escribano. -Derechos: dos reales.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajoLXXV. Concierto entre don Fadrique de Portugal y don Alonso de Ercilla para que aquél pagase a Marina de Vargas y a Juan Ruiz de Villasana las cantidades que se expresan a cuenta de mayor suma que le debía. 4 de abril de 1571

En la noble villa de Madrid, a cuatro días del mes de abril de mill e quinientos e setenta e un años, ante mí el escribano público e testigos yuso escriptos, el señor don Alonso de Arzilla, criado de Su Majestad, dixo: que en cierta averiguación e rendimiento de cuentas que hizo con el muy illustre señor don Fadrique de Portugal, Comendador de los Santos de Maimona; de la Orden de Santiago, acerca de la restitución de los bienes dotales de la muy illustre señora doña María Madalena, mujer del dicho señor don Fadrique, a quien heredó e sucedió el dicho señor don Alonso, como su hermano, quedó debiendo trescientos y setenta e cinco mill e quinientos e cincuenta e seis maravedís, por los cuales hizo e otorgó escriptura de obligación dé consentimiento del dicho señor don Alonso para los pagar, conviene a saber, a Marina de Vargas, viuda, mujer que fue de Melchor Ortiz, platero, difunto, que sea en gloria, por sí y en nombre e como curadora de sus hijos, los trescientos e diez mill e cuatrocientos e veinte maravedís, e a Juan Ruiz de Villasanda [sic], portero de Su Majestad, sesenta e cinco mill e ciento e treinta y seis maravedís, por que eran acreedores del dicho señor don Alonso, como se contiene en las escripturas que sobre esto se hicieron e otorgaron e por mí fueron recebidas, a que me refiero; e agora el dicho señor don Fadrique, por descargar de la dicha deuda y pagar para en cuenta e parte de pago deba, se ha concertado con el dicho señor don Alonso de le pagar lo que de yuso será declarado, para que se baje e rebata de la dicha suma y deuda que quedó debiendo de los dichos sus acreedores   —117→   de el dicho señor don Alonso, el que se ha de obligar por ellos para que lo habrán e tendrán por bueno e lo recibirán en cuenta e por pagado de las dichas sus deudas; por ende, dixo y otorgó haber rescebido e rescibió de el dicho señor don Fadrique de Portugal ciento y setenta e siete mill e trescientos e treinta y seis maravedís en reales de contado e plata, que lo sumaron e valieron, de que se dio y otorgó por bien contento, pagado y entregado a toda su voluntad; e porque la paga y entrega no parece de presente, renunció la ley y excepción del derecho e de la non numerata pecunia y del dolo y engaño y otro remedio que le competa; de suerte que, de toda la suma e cantidad que quedó debiendo e se obligó de pagar a los dichos acrehedores de dicho señor don Alonso novecientos (claro) e treinta ducados, de a once reales cada uno, los cuales ha de pagar el dicho señor don Fadrique a la dicha Marina de Vargas, por sí y en nombre de los dichos sus hijos, a el tiempo e plazo contenido en la escriptura de obligación por el dicho señor don Fadrique otorgada en su favor, la cual en cuanto a esta suma ha de quedar en su fuerza e vigor, pero en lo demás se ha de dar por ninguna por la dicha Marina de Vargas, porque con ella está concertado, y por la restante cantidad de lo que a ella se le debe se ha de obligar el dicho señor don Alonso a se lo pagar; por causa de lo cual, el dicho señor don Alonso dixo que se obligaba e obligó que el dicho Juan Ruiz de Villasana no pedirá ni demandará cosa alguna de la dicha cantidad que el dicho señor don Fadrique se obligó de le pagar, como de suso está referido, y prestando, como por él presta, su caución de rato y se obliga que habrá y tendrá por bueno lo contenido en esta escriptura, da por ninguna la dicha escriptura de obligación fecha en favor del dicho Juan Ruiz, porque él ni otra persona alguna, en tiempo alguno ni por alguna manera, no pidan ni puedan pedir cosa alguna, e si lo pidieren e demandaren, que el dicho señor don Alonso sea obligado y se obligó a le pagar e satisfacer todo lo que pidiere e demandare, de suerte que el dicho señor don Fadrique no pague ni laste cosa alguna dello; y asimismo se obligó que la dicha Marina de Vargas, ni sus hijos, ni herederos, no pedirán ni demandarán cosa alguna de la dicha deuda e cantidad por que el dicho señor don Fadrique se obligó en su favor, más de solamente estos dichos quinientos e treinta ducados de a once reales cada uno, e si contra lo aquí contenido los dichos Marina de Vargas e Juan Ruiz de Villasande pidieren y demandaren alguna cosa demás de lo que dicho es al dicho señor don Fadrique e a sus bienes, herederos e sucesores, que el dicho señor don Alonso e los suyos sean obligados e se obligó a pagar e dar luego al dicho señor don Fadrique o a quien su poder hobiere todo lo que el dicho Juan Ruiz de Villasanda pidiere e demandare en virtud de la dicha obligación en su favor otorgada; y si el dicho señor don Alonso no pagare e diere a la dicha Marina de Vargas, al plazo a que dicho señor don Fadrique está obligado, los ciento e doce mill e doscientos maravedís que se le deben demás de los dichos quinientos e treinta ducados en reales, para cuya cantidad la dicha escriptura de obligación en su favor otorgada ha de quedar en su fuerza y vigor, desde luego el dicho señor don Alonso para entonces recibe e da por rescebidos del dicho señor don Fadrique los dichos ciento e doce mill e doscientos maravedís, para en cuenta e parte de pago de la propiedad e cantidad principal del censal que el dicho señor don Fadrique debe al redemir e quitar para que lo que montan de censo e rédito, conforme a lo entre ellos concertado, los dichos ciento e doce mill e docientos maravedís, desde el dicho plazo a que el dicho señor don Fadrique está obligado a pagar la dicha suma a la dicha Marina de Vargas, ques desde fin de este presente año de quinientos e setenta e un años en adelante, se le descuenten y queden descontados a el dicho señor don Fadrique e a los dichos sus herederos e sucesores, lo cual se ha de descontar e rebaxar a el precio hecho e concertado entre las dichas partes por el último instrumento que hicieron acerca del dicho censal ante mí el dicho escribano, e desde luego en cuanto lo que monta el dicho censo de los dichos ciento e doce mill e docientos maravedís le da por ninguno y de ningún valor y efeto e por libres e quitos dellos para agora e para siempre jamás al dicho señor don Fadrique e sus bienes y herederos e sucesores, quedando en todo lo demás el dicho   —118→   censal en su fuerza e vigor; e se obligó de haber e tener por firme lo aquí contenido e no pedir ni demandar, ni será pedido ni demandado contra lo aquí contenido cosa alguna, esto, por él ni por otra persona alguna y en cualquier tiempo ni por alguna manera, e si contra lo que dicho es alguna cosa se pidiere e demandare contra el dicho señor don Fadrique o sus herederos o sucesores y bienes, él sea obligado e se obligó a se lo dar con el doblo e costas, daños, intereses e menoscabos que se le recrescieren, e la pena, pagada o no, que lo aquí contenido se guarde, cumpla, pague e haya efeto; para cuya paga e cumplimiento obligó su persona e bienes muebles e raíces, habidos e por haber, e dio poder cumplido a todos e cualesquier justicias e jueces de Su Majestad, ante quien esta carta pareciere, a cuya juredición se sometió e renunció su propio fuero, juredición e domicilio e la ley si convenerit de jurisditione omnium judicum, para que por todo rigor de derecho le apremien a lo cumplir e pagar, como si a ello fuese condenado por sentencia difinitiva de juez competente por él, consentida y pasada en cosa juzgada de que no hobiese lugar a apelación, ni suplicación, ni otro remedio alguno, que lo renunció e apartó e quitó de sí e de su favor e ayuda todas e cualesquier leyes, fueros e derechos, plazos e términos que sean en su favor, exenciones e libertades, ferias e mercados francos, dolo y engaño e otro remedio que le competa, todo en general e cada cosa en especial, e la ley que dice que general renunciación de leyes fecha que no valga. Y el dicho don Fadrique de Portugal, que estaba presente, acetó lo que dicho es y de suso en esta escritura de pago e finiquito, liberación e obligación se contiene, para usar e usará della como más a su derecho convenga, e de lo cual ambas partes otorgaron la presente escritura e dos dellas de su tenor, para cada una de las dichas partes la suya. Testigos que fueron presentes: el dotor Carcasona y Andrés de Borja e Juan Bautista de Riaño, vecino de la dicha villa de Madrid, e los otorgantes lo firmaron en el registro de sus nombres. -Don Fadrique de Portugal. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Riaño, escribano.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajo LXXVI. Poder general de don Alonso de Ercilla a su mujer doña María de Bazán. 18 de mayo de 1571

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Arcilla, de la Boca de los Serenísimos Príncipes de Bohemia y Hungría, gentilhombre de la Casa de Su Majestad, y estante al presente en su corte, otorgo y conozco por esta presente carta que doy e otorgo todo mi poder cumplido, libre, llenero y cuan bastante de derecho se requiere, a vos doña María de Baçán, mi mujer, con poder de hacer e sustituir en un procurador, dos o más, y los revocar y otros de nuevo hacer, generalmente para que por mí y en mi nombre e nuestro y como lo podía hacer, podáis, en juicio y fuera dél, demandar, recibir, haber y cobrar de todas y cualesquier personas, de cualesquier partes e calidad que sean, todos los maravedís, pan y bienes y otras cualesquier cosas a mí y a vos debidas y pertenezcan, así de juros, censos o redenciones, obligaciones, conocimientos, libranzas, poderes en causa propia, cédulas de cambio, e de cualesquier mercedes que se me han hecho e hiciesen por Su Majestad o los Serenísimos Príncipes de Hungría, de cualquier género que sean, e todo lo demás que por otras cualesquier escrituras, derecho y pretensión que sea a mí y a vos debidos y para en adelante, así de plazos pasados como por venir, como en otra cualquier manera; e para recibir e cobrar todos los maravedís que se me redimiesen y quitaren de cualesquier juros e censos que yo e vos tenemos e tuviésemos de aquí adelante e para los tornar a emplear si quisiéredes, y cobrar los réditos y lo dependiente dello; y para que si me fuese hecho merced de cualquier encomienda o de otra cualquier cosa, podáis tomar e aprehender la posesión dello y la continuar y defender, e arrendar e beneficiar todos los bienes e rentas dello y cobrar todos los maravedís y cosas de lo ansí debido y perteneciente, e   —119→   hacer todos los autos que yo haría; y para cobrar asimismo [los] que se me deben y debieren de los gaxes de que Su Majestad y Altezas me hacen merced en cada un año, así de plazos pagados, como por venir; e para que podáis tomar e toméis la cantidad de maravedís, ducados o escudos que os pareciere a cambio o prestados, por el tiempo y con los intereses, daños e cambios e recambios que os paresciere; e para comprar cualesquier maravedís y de la cantidad y de las porciones que por bien tuviéredes y los recibir y cobrar en vos; y para que podáis vender y vendáis los censos e juros e otros cualesquier bienes que yo e vos tenemos o tuviéremos e los que dello quisiéredes, a la persona e por el prescio y de la manera que vos paresciese, y cobrar de cualesquier personas todos los derechos y hacer acerca de lo susodicho y lo dello dependiente todos los conciertos, igualas e convenencias e las gracias, quitas, esperas que por bien tuviéredes, segund yo lo podía hacer, porque para ello vos doy poder e facultad, e para que acerca de lo susodicho y de cualquier parte dello podáis por mí e vos y por cualquier de nos in solidum todas las escrituras necesarias... (Siguen las cláusulas ordinarias de tales casos)...: que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a diez e ocho días del mes de mayo de mill y quinientos y setenta y un años, a lo cual fueron testigos Juan Pérez e Juan Ruiz de Villasana e Sebastián García, estantes en corte, y el dicho señor otorgante lo firmó de su nombre en el registro. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Melchor de Rojas, escribano. -Pasó ante mí e no recibí nada.

Hoja 479.




ArribaAbajo LXXVII. Fe de vida de doña María de Bazán, mujer de don Alonso de Ercilla. 4 de junio de 15

En la villa de Madrid, a cuatro días del mes de junio de mill e quinientos y setenta e un años, ante mí el escribano público e testigos, parece la señora doña María de Baçán, mujer del ilustre señor don Alonso de Herzilla Zúñiga, e residente en corte e dixo: que ella tiene necesidad de que yo el dicho escribano le dé una fee de su vida; pidiome se la diese, e yo, de su pedimento, doy fee que hoy dicho día la vi viva e hablé con ella e me habló en esta dicha villa, y, a lo que parescía, estaba sana e buena; siendo testigos Mendoza de Arteaga e Pedro Vélez de Guevara, andantes en corte, e juraron en forma de derecho conocer a la dicha señora que hace el pedimiento y ques la misma y del mismo nombre, e Pedro Hernández, oficial de mí el dicho escribano, andante en corte; y la dicha señora doña María de Baçán lo firmó juntamente con los dichos testigos, y juraron conocerla. -Doña María de Baçán. Mendoza de Arteaga. -Pedro Vélez de Guevara. -Ante mí. -Rodrigo de Vera. -Derechos, un real.

Hoja 700.




ArribaAbajo LXXVIII. Poder de Ercilla a Mendoza de Arteaga para que cobrase del Emperador doscientos tallares de renta al año; traspasarlos y venderlos; y de la Emperatriz, los ocho mil ducados que había prometido dar en dote a doña María Magdalena de Zúñiga; y para solicitar que aquél le hiciese alguna merced por los servicios que había hecho a los Príncipes de Bohemia mientras residieron en España. 6 de junio de 15

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo yo don Alonso de Arzilla, gentilhombre de la Casa de Su Majestad, residente en su corte, por mí y como heredero universal de la señora doña María Madalena de Zúñiga, mi hermana, dama que fue de la Majestad Cesárea de la Emperatriz María, mi señora, y mujer que fue de don Fadrique de Portugal, caballerizo mayor que fue de la Reina, nuestra señora, la cual dicha mi hermana, siendo casada, fallesció y pasó desta presente vida y me dejó e instituyó por su heredero universal por la escriptura de testamento que hizo y otorgó antel escribano público yuso escrito, debajo de la cual fallesció y pasó desta vida,   —120→   cuya herencia tengo acebtada y, si es nescesario, de nuevo la acebto con beneficio de inventario; otorgo y conozco que doy y otorgo todo mi poder complido y bastante, segund que le yo tengo y de derecho más puede y debe valer, a vos Mendoza de Arteaga, vecino de la villa de Bermeo, ques en el señorío y condado de Vizcaya, y a la persona y personas que vuestro poder hubieren y constituyéredes, especialmente para que por mí y en mi nombre y para mí y como yo mismo, podáis de mandar, recabdar, recebir, haber y cobrar de la Majestad Cesárea del Emperador, mi señor, y de sus Oficiales, tesoreros y pagadores y de otras cualesquier personas que lo deban y hayan a dar y pagar, los doscientos tallares de renta cada un año, que se pusieron y situaron por orden e mandado de la dicha Majestad Cesárea en los dazios de los cuendos [sic] de la cibdad de Spruc, por dos mill tallares de que se hizo merced a la dicha doña María Madalena, mi hermana, para su casamiento: todo lo cual podáis rescibir y cobrar, ansí lo que ha corrido y caído de la dicha renta de los dichos doscientos tallares al año, como lo que corriere y se debiere de aquí adelante, a los plazos y tiempos y como yo lo podría y puedo haber, cobrar e recibir; y para que podáis vender, renunciar y traspasar la dicha renta de los dichos doscientos tallares al año en la cantidad prencipal y propiedad dellos a las persona o personas y por los precios, orden y forma y manera que quisiéredes; y ansimismo para pedir y suplicar a Su Majestad Cesárea que mande dar y pagar los dichos dos mill tallares para que se redima y case la dicha renta y pensión, y rescibir y cobrar la cantidad y precio que por esta venta y traspaso y renunciación o por redención de la dicha renta yo hubiere de haber, y para que podáis hacer y otorgar en mi nombre, por ante escribano y en forma, las escripturas que quisiéredes sobre la dicha venta y renunciación y redención de la dicha pensión, con las fuerzas y firmezas [y] con las cláusulas necesarias para su validación, lo cual yo otorgo, retifico y apruebo.

Y otrosí, para que podáis demandar, recebir y cobrar de la dicha Emperatriz, mi señora, y de sus tesoreros y pagadores y de quien lo haya a dar y pagar, los ocho mill ducados que Su Majestad Cesárea debe para el dote que prometió de dar [a] la dicha doña María Madalena, mi hermana.

Y otrosí, para que podáis pedir y suplicar a la dicha Majestad Cesárea del Emperador, mi señor, que sea servido de me mandar hacer merced, en pago y remuneración de los servicios que yo he hecho a los Serenísimos Príncipes de Bohemia, sus hijos, mis señores, en el tiempo que han estado y residido en el Reino de España, y para recibir y cobrar lo que por ello Su Majestad Cesárea fuere servido de me mandar pagar y dar en las personas y rentas donde lo librare, y para que dé todo lo que recibiéredes podáis dar y otorgar vuestras cartas de pago y finiquito, lastos e cesiones, y valgan y sean firmes como si yo las diese y otorgase; y ansimismo para que podáis rescibir y cobrar todos otros cualesquier maravedís, monedas y, otras cualesquier cosas que me es debido y se me debiere por cualesquier personas y por cualquier cabsa que sea, por escripturas o sin ellas, o en otra cualquier manera; todo lo cual que en virtud deste dicho poder habéis de poder cobrar y recibir y hacer, lo podáis rescibir y cobrar y hacer en los Reinos y Estados de Alemania y Hungría y Bohemia, como en otros cualquier reinos, estados y señoríos y provincias que sean, y dar las dichas cartas de pago, y hacer y hagáis en mis cabras y cosas que me toquen todo lo que yo en persona podría hacer, y para que sobrello y cada cosa dello podáis parecer y parezcáis ante todas e cualesquier justicias e jueces superiores e inferiores, eclesiásticos y seglares, de cualesquier partes que sean de los dichos reinos y estados y de cada uno dellos, y ante cada uno dellos podáis hacer (roto) demandar (roto)... querimientos, citaciones, protestaciones, emplazamientos, entregas, ejecuciones, prisiones, ventas y remates de bienes y cualesquier juramentos, y saquéis cualesquier cartas y recabdos y provisiones y cédulas que me toquen y tocar puedan, y podáis hacer todos los otros abtos y diligencias judiciales y extrajudiciales y que yo haría y hacer podría presente seyendo, aunque requieran mi presencia personal, y cuan complido y bastante poder para ello tengo, tal lo doy y otorgo a vos el dicho Mendoza de Arteaga   —121→   y a vuestros sostitutos, con libre y general administración y sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades; y para lo haber por firme obligo mi persona y bienes y rentas, en forma de derecho, y so la dicha obligación vos relievo de toda carga de satisdación y fiaduría, so la cláusula en derecho acostumbrada: que fue fecha y otorgada en la villa de Madrid, a seis días del mes de junio de mill e quinientos y setenta y un años. Testigos que fueron presentes: Jerónimo de Riaño y Alonso de Riaño y Juan Bautista de Riaño, vecinos de la dicha villa de Madrid, y lo firmé de mi nombre en el registro. -DON ALONSO DE ERÇILLA. -Pasó ante mí. -Riaño, escribano. -Derechos: real y medio.

(Carece de foliación el libro).




ArribaAbajo LXXIX. Recibo de cien mil maravedís otorgado por doña Marquesa de Ugarte al administrador de la renta del servicio y montazgo de los ganados, procedidos de la renta del juro que ella y su marido tenían por privilegio real. 10 de julio de 1571

En la villa de Madrid e corte de Su Majestad, en diez días del mes de jullio de mill e quinientos e setenta e un años, ante mí el escribano público e testigos yuso escritos, pareció presente la señora doña Marquesa de Ugarte, viuda, mujer que fue de Gil Sánchez de Baçán, difunto, que sea en gloria, guardajoyas e guardaropa que fue de Su Majestad, e así como heredera que dixo ser del dicho su marido, en virtud de cierta cláusula de su testamento, los recaudos de todo lo cual con esta carta de pago serán entregados, y dixo que se daba y dio por contenta y pagada del señor Francisco de Valladolid, vecino de la villa de Almagro, administrador de la renta del servicio e montadgo de los ganados destos reinos, de cien mill maravedís, quella, como tal heredera del dicho su marido, hobo de haber, que los tienen de juro los herederos del dicho su marido en cada un año, por carta de previllegio de Su Majestad, en cabeza del dicho Gil Sánchez de Baçán, situados sobre la dicha renta: los cuales dichos cien mil maravedís, son los cincuenta mill maravedís dellos de la última paga del dicho juro del año de quinientos e sesenta e nueve, la cual se le cumplió en fin del mes de jullio del año de setenta, y los otros cincuenta mill son de la primera paga del dicho juro del dicho año de setenta, la cual se cumplió en fin del mes de hebrero pasado deste dicho presente año de setenta e uno: los cuales dichos cien mill maravedís se los paga el dicho Francisco de Valladolid por Bernardino de Villarreal, recaudador mayor de Su Majestad de la dicha renta del servicio y montadgo de lo tocante a ella de las dichas dos pagas de suso declaradas, y de los dichos cien mill maravedís se dio por contenta y pagada por los haber recibido del dicho Francisco de Valladolid en reales de contado... (Siguen las cláusulas del derecho)...: a lo cual fueron testigos Juan Pérez e Juan Ruiz e Diego Barahona, andantes en esta corte; y la dicha señora otorgante, a la cual yo, el presente escribano, doy fee que conozco, lo firmó de su, nombre. -Doña Marquesa de Ugarte. -Pasó ante mí. -Gascón de Gálvez, escribano. -Derechos: un real.

(Carece de foliación el protocolo).




ArribaAbajoLXXX. Pruebas de don Alonso de Ercilla para obtener el hábito de Caballero de Santiago. 1571

Publicadas en el Boletín de la Real Academia de la Historia, tomo XXXI, entrega correspondiente a los meses de julio-septiembre de 1897, pp. 65-220.



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