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La judería de Segovia. Documentos inéditos

Fidel Fita Colomé





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La judería de Segovia en 1481. -Documento original, que obra en el archivo del Excmo. Sr. Duque de Sexto y lleva la signatura Sección histórica, legajo 1.º Me ha sido facilitado por el antiguo archivero del Sr. Duque y digno oficial primero de nuestra Biblioteca, D. Antonio Rodríguez Villa. Tiene cuatro fojas útiles en folio de letra diminuta y apretadísima, y un pliego en blanco, que las cubre con esta inscripción, trazada un siglo há: «Cédula de los Sres. Reyes catholicos D. Fernando y Doña Isabel para que el Sr. Rodrigo Alvarez Maldonado pasase á la ciudad de Segovia, á que los Judíos y Moros residentes en ella viviessen separados de los christianos. La fecha, en Calatayud á 24 de Abril de 1481.»

En la muy noble é leal çibdad de Segovia, veynte é nueve dias del mes de otubre, Año del naçimiento de nuestro Señor ihesu christo de mill é quatroçientos é ochenta é un años, estando en la posada del Señor Rodrigo Alvares maldonado Regidor de la muy noble é leal çibdad de Salamanca, veedor é pesquisidor por el Rey é Reyna nuestros señores en la dicha çibdad de Segovia, é estando presentes don yudá sornaga é don ysaque çaragoça judíos veedores1 del Aljama de los judíos de la dicha çibdad, é don yudá çaragoça é Rabí Salamon biton, como dos onbres de los dose deputados, sacados por la dicha Aljama por ver é entender en los fechos y cosas tocantes á la dicha Aljama, é don daví tasarte é don Haym Aben Abid, é don çulema lunbroso judíos de la dicha Aljama, é en presençia de mí francisco garçía de la torre escrivano   —271→   público en la dicha çibdad á la merçed de los dichos nuestros señores el Rey é la Reyna, é escrivano de los fechos del conçejo é pueblos de dicha çibdad é su tierra, é ante los testigos de yuso escriptos; luego el dicho Rodrigo Alvares maldonado pesquisidor susodicho dixo é mandó á mí el dicho escrivano que leyese é notificase á los dichos veedores de la dicha Aljama, é onbres buenos della, é judíos que presentes estavan por sí é en nombre de la dicha Aljama de los judíos de la dicha çibdad, una carta del Rey é Reyna nuestros señores, escripta en papel é firmada de sus nonbres, é en las espaldas sellada con su sello de çera colorada, é librada de los de su muy Alto consejo. La qual él y mostró, segund por ella paresçia fecha en esta guisa.

Don Fernando é dona Isabel por la graçia de dios Rey é Reina de castilla, de leon, de aragon, de çeçilia, de toledo, de valençia, de gallisia, de mallorcas, de sevilla, de çerdeña, de córdova, de córçega, de murçia, de jahen, del algarbe, de algesira, de gibraltar, conde é condesa de barçelona, señores de viscaya é de molina, duques de atenas é de neopatria, condes de Rusellon é de çerdania, marqueses de oristan é de goçiano, á vos Rodrigo Alvares maldonado, nuestro Regidor de la çibdad de Salamanca, salud é gracia.

Bien sabedes commo en las cortes que fesimos en la muy noble é leal çibdad de toledo, el Año que pasó del Señor de mill é quatroçientos é ochenta Años, á petyçion de los procuradores de las çibdades é villas é lugares de nuestros Reynos, fisimos é hordenamos una ley2; su tenor de la qual es este que se sigue:

«Porque de la continua conversacion3 y vivienda mesclada de los judíos é moros con los christianos resultan grandes daños é ynconvenientes, é los dichos procuradores sobre esto nos han suplicado mandásemos proveer, hordenamos é mandamos que todos los judíos é moros de4 quales quier çibdades é villas é logares destos   —272→   nuestros Reynos, quier sean de lo Realengo y de Señoríos5, y de behetrías y hórdenes y Abadengos, tengan sus juderías é morerías distyntas é apartadas sobre sí, é non moren á vueltas con los christianos, nin ayan barrio6 con ellos; lo qual mandamos que se faga é cunpla dentro de dos años primeros siguientes, contados desde el dia que fueren publicadas y pregonadas estas leys en nuestra corte7; para lo qual faser ó conplir, nos luego entendemos nonbrar y enviar personas8 fiables para que fagan el dicho apartamiento, señalándoles suelos9 é casas é sitios donde buenamente puedan vevir ó contratar10 en sus ofiçios con las gentes. Y si en los lugares, donde así señalaren11, non tovieren los judíos xinogas é12 los moros meschitas, mandamos á las dichas personas13 que ansí diputáremos para ello, que eso mismo dentro de los tales circuytos les señalen otros tantos y tamaños suelos é casas para en que fagan los judíos xinogas y los moros meschitas quantas tovieren en los lugares que dexaren; é que de las xinogas14 é meschitas, que tenian15 primero, non se aprovechen dende en adelante para aquellos16 usos; á los quales dichos judíos é moros por la presente damos liçençia é facultad para que puedan vender y vendan á quien quisieren las xinogas é meschitas que dexaren, é derrocarlas, et faser dellas lo que quisieren, é para faser é hedificar otras de nuevo, tantas17 commo primero tenian, y en los suelos18 y lugares que para ello les fueren señalados; lo qual puedan faser   —273→   é fagan sin enpacho nin perturbaçion alguna, é sin caer nin yucurrir por ello en pena19 nin calompnia alguna. É mandamos20 por la presente á las personas, que para la esecuçion21 de lo suso dicho por nos fueren diputados por nuestras cartas, que conpelan é apremien á los dueños de tales casas é suelos, que así fueren señalados por ellos, para faser y hedificar las dichas xinogas é meschitas22 é casas de morada, que23 las vendan á los dichos judíos é moros por presçios rasonables, tasados por dos personas; é la una persona qual fuere nonbrada por los christianos á quien tocare, y otra qual fuere deputada por el Aljama de los judíos para en los suelos de los judíos y por el Aljama de los moros para en los suelos de los moros, sobre juramento que primeramente fagan que en la tasaçión24 se abrán bien é fielmente é sin parcialidad; é si quisieren, ayan ynformaçion de ofiçiales para mejor façer la tasaçion; é quando estos dos non se avinieren, quel dicho diputado ó diputados se junte25 con los así nombrados con las partes, sobre26 juramento que ansí27 mismo fagan de se aver bien é fielmente; é sin parçialidad alguna en la tasaçion28, que fisieren, tasen acada29 uno de los dichos suelos é casas; é lo que estos tres ó los dos dellos tasaren, que aquello vala é se pague. É mandamos á las Aljamas de los dichos judíos é moros y30 cada uno dellos que pongan en el dicho apartamiento tal diligençia y den tal horden commo dentro de los dichos términos31 de los dichos dos años tengan fechas las casas32 de su apartamiento, y vivan   —274→   é moren en ellas, y dende en adelante non tengan sus moradas entre los christianos nin en otra parte fuera de circuytos é lugares que les fueren deputados para las dichas juderías é morerías, so pena que qual quiera33 judío ó judía, ó moro ó mora, que dende en adelante fuere fallado que viven ó34 moran fuera de los tales circuytos é apartamientos, pierdan é aya perdido por el mismo fecho todos sus bienes35, é sean para la nuestra cámera, é sea su persona á la nuestra merçed; é qual quiera justiçia los pueda prender en su jurediçion donde quiera que fueren fallados, é los envien presos á la nuestra corte ante nos, á su costa, para que nos fagamos é mandemos faser dellos é36 de sus bienes lo que la nuestra merçed fuere; é quales quier obligaçiones que se fisieren en su favor non valan, nin les acudan con lo que les fuere devido, nin personas algunas contraten37 con ellos. Y mandamos á los Señores y comenderos de las çibdades é villas é logares de señoríos, y de behetrías, y de hórdenes38 y abadengos, que luego señalen y fagan señalar cada uno en sus lugares y de su encomienda los suelos é casas é sitios que para las dichas sinogas é meschitas, é casas que ovieren39 menester, por manera que dentro del dicho término de los dichos dos años esté fecho el dicho apartamiento, é vivan é moren en él los judíos40 é moros, cada uno en lo suyo, apartados sopena que pierdan los tales Señores é comendadores41 todos los maravedís que en qual quier manera tovieren en nuestros libros é por nuestros privilegios.

E nos, queriendo que la dicha ley sea esecutada y trayda á devido efecto, [é] el conplimiento della redunde en servicio de dios y haumentaçion y honrra de nuestra Sancta fe católica, e confiando   —275→   fiando de vos el dicho Rodrigo Alvares maldonado que bien é deligente é fielmente faredes lo que por nos vos fuere mandado, es nuestra merçed de vos encomendar y cometer, y por la presente vos encomendamos y cometemos la esecuçion de la dicha ley de42 las çibdades de ávila é Segovia é en las villas é logares de sus tierras. Por que, vos mandamos que vayades á cada una de las dichas çibdades é villas é lugares, donde ay é viven judíos é moros, ó qual quier dellos; é tomedes i juntedes con vos las personas que, segund el tenor é forma de la dicha ley, han de entender en el señalarles los sitios é lugares para las xinogas é meschitas y casas y solares en que han de bevir; las quales dichas personas mandamos á las personas que han de elegir é nombrar, segun la disposiçion de la dicha ley, que dentro del término que por vos para ello les fuere designado, las eligian é nonbren; é si non las eligieren é nonbraren, vos las nonbredes é pongades; é así nonbrados, mandamos á ellos que açebten el dicho cargo, é se junten con vos el dicho Rodrigo Alvares maldonado; é todos juntamente fagades el juramento que la dicha ley manda; é ansí fecho, fagades é cunplades y esecutedes todo lo contenido en la dicha ley, é cada cosa é parte dello; é tomando para ello escrivano que vos quisiéredes, ante quien pasen los abdos43 é recabdo que sobre ello se oviere de faser; para lo qual todo é para faser los requerimientos, afruentas é protestaçiones, que á los dueños é comenderos é tenedores de las dichas çibdades é villas, é logares, é á cada uno dellos viéredes que se deven faser, vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias é dependençias, emergençias, anexidades é conexidades. E mandamos á los conçejos, justiçias, regidores, cavalleros é escuderos, ofiçiales é omes buenos, é á las Aljamas de los judíos é moros destas dichas çibdades é villas é logares, é á todas las otras personas que en lo suso dicho atañeren é para ello devieren ser llamados, que vengan y parescan ante vos el dicho Rodrigo Alvares maldonado, á vuestros llamamientos é enplasamientos, é fagan é cunplan y   —276→   esecuten todo lo que por vos en esecuçion de la dicha ley les fuere mandado, segund é commo y en los términos que por vos les fuere mandado, y so las penas que por vos les fueron puestas; las quales nos por la presente les ponemos, y vos damos poder conplido para las esecutar, y para esecutar eso mismo los mandamientos que sobre la dicha rason vos y los dichos deputados, que ansí con vos se juntaren, diéredes é fisiéredes. Lo qual todo, que así por vos y ellos fuere fecho, nos por la presente los44 confirmamos é aprovamos de nuestro propio motuo45; y queremos y mandamos que vala y sea firme y valedero desde agora para siempre jamás. Otrosí, queremos y mandamos que de lo que ansí por vos fuere fecho é mandado en esecuçion de la dicha ley non aya nin pueda aver apelaçion nin suplicaçion, nin agravio, nin nulidad, nin otro remedio, nin recurso alguno para ante nos, nin para ante los del nuestro consejo, nin oydores de la nuesta Abdiençia, nin alcalldes, nin otros de la nuestra casa é corte é chançellería, nin para ante otro Jues alguno; é si por faser é conplir é esecutar lo suso dicho, ó qual quier cosa dello, menester oviéredes favor é ayuda, mandamos á los dichos conçejos, justiçias, Regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales é onbres buenos, así de las dichas çibdades de Ávila é Segovia, como de todas las otras de nuestros Reynos é Señoríos, y á los deputados é capitanes é gentes de armas de la hermandad general dellos, é á cada uno ó qual quier dellos, que vos den é fagan dar para ello todo el favor é ayuda que les pidiéredes é menester oviéredes. É los unos, nin los otros, non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la muestra merçed i de privaçion de los ofiçios é de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fisieren, para la nuestra cámera é fisco. É demás mandamos al omne que los esta nuestra carta mostrare, que les emplase que parescan ante nos en la nuestra corte, do quier que nos seamos, del dia que los enplasare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena; so la qual mandamos á qual quier   —277→   escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo, para que nos sepamos en commo se cunple nuestro mandado. Dada en la çibdad de Calatayud, á veynte é quatro dias del mes de Abril, año del nasçimiento de nuestro Señor ihesu christo de mill é quatroçientos é ochenta é un años. -Yo el Rey. -Yo la Reyna. -Yo Ferrand Alvarez de toledo, Secretario del Rey é Reyna nuestros Señores, la fis escrivir por su mandado.

Et en las espaldas de la dicha carta estavan escriptos nonbres que se siguen: Registrado; gonçalo de córdova. Conforme á la ley; iohannes doctor. Lope del castillo chançeller.

La qual dicha carta de los dichos nuestros Señores, el Rey é la Reyna, así leyda é notificada por mí el dicho escrivano á los dichos veedores é onbres buenos y judíos de la dicha Aljama de los judíos de la dicha çibdad en la manera que dicho es, luego el dicho Rodrigo Alvares maldonado visitador é veedor dixo que por virtud de la dicha carta de los dichos nuestros Señores el Rey é la Reyna, que de suso va encorporada, á él dirigida, que visto los sitios é apartamientos de los judíos de la dicha çibdad fecho por el conçejo, justiçia [é] Regidores de la dicha çibdad, é conformándose con lo fecho por la dicha çibdad é en algo dello henmendando en el faser de los pilares en los dichos sitios, á cabsa de ser algunas de las calles, en que se han de faser los pilares de los dichos sitios, estrechas é angostas, de que los judíos de la dicha Aljama resçibirian daño por non poder andar carretas por las dichas calles; é visto commo el dicho apartamiento de los dichos judíos está bien fecho commo cunple á serviçio de los dichos nuestros Señores el Rey é la Reyna, é pro é bien de la dicha çibdad é sus arravales; é la dicha judería está situada é señalada en los lugares mas convenibles y de menos perjuycio que en la dicha çibdad ni en sus arravales se puede fallar:

Por ende, dixo que mandava é mandó quel primero sitio de la dicha judería de la dicha çibdad é sus arravales, que fuese é sea acerca de la yglesia de Corpus christe46, donde está un arco de   —278→   cal é de ladrillo, que sale de un cabo de una pared de la casa de Hayme sastre, que está acerca de la yglesia de Corpus christe, é del otro cabo sale el dicho arco por derecho de la casa de daví tasarte; é que cierren las ventanas que están en las dichas casas del dicho daví tasarte de fuera del dicho sitio de la dicha judería, ansí las que están fásya, la dicha yglesia de Corpus christe commo las que salen á la calle de la çapatería, commo otras ventanas de yudá serrano judío, que salen á la dicha calle de la çapatería; por manera que non se pueda parar á ellas, pero que puedan tener luses; y el dicho daví tasarte blanquee la frontera de su casa que está entre amas47 calles.

Otrosí, mandó que fuese i sea otro sitio de la dicha judería açerca del monesterio de Santa clara, commo salen á la plaça de la dicha judería, donde agora está fecho un pilar de cal é ladrillo é piedra á par de la puerta de Sentó lunbroso al canto de la plaça; é si la dicha çibdad ó la dicha Aljama agora ó en algund tiempo quisieren faser algund Arco, que fagan otro pilar en fruente deste otro, tanto que non llegue á la pared de la yglesia de Santa clara con un pie.

Otrosí mandó que fuese é sea otro sitio de la dicha judería açerca de la puerta del corral de Santa clara, contando trese pies desde el cabo del Arco de la dicha puerta de santa Clara fásya la dicha judería, donde se faga un pilar de cal é ladrillo angosto, é se faga otro pilar de cal é ladrillo é piedra cabe la casa del horno de Rodrigo de peñalosa, é por en somo un Arco de ladrillo.

Otrosí, mandó que fuese é sea otro sitio de la dicha judería en una calleja, que está cabe las casas de Rabí Salamon; é que sea fecho de cal é ladrillo é piedra en el gordo de la pared de la casa del dicho Rabí Salamon un pilar, é salga fuera en la calle una frente de ladrillo en gordo, é ansí mismo se faga otro pilar en el gordo de la pared en frente de las casas de guillen Armero, tres pies del cabo donde agora está una ventana de las casas de dicho guillen al canto de la dicha calle, quedando la dicha ventana de fuera fásya la chistiandad; el qual dicho pilar non salga fuera en   —279→   la calle mas de un gordo de ladrillo, segund dicho es; é por en somo se faga un Arco de ladrillo; é quel dicho Rabí Salamon çierre las puertas y ventanas, que agora tiene fásya la christiandad, por manera que non se pueda parar en las dichas ventanas nin salir por las dichas puertas; que abra la dicha puerta principal, si quisiere el dicho Rabí Salamon, en la dicha calleja tres pies allende de la dicha lfaiça48, que se fisiere del dicho pilar.

Otrosí, mandó que fuese é sea otro sitio de la dicha judería de la dicha çibdad en la calle que va á las espaldas de las casas de pero ferrandes de castro notario, é que sean fechos dos pilares de cal é ladrillo é piedra; el uno en el gordo de la pared de las casas de yucé de castro, çurrador, é el otro por derecho en el gordo de unas tapias de un corral de alfonso gonçales cura de la yglesia de sant migel, é para en somo se faga un Arco de ladrillo; los quales pilares salgan en la calle un gordo de ladrillo de cada cabo.

Otrosí, mandó que fuese é sea otro sitio de la dicha judería en la calle que va de la judería á las espaldas de santa maría de la merçed, é que se faga un pilar de cal é ladrillo é piedra al corral del esquina del dicho monesterio, é otro pilar de cal é ladrillo é piedra por derecho en las casas de don simuel de cuéllar, fijo de don lesar de cuéllar, é por en somo que se faga un Arco de ladrillo.

Otrosí mandó que fuese é sea otro sitio de la dicha judería en la calle, que va de la dicha judería fásya el espolon, i que sea fecho un pilar de cal é ladrillo é piedra en el esquina de los corrales de don lesar, é el otro pilar por derecho á dar en la casa de doña oster; é que se faga por en somo un Arco de ladrillo.

Otrosí mandó que sea judería desde la salida de la puerta de Sant Andrés de la dicha çibdad por todas tres calles; la una que va á par de la çerca á dar al postigo de la judería, é la otra que va derecho á la yglesia de Santi Spíritus, é la otra calle que va por debaxo del muladar de Sant andrés entre unas huertas é   —280→   casas que agora están fechas, que va á salir fásya la dicha yglesia de Santi Spíritus. É mandó que non pase la dicha judería nin sitios della desde la esquina de una torre de la çerca de la dicha çibdad, que está armada sobre ella una casa de Simuel denan, é vaya por derecho á dar en una esquina de una casa que tiene començada á faser Juan del castillo; é dende vaya por derecho fasta dar en una çerca que dis que agora tiene en çenso fetusyn49 Alfonso gonçales de fuente dueña de la dicha yglesia de Santi spíritus; á la qual dicha esquina del dicho Juan del castillo estava agora fecho un pilar de cal é ladrillo é piedra, é otro pilar de cal é ladrillo en frente de [é]l, á par de la casa de Simuel dena[n], é por en somo un Arco.

Otrosí, mandó que todos los corrales que oviere entre las casas que confinan entre los christianos é judíos, que alçen las paredes que oviere entremedias dellos cuyos fueren los dichos corrales, é que los dueños de las dichas casas y corrales sean tenudos de los alçar, alomenos tres tapias50 en alto cada uno en su pertenençia, las cuales tapias é paredes non tengan agujeros nin portillos por donde puedan fablar nin comunicar judíos con christianos, nin christianos con judíos; lo qual fagan é alçen dentro del término de la ley contenida sobre el dicho apartamiento de los christianos é judíos so las penas en ella contenidas.

Los quales pilares é arcos, que oy dicho dia están por faser en los sitios é lugares de la dicha judería, mandó que faga la dicha aljama de la dicha judería, segund dicho es, á sus costas, desde oy dicho dia51 fasta el término contenido en la dicha ley que de suso va encorporada en la dicha carta de los dichos nuestros Señores el Rey é Reyna, é [so la pena] de diez mill maravedís para el reparo de la Puente Seca52 por donde viene el agua   —281→   á la dicha çibdad. Por los quales dichos límites é lugares de suso nonbrados é declarados, dixo que conformándose en algo de lo fecho por la dicha çibdad é por los Regidores que poder ovieron del dicho conçejo, justiçia [é] Regidores de la dicha çibdad para ver é faser el dicho apartamiento de los dichos judíos de la dicha christiandad, é en algo dello amenguando çerca de faser de los dichos pilares é Arcos de los dichos sitios, segund dicho es, que dava é dió, é limitava é limitó por judería de la dicha çibdad é sus arravales por los dichos sitios é límites de suso nonbrados é declarados, para que dentro de los dichos sitios é lugares adentro puediesen é puedan los judíos é judías de la dicha çibdad é sus arravales, que agora son é serán de aquí adelante é vinieren á bevir é morar de otras partes á la dicha çibdad, bevir é morar é tener sus casas, é faser casas para ellos en los dichos sitios é límites é lugares de suso declarados; é que mandava é mandó á todos los vesinos é moradores christianos é christianas que viven é moran de vivienda é morada, é tienen sus casas dentro de los dichos sitios é lugares de la dicha judería que saliesen dellas é se fuesen á bevir é morar dentro de la christiandad dentro del término contenido en la dicha ley, contenida en la dicha carta de los dichos nuestros Señores el Rey é la Reyna que de suso va encorporada, so las penas contenidas en la dicha ley é de dies mill maravedís para el reparo de la Puente Seca, por donde viene el agua á la dicha çibdad; é que mandava é mandó á todos los judíos é judías de la dicha çibdad é sus arravales, que fuera de los dichos límites de la dicha judería viven é moran, que dentro del dicho término, contenido en la ley que de suso va encorporada en la dicha carta de los dichos nuestros Señores el Rey é la Reyna, vengan á bevir é morar dentro de los dichos límites é sitios de la dicha judería, é non vivan nin moren de fuera dellos entre los christianos, so la dicha pena contenida en la dicha ley, contenida en la dicha carta de los dichos nuestros Señores el Rey é la Reyna, é de dies mill maravedis á cada uno para el reparo   —282→   de la dicha Puente Seca, por donde viene el agua á la dicha çibdad; la qual dicha pena sea demandada por los procuradores de la dicha çibdad esecutando por la dicha justiçia hordinaria de la dicha çibdad; pero que los dichos judíos é judías de la dicha çibdad é sus arravales puedan salir é salgan, si quisieren, con sus tiendas portátiles á las plaças é mercados de la dicha çibdad é sus arravales.

É luego los dichos don yudá Sornaga é don ysaque çaragoça veedores de la dicha aljama, é don yudá çaragoça é Rabí salamon commo dos onbres de los dose sacados de la dicha Aljama de los dichos judíos é para en los fechos é negoçios tocantes á la dicha Aljama, é don daví tasarte é Hayme aben avid é don Sulema lunbroso, judíos de la dicha aljama, por sí é en el dicho nombre de la dicha aljama, dixeron que obedesçian é obedesçieron el dicho mandamiento é apartamiento quel dicho Rodrigo Alvares maldonado veedor é pesquisidor suso dicho los fasía é fiso de la dicha judería por los dichos lugares é sitios de la dicha judería por virtud de la dicha carta de los dichos nuestros Señores el Rey é la Reyna, que de suso va encorporada, que para ello tenia; que estavan prestos de la conplir en todo é por todo, segund que por el dicho Rodrigo Alvares maldonado les era mandado.

É desto el dicho Rodrigo Alvares maldonado dixo que mandava é mandó á mí el dicho escrivano que fisiese las escripturas que dello fuesen menester, é las diese á qual quier persona, ó personas, que me las pediesen é menester oviesen, signadas de mi signo en un tenor, tal la una como la otra. -Testigos que fueron presentes á lo que dicho es, é para ello rogados é llamados, Alfonso chamoso vesino de la dicha çibdad de salamanca, é Juan de çamora criado del dicho Rodrigo Alvares maldonado, é Juan de munguía criado de mí el dicho escrivano.

Et despues desto, en la dicha çibdad de Segovia, este dicho dia mes é año susodichos, en presençia de mí el dicho françisco garçia de la torre escrivano público sobredicho é ante los testigos de yuso escriptos paresció el dicho Rodrigo Alvares maldonado Pesquisidor; é dixo que declarava é declaró que en el sitio de la judería que estava á la puerta del corral de Santa clara, que los trese pies, que se han de dexar desde el dicho Arco de la dicha   —283→   puerta de Santa clara, que se cuenten desde el borde del dicho Arco fásya la dicha judería. -Testigos, que fueron presentes á lo que dicho es, el dotor Ruy Gonçales de puebla corregidor en la dicha çibdad, é Rodrigo de peñalosa, é el liçençiado Antonio de tapia, vesinos de la dicha çibdad de Segovia.

Et despues desto, en la dicha çibdad de Segovia, este dicho dia mes é año susodichos, estando en las casas donde mora gonçalo lopes de cuéllar Regidor de la dicha çibdad, que son en la plaça de la dicha çibdad, é estando presente catalina alvares muger del dicho gonçalo lopes, é en presençia de mí el dicho francisco garçia de la torre escrivano público sobredicho é ante los testigos de yuso escriptos, paresció presente el dicho Rodrigo Alvares maldonado veedor é pesquisidor susodicho; é preguntó á la dicha catalina Alvares muger del dicho gonçalo lopes de cuéllar Regidor susodicho, que si el dicho gonçalo lopes estava en la dicha çibdad, é que dónde estava. La qual dicha catalina Alvares muger del dicho gonçalo lopes dixo quel dicho gonçalo lopes non estava en la dicha çibdad; que creia que estava en toro. É luego el dicho Rodrigo alvares pesquisidor dixo que le notificase en commo él le mandava é mandó de partes del Rey é Reyna nuestros Señores, por virtud de poder que de sus Altesas ha é tiene é para faser el apartamiento de los judíos é moros de la dicha çibdad de entre los christianos, segund mas largamente dixo que se contenia en la carta de sus Altesas que de suso va encorporada, que una puerta de la dicha su casa que sale fásya la dicha judería, que dentro del término contenido en la ley, que sus Altesas fisieron sobre el dicho apartamiento é se contiene en la dicha carta, que la mande cerrar de cal é canto, ó de tapia, ó piedra lodo, por manera que persona alguna non pueda entrar nin salir por la dicha puerta, so la dicha pena contenida en la dicha carta é de dies mill maravedís para la cámera del Rey é Reyna nuestros Señores. É luego, la dicha Catalina Alvares muger del dicho gonçalo lopes dixo quel dicho gonçalo lopes su marido non estava en la dicha çibdad; pero que viniendo á la dicha çibdad ella ge lo diria segund dicho es. -Testigos, que fueron presentes á lo que dicho es llamados é rogados, Rodrigo de peñalosa Regidor de la dicha çibdad, é el liçençiado Antonio de tapia vesinos en la dicha   —284→   çibdad de Segovia, é Juan de galarça criado de mí el dicho escrivano.

Et despues desto, en la dicha çibdad de segovia, esse dicho dia é mes é año susodichos, estando en las casas donde mora diego platero que son en la plaça pública de la dicha çibdad, é estando presente ysabel su muger, é en presençia de mí el dicho francisco garçia de la torre escrivano público sobredicho é ante los testigos de yuso escriptos; é luego el dicho Rodrigo alvares maldonado dixo é preguntó á la dicha ysabel muger del dicho diego platero si estava el dicho diego en la dicha çibdad. La cual dixo en commo estava malo en la cama. É luego el dicho Rodrigo Alvares pesquisidor dixo que le notificase en commo él le mandava é mandó de parte del Rey é Reyna nuestros Señores, por virtud del poder que de sus Altesas ha para faser el apartamiento de los judíos é moros de la dicha çibdad de entre los christianos, segund mas largamente dixo que se contenia en la dicha carta que de sus Altesas tiene é de suso va encorporada, que una puerta de su casa que sale fásya la judería, que dentro del término contenido en la dicha ley que sus Altesas fisieron sobre apartamiento é se contiene en la dicha carta, que la mande çerrar de cal é canto, ó de tapia, ó de piedra lodo, por manera que persona alguna non pueda entrar nin salir por la dicha puerta, so la dicha pena contenida en la dicha ley contenida en la dicha carta, é de dies mill maravedís para la cámera del Rey ó Reyna nuestros Señores. É luego la dicha ysabel muger del dicho diego platero dixo que la dicha puerta ya estava çerrada de piedra lodo, é que persona alguna non entrava nin salia por ella. -Testigos, que fueron presentes á lo que dicho es, los dichos Rodrigo de peñalosa, é el liçençiado Antonio de tapia, vesinos de la dicha çibdad de Segovia é Juan de galarça criado de mí el dicho escrivano.

Ya escripto sobre rraido o dis53 «usos», é o dis «pueda para»54, é o dis «Santys»55. Ya escripto entre renglones o dis56 «fiel»: vala.

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É yo, el dicho francisco garcia de la torre escrivano público sobredicho, fuy presente á lo que dicho es en uno con los dichos testigos. En aquerde57 fise escrevir dello çiertas escrituras en un thenor; de las quales es esta para el dicho Rodrigo alvares maldonado; é va escrita en quatro fojas deste paper, á en fin de cada plana va la senal de mi nonbre; é fise aquí este mío sig†no en testimonio de verdad.






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El cementerio hebreo en 1460. -Escritura original de apeo de tierras y heredades, pertenecientes á la casa y hospital de Sancti Spiritus, que pasó ante el notario Alfonso Pérez de Villalón en Segovia lunes, 17 de Noviembre de dicho año, folio 3 recto y 4 vuelto. Por mediación de D. Joaquín María Castellarnau me ha franqueado esta notable escritura su dueño D. Guillermo Martínez y Pérez, comandante de artillería.

«Otra tierra de dos obradas para alcaçer58, frontera baxo las peñas del fonsario de los Judíos, en dos pedaços, una cabe otra. Linderos el camino Real que va á pero gordo59, é las dichas peñas.

»Otro pedaço de tierra encima del fonsario de los Judíos, de veynte é cinco obradas. Linderos, de la una parte el dicho fonsario é el rio clamor, é de la otra parte val de çebaldos60 é tierras del Regidor pero gºs61 de porras, aguas bertientes á todas partes, é el camino que va á abades62 é á Santa maria de nieva63



Estas heredades, en reconocimiento practicado á 13 de Diciembre de 1878 ante el notario D. Victoriano Pérez Arango y Nájera,   —286→   y librado el día siguiente, se verifican64, invertido el orden, con estos términos:

«Una tierra al sitio del Osario, de cabida de veinticuatro obradas, equivalentes á nueve hectáreas, cuarenta y cinco áreas, setenta y seis centiáreas y ochenta y un decímetros cuadrados. Linda á oriente, mediodía y poniente con la vereda de los toros; y al norte con la cuesta de los Hoyos; su valor mil doscientas veinte pesetas.

»Otra tierra á dicho sitio del Osario, de cabida de nueve obradas, equivalentes á tres hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, sesenta y seis centiáreas y treinta decímetros cuadrados. Linda por oriente con el camino de la Piedad; á mediodía y poniente con el camino que va á Abades, y á norte con tierra de Francisco Pascual y vereda de los toros. Tres obradas son de segunda calidad; y el resto de tercera. Su valor seiscientas pesetas.»



Llámase hoy Cuesta de los Hoyos la abrupta pendiente, fronteriza del antiguo barrio hebreo, y separada de él por el río Clamores, la que en 1460 se decía Peñas del fonsario de los judíos. Hasta el año 1857 fué el Prado santo, que nombra Colmenares, manteniendo aun ahora sobre la meseta y el otro lado de la pendiente que mira al Sur hacia el valle de Tejadilla los terrenos labrantíos, ó campos, que tampoco echó en olvido el ilustre historiador de Segovia.

A buen seguro que si no hubiesen perecido, ó si volviesen á parecer, tal vez extraviados, los Acuerdos municipales del año 149265, tendríamos una prueba de lo que llevo indicado más explícita y luminosa. Allí debía constar el acta de cesión en propiedad que los hebreos segovianos hicieron á la Corporación municipal, poniendo en mano de la Ciudad y fiando en su salvaguardia lo que ellos más preciaban sobre la tierra, el sacro asilo de la tumba que encerraba los restos queridos y las dulces memorias de sus progenitores. Esto hicieron los hebreos de Madrid, de Vitoria y de otras ciudades. Y es mucho de notar que   —287→   en Segovia la propiedad de la Cuesta de los Hoyos se distingue en el catastro de los bienes municipales como libre y sin participación de ninguna otra comunidad ó particular desde su origen.

La Cuesta de los Hoyos, por acuerdo del Ayuntamiento en 20 de Marzo de 1857, que fué llevado á ejecución dos años más tarde, se plantó de pino albar, cuyos troncos, aroma higiénico y siempre verde ramaje, la alegran ahora.

Gracias á la notoria ilustración y generoso desprendimiento de una autoridad, que jamás ha cesado de velar con noble solicitud por la conservación, reparo y aumento de las glorias monumentales é históricos recuerdos de la ciudad que administra, hemos logrado D. Carlos de Lecea, antiguo correspondiente de esta Academia, y yo, no solamente permiso de practicar excavaciones en la Cuesta de los Hoyos, sino también obreros hábiles, que á costa del Municipio han coadyuvado eficazmente á la empresa, puestos á las órdenes y alentados por la presencia de D. Joaquín Odriozola, arquitecto municipal é individuo correspondiente de la Real Academia de San Fernando. A los cuales allegándose otros que nos han sido proporcionados por los señores D. Antonio de Ochoa, director del periódico El Adelantado de Segovia, D. Felix Gila, D. Juan Loriga, D. Rafael Breñosa, D. Jesús Grinda y D. Joaquín María Castellarnau, sabios profesores é ingenieros que tampoco han escaseado su diligente cooperación, hemos llegado en breves días al éxito apetecido66.




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La cerca de la judería en 1412. La sinagoga de la Almuzara cedida para hospital de la orden religiosa de la Merced.

El cercado de la judería segoviana, que en 1481 se llevó á cabo con todo rigor, había tenido su precedente y su ejemplar en la dura pragmática de la reina Doña Catalina, á nombre de su hijo   —288→   D. Juan I, fechada en Valladolid á 2 de Enero de 1412, cuyo primer ordenamiento dispone67:

«Que de aquí adelante todos los judíos é moros é moras de los mis Regnos é Sennoríos sean é vivan apartados de los christianos, en un logar aparte de la Çibdad, Villa ú logar, donde fueren veçinos; é que sean çercados de una çerca en derredor, é tenga una puerta sola, por donde se manden en tal çírculo; é que en el dicho círculo é los que asy fueren asignados, moren los tales judíos é judías, é moros é moras, é non en otro logar nin casa fuera de él. É que se comiençen luego apartar dende el dia que le fueren asignados los logares fasta ocho dias primeros siguientes. É qualquier judío ó judía, ó moro ó mora, que fuera del dicho çírculo morare, por este mismo fecho pierda todos sus bienes; e más, el cuerpo del tal judío ó judía, ó moro ó mora, sea á la mi merçed para le dar pena corporal por ello, segund la mi merçed fuere.»



La ejecución que tuvo este ordenamiento en Segovia se muestra en una carta real del 16 Octubre de 1412, contenida en otra del 12 Abril del año siguiente, cuyo traslado, hecho por Colmenares, he visto en el archivo de la Catedral68. Del traslado ha sacado copia D. Carlos de Lecea, nuestro correspondiente; y es la que se sigue:

En el nombre de Dios Padre é fijo é Spiritu santo, que son tres personas é un Dios verdadero que vive é reina por siempre jamás, é de la bienabenturada virgen gloriosa sancta Maria su madre á quien yo tengo por señora é por abogada entre los mis fechos, é á honrra é á servicio de todos los santos é santas de la corte celestial; por ende yo, catando todo esto, quiero que sepan por esta mi carta todos los homes, que agora son é serán de aquí adelante, como yo Don Juan por la gracia de Dios Rey de Castilla,   —289→   de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jaen, del algarve, de algecira, é señor de Bizcaya é de Molina, vi una carta escrita en paper é firmada de el nombre de la Reina Doña Catalina mi Madre é mi Señora, mi tutora é regidora de los mis Reynos, é sellada con mi sello mayor de cera en las espaldas, fecha en esta guisa:

Don Juan, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jaen, de el Algarve, de Algeciras, é señor de Vizcaya é de Molina, por cuanto vos el Comendador é fraires de el monasterio de Sancta Maria de la Mercet de la Ciudad de Segovia me embiastes decir que cuando agora los judios de la dicha Ciudad fueron apartados por mi mandado de entre los cristianos, que el Concejo de la dicha Ciudad que los apartára detrás de el dicho monesterio en ciertos solares y tierra que pertenece á el dicho monesterio, é que vos non fuera dado por ello cosa alguna, é decides que los dichos judios tenian una Sinoga á la almuçara cerca de el dicho vuestro monesterio, é me imbiastes pedir por mercet que en enmienda de compensación de los dichos vuestros solares é tierra vos ficiese mercet de la dicha sinoga, para que ficiésedes en ella un hospital en que se acogiesen los pobres, é que seríades tenudos de rogar á Dios por las ánimas de los Reyes ende yo vengo, é por la mi vida é salut é de la Reina mi señora é mi madre, é que para siempre jamás se diria en este dicho monesterio cada dia una misa; por ende yo, por esto é por facer bien é mercet é limosna á ese dicho monesterio é comendador é fraires é convento dél, así á los que agora son como á los que serán de aquí adelante, do vos en limosna por donacion pura é non revocable, para agora é para siempre jamás, la dicha sinoga, para que la ayades agora é para siempre jamás la dicha sinoga, con todas sus entradas é salidas é rentas é pertenencias, cuantas la dicha sinoga avia é aver devia en cualquier manera, ante que los dichos judios fuesen apartados, para que fagades en ella un hospital en que se acojan los pobres, como dicho es; é por esta mi carta ó por el traslado de ella signado de escrivano público, sacado con autoridad de juez ú de alcalde, vos do poder cumplido para que por vos mesmo, ó quien vos quisiéredes, podades tomar é tomedes la tenencia   —290→   é possesion de la dicha sinoga é de todas sus pertenencias, é de las rentas que le pertenecen é pertenecer deven, en cualquier manera. É si menester fuere, por mas abundamiento mando al corregidor, é alcaldes, é al alguacil, é otros oficiales qualesquier de la dicha Ciudad, que vos pongan luego en la tenencia é posesion de la dicha sinoga é rentas que le pertenecen, segun dicho es, é que vos amparen é defiendan en ella, é non consientan que alguno, nin algunos vos vayan nin pasen nin consientan ir ni pasar contra ella, nin contra parte de ella, por vos la quebrantar é menguaren algun tiempo por alguna manera. Ca, qualquier é qualesquier que lo ficiesen ó quisiesen facer habrian la mi ira, é demas pecharme-ían en pena mil maravedís de la Buena moneda, é á vos, ó á quien vuestra voz hubiese, todas las costas é daños é menoscabos, que por ende recibiésedes, doblados. É los unos nin los otros non fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi mercet é de diez mil maravedís á cada uno, que contra ello fuere, para la mi cámara. É sobre esto mando al mi chanciller, é á los notarios, é escrivanos, é los otros oficiales que están á la tabla de los mis sellos, que vos den é libren é sellen mi previllejo el mas complido é bastante, é todas las otras mis cartas que menester hobiéredes sobre esta raçon, para que vos sea guardada esta mercet é limosna que vos yo fago agora é para siempre jamás, como dicho es.

Dada en Valladolid diez y seis dias de otubre año de el nacimiento de nuestro salvador ihesu christo de mil e quatrocientos e doce años. Yo, alvar garcia de Sancta Maria la fiz escrivir por mandado de nuestra señora la reina, madre é tutora de nuestro Señor el Rey, é regidora de sus regnos. -YO LA REINA. -Conde Cartagin. -Registrada.

É agora el dicho comendador é fraires é convento de el dicho monesterio de Sancta Maria de la Mercet de la dicha Ciudad de Segovia embiáronme pedir por mercet que los mandase dar mi carta, escripta en pargamino de quero69 ó sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda, para que les valiese é fuese guardada la dicha mi carta, que aquí va encorporada, é la mercet   —291→   en ella contenida, en todo bien é cumplidamente, segun que en ella se contiene. É yo, el sobredicho Rey Don Juan, por facer bien é mercet al dicho comendador é fraires é convento del dicho monesterio de Sancta Maria de la mercet de la dicha ciudad de Segovia tóvelo por bien; é mando que les vala é sea guardada la dicha mi carta, que aquí va encorporada, é la mercet en ella contenida, en todo é por todo, bien é cumplidamente, segun que en ella se contiene. É defiendo firmemente que alguno, nin algunos non sean osados de ir nin pasar contra la dicha mi carta que aquí va encorporada, nin contra la mercet en ella contenida, nin contra parte de ella por gela quebrantar é menguar en algun tiempo por alguna manera; ca, qualquier que lo ficiese, habria la mi ira, é pecharme ía la pena contenida en la dicha mi carta, é al dicho comendador é fraires é convento de el dicho monesterio de Sancta Maria de la Mercet de la dicha Ciudad de Segovia, ó á quien su voz tubiese, todas las costas é daños é menoscabos, que por ende rescibiesen, doblados. É sobre esto mando á todos los Concejos é alcaldes, jurados, jueces, justicias, merinos, alguaciles, maestres de las órdenes, priores, comendadores é subcomendadores, alcaides de los castillos é casas fuertes é llanas, é á todos los otros oficiales é aportellados qualesquier de todas las Ciudades, é villas, é logares de los mis regnos, do esto acaesciere, así á los que agora son como a los que serán de aquí adelante, é cada uno dellos, que ge lo non consientan, mas que les defiendan é amparen con la dicha mercet de la manera que dicha es; é que prendan en bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena, é la [persona] guarden para facer della lo que la mi mercet fuere, é que emiendan é fagan emendar al dicho Comendador é fraires é convento del dicho monesterio de Sancta Maria de la Mercet, ó á quien su voz tubiere de todas las costas é daños é menoscabos, que por ende rescibieren, doblados como dicho es. É demás por qualquier ó qualesquier por quien fincare de lo así facer é cumplir, mando al home que les esta mi carta mostrare, ó el traslado de ella, autorizado en manera que haga fe, que los emplace que parezcan ante mí en la mi corte, de el dia que les emplaçare á quince dias primeros siguientes, so la dicha pena á cada uno, á decir por qual raçon non cumplen mi mandado; é   —292→   mando so la dicha pena á qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, [que dé ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo, para que yo sepa en como cumplen mi mandado.] É desto les mandé dar esta mi carta, escripta en pergamino de quero e sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda.

Dada en la villa de Valladolid doce dias de Abril año del nacimiento de nuestro señor ihesu christo de mil é quatrocientos é trece años. -Yo ferrant alfonso de Segovia la escreví por mandado de nuestro señor el rey é de los señores, reyna70 é rey de Aragon71, sus tutores é regidores de los sus regnos; é tengo en mi poder la dicha carta original que aquí va encorporada. -Franciscus Doctor Leguin. -Fernandus bacalaureus in legibus.



Este documento insigne para la historia de la judería segoviana corre parejas con otro aún más importante que no he logrado descubrir; y es el traspaso de la sinagoga mayor, hoy iglesia de Corpus Christi á la posesión del monasterio de Párraces en Setiembre de 1410, según apuntó Colmenares72.

Los libros de mayordomía que comienzan desde el año 1389 y pertenecen al archivo de la Catedral, señalan la existencia de la sinagoga mayor en poder de la aljama hebrea precisamente hasta el mes de Setiembre de 1410. Por desdicha faltan los de los años sucesivos hasta el de 1419, donde en lugar del nombre Sinagoga mayor aparece el de Iglesia nueva, que no se ve cambiado por el de Corpus Christi sino hasta el año 1450. Mucho interesan estos libros al estudio estadístico y peculiar de las familias hebreas que moraban en Segovia, porque las casas que poseía el Cabildo eran numerosísimas, tanto en los barrios como en los arrabales de la ciudad; y año por año notaban los mayordomos los nombres de los censatarios é inquilinos. En 1389 vense las familias hebreas desparramadas ó morando en diferentes puntos   —293→   de la ciudad; lo cual no fué enteramente atajado por el ordenamiento de 1412, ni mucho menos.

De gran provecho sería para la historia monumental de Segovia que ambos edificios, la sinagoga mayor y el que fué hospital de Nuestra Señora de la Merced, y antes sinagoga menor en la calle de la Almuzara73, se explorasen científicamente. En lo alto de la sinagoga mayor, al uno y al otro lado de la nave central, sobre la línea que partía de la mitad del hebreo, ó santuario, desde Oriente á Occidente, se divisan esculpidos un león y un castillo, del tiempo acaso del rey D. Juan II. Si se lograse autorización para picar el grueso revestimiento de cal, que tristemente malpara esta joya hermosísima del genio arquitectural de la nación hebrea, no dudo que el resultado marcaría un nuevo progreso histórico, quizá tan señalado como el que nos acaban de mostrar las ya renombradas inscripciones y escultórica ornamentación de la sinagoga de Córdoba74, monumento nacional que ojalá, como es justo, se restaure.

La sinagoga mayor de Segovia fácilmente creeré que se erigió durante la dominación musulmana. Así por su historia como por su estilo arquitectónico, es hermana gemela de Santa María la Blanca de Toledo.





Madrid, 10 de Setiembre de 1886.



 
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