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Las elecciones locales en el municipio de Irni

Juan Manuel Abascal Palazón

La lex Irnitana es uno de los grandes textos legislativos de época flavia conservados en Hispania, referido al ordenamiento interno del municipio de Irni, al que debe su nombre. Nos ha llegado en un conjunto de placas de bronce descubiertas en 1981 en El Saucejo (alrededores de Sevilla), antigua ubicación del municipio de Irni, desconocido por Plinio. Es, por lo tanto, uno de los pequeños enclaves beneficiados por el Edicto de Latinidad de Vespasiano.

De la ley de Irni se conservan 6 tablas y un buen número de fragmentos. Tuvo probablemente 10, sumando en total unas 1.500 líneas de texto ordenadas en 97 capítulos y una nota adicional que incluye el decreto de Domiciano y la rúbrica de los magistrados que recibieron la ley en el municipio. Como se indica al final de ésta, fue firmada por Domiciano el 9 de abril del año 91 y llegó a Irni el 10 de octubre de ese año en forma de rollo dispuesto a ser grabado en bronce.

Los capítulos 52-55 contienen parte de la normativa que rige las elecciones locales de carácter anual que permitían designar a los magistrados de la ciudad. Sus grandes semejanzas con las modernas elecciones hacen de estos pasajes un texto sumamente curioso, en el que además se nos instruye sobre los requisitos de los candidatos y la mecánica a seguir el día de las elecciones.

«52. Rúbrica: Sobre la celebración de comicios.

De los dos dunviros que actualmente hay, así como de los dos dunviros que en el futuro haya en este municipio, el de mayor edad o, si éste estuviera impedido de celebrar comicios por alguna causa, el otro de ellos, celebre, conforme a la presente ley, los comicios para nombrar, o suplir los dunviros, así como los ediles y los cuestores. Asimismo, deberá hacerse la votación según la distribución de curias de que se ha tratado antes, y hágase votar por tablilla. Los así nombrados, estarán en la magistratura que por el sufragio de votos hayan conseguido durante un año o, cuando hayan sido nombrados para suplir a otro, durante la parte que quede del mismo año.

53. Rúbrica: En qué curia han de votar los íncolas.

Quienquiera que en ese municipio convoque comicios para nombrar dunviros, así como ediles y cuestores, saque a suerte una de las curias en la que voten los íncolas que sean ciudadanos Romanos o Latinos, y tengan éstos facultad de votar en esa curia.

54. Rúbrica: Con quiénes se puede contar como candidatos, para las elecciones en los comicios.

Quien deba convocar los comicios cuide de que se nombren primeramente los dunviros para presidir la jurisdicción entre aquella clase de personas libres de nacimiento que se dice y determina en la presente ley; a continuación, los ediles y los cuestores, entre aquella clase de personas libres de nacimiento que se dice y determina en la presente ley; no pudiéndose contar (para las elecciones) en los comicios el candidato al dunvirado que sea menor de 25 años, ni los que hubieran tenido ese cargo en el quinquenio anterior; así tampoco el candidato a la edilidad o la cuestura que sea menor de 25 años o quien, si fuera ciudadano romano, estuviere en aquella situación que no le permitiría entrar en el número de los decuriones y conscriptos.

55. Rúbrica: Sobre la votación.

El (dunvir) que convoque los comicios en virtud de la presente ley llame por curias a los munícipes para que voten, de modo que lo haga para todas las curias con un solo llamamiento, y que las curias, cada una en su propio recinto, voten por tablilla. Asimismo, cuide de que haya junto a cada cesta de cada curia, para custodiarla y hacer el escrutinio de los votos, tres personas nombradas entre los munícipes de este municipio, que no pertenezcan a aquella curia, y de que, antes de hacerlo, jure cada una de ellas que hará de buena fe el recuento y declaración de los votos. No impida que los que soliciten el cargo pongan ellos unos vigilantes junto a cada cesta. Estos vigilantes, tanto los nombrados por quien convoque los comicios, como por los que solicitan el cargo, cada uno de ellos vote en la cesta de la curia en que haya sido puesto, y que sus votos sean tan conforme a derecho y válidos como si hubiese votado cada uno de ellos en su propia curia».

(Lex Irnitana, capítulos 52-55. Traducción de Álvaro D'Ors, AHDE, 54, 1984, pp. 550-551.)