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Memoria sobre el Fuero de Madrid del año de 1202

Antonio Cavanilles



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Memoria sobre el Fuero de Madrid

     La antigua organización municipal, las costumbres nacionales, la vida privada del pueblo, el germen de las disposiciones consignadas en nuestros códigos, se pueden estudiar en los fueros, ordenanzas y cartas pueblas, notables además para el filólogo por su lenguaje y estilo. Muchos de estos venerandos restos de la remota antigüedad yacen en el polvo de los archivos esperando una mano amiga que los liberte de la destrucción sacándolos a pública luz. Cuando en 1831 tuve ocasión de examinar algunos documentos notables en el archivo del ayuntamiento de Madrid, fijé principalmente la atención en el códice de los fueros y ordenanzas de esta villa; códice antiguo, inédito y poco disfrutado, que se hallaba en excelente estado de conservación, resistiendo la acción de los siglos, aunque sin especial custodia y sin que se le diese la importancia merecida. Pude contribuir en alguna parte a que se conservase con mayor cuidado; saqué para mi uso una copia que autorizó el archivero, y más tarde tuve el honor de remitir a la Real Academia de la Historia algunas observaciones sobre este importante documento.

     Desconocido o poco apreciado de los antiguos historiadores de Madrid permaneció el códice por muchos siglos, hasta que en 1748, al formarse un índice general bajo la dirección de D. Julián Hermosilla, teniente corregidor, lo encontró, copió y tradujo el archivero D. Alfonso de Castro y Villasante, omitiendo las últimas ordenanzas, que calificó de ilegibles. Corrió la nueva del hallazgo: se sacaron varias copias para el Corregidor Armona, para el Sr. Llanguno y otros literatos, y el Sr. Carvajal y Lancaster, Secretario de Estado, reclamó el códice y lo examinaron los eruditos Sarmiento y Burriel. El primero autorizó con su firma, en unión del archivero de Estado, una esmerada copia que existe en la Academia, y extractó para su uso algunos pasajes del fuero, del cual sacó también el P. Burriel una copia, que se halla en su colección. En 1791 Pellicer le dedicó algunas páginas en su disertación sobre antigüedades de Madrid.

     Este insigne documento consta de 26 fojas en medio folio, no de 28 como asegura Pellicer. Está formado de 3 cuadernillos de 8 hojas cada uno, y dos hojas más intercaladas con posterioridad entre la 23 y 24, en pergamino avitelado, escritas por una misma mano, en letra del siglo XIII, de esmerada ejecución, con los epígrafes y letras capitales de tinta encarnada las primeras 23 hojas, siendo de diversas manos y de menos mérito caligráfico las restantes. Cerca del ángulo de la parte superior derecha de la segunda foja hay a manera de un escudo de forma cuadrada con un león pasante que parece haber sido de oro, en campo de gules. El códice está falto e incompleto, mas ya se halló de este modo en 1748, como se prueba por la traducción.

     Después de la foja octava se conoce por el sentido que faltan algunas que deben ser ocho, o sea un cuadernillo entero, según se comprueba por un índice que tiene el códice de letra del siglo XIV, en el que se ve por la colocación que se da a las disposiciones existentes un vacío de 8 hojas, como se indicará en su lugar; y al final debían continuar ordenanzas que se hallan incompletas. Está forrado con hojas del mismo pergamino, intermediadas de lienzo crudo, y cubiertas con cuero dado de betún o barniz. Las márgenes superior e inferior se hallan gastadas, especialmente las últimas, en que hay lagunas, y tal cual enmienda de época mas moderna. Si bien al principio tiene el códice la fecha era 1240 (año 1202), sus disposiciones en parte son anteriores y en parte posteriores a dicha época. En esta colección se hallan disposiciones de Alfonso VII anteriores a su fecha, y los alcaldes y jurados fueron colocando a continuación los acuerdos y resoluciones posteriores aclaratorias del fuero. Las ordenanzas de los dos Alfonsos, VII y VIII, tienen firmas casi borradas; entre los acuerdos posteriores hay unos firmados y otros no, aunque no se puede asegurar que sean las firmas de época coetánea, pues parecen muchas de ellas posteriores y de mano imperita.

     Cuatro son las fechas que se encuentran en el códice. La primera en el epígrafe: «Incipit liber de foris de Magerit, unde dives hac pauperes vivant in pace. Era millesima ducentessima quadraginta annorum (1202)».

     La segunda en la foja 16: «Et placuit istud ad domino nostro imperatore in diebus R. Ferdinandez in era MCLXXXIII» (año 1145). Al final hay otras dos fechas en la foja 26 ambas: «Facta carta in mense novembris era MCCLVII (1219) regnante rege Ferdinando in Castella et in Toleto»; y la última dice: «et esto fue fecho en el día de S. Marcos era MCCLXXIII (1235)»; de modo que este documento comprende desde Alfonso VII hasta S. Fernando: su fecha más antigua es del año 1145, y la más moderna de 1235. Empieza 60 años después de la conquista de Madrid por Alfonso VI, y comprende un período de 90 años. Mas debe tenerse presente que las disposiciones de 1219 y 1235 no son del fuero: están unidas a él, cosidas tal vez sin guardar la mejor cronología, y forman parte del códice tal como se halla, no como estuvo en su primitivo tiempo.

     En el lenguaje del fuero está marcado el tránsito de la lengua latina al romance vulgar, y las últimas ordenanzas ofrecen una gradación notable pará el filólogo. Vénse voces latinas puras, mezcladas con otras de ínfima y corrupta latinidad, alteradas en su ortografía, trasladadas de su significación propia. Es notable el uso de los adfixos y la aplicación de los verbos auxiliares. Hay voces indeclinables, locuciones nuevas y frases hechas que se emancipan de su origen.

     Úsanse abundantemente en el fuero voces árabes, como adarve, albarrán, algaría, alfoz; alcoba por peso público; azoche por plaza; azor por muro. La voz atijara, que significa en el fuero arriería, se halla usada diferentes veces. De atijara se formó el sustantivo atijarero, que emplea en uno de sus opúsculos legales el rey D. Alfonso diciendo: «los atijareros toman precio por levar las cosas de un lugar a otro.»

     En el año 1085, después de la conquista de Toledo, tomó Alfonso VI, según dice su crónica, a Talavera, Santa Olalla, Maqueda, Alhamin y Magerit. Dio a Toledo el famoso fuero de los muzárabes y el de los castellanos. A Escalona y otros pueblos recién conquistados dio el fuero de Toledo, y es probable que Madrid lo recibiese también, aunque no queda vestigio alguno de esta concesión, y entra esta creencia en el ancho campo de las conjeturas. Sin embargo Madrid debía ser ya pueblo de alguna consideración al tiempo de la conquista, pues a poco tenía diez parroquias, aldeas, agricultura floreciente y algún género de industria; y no parece creíble que habiendo dado Alfonso VI fueros a pueblos menos importantes dejase de hacerlo a Madrid. En este códice se alude al foro de Madrid cuando habla de los fiadores de salvo; y aunque puede entenderse por foro la costumbre o derecho no escrito, puede muy bien que aquella cláusula aluda a otra disposición anterior.

     Dos existen de esta clase. Alfonso VI otorgó al monasterio de Sto. Domingo de Silos los fueros concedidos al de Sahagún en 1085. El monasterio de San Martín, extramuros de Madrid, era filiación del de Silos, y el mismo rey concedió a los pobladores que se rigiesen por dichos fueros, como aparece por el privilegio de confirmación de 1126 que publicó Yepes. En este privilegio ya se prohíbe prender al que diese fiadores, y el actual códice puede referirse a esta disposición, o a la costumbre introducida por su medio.

     También puede aludir al de Toledo, pues prohíbe encarcelar al que «fidejussorem dederit.» Aumenta esta conjetura el saber, como dice Burriel en su informe sobre pesos y medidas, que en Toledo se decidían las apelaciones o alzadas de las villas que habían recibido su fuero, mencionando entre ellas a Madrid. Mas si bien es indudable que en Toledo se ventilaban las apelaciones y asuntos de mayor cuantía de varios pueblos, entre ellos de Escalona, cuyo fuero dice «de quinque solidos a ripa vadat a Toledo, de quinque prendat judicio de alcaldes de villa,» no hallo el menor vestigio de esta disposición en el códice que motiva estas observaciones.

     Sesenta años después de la conquista ya tenía Madrid fuero propio, firmado y otorgado por el emperador Alfonso VII en 1145. Tampoco existe este documento; mas su memoria se conserva en el códice actual, a donde fueron trasladadas algunas de sus disposiciones. Y no deja de ser notable que trate una de ellas, de las pocas materias civiles que comprende el fuero, pues hablando de la prescripción se dice: «Et placuit istud ad domino nostro imperatore in diebus R. Ferdinandez in era MCLXXXIII. Et fuit isto firmado et otorgado de illo imperatore ante Comdes et potestates exida del uado de Humara.»

     Háyase o no concedido a Madrid el fuero de los Castellanos, este era corto, diminuto, no aplicable a sus necesidades locales, e inútil para conocer los usos y costumbres, la administración y policía de este pueblo. Intactos quedan todos estos hechos para el actual códice. El jurisconsulto verá en el Fuero Juzgo, en los fueros de León, Nájera, Sepúlveda y Cuenca el germen de las disposiciones legales que encierra este documento; pero el historiador filósofo hallará una reunión preciosa de hechos útiles para conocer uno de los períodos mas oscuros de nuestras costumbres públicas, para aclarar el gobierno municipal, y para descubrir los orígenes de un pueblo que fue llamado a tan altos destinos. Después de siete siglos se pueden estudiar en este códice los términos, la industria, el carácter, los vicios y las diversiones de los Madrileños, sorprendiendo, por decirlo así, toda su vida privada.

     No se deben sin embargo esperar más grados de cultura en Madrid que en el resto de España. Sería injusto el que no retrocediese con la imaginación a la época en que se escribió el fuero, y no olvidase que han pasado 700 años en que tanto ha progresado el entendimiento humano. Es preciso trasladarse a la infancia de la sociedad moderna para admirar los aciertos y disimular los errores. Cada época tiene sus condiciones: en períodos de fuerza y de rusticidad no se busquen las virtudes ni los vicios de la sociedad culta, ni en tiempos de oscuridad y barbarie el resplandor de la antorcha de la ciencia. Los hombres de la naturaleza esquivaban la sujeción; todo era lícito al mas fuerte: la espada era para ellos la razón; el campo, el tribunal. Tantos siglos de guerra no podían dejar de influir en la dureza de las costumbres: no se extrañará, pues, que la mayor parte del fuero se ocupe en materias criminales, ni que las violencias, las fuerzas, las heridas, las muertes sean objeto de la animadversión de la ley, cuando estaban en las costumbres y en los hábitos recibidos; ni que el fuero intentase dar vigor a la autoridad cuando era menos preciada, y someter a la decisión de la justicia las querellas de los particulares cuando se tomaban la justicia por sí mismos.

     En la ausencia de los buenos principios de legislación y jurisprudencia, no deberá extrañarse que estas legislaciones locales sean una mezcla informe de buenas y malas doctrinas, ni la rara apreciación de algunos delitos, ni el desnivel de sus escalas, ni la desigualdad y falta de filosofía en las penas.

     Luchaban con desfavorables circunstancias: callaban las ciencias, la lengua, como hemos visto, era tosca, grosera, pobre, más propia para acortar el vuelo al pensamiento que para acrecentar las ideas. Para ser indulgentes, o más bien, para ser justos, consideremos que no estaba en uso el papel, que no había nacido la imprenta, que la brújula no dirigía los rumbos, ni la pólvora economizaba la vida de los hombres.

     Es cierto que el trato con los extrangeros que vinieron a guerrear a España, y la comunicación forzosa con los árabes, depositarios del saber, y la creación de los comunes o concejos eran elementos de civilización; mas ¡con cuánta lentitud camina el entendimiento humano!

     Los concejos formaban pequeñas federaciones; pero contribuían a la excentralización y al aislamiento. Localizados los hombres, qué extraño es que en cada comarca se diese mas importancia al vecino que al transeúnte, que la ley apreciase mas su vida y cuidase mas de su propiedad? Los concejos elegían sus magistrados, cuidaban los intereses de la comunidad, fomentaban la población y la riqueza pública; guiaban sus huestes, administraban justicia, y hacían que sus subordinados conociesen la mano de la ley. Eran islas en medio del piélago: estados vecinos; pero independientes entre sí: miembros de una familia; pero emancipados y fuera del hogar. Empero en medio de esta inmensa excentralización se preparaba el camino para formar de todas las entidades una, y de todos los pueblos un Estado.

     Volvamos al fuero. El nombre de la villa está escrito de cinco maneras. Magerit, Magirto, Madrit, Madride y Madrid. Esta última es la voz más común en el fuero. No se usan las voces Mayoritum, ni Matritum.

     Madrid era villa: de su interior menciona el fuero el castiello, calles, casas, el corare, la alcantarilla de S. Pedro, los portiellos, la puerta de Guadalfajara, el palacio, las plazas o azoches, las tabernas. También se mencionan en una de las disposiciones últimas de tiempo de Alfonso VIII, las diez parroquias siguientes: Santa María, San Andrés, San Pedro, San Justo, San Salvador, San Miguel, Santiago, San Juan, San Nicolás y San Miguel de Sagra, Se habla de las aldeas de Balecas, Beleneco, Humara, Sumas aguas, Rivas y Valdenegral; se mencionan los caminos públicos, de cuya conservación cuidaban los del concejo, y en otra disposición anterior a 1219 se trata del coso.

     Madrid estaba cercado: para el entretenimiento y conclusión del adarve, y para el azor o muro, estaban señaladas rentas fijas o propios, arbitrios municipales y penas pecuniarias y personales. Consistían los propios en los productos del prado de Toya, el carrascal de Balecas, molinos, canal et toda la renda de Rivas que habet ibi el conceyo. Los arbitrios eran los rendimientos de las medidas de Civera et de la sal et del otro fructiple que el conceyo metió en almoneda. Consistían las penas pecuniarias en multas aplicadas desde luego en el fuero para la obra, y en la tercera parte de las «calonias,» llamadas luego penas de Cámara: y por último, a ciertos criminales se les obligaba a trabajar en las obras de reparación del adarve. Al hablar de los egidos y entradas, al fijar los puntos donde los vecinos podían apacentar y abrevar los ganados, se da una idea bastante clara de los términos de Madrid. Las entradas o pastos eran donde Malgraniello cae en Jarama, en la aldea de Belenego entre el arroyo de Regas e de Juan Muñoz y atarafal, en la crevada, en el bado de Cid fortes et exeat ad Henares, desde el berrocho al acirate, en el bado de carros, en el bado de Salze y en el de Calabazas hasta el Congosto. Los abrevaderos eran donde el Noviles se une al Guadarrama, al bado arenoso de la torre de Aben-Crispin hasta la coba Olmeda, desde el moral de la Almuna hasta donde entra Ravudo en Guadarrama, del arroyo de Fonforosa hasta el soto de Pedro Glodio, desde el arroyo de Tocha en Valnegrar, del arroyo de Santo Cosio, del arroyo de Locrabona hasta el linar de Mofadal. El prado de Karache estaba destinado al ganado vacuno, y en Sumas aguas se podía abrevar por ambas orillas.

     Algunos de estos nombres se conservan: otros se han perdido en la oscuridad de los tiempos, y darán largo campo al estudio de los eruditos. Tal como se acaban de expresar descubren ya la extensión de los términos y jurisdicción de la villa, puesto que llegaba a los ríos Jarama, Henares y Guadarrama. Mas en un artículo de este códice se imponen penas a los que en tiempo de veda pescasen en Guadarrama, o inficionasen las aguas de este río y del Jarama, y nada se dice del Henares, por lo que es probable que los dos primeros estuviesen dentro de la jurisdicción de Madrid, y el tercero fuese tal vez límite de ella. Cuando se trate de la detenida investigación de estos puntos, no podrán menos de tenerse a la vista la donación hecha a Santa María de Segovia en 1136 del término de Calatalif por D. Alonso VII el Emperador: los términos de Madrid, Ávila y Segovia concedidos por privilegio fecha en Toledo en el año 1152, confirmado en 1176: el arreglo de términos entre Madrid y Segovia hecho por Alfonso VIII en 1208, el verificado en 13 de Diciembre del mismo año entre Segovia, Toledo y Madrid, y la división de términos entre Segovia y Madrid aprobada por el rey D. Fernando III en San Esteban de Gormaz a 20 de Junio de 1239, cuyos documentos se insertan en el apéndice; mas esto exige conocimientos de la localidad, levantamiento de planos topográficos y exacta noticia de la alteración que sufrieron los nombres que se mencionan.

     Se componía la población de Madrid de cristianos, judíos y árabes. De los primeros, los más considerados eran los vecinos o hijos de vecino; luego los herederos, después los moradores y aldeanos no herederos, y en último lugar los albarranes o forasteros. A los dueños de la casa los llamados el fuero senior de casa et dona de casa, y habla de escuderos criados et otra criazon, de los comensales que tenían los vecinos a suo pan é a suo benfer, de los huéspedes que non comant ad escote, de los collazos, hortelanos, pastores y vaquerizos.

     Los vecinos no pagaban portazgo: ellos y sus hijos eran objeto preferente de la consideración de la ley. La presunción de vecindad se adquiría por vivir en Madrid las dos terceras partes del año. Se llamaba heredero al que tenía casa, viña y heredad; y morador el que habitaba en casa alquilada, o como dice el fuero, casa ad alquilé.

     Los judíos se ocupaban en oficios bajos: de ellos se habla al tratar de las carnicerías y del peso de la harina. Sabido es que también ejercían la medicina y farmacia, y que el comercio y la contratación eran su ocupación preferente. No se dice en el fuero que tuviesen aljama ni ellos ni los moros y los puntos señalados para su residencia que después se llamaron juderías y morerías; mas ya en la era de 1328, año 1290, en el repartimiento o partición de aljamas correspondieron a la de Madrid 40,605 maravedís. En las ordenanzas de Oviedo de 1271 se dice: «Otrosí porque los judíos se esparcien a morar por la villa espessiamente, porque venia daño a la villa en muchas maneras que no queremos declarar, mandamos que de aqui adelantre que los judios é judias que moren en sus cartieles desde la porta del castiello aunadamentre, é de la porta afuera si quisieren...» Las cortes de Burgos de 1367 pidieron que se derribasen las cercas de las juderías que tenían apariencia de fortalezas; y las de Toro y Soria de1371 y 1380 dispusieron que vivieran los judíos en barrios separados.

     Había moros y judíos pertenecientes al rey: los primeros eran cautivos, o forros. El que convertía a un moro adquiría el derecho de heredarle si muriese sin sucesión. Las penas que se imponen a los moros libres, son mucho más severas que las que se imponían a los que eran esclavos. Predominaba la idea de no privar al dueño de su propiedad y de los servicios de su siervo, que era reputado como cosa, según la doctrina de los romanos. Uno de los fueros empieza: «qui invenerit ganado aut moros,» y en el Fuero Viejo de Castilla se dice también: «si un home demanda a otro bestia ó moro etc.» En el fuero de Plasencia se dice: «Todo ome cristiano ó judio que en almoneda moro o mora comprare.» En el de Cáceres: «Todo ome que matare moro o mora de labor, pechet 15 marabetinos domino suo.»

     Para que no faltasen alimentos a la población se multaba en dos maravedís al que prendiera al arriero que con recua condujese víveres al mercado. Sien esto intervenía violencia, el fuero de León la penaba con 5 sueldos, con azotes en cueros ante el concejo y con ser conducido por el mercado público con una soga al cuello. Estaban prohibidos los zagaderos o revendedores, no era lícito vender ciertos artículos ad ome de foras de villa, y estaban marcadas las posturas de los alimentos. La libra de carne de buena oveja, o de buena cabra, se vendía a tres dineros; la de oveja y cabra viejas, la de cutral y de ciervo a dos dineros y miaja. Dos conejos equivalida a una libra de carne de carnero. Arroba y media de bogas se daba por un maravedí. Lo mismo costaba arroba y cuarto de barbos grandes, que dos pesasen una libra. El pescado mas menudo a medio maravedí la arroba. Hablando de carnicerías es notable la disposición que pena en 4 maravedís al carnicero que foras de la mesa vel del esporta, cutello aut segur trajiere; y lo es mucho más la que prohíbe al carnicero vender carne de judío de trifá bajo la pena de 12 maravedís, o de ser ahorcado si no los tuviese. Se creía que los judíos mataban las reses con ceremonias de su ley, y se prohibía a los carniceros cristianos vender carne muerta con ritos supersticiosos. Carne de trifá significa, según el concepto en que la usa el fuero, carne de adivinación o muerta conforme a los ritos supersticiosos de los judíos. Acaso el espíritu de la ley era el de que no se comprase por los cristianos la carne desechada por los judíos como impura.

     Se prohibía tener ocultas las pesas, el pan falto, el vino adulterado y las medidas minguadas. El fuero de León previene que si la panadera falsificase el peso del pan, por la primera vez sea azotada, y por la segunda pague cinco sueldos al Merino del Rey. El fuero de Madrid, más benigno y más próximo a mejores tiempos, solo impone la multa de medio maravedí, y para eso exige que la falta exceda de tres panes.

     Los pesos de que habla el fuero son arroba, media, cuarta, quinta, tercia e libra, y prohíbe que tengan anadeduras las pesas. Nada dice del antiguo arrelde de Burgos. De medidas de longitud solo menciona el fuero la cana y palmos. No se hace mérito alguno de la vara, cuyo patrón remitió Alfonso el Sabio a Toledo, hecho que demostraría su preexistencia si faltasen otros datos para comprobarla. La cana tenía diez palmos, según Mariana, que en su disertación sobre pesos y medidas dice: «Cana ab Italis recepta palmorum decem.» El fuero no expresa las medidas de líquidos, mas se puede conjeturar que tendrían relación con el peso, pues dice que si el dono de la medida no la quiere dar a medir vel a pesar, pectet quomodo per minguada.

     Las monedas de que se hace mención en el fuero, son maravedís, maravedís de oro, sueldos, dineros, cuartas, octavas y miajas. Es notable que no mencione los maravedís alfonsíes, que debieron su nombre a uno de los monarcas de que habla el fuero. Había un contraste donde se pesaba el oro, y un almotacén para arreglar las medidas. El peso público se denominaba alcoba.

     Las armas de que habla el fuero son lanza, azcona, voz que se usa en el Fuero Viejo de Castilla, y que Aso supone era un dardo pequeño, astil, segur, espada, cutello, tela, taragulo y bofordo, que era nombre de un arma y de un juego militar conocido a la sazón. En la crónica GodoLusitana del año 1140 ya se usa la voz «Buffurdium,» y en la crónica general se dice: «demandó por un caballo é tomó un bofordo en la mano, é fuese al tablado.» El Fuero Juzgo nos habla de lorigas y perpuntes, lanzas, escudos, saetas y fondas. Las disposiciones del fuero indican que se hacía uso frecuente de las armas, y para evitar que se llevasen ocultas podían los vecinos ser registrados por los fiadores, que empleaban al efecto la fórmula «date ad escodrinar.»

     La agricultura, heredada de los Árabes, debía hallarse en un pie brillante. El fuero cuida con el mayor esmero de la seguridad de las propiedades y de la conservación de las viñas y huertas. Menciona árboles frutales, población rural, aldeas inmediatas, y trata de los animales útiles a la labranza y ganadería, como bobe, vaca, caballo, ecua, mulo, mula, asnos, porcos, oveyas, carneros, etc. La agricultura era la materia principal de la parte perdida del fuero, como se colige por el índice que se copia al pie del mismo documento. Se conoce que el contrato más usual entre los hortelanos y los dueños, no era el arriendo a metálico, sino a participación de frutos, pues se prohibía al hortelano recogerlos fasta que parta con el señor del orto. Madrid estaba rodeado de monte, y en tiempo de Alfonso XI había en él aun puerco y oso. ¡Quantum mulatus ab illo!

     La industria debía ser bien escasa. Sin embargo, se hace mención especial en el fuero de batanadores, tejedores y tejedoras, y se fabricaba sayal, trapo de lino, trapo de lino asedado, cañamo y trapo gordo. Del traje de los hombres nada particular hay en el fuero, mas habla de las capuzas que usaban las mugeres. También se fabricaban en Madrid colambres y cubas para los líquidos, había carpinteros y herreros que calzaban azadas, y hacían ferraduras cabalares, mulares et asnares.

     La policía urbana tenía ya reglas fijas. Marcados estaban con un mojón en las afueras los puntos donde debía arrojarse el estiercol, pues no era lícito depositarlo en las calles. Estaba prohibido lavar tripas en la alcantariella de S. Pedro, y se prevenía que los perros llevaran bozal o garabato.

     En cuanto a caza, habla de alcones, y duraba la veda de la pesca desde Cinquaesma, o sea desde Pentecostés, significación que da a esta voz la ley 47, tít. 4, P. 1, hasta S. Martín, en cuyo tiempo no podía usarse asiedega, mandil ni manga. Estaba prohibido hacer canales en los ríos, y echar erba, o sea inficionar las aguas.

     El fuero conserva la memoria de algunas diversiones públicas, del juego conocido en varias partes con los nombres de tejo o calva, y de los toros. La primera se señala con el nombre de Trebeyar a moyon, y está expresamente prevenido que, si la piedra se escapase e hiriese a alguno, acreditándose con seis vecinos que no hubo intención de causar tal daño, no se pagase pena, y solo se abonasen los gastos de curación. La segunda se menciona en una de las últimas ordenanzas anterior al año 1219. Después de prevenir que todo el que vaca o toro corriere dentro de la villa, pagase dos maravedís a los fieles; que la vaca o el toro se meta atada con dos sogas, la una a los cuernos et la otra al pie; continúa: «Et todo ome que piedra ó escarrocha tirare a la vaca ó al toro, et qui corriere en el coso con lanza, ó con astil agudo pectet dos morabetinos.» Sabido es que la noticia más antigua de esta diversión no excede en España del tiempo de Alfonso VI; mas por este fuero podemos colegir que era ya vulgar en Madrid a principios del siglo XIII, que había coso, que en él se corrían vacas y toros, y que no debían ser de muerte cuando no se permitía que el astil y lanza fuesen agudos. En tiempo de Alfonso el Sabio, era también ocupación de la nobleza el bofordar y matar toros, como dice la Crónica general. Y como el bohordo se empleaba en los juegos de cañas y ejercicios de la gineta, y servía para lanzar a tablado, y para escaramucear, no faltará quien crea que la última parte de este fuero alude a este ejercicio militar, y que el astil agudo debe entenderse respecto del juego, no de la lid de toros. Aumentará esta conjetura el saber que se bofordaba en punto determinado, que podía ser en el coso; y que en otros fueros, especialmente en el de Cuenca, se dice que no se pague «homicidium vel calumniam por homine qui in bofurdo concilii vel in ludo nuptiarum, impulso equi aut cum hasta aut cum clypeo aut alio modo percussus vel occisus fuerit extra muros civitatis,» porque esta clase de juegos militares no estaban siempre exentos de desgracias, y en la crónica de D. Álvaro de Luna, se lee: «En esto vino otro tiro de bohordo del cual fue herido el D. Pero de un bien peligroso golpe... é llegó casi al paso de la muerte de aquella ferida.» Es notable en esta materia la disposición del fuero de Teruel(1).

     Sin embargo, como la disposición del fuero de Madrid se limita a hablar de vacas y toros, del modo de introducirlos en la villa, de impedir que se les hostigara y embraveciera, parece más cierto que alude el astil agudo a la lidia de toros y no al juego del bohordo. Así lo indica la ilación lógica de las ideas, tanto más que ya en este mismo fuero había una disposición anterior que penaba al que llevara bofordo puntiagudo in almuzara y en el arrabal, y no había necesidad de duplicar la disposición, y mucho menos de disminuir la pena.

     Hay un fuero notable que previene que al cedrero que viniere a Madrid a caballo y cantase en el concejo, no se le diesen mas que tres maravedís y medio. El cedrero debía ser un juglar o tañedor de cítara, En una cláusula francesa antigua que cita Ducange, se dice: «Touts les citholours et les autres jugleors;» lo que viene en apoyo de esta opinión. Tal vez proceda esta voz de la cetra de los antiguos, escudo e instrumento sonoro con que los Iberos acompañaban sus cantos de guerra, según un pasaje muy conocido de Silio Itálico. Tal vez se derive de citarero o tañedor de cítara, pues no solo se llamaba en latín citharista, sino citarædus, de donde se deriva fácilmente la etimología de esta voz.- En un privilegio que trae Berganza, correspondiente al año de 971, se ceden por el conde Garci-Fernández ciento cincuenta sueldos a la iglesia de S. Cosme y S. Damián de Covarrubias para cruces y cálices, y para cuatro cítaras y otros objetos. Berganza dice: «No he llegado a entender qué alhaja de la iglesia sean las cítaras,» mas creo que si no eran instrumentos músicos, serían vasos, bacias o hisopos, que todo esto significa la voz acetre, procedente del árabe, y que ya emplea Alfonso el Sabio en esta acepción, diciendo: «aguamaniles y acetres.»

     Mas la voz cedrero está empleada en su genuina acepción en el poema de Alejandro en el pasaje siguiente:

                   «El pleito de yoglares era fiera nota
Habie y sinfonía arvagiga é rota
Albogues é salterio citola que mas trota
Cedra é viola que las coitas embota.»

     En la vida de Sto. Domingo de Silos:

                   «Pedro era su nombre de este caballero....
El escripto lo cuenta, non ioglar ni cedrero.»

     En el duelo de la Virgen María:

                   «Tornaron al sepulcro vestidos de lorigas
Tocando instrumentos cedras rotas é gigas.»

     Siempre deberemos al fuero la noticia del modo con que eran remunerados, del decoro con que eran conducidos a caballo a cantar en el concejo, y del entusiasmo y generosidad de los antiguos madrileños que necesitaron limitación y penas para que no se excediesen, pues «si algún homine de Conceyo dixerit mais le demos pectet duos morabitinos a los fiadores.»

     Entre las costumbres de la época, nada vemos en el fuero que tenga propensión al feudalismo tal como le hallan algunos por donde quiera en nuestra nación. La subdivisión ilimitada del poder, ese gobierno esencialmente militar, la abyección y esclavitud del pueblo, no podían existir siendo los magistrados populares y respetándose los derechos de los hombres. ¿Dónde está el señor feudal, su investidura y su dominio? ¿Dónde la rica fembra, los vasallos adscritos al terruño y las prestaciones odiosas? En el fuero no hay el menor vestigio, o más bien el fuero es una protesta enérgica contra esta opinión. No niego que ha existido el feudalismo en la corona antigua de Aragón, que muy modificado y degenerado en extremo se halla algún vestigio suyo en las Castillas; mas en el término de Madrid nunca se estuvo ni pudo estar bajo la dominación del señorío feudal.

     Tampoco se sabe que existiesen en Madrid a la sazón las mancebías públicas. En el siglo XII había en Francia establecimientos de esta clase, y las Partidas nos hacen creer que los rufianes los tenían en su tiempo.

     En Madrid no he hallado noticia más antigua que del tiempo de los Reyes Católicos. Siempre estuvieron a un extremo de la población, ya a las inmediaciones de la casa que hoy ocupa el señor conde de Oñate, ya en la calle del Humilladero. Del primer punto, a solicitud de los monges de San Gerónimo y Atocha(2)

, que decían que los fieles al frecuentar sus iglesias pasando por la puerta de la mancebía se privaban del recogimiento necesario para los ejercicios de piedad, se mandó por real provisión de 28 de Julio de 1541, sobre-cartada en 15 de Octubre de aquel año, que se trasladase a otro punto, cerrándose en el entre tanto la puerta principal y abriéndose otra por la espalda. A Francisco Jiménez, dueño de la mancebía se le dio un solar a la cava de la puerta del Sol, más atrás de donde estaba la otra, gastándose de los propios 20,000 maravedís en ellas, disponiendo el Consejo que si dentro del término que señaló no se acababa la obra, la hiciera el ayuntamiento, y fuese en lo sucesivo uno de sus propios. Esta provisión está firmada por el Obispo Gobernador del Consejo. ¡Tanta variación introducen los tiempos en las costumbres!

     Permaneció en dicho punto la mancebía, hasta que Felipe IV mandó en 1623 que se cerrasen todas las de España. Purificada la de Madrid, fue consagrada a la religión, y en su área existe hoy el exconvento de Carmelitas calzados. Concedió Felipe IV en el mismo año privilegios a los recién casados, medida política enlazada con la disposición anterior.

     Mas volvamos al códice. Estaba prohibido a los habitantes de Madrid usar armas dentro de la villa y arrabales, y en los campos y sembrados inmediatos. La casa de los vecinos era respetada: los huéspedes estaban bajo el sagrado de la confianza pública, y no era lícito injuriarles ni ofenderles sin prevenir primero al vecino para que los despidiese de su casa y les diese tiempo para ponerse en seguro; y el que dañase a su enemigo después de saludarle, o sea después de haber dado fianza de salvo, o caución de «non offendendo,» a que precedía el saludarse ambos querellosos ante el concejo, era penado con todo rigor. Los duelos eran lícitos, mas solo podían hacerse los domingos y ante el concejo.

     Entre las autoridades de Madrid no se menciona en la primera parte del fuero al señor o gobernador que solía haber en cada pueblo nombrado por el monarca. La existencia de esta autoridad la comprueban entre otros el fuero de Logroño, dado a Miranda en 1099 por Alfonso VI, en el que expresamente se dice: «et omnes populatores qui habuerint casas de qualibet pectent duos solidos Domino qui mandaverit villani sub Regia polestate.» La aprobación que dio a los fueros de Madrid Alfonso VII en 1115 fue in diebus R. Fernandiez, y es apreciable la conjetura de Pellicer, que opina que este sería la autoridad principal que hubiese en Madrid en aquel tiempo; si bien en aquel mismo año habia otro teniente o gobernador. En la segunda parte del fuero ya se habla del señor, mandándose que todo aquel a quien la justicia quitare la vida pagase el coto, «et totum forum quod solent ibi habere, el Señor et los de la villa habeant illud.» Como entre los confirmantes de los privilegios reales se encuentran muchos que dicen tenían por los reyes diferentes villas y lugares, no sería imposible formar catálogos de gobernadores de los pueblos más importantes.

     En la donación del lugar de Fregnecedo a la iglesia de Segovia, hecha por Alfonso VII en el mes de Marzo de la era 1183, año 1145, se lee entre los confirmadores: «Almanricus, tenens Toletum et Mageritum conf.» En la escritura de venta de unas casas en Madrid, otorgada por Albar Lopez y sus hermanos a favor de Ordoño Pérez y su muger, se dice: «Facta carta mense Maii era 1238, año 1200, regnante rege Alphonso in Toleto.... senior in Maiedrid Diego Lopez.» En la escritura de compra que hizo la orden de Calatrava a D. Ordoño Pérez de la cuarta parte de las casas que por herencia de su abuelo de igual nombre le correspondían en Madrid, se lee: «Facta carta in mense Martii era 1244, año 1206, regnante Rex Alphonsus in Toleto et in Castella; Dominus in Maierit Alphonsus Telli... alguacil D. Gonzalvo, sayon Diego filio de Pedro Cabeza.» Y por último, por no molestar más con citas de este género, en la donación que Diego Marnes, su muger y otros hicieron a la orden de Predicadores en Mayo de la era 1257, año 1219, se lee: «Regnant el Rey D. Fernando en Toledo e en Castiella: é Señor de Madrid Rodrigo Rodriguez, Alvacil Roman Garcia, é sayon Ferrando.»

     El fuero habla de alcaldes, adelantados, jurados y fiadores. En la primera parte de él los alcaldes preceden a los jurados en orden de colocación, y en la segunda ocupan el primer lugar los jurados. Cuatro eran los alcaldes encargados de la administración de justicia, cuando en Toledo solo había dos, uno de los Muzárabes y otro de los Castellanos. Los viernes se reunían in corare a decidir las reclamaciones de las partes. El fuero de Llanes, dado en 1.º de Octubre de 1168, dice: que si los alcaldes quisiesen concertar los pesos y medidas sedeant in suo corral. El fuero viejo no menciona esta voz en su acepción noble; mas la ley 2.ª, tít. 16, P. 2.ª, dice expresamente: «el que matare ó firiere en las casas ó en el corral do el Rey posare, etc.»

     Las citaciones se hacían por los andadores del concejo, y las multas y prendas las recaudaban los fiadores, o fieles, que eran cuatro. Igual número había de jurados, que serían de nombramiento Real porque el fuero los denomina los cuatro jurados del Rey. También en una escritura de venta que trae Berganza, correspondiente al año 1214, se lee: « quia nos somos jurados del Rey.» Formaban los alcaldes un tribunal colegiado, y si discordaban en su falto entraban los cuatro jurados a dirimir la discordia. De los adelantados se hace mención en el fuero, mas no se les marca atribución especial, ni se dice su número; y no pueden tener la acepción de jueces de alzada que les dan las Partidas. Debió el tiempo introducir alteraciones sustanciales, pues el fuero que tiene la fecha de 1235 señala los nombres de los que a la sazón eran individuos del Conceyo, y resultan llenadas algunas lagunas, añadidos a los cinco pesquisidores otros cuatro más, y 53 jurados, ocho por cada una de las parroquias de San Andrés y Santiago, seis por la de San Pedro, cinco por cada una de las de Santa María, San Miguel y San Juan, y cuatro por cada una de las de San Justo, Salvador, San Nicolás y San Miguel de Sagra, único dato estadístico que tenemos para apreciar la población de cada feligresía, si, como es natural, el número de jurados se fijaba por la estensión y vecindario de cada collación.

     A nadie era lícito entrar en el tribunal sin permiso del fiel que guardaba la puerta. Podían las partes acudir con sus boceros, nombre que no se usa en el Fuero Juzgo, mas que se encuentra ya en el Fuero Viejo. Concluido el juicio, debían salirse los interesados, et si dictum illis fuerit et magis ibi sederent pectent singulas cuartas. Había también un Juez, cuya jurisdición estaba limitada a los de su casa aut homines de palazio vel de moros el de judeos que pertinent ad Regem. Se mandaba que tuviese su tribunal in otero, y esto unido a que se pena con medio maravedí para el juez al aldeano que no acudiese dentro de tercero día de ser citado por el alguacil, me hace creer que si bien la autoridad municipal y la jurisdicción civil y criminal eran ejercidas por los alcaldes dentro de la villa y arrabales, el juez conocería de los delitos cometidos en el resto del territorio jurisdiccional de Madrid. Se nombraron cinco pesquisidores para proceder en lo criminal. Es tan notable lo que dice el fuero de Soria acerca de las cualidades de los pesquisidores, que no puedo menos de copiarlo: «los pesquisidores deben ser seis omes bonos, entendidos, que teman á Dios e sus almas é yuren en conceyo que por amor de fijos nin de parientes, nin por cobdicia de aver, nin por verguenza de persona, nin por precio, nin por ruego de amigos, nin de vecinos, nin de estraños, que sepan e pregunten la verdad por cuantas partes pudieren, ansi que á la verdat non envuelvan cosa alguna de mentira, que fagan la pesquisa en buenos ommes communales por amas las partes; é la verdat que fallaren que la digan é non menguen en nada, é el testimonio de aquellos en quien ficieren la pesquisa que lo reciban por yura....»

     Vacaba el tribunal durante la cuaresma, y el que debiese alguna cosa, que no fuese heredad, y no la diese hasta Lázaro, si bien no se le permitía reclamar en la cuaresma, tenía que pagarlo doblado por Pascua. Las ferias por razón de cosecha, eran desde 1.º de Junio a 1.º de Agosto, en cuyo tiempo no podía ser demandado el ome qui pan colligerit. En el Fuero Juzgo, las ferias por recolección de granos duraban de 15 de Junio a 15 de Agosto, y por vendimias de 15 de Setiembre a 15 de Octubre.

     Había sayones y alguaciles, que recogían las multas impuestas por el juez, y prendían a los delincuentes. No se habla de cárcel en ninguna parte del fuero. En algunos delitos, como heridas leves, por ejemplo, si el ofendido se querellaba, era encerrado el agresor en su propia casa hasta el viernes próximo en que le juzgasen los alcaldes. Si no guardase el encierro y se le probara con dos testigos, pagaba tantos maravedís como días ambulat foras de su casa. En otra parte del fuero se manda custodiar a un criminal en casa del alguacil. El ordenamiento de Alcalá nos hace ver que los monteros, tanto de Espinosa como de Babia, tenían a su cuidado la custodia de los presos.

     Los medios de prueba que se conocían para toda clase de materias eran el juramento y los testigos. A veces juraban querellante y agresor: comúnmente solo este. Se usaba el juramento de mancuadra, conocido en el derecho por juramento de calumnia. También se juraba poniendo la mano sobre las libores, para acreditar que el reconvenido fue causante de ellas, y se juraba per sua cabeza, y sobre una cruz. El juramento decisorio no lo hallo mencionado, ni el juramento cum litem, ni por agua calente por mano de bonos sacerdotes, de que habla el fuero leonés.

     Los testigos eran por lo común dos, mas en delitos graves se exigían hasta doce. Ya el Fuero Viejo de Castilla dice: «Et todo ome que se quisier salvar de estas caloñas, debese salvar con doce omes, ca ansi fue acostumbrado en Castiella en el tiempo viejo.» Es notable que cuando habla el fuero de los delitos que cometen los carniceros, no admite por testigos a los del mismo oficio. En los delitos entre moros y cristianos, exige el fuero un testigo de cada clase, disposición muy combatida dos siglos después. Como los testigos eran casi el único medio de prueba, es claro que no se podía omitir el gravar con penas a los perjuros. Si eran hombres, se les rapaba el pelo y no se les admitía más por testigo, y si eran mugeres, se las mandaba azotar públicamente y también se las incapacitaba para atestiguar. El Fuero Juzgo mandaba que se les diesen cien azotes y se les condenase a prisión perpetua; que no se les permitiese volver a ser testigos, y que perdiesen la cuarta parte de sus bienes para el ofendido. Véase, pues, cómo nuestro fuero es mas suave en sus disposiciones penales. El fuero de Silos, que rigió, como hemos dicho, en el barrio de S. Martín de Madrid, dice: «qui falsam inquisitionem dederit amplius non sil legalis, et peciel Abbati 60 solidos et dominus vocis tornet se ad suas voces.» En el fuero de León se pena este delito también con multa de 60 sueldos y resarcimiento del daño, y se manda que se derriben las casas del testigo falso, y que no se admita en adelante su testimonio.

     Pocas disposiciones civiles hay en el fuero. Debía a la sazón regir en Madrid el Fuero Juzgo, como regía en Toledo, con las modificaciones que iban introduciéndose por la legislación foral. Si bien la materia de contratos apenas se halla en ninguno de los fueros municipales, encuéntranse sin embargo arreglados los derechos familiares y la materia de sucesiones, y se ve tendencia a coartar la amortización eclesiástica. Nada de esto se halla en nuestro códice: solo vemos en él que la propiedad era respetada por la ley, y la prescripción conocida. El que plantase majuelo, construyese molino o sembrase huerto, no era obligado a responder ni podía ser prendado trascurrido que fuese un año. La ley del Ordenamiento de Alcalá, observada actualmente, y que habla del año y día, debe su origen a los fueros municipales, como expresa ella misma. Las injurias verbales merecían la atención del fuero. Las palabras injuriosas que menciona, son las que hasta hoy se llaman palabras de la ley. El que replicaba al injuriante con otra palabra prohibida, perdía el derecho a querellarse, pues no necesitaba acudir a la autoridad pública el que había tomado por sí satisfacción del agravio.

     En el año 1235 se estableció en Madrid una disposición suntuaria, notable. El que casase con soltera podía darla, según la ordenanza, 50 ms. para vestido, calzas, pan, vino, carne y capuzas; y 25 ms. A la que fuese viuda, et dé la novia al novio quier manceba, quier vibda 25 ms. por vestido et non la dé mas. Los aldeanos que casasen con soltera podían darla por toda mision de boda 25 ms. y 15 si casaban con viuda, pudiendo una y otra dar al novio esta misma cantidad. Estaba prohibido que se diese comida el día del desposorio bajo penas excesivamente crueles. Esta disposición es tanto más notable, cuanto que la primera de esta clase relativa a bodas en Castilla citada por Sampere, es el Ordenamiento del año 1256, dado en Sevilla por Alfonso X.

     Las disposiciones penales ofrecen excesivo respeto a la seguridad individual. Para impedir las detenciones arbitrarias e injustas, se incurrió en el extremo opuesto, y no era lícito prender a ningún criminal que diese fiadores. Las penas aplicadas a la mayor parte de los delitos eran pecuniarias, y generalmente consistían en la multa de cierto número de maravedises de oro. Las penas corporis aflictivas eran el cepo, raer el pelo, cortar las orejas, la mano, el pie, lanzamiento de la villa por traidor y alevoso, azotes, demolición de las casas, encierro hasta que el reo muera de hambre y muerte en horca. Severas y bárbaras eran algunas de estas penas, comparadas con nuestras costumbres: blandas y suaves si las comparamos con las que entonces se hallaban en práctica. La pena de sacar los ojos, la de despeñar o precipitar al reo de que hablan muchos fueros coetáneos, la de descabezar y señalar laydramientre en la frente, de que habla el Fuero Juzgo, no eran conocidas en Madrid. En tiempo de Alfonso IX los hombres eran quemados, desollados y cocidos en calderas, castigo que, según dice Mariana, impuso el Santo Rey Fernando III a varios delincuentes. Tales horrores, que estremecen a la humanidad, no se leen en nuestro códice. Sin embargo, sus penas eran excesivamente crueles, y prueban que los delitos se generalizaban y que la ley era ineficaz para contenerlos.

     Aún más que la crueldad de las penas, llama la atención en este códice la falta de filosofía en la correlación entre ellas y los delitos. Una pena pecuniaria corta bastaba a veces para purgar un delito grave, y el insolvente era castigado con el mayor rigor. El que no pueda pagar el coto suspendatur dice el fuero. La pobreza era pues castigada, y la ciencia legal había retrogradado.

     Era también notable la pena de deportación por traición y alevosía. Se lanzaba al reo de la villa exigiéndole fiadores de que no haría daño en Madrid ni en su término: en caso de que no los hubiere presentado, se obligaba a los parientes más inmediatos a que se constituyesen por fiadores, e imitando la interdicción de agua y fuego usada entre los romanos, se prohibía a los vecinos y aldeanos bajo graves penas que acogiesen al criminal en su casa. El fuero de Logroño especifica además que no se le puedan confiscar sus bienes, le concede treinta días para salir del pueblo, y permite que pasado un año pudiese regresar a él.

     En medio de todo esto los crímenes crecían, y Alfonso VIII dispuso posteriormente que en vez de las penas del fuero, e ínterin agradase al monarca y al concejo, se observase una disposición suya más severa, que entre otras cosas penaba con la muerte a los forzadores de mugeres y a los asesinos. Mas en tiempo de San Fernando manifestó el concejo que esto le semejaba fuero malo et destruyeron isto foro malo, aminorando la pena. Prolijo sería detenernos a examinar una por una las disposiciones penales; basta saber que la pena del talión se ve rara vez aplicada, que los mayores delitos se castigaban con penas pecuniarias.

     Mas tales defectos no son del fuero, son de la época. Muchos de ellos han sobrevivido al trascurso de los siglos, y no eran originarios y privativos de Madrid. El examen de cada una de las disposiciones legales, su origen y procedencia, y sus vicisitudes posteriores, sería solamente útil para los iniciados en la ciencia de las leyes.

     Examinemos ahora las vicisitudes de este fuero. El rey San Fernando dio en Peñafiel un fuero a Madrid en 24 de Julio de 1260 (año 1222). En este documento se refiere San Fernando al antiguo fuero de Madrid, que deja en observancia, diciendo:«In omnibus aliis causis vivatis secundum vestrum forum, et secundum vestram cartam.» Las disposiciones de este fuero son dignas de notarse. Concede el rey que el concejo de Madrid nombre segun su fuero adelantados y aportellados; pero impone la obligación de que los adelantados se elijan entre los del concejo y que sus nombres se remitan por escrito al rey, que debe aprobar el nombramiento «sine difficultate et mora:» y que no pueda darse portiello a los que no tuviesen casa poblada en Madrid, caballos y armas, durando un año el cargo de aportellado. Ratifica la disposición del fuero en cuanto a las calidades que deben tener los vecinos, diciendo: «Qui voluerit esse vicinus, compleat vicinitatem ad forum villæ secundum quod in carta vestra continetur.» Reúne las aldeas a la villa diciendo: «aldeæ sint cum villa eo modo quo erant tempore regis Alphonsi bonæ memoriæ, avi mei.» Mas si bien son tan leves las modificaciones que hizo San Fernando en este fuero, siempre será este documento de grande estima para Madrid, porque habla de los importantes servicios que sus habitantes hicieron a los reyes sus antecesores y al mismo Fernando III, que alaba y premia la «inconcusa fidelitas» de este pueblo. Noble conducta que ya había reconocido el emperador Alonso VII en 1152, diciendo al pueblo de Madrid: quia majorem fidelitatem inveni in vobis, cum servitium vestrum volui. También es notable para apreciar las costumbres de la época en los ramos de hacienda y guerra.

     El pecho o tributo era el 3 p.%. El que tenía valor de 30 ms. al año debía contribuir con 1; con ½ el que solo tuviese 15, y no se le podía exigir mayor suma. Respetaba las exenciones que pudiesen estar establecidas. Los cogedores se nombraban por mitad por el rey y el concejo: duraba su cargo un año, y se recaudaba el pecho en el mes de Febrero, debiendo darse por terminada la recaudación dentro de él. El año que se iba a fonsado no se pechaba, haciendo incompatible la prestación de ambos servicios. Mas cuando el rey saliese a la guerra, distingue el fuero si era dentro o fuera del reino: si era dentro del reino, debían los vecinos acudir al fonsado siempre que el rey los llamase; mas si la guerra fuese exterior, solo debían acudir a las armas una vez al año, permaneciendo en el servicio el tiempo que el rey estuviese en fonsado. Estas son las únicas disposiciones del fuero de Madrid dado en Peñafiel, publicado ya en la parte tercera de las Memorias para la vida del Santo rey D. Fernando.

     D. Alfonso el Sabio dio a Madrid el fuero real, como lo verificó a Aguilar de Campoo, Burgos, etc. Existe en el archivo de Madrid el privilegio o carta real dada en Sevilla en Marzo de 1262. El rey D. Sancho concedió a Madrid por privilegio despachado en Valladolid en 23 de Mayo de la era 1331 (año 1293) los mismos fueros que concedió a Extremadura, estando haciendo cortes en Valladolid: que por ser notables, y por no hallarse publicados insertamos en el apéndice.

     Aunque D. Alfonso el Sabio dio a Madrid el fuero real, como fue derogado en 1272, o no llegó a usarse o cayó luego en desuso. En la era 1377 (año 1339), Alfonso XI, hallándose en Madrid hizo llamar a los caballeros y omes buenos, y después de manifestar que era gran mengua de justicia regirse por las disposiciones del Fuero Viejo, y porque no usaban del Fuero de las leyes que les diera Alfonso el Sabio, mandó que juzgasen y viviesen por este último código y no por otro alguno. Mas los caballeros y hombres buenos, si bien acataron lo ordenado por el rey, le pidieron que modificase las disposiciones del Fuero Real relativas al nombramiento de oficiales de justicia y las caloñas y omecillos, a lo que accedió el monarca. «Y porque en el dicho fuero de las leyes se contiene que los alcaldes los ponga el rey, pidieronle por merced que les otorgase que pusiesen ellos alcaldes é alguacil de sus vecinos, segun los solian poner. E el rey por los fazer merced, tuvo por bien é mandó que pasase en esta manera, que el concejo de Madrid que escoja cada año de entre sí cuatro para alcaldes é dos otros para alguacil, tales que sean para ello; é el rey que escoja de ellos, dos para alcaldes y uno para alguacil, y estos que el rey de esta guisa escogiese tuvo por bien é mandó que los tuviesen por sus oficiales: Otrosi, por que en el dicho fuero se contiene que el rey que haya las caloñas e parte de los homecillos, el rey por los fazer merced tuvo por bien é mandó que hayan las catonias é homecillos en esta guisa, los alcaldes la mitad, los alguaciles la otra mitad.»

     Con esto terminó la importancia del fuero antiguo de Madrid, en cuanto a la parte legal. Sus disposiciones en materia criminal caducaron; pero no debieron cesar las disposiciones económicas y municipales, que irían cayendo en desuso por la alteración que introdujeron los tiempos en las costumbres. Mas tal como se halla hoy este insigne documento, es digno de la atención de los literatos, y dará largo campo a nuevas y eruditas investigaciones. Porque esta clase de documentos se prestan a diversos estudios; y tienen, a semejanza de las obras de las bellas artes, distintos puntos de vista.

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