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381

Caso de la Mariana Flora. Wheaton's Reports, XI, pág. 43.

 

382

Mac. Culloch: Dictionnary of Commerce; v. Smuggling.

 

383

Caso del Apollon. Wheaton's Reports, IX, pág. 371.

 

384

Dodson's Report's, II, pág. 246.

 

385

Merlín: Répertoire de Législation, v. Loi, VI, 2. Estas deducciones no parecen admisibles en toda su latitud, según el puro Derecho natural. No debemos confundir las leyes que miran especial y directamente a los bienes raíces (llamadas estatutos reales) con las que tocan directamente a las personas, y por medio de éstas a los bienes, sin consideración a su calidad de muebles o inmuebles, o a su situación en territorio nacional o extraño (estatutos personales). Si en nuestro país la trasmisión de bienes raíces estuviese sujeta a reglas especiales; si, por ejemplo, sólo pudiese suceder en ellos el primogénito, deberían sin duda observarse esas reglas: el primogénito del extranjero difunto excluiría de esos bienes a sus hermanos, cualesquiera que fuesen las leyes del domicilio de su padre o del suyo. Pero si la diferencia entre nuestras leyes y las extranjeras fuese sólo la relativa a la división de los bienes por testamento o ab intestato, sin distinción de muebles o inmuebles; si, por ejemplo, las leyes extranjeras llamasen a la viuda a partir con los hijos, y las nuestras no, ¿qué ventaja nos resultaría de negar a la viuda en los inmuebles la parte que le concediesen las leyes de su país en la herencia de su marido difunto? La admisión de la viuda no tendría nada de contrario a nuestras leyes, dado que ellas permitan que se dividan los bienes raíces entre los herederos y que sean poseídos por extranjeros: el modo en que deban dividirse es un punto que no nos concierne, y en que versan consideraciones de otra especie, como después veremos.

Si el extranjero, dueño de los bienes raíces, dispusiese de ellos por testamento en favor de una persona que en su país fuese incapaz de heredarle, pero que no lo fuese en el nuestro, excluiríamos seguramente al heredero testamentario. De la misma manera, si el extranjero, según las leyes de su domicilio, no fuese hábil para disponer de sus bienes por contrato entre vivos, sino con ciertos requisitos, y en nuestro país lo fuese sin ellos, el contrato por la falta de esos requisitos carecería de valor entre nosotros (Merlín, ib). ¿No es esto reconocer en la enajenación y trasmisión de los inmuebles el imperio de los estatutos personales de un país extranjero?

La ley que exige para las hipotecas registro especial o protocolo, es un estatuto real: la otorgada en país extranjero no podría dispensarse de estas solemnidades. La hipoteca legal exigiría además, que concurriesen la ley del domicilio y la ley del lugar de los bienes. Si, por ejemplo, la ley extranjera da a la mujer casada una hipoteca sobre los bienes del marido para la seguridad de los suyos, ¿producirá este efecto en nuestro país el matrimonio extranjero? Si rige la misma ley en nuestro país, se debe estar por la afirmativa (Merlín: Répert. v. Remploi, II, 9). Reconociendo nosotros el matrimonio le damos los mismos efectos que si se hubiese celebrado en nuestro país, y se contrae la hipoteca legal por uno de los medios que nuestras leyes prescriben. Pero, ¿qué sería si esa hipoteca legal fuese desconocida en nuestro Código? Las hipotecas legales son criaturas de la ley; la ley extranjera no es entre nosotros ley, no puede por consiguiente gravar con esa prenda los inmuebles de nuestro suelo. Y si se alega que un matrimonio extranjero, ya que no produzca entre nosotros la hipoteca legal producirá a lo menos una hipoteca convencional, en virtud de la voluntad de los esposos expresa o tácitamente incorporada en el contrato nupcial, sería necesario para este efecto la observancia de las solemnidades a que por nuestras leyes están sujetas las hipotecas convencionales. Lo mismo sería si la hipoteca legal a favor de la mujer casada no rigiese en el país del matrimonio, aunque rigiese en el nuestro. En este caso, aun reconociendo nosotros el matrimonio extranjero, no podríamos darle otros efectos que los que han querido darle los contrayentes, en quienes debemos presumir la voluntad de conformarse a las leyes bajo cuyo imperio viven. (Pothier: De la Communauté Légale, II, 13).

 

386

Wheaton's Elements, II, 2, § 5.

 

387

Locus regit actum. Wheaton: ib., § 8.

 

388

Vattel: II, 8, § 111. Burlamaqui: Droit de la Nature et des Gens, VIII, P. 3, ch. 10.

 

389

Wheaton's Elements, II, 2, § 7. Pardessus: Droit Commercial, VI, t. VII, ch. 2, § 1.

 

390

En algunas naciones se observa con menos rigidez este principio. El matrimonio de un extranjero que se casó según las leyes del país en que había fijado de buena fe su domicilio, es válido, según la doctrina de varios tribunales y publicistas, en todos los países del mundo, y debe serlo en la patria misma del extranjero, cualquiera que sea la legislación que rija en ésta. Y aunque la indulgencia no parece que debiera extenderse a los que mudan de domicilio, y mucho menos a los que se ausentan momentáneamente del suyo, con el objeto de sustraerse a las leyes patrias, porque este sería un acto ejecutado de propósito ad eversionem juris nostri (Hubert: Praelet, t. De Conflictu legum, sect. 8), con todo, aún en ese caso, el principio que se sigue en algunas partes, relativamente al matrimonio, es que la ley del domicilio prevalece sobre la ley de la nacionalidad del individuo y la ley del lugar del contrato sobre las otras. Esta, según los juzgados eclesiásticos de Inglaterra, es una parte del Derecho de gentes de las naciones cristianas, y se seguiría mucha confusión y perjuicios con respecto a la legitimidad del nacimiento, la sucesión por causa de muerte, y varios otros importantes derechos, si no se adoptase como criterio de la validez del matrimonio la ley del país en que se ha celebrado. La Corte Suprema de Massachusetts ha sido de la misma opinión, aun confesando que semejante doctrina repugnaba a los principios generales relativos a los contratos (Kent's Comment, P. IV, lect. 26).