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421

Así es en Inglaterra y en los Estados Unidos. Lo mismo era en España (L. 1, t. XX, partida II, y L. 19, t. XIII, lib. I, Ordenam. Real). La L. 7, t. XIV, L. 1, Nov. Rec. fija otra regla: es ciudadano el que nace en dominio español, de padre y madre, o a lo menos, de padre, que hayan nacido o contraído domicilio en los reinos de España.

 

422

El hijo legítimo sigue la condición del padre; el ilegítimo la de la madre. Según la citada L. 7, el hijo legítimo y el natural siguen la condición del padre; el espurio la de la madre.

 

423

Así es en Inglaterra por el estatuto de 4 Geo. II, c. 21. El padre, no la madre, es quien trasmite la calidad de súbdito natural inglés al hijo nacido en país extranjero. En Francia, por el artículo 10 del Código civil, el padre o la madre. En España, según la citada ley 7, se sigue la misma regla que en Inglaterra, con tal que el padre no haya contraído domicilio fuera de España.

 

424

«Nescio qua natale solum dulcedine cunctos

ducit, et immemores non sinit esse sui». - OVID.

«Por mayor tuvieron los sabios antiguos aquella naturaleza que los omes han con la tierra por nacer en ella.» L. 1, t. 20, P. II.

 

425

Cuando las leyes de un país conceden la ciudadanía al que ha residido cierto número de años, o al que compra una finca o ejerce cierto ramo de industria, se debe entender que sólo ofrecen al extranjero que se halla en uno de estos casos la calidad de ciudadano, dejándole en libertad para aceptarla o no. Pero puede suceder que las leyes impongan expresa y forzosamente esta calidad al extranjero que ha contraído alguna de esas especies de domicilio. El que, por ejemplo, compra una finca en los países en que las leyes hacen forzosamente ciudadanos a los poseedores de fincas, declara por el mismo hecho su aceptación de la ciudadanía. La posesión de la finca se le concede bajo esa condición, y debe someterse a ella.

El privilegio por sí solo es claro que no confiere la ciudadanía sin el consentimiento del agraciado: Beneficium invito non datur.

La mera extracción se halla en el mismo caso, pero por una razón diferente. Sería injusto forzar al que se halla ligado por el nacimiento a un país y por la extracción a otro, a romper el más fuerte de estos dos vínculos, haciéndole miembro de una sociedad que quizá no conoce y de quien no ha recibido ningún beneficio. Sin embargo, como el extranjero está sujeto a las leyes patrias donde quiera que existe, y el hijo del extranjero sigue naturalmente la condición del padre, mientras se halla bajo su potestad, la emancipación sola puede darle el derecho de elegir entre la ciudadanía de extracción, y la ciudadanía de nacimiento.

 

426

Fritot: T. III, págs. 65 y 66. Según el Código civil de los franceses, el hijo nacido en Francia de un extranjero sigue la condición del padre, pero llegando a la mayor edad, puede reclamar la calidad de francés.

El principio, que todo hombre pertenece por naturaleza al Estado en cuyo suelo nace, está en conflicto con el otro principio, que todo hombre pertenece por naturaleza a la patria de sus padres, donde quiera que nazca. Si una legislación los promulgase ambos, y mantuviese al mismo tiempo que nemo patriam exuere potest, pugnaría con aquella regla eterna de moral y justicia: nadie debe pretender para sí lo que en igualdad de circunstancias no concede a otros.

 

427

No estará de más exponer aquí brevemente la sustancia de las leyes de los Estados Unidos relativas a la naturalización. El extranjero que tiene intención de naturalizarse, debe declarar bajo juramento, dos años antes, su intención de hacerse ciudadano de los Estados Unidos y de abjurar su calidad de vasallo del soberano cuyo súbdito es. Además, al tiempo de su admisión, debe prestar juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos y renunciar también con juramento su calidad de ciudadano o súbdito de todo otro Estado, y en especial de aquel a quien ha pertenecido últimamente. Debe probar asimismo cinco años a lo menos de residencia continua en el territorio de los Estados Unidos, y un año dentro de la jurisdicción del respectivo juzgado. Los hijos menores de personas debidamente naturalizadas son considerados como ciudadanos americanos, si permanecen residiendo en el territorio de los Estados Unidos (Kent's Comment., vol. II, pág. 64, seg. edic.). Y según la opinión de este jurisconsulto, basta la naturalización del padre para naturalizar al menor (ib., pág. 52).

 

428

Paley: Moral Philosophy, B. VI, ch. 3.

 

429

Hay Estados que prohíben la expatriación; otros la permiten, perdiendo el expatriado una parte de sus bienes. Según la ley inglesa, el súbdito nativo tiene con el soberano una obligación de fidelidad y vasallaje (allegiance) intrínseca y perpetua, de que no puede desnudarse por ningún acto suyo. Los tribunales ingleses han declarado repetidas veces, que un súbdito nativo que recibe comisión de un príncipe extranjero y pelea contra su patria, es reo de alta traición: que no puede el súbdito deponer su vasallaje ni transportarlo a un príncipe extranjero, ni puede príncipe alguno, empleando o naturalizando a un inglés, disolver el vínculo que le liga con su soberano nativo. En los Estados Unidos han discordado los jurisconsultos. Por una parte se ha dicho que el derecho abstracto de los individuos a separarse de la sociedad de que son miembros, es antecedente y superior a la ley de la sociedad, y está reconocido por los más sabios publicistas y por la práctica de las naciones; que ese inextinguible vasallaje es una emanación del sistema feudal en que los hombres estaban encadenados a la tierra; que el derecho de expatriación es incontestable si se ejercita de conformidad con las obligaciones morales, esto es, de buena fe, en tiempo adecuado, y por un acto público; que la facultad de naturalizar, tan ampliamente usada por los Estados Unidos, reconoce virtualmente en los otros gobiernos la facultad de naturalizar a los ciudadanos de aquellos Estados. Pero por otra parte se alega que la adopción de una nueva patria no hace perder a la tierra natal sus derechos sobre nosotros, porque un hombre puede ser ciudadano de dos naciones; que así como el individuo tiene derecho a la protección social, está a su vez sujeto a deberes sociales, de que no le es dado eximirse abandonando la sociedad; y que una persona puede bien naturalizarse en otro país, pero mientras no ha sido legalmente exenta de su natural dependencia, conserva su antiguo carácter, no obstante las dificultades a que se exponga por el conflicto de los derechos de dos naciones. La opinión más conforme al lenguaje de las judicaturas americanas parece ser, que no se puede abjurar la ciudadanía sin permiso legal del Gobierno, y que pues el Congreso de los Estados Unidos ha guardado silencio sobre la materia, permanecen allí sin alteración los principios de la ley común de Inglaterra (Kent's Comment. P. IV, lect. 25, vol. II, pág. 43, seg, edic.). Lo que había, pues, de abusivo y contrario al Derecho de gentes en el impressment de marineros ingleses, o la práctica que Gran Bretaña adoptó de extraerlos de los buques mercantes que navegaban con bandera americana, no era el que ella reclamase las personas y servicios de los que habían nacido súbditos suyos, sino el apoderarse de ellos bajo el pabellón de una nación amiga, y el confundir a menudo con ellos a los ciudadanos americanos nativos. Ni durante la última guerra contra Gran Bretaña tuvieron razón los Estados Unidos para mirar como contrario al Derecho de gentes (pues ni aún lo era a sus propias leyes) el que los ingleses que sirviendo en los ejércitos de la Federación habían sido hechos prisioneros por las armas británicas, fuesen juzgados y castigados como traidores en Inglaterra. Sobre una y otra cuestión pueden verse discusiones interesantes en los American State Papers.

La ley francesa es enteramente conforme a lo que dicta la razón: el francés puede abdicar su patria, pero no puede nunca tomar servicio bajo un soberano extranjero contra Francia.

Si del Derecho externo trasladamos la cuestión al interno, y la referimos al principio supremo de la utilidad del género humano (quo nihil homini esse debet antiquius) es evidente que dejando a los súbditos de cada Estado la facultad de fijarse en aquel país y bajo aquellas instituciones a que están ligados más poderosamente sus ideas y afectos, se multiplican los medios de promover la felicidad individual; el talento, la inteligencia, la actividad, se dirigen al país en que es más fácil y fructífero su desarrollo; se establece un premio para los gobiernos bien administrados; y no por eso perderían los Estados a quienes fuese desfavorable el cambio de las emigraciones. La energía moral comprimida es en todas partes un elemento peligroso, y la emigración no ha despoblado jamás a ningún país, sino el mal gobierno. Y después de todo, ¿de qué servirían las restricciones en esta materia? A los que no detiene el amor al suelo natal, ¿qué cadenas pueden detenerlos en un orden social que reprueban o en que carecen de los medios de subsistencia?

 

430

Vattel: I, ch. 19, § 231.