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611

Chitty: vol. I, pág. 436.

 

612

Elliot's Refer., Ns. 465 y 517.

 

613

Caso de la Catharina Elizabeth. Rob. Reports, L. V, pág 232.

 

614

En este artículo se ha seguido principalmente a Valin: Comment, t. III, cap. 9, § 19, y a Kent: lect. V, vol. I, pág. 105.

 

615

Elliot's Refer., N. 273.

 

616

Robinson's Reports, I, pág. 201.

 

617

Wheaton's Elements, P. IV, ch. 2, § 27.

Ha parecido conveniente exponer aquí brevemente las reglas adoptadas por la legislación española con relación a las presas marítimas y al comercio neutral en tiempo de guerra.

Se declaran de buena presa las embarcaciones que navegan sin patente legítima, o que pelean con otra bandera que la del Estado cuya patente lleven, o que las tienen de diversos Estados; y si están armadas en guerra sus cabos y oficiales son tratados como piratas.

Todo vasallo español que hace el corso con patente de Estado extranjero sin permiso del rey, es castigado como pirata.

Debe ser detenida toda embarcación de fábrica enemiga o que hubiese pertenecido a enemigos, como el capitán o maestre no manifieste escritura auténtica que asegure ser propiedad neutral. Se detiene asimismo el buque cuyo dueño o capitán fuere de nación enemiga, conduciéndole a puerto español, para que se reconozca si debe o no darse por de buena presa. Lo mismo se ejecuta si la embarcación lleva a su bordo oficiales de guerra enemigos, maestre, sobrecargo, administrador o mercader de nación enemiga, o cuya tripulación se componga de enemigos en más de su tercera parte; y se averiguan en el puerto los motivos que obligaron a emplearlos.

Cuando los capitanes de las embarcaciones en que se hallan efectos enemigos, declaran de buena fe que lo son, se ejecuta su trasbordo sin detenerlas más tiempo que el necesario, y se entrega a los capitanes recibo de los efectos que trasborden, pagándoles el flete correspondiente hasta el paraje de su destino, o dándoles una libranza de su importe, a cargo del armador o del fisco, según sea de particulares o de la real armada la nave que hubiere hecho el apresamiento. Pero se eximen de confiscación las propiedades de aquellas naciones que reconocen la inmunidad de la bandera neutral, imponiéndose a los interesados en la carga de la obligación de probarlo ante los Juzgados de presas.

Toda embarcación que navega con bandera o patente de Estado enemigo es de buena presa con todos los efectos que lleve a su bordo, aunque sean de propiedad española, si se han embarcado después de la declaración de guerra, y de un plazo suficiente para que se haya podido saberla.

Si una embarcación es represada por un buque de la real armada o por un corsario, se devuelve a su dueño, no resultando que en su carga tengan interés los enemigos. Si la embarcación represada es nacional, los buques de la armada no perciben cosa alguna por la represa; pero los corsarios particulares perciben la mitad del valor de la presa, si la han recobrado de los enemigos en el término de veinticuatro horas de su apresamiento, quedando la otra mitad al dueño primitivo; y si la represa se ejecutó después de pasado este término, no hay lugar al derecho de postliminio.

Si la embarcación represada pertenece a un aliado, los buques de la armada la restituyen percibiendo la octava parte de su valor, y los corsarios particulares cobran la sexta parte en el mismo caso; lo que sólo tiene lugar si la potencia a quien pertenece la embarcación observa igual conducta con España.

La embarcación de comercio que hace resistencia después que el corsario hubiese asegurado la bandera, es declarada de buena presa, a menos que el capitán justifique haberle dado el corsario motivo suficiente para resistirle.

La embarcación que carece de los documentos más principales como son la patente, pasaporte, contrato de fletamento, conocimientos u otros que acrediten la propiedad neutral del buque y la carga, es declarada de buena presa, a menos que se verifique haberlos perdido por accidente inevitable. Si se arrojan papeles al mar, se confisca irremisiblemente. v. el tít. 8, lib. VI, de la Nov. Recop.

 

618

Este capítulo es un resumen de la doctrina de Vattel: L. III, cap. 10.

 

619

En este capítulo se ha seguido generalmente del 7 del libro III de Vattel, los Comentarios de Kent, P. I, lect. 6, y la Ley Comercial de Chitty, Vol. I, ch. 9. Las otras autoridades se indican separadamente.

 

620

Martens: Précis de Droit des Gens, L. VIII, § 312, note c