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Real Cédula de Fundación de la Real Compañía Guipuzcoana de Caracas

y reglas económicas de buen gobierno, con que la estableció la Muy Noble y Muy Leal provincia de Guipúzcoa, en Junta General del año de 1728

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[Indicaciones de paginación en nota.1]





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ArribaAbajoCédula expedida por Su Majestad para la erección de esta Real Compañía, año de 1728

El Rey

Por cuanto para remediar la escasez de cacao, que se experimentaba en estos mis reinos, ocasionada de la tibieza de mis vasallos en aplicarse al tráfico de este género con las Provincias de la América, que lo producen, por causa de ser excesivos los derechos que estaban impuestos en él y facilitar al común de España el alivio, de que   —4→   sin pender del arbitrio de extranjeros, que indebida, y fraudulentamente le desfrutaban, y por cuya mano se compraba el cacao en ella, le lograse por la de los comerciantes españoles, interesándose al mismo tiempo mi Real Hacienda en los derechos Reales, que por la decadencia de este tráfico dejaba de percibir: Resolví por despachos de veinte de septiembre, y primero de octubre del año pasado de mil setecientos y veinte, entre otras providencias, la de moderar la contribución de los derechos Reales en el cacao, que por mano de españoles mis vasallos viniese a España, y relevar a los navíos de Registro,   —5→   que fuesen por este género, de la paga del derecho de toneladas, con otras equidades y providencias, que pareció podrían conducir al alivio de los comerciantes mis vasallos, y a estimularlos para ir con Registros a las provincias de Caracas, Maracaibo, Cumaná, la Margarita, Trinidad de la Guayana, y otras de aquellos mis dominios, donde se coge el fruto de cacao, y conducirlo a estos reinos. Y no habiendo producido esas disposiciones, ni la del asiento hecho posteriormente por Don Alonso Ruiz Colorado, y Don Juan Francisco Melero, resulta alguna favorable de las premeditadas entonces, y   —6→   continuándose actualmente, además de los considerables menoscabos de mis intereses reales, el perjuicio universal de mis vasallos, por el exorbitante precio a que en el reino se compra el cacao por mano de extranjeros, a cuyo daño se sigue el de la remota esperanza de pronto remedio para lo sucesivo, por no haber al presente Registro alguno del comercio de Cádiz en Caracas, que a su vuelta facilitase algún alivio a la escasez de este género, tan costosa al reino, en donde, según estoy informado, ha sido muy limitada la porción de cacao, que por mano del comercio español ha venido de Caracas   —7→   en el dilatado tiempo de los veinte y tres años últimos, y por esta razón han sido más excesivos los fraudes, y desórdenes de comercios ilícitos, que todavía subsisten en aquella provincia, con la frecuencia de embarcaciones extranjeras, que infestan sus Costas. Y habiendo en este estado ocurrido la provincia de Guipúzcoa, ofreciendo concurrir por su parte a obviar los graves daños. y perjuicios expresados, con utilidad de mi Real Hacienda, y del común de mis vasallos de todo el reino, con tal, que yo fuese servido concederla permiso de navegar con Registro a Caracas dos navíos al año, de cuarenta   —8→   a cincuenta cañones, armados en guerra y bien tripulados, a su costa, con varias calidades y la de corsear en aquellas costas: tuve por bien mandar, que ella proposición se examinase con atenta reflexión por ministros míos, y personas inteligentes en el asunto, y circunstancias que comprehende. Y enterado de lo que en su consecuencia me han representado difusamente, he venido en conceder a la referida Provincia de Guipúzcoa el permiso expresado, en la forma, y con las condiciones siguientes.

I. Que los naturales de la provincia, disponiendo Compañía formal a este fin, han de enviar   —9→   a Caracas dos navíos de Registro cada año, de cuarenta a cincuenta cañones, montados, y bien tripulados en guerra, cargando en ellos frutos de estos reinos, y otros géneros, con que permutar el cacao, y los demás de aquellos parajes; y en llegando estos navíos al puerto de la Guayra, ha de quedar verificado el registro de la ida; y desembarcando en él los géneros, y frutos, que los factores del mismo Registro tuvieren por conveniente llevar a la ciudad de Caracas, han de pasar con los demás de su carga a Puerto Cabello, llevando a él un oficial Real, o el ministro, o persona de satisfacción,   —10→   que nombraren los oficiales reales, para que intervenga, y entienda en el resto de la descarga, a fin que precedida esta diligencia, puedan los factores del Registro traficar libremente, y sin impedimento alguno todos los efectos del Registro, internar sus mercaderías, frutos, y géneros por mar, y tierra, y ríos de Yaracuy, y otros, a todos los puertos, y lugares de la jurisdicción de la Provincia de Caracas; y traficar, y conducir asimismo, dese tierra adentro, y sus costas, y ríos, a Puerto Cabello, y al de la Guayra, los frutos que recogieren, y compraren en ellas, sin obligar a los navíos, o embarcaciones de la Compañía,   —11→   que los condujeren, y tuvieren que proseguir el viaje a España, a la descarga de ellos en la Guayra; pero con advertencia, de que los factores han de presentar ante los oficiales reales relación firmada del ministro, o persona, que (como va referido) nombraren ellos, para pasar a Puerto Cabello, de la cantidad de frutos, que en él se embarcaren en los navíos, o embarcaciones de la Compañía, para la vuelta a la Guayra, a fin que en su inteligencia puedan los oficiales reales formar, y darles sus registros para España; con cuya providencia se podrán obviar el peligro notorio,   —12→   de que con la demora de descarga, naufraguen los navíos y embarcaciones de la Compañía en el Puerto de la Guayra (tan poco favorable para la seguridad de ellos) y los inconvenientes de retardaciones, y atrasos para el retorno a España, el cual conviene sea con la mayor frecuencia posible; y los dos navíos, hecha la descarga en la forma expresada, deberán aprontarse, y salir solos, o con embarcaciones menores de la Compañía, armadas en guerra, a velar, y impedir con particular vigilancia, por mar, y las costas de tierra, los comercios ilícitos, que en todos los mares, puertos, ríos,   —13→   y pueblos de las costas de toda la jurisdicción de la provincia de Caracas frecuentan los extranjeros; y si tal vez en seguimiento de estos, para perseguirlos, y apresarlos, fuere necesario a los navíos del Registro, o las embarcaciones menores, armadas por estos en guerra, salir de las costas de Caracas, podrán extenderse en su navegación a todas las que intermedian desde la del río Orinoco, hasta el de la Hacha; y las patentes para los oficiales de los expresados navíos, las mandaré despachar, concediéndoles, como les concedo, plena facultad de apresar a los comerciantes transgresores de   —14→   las leyes, y órdenes reales mías.

Nota

Que Su Majestad tiene ampliada la concesión de estos dos navíos de Registro por real orden de 17 de Mayo de 1734, que señalada con el Núm. 1 se pone después de las reglas de la Compañía.

II. Que los navíos de esta Compañía han de cargarse en los puertos de Guipúzcoa, y hacer viaje desde ellos en derechura a los de Caracas, tomando los registros y despachos necesarios del Juez de Arribadas, que reside en la ciudad de San Sebastián. Y respecto de que en este puerto, y en los demás de   —15→   Guipúzcoa se goza de absoluta exención de derechos por lo tocante al comercio de estos reinos, en la cual es mi voluntad mantener a la provincia, y sus naturales, satisfará la Compañía a mi Real Hacienda, por vía de servicio, en lugar de derechos de la carga, a los tiempos de la partenza de los navíos, el equivalente al importe de los derechos de la salida (regulandolos según el proyecto de cinco de abril de mil setecientos y veinte, que se observa en flotas, galeones, y navíos de Registro) que pagarían a la propartida en Cádiz los géneros, que para este comercio de Caracas fe embarcaren en Guipúzcoa;   —16→   como asimismo lo correspondiente a los derechos, que los mismos géneros tuvieran adeudado de entrada en Cádiz antes de el embarco para la América: sin que ello sirva de ejemplar, ni perjudique en manera alguna a la franqueza absoluta de Guipúzcoa en frutos propios y en los demás comercios como siempre se ha practicado.

III. Que los navíos de esta Compañía, en su vuelta desde las Indias, han de aportar a Cádiz, donde a su arribo deberán practicarse por los ministros míos de aquella ciudad, a quien toque, las diligencias necesarias para fondearlos, y asegurarse   —17→   de la carga que traen, sin hacerse descarga del todo de ella por razón de esta visita y fondeo, por no causar las dilaciones, y gastos considerables de descarga y carga, que se ocasionarían a la Compañía; y pagándose en aquel puerto los derechos, que están establecidos, de toda la carga que condujeron, se ha de llevar a Cantabria la porción, que de ella pareciere a la Compañía, libremente en los mismos navíos, en conformidad de lo que tengo deliberado, y permitido por cédula de veinte de septiembre de mil setecientos y veinte, para que de este modo sea de igual conveniencia (según la distancia de los puertos)   —18→   a todos mis vasallos de la monarquía este comercio, respecto de que, si se descargaran el cacao, y géneros enteramente en Cádiz, subiría por estos gastos, y por los portes intolerablemente el precio de ellos para todos los lugares que median entre esta corte y la provincia de Guipúzcoa de donde con proporcionada comodidad se abastecerán de cacao y de los demás frutos de Indias aquellos naturales, los de las provincias vecinas y los de Castilla. Navarra, Aragón y la Rioja, y otros dominios míos, que actualmente se surten, sino en el todo, en la mayor parte de los que conducen los extranjeros:   —19→   y para que en cuanto a la visita, y fondeo en Cádiz, sin los perjuicios de demoras, y gastos de descarga y carga, no se ofrezcan dificultades, y reparos, quedo en prevenir lo conveniente separadamente a los ministros de aquella ciudad, a quienes toca, sobre la forma de ejecutarlo.

Este capítulo está derogado en la circunstancia de aportar a Cádiz los navíos de la Compañía, pues sin tocar en aquel puerto, pueden, aun en tiempo de paz, venir en derechura al del Pasaje de San Sebastián, destinando sólo a Cádiz los que conduzcan el cacao suficiente para el consumo de las provincias de Andalucía, y demás comprehendidos   —20→   hasta Madrid, como consta de Real Orden de 15 de junio de 1744 que se pone después de las reglas de la Compañía al Núm. 2.

IV. Que en lo que mira a las licencias para los navíos de esa permisión, se practicará lo que tengo mandado por cédula de veinte de septiembre de mil setecientos y veinte, para lo respectivo a mis vasallos naturales de estos reinos, que quisieren ir a Caracas a conducir cacao, concediéndoselas a la Compañía, como se las concedo, libres y francas del derecho de toneladas, y otras adehalas; pero no de lo que pertenece, y corresponde al Seminario de San   —21→   Telmo, lo cual deberá satisfacerse según práctica.

V. Que no obstante este asiento, concederé, si lo tuviere a bien, a otros cualquiera de mis vasallos, otros semejantes permisos para Caracas, con iguales o distintas circunstancias, según fuere de mi real agrado; y no por esto dejará la provincia de continuar sus esfuerzos, en cuanto le sea posible, parta proseguir el armamento estipulado, si yo lo tuviere a bien; pero si por algunos accidentes de pérdida de navíos en combates con enemigos, o con temporales, o en otra forma, quedaré la Compañía sin disposición de proseguir por algún   —22→   tiempo el armamento de los navíos, para volver a navegar a aquellas costas, no le ha de parar perjuicio alguno por razón de esta contrata.

Este capítulo está derogado en cuanto a conceder otros permisos, pues tiene Su Majestad mandado no se concedan registros algunos para la provincia de Venezuela, ni la de Maracaibo, como consta de Real Cédula de 11 de julio de 1742, que va puesta a continuación de esta, y después de las reglas del establecimiento, al N. 3. Y se previene que la concesión del comercio de Maracaibo a favor de esta Compañía, va inserta al fin.

VI. Que las presas de piratas, bajeles de tratantes en Comercio   —23→   ilícito, sus mercaderías, frutos, plata, oro, y demás efectos, que se aprehendieren por estos navíos, y por la gente de su dotación, y demás personas y dependientes de la Compañía, así en mar y puertos, como en ríos, caletas y costas de la tierra, sea a extraños de la Corona, o a vasallos europeos, o criollos, vecinos y habitantes en la América, sin distinción de sujetos, estado, dignidad y preeminencias, no han de pagar derechos algunos de alcabala, ni otros en las partes donde se vendieren en Indias; practicándose en este punto lo que está prevenido al capítulo doce de la Ordenanza, o   —24→   Instrucción Real, dada para las costas de la América en veinte y dos de febrero de mil seiscientos y setenta y cuatro; y las referidas presas se han de repartir y aplicar, las dos tercias partes para la Compañía, o armadores, que suplen el todo de los gastos de este armamento; y la otra tercia parte para los oficiales, y gente de la tripulación de los dos navíos, computando a cada sujeto, según sus soldadas, sueldo a libra; cuya práctica está declarada cuasi en términos en la mencionada Real Ordenanza, o Instrucción de veinte y dos de febrero de mil seiscientos setenta y cuatro; y que este repartimiento   —25→   de presas deberá ejecutarle en Caracas el ministro, Juez Conservador del Registro sobre los inventarios de lo apresado, para evitar desconfianzas en el equipaje; y en los cascos de las embarcaciones apresadas, y en todo género de pertrechos, ha de ser preferida la Compañía a justa tasación; y la gente extranjera, que se aprehendiere en las presas, deberá repartirse en los equipajes de los navíos del Registro, para que sirva en ellos; y al tornaviaje a Cádiz, se ha de entregar al Intendente de Marina, a la disposición mía; y que los factores de la Compañía han de poder sin embarazo vender en los   —26→   almacenes y tiendas, que pusieren en Caracas y en las demás partes convenientes, los géneros de ilícito comercio apresados, como si fuesen llevados de España bajo de registro; y si se hallaren con algunas porciones de cacao de sobra, podrán enviarlo a la Vera-Cruz en embarcaciones menores de su cuenta, (y no en los dos navíos grandes del Registro, que se han de emplear en su destino) según lo hacen aquellos naturales y bajo de las mismas reglas y paga de derechos, que practican ellos, y con prohibición absoluta de llevar ropas y géneros no permitidos, cuya gracia fui también servido conceder   —27→   al Registro último del cargo de Don Juan Francisco Melero, y a otros anteriores, que fueron a Caracas.

Por Real Cédula de 31 de diciembre de 1746 tiene también declarada Su Majestad a favor de la Compañía la libertad de derechos de las presas de negros esclavos, que allí se expresa, y de todas las demás que haga de su calidad y naturaleza en lo sucesivo. Véase dicha cédula, que va a continuación de las Reglas de la Compañía, al Núm. 4.

Igualmente por Real Resolución de 30 de julio de 1745 comunicada al Excelentísimo Señor D. Gabriel de Zuloaga, Gobernador entonces de Caracas, tiene Su Majestad   —28→   declarada a favor de la Compañía, (en todas las presas que hagan sus navíos) la libertad de la quinta, y octava parte del derecho del Almirantazgo: y posteriormente por Real Orden de 24 de enero de 1748 comunicada a los puertos de la América, concedió Su Majestad la misma, exención a favor de todos sus vasallos armadores de aquel reino.

VII. Que el conocimiento y determinación de las presas, y aprehensiones de ilícito comercio, ha de pertenecer a juez conservador particular aprobado por mí, el cual ha de ser el Gobernador, que es, o fuere de Caracas, con plena facultad, y jurisdicción para el privativo   —29→   conocimiento, y determinación de la calidad de las presas y aprehensiones de ilícito comercio y demás negocios y dependencias de la Compañía, y de sus individuos y dependientes en Indias con inhibición de los virreyes, audiencias, ministros, y tribunales, presidentes, generales, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y ordinarios, oficiales reales, y otros cualesquiera jueces, y justicias de Indias, sin embargo de las leyes u órdenes mías, que haya en contrario; y ha de tener el expresado juez conservador el conocimiento de todo lo referido, con las apelaciones que permitiere   —30→   el Derecho, a mi Consejo de las Indias; y siempre que haya causa legítima, pasaré a remover al expresado juez conservador, mandando poner otro en su lugar.

VIII. Que respecto de que no pueden los navíos crecidos arrimarse a la tierra ni entrar en los ríos, caletas y ensenadas, en que comúnmente se hacen los comercios ilícitos; por cuya razón, no teniendo embarcaciones menores armadas en guerra, para atacar en caletas, y puertos de poco fondo a las extranjeras, o cualesquiera otras de comercio ilícito, o piratas, pudieran malograrse muchos lances con grave   —31→   perjuicio; deberá la Compañía armar en guerra las embarcaciones menores que tuviere por conveniente para el efecto, construyéndolas a su costa, en caso necesario, en mis dominios de la América, llevándolas de España, o sirviéndose de las mismas presas que se hicieren, para facilitar por este medio el exterminio de los comercios ilícitos; para cuyo fin permito a la Compañía el que pueda llevar en embarcaciones menores cordelaje, jarcia y velamen, fierro de todas menas, hasta en cantidad de cuatrocientos quintales, y armas, pertrechos, provisiones, bastimentos, y harina para bizcocho, sin pagar derechos   —32→   algunos, respecto de no ser para comerciar; pero si algunos de estos géneros se vendieren en aquellos parajes, deberán cobrar los Oficiales Reales los derechos correspondientes al respecto de los de la salida de España; y por esta razón se han de llevar todos los expresados pertrechos, jarcias, y bastimentos bajo de partida de registro, para que les conste de ello a aquellos Oficiales Reales; y las patentes de capitanes de mar para las embarcaciones referidas en Caracas, las ha de dar en mi Real nombre el Gobernador de aquella provincia de Caracas sólo a las personas que le propusieren los directores de   —33→   la Compañía, que residieren en ella, y no a otras.

Por Real Orden de 4 de noviembre de 1748 (que va colocada a continuación de las Reglas en el Núm. 5) concede Su Majestad facultad a la Compañía para llevar en cualesquiera navíos suyos (libres de derechos) los pertrechos y víveres, que expresa el antecedente capítulo, para equipar las embarcaciones, que armadas en guerra mantiene en la costa de Caracas, para impedir el ilícito comercio en aquella provincia.

IX. Que si en Indias se apresaren algunos navíos extranjeros, u otros de ilícito comercio, que a la Compañía, y factores de ella parezca conveniente   —34→   aprestarlos y traerlos, o enviarlos a España, para servirse de ellos, puedan ejecutar, cargándolos de cacao y otros frutos, y géneros de aquellos parajes y enviándolos con registro, en conserva de los navíos principales del Asiento, o como les parezca conveniente, para que así puedan aprovecharse mejor de los referidos navíos apresados, y abastecer de cacao con más brevedad, abundancia y comodidad a este reino, en que es tan notoria la falta de este género; pero si quedándose en aquellas Costas los navíos de Registro, por no haber carga suficiente de cacao, o por resguardar aquellos parajes, u   —35→   otro motivo, dispusieren los factores el enviar a España algunas de las presas referidas, sueltas, y sin conserva, con registro, y carga de cacao y otros frutos, lo podrán ejecutar sin embarazo.

X. Que para que este armamento sea más vigoroso, continuo, y provechoso, ha de ejercitarle la Compañía, no sólo contra piratas, y cualesquiera otros, que hostilicen los dominios míos, o sean enemigos de la Corona, sino contra cuantos ilícitamente comercian en Indias, deteniéndose en aquellos parajes los primeros navíos, o el uno de ellos hasta que lleguen los segundos, observándose   —36→   en adelante sucesiva y anualmente este método, de suerte, que vengan unos navíos, quedándose otros en continuación de su destino, como conviene a mi real servicio y al bien universal de estos reinos; y ha de ser del cargo de la Compañía dar noticia al Ministerio de la salida desde Cantabria de los navíos, dos meses antes de hacerse a la vela, para lo que pueda ocurrir del real servicio, y el enviar en cada navío de los de este Registro un duplicado de este despacho, o copia autorizada de él, para presentarle a quien tocare, a fin que en todas partes se vea lo que en él está dispuesto, y ocurra   —37→   a los reparos, que se puedan ofrecer.

XI. Que si los navíos de la Compañía en su vuelta para este reino hicieren en el viaje alguna, o algunas presas de enemigos, o de ilícito comercio, ha de conocer de ellas (con apelación a mi Consejo de las Indias) el Juez de Arribadas de navíos de Indias, ante quien ha de afianzar la Compañía de buena guerra, repartiéndose el valor de las presas, y su carga en la forma que arriba queda referido.

XII. Que respecto de convenir la mayor presteza en la práctica de esta contrata, y ser imposible en este reino la pronta   —38→   fábrica de los navíos necesarios para este intento, permito a la Compañía, en consideración a los crecidos costos, que ha de tener en este armamento, tan de mi real servicio, y sin que sirva de ejemplar a otros, el que los primeros viajes a Caracas los pueda ejecutar con cualesquiera navíos, sean de estos reinos, o de fábrica extranjera, que comprare a este fin, libremente, y sin que pague derechos algunos de extranjería por razón de sus toneladas, sin embargo de lo que está dispuesto, y ordenado en el proyecto mencionado de cinco de abril de mil setecientos y veinte.

XIII. Que si después que los   —39→   referidos navíos hayan abastecido la provincia de Venezuela del enjunque, y géneros que necesitare, se hallaren los factores, o dependientes de la Compañía con algunos rezagos, puedan enviarlos (precediendo registro de los Oficiales Reales) a los puertos de Cumaná, la Trinidad de la Guayana, y la Margarita, respecto de ser tan pobres, que apenas pueden consumir un moderado registro, que vaya de España, y proveer, y surtir a, ellas tres provincias con los frutos y géneros necesarios para el abasto de sus habitadores, en barcas, canoas y otras embarcaciones menores, permutándolos en cambio de plata y oro   —40→   quintado y marcado, cacao, azúcar, y demás frutos de aquellas tierras, como se permite a las embarcaciones que van a ellas con registro y escala; pero con advertencia, de que no ha de entenderse esta permisión para ninguno de los puertos referidos en que se hallare otro navío de Registro de España durante el tiempo que se mantuviere en él; en cuya forma, surtiéndose así sus habitadores de géneros de ella, y de los necesarios para su sustento, vestuario, labranzas, y hacimientos, no tendrán excusa, ni pretexto para no abstenerse de comercios ilícitos, y comunicación con extranjeros.

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XIV. Que si por temporal, falta de mantenimientos, pertrechos, gente, u otro acontecimiento arribare alguna embarcación, o presa de la Compañía, a alguno de los puertos de Maracaibo, Santa Marta, no se le ha de precisar por los ministros míos de ellos a desembarcar cosa alguna, ni se deberán entrometer en conocer de la presa o del motivo de la arribada y antes bien se han de franquear el puerto para su entrada, estancia, y segura salida, dándole el auxilio que pidiere, así por lo respectivo a recluta de gente (no siendo de la guarnición de los presidios) como para socorrerse de víveres, y pertrechos,   —42→   pagando a los precios regulares, sin alteración alguna, y recorrer, y componer su navío, o embarcación, en el caso de tener alguna avería; con declaración, de que así como no se le ha de precisar a desembarcar cosa alguna en el tal puerto, o paraje, tampoco deberá permitírsele por los ministros míos en él, el alijo, o descarga de cosa alguna de frutos, géneros, ni mercaderías, para efecto de venderlas, ni comerciarlas.

XV. Que el Comandante de la Armada de Barlovento, o cualquiera otro de las escuadras o navíos de guerra míos, que encontraren los de la Compañía   —43→   en aquellas costas, han de dar auxilio a éstos, reputándolos como amigos empleados en utilidad de mi real servicio, y de la causa pública.

XVI. Que la instrucción mencionada del año de mil seiscientos y setenta y cuatro, y los capítulos contenidos en ella, han de tener entero y puntual cumplimiento en todo lo que no se opongan a las circunstancias especificadas en las condiciones de esta contrata: y así mismo las citadas cédulas expedidas por mí en veinte de septiembre, y primero de octubre de mil setecientos y veinte, tocante al mismo comercio de cacao de Caracas.

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XVII. Que para facilitar mejor los expresados importantes fines de mi real servicio, mandaré expedir mis Reales Órdenes a los ministros de Caracas, y a los demás a quien convenga, a fin que no se causen a los navíos de este Registro, ni a sus factores las demoras y perjuicios experimentados en los últimos años, ni dejen de tener el debido puntual cumplimiento mis resoluciones, y Órdenes Reales; a cuyo intento prevendré también separadamente a los factores de los dos navíos lo que tuviere por conveniente, para el mejor logro de mis reales intenciones en el asunto de este registro.

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XVIII. Que mantendré a esta Compañía debajo de mi real protección y amparo, mandando, como mando, que a todos los individuos y dependientes de ella se les guarden (según tengo declarado en la mencionada instrucción) todas las libertades, y exenciones, preeminencias y prerrogativas, que gozan los oficiales y gente de la tripulación de mi Real Armada a proporción de el carácter, grado y empleo de cada uno, sin que el interesarse directa o indirectamente en este comercio, sirva a ninguno de desdoro, sino de nuevo blasón, y lustre de su nobleza, empleo, o carácter, como   —46→   medio eficaz para su continua duración, y para los progresos de mi real servicio, que espero facilite, como en otras ocasiones el celo de la provincia, y sus naturales en esta empresa.

Por tanto mando a los de mi Consejo de las Indias, al Tribunal de la Casa de la Contratación a Indias, que reside en Cádiz, a mis virreyes del Perú, y Nueva España, y Audiencias de Santa Fe, y Santo Domingo, a los presidentes de ellas, gobernadores, corregidores, oficiales reales, alcaldes mayores, cabildos, jueces, y justicias de la jurisdicción de ambas audiencias, y particularmente del territorio   —47→   comprehendido en las gobernaciones de Caracas, Cumaná, la Margarita y la Trinidad de la Guayana, y a los comandantes de la Armada de Barlovento, y demás escuadras, y navíos de guerra míos, que luego que se presente ante ellos, o cualquiera de ellos éste mi despacho, o copia autorizada de él, observen y ejecuten literalmente todo su contenido, cada uno en la parte que le tocare, sin faltar, ni contravenir a ello en manera alguna, dando asistencia y auxilio a los navíos referidos de este Registro, y a sus factores, y dependientes, sin causarles demoras, ni dilaciones, ni otro perjuicio,   —48→   con pretexto, ni motivo alguno: y asimismo mando, que en todo lo que no se oponga a lo contenido en las condiciones expresadas en este mi despacho, se ejecute, y cumpla puntualmente todo lo prevenido en el proyecto de flotas, galeones, y navíos de Registros, reglado en cinco de abril de mil setecientos y veinte; y despacho de declaración de la paga de derechos en España y Indias de la carga de ellos, expedido en veinte del propio mes y año; y otro de veinte y tres de junio del mismo año de mil setecientos y veinte, sobre los derechos que se han de cobrar en las Indias de los comerciantes,   —49→   y dueños de navíos y los que asimismo mande expedir en veinte de septiembre, y primero de octubre del referido año de mil setecientos y veinte, para lo respectivo a los registros de Caracas, y carga de cacao, que de aquella provincia se condujere en ellos a España; y la instrucción citada de veinte y dos de febrero de mil seiscientos y setenta y cuatro, en cuanto (como va dicho) no se opongan los mencionados despachos a lo que se contiene en las condiciones expresadas en el presente, las cuales deberán guardarse, y practicarse inviolablemente sin interpretación, réplica, ni contradicción   —50→   alguna. Todo lo cual es mi voluntad y mando se guarde, cumpla y ejecute literalmente según va expresado, no obstante cualesquiera leyes, cédula y pragmáticas de ellos mis reinos, y de las Indias, y de otras órdenes, que haya, o pueda haber en contrario de ello que por esta vez las dispenso quedando para en adelante en su fuerza y vigor; y del presente se tomará la razón por los contadores de cuentas, que residen en mi consejo de las Indias, y en la contaduría principal del referido Tribunal de la Casa de la Contratación de Cádiz. Fecha en Madrid a veinte y cinco de septiembre de mil setecientos   —51→   y veinte y ocho. Yo el Rey. Don Joseph Patiño.

En consecuencia de lo que Su Majestad se sirvió expresar en la tercera condición de la preinserta cédula, sobre dar providencia para que al tornaviaje de los navíos en Cádiz se haga la visita, y fondeo de ellos sin los perjuicios de demoras, y gastos de descarga y carga, se dignó Su Majestad declarar por resolución posterior lo siguiente.

Que al tornaviaje de los navíos del Registro, a Cádiz, han de presentar los maestres de ellos en la Contaduría principal de aquella ciudad los registros que trujeren, como lo ejecutan todos los que vienen   —52→   de Indias; y reglándose al registro, se han de sacar los despachos de todas las partidas que constaren en él, y hubieren de quedar en las Andalucías, contribuyendo los derechos, y explicándose el destino en los mismos despachos; en la inteligencia, de que las partidas, que se hubieren de quedar en Cádiz, se han de pesar, con asistencia del ministro destinado para este efecto, llevando la cuenta, y razón que se acostumbra; y en el caso de apurarse la carga de un navío, será fondeado en Cádiz, y cancelado su registro; pero si sólo se sacare parte de ello, debiendo ir la demás a Cantabria, deberá quedar en   —53→   aquella ciudad el registro original, y se le dará al Maestre por la referida Contaduría principal una certificación general con toda distinción y claridad, especificando en ella el todo de la carga que sacó de Caracas, la parte que ha dejado en la mencionada ciudad de Cádiz, y el puntual residuo que debe descargar en Cantabria, de que deja pagados los Reales derechos: y en virtud de la expresada certificación, deberá el juez de Arribadas de Indias, que reside en la ciudad de San Sebastián, poner a bordo ministro de satisfacción, para que no se extraiga cosa alguna sin despacho; y sólo los dará de las cantidades   —54→   que constaren de la certificación general de la Contaduría Principal de Cádiz; y ejecutada la descarga, pasará al fondeo de la nao, y comisará todo el cacao que encontrare demás del registro; y de haberse así ejecutado, remitirá e Maestre testimonio al Tribunal de la Casa de la Contratación de Cádiz, para que en su virtud se le cancele el registro.




ArribaAbajoReglas establecidas para el gobierno económico, y dirección de esta Real Compañía

En fuerza de estas Reales Resoluciones. celebró la provincia   —55→   Junta General, y nombró en ella, para las disposiciones de el establecimiento de la Compañía, a los señores con Francisco de Munive y Idiáquez, conde de Peña-Florida, don Juan Raimundo de Arteaga y Lazcano, marqués de Valmediano, don Joseph de Areyzaga y Corral, y don Francisco Ignacio de Lapaza y Zarauz, los cuales, en virtud de especial comisión de la referida provincia, dada en la mencionada Junta General, en presencia de don Manuel Ignacio de Aguirre, secretario de Su Majestad y de Juntas y diputaciones de ella, han acordado, en nombre y representación de la misma provincia, en Junta   —56→   particular de diez y siete de noviembre del presente año, lo siguiente.

Capítulo I

Se forma esta Compañía en la ciudad de San Sebastián, debajo de la protección del glorioso patriarca San Ignacio de Loyola, hijo, y Patrono de esta provincia; y los navíos suyos deberán hacer el comercio, y corso en la de Venezuela, y en los demás parajes de la permisión, como ordena la Real Cédula de Su Majestad.

Capítulo II

Han de ser comunes a toda la Compañía los intereses, que   —57→   produjere este comercio, sin que algún interesado en ella le pueda hacer, particularmente en los navíos de la permisión; y para observarse rigorosamente esta providencia, se sujetarán todos los que pusieren sus caudales en ella, a la pena de que se apliquen a la Compañía los efectos de cualquiera, que se interesare privadamente, aplicándose la tercera parte de su valor al que denunciare este comercio particular, y le probare.

Capítulo III

Cada una de las Acciones de la Compañía ha de ser de quinientos pesos escudos de a quince reales de vellón: y los que   —58→   quisieren ponerlas en ella, han de avisar a los directores sus nombres, apellidos y lugares de domicilio, con fecha del día, y número de las acciones, que quisieren subscribir, o asentar, en letra clara, sin guarismos, ni abreviaturas.

Capítulo IV

Se ha de recibir el dinero de estas acciones en los parajes, que para la mayor comodidad de los interesados señalarán los directores, prefijando el tiempo, que parezca suficiente para recoger en la caja de caudal de vasallos del rey, un millón y medio de pesos, que se consideran necesarios para fondo de esta Compañía.

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Capítulo V

Cualquiera que tuviere en ella acción, o acciones, podrá venderlas o cederlas, recurriendo a los directores personalmente, o por poder otorgado ante escribano y testigos, para que estos hagan constar la venta o cesión en forma auténtica, señalando el día de la cesión, y los nombres del que cede, y de a quien se cede, en un libro, que se formará para este efecto. Y para evitar fraudes, se declara por nula la cesión, que se hiciere sin estas circunstancias.

  —60→  

Capítulo VI

Luego que se hayan recogido los fondos, que basten para hacer el primer viaje los navíos, antes de la salida de estos han de convocar los directores Junta General de Interesados, señalando sitio, día, y hora, en la cual resuelvan todo lo correspondiente a la dirección, y progresos de la Compañía.

Capítulo VII

En esta Junta, o Asamblea General de Interesados, tendrán voto los que introdujeren en los fondos de la Compañía ocho acciones de a quinientos pesos, y crecerá el número de   —61→   votos a proporción, de fuerte, que el que tuviere duplicadas acciones, tenga dos votos, y tres el que las tuviere triplicadas, y así respectivamente en mayor número de acciones.

Capítulo VIII

Los ausentes, o legítimamente impedidos podrán votar por poder otorgado ante escribano, y testigos, de que hayan dado noticia a los directores; pero deberán los interesados en menos de doce mil pesos otorgar este poder a favor de quien tenga por sí voto en la Compañía; y solos los que tuvieren en ella doce mil pesos, podrán enviar a la Junta poder   —62→   habientes autorizados y legos aunque no sean estos interesados en ella.

Capítulo IX

La misma Junta General de Interesados hará los decretos y reglamentos, que juzgare convenientes al gobierno económico de la Compañía, su comercio y navegación: impondrá a los que contravinieren a sus reglamentos las penas pecuniarias proporcionadas, que se aplicarán al fondo de la Compañía, quedando fu exacción y cobranza al cuidado de los directores.

Capítulo X

Acordará también el orden   —63→   que han de observar los tenedores de libros de cuentas, de caja, de cesiones, y de otros de la Compañía: destinará el tiempo en que deberán dar anualmente las cuentas, eligiendo revisores para ellas: señalará salarios a los directores, revisores de cuentas, tenedores de libros, y a todos los demás empleados en servicio de la Compañía.

Capítulo XI

Podrá también la misma Junta General de Interesados mudar los directores y a todos los otros empleados por pluralidad de votos, cuando esta mudanza se considerare conveniente   —64→   a los progresores de la Compañía.

Capítulo XII

Los directores deberán tener conocimiento práctico del comercio, y ser acreditados, y hábiles para esta dirección, manteniendo, a lo menos, diez y seis acciones propias en la Compañía, sin cederlas, ni venderlas.

Capítulo XIII

No podrán ser a un tiempo directores dos, que sean parientes en primero, ni en segundo grado de consanguinidad.

Capítulo XIV

Formarán cada año precisamente   —65→   cuenta los directores, y convocarán la Junta de Interesados, para que estos sepan el estado de la Compañía, y las utilidades de su comercio; y para que en esta junta determinen el repartimiento, que se hubiere de hacer a los interesados, reservando en la caja un fondo competente para acrecentar los envíos, según el consumo que tuvieren en la América.

Capítulo XV

Esta cuenta formada de los directores se ha de examinar por los revisores de cuentas, los cuales explicarán su dictamen a la Junta de Interesados.

  —66→  

Capítulo XVI

Deberán también los directores dar, de cinco en cinco años, otra cuenta general de su administración, señalando con anticipación un día fijo en que concurran a junta los interesados, y se liará en ella por quinquenios un repartimiento extraordinario en dinero según el estado de la caja.

Capítulo XVII

No podrán los directores, ni revisores de cuentas comprar géneros de la Compañía sino en venta pública, ni venderla géneros, ni pertrechos algunos por sí, ni por persona interpósita;   —67→   y si lo hicieren, serán multados con pena pecuniaria, cuya tercia parte se aplica al denunciador, que diere prueba suficiente dentro del término de cinco años desde la contravención a esta regla; y las otras dos partes al fondo de la Compañía.

Capítulo XVIII

Han de concurrir los directores a resolver los puntos importantes que ocurrieren; y si discordaren, prevalecerá la parte mayor de votos; y en igualdad de estos, le tendrá de prelación el primer nombrado.

Capítulo XIX

Los directores, que ahora se elegirán, ordenarán los armamentos de navíos, construyéndolos   —68→   donde juzgaren conveniente a la Compañía: dispondrán sus cargazones, haciendo las compras de los géneros necesarios, y darán cuenta a la primera Junta General, la cual nombrará revisores y acordará las otras providencias conducentes a la dirección, y progreso de la Compañía.

Capítulo XX

Estos directores, y los que a sus tiempos se nombraren en Junta General de Interesados, deberán jurar ante el Diputado General de la provincia, que residiere en la ciudad de San Sebastián, la observancia puntual de la Real Cédula de permiso, y de la convención estipulada   —69→   con Su Majestad la observancia de estas reglas, y de los decretos, que hiciere la Junta General de Interesados para el gobierno económico de la Compañía.

Capítulo XXI

Los directores han de elegir los oficiales de navíos, los factores, y apoderados para Caracas, tenedor de libros, y otros empleados, que fueren necesarios, hasta la Asamblea General, señalándoles los salarios competentes.

Capítulo XXII

Considerándose necesarios en esta primera formación de Compañía cinco directores, para las providencias que han de   —70→   acordar en común, y para los particulares destinos, ministerios, y ocupaciones, se nombran para esta dirección a don Joseph Miguel de Vildósola, prior del Consulado de la ciudad de San Sebastián; don Domingo de Yunibarvia, don Joseph de Lopeola, don Juan Antonio Claesens, y don Joseph de Ayerdi, todos vecinos de ella, señalando a cada uno mil pesos de salario por ahora, y dejando al arbitrio de la primera Junta General de Interesados el aumentar o moderar el número de los cinco directores para lo futuro, como también el señalarles mayor o menor salario, que el expresado.

  —71→  

Nota

Que por muerte del primer director Vildósola ocupó su empleo don Joseph de Iturriaga, que hoy es Jefe de Escuadra de la Real Armada.

Capítulo XXIII

Y porque los revisores de cuentas han de celar por su oficio la conducta de los directores, se nombran para este empleo a don Pedro Antonio de Lazcano, don Joseph Antonio de Arbayza, y don Juan Francisco López, vecinos de la misma ciudad, señalándoles a trescientos pesos de salario por ahora, y dejando al arbitrio de la Asamblea General el acrecentar o minorar para lo futuro el número   —72→   de los revisores y su salario.

Nota

Que después, en lugar de estos empleos, se erigió contaduría formal, nombrando por contador a don Joseph Agustín de Zuaznavar, Secretario del rey nuestro señor, que es hoy director.

Capítulo XXIV

Siendo el ánimo del Rey, explicado en su Real Cédula, el atender al mayor alivio de sus vasallos en la abundancia, y baratez del cacao, deberán la Junta de Interesados, y los directores de la Compañía atender a este fin en la posible equidad del precio del cacao, que retornaren los navíos de la Compañía.



  —73→  

ArribaAbajoDeclaraciones de Su Majestad sobre varios puntos, hasta el año de 1753, donde se comprehenden también algunas gracias, y el fuero privilegiado para las causas de los dependientes de la Compañía

Real permiso de Su Majestad para admitir a viaje de Caracas uno o más navíos aunque sean anualmente en número del que dispuso en la Real Cédula del establecimiento de la Compañía

N. 1. En consecuencia de la orden que está dada a los directores de la Real Compañía Guipuzcoana de Caracas, sobre el envío de navíos de Registro   —74→   para aquella provincia: ha resuelto Su Majestad que siempre que los referidos directores presentaren uno, o más navíos para hacer viaje a Caracas, los admita, Vuesa merced a la carga, y de las licencias y despachos necesarios para ejecutarle, bajo de las reglas prevenidas en el despacho de la permisión de la Compañía, aunque sean los bajeles anualmente en mayor número del que se expresa en el citado despacho; dando Vuesa merced después cuenta de los que se destinaren a este intento: de cuya real deliberación participo a Vuesa merced para su puntual observancia y cumplimiento. Dios guarde a Vuesa merced muchos años,   —75→   como deseo. Aranjuez 17 de mayo de 1734. Don Joseph Patiño. Señor don Felipe de Urioste.

Real permiso para que en tiempo de paz pueda la Compañía hacer traer sus bajeles en derechura desde Caracas al Pasaje

N. 2. En consecuencia de la gracia, que el Rey se dignó conceder a esta Compañía Guipuzcoana de Caracas, por la obligación que hizo de transportar mil hombres de los regimientos de Infantería de Portugal, y Dragones de Almansa, y conducir diferentes   —76→   pertrechos, armas, municiones y víveres desde este puerto de San Sebastián al de la Guayra (cuyo destino se varió después para el de Santiago de Cuba, como se verificó) de que en tiempo de paz pueda (sin embargo de la condición contenida en la cédula que se expidió para su erección, de que sus navíos hayan de retornar precisamente al puerto de Cádiz) traer sus bajeles y embarcaciones en derechura desde los puertos de la provincia de Venezuela a este de San Sebastián, destinando sólo a Cádiz los que conduzcan el Cacao suficiente para el consumo de las provincias de Andalucía y demás comprehendidas   —77→   hasta Madrid: se han expedido las órdenes necesarias a su cumplimiento al presidente del Tribunal de la Contratación a Indias, y al Intendente don Manuel de las Casas y la Cuadra, juez de Arribadas de Indias en esta provincia de Guipúzcoa, y al gobernador, y oficiales reales de la de Venezuela la cédula conveniente, para que concedan registro para que concedan Registro a las embarcaciones de la Compañía, que retornaren de aquellos puertos respectivamente para el de Cádiz, o San Sebastián, según le pidiere el factor de la Compañía, en virtud de la orden o instrucción que tuviere de esta; y lo aviso a Vuesas Mercedes para   —78→   su noticia, y que lo pongan en la de la Compañía en su junta general: Dios guarde a Vuesas mercedes muchos años. Aranjuez 15 de junio de 1744. El Marqués de la Ensenada. Señores directores de la Compañía Guipuzcoana de Caracas.

Cédula real, derogando el capítulo V de la primitiva del establecimiento de la Compañía y mandando no se concedan permisos para Caracas

N. 3. El Rey. Por cuanto por parte de los directores de la Compañía de Guipúzcoa se me ha representado,   —79→   que en el capítulo quinto de la Real Cédula, expedida a favor de aquella provincia, para la formación de una Compañía que se encargase del comercio de la de Venezuela: se previene, que no obstante el asiento de la Compañía, concedería yo, si lo tuviese a bien, a otros cualesquiera vasallos míos semejantes permisos para la misma provincia de Venezuela, con iguales o distintas circunstancias, según fuese de mi real agrado; y que siendo inherente a la majestad, y inseparable de su real autoridad el dar las providencias convenientes, sin atender a las gracias concedidas a los vasallos, si abusan de ellas,   —80→   o resultan graves perjuicios al Estado, sólo ha servido la expresión del citado capítulo de inquietar y perturbar el comercio de la Compañía, con menoscabo de mi Real Hacienda, y del bien público, causando desconfianzas en el crédito de la misma Compañía, por estar expuesta a los perjuicios de las concesiones de registros particulares, como lo recuerda y acredita el que se concedió el año de mil setecientos y treinta y uno a don Miguel de Vicuña, cuyo viaje a la referida provincia puso a la Compañía en peligro de perecer a los principios de su formación, según es notorio, y consta a mi Consejo   —81→   de las Indias, como también los innumerables inconvenientes, disturbios y controversias, que se originaron de la concesión de aquel registro; añadiendo, que en los dos asientos del marqués de Monte-Sacro, y de don Juan Ruiz Colorado, que antecedieron al comercio de la Compañía en la misma provincia de Venezuela, me digné de dispensarles la gracia, de que durante sus contratos no permitiría registro alguno que pasase a ella; y que siendo la Compañía digna de mayor atención, no sólo por su propia naturaleza, y por la de los Interesados que la componen, sino por los considerables servicios, que desde   —82→   su formación me ha hecho, acreditando su fidelidad, celo y pureza: parece consiguiente no se la niegue la misma gracia, que a los mencionados marqués de Monte-Sacro y don Juan Ruiz Colorado; a cuyo fin me hacían presente los referidos directores el particular mérito de la Compañía en la anticipación de caudales, provisión de pertrechos de navíos, y demás géneros, con que actualmente está sirviendo, sin interés alguno, sólo por desempeñar el encargo y confianza mía, y atender a la conservación de mis bastos dominios en la América; por cuyas razones me suplicaban, fuese servido de mandar se rescinda   —83→   el citado capítulo quinto del asiento de la Compañía, subrogando en su lugar la expresión de que, durante el tiempo que esta mantenga, en el comercio expresado, no concederé registro alguno para la mencionada provincia de Venezuela, ni para la de Maracaibo, adonde por resolución mía extiende la Compañía sus comercios, con la obligación de resguardar aquella costa de los ilícitos, como lo practica en las de Caracas. Y habiéndose visto en mi Consejo de las Indias la expresada instancia, con lo que sobre ella ha expuesto el Fiscal, y teniendo presente ser cierto el ejemplar, que citan los directores   —84→   de la Compañía de Guipúzcoa, de que en el asiento, que se ajustó el año de mil setecientos y veinte y dos con don Alonso Ruiz Colorado, y don Juan Francisco Melero, se les concedió licencia, para que en el término de seis años pudiesen despachar a la provincia de Venezuela seis navíos de Registro, sin intervención de otro alguno que no fuese de su cuenta y orden; y que al expresado ejemplar se añade la práctica, que se observa, de que concediendo un registro de correspondientes toneladas para una provincia, durante él, y hasta que concluye no se concede otro, cuya providencia es justificada   —85→   y equitativa; pues de otra suerte sería dar motivo a que, en lugar de poder lograr alguna utilidad los comerciantes, se perdiesen y arruinasen; lo que siendo patente y manifiesto en los registros particulares, es mayor la atención que merece una compañía, por ser más crecidos los gastos que se la ocasionan, y en cualquiera quiebra que la sobreviniese se aventurarían considerables caudales, y sería comprehendido casi todo el reino, y perjudicado mi Real Erario a lo que no es justo dar lugar, y más si se atiende a que los principales motivos que yo tengo para conceder semejantes registros, son los de abastecer   —86→   las provincias, y sacarlas sus frutos, todo lo cual no será necesario en la de Venezuela, ni en la de Maracaibo, mientras exista la mencionada Compañía, por ser esta capaz de ejecutar cumplidamente lo uno, y lo otro, con lo que no hay necesidad de que pasen a ellas otros registros, que sólo servirían de que, encontrándolas los dueños de ellos abastecidas de los géneros que necesitan, se vean precisados a bajar de precio los que llevaren para despacharlos, y malbaratándolos perderse los interesados en la carga de los registros, y asimismo los partícipes de la Compañía, por tener esta ya hecho el   —87→   gasto de la conducción de los suyos, y reguladas las especies según su consumo; a que se añade la consideración de que, en el caso de que yo conceda algún registro para las mencionadas provincias, no va a conseguir aumento alguno ni Real Hacienda en los derechos que percibe; pues regulados los que pudieran resultar de lo que produjese el registro, tanto menos serían los que satisficiese la Compañía, por ser preciso que se deteriorasen los fondos de ella, y su comercio. Y teniendo asimismo presentes los relevantes servicios de la expresada Compañía, y las utilidades, que de la subsistencia de ella resultan,   —88→   y ha acreditado la experiencia en las ocasiones, que se han ofrecido de mi real servicio: he resuelto, sobre consulta del referido mi Consejo de las Indias de diez y ocho de mayo del año próximo pasado, derogar, como por la presente mi Real Cédula derogo, el capítulo quinto de la expedida en veinte y cinco de septiembre del año de mil setecientos y veinte y ocho, para la formación y establecimiento de la Compañía de Guipúzcoa, y que no se concedan registros para las provincias de Venezuela, y Maracaibo, de lo cual he dado noticia, por la vía reservada, a mi Presidente del Tribunal de   —89→   la Casa de la Contratación a las Indias. Por tanto, mando, que en el enunciado mi Consejo de las Indias, y en las partes donde convenga se tenga presente la expresada mi real determinación, para que se guarde, cumpla, y ejecute, según y como en ella se contiene. Fecha en Buen-Retiro a once de julio de mil setecientos y cuarenta y dos. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor, Don Fernando Triviño.

  —90→  

Cédula real, eximiendo y libertando a la Compañía de la paga de derechos de las presas, que hiciese de negros esclavos

N. 4. El rey. Por cuanto el Gobernador y Oficiales Reales de la provincia y ciudad de Caracas, con cartas de diez, y veinte y dos de junio del año de mil setecientos cuarenta y uno, remitieron los autos que se ejecutaron, sobre la presa que hizo el navío nombrado Nuestra Señora del Coro, propio de la Compañía Guipuzcoana de aquella provincia, en su viaje desde estos reinos, de una fragata inglesa con porción   —91→   de negros esclavos, expresando dicho Gobernador lo ocurrido con aquellos Oficiales Reales por pretender ellos se sacase y aplicase la octava parte de dicha presa de negros al Serenísimo Infante don Felipe mi hermano, y asimismo de todo el ingreso de ellos mis reales derechos, a razón de treinta y tres pesos, y un tercio de otro por pieza, y ciento y diez pesos más por cada una de ellas, que también me pertenecían, queriendo asimismo marcar, como lo hicieron, los referidos negros, y que el caudal de dicha presa entrase en cajas reales en calidad de depósito, sobre que proveyó diferentes   —92→   autos con acuerdo de asesor, de que apelaron dichos Oficiales Reales para ante mi real persona; concluyendo con hacer presente los motivos, que tuvo para que la Compañía Guipuzcoana entendiese en la venta de los referidos negros, bajo de la fianza segura que dio, en cantidad competente a la que me podía pertenecer por cada pieza de ellos, ínterin que yo deliberase sobre este asunto lo que fuese de mi real agrado; añadiendo los Oficiales Reales en su citada carta lo ocurrido con dicho gobernador en este particular, y motivos que tuvieron para interponer las apelaciones de sus autos en cuanto   —93→   se actuó sobre esta presa, pidiendo, que en vista de los autos apruebe lo que han ejecutado. Y visto todo en mi Real Junta del Asiento de Negros, con lo que dijo su fiscal, y consultádome sobre ello, teniendo presente los privilegios concedidos a los navíos de la referida Compañía en razón de las presas que hiciesen, contenidas en los capítulos seis, diez, y diez y seis de la Real Cédula de su establecimiento: he resuelto eximir y libertar a la Compañía Guipuzcoana de Caracas de la obligación de pagar derechos algunos a mi Real Hacienda de los negros expresados en el presente caso, y en todos   —94→   los demás de la misma calidad y naturaleza. Por tanto, por la presente mando al referido Gobernador y Oficiales Reales de la dicha Provincia, y ciudad de Caracas, que luego que por parte de la enunciada Compañía Guipuzcoana se les presente esta mi cédula, den entero y puntual cumplimiento al contenido de esta mi real deliberación, sin poner en ella el menor reparo, ni embarazo, dejando libre, y a beneficio de dicha Compañía los referidos negros apresados y demás, que de la misma calidad y naturaleza apresase en adelante, sin que por ningún motivo se la precise en semejantes presas a   —95→   derechos algunos a mi Real Hacienda, mandando, como mando, quede asimismo libre de la fianza que dio, para en el caso de resolver yo cosa en contrario sobre los derechos que me podían pertenecer en la referida presa. Y esta mi real deliberación la tendrán también entendida los gobernadores de los demás puertos de la América, (y en caso necesario mis Virreyes de ambos reinos) donde por raro accidente pueda arribar cualquiera embarcación de dicha Compañía con semejantes presas, por ser (como es) mi voluntad eximirla, y libertarla de la obligación de pagar derechos algunos s mi Real Hacienda   —96→   en presas de esta calidad, pues lo contrario será de mi real desagrado. Dada en Buen-Retiro a treinta y uno de diciembre de mil setecientos y cuarenta y seis. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor don Miguel de Villanueva.

Real resolución de S. M. ampliando el capítulo octavo de la cédula de erección de la Compañía

N. 5. Los directores de la Compañía Guipuzcoana de Caracas han hecho presente, que por el capítulo octavo de la cédula de su erección se la permite llevar en embarcaciones   —97→   menores, libres de derechos de cordelaje, jarcia y velamen, fierro de todas menas hasta cuatrocientos quintales, y armas, pertrechos y municiones, para equipar las armadas en guerra, que se empleen en las costas de Caracas contra piratas y tratantes de ilícito comercio; y que habiendo querido enviar en los navíos regulares los citados víveres, ha dudado Vuesa Señoría en consentirlo, por expresar sólo el citado capítulo sea en embarcaciones menores; y que no pudiendo siempre tenerlas la Compañía, suplica se declare, que la circunstancia que previene el referido capítulo octavo, se entienda indistintamente   —98→   en cualesquiera navíos mayores o menores en que puedan remitir, bajo partida de registro, los citados pertrechos y víveres.

Enterado el Rey de ello, me manda prevenir a Vuesa Señoría que sabiendo, o haciéndole constar tiene la Compañía en la Guayra o en Puerto Cabello embarcaciones menores para el corso del trato ilícito, permita Vuesa Señoría la remisión de los pertrechos, y víveres, que solicita la Compañía, y se conceden por el expresado capítulo octavo de la Cédula de su erección, en los navíos que despache, haciendo, además de la precisa circunstancia de ir en partida de registro,   —99→   la prevención, y advertencia al Gobernador y Oficiales Reales de Caracas, que el ánimo del Rey es que cuiden muy particularmente de que se empleen sólo en el armamento de las embarcaciones menores, que eviten vender el trato ilícito, y que de venderse los pertrechos y víveres, cobren los derechos de salida de España, y los demás que correspondan en la forma que se expresa en el citado capítulo. Dios guarde Vuesa Señoría muchos años. San Lorenzo el Real, cuatro de noviembre de mil setecientos cuarenta y ocho. El Marqués de la Ensenada. Señor don Manuel de las Casas y la Cuadra.

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Real resolución declarando, que del cacao de la Compañía no debe exigirse más derechos, que los contenidos en el capítulo III del Real Proyecto de 5 de abril de 1720

N. 6. Los directores de la Real Compañía Guipuzcoana de Caracas han dado memorial en el Consejo de las Indias, refiriendo, que con motivo de haber arribado al Puerto de Ribadeo con porción de Cacao la Fragata nombrada San Vicente, propia de la mencionada Compañía, y vendido en su almacén algunas partidas de este fruto, pretende el Administrador de las alcabalas de   —101→   aquel Partido, que el apoderado de los expresados directores le pague la alcabala correspondiente a las enunciadas partidas de cacao; siendo así, que en la ciudad de Cádiz, ni en otro paraje alguno, adonde han arribado los navíos de la misma compañía, no se ha hecho semejante pretensión, ni pagado el derecho de alcabala, por estar este, y los demás que su Majestad tiene impuestos, comprehendidos en los treinta y tres maravedís, que por cada libra de cacao se pagan, como consta de certificación dada por los contadores de la aduana de Cádiz, que han presentado, suplicando, que se de orden a Vuesa Señoría   —102→   para que disponga, que el referido administrador de alcabalas se abstenga, y sobresea en la expresada precisión. Y habiéndose visto en el Consejo esta instancia, con la citada certificación de los contadores de la aduana de Cádiz, y lo que sobre ello ha expuesto el señor fiscal, y teniendo presente, que el literal contexto del capítulo tercero del proyecto de cinco de abril del año de mil setecientos y veinte, que Su Majestad se sirvió de expedir para galeones y flotas, navíos de registros, y avisos, que navegaren a los reinos de las Indias, es el mismo a que se refiere la Real Cédula del establecimiento de la Compañía   —103→   en punto de derechos; por lo cual no admite controversia, que satisfaciendo ésta aquellos que prefine el mismo proyecto, queda libre, y exenta de el de la alcabala, y de otro cualquiera, por estar en ellos incluidos todos cuantos pudieran adeudarse en estos reinos, con expresa prohibición a los administradores o arrendadores de rentas reales, para que no puedan pedir derecho, ni imposición común, o extraordinaria; de que se reconoce, que la voluntad de Su Majestad ha sido, que en esta sola paga quedasen embebidos todos, y cualesquiera derechos, y contribuciones; pues aunque quiera decirse, que el citado capítulo   —104→   comprehendiese únicamente los derechos por razón de entrada en estos reinos, disuelve y satisface esta duda la particular y tan absoluta expresión, que en él se hace, por las palabras en que Su Majestad se sirvió de decir: Porque es mi real ánimo queden en esta comprehendidas todas las contribuciones, que antes se hubiesen impuesto, o acostumbrado hacer en lo tocante a todos los géneros que en él se consumieren; a vista de cuyas cláusulas no parece puede formarse cuestión, y queda igualmente comprehendida la libertad de alcabala, y de otros cualesquiera derechos, que pudieran adeudarse en la venta, tráfico,   —105→   y consumo del cacao; lo que se corrobora con la práctica, y costumbre en su observancia, (que es el mejor intérprete de la ley, o disposición ambigua) como lo certifican para el caso presente los contadores de la aduana de Cádiz, expresando, que todos los géneros y frutos, que vienen de las indias en los navíos de flotas, galeones y demás embarcaciones sueltas, como son la grana, añil, cacao, y otros muchos al tiempo de su entrega en los almacenes a donde se depositan, contribuyen en la Tesorería de aquel puerto los derechos correspondientes a los señalados en el real proyecto por razón de su entrada,   —106→   y en la aduana los que de satisfacer por la saca para fuera del reino según el convenio con que se despachan, y que con este pago quedan habilitados, así para traficarlos libremente en lo interior del reino, como para extraerlos fuera de él, sin que tengan que contribuir otro derecho alguno por su venta: por estas fundadas razones ha acordado el Consejo, diga Vuesa Señoría (como lo ejecuto) que el apoderado de los directores de la Compañía Guipuzcoana no debe satisfacer el derecho, que solicita el administrador de alcabalas del puerto y partido de Ribadeo por razón del cacao, que se haya vendido, o   —107→   vendiere de el que condujo a aquel puerto la mencionada fragata San Vicente; y que en esta inteligencia disponga Vuesa Señoría se abstenga de proseguir semejante pretensión, sobreseyendo Vuesa Señoría en el conocimiento de cualquiera instancia que haya introducido en la intendencia del cargo de Vuesa Señoría sobre este asunto el referido administrador de alcabalas, respecto de estar clara y patente la disposición del citado capítulo tercero del proyecto a favor de la instancia de los directores de la Compañía; advirtiendo Vuesa Señoría al mismo administrador, que así por esta razón, como por las demás, que quedan expuestas, ha causado   —108→   mucha novedad al Consejo su extraña y mal fundada instancia. Dios guarde a Vuesa Señoría muchos años, como deseo. Madrid 3 de septiembre de 1742. Don Fernando Triviño. Señor don Bernardino Freyre.

Real Orden, libertando al cacao de tripulaciones del derecho de consulado y prestamistas

N. 7. Los directores de la Real Compañía Guipuzcoana de Caracas han representado al Rey, que de el cacao perteneciente a las tripulaciones de sus navíos Santa Ana, y San Joaquín, que últimamente   —109→   arribaron a este reino, se pretende exigir uno por ciento de consulado, y medio por ciento de prestamistas, solicitando la relevación de uno y otro por proceder aquel cacao de salarios de las mismas tripulaciones, y no estar sujeto a más derechos, que los que paga la propia Compañía. Y habiendo Su Majestad condescendido a esta instancia, se lo participo a Vuesa Señoría de su Real Orden, para que en su cumplimiento disponga, que el referido cacao de tripulaciones sea libre del expresado uno por ciento de consulado, y medio por ciento de prestamistas. Dios guarde a Vuesa Señoría muchos años, como deseo. Buen-Retiro 4 de septiembre   —110→   de 1748. El Marqués de la Ensenada. Señor don Bernardino Freyre.

Por Real Orden de 21 de agosto de 1747 está declarada por Su Majestad la total libertad de derechos del dinero, que las mismas tripulaciones traigan, procedido de sus salarios ganados en servicio de la Compañía. Y para que así lo guarde por punto general, se le comunicó dicha resolución al señor don Manuel de las Casas, ministro de Marina de los puertos de Guipúzcoa.

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Provisión de harinas en tiempo de guerra a Caracas

N. 8. Por Real Orden de 25 de noviembre de 1743, comunicada por el excelentísimo señor Marqués de la Ensenada a los directores de la Compañía, les permite Su Majestad que puedan remitir de estos reinos, y el de Francia las harinas que necesitare la provincia de Venezuela; pero que no es su real ánimo el que se ejecute de ninguna de las colonias extranjeras en la América, a menos que no sea en caso de probable riesgo de invasión de enemigos, o en una falta inopinada.

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Exención de la Compañía para los donativos del consulado de Cádiz

N. 9. Con ocasión de haber comprehendido cien mil pesos de la Real Compañía de la Habana en el prorrateo de un donativo de cincuenta mil pesos, que ofreció el Comercio de Cádiz de los caudales conducidos en los registros el Enrique, y el Soberbio el año pasado de 1746, declaró Su Majestad por sus Reales Órdenes de 10 y 23 de agosto del mesmo año, comunicadas por el Excelentísimo Señor Marques de la Ensenada, al Señor Don Bernardino Freyre, Intendente de Marina   —113→   del Ferrol, que en ningún tiempo intervenga el consulado y comercio de Cádiz en caudal que sea perteneciente a las Reales Compañías de Caracas y la Habana, por ser éstas unos cuerpos independentes de dicho comercio, y exentos de su jurisdicción.

Real Cédula de exención de la jurisdicción ordinaria a favor de los directores, y varios individuos de la Compañía

N. 10. El Rey. Por cuanto en el capítulo décimo octavo de la Real Cédula, que fui servido de expedir   —114→   en veinte y cinco de septiembre del año de mil setecientos y veinte y ocho, para la formación y establecimiento de la Real Compañía Guipuzcoana de Caracas, me digné de expresar, que la mantendría debajo de mi real protección y amparo, mandando (como mandé por la misma cédula) que a todos los individuos y dependientes de la referida Compañía se les guardasen (según lo tenía declarado por una Real Ordenanza o instrucción expedida en veinte y dos de febrero del año de mil seiscientos y setenta y cuatro) todas las libertades, y exenciones, preeminencias y prerrogativas, que gozan los oficiales,   —115→   y gente de las tripulaciones de mi Real Armada, a proporción del carácter, grado y empleo de cada uno, sin que el interesarse directa o indirectamente en el comercio de la enunciada Compañía, sirviese a persona alguna de desdoro, sino de nuevo blasón y lustre de su nobleza, empleo o carácter, como medio eficaz para su continua relación y para los progresos de mi real servicio, que esperaba facilitarse, como en otras ocasiones, el celo de la provincia de Guipúzcoa y sus naturales, en la empresa de que se encargaba. Y habiendo solicitado después repetidas veces la misma Compañía, que   —116→   en conformidad de lo prevenido en el expresado capítulo décimo octavo, estén los directores y demás empleados por ella, exentos de la jurisdicción ordinaria, que ejerce el corregidor de la mencionada provincia de Guipúzcoa, y los alcaldes de ella, y sujetos sólo al juez conservador de la Compañía, que lo sea de arribadas de navíos de Indias en San Sebastián: He venido ahora, por mi Real Decreto de seis de enero de este año, en declarar (como declaro) que la exención concedida por el citado capítulo de la enunciada cédula de veinte y cinco de septiembre del año de mil setecientos   —117→   veinte y ocho, se entienda sólo con los directores de la referida Compañía, y con el contador, tesorero y secretario, factor, y demás individuos, que gozaren sueldo fijo por ella, y estuvieren en su servicio por elección de los directores, aprobada por la Junta General de Interesados, sin que la gocen los que accidentalmente asoldaren así en mar, como en tierra; y que el juez que es, o fuere de arribadas de navíos de Indias, o privativo de la Compañía, ha de ser quien conozca de las causas, que se ofrezcan a los que, según lo que queda referido, deben gozar de la exención expresada, con apelación   —118→   a mi Consejo de las Indias; en cuya consecuencia he dado la orden correspondiente por despacho de este día, para que el corregidor, que es, o fuere de la provincia de Guipúzcoa, y los alcaldes de ella, se abstengan enteramente del conocimiento de todas las causas civiles o criminales, que en adelante se ofrecieren, tocantes a los directores de la mencionada compañía, al contador, al tesorero, al secretario, al factor, y demás individuos, que gozaren sueldo fijo por ella, y estuvieren en su servicio por lección de los directores, aprobada por la Junta General de Interesados, y que no se introduzcan,   —119→   ni mezclen en él con motivo, ni pretexto alguno, a fin de que por elle medio logren el que no se interrumpa su servidumbre, sino por su peculiar y privativo juez. Por tanto, por la presente mi Real Cédula, ordeno y mando al juez, que es, o fuere de arribadas de navíos de Indias, o privativo de la Compañía, que residiere en San Sebastián, que conozca de todas las mencionadas causas, así civiles, como criminales, que en adelante se ofrezcan, procediendo en ellas conforme a derecho, y otorgando solamente las apelaciones para su Consejo de las Indias, para lo cual   —120→   le doy el poder, jurisdicción, y amplia facultad, que en tales casos se requiere, y fuere necesario, por ser así mi voluntad. Fecha en el Pardo a siete de febrero de mil setecientos y cuarenta y cuatro. Yo el Rey. Por mandado de el Rey nuestro Señor: don Fernando Triviño.




ArribaAbajoReal Cédula de agregación del comercio de Maracaibo a la Real Compañía Guipuzcoana de Caracas

El Rey. La Junta General de Interesados de la Compañía de Caracas, celebrada en Madrid, y presidida de mi orden   —121→   por don Julián de Arriaga, jefe de Escuadra de mi Real Armada, y presidente del Tribunal de la Casa de Contratación a Indias, me propuso en representación de cinco de abril de este año, se obligaría a encargarse, y hacer el comercio de la provincia de Maracaibo: considerando la conveniencia y utilidad, que puede resultar a la misma provincia de asegurar la provisión de cuanto necesitan sus naturales y vecinos, y la extracción de todos sus frutos en el modo más equitativo, y conveniente; y enterada la junta de mis intenciones, me representó en diez y siete de mayo último, que consideraba ser las reglas   —122→   más adaptables, y oportunas de ejecutar este comercio, las establecidas en Real Cédula de veinte y cinco de septiembre de mil setecientos veinte y ocho, expedida para el primitivo comercio de la Compañía con la provincia de Venezuela, y confirmada por mí en orden de trece de julio del año pasado de mil setecientos cincuenta y uno; y a su consecuencia me propuso se obligaría a hacer el referido comercio de Maracaibo debajo de las mismas condiciones, pidiendo además las siguientes: Que en caso de que por naufragio, o otra desgracia del registro, o registros para Maracaibo, se viese aquella provincia   —123→   necesitada de frutos y géneros de Europa, se pudiesen llevar de la factoría de Caracas por tierra o mar, con despachos del gobernador, y Oficiales Reales, que verificasen ser de los conducidos de España, sin pagar nuevos derechos por su translación. Que si sobrasen frutos en Maracaibo después de los que retornasen el registro, o registros de la Compañía, y necesitase ésta valerse de otros buques para su extracción, pudiese fletar en Maracaibo, embarcaciones, o enviarlas de Caracas, para conducirlos directamente a estos reinos. Que el gobernador de Maracaibo sea en su jurisdicción juez conservador de   —124→   la Compañía en el comercio, y demás incidencias, con las apelaciones a su Consejo de las Indias. Enterado de la instancia, y representación de la junta, he tenido a bien condescender a que la Compañía se encargue, y haga el comercio de la provincia de Maracaibo debajo de las mismas reglas expresadas en la citada cédula de veinte y cinco de septiembre de mil setecientos veinte y ocho, la cual confirmé por orden de trece de julio de mil setecientos cincuenta y uno, y con la condición de que sea el gobernador de aquella provincia en su jurisdicción juez conservador de la Compañía en el comercio que hiciere, y en las   —125→   demás incidencias, con apelación a mi Consejo de Indias; pero no las otras dos que me propuso la junta, de que si sobrasen frutos en Maracaibo, después de los que retornen el registro, o registros de la Compañía, y ésta necesitase valerse de otros buques para sí, extracción, pudiese fletar en Maracaibo, o enviar de Caracas embarcaciones para conducirlos directamente a estos reinos; y de que pudiese proveer de la factoría de Caracas, en caso de necesidad, a la provincia de Maracaibo; porque quiero que este comercio le haga la Compañía con registros despachados de estos reinos con ese preciso destino, y que se   —126→   restituyan a ellos en derechura, sin dependencia a ida y vuelta de la provincia de Venezuela; pues haciendo oportunamente la Compañía (como debe ejecutarlo) las remisiones competentes, y en cantidad que corresponda al consumo de la de Maracaibo, y extracción de sus frutos, no llegará el caso de que se verifiquen los motivos, que la junta ha expuesto. En su consecuencia, mando al referido mi Consejo de las Indias, al Tribunal de la Casa de Contratación a ellas, al presidente de él, jueces de arribadas, gobernador de la citada provincia de Maracaibo, y oficiales de las Cajas de mi Real Hacienda de ella, y a todos los demás ministros   —127→   de cualquiera clase, a quien competa, cumplan y ejecuten, hagan cumplir y ejecutar, cada uno en la parte que le toca, o tocar pueda, según los casos, cuanto va prevenido en esta mi Real Cédula; y cuiden también, y celen, que la Compañía observe religiosamente, y sin la menor falta, ni contravención, las obligaciones que la competen por este nuevo encargo, que así es mi voluntad; y que de la presente se tome razón por el contador general de mi Consejo de las Indias, en la Contaduría Principal del referido Tribunal de la Casa de Contratación, por los oficiales de las Cajas de mi Real Hacienda de Maracaibo, y en las   —128→   demás partes que convenga. Dada en Aranjuez a veinte y uno de junio de mil setecientos cincuenta y dos. Yo el Rey. Don Cenón de Somodevilla. Tomose razón de la Real Cédula de Su Majestad en la Contaduría General de las Indias. Madrid doce de julio de mil setecientos cincuenta y dos. Joaquín Ruiz de Porras. En la Contaduría Principal del Tribunal de la Real Audiencia, y Casa de Contratación a las Indias, se la razón de la Real Cédula de Su Majestad escrita en las cinco hojas antecedentes. Cádiz primero de agosto de mil setecientos cincuenta y dos. Carlos Valenciano.



  —129→  

ArribaAbajoReal Cédula de Su Majestad habilitando para la imposición de censos el fondo de acciones de la Compañía

El Rey. Por cuanto a ejemplo de la concesión, que a consulta de la Junta de Comercio, Moneda y Minas de veinte y dos de marzo de mil setecientos cuarenta y nueve, hice a la compañía nombrada San Fernando, establecida en la ciudad de Sevilla, he tenido a bien declarar a instancia de los directores de la de Caracas, que el fondo de las acciones de esta, se considere como bienes estables, capaces de constituirse capitales de censos, y mayorazgos,   —130→   y demás imposiciones, que, según disposición de derecho, se deban hacer en bienes raíces: por tanto mando a todos los tribunales de mis reinos, justicias y demás a quienes toque, hayan y tengan en todos los casos que ocurran el fondo de las acciones de la referida Compañía de Caracas como bienes estables, capaces de constituirse capitales de censos y mayorazgos, y demás disposiciones, que, según disposición de derecho, se deban hacer en bienes raíces, en la conformidad, y en los propios términos que lo tengo concedido a la expresada de San Fernando establecida en Sevilla, y que en su consecuencia pueden   —131→   mis vasallos, debajo de este concepto, y consideración expresa, imponer, y hacer sobre, el mencionado fondo las imposiciones, que deban consistir en bienes raíces, y admitir la Compañía en acciones, o a censo caudales de mayorazgos, según y como va declarado, que así es mi voluntad; y que por los referidos mis tribunales, justicias, y demás a quienes competa, y se presente esta mi Real Cédula, se la de cumplimiento sin réplica, ni dilación, no obstante cualesquiera leyes, ordenanzas, y resoluciones, que haya en contrario, (las cuales derogo para este solo caso, quedando para todos los demás en   —132→   su fuerza y vigor) habiendo de quedarse con copia de ella legalizada en forma debida, y también tomarse razón de su contexto, donde corresponda uno y otro, para los efectos que convenga. Dada en Buen-Retiro a veinte y siete de marzo de mil setecientos cincuenta y tres. YO EL REY. Don Cenón de Somodevilla.




ArribaAbajoCédula expedida por la Cámara, para el cumplimiento de la antecedente

El Rey. Regente, y los de mi Consejo del mi Reino de Navarra, alcaldes de la Corte Mayor, y otros jueces y justicias del dicho m reino, a quien el cumplimiento de esta mi cédula   —133→   toca, o tocar pueda en cualquier manera: por parte de la Compañía de Caracas me ha sido hecha relación, que a instancia de los directores de ella fui servido expedir, en veinte y siete de marzo pasado de este año, mi Real Cédula, refrendada de don Cenón de Somodevilla, mi Secretario de Estado y del despacho de Marina, Indias, y Hacienda, (de que ha hecho exhibición) en que tuve a bien declarar los fondos de dicha Compañía, capaces de constituirse sobre ellos capitales de censos, y mayorazgos, y demás imposiciones, que, según disposición de derecho, se deban hacer en bienes raíces, suplicándome, que teniendo que   —134→   usar de ella en ese mi reino, sea servido, para que tenga el debido cumplimiento, mandar librar la auxiliatoria correspondiente (o como la mi merced fuese). Y habiéndose visto en el mi Consejo de la Cámara en siete del corriente, lo he tenido por bien, y en su conformidad os mando, que luego que esa mi cédula os sea presentada, juntamente con la que queda citada, la guardéis, cumpláis, y ejecutéis, y hagáis guardar, cumplir, y ejecutar en todo y por todo, según y como en ella se especifica, contiene y declara, dando las órdenes y providencias que convengan y sean necesarias, para que en ese reino se observe, guarde, y   —135→   cumpla, y lleve a pura, y debida ejecución por todos, y cualesquier ministros, jueces, justicias y personas a quienes en cualquier manera tocare, sin embargo de cualesquier fueros, y leyes de ese mi reino, capítulos de visita de él, y otra cualquier cosa que haya, o pueda haber en contrario, que para en cuanto a esto toca, y por esta vez dispenso quedando en su fuerza, y vigor para en lo demás adelante, que así es mi voluntad. Fecha en Aranjuez a ocho de mayo de mil setecientos cincuenta y tres. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor: don Agustín de Montiano y Luyando.

Pamplona quince de mayo de   —136→   mil setecientos cincuenta y tres: cúmplase lo que Su Majestad se digna mandar por ella su Real Cédula. Don Tomás Pinto Miguel.

Sacra Majestad. Martín de Lasterra, procurador de Fernando Urquizu, vecino desta ciudad, y apoderado de los directores de la Real Compañía Guipuzcoana de Caracas, dice: que de la Real Persona de Vuesa Merced ha obtenido la cédula que presenta, por la que se sirve declarar, que el fondo de las acciones de dicha compañía se considere como bienes estables, capaces de constituirse capitales de censos, y mayorazgos, y demás imposiciones, que, según disposición de derecho, se deban hacer en bienes   —137→   raíces: y asimismo se ha despachado la auxiliatoria de dicha Real Cédula, y puesto el cúmplase por el regente de vuestro consejo en cargos de virrey. Y para que surta su debido efecto y cumplimiento, a Vuesa Merced suplico, mande despachar sobre-carta, y que se le vuelva originalmente, y pide justicia. Martín de Lasterra.

En Pamplona, en consejo en la entrada, miércoles a diez y seis de mayo de mil setecientos cincuenta y tres, leída la petición sobreescrita, y hecho relación de la auxiliatoria, y Real Cédula con ella presentadas, que son las que van por principio, el Consejo Real mandó despachar sobre-carta de ellas, para que en todo,   —138→   y por todo se observe, guarde, y cumpla con su ser y tenor, y que un tanto de ellas, con su sobre-carta, se siente en los libros de cédulas reales del Real Consejo, y en los del Tribunal de la Cámara de Comptos, y despachar por auto a mí. Presentes los señores regente, Muñoz y Colmenares del Consejo. Francisco Ignacio de Ayerra, secretario. Por traslado, Francisco Ignacio de Ayerra, secretario.

Certifico, y doy fe yo el Secretario infrascripto, que un tanto de esta Real Cédula, y auxiliatoria he sentado en el Libro de Cédulas Reales del Real Consejo, que para este efecto para en mi poder, al folio ciento cuarenta   —139→   y dos in secunda, y siguientes de él; en cuya certificación firmé en Pamplona a diez y seis de mayo de mil setecientos cincuenta y tres. Francisco Ignacio de Ayerra.

Certifico, doy fe y verdadero testimonio yo el secretario del Real Consejo, y del Tribunal de la Cámara de Comptos Reales de este reino, infraescrito, que un tanto de la Real Cédula precedente, y la otra, a que se refiere, queda sentado en el Libro de Mercedes corriente, folio veinte y nueve; en cuyo testimonio doy el presente en Pamplona a diez y siete de mayo de mil setecientos cincuenta y tres. Andrés de Muniain.



  —140→  

ArribaAbajoRecopilación de las providencias generales y públicas, tomadas por Su Majestad y por esta Real Compañía en su gobierno económico, desde que se transfirió a Madrid el domicilio de la dirección con sus oficinas principales. Comprehéndese también aquí lo que está derogado de las primitivas reglas

El año de 1751, por resolución de Su Majestad se trasladó a Madrid la dirección principal de la Compañía con sus oficinas anexas de contaduría, tesorería y secretaría: cuya providencia está ratificada después por otras dos reales resoluciones de 24 de mayo   —141→   de 1752 y nueve de agosto de 1757.

Convocose en esta Corte en 1752 la primera Junta General, presidida en nombre del Rey, y en virtud de comisión especial de Su Majestad por el Excelentísimo señor bailío frey don Julián de Arriaga, entonces jefe de Escuadra de la Real Armada, y presidente de la Real Casa de Contratación a Indias en Cádiz, y al presente teniente general, secretario de estado, y del despacho universal de Indias y Marina.

En esta Junta General se acordaron diversos reglamentos concernientes a la buena administración de la Compañía en Madrid, Cádiz, San Sebastián, y   —142→   otras plazas de España, e igualmente para las provincias de Caracas y Maracaibo: unos con aprobación real y otros sin ella, según lo requerían sus respectivos asuntos.

A más de los tres almacenes, que hasta entonces mantenía la Compañía para la venta pública de su Cacao en Cádiz, San Sebastián y Madrid, se establecieron otros tres en las ciudades de Barcelona, Alicante, y la Coruña, con aprobación real.

Duplicáronse las acciones primitivas de la Compañía con el importe de sus propios frutos o ganancias existentes en la masa común de sus fondos, doblando así aquel capital para el   —143→   más sólido giro sucesivo de la Compañía. Y esta duplicación estimada, y declarada como anexa al usufructo de las primitivas acciones, fue providencia equivalente a un repartimiento de 100 por 100 a beneficio de los interesados, y medio de extender, y hacer circular más entre vasallos del Rey a las acciones de la Compañía: Hállase todo en acuerdos de 1752 y 1754.

Acordose en la misma Junta General de 1752 la asistencia provisional de un 5 por 100 de reparto anual a los accionistas sobre el valor de todas las acciones primitivas y duplicadas, sin perjuicio de repartimientos extraordinarios, según los permita   —144→   el estado de la Compañía. Y desde el citado año de 1752 está corriente esta paga del 5 por 100.

Admitiéronse por nuevos interesados en la Compañía a los vecinos y naturales de las provincias de Caracas, y Maracaibo, hasta la cantidad capital en que ellos mismos quisieron incluirse, y encabezarse en las acciones, que a este fin se les consignaron, y muchas volvieron sobrantes.

Vienen desde los años de 1751 y 1752 las providencias, que hoy se observan en Caracas, de vender la Compañía sus frutos, y géneros españoles y europeos sobre precios examinados,   —145→   y aprobados por aquel superior gobierno para tiempo de paz: y también la práctica de la junta anual para señalar al cacao, al tabaco, y a los cueros, frutos principales de aquella provincia, los precios a que los ha de admitir, comprar y pagar a dinero, o a cambio la Compañía en sus factorías de la propia provincia.

A los cosecheros de ella está asignada una sexta parte de buques de la Compañía, para transportar su cacao a España de propia cuenta, y riesgo; agregándose a esta específica disposición otras generales, que miran al abundante surtimiento de la misma provincia, y a que no   —146→   quede en ella rezagado el cacao de un año para otro por falta de buques de la Compañía que lo conduzcan a estos reinos, ya de propia cuenta, y ya de la de particulares al flete regular; bien que con la justa preferencia, que es debida al de la Compañía, después de alargar a los cosecheros su sexta parte; como todo se halla en la más puntual observancia.

En cuanto a las Reglas primitivas del gobierno económico de la Compañía, hizo la Junta General de 1752 las variaciones siguientes, que juzgo necesarias para su mejor régimen sucesivo, gobernada por lo que   —147→   dictaban las experiencias del pasado tiempo.

I. Que ningún concurrente a junta general, pueda con diversas representaciones exceder de doce votos; pero si por derecho propio le tocaren más, podrá usar de todos los que le competan, sin limitación: y lo mismo podrá ejercer como apoderado, o persona habilitada por otro interesado, con tal que este sea solo, y se halle en igual caso de mayor número de votos.

II. Que el interesado de uno o más votos propios, pueda admitir poderes de otros hasta completar el número de los doce prefinidos, y no más.

  —148→  

III. Que en esta facultad de admitir poderes, sean comprehendidos, sin excepción, los directores, contador y tesorero de la Compañía, hasta llenar el número de los doce votos.

IV. Que los directores y el contador, cuando no tengan votos propios como accionistas, usen de un voto cada uno, que se les concede como anexo a sus empleos respectivos; pero cesará el uso de elle voto en llegando a tenerle como accionista.

V. Que los dependientes subalternos de la Compañía, si son interesados con voto propio, puedan asistir a las juntas,   —149→   y usar de poderes de otros hasta el número de los doce votos; pero en faltándoles la cualidad de interesados votantes, no puedan concurrir con ajena representación, ni aun en los casos prevenidos en la regla 8 de los estatutos primitivos.

VI. Que quede diferida al arbitrio de la dirección la asignación de tiempo para la anual Junta General prevenida en el Artículo XIV de las primitivas reglas; y no se omita sin causa aprobada por Su Majestad.

VII. Que los interesados ausentes confieran poderes generales, con facultad de substituir, no sólo para las juntas anuales   —150→   de tabla, sino también para las extraordinarias, que puedan ofrecerse.

VIII. Que sin embargo de la regla 12 pueda nombrarse para el empleo de director, a quien no tenga las diez y seis aciones propias allí prevenidas, siempre que se le juzgue dotado con otras calidades dignas de este ministerio: y sólo en igualdad de votos, sea preferido el interesado al que no lo fuere: y entre dos interesados, lo sea también el que tuviere más fondo en la Compañía.

IX. Que en las vacantes de contador, tesorero, factores y de otros empleados a sueldo fijo   —151→   de la Compañía, se hagan los nombramientos, de sucesores por junta General a proposición de la dirección: pero en cuanto oficiales de la contaduría, será la propuesta del contador, que la hará a la dirección y ésta con su dictamen, la pasará a la junta para hacer el nombramiento.

X. Que los acuerdos de juntas generales sean firmados de los señores presidentes, y de quienes ejerzan la representación de la Reina nuestra Señora, y la de la Muy Noble y Muy Leal provincia de Guipúzcoa, refrendándolos después el secretario de la Compañía.

  —152→  

Exceptuando las modificaciones y alteraciones precedentes quedaron por todo lo demás en su fuerza y vigor los estatutos primordiales de la Compañía.

Señaláronse el mismo año de 1752 las fianzas que deben dar el tesorero, y guarda-almacenes de la Compañía, para responder de la seguridad de sus respectivos empleos y manejos: a todo lo cual se agrega la precaución de arcas de tres llaves, puesta en práctica en las cajas de tesorería de Madrid y San Sebastián, para la mejor custodia de los caudales.

Posteriormente año de 1754   —153→   mandó Su Majestad por causa de la residencia de la dirección en Madrid, que los directores juren sus empleos en manos de los señores presidentes de juntas generales, alterando en esta parte el Artículo XX de las reglas primitivas que se contrae al gobierno en San Sebastián.

El año de 1758 por evitar los embarazos e inconvenientes observados en llamar a juntas generales extraordinarias, se acordó nombrar de pie fijo una junta Particular con autoridades de la General, compuesta de cuatro vocales de ella, y de los directores y contador de la Compañía, para que esta junta   —154→   deliberase los asuntos de gravedad, ocurrentes en los tiempos intermedios de una a otra Junta General; y la misma nominación se repite después acá en todas las asambleas generales.

Finalmente la Junta General de 1761 estableció la providencia, ya comunicada por carta circular a los interesados, de admitir a estos la enajenación de sus acciones hasta el número, de diez y seis a cada uno, pagandosele por la Compañía su principal valor, con más lo que hubiese devengado del cinco por ciento de su provisional fruto hasta el día de la venta: entendiéndose este modo de adquirir,   —155→   no con el fin de quedarse la Compañía con las acciones, o con el de suprimirlas, sino con el de volver a enajenarlas a otras personas, si no las recupera su primer dueño en el tiempo que se le concede para ello: de forma, que el objeto de esta disposición, no es otro que el muy saludable de sostener con honor el crédito de las acciones, y abrir a sus dueños un pronto, fácil y seguro recurso para remediar con ellas cualquiera urgencia suya.

Con lo expuesto parece se percibe bastantemente el sistema económico, y orden que se guarda en el gobierno actual de esta   —156→   Real Compañía, por sus juntas, dirección y oficinas: todo ello bajo la real protección, y superiores disposiciones de Su Majestad.

Habiendo sido preciso reimprimir este librito por la falta que ya había de él, se juzgó necesario completarle con dos reales cédulas que le faltaban, una para el comercio de Maracaibo, otra para la imposición de censos y agregarle también esta recopilación de providencias, para luz, y gobierno manual de los interesados, e individuos de la propia Compañía, que es la principal mira con que se insertan, como reglas económicas y ordenanzas puestas en práctica, que unas   —157→   se fundan en resoluciones reales, y otras en reglamentos de juntas generales, insertos en sus respectivos libros de acuerdos de los años a que se refiere cada asunto. Madrid primero de abril de 1765.

Por la Real Compañía Guipuzcoana de Caracas: sus directores.

Don Juan Bautista de Goizueta.

Don Luis Bernardo de Larrarte.

Don Vicente Rodríguez de Ribas.




 
 
FIN
 
 


  —158→  

ArribaÍndice alfabético e individual de todo lo que contiene este libro


A

Antecedentes: Los que hubo para la formación de esta Compañía, fol.2 3 a 8.

Asiento para el comercio de Caracas: le hubo por don Alonso Ruiz Colorado, y don Juan Francisco Melero, y se feneció, o extinguió sin resulta favorable, fol. 5.

Arribadas: cuando las haya a Santa Marta o Maracaibo; como deben auxiliarse los navíos de la Compañía, fol. 41.

  —159→  

Armada Real: Auxilio que deben dar sus comandantes a los navíos de la Compañía cuando los encuentren, fol. 42.

Acciones de la Compañía: son de quinientos pesos cada una, y circunstancias para su venta, o cesión, fol. 57 y 59. Duplicáronse el año de 1752 por engrosar el fondo capital de la Compañía; y cómo fue esta duplicación, fol. 142. Son fincas para imponer censos sobre ellas, fol. 129 a 139. Cómo las adquiere la Compañía de sus interesados, y las vuelve a enajena, fol. 154.

Acuerdos de los directores: sus votos, y orden prelativo, fol. 67.

Armamentos de navíos y otras   —160→   providencias peculiares de dirección, fol. 67.

Arribadas: juez de ellas en San Sebastián. Véase Juez.

Almacenes: los de cacao, que tiene la Compañía en España, son seis, y donde están situados, fol. 142.

Accionistas: los que admitió la Compañía en Caracas en la cantidad que quisieron, fol. 144.

Acuerdos de juntas generales: su firma por quienes debe ser, fol. 151.

Arcas de tres llaves en las cajas de Madrid y San Sebastián, fol. 152.




B

Beneficio publico: es uno de los   —161→   varios objetos de la fundación de la Compañía, fol. 3 a 8 y fol. 72.

Bien del Estado: el que se propuso en la erección de la Compañía, haciendo de vasallos del Rey un comercio, que estaba casi usurpado por los extranjeros, fol. 3 a 8.

Buque: el que logran de una sexta parte los cosecheros de Caracas para traer su cacao en navíos de la Compañía, fol. 145.




C

Compañía: fue formada en San Sebastián bajo la protección de San Ignacio de Loyola, fol. 56. Regulose su fondo capital de   —162→   acciones en millón y medio de pesos: caudal todo de vasallos del Rey, fol. 58. Sus intereses sean comunes a todos los accionistas, y ninguno de ellos haga comercio particular, pena de perdimiento de géneros, fol. 56. Protección real con que la fundó Su Majestad y exenciones concedidas a sus individuos, como a los de la Real Armada, folio 45. Sus jueces conservadores sean los gobernadores de Caracas y Maracaibo, y en qué términos, fol. 28. Su comercio de ida y vuelta, sea desde España a las Provincias de Caracas y Maracaibo, sin limitación de número de navíos, para proveerlas de lo necesario,   —163→   y extraer sus frutos para estos reinos: orden y método sobre la salida y regreso de navíos, y adeudo de derechos reales en los puertos de San Sebastián y Cádiz, f. 14, 16 y 19.

Corso: a que está obligada la Compañía contra el comercio ilícito en las costas de Caracas, fol. 30.

Comercio Español desanimado y el ilícito extranjero apoderado casi enteramente de la negociación de Caracas, antes de fundarse la Compañía, fol. 5 a 8.

Cacao: su escasez y altos precios antes de fundarse la Compañía, fol. 3 a 8. Su precio por   —164→   la Compañía, sea con la equidad posible y derechos que debe pagar en España, fol. 72 y 100. Su sobrante, cuando podrá sacarlo la Compañía desde Caracas a Vera-Cruz, fol. 26.

Cumaná: cuando podrá llevar la Compañía a esta provincia géneros sobrantes de la de Caracas, y lo mismo a las Islas de la Trinidad y la Margarita, fol. 38.

Consejo de las Indias, es el Tribunal Supremo para apelaciones de las causas de la Compañía, fol. 42.

Comandantes de la Real Armada: Auxilio que deben dar los navíos de la compañía cuando los encuentren, fol. 42.

  —165→  

Cuentas de la Compañía: las anuales, y las de quinquenios, cómo deben darse y examinarse, y para qué fines, folio 64 a 66.

Contaduría formal: erigiose en la Compañía, suprimiendo, los empleos de revisores de cuentas, que hubo en los principios, folio 72. Empleos de oficiales de ella, cómo deben proveerse, folio 150 y 151.

Consulado de Cádiz: de sus donativos sea exenta la Compañía y sus tripulaciones también sean libres del derecho de consulado y prestamistas por el cacao que traigan, fol. 108 y 112.

Censos: puedan imponerse sobre   —166→   acciones de la Compañía, fol. 129 a 132.

Compras y ventas: cómo las hace la Compañía en Caracas, fol. 144 y 145.

Cosecheros de cacao: buque que tienen de una sexta parte en navíos de la Compañía para traer su Cacao a España, f. 145.




D

Derechos Reales: los que debe pagar la Compañía a la salida y a la vuelta de sus navíos; y bajo de qué título, fol. 14, 16 y 100.

Directores: cualidades que deben concurrir en sus personas para obtener estos empleos, fol. 64 y 150. No puedan serlo a un tiempo   —167→   dos parientes en primero, ni en segundo grado de consanguinidad, fol. 64. Sus cui dados en el armamento de navíos, y otras providencias generales: sus facultades de proveer algunos empleos, y proponer sujetos para otros: y orden que deben guardar en sus acuerdos y votos: fueron cinco en los principios, y sus sueldos por entonces, fol. 67, 69 y 150. Juramento que deben hacer para entrar en sus empleos, fol. 152. No puedan comprar, ni vender géneros a la Compañía, folio 66, y su orden de dar cuentas cuando no había Contaduría como al presente, fol. 64 y 66.

Dependientes subalternos de la   —168→   Compañía: no pueden concurrir a juntas generales, sin la cualidad de interesados con voto, fol. 148.

Dirección principal de la Compañía: cuando se trasladó su domicilio a Madrid, fol. 140.

Donativos: no se comprehenda a la Compañía en los que haga el consulado de Cádiz, f. 112.




E

Exenciones de la Real Armada: conferidas a los individuos de la Compañía, fol. 45. De derechos por presas de negros esclavos, que haga la Compañía, fol. 9. Idem: del dinero de salarios de las tripulaciones, f. 108. Del derecho de consulado y   —169→   prestamistas en Cádiz por el cacao de las tripulaciones, f. 108. Idem: de los Donativos del consulado por lo que mira a la Compañía, fol. 112. De la jurisdicción ordinaria a favor de los directores, y de otros individuos, que tengan sueldo fijo de la Compañía, fol. 113.

Empleos de la Compañía: modo de proveerlos, fol. 150.




F

Fondo capital de acciones graduado en la fundación, y que todo sea de vasallos del Rey, fol. 58.

Fondo de acciones: habilitado para imposiciones de censos, fol. 129 y 132.

  —170→  

Frutos de estos reinos para surtir la provincia de Venezuela, y los de sus retornos, fol. 8 a 19 y fol. 145.

Fianza de buena guerra, que debe dar la Compañía ante el juez de arribadas de San Sebastián por lo respectivo a presas que puedan hacer sus navíos a la vuelta para España, fol. 37.

Fianzas: las que deben dar el tesorero y guarda-almacenes de la Compañía, fol. 152.

Facultades respectivas de la Junta General y de la Dirección sobre provisiones de empleos, folios 62, 69 y 150.

Firmas: las que deben llevar los acuerdos de juntas generales, fol. 151.



  —171→  
G

Gobernador de Caracas: sea juez conservador de la Compañía, con las apelaciones al Consejo de Indias; pero pueda ser removido siempre que haya causa legítima, fol. 28.

Gobernador de Maracaibo: lo mismo en todo como el de Caracas, por lo respectivo a aquella provincia, fol. 123.

Guardacostas de la Compañía contra el ilícito comercio en la provincia de Venezuela, son carga aneja a su negociación, fol. 30.

Guerra: en tiempo de ella, cómo puede llevar la Compañía harinas a Caracas, fol. 111.

  —172→  

Guipúzcoa: Véase Provincia.

Guarda-almacenes, sus fianzas, fol. 152.




H

Harinas: su provisión en tiempo de guerra a Caracas, f. 111.

Erario Real: sus daños en el comercio del Cacao, antes de fundarse la Compañía. fol. 3 a 8, y derechos que debe pagar a la Real Hacienda el cacao de la Compañía, fol. 100.

Hipotecas legítimas para censos: lo son las acciones de la Compañía, fol 129.




I

Islas de la Trinidad, y la Margarita: cuando podrá llevar a ellas   —173→   géneros la Compañía fol. 38.

Instrucción Real de 1674: se observe por la Compañía en cuanto no se oponga a la cédula de su fundación, fol. 43.

Intereses: los de la Compañía sean comunes entre sus accionistas, fol. 56.

Interesados nuevos en la Compañía, los de la provincia de Caracas, fol. 144.




J

Jueces conservadores: lo son de la Compañía los gobernadores de Caracas y Maracaibo; y jueces de sus causas, el presidente de la contratación en Cádiz, y el ministro de Marina juez de arribadas en la ciudad de San   —174→   Sebastián, con las apelaciones al Consejo de Indias, folios 28, 37 y 124.

Junta General de la Compañía: sus autoridades, fol. 62 y 63. Para tener voto en ella, son menester ocho acciones; y cuantos votos pueden ejercerse, con una o más representaciones, f. 60 y 147. Cómo pueden votar en ella por poderes los interesados ausentes, y la extensión que deben tener los poderes, fol. 61 y 149. Modo de acordar en ella los repartimientos ordinarios, y extraordinarios, fol. 64 y 66. La de 1752 estableció el provisional reparto de cinco por ciento cada año, que está en práctica, fol. 143.

  —175→  

Junta Particular: su establecimiento y sus fines, fol. 153.

Juramento de los directores: en manos de quién debe hacerse, fol. 152 y 153.




L

Licencias para navíos de registro: Caracas: ofrece Su Majestad no concederlas, y por qué, fol. 78.




M

Margarita, Isla: cuando puede llevar a ella géneros la Compañía, fol. 38

Marina de la Real Armada: gocen de sus privilegios, y Exenciones los navíos de la Compañía, fol. 45.

Maracaibo: provincia agregada   —176→   a la de Caracas para el comercio de la Compañía, fol. 220.

Madrid: trasladáronse a esta villa la dirección y oficinas principales de la Compañía año 1751, fol. 140.




N

Navíos: puede valerse la Compañía de los de presas de sus panta guardacostas, fol. 33.

Navíos de fábrica extranjera: libres del derecho de extranjería para los primeros viajes, folio 37.

Nobleza: Nada se pierda de ella, antes se aumente honor por interesarse en esta Compañía: y por lo que mira a sus individuos tengan las exenciones   —177→   mesmas que gozan los de la Real Armada, fol, 45.




O

Obligación: no induce el contrato acordado por la provincia de Guipúzcoa con Su Majestad en caso de faltar disposición a la Compañía para continuar sus armamentos por algún tiempo, f. 78.

Observancia de la Instrucción de 1674 y otras cédulas, en cuanto no se opongan a la de la Fundación de la Compañía, fol. 43.




P

Patentes: las da Su Majestad para capitanes y tenientes de navíos de la Compañía; pero las de   —178→   corso para los guardacostas, las expide el gobernador de Caracas, fol. 13 y 30, y lo mismo se entiende con el de Maracaibo por lo respectivo a esta provincia, fol. 124.

Pertrechos y víveres para equipar las embarcaciones guardacostas: sean libres de derechos, y bajo de qué precauciones, fol. 30 y 96.

Presas: puede usar de ellas la Compañía para navíos de comercio, fol. 33. Aplicación de su producto entre la Compañía como armadora y la gente que hace su corso, fol. 22 a 25.

Provincia de Guipúzcoa: nada pierda de sus exenciones por   —179→   los derechos, que por vía de servicio paga la Compañía en San Sebastián, según aranceles de Cádiz, fol. 14. Concedió a ella su Majestad la gracia para formar con sus naturales la Compañía; pero amplió esta a todo vasallo del Rey la misma provincia, por los estatutos con que la fundó, fol. 8 y 58.

Provisión de empleos: como debe hacerse en los de la Compañía, fol. 150.




R

Repartimiento anual de cinco por ciento, establecido desde el año de 1752, fol. 143, y sobre repartimiento extraordinario.   —180→   Véase Junta General. De presas de los guardacostas, fol. 22 a 25.

Registros particulares: ofrece su Majestad no concederlos para la provincia de Venezuela; y por qué, fol. 78.

Reglamentos de 1752, hechos por la primera Junta General en Madrid, con varias innovaciones en las reglas primitivas, fol. 141 y siguientes.




S

Seminario de San Telmo de Sevilla: goce en los navíos de la Compañía lo que le toque por toneladas según práctica, fol. 20.

  —181→  

Sello de la Compañía: es el de las armas de la Muy Noble y Muy Leal provincia de Guipúzcoa, como su fundadora por la Real concesión: consta de práctica empezada desde las primitivas acciones, y seguida después acá.




T

Toneladas: sean libres de este derecho los navíos de la Compañía, como ya lo eran anteriormente los que iban de España a Caracas, fol. 20.

Trinidad, Isla Española: cuándo puede llevar allí géneros la Compañía, fol. 38.

Tesorero de la Compañía: sus fianzas, fol. 152.

  —182→  

Tabaco: fruto que trae la Compañía de las provincias de Caracas y Maracaibo: sobre su custodia: adeudo de derechos reales en España, y extracción sucesiva a países extranjeros: hay providencias particulares de Su Majestad que no se insertan en este libro.




V

Voto en juntas generales: quiénes le tienen, y cómo pueden usar de él: véase Juntas.

Venezuela: es provincia que comprehende en común a Caracas y Maracaibo y vecinos accionistas de allí que interesan en la Compañía, fol. 144.

  —183→  

Ventas y compras en aquella provincia: su orden y método por la Compañía, fol. 144. y 145.

Vecinos cosecheros: buque que logran de una sexta parte en navíos de la Compañía, para conducir su cacao de propia cuenta España, fol. 145.





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