Reglamento provisorio para el Gobierno del Estado de 1830
Acuerdo del Congreso Constituyente de Venezuela del 10 de julio de 1830 sobre el Reglamento Provisorio del Estado
Venezuela. Congreso Constituyente
Debiendo el Congreso Constituyente de Venezuela fijar los términos del Gobierno Provisorio del Estado y asegurar el desempeño- de sus importantes obligaciones ha acordado el siguiente reglamento:
Artículo 1. El Poder Ejecutivo provisorio del Estado de Venezuela será depositado en una persona con la denominación de Presidente del Estado de Venezuela.
Artículo 2. Para ser Presidente de Venezuela son necesarias las cualidades siguientes:
- Tener el derecho de sufragio con arreglo al artículo 4.º del decreto de convocación de 13 de enero de 1830.
- Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
- Ser venezolano de nacimiento.
- Tener tres años de residencia en el territorio de este Estado, inmediatamente antes de la elección, a menos que la ausencia haya sido en servicio de la anterior República de Colombia o con permiso del Gobierno, o que haya estado fuera por orden del Gobierno, en consecuencia de opiniones políticas.
- Ser dueño de una propiedad que alcance el valor libre de cuatro mil pesos en bienes raíces, o en su defecto tener el usufructo o renta de quinientos pesos anuales, o ser profesor de alguna ciencia.
Artículo 3. Habrá un Vicepresidente que ejercerá las funciones del Presidente en los casos de muerte, destitución o renuncia, hasta que el Congreso nombre su sucesor. También entrará en las mismas funciones por ausencia o enfermedad del Presidente.
Artículo 4. El Vicepresidente del Estado debe tener las mismas calidades que el Presidente.
Artículo 5. El Presidente que nombrare el Consejo de Gobierno para presidirle a falta del Presidente y Vicepresidente del Estado suplirá las faltas de éstos, en los casos del artículo 3 cuando también el Vicepresidente falte. Mas si llegare ésta a ser absoluta, el Congreso procederá inmediatamente a llenar la vacante.
Artículo 6. El Congreso nombrará estos altos funcionarios según las reglas establecidas en su reglamento interior.
Artículo 7. El Presidente y Vicepresidente nombrados prestarán el juramento siguiente: (¿Juráis a Dios y a los Santos Evangelios que estáis tocando cumplir fiel y exactamente los deberes del empleo, que os ha conferido la Representación Nacional de Venezuela, observar y hacer observar las leyes vigentes y las que para el bien del Estado expidiere la misma Representación Nacional?) a presencia del Congreso y en manos de su Presidente.
Artículo 8. El Presidente y Vicepresidente recibirán por sus servicios los sueldos que el Congreso les señale.
Artículo 9. El Poder Ejecutivo residirá en la misma ciudad en que el Congreso celebre sus sesiones.
Artículo 10. El Presidente del Estado es jefe de su administración general. La conservación del orden y tranquilidad en lo interior y de la seguridad en lo exterior les está especialmente sometida.
Artículo 11. Promulga, manda ejecutar y cumplir los actos del Congreso, y expide los decretos, reglamentos o instrucciones que sean convenientes para su ejecución.
Artículo 12. Dicta las órdenes necesarias para la convocación de las asambleas populares que la Constitución ordene.
Artículo 13. Tiene en todo el Estado el mando de las fuerzas de mar y tierra, y está exclusivamente encargado de su dirección.
Artículo 14. Declara la guerra en nombre del Estado después que el Congreso la haya decretado y toma todas las medidas preparatorias.
Artículo 15. Para defensa externa dispone del ejército permanente, que actualmente pertenece a Venezuela y cuya fuerza reconozca y decrete el Congreso, y de la porción de milicia reglada que está llamada a servicio y cuyo número también debe reconocer este cuerpo.
Artículo 16. Puede llamar a servicio al demás número de milicias regladas que según la urgencia necesitare y votare el Congreso o en receso de éste el Consejo de Estado.
Artículo 17. En los casos de conmoción interna emplea la fuerza de las milicias con el previo acuerdo y consentimiento del Congreso, o en receso de éste, del Consejo de Estado.
Artículo 18. Puede exigir anticipadamente las contribuciones ordinarias o cualesquiera sumas necesarias por vía de empréstito, bien de particulares o corporaciones, siempre que a juicio del Consejo de Gobierno no puedan cubrirse gastos cuyo objeto sea legalmente decretado con las rentas ordinarias, debiendo el Congreso votar la cantidad de estas anticipaciones o empréstitos según el informe del Gobierno consultado por su Consejo.
Artículo 19. Estando en receso el Congreso el Presidente deberá obtener el consentimiento del Consejo de Estado para los efectos del artículo antecedente.
Artículo 20. Celebra los tratados de treguas, armisticios y paz que puedan ofrecerse; pero sin el consentimiento y aprobación del Congreso no presta ni deniega su ratificación a los de paz ya concluidos por los Plenipotenciarios.
Artículo 21. Nombra y remueve los Secretarios del Despacho.
Artículo 22. Con previo acuerdo y consentimiento del Congreso nombra los agentes diplomáticos y oficiales militares de Coronel inclusive arriba; y a propuesta de los Jefes respectivos a los oficiales inferiores a este grado: da licencias y retiros a los militares con arreglo a las leyes vigentes.
Artículo 23. Si durante receso del Congreso ocurre la necesidad de nombrar un agente diplomático, el Presidente solicitará para este caso el consentimiento del Consejo de Estado.
Artículo 24. También le corresponde el nombramiento de los demás empleados civiles y militares, que por las leyes vigentes o resolución del Congreso no se reserve a otra autoridad, guardando la forma y requisitos prevenidos por aquéllas y éste.
Artículo 25. Nombra a propuesta en terna de la Alta Corte de Justicia los Jueces y Fiscales de la Corte Superior, los Asesores de los Prefectos y los Auditores.
Artículo 26. El nombramiento de los Prefectos y Gobernadores les pertenece, con consulta del Consejo de Gobierno.
Artículo 27. Vela sobre la administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Estado, y sobre que sus sentencias se cumplan y ejecuten.
Artículo 28. Cuida de la recaudación e inversión de las contribuciones y rentas públicas con arreglo a las leyes y decretos vigentes y a las ulteriores resoluciones del Congreso.
Artículo 29. Puede establecer los hospitales militares provisionales.
Artículo 30. Puede suspender de sus destinos a todos los que tienen algún empleo o cargo en los ramos dependientes del Poder Ejecutivo:
- Cuando sean infractores de las leyes o de sus decretos u órdenes.
- Cuando por incapacidad o negligencia desempeñen mal sus respectivas funciones; pero con la calidad de que en el primer caso sea puesto el empleado a disposición de la autoridad correspondiente dentro de cuatro días y precediendo la correspondiente sumaria para que lo juzgue; y que en el segundo sea en virtud del dictamen previo del Consejo de Estado.
Artículo 31. El Presidente no mandará en persona las fuerzas de mar y tierra sin previo acuerdo y consentimiento del Congreso, o en receso de éste, del Consejo de Estado.
Artículo 32. Cuando conforme al artículo anterior el Presidente mande en persona las fuerzas del Estado o alguna parte de ellas: las funciones del Poder Ejecutivo recaerán por el mismo hecho en el Vicepresidente.
Artículo 33. Habiendo un gran número de oficiales militares llenos de servicios y que bastan para el mando de los cuerpos existentes y de muchos más que el Estado necesite, no se dará por ahora empleo alguno militar, excepto los ascensos de rigurosa escala, según la ordenanza.
Artículo 34. El Presidente no ejercerá por sí mismo ni por delegados el Poder Legislativo ni el Poder Judicial.
Artículo 35. No puede privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle pena alguna. En caso de ser informado que se trama contra la tranquilidad, o seguridad interior o exterior del Estado, puede expedir orden por escrito de comparecencia o arresto contra el indiciado de este crimen, puede interrogarlo o hacerlo interrogar; mas dentro de cuarenta y ocho horas deberá poner al arrestado a disposición del Tribunal o Juez competente, al que pasará el sumario informativo que dio lugar al arresto.
Artículo 36. El Presidente no podrá tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso o aprovechamiento de ellas; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad general tomar la propiedad de un particular o corporación, no lo podrá hacer sin la previa aprobación del Congreso, indemnizando siempre a la parte interesada a juicio de hombres buenos elegidos por él y el Gobierno.
Artículo 37. No puede salir del territorio del Estado durante su presidencia.
Artículo 38. El Presidente y Vicepresidente del Estado sólo pueden ser acusados ante el Congreso:
- Por traición contra la independencia del Estado o la forma de gobierno admitida y jurada por el Congreso.
- Por actos dirigidos manifiestamente a disolver éste por la fuerza o impedir las elecciones populares que la Constitución ordenare.
- Por crimen de aquellos que las leyes castigan con pena de muerte.
Artículo 39. El Presidente del Estado tendrá un Consejo de Gobierno que será compuesto del Vicepresidente de la República, de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia nombrado por ésta, de los tres Secretarios del Despacho y de dos Consejeros elegidos por el Congreso.
Artículo 40. Debiendo el Consejo de Estado, después del receso del Congreso resolver sobre asuntos de alto interés, que por ahora están cometidos a este Cuerpo Soberano; recibirá para entonces la adición de cinco miembros más que serán elegidos por el Congreso en una de sus últimas sesiones.
Artículo 41. Para ser Consejero es necesario:
- Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
- Tener el derecho de sufragio conforme a los artículos 2, 3 y 5 del decreto de convocación de 13 de enero de 1830.
- Tener tres años de residencia en el territorio de este Estado, inmediatamente antes de la elección, a menos que la ausencia haya sido en servicio de la anterior República de Colombia o con permiso del Gobierno o que haya estado fuera por orden del Gobierno en consecuencia de opiniones políticas.
- Ser dueño de una propiedad que alcance el valor libre de cuatro mil pesos en bienes raíces, o en su defecto tener el usufructo o renta de quinientos pesos anuales o ser profesor de alguna ciencia.
Artículo 42. Cuando el Presidente del Estado no asista al Consejo, presidirá a éste el Vicepresidente y por su falta el Consejero elegido por este Cuerpo en una de sus primeras sesiones.
Artículo 43. El Consejo no celebrará sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría de sus miembros, cuando éstos son siete según el artículo 39, y de las dos terceras partes, cuando llegan a doce, conforme al artículo 40.
Artículo 44. Las faltas de los Secretarios en el Consejo las suplen los que desempeñen sus funciones, y las del miembro de la Corte Suprema, el que ésta le nombre suplente.
Artículo 45. Es deber del Consejo:
- Dar su voto consultivo al Presidente del Estado acerca de los casos de los artículos 14, 20, 24 y 26.
- Prestarle su previo consentimiento en los casos de los artículos 16, 17, 19, 23, 30 y 31.
- Presentarle proyectos necesarios para el objeto del artículo 11 y para cualquier otra resolución que crea conveniente solicitar del Congreso.
Artículo 46. El Consejo tendrá sus sesiones ordinarias en los lunes, miércoles y sábados y las extraordinarias que estime convenientes.
Artículo 47. Procede en sus resoluciones y votaciones a pluralidad absoluta de votos.
Artículo 48. Para obtener una resolución en los casos de los artículos 16, 17, 19 y 31 son necesarias, por lo menos las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes del Consejo.
Artículo 49. Llevará un registro de todos sus dictámenes y resoluciones que pasará al Congreso al terminar sus funciones provisorias.
Artículo 50. Los miembros del Consejo de Gobierno son responsables de sus dictámenes, que por tanto deben dar por escrito, y del mal desempeño de sus oficios.
Artículo 51. Los Consejeros, durante el tiempo de sus funciones, no recibirán empleo, comisión, pensión, ni gracia alguna del Poder Ejecutivo, excepto el sueldo de sus respectivos destinos y sus ascensos por escala.
Artículo 52. Los Consejeros elegidos por el Congreso tendrán la asignación que este Cuerpo les acuerde.
Artículo 53. El Ministerio de Estado consta de tres Secretarios para los negocios siguientes: uno para los del Interior y Justicia, otro para los de Hacienda y Relaciones Exteriores y otro para los de Guerra y Marina. En cuanto a la organización y distribución de los respectivos despachos se observará provisionalmente la ley vigente.
Artículo 54. Para ser Ministro son necesarias las mismas calidades que para Consejero.
Artículo 55. Los Secretarios forman el Consejo de Ministros, para aconsejar al Presidente en todo lo que sea puramente ejecutivo.
Artículo 56. Los Secretarios del Despacho son nombrados por el Presidente del Estado y amovibles a su voluntad.
Artículo 57. Cada Secretario en su Departamento es el órgano preciso de comunicación de todas las órdenes, decretos y reglamentos expedidos por el Presidente del Estado. Ninguna orden expedida por otro conducto, ningún decreto que no esté autorizado por el respectivo Secretario deberá ser ejecutado por ningún empleado público ni persona privada.
Artículo 58. Los Secretarios del Despacho deben dar al Congreso por escrito o de palabra cuantas noticias o informes les pida en sus respectivos ramos, reservando solamente lo que no convenga publicar.
Artículo 59. Tienen libre entrada en el Congreso para recomendar proyectos de resolución que presente el Gobierno, no pudiendo concurrir más de dos a la vez que podrán tomar parte en el debate, sujetándose al reglamento interior del Congreso, debiendo retirarse al tiempo de votar.
Artículo 60. Los Secretarios del Despacho son responsables:
- Por el mal desempeño de sus funciones.
- Por cualquier caso en que autoricen un decreto o resolución, o expidan una orden manifiestamente contraria a las leyes vigentes, resoluciones del Congreso y tratados públicos. No quedan exentos de la responsabilidad por la concurrencia de la firma del Presidente del Estado.
Artículo 61. Los Secretarios del Despacho reciben por sus servicios el sueldo que el Congreso les asigne.
Artículo 62. No podrán ser funcionarios del Poder Ejecutivo los Diputados del Congreso durante su diputación.
Artículo 63. Habrá en la capital del Estado una Corte Suprema de Justicia compuesta de tres Ministros y un Fiscal.
Artículo 64. Para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia se necesitan:
- Las mismas calidades que para Consejero.
- Haber sido abogado en ejercicio, lo menos por seis años.
- No estar suspenso del oficio.
Artículo 65. Los Ministros y el Fiscal de la Suprema Corte de Justicia serán provisoriamente nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso.
Artículo 66. Las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia son:
- Conocer de las causas de los Cónsules y otros agentes diplomáticos extranjeros en los casos permitidos por el derecho público de las Naciones, o designados por las leyes o tratados.
- Conocer de las causas de responsabilidad que se formen a los agentes diplomáticos del Estado por mal desempeño de sus funciones.
- Conocer de las causas que se susciten sobre contratos celebrados por el Poder Ejecutivo y sus agentes.
- Conocer de las causas criminales de los altos funcionarios públicos en el caso del artículo 80.
- Dirimir las competencias entre la Corte de Apelación y los demás tribunales.
- Conocer de los recursos de nulidad contra las sentencias dadas en última instancia por la Corte de Apelación, en el modo y forma que determine la ley.
- De los recursos de queja contra la Corte de Apelación, por abuso de autoridad, omisión, denegación o retardo en la administración de Justicia, y de las causas de responsabilidad de los jueces de la misma Corte por mal desempeño de sus oficios.
- Informar al Congreso todo lo conveniente para la mejora de la administración de Justicia.
- Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley y consultar sobre ellas fundadamente al Congreso.
Artículo 67. Las leyes vigentes determinarán el grado, forma y casos en que deba conocer de los negocios expresados y de cualquiera otros civiles y criminales que se le atribuyan.
Artículo 68. El Congreso determina la asignación que corresponda a cada uno de los miembros de la Suprema Corte.
Artículo 69. También determinará el sueldo del Secretario que la Corte nombre.
Artículo 70. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia son responsables:
- Por delito de traición contra la independencia y la forma de gobierno reconocida y jurada.
- Por cohecho u otro de aquellos crímenes a que corresponda la pena capital.
Sobre la responsabilidad de los altos funcionarios del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y de los otros empleados del Estado
Artículo 71. El Congreso recibe la acusación contra el Presidente y Vicepresidente del Estado, y el Presidente del Consejo cuando desempeñe las funciones de Presidente del Estado y en todos los casos del artículo 38 contra los miembros del Consejo de Estado y los Secretarios del Despacho, respectivamente, en los casos designados en los artículos 50 y 60, y contra cualesquiera de ellos y los miembros de la Corte Suprema de Justicia por delito de traición contra la independencia y la forma de gobierno reconocida y jurada, y por cohecho u otro de aquellos crímenes a que corresponda la pena capital.
Artículo 72. Recibe la acusación o manda acusar ante los tribunales competentes a todos los demás empleados o funcionarios públicos de cualesquiera clase por falta en el desempeño de sus funciones o infracción de las leyes existentes o de las resoluciones del Congreso. Pero este derecho no deroga el que las leyes dan a otros empleados públicos para perseguir a los mismos empleados o funcionarios por las mismas causas ante la autoridad competente.
Artículo 73. El Congreso recibe la acusación cuando sea propuesta por uno de sus miembros y apoyada por otro. Pone a votación si debe admitirse o no, decidiéndolo por mayoría absoluta.
Artículo 74. Si la acusación es admitida, haciendo retirar los dos miembros que iniciaron la acusación se divide el Cuerpo en dos secciones, eligiendo doce de sus miembros presentes que formen un jurado de juicio, los que deben retirarse mientras que la otra sección mayor convertida en jurado de acusación conoce de ésta.
Artículo 75. La sección que hace de jurado de acusación puede por sí misma o por una comisión de su seno recibir los informes y exigir cualesquiera noticias o documentos que estime necesarios. Si halla la acusación fundada y que hay lugar a la formación de causa, así lo declara. Para esta resolución es necesaria la votación de las dos terceras partes.
Artículo 76. Declarado que hay lugar a la formación de causa, el acusado queda de hecho suspenso de su empleo, y se provee su vacante con arreglo a este reglamento provisorio y a las leyes vigentes en los casos no contenidos en él.
Artículo 77. La sección que hace de jurado de acusación nombra de su seno un acusador, que con el proceso lleve la voz y haga la acusación conforme a las órdenes, que le dicte ante la otra sección que hará de jurado de juicio.
Artículo 78. Esta última instruye el proceso por sí o por una comisión de su seno. Juzga y sentencia por sí misma, debiendo ser la instrucción y juicio actos públicos.
Artículo 79. Ningún acusado será condenado sino por los dos tercios de los votos de este tribunal.
Artículo 80. La resolución de este Tribuna Judicial del Congreso no produce otros efectos a lo más que los de poner de su oficio al acusado y de entregarlo a la Corte Suprema de Justicia, si el acusado es el Presidente o Vicepresidente del Estado, o el Presidente del Consejo, o al tribunal competente si es otro funcionario público para que los juzguen en los casos en que haya pena establecida por la ley.
Artículo 81. Pero en casos en que la acusación es sólo de faltas en el desempeño de sus funciones públicas y que no tengan penas determinadas por la ley, la sección del Congreso que hace de jurado de juicio pone en efecto la responsabilidad en el modo que estime conveniente hasta destituir de su empleo al acusado.
Artículo 82. Después que el Congreso se ponga en receso se hará la acusación y exigirá la responsabilidad en la forma y ante las autoridades, que la Constitución establezca.
Artículo 83. Todos los altos funcionarios que comprende este reglamento durarán en el ejercicio hasta que sean sustituidos constitucionalmente.
Dado en el Salón del Congreso constituyente en Valencia a 10 de julio de 1830.
Comuníquese al Jefe del Estado para que arregle a él sus operaciones, mientras el Congreso resuelve otra cosa.-El Presidente, José Vargas. El Secretario, Rafael Acevedo.
Valencia, 12 de julio de 1830.
Cúmplase, y al efecto comuníquese por la Secretaría del Interior a quienes corresponda, y publíquese en la Gaceta del Gobierno.
El Presidente del Estado, José A. Páez. Por S. E.: El Secretario interino del Departamento del Interior, Antonio L. Guzmán.