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Testamento del emperador Carlos V. Bruselas, 6 de junio de 1554

Testamento del emperador Carlos V de gloriosa memoria

«Año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil y quinientos y cincuenta y cuatro, a seis días del mes de junio, en la villa de Bruselas, en la casa de palacio, donde estaba y posaba la Majestad Cesárea y Católica, don Carlos, por la divina clemencia Emperador de los romanos, rey de Alemaña, de Castilla, de León, de Aragón, etc.; archiduque de Austria, duque de Borgoña y de Brabante, conde de Flandres, etc. Pareció Su Majestad personalmente, y mostró en presencia de nos los escribanos, y del obispo de Arrás, del su Consejo de Estado, y de Guillelmo de Nassao, príncipe de Orange, y Juan de Pope, señor de Laxao; don Luis de Zúñiga, comendador mayor de Alcántara; don Fernando de la Cerda, Florencio de Memoransi, gentilhombre de la casa de Su Majestad, y el regente Juan de Figueroa, del Consejo, testigos para ello llamados y rogados, cuatro cuadernos o volúmenes de papel, de los cuales es éste el uno, e dijo y afirmó que ante todos o cada uno de ellos estaba escrito, y se contenía un testamento y última voluntad, y había hecho los dicho cuatro cuadernos y escritura en una misma sustancia, firma y tenor, los dos en lengua latina, y los dos en lengua castellana, respectivamente, para perpetua memoria, para que cuando sea menester haga cierta fe y probanza. E asimismo dijo Su Majestad que revocaba y revocó cualesquier testamento y codicilos que hubiese hecho y otorgado antes de agora, hasta el día de la fecha de ésta, para que no valgan, ni hagan fe, y que quería y ordenaba que los dicho cuatro volúmenes, y cada uno de ellos, estén y queden secretos, cerrados y sellados con los sellos de Su Majestad, hasta que la voluntad de Nuestro Señor sea servido de llevarle, y le haya llevado de esta presente vida, y requirió a los dichos testigos que sobreescribiesen y firmasen este otorgamiento, los cuales vieron sobreescribir y firmar a Su Majestad en los dichos cuatro cuadernos, y cada uno de ellos de su propria mano y sellos, y cada uno firmaron en todos ellos, en fe y testimonio de todo lo sobredicho. Yo, el rey. -Peronet, obispo de Arrás; Guillelmo de Nassao, príncipe Lachaul, y don Luis de Zúñiga y Avila, don Fernando de la Cerda, Francisco de Montmorency, Juan de Figueroa, y nos Francisco de Eraso, y Diego de Vargas, y Juan Babe, todos tres secretarios de Su Majestad, y notarios públicos, que a todo lo susodicho nos hallamos presentes, requeridos para ello, y vimos a Su Majestad firmar en presencia de los dichos testigos en los dichos cuatro cuadernos, y asimismo sellados y cerrados vimos firmar en ellos a los dichos testigos, y cada uno de ellos a requisición de Su Majestad lo sobrescribimos, y los dos de nos lo signamos, en fe de todo lo susodicho, con nuestros signos acostumbrados. Francisco de Eraso, Diego de Vargas y Juan de Babe, año, mes y día y lugar sobredichos.

«En el mismo instante, los dichos testigos, excusando que no traían consigo sus sellos para ponerlos en este dicho testamento, requirieron y rogaron al dicho obispo de Arrás, que tenía su sello, que pusiese aqueste en lugar y nombre de todos, lo cual fue fecho en presencia de nos los dichos secretarios y notarios, Babe y Diego de Vargas, Francisco de Eraso.

«En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas y un solo Dios verdadero, y de la gloriosa siempre Virgen madre suya, Santa María, Nuestra Señora, y de todos los santos y santas de la corte celestial. Nos, don Carlos, por la divina clemencia Emperador de los romanos, de Alemaña, de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Hungría, de Dalmacia, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Sevilla, de Mallorca, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de la India, islas y tierra firme del mar Océano; archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante, de Loteringia, de Corincia, de Carniola, de Luzaburque, de Luemburque de Güeldres, de Atenas y Neopatria; conde de Brisna, de Flandres, de Tirol, de Abspurque, de Artoes y de Borgoña, Palatino de Nao, de Holanda, de Zelanda, de Ferut, de Fribuque, de Amuque, de Rosellón, de Aufania, Lantzgrave de Alsacia, marqués de Borgoña y del Sacro Romano Imperio de Oristán y de Gociano, príncipe de Cataluña y de Suebia, señor de Frisa, y de la Marca, y de Labono, de Puerta, señor de Vizcaya, de Molina, de Salinas, de Tripol, etc.

«Conociendo que no hay cosa más cierta a los hombres que la muerte, ni más incierta que la hora de ella, queriendo hallarme y estar prevenido para ir a dar cuenta a quien murió, siempre que por El fuere llamado de lo que por su infinita bondad en este mundo me tiene encomendado, habemos deliberado y deliberamos de hacer nuestro testamento y postrimera voluntad estando sano de nuestro cuerpo, seso y entendimiento, que Dios Nuestro Señor nos quiso conceder, en la manera y forma siguiente:

«Lo primero, confesando firmemente, como creemos y confesamos todo lo que tiene y cree la Santa Madre Iglesia y lo que nos enseña, encomendamos nuestra ánima a Dios poderoso, nuestro Redentor, suplicándole humilmente que por su infinita misericordia y por los méritos de su sacratísima pasión, que por todos los pecadores quiso sufrir en la cruz, haya piedad de mi ánima y la ponga en su santa Gloria; y suplico a la sacratísima y purísima Virgen, Madre de Dios, abogada de los pecadores y mía, y al Arcángel San Miguel, y a los bienaventurados San Pedro y San Pablo, San Jacobo, San Andrés, San Carlos y San Gregorio, Santa Ana, la gloriosa Madalena, Santa Caterina y a todos los santos y santas, que sean para esto intercesores ante la Santísima Trinidad, Ordenamos y mandamos que doquier que nos halláremos, cuando Nuestro Señor fuere servido de nos llevar para la otra vida, nuestro cuerpo sea sepultado en la ciudad de Granada, en la capilla real de los Reyes Católicos, de gloriosa memoria, nuestros abuelos, y del rey don Felipe, mi señor y padre, que santa Gloria haya, están enterrados; que los dichos Reyes Católicos mandaron edificar, y dotaron, y Nos, después, mandamos acrecentar y dotar, en el lugar y parte de la dicha capilla, que pareciere a mis testamentarios, con que sea que mis padres y abuelos sean preferidos. Y cerca de mi cuerpo se ponga el de la Emperatriz, mi muy cara y muy amada mujer, que Dios tenga en su Gloria; y si Dios nos llamare estando fuera de España, en parte donde luego no pueda ser llevado nuestro cuerpo a la dicha ciudad de Granada, queremos que sea depositado en la ciudad más cercana que sea de nuestro patrimonio, en la iglesia principal de ella; y mandamos a nuestros testamentarios, que lo más presto que se pueda, lo trasladen y lleven a la dicha ciudad de Granada, donde sea sepultado como dicho es. Y ordenamos que las obsequias funerarias sean celebradas y fechas devotamente, a servicio y honra de Dios, sin pompa, como a mis testamentarios les pareciese.

«Otrosí, ordenamos y mandamos que dentro del año de nuestro fallecimiento, y lo más breve y antes, que dentro del dicho año sean celebradas en diversos monasterios y religiones reformadas, y si a mis testamentarios pareciere, también en algunas iglesias parroquiales treinta mil misas, que la mayor parte de ellas sean de la Pasión, y las otras se digan de la Virgen Nuestra Señora y de la cruz y de réquiem. Las cuales se repartan en las partes y provincias de nuestros reinos y señoríos que a mis testamentarios pareciere, para que brevemente se digan; y daráse de limosna por cada una misa que en España se dijere un real, y por las que se dijeren en nuestros Estados de Flandres y tierras bajas, tres placas. Y porque en nuestra vida habemos mandado hacer capellanías y decir misas cantadas y rezadas en la capilla real de Granada, Nos ordenamos de nuevo otras misas y sacrificios perpetuos, y encomendamos afectuosamente a nuestros ejecutores y testamentarios,que ellos impetren por mí de la Sede Apostólica jubileo e indulgencia plenaria, las cuales desde ahora para entonces Nos pedimos, y para ello suplicamos, para que las dichas misas que se dijeren y limosnas que se hicieren sean más afectas a Dios y de mayor gracia para la salud de mi ánima.

«Otrosí, ordenamos y mandamos que dentro del dicho año de mi fallecimiento se distribuyan treinta mil ducados de limosna en esta manera: Diez mil para redimir cristianos cautivos en tierras de infieles y los que más justos parecieren, prefiriendo a los que hubieren sido cautivos en nuestras armadas, donde nos hayamos hallado presentes, y después los que en las otras armadas nuestras hubieren sido cautivos; y los diez mil en casar mujeres pobres necesitadas, prefiriendo las que fueren huérfanas y de buena fama, y los diez mil restantes, para pobres vergonzantes que más necesitados sean.

Otrosí, porque después que fuimos jurados por rey y señor de los reinos de la corona de Castilla y de Aragón, a nuestro parecer sin culpa nuestra se nos han ofrecido grandes guerras así contra el Turco, enemigo de la Cristiandad, como contra otros príncipes y potestades de ella, de cuya causa se nos han seguido grandes e inevitables gastos, y habemos venido en grande necesidad, por lo cual no hemos podido hacer lo que deseábamos, que era cumplir enteramente los testamentos del rey don Felipe, nuestro señor y padre; de los Reyes Católicos, Emperador Maximiliano y madama María, mis abuelos, que hayan santa Gloria, como teníamos obligación, por ende, mandamos que lo más presto que ser pudiere, sean observados, cumplidos y ejecutados en todo lo que faltare y restare por cumplir de ellos, y que en especial se cumpla lo que toca a la construción y dotación de la capilla del dicho rey don Felipe, nuestro señor padre, que mandó hacer en nuestra casa de Bruselas, y sea una misa cantada perpetuamente en la dicha capilla cada día.

«Otrosí, mandamos que ante todas cosas se paguen todas las deudas y cargos, así de partidos como de quitaciones y salarios, acostamientos, tenencias y sueldos, descargos, deservicios y otro cualquier género de deudas, cargos e intereses de cualquier cantidad especial y calidad que sean, que se hallare yo ser obligado a pagar, así en nuestros reinos de Castilla y Aragón como en nuestros señoríos de Flandres, tierras bajas y cualesquier otras partes, las cuales mando que mis testamentarios averigüen, paguen y descarguen lo más presto que pueda ser, sobre lo cual muy estrechamente les encargo la conciencia; y para el cumplimiento y ejecución de esto obligamos y sometemos todos y cualesquier bienes nuestros muebles presentes y venideros. Y mandamos y es nuestra voluntad, que todos los tales bienes que dejáremos a la hora de nuestra muerte, por nuestros herederos y súbditos sean luego puestos, y con efeto y derecho librados en las manos y poder de nuestros ejecutores y testamentarios, o de la mayor parte de ellos, para que se cumpla sin dilación, y paguen las dichas deudas y todo lo que somos obligados; pero queremos y ordenamos que las piedras preciosas, joyas de valor, tapicería rica y otras cosas que se hallaren en nuestros bienes muebles, en especial algunas joyas e cosas amacinas, que hayan sido de nuestros abuelos e bisabuelos, que viéndolas el príncipe don Felipe, nuestro hijo y nuestro heredero, le sean dadas y las pueda tomar en precio moderado a arbitrio de mis testamentarios, con que sea obligado que dentro de dos años dará en manos de ellos el valor en que fueren apreciadas las sobredichas cosas.

«Otrosí, por cuanto Nos procuramos con nuestro muy santo padre León X, y después con Adriano, que incorporase en nuestra corona de Castilla y de León los tres maestrazgos de Santiago, de Calatrava y Alcántara, y así fueron incorporados perpetuamente, lo cual es claro y cierto haber sido y ser en mucha utilidad y provecho de la dicha corona real y bien y pacificación de ellos, ordenamos y mandamos, conforme a un breve que para ello tenemos de nuestro muy santo Padre, que nuestros herederos o sus tutores (sobre lo cual les encargamos las conciencias) hagan librar y libren, acudan y recudan a nuestros testamentarios con los frutos y rentas y todos derechos, en cualquiera manera pertenecientes, mesas maestrales de los dichos tres maestrazgos por nueve años primeros siguientes después de nuestro fallecimiento, pagados los salarios y gastos de alcaides y otros ministros que se suele acostumbrar pagar, para que de lo que ha pasado lo remedien y enmienden como convenga, que por la presente de mi propio motivo y poderío real absoluto revoco, caso y anulo, e doy por ninguno y de ningún efecto y valor cualquier uso y costumbre que hubiere e haya habido, para que dél no se puedan los dichos grandes caballeros ni otras personas aprovechar ni alegarlo en tiempo alguno, para tiempo de prescripción, ni dejar de incurrir en las penas en que caen los que usurpan la jurisdicción real. Y porque la Reina Católica, mi abuela, en su testamento dejó y declaró que daba por ningunas y de ningún efeto y valor las mercedes que hizo de las cosas pertenecientes a la corona real de sus reinos, y afirmó que no emanaron de su libre voluntad; por ende, conformándome con lo contenido en el dicho testamento, ordeno y mando que la cláusula del que en esto habla, sea guardada como en ella se contiene. Y digo que declaro, que si yo alguna merced he hecho de las cosas de la dicha corona real, y de mano de cualquiera de mis reinos y senoríos o manda o dispensa contra ella, haciendo de nuevo, aprobando o o confirmando lo que por los reyes, mis predecesores, estaba hecho en perjuicio de la dicha casa real, e de mano e patrimonio de ella, yo lo revoco y doy por ninguno y de ningún valor y efeto, para que de ella no se pueda persona alguna aprovechar en algún tiempo.

«Otrosí, porque a causa de las grandes necesidades que he tenido, hube vendido y vendí mucha suma de maravedís de juro de alquitar, los cuales yo tenía gran deseo y voluntad de quitar y rescatar luego que Dios me librase de las dichas necesidades; por ende, encargo a mi heredero que por tiempo fuere, o sus tutores, que por todas las vías y formas justas que hallaren y pudieren, tenga manera de lo quitar y sean tornadas y vueltas a la corona real lo más presto que ser pueda; lo cual es nuestra voluntad, y queremos que se entienda no solamente en los maravedís de juro vendido, como dicho es, en los nuestros reinos en la corona de Castilla, mas en lo vendido con facultad de lo poder quitar en cualquier manera, empeñado en los nuestros reinos de la corona de Aragón, Nápoles, Sicilia, para que aquello se rescate y vuelva a la corona y patrimonio real, y de mano, y lo mismo en lo que toca a los bienes vendidos y empeñados, por las necesidades en los nuestros Estados de Flandres y tierras bajas, para que aquéllos se quiten y rediman en todo lo que se pudiere.

«Otrosí, porque los Reyes Católicos, mis abuelos, y yo vendimos algunos maravedís de juros, y hicimos otras mercedes de por vida a algunas personas, encargo la conciencia a mi heredero, que luego que las personas a quien fueren vendidos los dicos juros de por vida, o fuere hecha la tal merced murieren, se consuman y vuelvan a la corona real, y que no se les pase ni alargue por otra vida, ni más o menos tiempo; y a sus tutores y gobernadores mando que no hagan ni puedan hacer otra cosa, y que si lo hicieren, sean ninguno, y de ningún valor ni efeto. E ansimismo mandamos que las donaciones hechas por nuestra vida a los oficiales y servidores, criados y criadas de la Emperatriz, que haya santa gloria, no se puedan como quier ceder, vender ni proveer a otras personas algunas, antes se consuma todo, según las formas de las consignaciones que se les fueren hechas.

«Item, porque debo a Dios Nuestro Señor, y por el grande amor paternal que tengo al serenísimo príncipe, mi muy caro y amado hijo, deseando más el aumento de sus virtudes y salvación de su alma que del acrecentamiento de los bienes temporales, afetuosamente le encargo y mando que, como muy católico príncipe, y temeroso de los mandamientos de Dios, tenga muy gran cuenta de las cosas de su honra y servicio, y sea obediente a los mandamientos de la Santa Madre Iglesia, especialmente le encargo e mando que favorezca y haga favorecer al Santo Oficio de la Inquisición contra la herética pravedad y apostasía, por las muchas y grandes ofensas de Nuestro Señor, que por ella se quitan e castigan; y guarde y haga guardar a las iglesias y personas eclesiásticas sus libertades, y favorezca y haga favorecer las religiones, y procure el aumento y reformación de ellas donde fuere menester, y que sea celador y que tenga mucho cuidado del culto divino, y que con todo corazón y ánimo anime a la justicia, la cual haga administrar sin excepción de personas, teniendo, como es obligado, mucha vigilancia y cuidado de la buena gobernación de los reinos y señoríos, en que después de Nos sucederá, y de la paz y sosiego de ellos, y que sea benigno y humano a sus súbditos naturales, y no les consienta que sean fatigados, ni les sean hechos agravios, y que señaladamente le he encomendado la protección y amparo de las viudas y huérfanas, pobres, miserables personas, para que no permita sean vejados o presos, ni en manera alguna maltratados de las personas ricas y personas poderosas, a lo cual los reyes tienen grande obligación.

«Item, conformándome a lo que debo y soy obligado, de lo que así restare sean pagadas y satisfechas nuestras deudas y cargos, y todo lo que restare en los dichos nueve años de los dichos maestrazgos dende ahora lo aplicamos y consignamos para lo susodicho, por virtud del dicho breve y facultad apostólica que para ello tenemos, pues que las dichas deudas previenen de los que hemos sido y somos forzados gastar por el bien público y defensión y conservación de la cristiandad de nuestros reinos. Y porque puede ser que por razón de los grandes gastos y costas que habemos tenido por las dichas guerras que no habemos podido excusar, por ventura los sobredichos muebles, fruta, y rentas y consignaciones señaladas no bastaren para pagar y satisfacer los cargos y deudas que así debemos, en tal caso ordenamos y mandamos al príncipe nuestro hijo y nuestros herederos y sus tutores que realmente y con efecto ellos libren en poder de nuestros ejecutores y testamentarios de la renta de nuestros reinos tanta suma de maravedís en dinero cuanto fuere menester al cumplimiento de lo susodicho, y encargamos y mandamos a nuestros herederos y a sus tutores que por ninguna necesidad que se ofrezca se deje de librar, cumplir e pagar, por manera que nuestra ánima sea descargada, y todos los Consejos y lugares, y personas particulares a quien se debieren, sean satisfechos y pagados enteramente todo lo que les fuere debido. Y encargamos y mandamos a los dichos nuestros testamentarios, que tengan especial cuidado de pagar a mis criados todos las quitaciones y gajes que se les debieren infaliblemente, y con mucha atención y equidad, teniendo respeto, a que los pobres y personas que tuvieren más necesidad sean preferidos a los ricos, para ser primero pagados. Y quiero y es mi voluntad, que no se haga diferencia entre los naturales de los reinos de España a los otros naturales de los otros nuestros reinos, Estados y señoríos, criados nuestros que nos han servido en los dichos reinos, en el tiempo y pagas que se les han de hacer de sus deudas; antes, teniendo respeto y consideración que los que estuvieren fuera, y quieren volver a ellas, sean satisfechos con la mayor presteza que ser pueda.

«Otrosí, por cuanto a causa de las dichas necesidades, que nos han ocurrido después que sucedimos en estos nuestros reinos de la corona de Castilla y Aragón, y señoríos de ellos, y tolerado que algunos grandes y caballeros hayan llevado las alcabalas, tercias, pechos y derechos pertenecientes a la dicha corona y patrimonio real y de nuestros reinos, y no he podido cumplir ni ejecutar la cláusula que dejó en su testamento la Católica Reina, mi señora y abuela, que habla sobre las dichas alcabalas, las provisiones que mandó dar y dio antes que falleciese. Por ende, porque los dichos grandes, caballeros y otras personas, a causa de la dicha tolerancia y disimulación que hemos tenido, no pueden decir que tengan uso y costumbre, ni prescripción pueda perjudicar al derecho de la corona y patrimonio real, y a los reyes que después de nosotros sucedieren en los dichos reinos y señoríos, y por la presente, por descargo de mi conciencia, digo y declaro que la tolerancia y disimulación que ha tenido cerca de lo susodicho no pare perjuicio a la corona y patrimonio real, y a los reyes que después de nosotros sucedieren en los dichos reinos y señoríos, y de nuestro proprio motu y cierta ciencia y poderío real absoluto, de que en esta parte queremos usar e usamos como rey y soberano señor, no reconociendo superior en lo temporal en la tierra, revoco y anulo, y doy por ninguno, e de ningún efeto y valor la dicha tolerancia, y cualquiera disimulación o licencia de palabra o por escrito que yo haya fecho o dado, en cualquiera transcurso de tiempo, aunque fuese tanto que bastase causar prescripción, aunque fuese de cien años o más tiempo, que no se tuviese memoria de hombres en contrario, para que no les pueda aprovechar, y siempre quede el derecho de la corona real salvo, ileso, que pueda yo, o los reyes que después de mí sucedieren en los dichos reinos e señoríos, incorporar en la corona y patrimonio real las dichas alcabalas, tercias, pechos e derechos reales, como cosa anexa a la dicha corona, y que de ella no se ha podido, ni pueda apartar por alguna tolerancia, disimulación, permisión o transcurso de tiempo, ni por expresa licencia e concesión que hubiese de Nos o de los reyes nuestros predecesores, mas por le hacer merced le hago gracia, donación de lo que hasta aquí han llevado, para que en algún tiempo a ellos ni a sus herederos le sea pedido ni dernandado.

«Otrosí, por cuanto yo he sido informado que algunos grandes y caballeros de mis reinos y señoríos, por formas y maneras que han tenido, han dado y hecho e puesto impedimento a los vecinos y moradores de sus tierras para que no apelen de ellos, ni de sus ministros de justicias para Nos e nuestras chancillerías, como por derecho y leyes de nuestros reinos lo pueden y deben hacer; y si esto pasase adelante y no se remediase, sería en mucho detrimento de la justicia y preeminencia real e suprema jurisdición y daño de los súbditos y naturales de nuestros reinos. Por ende, por descargo de mi conciencia digo y declaro que si algo de lo susodicho he pasado y quedado por remediar, ha sido por no haber claramente venido a mi noticia, y encargo y mando al príncipe, mi hijo, mis herederos o sus tutores, que no le consientan ni permitan, e pongan diligencia en saber la verdad de lo que en esto de derecho e leyes, e establecimientos de mis reinos, Estados e señoríos, establezco e instituyo por mi heredero y sucesor universal en todos los dichos mis reinos e señoríos, así de Castilla, de León, de Aragón, Cataluña, Navarra, Galicia, Sevilla, Granada, e las islas de Canaria y de las Indias y tierra firme del mar Océano, mar del Norte y mar del Sur y otras cualesquier islas y tierras descubiertas, e que se descubrirán e señorearán de aquí adelante, como en todos los otros mis reinos de Nápoles, Sicilia, Mallorca, Menorca, Cerdeña y de todos los demás señoríos y derechos, como quiera que sean pertenecientes a la corona de Castilla, Aragón, en los mis Estados, señoríos de Borgoña y de Brabante, Lucemburg, Arianburg, Güeldres, Flandres, Holanda, Zelanda, Frisa, Namur, Artoes, Henaut, Malinas y en todos los otros Estados, tierras y señoríos en las tierras bajas o cualquiera otra parte a nos pertenecientes, en cualquiera manera, y sus derechos y acciones, y pertenencias al serenísimo príncipe don Felipe, mi muy caro y amado hijo primogénito, heredero, el cual quiero que los haya, herede y suceda en todos ellos y en todo el derecho título que me pertenecen y pertenecer pueden en cualquier manera a todo ello, y las haya con bendición de Dios y con la mía después de mis días. El cual, luego que Dios me llevare de esta presente vida, se intitule, llame y sea rey, como se hizo conmigo después de la muerte del Rey Católico, mi señor abuelo. Y mando a todos los perlados, grandes, duques, condes y marqueses, e ricos hombres, e a los priores, comendadores, alcaides de casas fuertes y llanas, y a los caballeros, adelantados, merinos y a todos los Consejos, justicias, alcaldes, alguaciles, regidores y oficiales, hombres buenos, y a todas las ciudades, villas y lugares, y tierras de mis reinos y señoríos, y a todos los visorreyes, gobernadores, castellanos, capitanes y guardas de las fronteras de allende y aquende el mar, y a otros cualesquier ministros y oficiales de los mis reinos, así de la corona de Castilla e Aragón, Nápoles, Sicilia, como de los nuestros Estados y señoríos de Borgoña, Brabante, Flandres y de todos los demás de las tierras bajas a nos pertenecientes y de suso declarados, y a todos los otros mis vasallos y súbditos, y naturales de cualquier Estado y preeminencia y dignidad que sean, por la fidelidad y reverencia, sujeción, vasallaje que me deben, y son obligados como a su rey y señor natural y en virtud de los juramentos y fidelidad, y pleito homenaje que me hicieron al tiempo que sucedí en los dichos reinos, Estados y señoríos, cada y cuando que pluguiere a Dios me llevar de esta presente vida, a los que se hallaren presentes, y a los ausentes, dentro del término que las leyes de los dichos reinos y señoríos en tal caso disponen, vengan, hagan y tengan, y reciban al dicho don Felipe, mi hijo, por su rey y verdadero señor natural proprietario de los dichos mis reinos, Estados, tierras y señoríos, y alcen pendones por él, haciendo las solemnidades que en tal caso se suelen y acostumbran hacer, según el estilo, uso y costumbre de cada provincia, y así le nombren e intitulen dende en adelante, y le den presentes, y exhiban, y le hagan prestar y exhibir toda la fidelidad, lealtad y obediencia que, como sus súbditos y naturales, son obligados a su rey y señor. Y mando a todos los castellanos, alcaides de alcázares, fortalezas, castillos y casas llanas y fuertes y sus lugares tenientes de cualesquier ciudades, villas y lugares y despoblados, que hagan pleito homenaje y juramento, según costumbre y fuero de España, de los que fueren de las coronas de España, y en los otros Estados y señoríos de Flandres, y las tierras bajas, según la costumbre de la provincia donde serán por ellas al dicho príncipe don Felipe, mi hijo, y de las tener y guardar para su servicio durante el tiempo que se las mandare tener. Lo cual todo lo que dicho es, y cada una cosa y parte de ello, les mando que cumplan e hagan realmente y con efeto, so aquellas penas y casos en que caen e incurren los rebeldes e inobedientes a su rey y señor natural, y quiero y así lo otorgo y mando al serenísimo príncipe, mi hijo, que en cuanto viniere la serenísima y muy alta y muy poderosa reina, mi señora madre, reine juntamente con ella, según y por la orden que yo lo he hecho y hago al presente, y por aquella misma manera. Y mando al dicho príncipe mi hijo, y a cualquiera heredero mío y sus tutores y gobernadores, que la sirvan y acaten, y hagan que sea servida y acatada, como a su real persona conviene y es necesario, y le hagan acudir e acudan, e señalen e sean señalados los cuentos de maravedís que yo le he mandado librar, y de todo lo que ha menester cada año para la provisión y salarios, y quitaciones de su casa y criados, sin que en ello haya falta ni defecto alguno. Y ordenamos y mandamos que cuando Nuestro Señor pluguiere de llevar para sí a Su Alteza (que sea después de muchos años), su cuerpo sea llevado a la ciudad de Granada y sepultado en la capilla real arriba dicha, cerca del rey don Felipe, mi señor y padre, que haya santa gloria, con las solemnidades y pompa que a su real persona conviene.

«Otrosí, encargo al dicho príncipe mi hijo y heredero, que mire mucho por la conservación del patrimonio real de los dichos reinos, Estados y señoríos, y que no venda ni enajene, ni empeñe algunas de las ciudades, o villas, o vasallos, o jurisdiciones, rentas, pechos y derechos, ni otra cosa alguna perteneciente a la corona real de los dichos reinos e patrimonio de ellos, y de los otros Estados y señoríos, y que haga guardar y mirar las preeminencias reales en todo aquello que al cetro real y al señorío convenga, y guarde y mande guardar a los hijosdalgo sus libertades y exenciones, como su gran lealtad y fidelidad lo merece, y le encargamos que haga mercedes y mande hacer buen tratamiento a los criados de la reina mi señora, y míos.

«Item, porque se ha considerado que sería muy conveniente por justas causas y respetos procurar con nuestro muy Santo Padre que se dispensasen y efetuasen tantas canonjías en las iglesias catedrales de España, en los obispados principales, donde residen los inquisidores contra la herética pravedad, para que de cada uno de ellos tuviese una reprensión en el obispado principal del partido do reside, con el cual el Santo Oficio sería más honrado y favorecido, y los dichos inquisidores mejor entretenidos, y se siguirían otros provechos, afetuosamente encargo al dicho serenísimo príncipe mi hijo que si cuando Dios me llevare de esta presente vida no estuviere despachado, lo haga despachar, y procurar y efetuar como cosa en que Dios será muy servido y el Santo Oficio favorecido como dicho es. Y después de los días del serenísimo príncipe suceda en los dichos mis reinos y señoríos el serenísimo infante don Carlos su hijo y nieto, y después de él, su hijo mayor varón, si lo hubiere, y en defecto, de varón, su hija mayor, siendo siempre un solo sucesor, con declaración cuanto a los Estados y señoríos de Flandres y tierras bajas que adelante en este testamento se pornán y especificarán. Y si por ventura, lo que Dios no quiera ni permita hubiese llevado de esta presente vida al dicho príncipe don Felipe mi hijo al tiempo de su fin y muerte, en tal caso desde luego establezco y constituyo por mi heredero y sucesor universal en todos los mis reinos y señoríos con la dicha declaración que de suyo se dirá, al dicho serenísimo infante don Carlos su hijo, mi nieto; el cual mando que sea habido y tenido después de mis días por rey, según por la forma que está dicho y declarado en la persona del dicho príncipe mi hijo, padre de dicho infante, teniendo siempre la obediencia e acatamiento que está dicho a la Católica reina mi señora madre, como a su real persona es debida. Y en caso que del dicho infante don Carlos no quedase sucesión legítima y hubiese quedado otro hijo, el tal hijo o hija suceda en todo según de suso, prefiriendo siempre el mayor al menor y el varón a la hembra, y en igual línea y grado, el nieto o nieta, hijo del primogénito que murió en vida del padre al hijo segundogénito, que se halló vivo al tiempo de la muerte del padre; conforme a la disposición de las leyes y premáticas de las Partidas y otras de nuestros reinos y señoríos.

«Y por cuanto en los días pasados con voluntad y expreso consentimiento y poder suficiente nuestro y del serenísimo príncipe don Felipe se concertó matrimonio entre él y la serenísima reina de Ingalaterra y de Francia, María I de este nombre, y sus legítimos procuradores, y se contrajo el dicho matrimonio por palabras de presente, en la forma que se ordena y tiene ordenada la Santa Madre Iglesia, y entre otras cosas que en el tratado del dicho matrimonio se asentaron y concertaron y prometieron, hay un capítulo que dispone cerca de la sucesión de los dichos Estados de Borgoña y Brabante, Flandres y todas las tierras bajas. Por ende, decimos y declaramos, ordenamos y mandamos, conformándonos con lo capitulado, asentado, aprobado y ratificado en el tratado del dicho matrimonio, que consumiéndose aquel matrimonio y quedando hijos de tal matrimonio, que el hijo mayor varón de allí procedido suceda en todos los dichos nuestros Estados y señoríos de Borgoña, de Brabante, Güeldres, Flandres, Holanda, Zelanda y todas las tierras bajas que a nos pertenecen y pertenecer pueden en cualquier manera, enteramente. Y si hijo varón no quedare ni fincare del dicho matrimonio, que suceda la hija mayor que de él procediere en todo y por todo como está dicho en el hijo. Y para en cualquiera de los dichos dos casos de hijo o hija del tal matrimonio, porque mi última voluntad se conforme con lo capitulado y asentado en el dicho tratado matrimonial y todo venga en una conformidad y entre nuestros herederos y los reyes que después de Nos vinieren no hayan diferencia alguna por falta de declaración mía y última disposición, queremos y ordenamos y mandamos lo asentado en este caso y contratado por causa onerosa sea guardado inviolablemente, y el dicho serenísimo infante don Carlos nuestro nieto sea apartado y excluido de la sucesión de los dichos Estados y señoríos de Borgoña, Brabante e Güeldres, Holanda y Zelanda, Flandres y Frisa y todos los otros que a nos pertenecen y pertenecer pueden en las tierras bajas, porque así conviene al servicio de Dios Nuestro Señor y bien de su santa católica religión y a la paz universal de la Cristiandad contra los infieles y enemigos de ella, y a la guarda y aumento y conservación de todos nuestros reinos, Estados y señoríos, así de la corona de Castilla, Aragón, como de las dichas tierras bajas y las demás, y a la quietud y sosiego, aumento, tranquilidad y sosiego y satisfacción de todos nuestros súbditos y naturales de todas partes, y por otras muy importantes causas honestas e justas, e debidos respetos. Pero cuando del dicho matrimonio no quedase hijo ni hija, en tal caso el dicho ilustrísimo infante don Carlos suceda en todos los dichos Estados de Borgoña, Brabante, Güeldres, Flandres, Holanda, Zelanda y todas las tierras bajas, bien así como está dispuesto en la persona del dicho serenísimo príncipe don Felipe mi hijo, y como si el dicho tratado matrimonial no fuese hecho ni otorgado. Y en caso que hijo quedase del dicho matrimonio que haya de suceder en los dichos Estados por falta de varón, ordenamos y mandamos, conformándonos con un capítulo del dicho tratado, que la tal hija, casándose con hombre que sea originario inglés o de las dichas tierras bajas, lo puede hacer libremente; pero que si quisiere casarse con otro fuera de Ingalaterra o de las dichas tierras bajas, no originario de la una ni otra parte, que sea obligada a tomar para ello consejo y tener consentimiento del dicho infante don Carlos su hermano, nuestro nieto, y que cuando así no se cumpliese, que al dicho infante le quede su derecho a salvo para suceder en los dichos Estados y tierras bajas.

«Y en caso que al dicho príncipe mi hijo don Felipe, ni al dicho infante don Carlos no quedase sucesión legítima, nombro por universal heredera y sucesora de todos los dichos reinos y señoríos de todas las dichas partes a la serenísima infanta doña María, reina de Bohemia, nuestra hija; la cual mandamos que luego sea jurada por reina y señora, según y como está dicho en la persona del dicho serenísimo mi hijo, teniendo respeto y acatamiento y reverencia que es debida a la Católica reina mi señora madre. Y después de los días de la dicha infanta reina nuestra hija, nombro a su hijo varón mayor legítimo, y en defeto de varón, su hija mayor legítima, con prerrogativa del mayor al menor, y el varón a la hembra, y el nieto hijo del primogénito al segundo, según de suso está declarado.

«Y cuando acaeciere fallecer la dicha infanta doña María nuestra hija sin sucesión legítima, en tal caso ordenamos y mandamos que suceda en todos los dichos nuestros reinos y señoríos, la serenísima infanta doña Juana, princesa de Portugal, nuestra segunda hija, y después de ella su hijo el mayor varón, y en defecto, de varón su hija mayor, prefiriendo siempre el varón a la hembra, y el mayor al menor, y el nieto al hijo segundogénito del último rey o reina que falleciere, según de suso está dicho y repetido.

«Y en caso que la dicha infanta princesa nuestra hija, doña Juana, falleciere sin dejar descendientes legítimos, en tal caso llamamos e habemos por llamado a la sucesión de los dichos reinos, Estados y señoríos universalmente al serenísimo infante don Fernando, rey de romanos y Hungría, nuestro hermano, teniendo el acatamiento y reverencia que está dicha a la Católica reina mi señora madre, y después de los días del dicho serenísimo rey mi hermano, a su mayor varón legítimo, y en defecto de varón su hija mayor legítima, con las prerrogativas y declaraciones susodichas.

«Y en defecto de sucesión legítima del dicho nuestro hermano, declaramos y establecemos por nuestra heredera universal de todos los dichos reinos, Estados y señoríos, de suso declaramos, a la Cristianísima reina viuda de Francia doña Leonor mi hermana, y después de sus días a su legítima sucesión, según de suso está puesto y repetido.

«Y en defecto de sucesión legítima de la Cristianísima reina, ordenamos y mandamos que suceda en los dichos nuestros reinos, Estados, tierras y señoríos, la persona que debiese suceder, según derecho y razón, leyes de las partidas y de las otras susodichas.

«Item, porque la serenísima Emperatriz y reina mi mujer, que haya santa gloria, por un codicilo otorgado en la ciudad de Toledo a 27 de abril del año de 1539 dispuso que el tercio y remanente del quinto de sus bienes, derechos y acciones quedase a nuestra disposición, porque su voluntad era de mejorar y mejoraba en ello al príncipe nuestro hijo, o a la infanta doña María, o infanta doña Juana nuestras hijas, o a cualquier de ellas, que Nos declarásemos en nuestra vida o última voluntad, dándonos facultad para que lo pudiésemos dar o repartir entre ellos como nos pareciese e viésemos más convenía, instituyendo en todo lo demás (cumplido su testamento) por universales herederos a los dichos príncipes don Felipe, infanta doña María y doña Juana nuestras hijas por iguales partes, revocando cuanto a lo suso dicho, si necesario era, su testamento que primero había hecho, según que en el dicho codicilo más particularmente se contiene, y más queriendo usar como usamos de la dicha facultad a Nos dada por la dicha serenísima Emperatriz y reina cerca de la dicha mejora del tercio remanente del quinto de sus bienes, derechos, acciones,considerando lo que está hecho, tratado y asentado en los casamientos de las dichas infantas nuestras hijas, que pasa de esta manera. Al tiempo que se concertó el casamiento de la infanta doña Juana mi hija con el príncipe de Portugal, se nombraron por dote a la dicha infanta nuestra hija, trecientos y cincuenta o trecientos y sesenta mil cruzados de valor de a cuatrocientos reis cada uno, moneda de Portugal, los docientos mil de nuestras partes, y por lo que de Nos le podía pertenecer, y las ciento y cincuenta o ciento y sesenta, por lo que le podía pertenecer de la legítima y herencia de la serenísima Emperatriz y reina su madre, creyendo entonces, y siéndonos dicho que no montaban más la dicha legítima. Y después de aquello, estando Nos en Alemaña, se concertó el casamiento de la infanta doña María nuestra hija mayor con el rey de Bohemia, y se le prometió en dote trecientos mil ducados o escudos, docientos mil por nuestra parte y cien mil de la legítima de su madre, como por la capitulación parece, no habiendo entonces recuerdo de lo que a la infanta doña Juana su hermana se la había dado, ni teniéndose noticia de lo que sus legítimas maternas podrían montar, y le podía pertenecer, por lo cual después estando en Inspruch mandamos en un codicilo que se le diesen cincuenta o sesenta mil ducados que faltaban para la igualar con la dicha infanta doña Juana su hermana. Y para mayor satisfacción nuestra e averiguación de la verdad, y que la cuenta se hiciese de raíz y con fundamento, mandamos escribir a España, para que el serenísimo príncipe nuestro hijo lo hiciese bien ver y examinar, y habiéndose hecho así allá y acá, y conmigo consultado, se ha determinado que las joyas y muebles que quedaron y fincaron de la serenísima Emperatriz se han de juntar con las novecientas mil doblas que trajo en dote, y que todo junto es herencia de sus hijos. Lo cual todo, sacadas ciertas partidas de las dichas joyas, que se debieron sacar y reducir, monta líquidamente un millón y ciento y sesenta mil y ochocientas y sesenta y dos doblas, las novecientas mil del dicho dote y los restantes del valor de las dichas joyas y bienes muebles. De la cual suma, sacando el tercio y quinto entero, porque las mandas hechas por la serenísima Emperatriz Nos las hecimos cumplir por otra parte, que monta tercio y quinto quinientas y cuarenta y seis mil y cuatrocientas y siete doblas, lo remanente se ha de repartir por iguales partes entre los dichos serenísimo príncipe e infantas nuestras hijas, como legítimas que a cada uno de ellos pertenece, que monta cada legítima docientas y ocho mil y ciento y cincuenta y cinco doblas; de manera que el que de nuestros hijos fuere mejorado en el tercio y quinto, ha de haber de ello y de la legítima setecientas y cincuenta y cuatro mil y quinientas y cincuenta doblas. Y nuestra voluntad ha sido siempre y es, y así lo declaramos, de mejorar como mejoramos en el dicho tercio y quinto enteramente al dicho don Felipe, nuestro hijo, para que lo haya e goce, de más e allende de lo que de su legítima le cabe, y cada una de las dichas nuestras hijas reina de Bohemia y princesa de Portugal haya las dichas docientas y ocho mil y ciento y cincuenta y cinco doblas de su legítima materna, con que se cumple el dicho un millón y sesenta mil y ciento, novecientas y sesenta y cinco doblas, lo cual así declaramos. Y mandamos que cada una de las dichas reina de Bohemia, princesa de Portugal, infantas doña María y doña Juana, nuestras muy caras y muy amadas hijas, se cumpla por su legítima materna la suma de las dichas docientas y ocho mil e ciento y cincuenta e cinco doblas, la cual se ha de cumplir en la manera aquí expresada, conviene a saber: la serenísima reina de Bohemia tiene señalados cien mil ducados por la legítima de su madre, como dicho es, y por éstas, y por las docientas mil que de nuestra parte se le señalaron, se les responde y da por su entretenimiento y sustentación de su casa y Estado, en cada un año lo que montare a razón de diez por ciento, en tanto que no le fuese pagada toda la suma o señalada renta perpetua por ella; y así mandamos que se haga y cumpla sin dilación y falta alguna, y que lo que estuviere por pagar al tiempo de mi fallecimiento, así de lo principal como de lo que a ella se ha de dar para su entretenimiento, se le dé y pague, para que la suma toda se convierta y cumpla en renta ordinaria para seguración de sus dotes y sustentación de su Estado, conforme a lo asentado en los capítulos del matrimonio. Demás de esto tiene recibido de las dichas joyas que fincaron de la Emperatriz que haya gloria, que por iguales partes fueron partidas entre todos los hermanos, el valor de noventa y siete mil y quinientas y setenta y siete doblas, según el precio justo y tasación que se hizo, de las dichas joyas, así que, juntando esta suma con los cien mil ducados o escudos señalados por legítima, faltarían para cumplimiento entero de las dichas docientas y ochenta mil y ciento y cincuenta e cinco doblas a satisfacción cumplida su legítima materna diez mil y quinientas y sesenta y ocho doblas, las cuales hemos mandado que se le paguen de contado. Y porque con esto se cumpla con la dicha reina María mi hija todo lo que le es debido, queremos y mandamos que la suma de los dichos cincuenta o sesenta mil ducados que le habíamos mandado añadir, cese y no se le paque.

«Item, lo que toca a la serenísima infanta princesa doña Juana, lo que más pasa es que cuando se concertó su casamiento con el príncipe de Portugal, y el de la infanta doña María, hija del serenísimo rey de Portugal, con el serenísimo príncipe don Felipe nuestro hijo, se prometieron por el dicho serenísimo rey a su hija quinientos y cincuenta hasta quinientos y sesenta mil cruzados, y Nos prometimos a la dicha infanta doña Juana nuestra hija trecientos y cincuenta hasta trecientos y sesenta mil cruzados, por manera que se presupuso que lo que había de recibir en dote el dicho príncipe nuestro hijo eran docientos mil cruzados más que lo que el príncipe de Portugal había de haber en dote con la infanta nuestra hija, y en efeto, no ha recibido más, de los cuatrocientos mil. Fueron en descuento de otros tantos de lo que habíamos de dar a la infanta nuestra hija, que fue la parte que señalamos por lo que le podía pertenecer de la legítima de la serenísima Emperatriz, que haya gloria, porque los docientos mil fueron señalados de nuestra parte y por lo que de Nos le podía pertenecer, como dicho es, y por el tratado de los dichos casamientos parece por un capítulo de ellos, la obligación de los otros ciento y cincuenta o ciento y sesenta mil cruzados, quedó a Nos para con nuestra hija. Y porque el matrimonio de entre ella y el dicho príncipe de Portugal es disuelto por muerte de él, quedando ella viuda, aunque con hijo del dicho matrimonio, es mi voluntad y mando que si yo no hubiere de otra manera cumplido con ella lo que toca a la suma de los dichos ciento y cincuenta o ciento y sesenta mil cruzados, que se vea lo que de razón y justicia se debe hacer, y aquello se haga, y lo que se hallare ser debido se cumpla, porque nuestra intención no fue ni es de hacer perjuicio a alguno. Y asimismo decimos y declaramos que la dicha capitulación en cuanto toca a los ciento y cincuenta o ciento y sesenta mil cruzados que el príncipe nuestro hijo ha recibido menos en dote con la princesa su mujer, que haya gloria, por razón del dicho descuento, no le pare perjuicio al infante don Carlos su hijo, nuestro nieto, sino que se les haga justicia y razón como está dicho en la de la infanta doña Juana. Y porque ella tiene recibidos del valor de las dichas joyas que fueron de la serenísima Emperatriz, la suma de las noventa y siete mil y quinientas y sesenta y siete doblas, como dicho está, decimos, declaramos y mandamos que sobre la dicha suma se haya de cumplir lo que fueremos obligados de razón y justicia, hasta ser cumplido lo que de su legítima materna le toca y arriba está declarado, para que ambas hermanas queden iguales. Y por cuanto el repartimiento de las dichas joyas que fueron de la dicha serenísima Emperatriz, que haya gloria, y sus muebles, se hizo por virtud de una carta nuestra escrita desde Augusta a la serenísima reina de Bohemia nuestra hija, que entonces gobernaba en España, estando con Nos el serenísimo principe nuestro hijo, por la cual le escribíamos que nuestra voluntad era, y así lo habíamos colegido de voluntad de la Emperatriz, que haya gloria, que las joyas se repartiesen entre el príncipe y sus hermanas, por iguales partes, y que así se hiciese como en efecto se hizo, y se entregó cada uno de su tercia parte. La cual carta se escribió después de Nos haber determinado de mejorar en el dicho tercio y quinto de los bienes que fincaron de la dicha serenísima Emperatriz al dicho príncipe don Felipe nuestro hijo, y de hecho lo habemos así ordenado y dispuesto en el testamento que en Bruselas antes habíamos otorgado. Y nunca fue nuestra intención de perjudicar por la dicha carta ni tocar al tercio y quinto, sino que de lo que de las joyas se diese a cada una de nuestras hijas fuese en cuenta y pago de lo que de su legítima materna le podía caber. Por ende, desde ahora, para mayor claridad, lo decimos y disponemos y mandamos así, que el dicho príncipe don Felipe haya e lleve enteramente en el dicho tercio y quinto de mejora de más de su legítima, segun que de suso está dicho e declarado. Y en lo que toca, a los docientos mil cruzados que por nuestra parte, y lo que de Nos podía pertenecer a la dicha infanta princesa nuestra hija, mandamos que lo que no estuviere en ello cumplido se cumpla y satisfaga enteramente como le fue señalado en lugar de la legítima, que de Nos le podía caber; y así instituímos a cada una de las dichas nuestras hijas, infanta doña María y doña Juana, reina de Bohemia, y princesa de Portugal, por nuestras herederas, a cada una de las cuales se satisfará de sus legítimas, que de Nos les pueden pertenecer, con los docientos mil ducados que le están señalados a cada una, y en todo lo demás tocante a nuestros reinos y señoríos, bienes muebles, derechos e acciones que nos pertenecen o pertenecer pueden, excluímos y hemos por excluídas a las dichas nuestras hijas, y a cada una de ellas, porque con la suma susodicha está cumplido suficientemente con ellas.

«Item, es mi voluntad, declaro e ordeno y mando que las sumas que se debieren al tiempo de mi fallecimiento a las dichas reinas de Bohemia, e infanta princesa doña Juana, mis hijas, por razón de sus dotes y legítimas, por ser cargo de los reinos y deuda que yo debo como rey y padre suyo, se paguen de las rentas reales y patrimonio de los dichos reinos y señoríos, y no se toque para la satisfacción de esto a la renta de los tres maestrazgos de Santiago, Calatrava y Alcántara, que yo dejo consignado por virtud del Breve Apostólico que tengo para la paga y satisfacción de otras deudas que debo y soy obligado a pagar por descargo de mi conciencia, y lo mismo declaro y mando que se entienda y guarde en las sumas que fueren debidas a mercaderes por asientos y cambios que con ellos se hayan hecho, los cuales han sido por cosas que no se han podido excusar para la defensa y amparo y conservación de mis reinos, por la autoridad y reputación de nuestra persona, y por tanto son a cargo nuestro como rey, y de nuestro sucesor, y se han de pagar de las rentas reales y patrimoniales de nuestros reinos, Estados y señoríos, y no de los dichos maestrazgos. Y así, encomiendo y encargo al dicho príncipe mi hijo que lo haga inviolablemente guardar y cumplir, pues también la satisfacción de los dichos cambios le cumple a él por la conservación del crédito que tanto habrá menester. Y cuando sobrare algo de las rentas de los dichos maestrazgos, pagadas las otras deudas para que están señaladas, allí se quedará, para que lo goce el dicho príncipe mi hijo, como administrador que ha de ser de ellos, pues de la tal sobra yo no dispongo que se gaste en otros usos. Y a mis testamentarios mando que guarden, y cumplan y ejecuten lo susodicho, según está declarado.

«Item, porque la manda que hago arriba de los treinta mil ducados para casamientos de mujeres pobres, y redención de cautivos, y limosnas a pobres evergonzados no se defiera ni en ello haya estorbo, ni dilación, ni impedimiento alguno por algún respeto ni causa, ni que se diga que no hay dineros aprestados para ello, y que sean menester esperar que se hayan; por ende, ordeno y mando que los treinta mil ducados que ya antes agora tengo mandados, que se metan en una arca con tres llaves y se depositen en la fortaleza de Simancas, y allí estén hasta el tiempo que Dios fuese servido de me llevar de esta presente vida, los cuales treinta mil ducados son de los que se cogen de los derechos de once y seis al rnillar, que algunos años ha que lo mando recoger, y que adelante se contiene, estos mismos treinta mil ducados de este depósito se conviertan y empleen todos en el cumplimiento y efetuación de la dicha manda, y en aquellas mismas tres obras pías precisamente, y no en otra cosa alguna. Y para este efeto mando a las personas que las tres llaves de la arca tuvieren del dicho depósito, que las entreguen luego a mis testamentarios, que en España se hallaren al tiempo de mi muerte, y ellos se apoderen de los dichos treinta mil ducados para en cumplimiento de lo susodicho; y al alcaide de la dicha fortaleza y su lugarteniente mando, en virtud de la fidelidad que nos deben, homenaje que nos tienen fecho, y so pena de caer en caso feo, que libremente y sin dilación alguna dejen a los dichos mis testamentarios, o a quien ellos enviaren, sacar la dicha arca y dinero.

«Item, mando y es mi voluntad que si cuando yo falleciere quedare viva la reina mi señora madre, que del dinero recogido y depositado en Simancas se tomen diez mil ducados y aquéllos se distribuyan en obras pías por el ánima de Su Alteza, como yo antes de ahora le tenía mandado, y la distribución se haga al servicio de Dios como a mis testamentarios parecerá, de quien yo confío. Y si demás e allende de la suma de los dichos treinta mil ducados del dicho depósito, y de los diez mil ducados, se hallare alguna cantidad de dineros de lo perteneciente a los dichos derechos de once y seis al millar, que habemos, como dicho es, mandado recoger y que adelante se contiene, de los cuales dineros no hayamos dispuesto en vida, mandamos que la tal cantidad se convierta y distribuya en obras pías de las demás susodichas, como a mis testamentarios les pareciere, de manera que se haga como más cumpla al servicio de Dios Nuestro Señor y beneficios de mi ánima. Y para este efeto, encomiendo mucho al príncipe mi hijo que provea y mande que se tomen y fenezcan las cuentas con los que hubieren tenido cargo de cobrar los dichos derechos, por manera que haya buen recaudo, y no permita ni dé lugar a que cosas de estas consignaciones que se haya cobrado, o fuere corrido, o se debiere hasta el día de mi muerte, se convierta en otro uso alguno.

«Otrosí, en lo que toca al cuento de juro en las Indias, que el duque de Alba, mi mayordomo mayor, me suplicó que le perpetuase y confirmase, y declaré por una cédula que fue inclusa en mi testamento, que otorgué en Bruselas a 19 de mayo, año de 1550, lo que habrá en aquel negocio pasado, y dispuse y mandé lo que en ella se había de hacer y ejecutar, y otra del mismo tenor irá incluso en este testamento, y después estando yo en Augusta, y difiriéndose por embarazos que había con el cumplimiento de la merced que le hizo sobre el Estado de Neobuc, cuando se acabó la guerra de Sajonia, se la mudé y pasé en las Indias por le hacer merced, donde le consigné ciento y treinta y seis mil ducados de trecientos y setenta y cinco maravedís, por esto el duque se apartó de la pretensión del dicho cuento y confirmación dél, y dijo y ofreció que entregaría los títulos que de ello tenía, para que se rasgasen, e ansí me ha escrito el príncipe mi hijo que se ha hecho. Por ende, ordeno y mando que lo que no estuviese fecho y cumplido con lo que el dicho duque ofreció y consintió, como de lo que en la dicha cédula se contiene, se efectúe y cumpla, que gozando el dicho duque el dicho cuento por sus días en el servicio y montazgo donde le fue señalado en lo que toca a las Indias, no hayan él ni sus herederos recurso alguno, y se haya por ninguna la confirmación que de ello hubo, e de ningún valor y efeto, porque por tal yo la pronuncio por las causas en la dicha cédula montenidas. Y demás de esto mando que se cobre el título primero del dicho duque don Fadrique, abuelo del duque que hoy es, que hubo del Rey Católico mi señor y abuelo el dicho cuento, y se rasgue, pues demás de lo que está dicho, y aquello se inovó ha más de treinta años, y se permitió y dio recompensa con voluntad del dicho duque don Fadrique, y de la recompensa han usado y gozado hasta el día presente, y el título que quedó ya es ninguno, por aquello y otras causas, y por tal yo le doy, y pronuncio, y mando que de él no se use en tiempo alguno direta ni indiretamente.

«ltem, por cuanto estando en estas partes de Flandres, antes que casase ni desposase, hube una hija natural, que se llama madama Margarita de Austria, la cual al presente es casada con el duque Octavio Farnesio, y así al tiempo que se casó con el duque Alejandro de Médicis, su primero marido difunto, como después cuando casó con el dicho duque Octavio, la dotamos suficientemente, declaramos que el dicho serenísimo príncipe nuestro hijo no sea obligado a hacer con ella más, si no fuese su voluntad, teniendo ella en algún tiempo necesidad; pero bien le encargamos que la honre y favorezca, y mande honrar y favorecer como hija nuestra, y según su mucha virtud y bondad.

«Item, por cuanto el año pasado de 1557, habiendo Nos acabado la guerra de Alemaña, el duque de Castro Pero Luis Farnesio fue muerto por algunos de la ciudad de Plasencia, con protestación de no quererlo por señor y otras causas, y después de su muerte los que corregían y gobernaban la ciudad, con acuerdo de los del pueblo, enviaron a llamar a don Hernando de Gonzaga, gobernador y capitán general nuestro en el Estado de Milán, y le entregaron la dicha ciudad y sus pertenencias, como cosa aneja, y tocante al dicho Estado de Milán y al Sacro Romano Imperio, con ciertos apuntamientos que en el dicho don Fernando hicieron para seguridad de sus personas y otras cosas. Y después la dicha ciudad y sus pertenencias ha estado a disposición y obediencia nuestra, y se ha aguardado y tenido en justicia por nuestros ministros, pareciéndonos después de haber en ello mucho mirado, conferido y consultado, que así lo debíamos de hacer y éramos obligados, por lo que debíamos al dicho Sacro Imperio, y a la conservación de sus preeminencias e prerrogativas, y que no podíamos ni debíamos soltar la dicha ciudad de nuestra mano por muchas razones, hasta que por justicia se averiguase no pertenecernos, ni al Sacro Imperio, ni al dicho Estado de Milán. Y porque dado que por parte del Santo Padre Paulo III, de felice recordación, y los suyos ante de su muerte, nos hubo pedido y hecha instancia, para que la mandásemos restituir en persona del dicho Octavio, hijo del duque. Pero Luis muerto, y en persona de la dicha nuestra hija madama Margarita, para que la hubiesen y tuviesen, y después de ellos sus hijos, como dicen la tenía el dicho duque de Castro, por cierta donación e investidura que de ella le hizo el Papa, y por respeto de la dicha nuestra hija e sus descendientes, y por conceder a lo que Su Santidad había pedido, y a que el duque Octavio nos había entonces servido, holgamos de lo hacer; pero no se pudo, ni ha podido hacer ni efectuar por las causas ya dichas, y por no salir del deber, y lo que al dicho Sacro Imperio somos obligados y hasta agora, aunque se haya por nuestra parte pedido que se mostrasen los títulos que la Iglesia romana tiene a aquella ciudad, y se hayan presentado algunas escrituras, las cuales fueron vistas y examinadas por personas dotas y de retitud y buenas conciencias, en presencia del mundo, Su Santidad el papa Paulo no pareció ni ha parecido haber fundamento ni cosa de sustancia en ellas, y por otra parte se ha alegado y mostrado haber sido aneja y pertenecer al dicho Estado de Milán, y que no se halla causa por donde se haya podido apartar ni desmembrar dél, todavía por descargo de nuestra conciencia, y porque no es ni ha sido nuestra intención ni voluntad, que por Nos ni de los que de Nos hubieren título y causa, sea retenida cosa alguna sin justo título, y deseando que en esto de Plasencia se aclare la verdad y se haga lo que fuere servido y justicia, ordenamos y mandamos, y así afetuosamente lo encargamos al dicho serenísimo príncipe don Felipe nuestro hijo, que si al tiempo de nuestro fallecimiento no estuviere determinado y dado asiento a lo que toca a la ciudad de Plasencia y sus pertenencias, que con la mayor brevedad que ser pueda se averigüe, determine y declare lo que se debe hacer de justicia, y siendo conforme a ello determinado, que Nos no la podemos retener ni dejar a nuestros sucesores, ni pertenecer al dicho Estado de Milán, se haga luego de ella restitución llanamente a la Iglesia romana y sus ministros en su nombre, y no a otra persona particular alguna por conjunta que sea a Nos, habiendo en esto el recaudo que conviene con la solemnidad que se requiere. Y porque algunas personas devotas y aficionadas al Imperio han procurado e insistido en que nos quedásemos con la dicha ciudad, como miembro del dicho Estado de Milán, y haciéndose la dicha restitución podría ser que fuesen maltratados, encargamos al serenísimo príncipe nuestro hijo que haga tener la mano para que las tales personas sean seguras de no ser molestadas ni injuriadas por tal causa y razón.

«En lo que toca al reino de Navarra, nos remitimos a lo que va escrito en una hoja suelta, firmada de nuestro nombre, inclusa en este testamento, y aquello mandamos que se cumpla, como cláusula y parte de él, y asimismo mandamos que cualquiera otra hoja o pliego firmado de nuestro nombre, que vaya inclusa y pasada por los hilos de cualquier de los volúmenes de nuestro testamento, valga como cláusula y disposición de él, con lo que arriba está dicho y ordenado, habemos dispuesto y declarado a nuestra voluntad, y lo que debemos hacer cuanto a la sucesión de nuestros reinos y señoríos, y la orden y forma que en ello se ha de tener, para que conformemente vengan en el dicho serenísimo príncipe don Felipe nuestro hijo y sus decendientes, que a todos los demás se han de preferir, con la declaración que está hecha tocante al tratado matrimonial de Ingalaterra, aunque confiamos en la infinita bondad y misericordia de Dios Nuestro Señor, que el dicho serenísimo príncipe nuestro hijo será vivo al tiempo de nuestra muerte. Pero si, lo que Dios no quiera, faltase y hubiese de suceder el dicho infante don Carlos su hijo quedando en la edad menor de catorce años, en la cual edad no podrá regir ni gobernar por su persona los dichos reinos y señoríos, en tal caso nombramos por sus tutores y gobernadores, así para su persona como para los dichos reinos y señoríos durante la menor edad para que los de la corona de Castilla y Aragón, y todo lo de Italia, a las personas que cuando nos pareciere nombráramos y señaláremos en otra escritura, aparte fuera de este nuestro testamento, las cuales, conforme a las leyes, fueros y constituciones y capítulos, y premáticas, buenas y leales costumbres de los dichos reinos y señoríos, teniendo a la Católica Real Majestad reina mi señora la reverencia, respeto y acatamiento que está dicho en lo del serenísimo príncipe nuestro hijo como a su alteza se debe tenga cargo de regir y administrar la persona del infante don Carlos, que luego ha de ser habido y tenido por rey e señor natural jurado y obedecido por tal, en la manera que está dicho, en la del serenísimo príncipe mi hijo de la administración y gobierno de los dichos reinos y señoríos; para lo cual les damos poder y facultad tan bastante y cumplido como es menester para dicho efecto. Los cuales, antes que entren en el gobierno y administración, y tutoría, jurarán solemnemente aquello que son obligados, y deben jurar, de mirar con gran vigilancia y cuidado por la vida y salud, y buena crianza del dicho infante, como al real estado conviene, y de fiel y bien regir y gobernar sus reinos con toda fidelidad, y teniendo a Dios ante sus ojos, para que en todo sigan las cosas a su servicio, y del dicho infante rey niño, bien e utilidad pública de los dichos reinos y señoríos declarados, como Nos de ellos y cada uno de ellos muy enteramente confiamos; y por esto los habemos nombrado y señalado para la cosa de más importancia que después de nuestros días podría suceder en los dichos reinos. El cual dicho cargo e administración ha de durar hasta que el dicho infante por sí sin ellos Pueda regir los dichos reinos, como verdadero rey y señor natural de ellos, y para los cuatro años que faltara de edad para cumplimiento de los veinte o más o menos, según las leyes, fueros y costumbres de los dichos reinos y señoríos de él, Nos perpetuamente dispensamos, para que, no obstante que no haya cumplido los años susodichos, pueda regir y gobernar sus reinos, Estados y señoríos por su persona, derogando para esto todas y cualesquier leyes, capítulos que en contrario disponen por esta vez, y lo habilitamos al dicho infante don Carlos, nuestro nieto, y lo hacemos hábil y capaz, bien así como si hubiese cumplido la edad de los dichos veinte años o otra mayor. Y si fuese menester (quedando en lo demás las dichas leyes y fueros en su fuerza y vigor para adelante, y la dicha dispensación y cumplimiento de edad), queremos y es nuestra voluntad y merced que se entienda generalmente que en todos los reinos, Estados y señoríos de todas partes y en lo que toca a la gobernación y administración de los nuestros señoríos de Borgoña y Brabante, Flandres, y los otros Estados a ellas anejas, y todos los de las partes bajas, durante la menor edad del dicho infante en el caso que en ellos ha de suceder, hasta haber cumplido los dichos veinte años, nombramos por su tutora, curadora de las dichas partes, a la serenísima madama María, reina viuda de Hungría, nuestra hermana, para que ella, durante la menor edad del dicho infante don Carlos, nuestro nieto, tenga cargo de regir, e administrar, e gobernar, los Estados y señoríos y tierras de las dichas partes, a la cual afetuosamente rogamos que quiera aceptar el dicho cargo por servicio de Dios, y satisfacción y contentamiento nuestro, como confiamos que lo hará. Y en defeto de la dicha serenísima reina, nuestra hermana, nombramos para el dicho cargo a las personas que nombraremos y señalaremos en otra escritura aparte, como está dicho, en lo que toca a los reinos de la corona de Castilla, Aragón y lo demás de Italia.

«Otrosí, por cuanto habiendo sido devuelto a Nos y al Sacro Imperio el Estado de Milán con sus pertenencias por línea finida y rematada de los Esforcias, y muerte del duque Francisco Esforcia, último duque y poseedor del dicho Estado por investidura nuestra, y no se hallando ni habiendo persona alguna que pueda tener derecho ni razón bastante para suceder en él, perteneció a Nos tener, poseer, gozar del dicho Estado, como Emperador y soberano señor, hasta que hiciésemos concesión e investidura de la otra persona. Y así, después, fallecido el dicho duque Francisco Esforcia, por Nos y nuestros ministros en nuestro nombre, fue aprehendido, tenido, poseído el dicho Estado, y lo habemos regido, e amparado, e defendido en nuestro nombre y del Sacro Imperio. Y habiendo muchos pensado, y tratado, y conferido sobre la persona a quien convenía investir el dicho Estado y darle el título de duque de Olque, fuese a nuestra satisfacción y de los Emperadores que después de Nos vernán, y con quien se conservase la honra e autoridad del Imperio, y sus preeminencias, y que la tal persona sea poderosa para amparar y defender el dicho Estado, de quien sin razón ni derecho lo quiera inquietar e invadir al ejemplo de lo pasado, y con quien las cosas de Italia estén en paz, tranquilidad y sosiego, como siempre ha sido nuestra intención. Finalmente, después de haber en lo susodicho mucho mirado, deliberado y consultado con comunicación de personas principales, prudentes, expertas y de buena conciencia, naturales de la Germania y otras partes, todas devotas y aficionadas al Sacro Imperio, y devotas de la paz y bien de la Cristiandad, y considerando que las veces que el dicho Estado ha sido en poder de quien no ha tenido otros señoríos y tierras, ha habido con él conmociones, y desasosiegos, y guerras, y de allí se han extendido por toda Italia y la Cristiandad, por no haber tenido los duques fuerzas ni caudal para por sí poderse defender, considerando lo dicho y que la sustentación del dicho Estado ha costado a nuestros reinos de la corona de Castilla e Aragón, y los muchos vasallos y súbditos nuestros de todas partes, que sobre la defensa de él han muerto y derramado su sangre, nos determinamos y resolvemos con maduro consejo y deliberación, y parecer de las personas susodichas, que ninguna había más conveniente ni al propósito para todos los buenos fines de suso declarados, que la del serenísimo príncipe, nuestro hijo, universal heredero y sucesor en nuestros reinos y señoríos; y así el año pasado de 1546 le hecimos concesión y investidura del dicho Estado en ampla forma y con las solemnidades que se requieren, como por el tenor de la escritura de ella más particularmente parecerá; el cual, habiendo aceptado la dicha investidura y hecho el juramento que se requiere a Nos y a los Emperadores que después de Nos sucedieren en el dicho Sacro Imperio, de manera que en efecto él es ya duque y señor del Estado, aunque por algunas causas retuvimos en Nos la administración de él con voluntad del dicho serenísimo príncipe y con voluntad de se la dejar después de algún tiempo, para que en vida mía él, por sí, y sus ministros, gobernasen e rigiesen el dicho Estado como legítimo duque y señor de él, y así lo entendemos agora hacer muy en breve. Por ende, ordenamos y mandamos, que si al tiempo de nuestro fallecirniento no estuviere aún entregado al dicho príncipe nuestro hijo, y puesto en la tal posesión, administración y gobierno de él, que luego que Dios nos llevare de esta presente vida, le sea entregado el dicho Estado con todas sus fuerzas, pertinencias, derechos, exenciones e acciones, como duque y señor que es de él, y estrechamente encargamos e mandamos al que fuere a la sazón gobernador y capitán general nuestro del dicho Estado, y a todos los otros gobernadores, castellanos, alcaides y sus lugarestenientes, así de las ciudades de Milán, Cremona, Alejandría, Lodi, Pavía y las otras ciudades, villas, tierras y lugares del dicho Estado y sus pertenencias, que hayan, y tengan, e obedezcan al dicho serenísimo príncipe nuestro hijo por duque y verdadero señor del dicho Estado, por virtud de la dicha concesión y investidura, y le acudan y hagan acudir, entregar y entreguen, ellos y cada uno de ellos, las dichas ciudades, tierras y villas, lugares y castillos, fortalezas, roquetas, casas fuertes y llanas, de cualquier calidad que sean, entregándolas a su persona o a las que él para este efecto nombrare, y cuando se tardare de enviallas a tomar, las tengan en su nombre, y por el tiempo que fuere su voluntad de se las dejar tener a quien en ellas se hallare al tiempo que Nos falleciéremos, lo cual todo les mandamos que hagan y cumplan, y no falten en esto cosa alguna en virtud de los juramentos que nos tienen fechos, y so la pena de ello, y la fidelidad que nos deben, y so las penas y casos feos en que caen e incurren los que caen e vienen contra juramentos e homenajes, e a la fidelidad y lealtad que son obligados tener a su verdadero señor. Asimismo mandamos al presidente y a los del reverendísimo Senado, y a los magistrados, y a cualesquier otros tribunales, capitanes de justicia y otros ministros de ella, y todos los marqueses, condes, varones, gentileshombres, caballeros, oficiales, pueblos y otros cualesquier súbditos del dicho Estado y sus pertenencias, y todos los coroneles, maestres de campo, capitanes, así de gente de armas como infantería, caballos ligeros, alférez y otros hombres de cargo, y cualesquier soldados en general y particular que están a nuestro sueldo, de cualquier grado, nación y condición que sean que hayan, tengan y obedezcan por duque y señor del dicho Estado al dicho serenísimo príncipe don Felipe, nuestro hijo, y le sirvan, y obedezcan, y acudan con todas sus fuerzas, como él les mandare o quien sus veces terná, so pena que cualquiera que lo contrario hiciere, siendo natural del dicho Estado, sea habido y tenido por la presente desde agora para entonces lo habemos, tenemos y declaramos por inobediente, rebelde a su señor verdadero y legítimo duque de Milán, y le habemos por caído e incurrido en las penas corporales y confiscación de bienes en que caen e incurren los que son rebeldes, según las leyes, constituciones y ordenamientos del dicho Estado, y a los otros coroneles, capitanes y hombres de guerra de otras partes, so pena de caer e incurrir en las penas e casos en que caen o incurren los inobedientes y los que faltan a lo que deben, según derecho, leyes y costumbres del ejército y arte militar, que serán habidos, allende de lo susodicho, por inobedientes a su rey y señor natural, sin embargo, los subditos nuestros. Y todo lo de arriba contenido, así cuanto a las personas de paz y de guerra como a las personas declaradas, queremos y mandamos que haya lugar en la ciudad de Plasencia y sus pertenencias, y si al tiempo de nuestro fallecimiento estuviere como agora está en nuestro poder y gobierno, no hubiéramos mandado hacer otra cosa de ella, conforme a la cláusula arriba contenida, en lo que toca a la ciudad de Plasencia.

«Y para la buena ejecución y cumplimiento de este nuestro testamento y postrimera voluntad, nombramos por ejecutores y testamentarios para lo que toca a los dichos reinos de la corona de Castilla y Aragón, así a los que están dentro de España como fuera de ella, y para todo lo de Italia, al dicho serenísimo príncipe don Felipe, nuestro hijo, y a don Fernando de Valdés, arzobispo de Sevilla, inquisidor general, y a don Antonio de Fonseca, patriarca de los Indias, presidente de nuestro Consejo, y a Juan Vázquez de Molina, nuestro secretario, y al licenciado de Briviesca de Mañatones, alcalde de nuestra corte, de nuestro Consejo. Y queremos que que si alguno de los dichos testamentarios muriere, los otros que quedaren puedan elegir otro en su lugar, que sea persona de autoridad y buena conciencia, el cual tenga tanto poder como si yo en este testamento le nombrase.

«Y para lo que toca al cumplimiento de este mi testamento en los nuestros reinos y señoríos de Flandres y tierras bajas, nombramos por nuestros ejecutores y testamentarios a la serenísima madama María, reina viuda de Hungría, nuestra hermana, y al dicho serenísimo príncipe nuestro hijo, y a Antonio Perenot, obispo de Arrás, de nuestro Consejo de Estado, y a don Luis de Flandres, señor de Prast, y a Charles de Lalain y a Juan de Lanoy, señor de Molan Bues, y a Odoardo de Brisaques, nuestro limosnero, preboste de Santo Omart, y a Charles, señor de Verlamon, del nuestro Consejo de Hacienda.

«Y queremos que en caso que alguno de los dichos testamentarios muriere, los otros que quedaren puedan elegir otro en su lugar, persona de autoridad y buena conciencia, como arriba está dicho, el cual tenga tanto poder como si Nos en este testamento le nombráremos. Y porque siendo muchos testamentarios si se hubiera de esperar a que todos estuviesen juntos para entender cada cosa de las contenidas en este mi testamento, la ejecución de él se podría algo diferir y retardar, quiero y mando que tres de los suso nombrados, estando los otros ausentes de la corte, entiendan en la ejecución de este mi testamento, bien así como si todos juntos se hallasen presentes. Y en lo que toca a los dichos señoríos de Flandres y tierras bajas, hallándose al presente la serenísima madama María, reina viuda de Hungría, nuestra hermana, con uno de los testamentarios, aunque estén ausentes los otros, valga lo que hicieren y ejecutaren como si todos fuesen presentes, y faltando la dicha serenísima reina, que todos los nombrados que se hallaren presentes en la nuestra villa de Bruselas puedan cumplir y ejecutar este mi testamento, bien así como si todos los otros testamentarios fuesen presentes. Para lo cual todo así hacer y cumplir y ejecutar, doy por la presente mi poder cumplido a los dichos mis testamentarios y ejecutores de suso nombrados, según que mejor e más curnplidamente se requiere y es menester, de mi poderío real absoluto, y por la presente les apodero en todos los dichos mis bienes de oro, plata, moneda, joyas y todas las otras cosas que de suso hemos nombrado, declarado y consignado, para pagar y satisfacer las nuestras deudas y cargos, mandas, legados y les doy poder cumplido con libre y general administración, para que puedan entrar y entren, ocupar y tomar los dichos bienes como dicho es, para que libremente con ellos puedan descargar mi ánima y cumplir y satisfacer todas mis deudas y cargos; y doy poder a los dichos mis testamentarios para que declaren todas y cualesquier deudas que hubieren cerca de este mi testamento, como si yo mismo las declarase; y con toda eficacia les encargo cumplan este mi testamento, y todo lo en él contenido, con la más presteza y brevedad que ser pueda; y les ruego mucho y encargo que tengan tanto cuidado de las rehacer y cumplir como si cada uno de ellos fuese sólo para ello nombrado, y que con toda diligencia que se cumpla todo lo que de más ser pudiere dentro del año de mi fallecimiento, y lo que no fuere posible cumplirse, se haga en el segundo año y años, en el tiempo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución entera de todo lo en este mi testamento contenido; por manera que cumpla e acabe de cumplir lo más presto que será posible. Es mi voluntad y mando que esta escritura valga por mi testamento, y si no valiere por testamento, que valga por codicilo, y si no valiere por codicilo, que valga por mi última y postrimera voluntad, en la mejor manera y forma que puede y debe valer, y más útil y provechoso puede ser. Y si alguna mengua y defeto hay en este mi testamento, o falta de sustancia o solemnidad, yo de mi propio motu y ciencia y poderío real absoluto, de que en esta parte quiero usar y uso, suplo y quiero que sea habido y tenido como tal suplido, y alzo y quito todo obstáculo y empedimento, así de hecho como de derecho, y quiero y mando que todo lo contenido en este mi testamento se guarde y cumpla, sin embargo de cualesquier leyes, fueros y derechos comunes y particulares de los dichos mis reinos, Estados y señoríos, que en contrario de esto sean y ser puedan, y cada cosa y parte de este mi testamento y de lo en él contenido quiero y mando que sea habido, tenido y guardado por ley, y que tenga fuerza y vigor de ley fecha y promulgada en Cortes con grande y madura deliberacion, y no la embargue ni estorbe fuero ni derecho, ni costumbre, ni otra cosa alguna, según derecho; porque mi merced y voluntad es que esta ley que yo aquí hago, derogue y abrogue, como postrera, cualesquier leyes, fueros y derechos, estilo y usanzas, y otra cosa cualquier que lo pueda contradecir, y por este mi testamento revoco y doy por ninguno e de ningún valor ni efeto cualesquier testamento o testamentos, codicilo o codicilos, manda o mandas, postrirnera voluntad que yo haya otorgado hasta aquí en cualquiera manera, las cuales y cada una de ellas, en caso que parezcan, quiero e mando que no valgan ni hagan fe, en juicio ni fuera de él, salvo éste que agora fago y otorgo en mi postrimera voluntad, como dicho es. En fe y testimonio de lo cual, yo, el sobredicho Emperador y rey don Carlos, lo firmé de mi nombre y mano y lo mandé sellar con mis sellos pendientes de Castilla y Aragón, y las tierras bajas, que fue fecha y otorgada en la nuestra villa de Bruselas, a seis días del mes de junio, año de Nuestro Señor Jesucristo de mil y quinientos y cincuenta y cuatro años. -YO EL REY».