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81

«El derecho que cada ciudadano tiene a obrar según su voluntad en todo lo que no se opone a la sociedad en que vive». Ibidem, p. 134.

 

82

P. COSTA, CIVITAS. Storia della cittadinanza in Europa. 1. Dalla civiltá comunale al settecento. Roma-Bari, 1999, pp. 578-9.

 

83

Cartas, II, p. 96.

 

84

Consulta fechada en Sevilla el 7 de septiembre de 1809, en FERNÁNDEZ MARTÍN, Derecho parlamentario, 1, pp. 499-509.

 

85

Consulta de la convocación de Cortes por estamentos, fechada en Sevilla el 21 de Mayo de 1809. Ibidem, pp. 458 y ss.

 

86

Para este asunto vid sobre todo J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, La teoría del Estado en los orígenes del constitucionalismo hispánico (Las Cortes de Cádiz). Madrid, C. E. C., 1983, cap. II, passim y en especial, pp. 75 y ss. Las frasese entrecomilladas en pp. 117 y 82.

 

87

Donde, tras exponer, en efecto, que «la soberanía de la Nación está reconocida y proclamada del modo más auténtico y solemne en las leyes de este Código», refiriéndose al Fuero Juzgo, la versión romanceada en el s. XIII del Liber Iudicum, se añade sin embargo a continuación que tales leyes «mandan expresamente que las leyes se hagan por los que representan á la Nación, juntamente con el Rey». Cito el Discurso preliminar por la edic. contenida en Derecho Parlamentario, 2, pp. 664 y ss., p. 667.

 

88

D. WYDUCKEL, La soberanía, p. 241.

 

89

O. BRUNNER, Land und herrschaft. Grundfragen der territorialen Vergassungsgeschichte Österreichs im Mittelalter. Viena, 1965. Utilizo aquí la versión italiana de P. SCHIERA, Terra e potere. Strutture pre-statuali e pre-moderne nella storia costituzionale dell'Austria medievale. Milán, 1983, pp. 236, 583 y 321.

 

90

Vide al respecto las acertadas opiniones de P. COSTA, Civitas, sobre todo pp. 88 y ss.

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