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Real Cédula de Erección del Consulado de Caracas1



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EL REY

El considerable aumento y extensión que ha tomado el comercio de América con la libertad concedida por mi Augusto Padre, que santa gloria haya, en su reglamento de 12 de Octubre de 1778, y con otras gracias y franquicias concedidas posteriormente, ha dado motivo á repetidas instancias de varias Ciudades y Puertos en solicitud de que se erijan algunos Consulados en aquellos Dominios, que protejan el tráfico, y decidan breve y sumariamente los pleytos mercantiles, como se ha hecho en España á conseqüencia del citado reglamento y considerando yo que en el estado presente de las cosas y según la multitud y freqüencia de las expediciones que salen para distintos Puertos, podrían no bastar los dos únicos Consulados establecidos en Lima y México para la dilatada extensión de ambas Américas, mandé examinar por mis Ministros de Estado y del Despacho las referidas instancias, y que sobre ellas se tomasen los informes y conocimientos necesarios, á fin de proveer lo que más conviniese al bien y prosperidad del comercio. Examinado pues con la debida atención este importante asunto, y vista en mi Consejo de Estado, entre otras instancias, la que me ha dirigido una junta formada con el mismo objeto en la Ciudad de Santiago de León de Caracas, compuesta de Diputados de las principales clases de aquel vecindario, y presidida por su Intendente; conformándome con el uniforme dictámen que sobre ella me dió el Consejo: he venido en erigir, y por la presente erijo en aquella Ciudad un Consulado, y quiero que por ahora y mientras no se le dan Ordenanzas propias, se gobierne por las reglas siguientes.


I

Este Consulado se compondrá de un Prior, dos Cónsules, nueve Consiliarios, y un Síndico, todos con sus respectivos Tenientes; un Secretario, un Contador, y un Tesorero. Su institu[t]o será la mas breve y fácil administracion de justicia en los pleytos mercantiles, y en la proteccion y fomento del comercio en todos sus ramos.



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II

La administración de justicia estará á cargo del Tribunal que solo se comprondrá del Prior y Cónsules, y conocerán privativamente de todos los pleytos y diferencias que ocurran entre comerciantes ó mercaderes, sus compañeros y factores, sobre sus negociaciones de comercios, compras, ventas, cambios, seguros, cuentas de compañía, fletamentos de naos, factorías, y demás de que conoce y debe conocer el Consulado de Bilbao conforme á sus Ordenanzas: las quales han de servir de regla é este nuevo Tribunal por ahora para la sustanciacion y determinacion de los pleytos en todo lo que no vaya prevenido por esta Cédula: y lo que ni en ella ni en dichas Ordenanzas esté prevenido, se decidirá por las Leyes de Indias, ó en su defecto por las de Castilla; no habiendo pragmáticas, reales cédulas, órdenes, ó reglamentos expedidos posteriormente que deban gobernar en las respectivas materias.




III

Las audiencias se celebrarán los Martes Jueves y Sábados de cada semana; y quando ocurra día festivo, se transferirán al siguiente. Durarán desde las ocho de la mañana hasta las diez, ó hasta mas tarde si fuere menester. Habrá en ellas un Escribano que autorize los juicios, y dos Porteros Alguaciles para cuidar de los estrados, y para las citaciones y diligencias que ocurran. El Prior ó Cónsul que no pudiere asistir algun dia á la audiencia se enviará á excusar; y no haciéndolo, ó no teniendo excusa legítima, pagará de multa quatro pesos por cada falta.




IV

Si alguno de los tres Jueces tubiere compañía ó parentesco con alguno de los litigantes, ó interes en el pleyto, se abstendrá de asistir y votar en él; en cuyo caso, y en el de indisposicion ó ausencia casual, bastará que asistan los otros dos para hacer audiencia. Pero si qualquiera de los tres enfermare ó se ausentare, ó por otra causa hubiere de tardar mucho tiempo en volver á asistir, suplirá por él su Teniente mientras dure su falta.




V

En los juicios se ha de proceder siempre á estilo llano, verdad sabida y buena fe guardada, y el órden que en ellos se ha de tener será este. Presentado el litigante en audiencia pública expondrá breve y sencillamente su demanda, y la parte contra quien la intenta. Luego se hará comparecer á esta por medio de un Portero; y oidas ambas verbalmente con los testigos que traxeren, y los documentos que presentaren si fueren de facil inspeccion, se procurará componerlas buenamente; y aviniéndose las dos partes quedará el   —151→   pleyto concluido. Quando no se avengan se les hará salir, y quedándose los Jueces solos votarán, empezando siempre el mas moderno. Dos votos conformes harán sentencia, la qual firmada por los Jueces con su Escribano, y notificada á las partes, se executará hasta en quantía de ochocientos pesos fuertes.




VI

Si el negocio fuere de difícil prueba, y alguna de las partes pidiere audiencia por escrito, se le admitirá en memorial firmado, con los documentos que presente, sin intervencion de Letrado; y son solo la respuesta en los mismos términos de la otra parte, se procederá á la determinacion dentro de ocho dias, ó antes si fuere posible.




VII

En los casos en que por alguna grave dificultad de derecho crean los Jueces que no bastan su conocimiento y experiencia, procederán con dictámen de Letrado. Y para que en esto no haya detención tendrán un Asesor titular, el qual deberá venir á las audiencias siempre que el Tribunal lo llame, y dar su dictámen de palabra ó por escrito, segun se le pidiere, en lo que fuere preguntado.




VIII

Podrán también el Prior y Cónsules oir el dictámen de los Consiliarios más justificados y expertos, en los pleytos de cuentas comisiones ú otros que por su complicación y gravedad merezcan particular exámen: y en estos casos deberán los Consiliarios que sean llamados venir á las audiencias, y exponer su dictámen, dando después lugar á la votación de los Jueces, á la qual no deben asistir.




IX

En los pleytos de mayor quantía que pasen de ochocientos pesos se admitirá el recurso de apelación, solamente de autos definitivos ó que tengan fuerza de tales, para el Tribunal de Alzadas, el qual se compondrá del Intendente y dos Colegas. Estos Colegas serán nombrados por el mismo Intendente en las apelaciones que ocurran, escogiendo uno de los que le propondrá cada parte: y han de ser hombres de caudal conocido, prácticos é inteligentes en las materias de comercio, y de buena opinión y fama.




X

El distrito de la jurisdicion del Consulado será todo el de la Capitanía general de Caracas. Mas para mayor comodidad de los litigantes tendrá Diputados   —152→   en los Puertos de Cabello. Coro, Maracaybo, Cumaná, Guayana, y en las Islas de Trinidad y Margarita, que conozcan con igual jurisdición de los pleytos mercantiles en dichos Puertos é Islas. Bien que ningún Diputado podrá conocer y determinar por sí solo, sino acompañado de dos Colegas, que escogerá del mismo modo y con las mismas circunstancias que queda prevenido para los del Intendente en el artículo anterior, y con la asistencia del Escribano del Cabildo del Pueblo ú otro acreditado. En los demás Pueblos podrán suplir por el Consulado y sus Diputados los Jueces ordinarios á quienes ocurran los demandantes, si así le conviniere. Dichos Jueces y Diputados se arreglarán en todo á lo dispuesto en esta Cédula, y otorgarán unos y otros las apelaciones para ante el mismo Tribunal de Alzadas.




XI

Los pleytos apelados se sustanciarán y determinarán con un solo traslado, sin alegatos ni informes de Abogados, en el término preciso de quince días, haciendo sentencia dos votos conformes. Y los Jueces de Alzadas podrán tambien asesorarse con Letrado de su satisfacción quando lo juzguen necesario.




XII

Si la sentencia dada en primera instancia se confirmare por estos Jueces, se executará sin recurso; pero si se revocare en todo ó en parte, podrá suplicarse de ella: y en el término preciso de nueve días reveerán y sentenciarán el pleyto el Intendente y otros dos Colegas, y con lo que determinen quedará executoriada.




XIII

De los negocios executoriados solo podrá interponerse el recurso de nulidad ó injusticia notoria al Consejo Supremo de Indias, donde se terminarán con arreglo á las leyes.




XIV

Las sentencias así executoriadas, y las demás que pasen en autoridad de cosa juzgada, se executarán breve y sumariamente por medio del Portero Alguacil y demas Ministros que nombraren el Prior y Cónsules, despachando para ello los mandamientos necesarios, y los exhortos á los demás Jueces y Justicias que convengan: y estos les darán el favor y ayuda que necesiten.




XV

Podrá recusarse con causa legítima y probada al Prior, Cónsules y Colegas del Intendente y Diputados, y suplirán por el Prior y Cónsules sus respectivos   —153→   Tenientes ó qualquiera de ellos, y por los Colegas los que á propuesta de las partes se nombraren de nuevo. Y así se proveerá en las discordias que ocurran, y en los casos de inhabilitacion de Prior y Cónsules por parentesco ó interés con los litigantes.




XVI

Quando en los Tribunales de primera o de segunda instancia se presenten escritos, que aunque firmados solo por las partes, parezca á los Jueces estar dispuestos por Letrados, no se admitirán; á ménos que las mismas partes afirmen baxo de juramento no haber intervenido en ellos Letrado alguno: y aun en este caso se desechará todo lo que huela a sutilezas y formalidades de derecho, y se atenderá solo á la verdad y buena fe.




XVII

Si se suscitare duda ó disputa de jurisdición con qualquiera otro Tribunal ó Juez sobre el conocimiento de alguna causa, se procurará terminar amigablemente en una ó dos conferencias, ó por medio de mútuos oficios dictados siempre con la debida urbanidad y moderación, suspendiéndose entre tanto todo procedimiento por una y otra jurisdición. Pero si por estos medios no se pudiere terminar el negocio dentro de tres ó quatro dias, se pasarán los autos de ambas jurisdiciones al Regente de la Audiencia en el mismo dia quarto, ó en el siguiente lo mas tarde, para que con vista de ellos y de los fundamentos que cada uno exponga, declare en el preciso término de tres dias la jurisdición que deba conocer; y esta sea tenida por competente, y continue conociendo sin más disputa, y con absoluta inhibición de la otra.




XVIII

Quando el Tribunal ó Juez con quien ocurra la disputa esté fuera de la Ciudad, y á tal distancia que no sea posible terminarla en los quatro dias, se tendrá por término improrrogable el que se necesite para dirigirse mutuamente quatro oficios, dos de cada parte; de modo que la jurisdición que ponga el quarto oficio, remita con la misma fecha sus autos al Regente, avisándolo así á la otra jurisdición para que remita los suyos, y se decida la disputa dentro del término señalado.




XIX

El Prior y Cónsules y sus Diputados en los puertos serán mirados por todos como Jueces puestos por mí para administrar justicia: y contra qualquiera que se atreva á faltarles al debido respeto, se procederá conforme se previene por la ley 47. tít. 46. lib. 9. de la Recopilación de Indias.



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XX

Todas las personas que en el distrito de la jurisdición del Consulado, y despues de la publicación de esta Cédula, formen compañías de comercio, y las que construyan ó compren embarcaciones para traficar fuera de los puertos de dicho distrito, lo harán en escritura pública con expresión de los socios, fondos y partes de cada uno; y en el preciso término de quince días si fuere en Caracas ó la Guayra, de un mes si en Puerto Cabello, de dos si en Cumaná ó Barcelona, y de tres si en Guayana, Trinidad, Margarita, Coro ó Maracaybo, entregarán copia autorizada al Prior y Cónsules baxo pena irremisible de cincuenta pesos: y bajo la misma pena deberán presentarles sus escrituras las compañías ya formadas, y los documentos de propiedad que tengan de sus embarcaciones los propietarios actuales de ellas, dentro de quatro meses de la publicación de esta Cédula. A igual pena estará sujeta qualquiera persona que sin dar cuenta al Prior y Cónsules ponga por sí sola casa de comercio, almacén, tienda ó bodega. El Escribano formará registros separados de unos y otros, para que puedan servir de gobierno al Tribunal en las ocasiones que se ofrezcan.




XXI

Además del Tribunal de justicia habrá una Junta, que se compondrá del Prior, Cónsules, Consiliarios y Síndico, ó sus respectivos Tenientes, con el Secretario, el Contador y el Tesorero, y servirán de Porteros en ella los que lo sean del Tribunal. Se congregará dos veces cada mes, ó mas si pareciere necesario, en los dias y horas que se fixen por acuerdo de los vocales en la primera sesión; y los que no asistan ni se excusen legítimamente pagarán veinte pesos de multa por cada falta. Los individuos de esta junta estarán libres de cargas concegiles miéntras exerzan los oficios de ella, y será acto distintivo su buen servicio y desempeño.




XXII

La protección y fomento del comercio será el cargo principal de esta Junta, y cumplirá con él procurando por todos los medios posibles el adelantamiento de la agricultura, la mejora en el cultivo y beneficio de los frutos, la introducción de las máquinas y herramientas más ventajosas, la facilidad en la circulación interior, y en suma quanto parezca conducente al mayor aumento y extensión de todos los ramos de cultivo y tráfico; para lo qual cuidará de averiguar á menudo el estado de dichos ramos en las Provincias é Islas de su distrito por medio de los Diputados que tenga en ellas, ó de otras personas ó cuerpos con quienes entable correspondencia á este fin: y me hará presente lo que considere digno de mi real noticia, proponiéndome las providencias que te dicte su zelo en beneficio de la agricultura, industria y comercio del pais.



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XXIII

Encargo especialmente á la Junta que tome desde luego en consideración la necesidad de construir buenos caminos desde la Guayra á Caracas, desde esta Capital á los valles de Aragua, y desde Puerto Cabello á Valencia, para la mútua comunicación y comodidad de los transportes, sin lo qual no puede florecer el comercio: y que tenga también presente el beneficio que resultará de limpiar el puerto de la Guayra y concluir su muelle, en términos que puedan hacerse las cargas y descargas sin riesgo de averías; y tambien de poner y conservar corriente la navegación de los rios que brindan fácil salida á los frutos, como el Tuy y Yaracuy, y los que por la espalda de la Provincia van á desembarcar en el Orinoco; para que exáminando y comparando con la debida atención la importancia y costo de estas obras, las vaya emprendiendo por el órden que le parezca más asequible y cómodo, dándome á su tiempo cuenta de lo que se acordare.




XXIV

Si pareciere á la Junta necesario poner algunos repuestos de anclas, cables y demas aparejos en los puertos de su distrito, para socorro de las embarcaciones que peligren en ellos, me lo hará presente, con el método que piense observar en el acopio, conservación y administración de dichos efectos, indemnización de sus gastos, y demas que conduzca á la completa inteligencia del proyecto; y esperará mi resolución.




XXV

Presidirá la Junta el Prior, ó en su defecto uno de los Cónsules por el órden de su antigüedad; y si todos tres faltaren presidirá uno de los Tenientes guardando el mismo órden; mas no podrá celebrarse sin la asistencia de uno de los tres, Prior y Cónsules, ó sus Tenientes, y seis Consiliarios. Quando asista el Intendente, que lo podrá hacer siempre que le parezca y lo permitan sus ocupaciones, se le dará asiento preferente al de Prior y Cónsules, y será mirado como Presidente de la Junta.




XXVI

El que presida expondrá breve y sencillamente los asuntos que se hayan de tratar; y habida sobre ellos la conferencia conveniente, se procederá á la votación si no hubiere conformidad, y quedará resuelto lo que acordare el mayor número.




XXVII

Concluidos los asuntos que hubiere que tratar en cada sesión, qualquiera de los vocales podrá exponer libremente lo que se le ofrezca de nuevo: se   —156→   le oirá sin interrumpirle: no se le replicará sino con moderacion y buen órden; y quando al Presidente le parezca que la Junta debe estar ya bien enterada, se procederá á resolver en la forma prescrita por el artículo antecedente.




XXVIII

El Secretario, el Contador y el Tesorero podrán también informar y proponer lo que les ocurra, no solo sobre los puntos relativos al gobierno del Consulado, sino también sobre los concercientes (sic) al bien comun del comercio: y se les oirá y atenderá como á los demas vocales; pero sus votos no se contarán ni tendrán fuerza para la decisión.




XXIX

El Secretario tomará una breve razón por escrito en la misma Junta de lo que se acordare sobre cada punto, y la leerá allí de modo que todos la oigan, para que se pueda emendar si hay algo equivocado. Con arreglo á esta razon extenderá despues el acta en un libro que tendrá á propósito, con estilo claro y corriente, y la leerá en la sesion inmediata para que se vea que está conforme, y allí mismo la firmen con él el Prior y Cónsules.




XXX

Además de lo dicho tendrá el Secretario obligacion de seguir las correspondencias, y extender los oficios informes y representaciones que se le encarguen por la Junta, quedándose con copias de todo. Extenderá asimismo todas las órdenes citaciones y oficios del Prior y Cónsules, en lo que no sea contencioso y propio del Tribunal, sino del gobierno del Consulado. Cuidará de ordenar desde el principio un archivo, de cuyos libros y papeles, conforme las vaya colocando, irá formando cédulas que expresen brevemente su contenido, por el método que mejor le parezca, para hacer á su tiempo los índices con la debida claridad. Escribirá cada año una memoria sobre alguno de los objetos propios del instituto del Consulado, con cuya lectura se abrirán anualmente las sesiones.




XXXI

Será fondo del Consulado el derecho que le concedo de avería, y el producto de todas las multas y penas pecuniarias que imponga el Tribunal, sus Diputados, ó los Jueces de Alzadas. Por derecho de avería podrá cobrar uno por ciento sobre el valor de todos los géneros, frutos y efectos comerciables que se extraigan é introduzcan por mar en todos los puertos de su distrito, pertenezcan al comercio de América ó al de Europa, exceptuando únicamente el dinero: tres por ciento sobre todo lo que se extrayga para Colonias extrangeras, ó se introduzca de ellas, á excepción de las mulas y caballos que   —157→   pagarán un peso por cabeza; el ganado vacuno y lanar en pie que satisfará uno por ciento; y los Negros y moneda de oro y plata del cuño Mexicano que no adeudarán cosa alguna: quedando únicamente libres de esta contribución por ahora las Islas de Trinidad y Margarita.




XXXII

Esta exacción se executará en las Aduanas al mismo tiempo que la de mis reales derechos, para lo qual se entenderá el Consulado con los Administradores; y estos sin más orden ni disposicion deberán entregar su producto, siempre que se les presenten libranzas del Prior y Cónsules intervenidas del Contador. Bien entendido que este ramo no debe comprehenderse en ninguna de las cuentas de mi Real Hacienda, y que las libranzas del Prior y Cónsules, unidas á los respectivos registros, serán el justificativo de su data y solvencia en esta parte.




XXXIII

Habrá una arca segura con tres llaves, las quales estarán al cargo del Prior, primer Cónsul y Tesorero, donde se depositen todos los caudales correspondientes al Consulado; y no se podrá abrir sin la asistencia precisa de los tres Llaveros.




XXXIV

De estos caudales solo se podrá disponer para el pago de salarios y demás gastos indispensables del Consulado, y para los objetos propios de su instituto; sin que por ningún caso ni con ningún motivo se puedan emplear en demostraciones ó regocijos públicos, ni en otras funciones de ostentación y lucimiento, aunque parezcan pías y religiosas, so pena de restitución que se impondrá irremisiblemente á los contraventores.




XXXV

Los salarios que se han de pagar son estos: al Prior seiscientos pesos anuales, á cada Cónsul quatrocientos, al Síndico trescientos, al Secretario ochocientos, al Contador mil, al Tesorero mil; y á cada uno de estos tres últimos se le abonarán además del dicho salario trescientos pesos para un Oficial. Al Asesor se le darán quinientos pesos anuales, al Escribano quatrocientos, y á cada Portero ciento y ochenta, con tal que no lleven derechos algunos á las partes. Los Escribanos de los Diputados de los puertos no tendrán salario, pero podrán llevar sus justos derechos arreglándose al arancel más moderado.



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XXXVI

El Tesorero recaudará los caudales del Consulado en virtud de órdenes que le darán el Prior y Cónsules, y los pondrá en el arca al fin de cada mes; reservando en su poder la cantidad que se juzgue suficiente para los gastos ordinarios, para lo qual tendrá dadas competentes fianzas. Pagará los salarios mensualmente por nóminas que formará el Contador, y los libramientos del Prior y Cónsules, los quales no podrán exceder de cien pesos sin que preceda un acuerdo formal de la Junta. El Contador intervendrá dichas órdenes y libramientos, sin cuya intervención no podrán correr, y tomará la razón correspondiente en sus libros. Con arreglo á ellos ajustará en fin de año la cuenta de los que se ha debido cobrar y pagar, y el resto líquido que resulte haberse debido poner en arcas: y exáminada y aprobada esta cuenta por el Prior y Cónsules con audiencia del Síndico, se le dará su finiquito al Tesorero. Las demás obligaciones de estos dos oficios se arreglarán más por menor en la Junta: y el Contador y el Tesorero las observarán en los términos que por ella se acuerde, sin perjuicio de lo que aquí vaya declarado.




XXXVII

Separadamente formará el Contador en fin de año la cuenta general de los caudales del Consulado y su inversión: en la qual serán cargo los valores de las Aduanas de los Puertos que se expresarán por menor; las multas que se hayan exígido, y el sobrante del año anterior: y serán data las nóminas de salarios, y los libramientos de Prior y Cónsules. Se acompañarán como comprobantes del cargo las relaciones que darán de los valores los respectivos Administradores de las Aduanas; las certificaciones, que darán los Escribanos, de las multas que se hayan impuesto y exígido en todo el año; y el testimonio del recuento, que se habrá hecho al fin del año anterior, del caudal exístente en el arca. Si además de lo dicho ocurriere algun otro cargo extraordinario, se expresará también, y se acompañará documento legítimo que acredite su verdadero importe. Por comprobantes de la data se acompañarán las cuentas particulares, ó los acuerdos de la Junta, en cuya virtud se hubieren despachado los libramientos, y sus correspondientes recibos.




XXXVIII

Formada y documentada así la cuenta general, nombrará la Junta dos vocales que la exáminen; y con el informe de estos, y lo que en su vista se acordare, me la remitirá para su aprobación. Pero con ella ha de venir precisamente testimonio de haberse contado y quedar efectivamente en el arca la exístencia líquida que haya resultado de dicha cuenta, cuya diligencia deberá hacerse ante el Escribano del Tribunal, y firmarse por todos los vocales de la Junta.



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XXXIX

En vista de lo que me propuso el Intendente de Caracas por acuerdo de la Junta que presidió, y de los informes que últimamente se me han dado, nombro por sola esta vez para Prior al Conde de Tovar, y por su Teniente á Don Manuel Martin Blanco2: para primer Cónsul á Don Juan Joseph Mintegui, y por su Teniente á Don Manuel de Clemente y Francia: para segundo Cónsul á Don Joseph de Escoriguela, y por su Teniente á Don Nicolas del Toro: para Consiliarios al Conde de San Xavier, Don Joseph Cocho de Iriarte, Don Feliciano Palacios y Sojo, Don Andres Ibarra, Don Francisco García de Quintana, Don Francisco Longa, Don Marcos de Rivas, Don Juan Bautista Echezuria, y Don Isidro Mendez: y por sus Tenientes á Don Santiago de Ponte, Don Antonio Barreto, Don Martin Xerez Aristigueta, Don Fernando Ascanio, Don Manuel Monserrate, Don Ignacio Gedler, Don Juan Benitez, Don Joseph Joachín de Ansa, y Don Blas del Castillo: para Síndico á Don Manuel Felipe Tovar, y por su Teniente á Don Juan Joseph de Echenique: para Secretario á Don Antonio Sublete: para Contador á Don Gervasio de Navas: para Tesorero á Don Jayme Bolet: para Asesor al Doctor Don Agustin de la Torre: y para Escribano á Don Pedro del Rio3.




XL

Luego que se cumplan los dos primeros años de la erección del Consulado, saldrá el segundo Cónsul, los quatro últimos Consiliarios y el Síndico con sus Tenientes: el segundo Cónsul entrará en lugar de un Consiliario, y se elegirán otro Cónsul, tres Consiliarios y un Síndico que sirvan dichos oficios otros dos años; y del mismo modo se reemplazarán los Tenientes. Cumplido el año tercero de la erección, saldrá el Prior, el primer Cónsul y los cinco primeros Consiliarios con sus Tenientes: el Prior y el Cónsul entrarán á ser Consiliarios, y se elegirán otro Prior y Cónsul y tres Consiliarios con sus Tenientes que sirvan tambien dos años, porque todos estos oficios han de ser de allí adelante bienales; y este mismo órden se guardará en todo para los años sucesivos. Pero si en el intervalo de un bienio muriese alguno de los propietarios de estos oficios, y también su Teniente, entónces nombrará la Junta otro que supla hasta acabar aquel bienio, escogiéndolo precisamente entre los Tenientes de los demas oficios.



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XLI

Las elecciones se harán de este modo. El Prior y Cónsules convocarán la Junta general del comercio para hacer sorteo de electores. Presidirá el Intendente: asistirán los dichos Prior y Cónsules, el Síndico y el Escribano del Tribunal; pero no los Consiliarios ni otra persona alguna del Consulado. Todos los concurrentes traerán escritos en cédulas pequeñas sus proprios nombres y apellidos, ménos el Prior, Cónsules y Síndico, que no han de tener voz activa ni pasiva en las elecciones. Luego que esté formada la Junta general, recogerá el Escribano todas las cédulas y las entregará al Prior; y éste las leerá en voz alta una por una, y las irá echando metidas dentro de unos bolillos en una urna ó jarra que estará prevenida. En habiéndolas echado así todas, se irán sacando otra vez todas ellas por suerte, una á una por mano de algún niño, despues de bien meneada la jarra: se leerán por el Intendente como vayan saliendo, y el Escribano tomará razon de ellas: y los que hayan salido las quatro primeras serán tenidos por electores.




XLII

Así como los quatro electores vayan saliendo en el sorteo, se irán retirando á otra pieza sin hablar con nadie, y con el último de ellos irán á la misma pieza el Prior y Cónsules, Síndico y Escribano. Luego que estén todos allí, harán juramento de hacer cada uno su oficio bien y fielmente, segun su ciencia y conciencia sin parcialidad ni interés, y guardar secreto sobre lo tocante á aquellas elecciones. Cada elector propondrá un sugeto distinto, el que en Dios y en conciencia le parezca mejor, por cada uno de los cinco oficios: que en todo serán veinte sugetos. El Escribano irá formando listas de los sugetos que se propongan para cada oficio, sin guardar el órden de los proponentes ni expresar sus nombres: y formadas las cinco listas de quatro sugetos cada una, las entregará al Prior; y volverán todos, el Prior, Cónsules, Síndico, Electores y Escribano, á la Junta general.




XLIII

Estando ya otra vez todos en la Junta general, pondrá el Prior las listas en mano del Intendente: el qual las leerá en voz alta y despacio para que todos las oigan, y el Escribano forme las cédulas con que se ha de hacer el sorteo separado para cada oficio, del mismo modo que queda prevenido para el de los electores. El primero que salga en cada sorteo se tendrá por elegido para aquel oficio, y el segundo para su Teniente: y las otras dos cédulas se sacarán y leerán tambien, para que á todos conste que estaban en la urna: y el Escribano dará fe y testimonio de todo.



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XLIV

Los electos quedarán citados si estubieren presentes, y sino se les citará, para el dia inmediato siguiente á la Junta del Consulado: donde con asistencia de todos sus vocales, y por ante el mismo Escribano, les recibirá el Intendente juramento de cumplir bien y fielmente sus oficios; los pondrá en posesión de ellos sin admitirles excusa ni protesta; y me dará cuenta con los correspondientes testimonios de todo lo actuado. El Prior y Cónsules además del juramento común á todos, los harán especial de guardar secreto en las cosas de justicia, y no revelar á persona alguna los votos que se den en los pleytos. Los Tenientes solo jurarán quando llegue el caso de suplir por sus proprietarios.




XLV

La convocación de la Junta general se hará con dos días de anticipación en la Ciudad de Caracas y en la Guayra, por voz de pregonero, ante Escribano, en los parages públicos y mas concurridos del comercio, con señalamiento de día, hora y lugar. Podrán asistir á ella todos los comerciantes ó mercaderes actuales; los cargadores por mar que estén pagando avería por sí mismos, ó que habiéndola pagado hayan establecido algún otro trato distinto ó superior; y los Capitanes y Maestres de naos que sean interesados en ellas: con tal que unos y otros sean mayores de edad, naturales de mis dominios, vecinos y domiciliados de Caracas ó la Guayra, y que actualmente no tengan oficio alguno en el Consulado. También podrán asistir siempre que tengan las dichas calidades, y casualmente se hallen en Caracas al tiempo de la convocación, los vecinos establecidos en qualquiera de los siete Puertos é Islas donde habrá Diputados: y para este efecto serán tenidos por vecinos los que hayan residido cinco años consecutivos en qualquier pueblo del distrito del Consulado, aun quando manteniéndose en la clase de puros encomenderos no hayan obtenido el avecinamiento legal. Pero no podrán asistir, aunque estén pagando avería, los que se hallen en actual servicio de otra persona de qualquiera clase que sea; ni los que no tengan casa propia; ni los que tengan oficios de Escribanos, Abogados, Procuradores, Médicos, Boticarios, y otros de esta clase, miéntras se mantengan en ellos; ni los que hayan quebrado, aunque sin dolo ni mala fe, miéntras no hayan satisfecho completamente á todos sus acreedores. Y los que fingiendo tener las calidades que se mandan, ú ocultando las que se prohiben en esta Cédula, se introduxeren en la Junta para entrar en sorteo, quedarán por el mismo hecho privados para siempre de poder tener voz ni voto en cita, activo ni pasivo; y ademas incurrirán en la multa de trescientos pesos que se les exígirán irremisiblemente para el fondo del Consulado.



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XLVI

No podrán hacerse las elecciones sin que concurran á lo ménos diez y seis vocales para entrar en el sorteo de electores: y en caso de no estar completo este número, saldrá el Escribano con un Portero, y traerán los primeros que encuentren de las calidades que quedan prevenidas hasta completarlo; aunque para ello sea menester usar de algun apremio, imponiendo además cincuenta pesos de multa al que requerido así no viniere. Los electores no podrán proponerse á sí mismos, ni á sus padres, hijos, hermanos, cuñados, suegros, ni yernos: y tendrán presente que el Prior y Cónsules, Consiliarios y Síndico han de ser naturales de mis dominios, mayores de edad, hombres de caudal conocido, de buena opinión y fama, prácticos é inteligentes en las materias de comercio; pero no han de ser parientes unos de otros hasta el tercer grado de consanguinidad ó de afinidad, ni socios de una misma compañía, ni mercaderes de tienda abierta. Podrán proponer para qualquiera de dichos empleos á los que viven de sus rentas aunque no hayan pagado avería ni comercien, y aunque sean Títulos, ó Caballeros de qualquiera de las ordenes militares, siempre que los hallen á propósito. Pero guardarán precisamente el hueco de dos años; porque ninguno ha de ser propuesto ni elegido para oficio que ya haya tenido, sin haber pasado este intervalo. Bien que todos los Tenientes que cumplan su bienio, podrán ser propuestos para los mismos oficios, como no los hayan servido la mayor parte del año anterior.




XLVII

La calificación de los que deban tenerse por vocales en la Junta general, y entrar en sorteo para electores, pertenecerá al Intendente con el Prior y Cónsules: los quales decidirán en el mismo acto qualquier duda ó disputa que ocurra sobre esto, arreglándose á lo que queda prevenido; y en caso de discordia prevalecerá el voto del Intendente. La calificación de los sugetos que se propongan por los electores para entrar en sorteo de oficios, pertenecerá únicamente al Prior y Cónsules; y prevalecerá la decision en que se conformen dos de ellos, aunque el otro discuerde.




XLVIII

Los Diputados de los puertos han de tener las mismas cualidades que el Prior y Cónsules, y han de ser tambien bienales. Para este primer bienio los nombrará el Intendente, tomando ántes los correspondientes informes; pero en las próximas elecciones se nombrarán otros. Serán sus electores el Cónsul nuevo y el cumplido, proponiendo cada uno de los dos un Diputado para cada puerto, y sorteándose en la misma forma arriba prevenida. Pero estas propuestas y sorteo se han de hacer separadamente ante el Intendente, con asistencia del Síndico y del Escribano del Tribunal, inmediatamente después que haya tomado posesión el nuevo Cónsul: y así se hará siempre en adelante.   —163→   Verificada la elección de estos Diputados, se les pasarán por el Intendente los respectivos oficios avisándosela: cuyo aviso se comunicará tambien á los Subdelegados de la Intendencia para que les den la posesión, recibiéndoles ántes el mismo juramento que queda prevenido para el Prior y Cónsules.




XLIX

Los oficios de Secretario, Contador, Tesorero, y el de Asesor, y Escribano del Tribunal serán perpetuos; y quando vaquen se proveerán por la Junta á pluraridad de votos, en personas limpias y honradas, del talento é instrucción convenientes. Si alguna vez pareciere indispensable á la Junta separar á alguno de estos Oficiales por falta de cumplimiento de su oficio, ó por otra justa y grave causa, se cometerá el exámen de ella al Tribunal: el qual oyendo instructivamente al interesado y al Síndico, lo amonestará, corregirá o absolverá segun su mérito; y en caso de hallar indespensable en justicia su separación, me informará de ello con remisión del expediente, y quedará suspenso hasta mi Real resolución.




L

Los Porteros se nombrarán ahora y en adelante por el Prior y Cónsules: serán personas blancas, honradas y de buena conducta: y se les conservarán perpetuamente sus oficios, no dando causa justa y grave para lo contrario.




LI

El régimen y buen gobierno del Consulado, sus dependencias é intereses, y la execución de todo lo que va prevenido en esta Cédula, ménos el exercicio de jurisdición y administración de justicia, será propio y peculiar de la Junta, en cuyas sesiones se han de tratar y determinar precisamente todos los asuntos que ocurran: y los informes que se hayan de pedir, ó encargos que se hayan de hacer para la mejor instrucción de los expedientes, se conferirán por la misma Junta y á elección de sus vocales á los sugetos que parezcan mas á propósito.




LII

Será obligación del Síndico promover el bien común del comercio y del Consulado, y defender la observancia de lo contenido en esta Cédula. Asistirá á todas las Juntas así del Consulado como generales del comercio. En estas pedirá que se excluyan y hagan salir de la sala á los que no deban concurrir: y en las propuestas para el sorteo de oficios pondrá los óbices y reparos que se le ofrezcan, para que determine el Prior y Cónsules. En las Juntas del Consulado pedirá y propondrá quanto le parezca conforme al bien común, y al mas exácto cumplimiento del instituto, protestando qualquiera determinación   —164→   que se tome en contrario, y pidiendo los testimonios que necesite. Cuidará que no haya omisión en extender y firmar los acuerdos, ni en cumplir lo que se hubiere acordado. Al salir de su oficio entregará al Prior una nota de los negocios que queden pendientes, y otra igual al Síndico su sucesor. Podrá y deberá reclamar y pedir en el Tribunal, quando lo crea necesario, la rigorosa observancia de quanto va prevenido en esta Cédula sobre la forma de los juicios, y la sencillez y brevedad de su sustanciacion: y de qualesquiera abusos ó relaxación que en esto se introduzca, deberá darme cuenta con la debida justificación para su remedio.




LIII

El Consulado tendrá en el Tribunal y en las Juntas el tratamiento de Señoría, y usará por blasón las armas de la Ciudad orladas con figuras alusivas á su instituto. Estará siempre inmediatamente sujeto á mi Real autoridad, y baxo mi soberana protección que le dispenso, con la jurisdición y facultad competentes para quanto corresponde á su instituto; de que inhibo á todos los Tribunales, Jueces Magistrados y Xefes políticos y militares; entendiéndose para su gobierno y dirección con mi Secretario de Estado y del Despacho universal de Hacienda por el Departamento de Indias.

Por tanto mando á todos mis Consejos y Tribunales de la Corte y fuera de ella; á los Jueces y Justicia de todos mis Reynos y Señoríos; á los Xefes políticos, militares y de Real Hacienda, principalmente á los de la Ciudad de Santiago de Leon de Caracas y demás Pueblos de las Provincias é Islas del distrito del Consulado; y á todos los que toque ó tocar pueda lo prevenido en esta Cédula, y los 53 artículos insertos en ella: que la vean, cumplan y executen, hagan cumplir y executar en todas sus partes, pena de incurrir en mi desagrado, porque así es mi voluntad; sin embargo de qualesquiera leyes, ordenanzas, decretos o resoluciones ánteriores, que quiero no valgan, y en caso necesario revoco y anulo en quanto se opongan á lo expresado en cita Cédula: á cuyos traslados impresos y certificados por el Secretario del Consulado se dará la misma fe y crédito que al original. Dada en Aranjuez á 3 de junio de 1793.- YO EL REY -Diego de Gardoqui- V. M. erige un Consulado de comercio en la Ciudad de Santiago de Leon de Caracas para todas las Provincias é Islas del distrito de su Capitanía general.







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