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Apuntes históricos sobre los fueros del antiguo Reino de Valencia

D. Vicente Boix




ArribaAbajoDedicatoria

Al excelentísimo señor D. Francisco Serrano y Domínguez, Teniente General de los ejércitos nacionales, director general de artillería, etc.

Dígnese V. E, mi respetable amigo, aceptar este humilde recuerdo de mi cariño y particular estimación. He procurado levantar otro monumento, siquiera sea rústico, a las glorias de mi patria; y he escrito en su pobre pedestal el ilustre nombre de V. E.

Lejos del ruido y en mi oscura soledad he trabajado esta obra. ¿Por qué no he de sacrificar toda mi existencia a la penosa tarea de mostrar al mundo lo que fue Valencia en los días de su libertad? Ella ha sido siempre mi admiración: fijos ojos en su antigua grandeza, he cantado sus glorias; y sentando al pie de aquellos escombros góticos, he visto pasar por delante de mí unos en pos de otros los amigos y enemigos: aquéllos me han olvidado; éstos me han despreciado. En mi corazón no hay más ambición que la gloria de mi idolatrada Valencia.

Me he encerrado en sus jardines, y por lo mismo no alcanza más allá el eco de mi voz. Sólo me conocen sus flores y sus brisas, sus hijos y sus apasionados.

Si este escrito, pues, no da a V. E. la celebridad que han conseguido otros autores afortunados, será al menos una prueba de mi amistad; inútil, si se atiende a mi persona; sincera y grande, si se aprecia la estensión de un alma agradecida.

Esta obra es un harapo; pero pertenece al rasgado manto de un gran pueblo. Este pueblo y unos pocos amigos formarán siempre mis delicias. Por amistad y gratitud presente a V. E. esta pequeña ofrenda: la voluntad es inmensa; pero mi talento no alcanza más.

V. Boix.

Valencia 26 de Febrero de 1854.




ArribaAbajoIntroducción

Qué resta ya del antiguo régimen foral del reino de Valencia? El tribunal de los Acequieros, o de las aguas; algunas costumbres populares; restos de trages en nuestros labradores, y nada más. Todo ha ido desapareciendo desde que Felipe V abolió despóticamente la libertad de Valencia. La obra del gran Rey aragonés Jaime I fue destruida por el Rey francés Felipe de Anjou.

La centralización exagerada de nuestros días ha dado el último golpe a la exigua independencia que disfrutaban todavía nuestras Municipalidades. Las provincias no son ya más que unas colonias desgraciadas: envían al corazón su sangre, sus riquezas, su historia; la vida va de los estremos al centro: en cambio recibimos la Gaceta.

La centralización ha cogido todos los hilos de la administración pública; ha concentrado en unas pocas manos todos los intereses, todas las ambiciones, todas las esperanzas y todos los vicios. El egoísmo sigue presidiendo este sistema; ¡época de cábala y de agiotage! Es horrible el despotismo que en el día se oculta bajo la máscara de lo que llaman Estado, a quien nadie conoce, y que hace sentir su tiranía, sin que podáis herirle en un costado. Comprendo el Estado bajo el cetro de Felipe II y de Carlos III; pero no lo hallo sobre el bufete de una turba de privilegiados. ¿Dónde está la Nación? Si la Nación es el Estado, ¿cuándo, en dónde, cómo se encuentra representada?

Leyes, costumbres, tradiciones, dignidad, independencia; todo ha desaparecido en el fondo de esa laguna, llamada centralización; en ella se ha confundido todo; y se va devorando silenciosamente la vida nacional.

Antes que Valencia, pues, acabe de perder los miserables restos de su pasada grandeza, antes de que veamos absorvidos, hasta los pergaminos de nuestros archivos, puestos a merced del Estado; antes que desaparezca la generación, que conserva todavía algún recuerdo de la pasada libertad, de amor patrio y de doradas ilusiones en el porvenir; y antes en fin de que se nos obligue, a callar para siempre al pie de las glorias destrozadas de nuestros abuelos, me apresuro a levantar de su sepulcro gótico la olvidada magestad de nuestra antigua dignidad foral.

Pocos conocen sus formas severas; pocos aprecian, su ropage, hoy carcomido y casi pulverizado. Ese cadáver, vuelto a la vida, no arrancaría un grito de entusiasmo: pobre, esa reina de la libertad antigua, no conserva ni aun el sudario. Su aspecto espartano haría reír a los grandes políticos de nuestra moderna especulación.

Sirve de consuelo, sin embargo, que el pueblo no ha renegado aún de su instinto patrio, llamado ahora con desdén provincialismo; mejor para él: así al menos tiene un porvenir. Estamos sirviendo a un gran convite: esclavos o domésticos, pagamos los placeres y servimos a la mesa.

Yo contribuiré con todas mis fuerzas a conservar al menos el de Valencia en esa santa senda de sus útiles tradiciones, y voy a presentar su antigua Constitución foral con menos erudición que D. Lorenzo Mateu; pero con verdad, con fe, con esperanzas. Si algún día recobrase mi país su antigua libertad, sin perder por eso su parte en la monarquía española, quisiera que alguno se acercara a mi sepulcro, y bendigera los humildes esfuerzos que he hecho por la gloria de Valencia.

Se han acumulado sobre nosotros sistemas sobre sistemas. ¿Se ha fijado por eso el destino de nuestra España? Que respondan los partidos militantes. Los viejos dicen que es preciso volver a abrir el libro de nuestras leyes monárquicas. En ese caso ¿nos será permitido decir con un escritor americano: »lo viejo se ha hecho para los esclavos?" Sin entrar en el fondo de sus sistemas, preguntaría yo: Si todo ha concluido ya, si la acción divina permanece inmóvil, ¿por qué se levanta todavía esa nueva generación que está ahora llamando a las puertas de la vida? ¿Por qué ha salido de la nada? ¿Dónde estaba hace veinte años? ¿Qué viene a hacer aquí? ¿Qué pretende? ¿Llega acaso sin misión y sin vocación? Yo creo que viene a realzar un pensamiento, como cada generación ha realizado el suyo. ¿Qué importa que la antigüedad, la edad media, el feudalismo, los tiempos modernos, Napoleón y las invasiones de 1808 y 1823 hayan precedido a su cuna? El balumbo de los tiempos pasados no les impidirá que entre en la vida con la frente levantada. ¿Por qué su sangre ha de correr con menos rapidez por sus venas, que en los tiempos de Pedro IV, de Alonso V, de Carlos III, y de las gloriosas luchas contra la tiranía? Cada generación ha dejado su obra antes que la actual. Al hallar la tierra, les han dicho los viejos: »Haced como nosotros; el mundo es viejo. Roma, Byzancio, el Egipto, pesan sobre nuestras cabezas; el siglo de Carlos III lo ha escrito todo. La iglesia de GregorioVII ha murado sus puertas; todo está hecho; llegáis demasiado tarde; encerraos con nosotros en el sepulcro de la eternidad."

Pero los jóvenes, por el contrario, sintiendo el impulso del que les envía, contestan interiormente con un solemne mentís a ese pretendido cansancio del espíritu creador. Pasan las generaciones, y al pasar no disminuye por eso la copa de la vida que beben unas en pos de otras: cada hombre que viene al mundo, está destinado a ser el rey y no el esclavo de lo pasado.

¿Por qué arrojo yo, pues, esta crónica olvidada de mi patria en medio de la actividad del mundo actual? Para que se vea, para que se estudie, para que se aprecie, si vale; y en este caso se conceda una memoria a la época gloriosa de otra libertad. Yo bien sé que la sociedad actual apenas se digna creer ni esperar; sé que se levantan las contradicciones a cada paso, y que esa misma sociedad nos comunica su prematura vejez. Los que han pasado tienen razón en quererse detener, porque han visto cosas grandes, y su curiosidad se halla satisfecha. Pero nosotros ¿qué hemos visto? Tres Constituciones destrozadas. No importa: tres ensayos de la verdad en la vida humana, no bastan para conocerla. Tomad de mi libro lo que fuere bueno: si nada vale, olvidadle, y estimad mi sana intención.






ArribaAbajo- I -

Conquistadores cristianos de Valencia. = Origen de los Fueros.


La posesión de Valencia, arrebatada a los hijos de los almohades, pueblo el mas rudo de los conquistadores musulmanes, se debió al ardimiento, caballerosidad y talentos del Rey D: Jaime I de Aragón en Octubre del año 1238. Este Monarca unía a su alta honradez un corazón franco, ageno por consiguiente a las miserias de que suelen verse rodeados los príncipes; miserias que en aquella época no habían podido invadir aún la corte militar de los Soberanos de Aragón. Le habían auxiliado en tan ardua empresa numerosos aventureros, que seguían las banderas de aquel Monarca con la buena fe que debía inspirarles el amor a la gloria, sin mezcla alguna de ambición personal. Nuestros guerreros de la edad media peleaban por Cristo, como los árabes, sus enemigos, por Mahoma. El Evangelio y el Corán fijaron sucesivamente la suerte de las Españas, lo mismo que habían tratado de triunfar en el Oriente.

Esta lucha de tantos siglos convirtió a España, vencedora del Islam, en una nación puramente árabe, sin el mahometismo. Tradiciones, juegos, costumbres, leyes; todo respiró por mucho tiempo el aire del Oriente, en todas partes quedó marcado el paso de los Califas.

El entusiasmo individual hacía prodigios; cada cristiano fue un héroe por la cruz, en cuya defensa se batía con todo el ardor de un mahometano.

La conquista de Valencia, que coincidía con la de Sevilla y con las grandes espediciones de los cruzados al centro de la civilización del Asia, atrajo naturalmente alrededor de D. Jaime numerosas bandas de guerreros de todas clases, condiciones y estados, para tomar parte en una empresa en que se ganaba gloria para la religión, honra y provecho para el aventurero. A la sombra de tan gran Rey no podían empero estas gentes estrañas, procedentes de varios países, aspirar a un encumbramiento individual. Tenían delante un genio demasiado grande y gigantesco, para concebir la vanidad de creer, que la espada de un gefe cualquiera aseguraba la victoria en la mano del primer Monarca de su tiempo. La mayoría de la clase soldadesca del egército conquistador se componía también, por otra parte, de ciudadanos aragoneses, catalanes y provenzales, a quienes no arrastraban los señores feudales atados a sus caballos de batalla, como lo permitían en Francia a los nobles barones las leyes de Carlos el Craso. Gefes y soldados disfrutaban sus privilegios; y unos y otros no reconocieron otra autoridad que la del Rey, en quien admiraban el valor y la fuerza material e intelectual.

No eran los nobles los únicos que habían hecho sacrificios para acompañar al Soberano en la conquista de Valencia, manteniendo un número, siquiera reducido, de vasallos; sino los simples soldados también que, en Virtud de las leyes de Aragón y de Cataluña, habían abandonado sus hogares para emprender una guerra, autorizada por el consejo de ricoshombres, sin cuya anuencia no se ponían jamás en campaña aquellos bravos Soberanos, y por las Cortes de Monzón, representantes de todas las clases de la monarquía. La gloria, pues, y las ventajas que de la conquista pudieran resultar, debían compartirse a proporción entre el Rey, los nobles y los soldados; porque cada uno había, según su clase, contribuido a esta grande operación.

Así lo comprendió el ilustrado Monarca, cuando verificada la rendición de Valencia en 9 de Octubre de 1238, repartió entre sus guerreros las propiedades inmuebles que, por el acta de la capitulación, abandonaron voluntariamente los antiguos poseedores, que prefirieron la pobreza y la espatriación a la suerte, ignominiosa para ellos, de vivir sujetos al poder de los cristianos.

Los moros vencidos que no quisieron separarse empero de sus lugares, conservaron sus privilegios y propiedades, formando de este modo aquella numerosa población de moriscos, que subsistió pacíficamente durante los bellos tiempos de la grande monarquía española, hasta la época raquítica de Felipe III y Felipe IV.

La población de Valencia a contar desde el siglo XIII hasta principios del XVII, se componía de diferentes razas: entre los cristianos había catalanes, aragoneses, provenzales, franceses, no pocos italianos, y muchos castellanos también. Entre los moriscos existían restos de la primitiva raza árabe, numerosas familias africanas, y pueblos enteros formados por almohades y almorávides.

Heredados los conquistadores en este país, y confundidos con los antiguos dueños, ocurrieron graves dificultades para plantear el sistema de gobierno que debía regir; porque compuesta la nueva población cristiana de gentes que venían a este centro, llevando consigo sus recuerdos, sus costumbres y su legislación, no era posible adoptar las opiniones de unos, sin escitar la rivalidad y el descontento de otros. ¿Debían regirse por los Fueros de Aragón? En este caso oponían los catalanes sus usages; y era arriesgado preferir a cualquiera de los dos pueblos, porque cada uno de ellos contaba con un número, respetable asaz, para que se le obligase por fuerza a ceder en sus respectivas posiciones. La población mahometana era también harto poderosa para permitir al nuevo gobierno que se encerrara en el círculo estrecho de la más rígida intolerancia religiosa; y la base que debía servir por consiguiente al nuevo edificio social, había de ser la mayor latitud en la libertad política y en la libertad religiosa. El Rey no podía en tan encontradas circunstancias decidir por sí solo esta cuestión; porque el Rey no estaba facultado para innovar, abatir o introducir en la corona de Aragón ley alguna, que no fuera otorgada en Cortes, y por lo mismo no le era dable hacer prevalecer ni su propia opinión, ni los fueros de Aragón sobre los privilegios de Cataluña. El único medio que se escogitó para asegurar el establecimiento de la nueva conquista, debió fijarse en un nuevo orden de cosas, que participar a la vez de la legislación árabe, catalana y aragonesa; y para ello se consultó, como era natural, a todas las clases del egército, representadas por competentes diputados al efecto. Este medio, único para conciliar tan opuestos intereses, halló grata acogida entre los conquistadores, y con anuencia de todos creyó el rey Don Jaime llegado el caso de plantear, por fin, las leyes orgánicas del reino, llamando para formularlas el concurso de siete Obispos, once Ricos-hombres, que se titulan Barones, y diezinueve hombres buenos de la ciudad. En esta solemne reunión se tuvieron presentes también las costumbres y las leyes árabes, para dejar a esta clase trabajadora y útil la libertad suficiente, y garantir sus servicios y su religión.

El primer código legal que gobernó a Valencia se publicó, pues, en 1239; código que, adicionado y completo, fue perfeccionado por los sucesores de Don Jaime, y por las Cortes valencianas.

El Obispo D. Vidal de Canellas fue el encargado de redactar estas primeras leyes orgánicas, cuyo proemio dice así:

»Nos Jaime por la gracia de Dios, Rey de Aragón, de Mallorca y de Valencia, Conde de Barcelona y de Urgel y Señor de Mompeller: pensando llevar hasta el efecto las cosas sobredichas, teniendo a Dios delante de nuestros ojos; de voluntad y consejo de Pedro Albalat, Arzobispo de Tarragona, y de los Obispos de Aragón y Cataluña, esto es, de Berenguer (Palou), Obispo de Barcelona, y de Vidal de (Canellas), Obispo de Huesca, y de Bernardo (de Montagudo), Obispo de Zaragoza, y de Poncio (de Torrellas), Obispo de Tortosa, y de García (Frontín), Obispo de Tarazona, y de Bernardo (Calvón), Obispo de Vich; y de consejo de los nobles barones, a saber: de Ramón Folch, Vizconde de Cardona, y de Pedro de Moncada, y de Guillermo de Moncada, y de Ramón Berenguer, y de Pedro Fernández de Albarracín, y de Ramón de Peralta, y de Pedro Gisbert, y de García Romeu, y de Gimen de Urrea, y de Artal de Luna, y de Gimen Periz; y de los prohombres de la ciudad (de Valencia), a saber: de Ramón Pérez de Leyda, y de Ramón Muñoz, y de Pedro Sanz, y de Guillermo de Belloch, y de Bernardo Gisbert, y de Tomas Gandell, y de Pedro Balaguer, y de Marimón de Plegamans, y de Ramón Durfort de Guillermo de Lazora, y de Bernardo y Zaplana, y de Pedro Martell, y de Guillermo Bou, y de Estevan de la Gefería, y de Hugo Martí, y de Ramón Muñoz, y de Ferran Periz, y de Andrés de Liñá, y de otros muchos, hacemos y ordenamos las costumbres o Fueros para esta real ciudad de Valencia, y para todo el reino, y para todas las villas y castillos, y alquerías y torres, y para todos los demás lugares edificados en este reino, o que se edificaren en adelante, sujetos nuevamente por la voluntad de Dios a nuestro gobierno."

La esperiencia acreditó poco después la necesidad de verificar alguna variación en estas primeras leyes orgánicas, y entonces acudieron al Rey los magnates, los caballeros, los eclesiásticos y los hombres buenos de la ciudad y de todo el reino, suplicándole encarecidamente se sirviera hacer aquellas modificaciones, y establecer con este motivo otros fueros, para comprender en ellos varios puntos, que no se habían tenido presentes en la primera promulgación de la Constitución foral. El ilustre legislador conoció desde luego el juicio y el acierto con que se le proponía la enmienda y aclaración de diferentes fueros; y en la necesidad de establecer otros, se persuadió de que ninguno podía tener más conocimiento de estos asuntos que el reino mismo, esto es, los representantes de todas las clases, que formaron desde entonces y con este motivo las primeras Cortes.

Tanto estos primeros códigos, como otros posteriores, se hallan redactados unos en latín y otros en lemosín; porque la mayoría de los conquistadores cristianos fueron catalanes y provenzales.




ArribaAbajo- II -

Cortes de Valencia: convocatoria para las Cortes


Pedro Belluga describió en su Epopeya de Príncipes la forma de celebrar Cortes: vivió este autor en el reinado de D. Alonso V, concluyendo su obra en 1441. Escribió sobre esto mismo D. Lorenzo Mateu y Sanz por los años 1677, ciñéndose esclusivamente a las Cortes de Valencia. Trató esta cuestión el Maestro Ribelles en los primeros años de este siglo; y últimamente publicó un folleto sobre el mismo asunto el inolvidable y benemérito magistrado D. Javier Borrull.

Gerónimo Blancas escribió sobre las Cortes de Aragón; ampliando su trabajo Gerónimo Martel, ilustrado por Juan Francisco Andrés de Uztarroz.

Miguel Zarrovira estudió las Cortes de Cataluña: D. Luis Peguera publicó en 1632 una obra lemosina acerca de las Cortes; Gabriel Berart dio también a luz en 1626 un discurso sobre la representación de Cataluña; otro D. Antonio Canales en 1631; otro D. Francisco Gerónimo de León, y otro en fin D. Luis de Casanate.

Teniendo a la vista las doctrinas de estos escritores la antigua Corona de Aragón, presentaremos la organización de estos cuerpos legisladores, tan importantes en aquellos tiempos.

La potestad de convocar las Cortes residía en el rey, y era nula su reunión cuando no la autorizaba la firma del Monarca.

La convocatoria se espedía en su nombre, se sellaba con su sello, y venía con su firma. Sólo en el caso en que el Rey se hallara legítimamente impedido, podía convocar las Cortes su primogénito, el primogénito de éste. »Si no vos, Senyor, dice el Fuero, personalment, ó en cas de necesitat urgent de la vostra ó lur persona, de vostre ó lur primogenit." Esta facultad concedida a los progenitores, debía entender en el caso de que hubieran sido reconocidos y jurados por legítimos sucesores, que tuvieran la edad competente para gobernar; y gobernaran además en aquellas circunstancias en nombre del padre y del abuelo, como Gobernadores generales o Lugar-Tenientes del Príncipe reinante, y con orden espresa suya. Porque sería chocante, dice Mateu, que el que participara de las regalías, usara de ellas sin orden del dueño.

Este cúmulo de circunstancias, exigidas por la ley hacía que fuesen muy raros estos casos; de los que apenas se encuentra algún egemplar en nuestra historia valenciana.




ArribaAbajo- III -

Modo de convocar las Cortes.


Cuando se espedían las letras, cartas o cédulas reales convocando a Cortes, venían despachadas por la Cancillería del Supremo Consejo de Aragón, con la firma del Rey, como se ha dicho, y refrendadas por el Protonotario del reino. En ellas se espresaba el nombre del Diputado a quien se dirigían, el punto de la celebración, y el día de la apertura. Era circunstancia indispensable que en las cartas se espresara el nombre del Diputado: el punto elegido para la reunión debía ser dentro del reino, aunque no se espresara el número de vecinos que debía tener el pueblo preferido. Las leyes de Aragón señalaban el de 400 vecinos por lo menos, y 200 las de Cataluña.

Las convocatorias se dirigían al Baile General, por cuyo conducto las recibían los representantes: las que se dirigían al Brazo eclesiástico espresaban sólo las dignidades que tenían voto en Cortes; las del Brazo popular o Real contenían el nombre del Diputado electo; y las del Brazo militar o noble, venían con el nombre en blanco, que llenaba el Baile General con intervención del Abogado Patrimonial. Para evitar un error, debían presentar los Diputados electos sus títulos correspondientes, solicitando su habilitación, como veremos después.




ArribaAbajo- IV -

Prórogas de apertura


Si el Rey no podía celebrar la apertura de las cámaras en día señalado, estaba facultado para prorogarlas hasta los cuarenta días: pasado este plazo sin que hubiera tenido lugar la reunión, se tenían por disueltas las Cortes, siendo preciso una nueva convocatoria.

Estas prórogas se hacían sin embargo en forma judicial, comenzando luego por ellas el proceso o actas de la legislatura siguiente. En este proceso se continuaban todos los demás procedimientos; pues solían ocurrir negocios de justicia, precedían citaciones, se acusaban rebeldías, y se admitían instancias, usando en todo de la jurisdicción contenciosa. De aquí provino la circunstancia de constituirse en tribunal el funcionario público que estaba encargado de anunciar la próroga del parlamento: su sitial estaba para esto colocado al pie de las gradas del trono, teniendo al lado el Protonotario del reino.

De pie y descubierto este Comisionado regio leía cédula o autos de próroga; y como el Rey no podía prorogar las Cortes sin el consentimiento de los tres brazos o Cámaras representativas, los individuos que concurrían a este acto, se levantaban también, y estos en orden, esto es, el Brazo eclesiástico en frente, el militar a la derecha y el popular o real a la izquierda, protestaban respetuosamente en defensa los Fueros y privilegios del reino. El Ministro Real admitía la protesta, no sin que mediaran serios debates, y la entregaba al actuante para que constase el proceso.

Por justa deferencia a la representación nacional, el Ministro debía recibir de pie a los individuos que presentaban por escrito la protesta, oyendo con resto sus observaciones verbales. Si el delegado del monarca faltó alguna vez a esta alta consideración, debida a los delegados del pueblo, escitaba la mal profunda indignación, produciendo cuestiones desagradables y complicadas. Así sucedió en las Cortes de 1645, en que el Regente del Supremo Consejo de Aragón, el ilustrado D. Cristóbal Crespí de Valdaura, por ignorancia o por un esceso de amor propio, no llenó estas formalidades. Resentidos los Diputados, llevaron su disgusto hasta el estremo de provocar un serio debate, que comenzó en la iglesia que era de Santo Domingo de esta Ciudad, donde se celebraba acto, y continuó cada vez más imponente en el claustro, adonde salieron los Diputados, dispuestos a hacerse respetar de grado o fuerza. Esta cuestión se elevó al Rey, apoyándose los representantes en el Fuero 138 de Curia et Baj.; y el Monarca la decidió favor de los Parlamentos.




ArribaAbajo- V -

Los Brazos


Así como los romanos tenían Comicios curiatos de todo el pueblo, Centuriatos de los patricios, y Tributos de los plebeyos, así las Cortes de Valencia se componían también de tres clases de representantes, denominados BRAZO ECLESIÁSTICO, BRAZO MILITAR o noble, y BRAZO REAL o popular. En Castilla existió también esta distinción, pues en una ley del Rey Don Juan II se lee: »Mandamos que sobre los tales hechos grandes y arduos se ayan de ayuntar en Cortes, y se haga consejo de los tres Estados de nuestros Reinos." Carlos V al asentar la Monarquía absoluta, las redujo a los Procuradores de las Ciudades, que bien pronto debían desaparecer.

Dábase participación en Valencia a los eclesiásticos, porque las Cortes, según Mateu, tenían fuero o autoridad de Concilio provincial, y lo que en ella se resolvía era obligatorio.

El primer voto del Brazo eclesiástico era el Arzobispo de Valencia; el del Brazo Real o popular el jurado primero (en cap) de la misma Capital; y sólo en el militar no había esta distinción, porque todos sus miembros se juzgaban iguales. En Cataluña precedía a los nobles el Duque de Cardona, así como en Cerdeña el Duque de Villazor. Esta preeminencia de distinción no constituía por eso una presidencia verdadera, ni en el Brazo eclesiástico, ni en el popular; porque sólo los Síndicos elegidos por cada Brazo eran los que por Fuero convocaban, proponían y prorogaban las sesiones, y levantaban los acuerdos de su cuerpo respectivo. El Síndico del Brazo eclesiástico era el Diputado por el Cabildo de la iglesia Metropolitana; el del Brazo popular lo era el Síndico del Racionalato, y el del Brazo militar era el elegido por mayoría de votos. El Síndico militar se distinguía de sus dos colegas de los otros cuerpos en que no tenía voto.




ArribaAbajo- VI -

Apertura de las Cortes


Fijado el día de la apertura, se presentaba el Rey a la hora señalada en el salón, donde le esperaban de pie todos los Diputados delante de sus respectivos asientos. Desde la puerta hasta el trono acompañábanle los oficiales, a quienes correspondía este servicio; y junto al Rey marchaban los cuatro Heraldos con insignias y mazas; y en pos los Caballeros de las Órdenes Militares, los Oficiales de la corona, y demás Ministros de los Tribunales. Precedía al Monarca el Camarlengo, llevando en la mano desnudo el estoque real. En Aragón egercía este cargo honorífico el Conde de Sástago, de cuya casa pasó a la del Duque de Híjar; y en Castilla el Conde de Oropesa.

Seguían al Rey y a los de su acostamiento los grandes y Gentiles-hombres; y en es ta forma atravesaba el Monarca el salón, y se dirigía al trono.

Elevábase éste en la testera de la iglesia o sala señalada, adornado de ricas colgaduras, y cubierto el escabel de lujosas alfombras. Era costumbre colocar el trono sobre un espacioso entarimado, al que se subía por bastante número de gradas, dejando a poco más de la mitad de ellas un descanso capaz, así como lo era también el espacio que contenía la silla real debajo de suntuoso dosel.

Así que el Rey ocupaba su sitial, tomaba el estoque de mano del Camarlengo, y lo dejaba descansando, pero de modo que la punta viniera a apoyarse en el almohadón junto al pie izquierdo.

A un lado y otro de la silla se situaban los grandes y demás funcionarios de palacio; y cerca de ellos a la derecha el que hacía el oficio de Vice-Canciller, y a la izquierda el Protonotario. La parte derecha de las gradas estaba ocupada en el mismo orden con que se designan, principiando por la última, por el Regente de Valencia, el Lugar-Teniente del Tesorero general y los Ministros togados de esta Audiencia. La izquierda por el Portante veces de Gobernador de Valencia, el Baile General, el Maestre Racional, el Portante veces del Gobernador de Orihuela, el Baile General de Alicante, y últimamente los Tenientes y Asesores de estos Magistrados.

Los Heraldos ocupaban el primer descanso con las mazas al hombro.

En el salón se colocaban tres órdenes de bancos: el de la mano derecha destinado a los Prelados y Eclesiásticos; el de la izquierda a los Militares o Nobles, y el de enfrente al Brazo Real o popular.

Detrás de los escaños o bancos de la derecha se dejaba un espacio suficiente para la colocación de la servidumbre de palacio y para los Caballeros de las órdenes Militares; todos los cuales, y también el público que circundaba los demás escaños, debían permanecer en pie.

Las tres mazas que pertenecían a los tres Heraldos de las Cortes, se depositaban sobre una alfombra en el suelo, mientras se hallaban dentro del salón los Heraldos del Rey.

Sentado el Monarca, se adelantaba un Heraldo, y decía: »Su Magestad manda que os sentéis." Y los Diputados ocupaban sus asientos. El Heraldo volvía a decir: »Su Magestad manda que os cubráis." Y se cubrían. En seguida añadía: »Su Magestad manda que atendáis."

Acto continuo el Protonotario del Reino desde lo alto de la grada que ocupaba, leía o pronunciaba el discurso de la corona, al que los Fueros dan el nombre de cédula unas veces, y otras de proposición, escrito en lemosín, anunciando al Reino los motivos de la presente reunión, reducidos casi siempre a manifestar el amor que le inspiraban sus vasallos, remediar los abusos que se hubieran introducido, otorgar nuevos y saludables Fueros, y atender a las necesidades públicas.

La asamblea oía con religioso silencio las palabras del Monarca, por conducto del elevado funcionario; y concluido el discurso sin vítores ni otras demostraciones, se levantaban tres Diputados, uno por cada Brazo, para contestar. En 1615 fueron encargados por el Brazo eclesiástico D. Fray Isidro de Aliaga, Arzobispo de Valencia; por el militar D. Gaspar de Rocafull, Conde de Albatera; y por el popular o real Gaspar Juan Zapata. Alguna vez solían contestar dos individuos por el Brazo noble, como sucedió entre otras, en las Cortes de 1616, recayendo entonces este honor en los Condes de Sinarcas y de Anna, justo con el Diputado eclesiástico, y con Francisco Gerónimo de Ribas del Brazo popular.

Los oradores, conducidos por el Mayordomo de palacio hasta la última grada del entarimado, hacían tres profundas reverencias, según ceremonia, y en seguida contestaba el Eclesiástico de viva voz a los puntos principales del discurso de la corona entregándolo además por escrito al Vice-Canciller con el objeto de que se uniera al proceso general.

En tiempos mas antiguos solían los Reyes perorar en estos actos solemnes, para lo cual se disponía una cátedra o púlpito adornado de telas y brocados, sirviéndoles de tema un texto de la Sagrada Escritura. Al contestar el Diputado, elegido para ello, comentaba asimismo otro texto sagrado. Blancas nos ha conservado los discursos que pronunciaron en las Cortes de Zaragoza del año 1398 el Rey D. Martín y el Arzobispo D. García Fernández de Heredia. Julio Bello en los Comentarios de su Historia contemporánea, inserta también el que pronunció en Praga en 1618 el emperador Matías.

Los Diputados oían sentados estos discursos, y aun sentados también en los primeros tiempos forales los Ministros y altos empleados de Palacio: así lo prescribían las leyes de Cataluña. Pero desde 1585 se introdujo la ceremonia de que solos los Diputados permanecieran sentados y cubiertos, y en pie todos los demás.

Concluidos los discursos, juraba el Rey la observancia de los Fueros a petición de los tres Brazos, como veremos después.

Hecho el juramento con la más religiosa gravedad, se adelantaba el Procurador Fiscal Patrimonial, y acusaba la rebeldía a los Diputados que no se habían presentado, haciendo petición en forma, que admitía el Vice-Canciller, para unirla al proceso o actas de las Cortes. Los Síndicos de cada Brazo hacían lo mismo, con la protesta empero de que esto no debía perjudicar los intereses de las universidades o pueblos que representaban los ausentes, ni los de los que fallaron por causa legítima. En seguida se concedía a los ausentes un plazo de cuatro días, como término para su presentación. Si espirado este plazo no habían concurrido, se les concedían otros dos, hasta cumplir los doce días permitidos por las leyes, y según el Fuero 120 de Curia et Bajulo.

En las Cortes de 1615, cuyos pormenores describe D. Lorenzo Mateu, trató el Rey de acortar estos trámites con motivo del alzamiento de Cataluña; pero los Diputados no permitieron esta infracción de los Fueros, a pesar de las justas causas, alegadas por Felipe IV.




ArribaAbajo- VII -

Juramento del Rey


El Fuero 115 de Curia et Bajulo impone al Rey la obligación de jurar la observancia de los fueros y privilegios del reino. Este acto magnífico tenía lugar en todas las reuniones de Cortes, y durante el primer mes de un nuevo reinado; dentro de cuyo término debía también el Soberano reunir las Cortes de Valencia, sin cuya circunstancia no se reconocía su regia autoridad.

Cuando las guerras u otras altas atenciones no permitían a los Reyes venir a Valencia a llenar esta formalidad indispensable, lo anunciaban así al Consejo de la Ciudad; pero ni éstas, ni otras complicadas circunstancias les escusaron ante las Cortes de Valencia, que jamás consintieron que se faltase a lo prescrito por las leyes. Carlos I al dirigirse a Alemania, para recibir la corona imperial de Carlo Magno, envió a Valencia al Cardenal Adriano de Utrech, su maestro, y luego Papa, para recibir en su nombre el pleito homenage de los representantes de este país; y a pesar de la empeñada lucha, existente entonces, entre nobles y plebeyos, no quisieron permitirlo los valencianos, dejando desairada la misión del Cardenal, que trató en vano de atraer a sus miras al Brazo eclesiástico.

En 1626 no pudo acudir el Rey D. Felipe III a llenar esta formalidad en el término prefijado, y remitió sus escusas de la manera mas humilde y respetuosa. El Fuero Coram quibus dice terminantemente: »Que antes que puedan usar de alguna jurisdicción sean tenidos jurar."




ArribaAbajo- VIII -

Organización interior de los Brazos y demás Curiales


Recibida en acusación la primera rebeldía o ausencia de los Diputados, y concedida la primera próroga de gracia, se levantaba la sesión regia, y retirábase el Monarca en el mismo orden, que se había observado al entrar.

En seguida se dividían los Diputados en secciones, para dar comienzo a los trabajos de la legislatura.

Las Cortes de 1645 se celebraron, como hemos dicho, en el convento que fue de Santo Domingo de Valencia. Para sala del solio se destinó la nave principal de la iglesia, dejando solamente libre el presbiterio y las dos grandes naves, formadas por las capillas del Rosario y S. Vicente Ferrer.

Los trastadores de Cortes, de quienes nos ocuparemos mas adelante, nombrados por el Rey, se establecieron en el noviciado: el Brazo eclesiástico tenía sus reuniones en la sala del Capítulo, situada en el claustro de los limoneros; el militar en el espacioso refectorio, y el popular en la Sacristía. En cada una de estas grandes piezas se levantaron tabiques de madera, con el objeto de formar cuartos, destinados a las juntas parciales y despacho de las secretarías.

La sencillez de este aparato constituye la mas bella grandeza de aquellos tiempos de verdadera libertad.

Los Ministros de la Audiencia y demás oficiales reales ocuparon diferentes celdas; y los electos de los tres Brazos se instalaron en una sala, cuya puerta sale al primer tramo de la escalera principal; sala que sirvió para escuela de pintores en los tiempos de los Joanes, de los Borrás, de los Ribaltas y Riberas.

Reunidos separadamente cada Brazo, procedían al nombramiento de Escribanos o Secretarios, con quienes actuar, concediéndoles los poderes necesarios al efecto. Concluida la legislatura se concedía a estos empleados, que servían el oficio sin sueldo alguno ni honorarios de ninguna clase, el título de Notarios de Valencia, espedido por el Rey a petición de los respectivos Brazos.




ArribaAbajo- IX -

Constitución del Brazo eclesiástico


Veamos ahora su organización particular. Cada Brazo tenía un Síndico; el eclesiástico reconocía con este carácter al Diputado por el Cabildo de la iglesia Metropolitana; el Brazo popular al que lo era del Racionalato de la Capital; y sólo se distinguía el del Brazo militar, que era elegible.

Las primeras sesiones particulares de cada Brazo se empleaban, además del nombramiento de Secretario, en la elección de Habilitadores, y examen de los poderes que acreditaban a cada Diputado, con intervención del Abogado Patrimonial. En casos de duda cada Brazo consultaba a los letrados, que le servían de Asesores. En Valencia no se reservaba al Rey el nombramiento de Habilitadores, que competía solamente a las Cortes: en Cataluña se nombraban dieziocho, nueve por los Brazos, y nueve por la corona. En Valencia era su número ilimitado y a voluntad de cada Brazo.

El Brazo eclesiástico se componía, pues, de las dignidades y personas siguientes:

El Arzobispo de Valencia.

El Maestre de Montesa, o su Lugar-Teniente General.

El Obispo de Tortosa.

El de Segorbe.

El de Orihuela.

El Cabildo de la Metropolitana, con un voto.

El Abad de Poblet, cisterciense.

El Abad de Valdigna, cisterciense.

El Comendador de Bejís, de la Orden de Calatrava.

El Comendador de Torrente, de la Orden de San Juan.

El General de la Orden de la Merced.

El Comendador de Orcheta, de la orden de Santiago.

El Comendador del Peso, de la Orden de Alcántara. El Abad de Benifasá, cisterciense.

El Prior de San Miguel de los Reyes, de la Orden de San Gerónimo.

El Cabildo de Segorbe, con un voto.

El de Tortosa, con un voto.

El de Orihuela, con un voto.

El Prior de la Cartuja de Valdecristo.

Los individuos que representaban estas dignidades, reunidos en Cortes, adoptaban las resoluciones por mayoría de votos; y podían intervenir, por medio de sus Procuradores, en los asuntos del Brazo y del Estamento, y aun egercer los oficios que obtenían en la Diputación del reino, pero no con facultad absoluta, sino con sujeción a los límites que los Fueros señalaban a esta clase de Procuradores. Los Prelados nombraban al efecto un Procurador, que debía ser precisamente un Canónigo de la iglesia Metropolitana: los Comendadores a un Caballero de su respectiva orden Militar, y los Cabildos a uno de sus Prebendados.

Los Abades y demás Prelados monacales conferían este cargo a un religioso grave, elegido entre los que hubieran desempeñado oficios honoríficos en su orden.

Los individuos que obtenían las referidas dignidades, tenían voto en el Brazo eclesiástico; y como solo el empleo es el que confería este derecho, no era de necesidad legal que los agraciados fueran valencianos; no así los tres Procuradores, que habían de ser precisamente naturales de este reino.

Se escluían de éste y de los demás Brazos los empleados públicos, o como se llamaban entonces, Oficiales reales: también lo eran del eclesiástico los Comendadores de las órdenes Militares, si no poseían en propiedad las Encomiendas que desempeñaban.

Muerto un Obispo, el Cabildo no podía sustituir su voto sede vacante; en este caso había un voto de menos, hasta el nombramiento de otro Prelado.




ArribaAbajo- X -

Constitución del Brazo militar


Todos los miembros del Brazo militar eran iguales en derechos, sin prioridad ni preeminencia alguna. Sus comisionados o Procuradores, empero, precedían fuera de su asamblea a sus mismos colegas, cuando estos eran generosos o caballeros. Esta única distinción empeñó en algún tiempo a varias familias de simple hidalguía en la adquisición del título de nobles, por no verse presididas en ningún caso por los individuos de su misma clase.

El Síndico elegido por el Brazo presidía, convocaba, proponía, o juntaba o disolvía las sesiones del cuerpo. Su elección siempre entre los ocho o diez nobles inseculados, que se matriculaban al terminar unas Cortes, terminando al comenzar las otras. El cargo de Síndico duraba dos años, y cesaba el mismo día en que espiraba este período. Si moría el Síndico durante su oficio, el Estamento designaba para sustituirle interinamente a cualquiera de los inseculados.

El cargo de Síndico y cada inseculación o matrícula se entendía sólo hasta la reunión de nuevas Cortes; de modo que inmediatamente a la apertura de La asamblea se procedía a la inseculación, y luego a la elección de Síndico. El saliente tenía derecho de proponer y votar el primero al entrante.

No podía el Brazo, militar adoptar un proyecto cualquiera, que no fuese recibido por unanimidad: una costumbre inmemorial constituyó este derecho, que no está apoyado en Fuero ni acta alguna de Cortes. Sus resoluciones llevaban siempre esta fórmula: »Todos unánimes y conformes, sin que alguno discrepe." Igual circunstancia rigió antiguamente en los cuatro Brazos que constituían las Cortes de Aragón; pero en las de 1591 se acordó que bastaba la mayoría absoluta de votos, escepto en los cuatro casos siguientes: 1.º Cuando se tratase de introducir el uso del tormento. 2.º Cuando se hubiere de condenar a la pena de galeras al que no fuera ladrón. 3.º Cuando se hubiera de proceder a la confiscación de bienes en los casos no señalados por los Fueros. Y 4.º cuando se tratara de imponer al país nuevos tributos, para cuyo caso se mandó muy especialmente observar la antigua costumbre del nemine discrepante.

Para que una ley fuese reconocida, como hecha en Cortes, era indispensable la anuencia de los tres Brazos, bastando empero con que el eclesiástico y el popular lo proclamasen por mayoría de votos. Podía suceder sin embargo que, al discutirse en el Brazo militar, hubiera un Diputado disidente; y entonces no impedía se oposición, el curso legislativo de los tres cuerpos legisladores.

Todos los nobles, generosos, y caballeros tenían voto en el Brazo militar, con la circunstancia sin embargo de que debían ser naturales de este reino. Los titulados habían de ser además nobles. Los grandes y títulos que no eran valencianos, necesitaban naturalizarse en el reino para conseguir su admisión. D. Fernando de Aragón, Duque de Calabria; B. Bernardino de Cárdenas, Duque de Maqueda, y D. Pedro Portocarrero y Cervato, se habilitaron para las Cortes de 1533. El primero era Señor de las Baronías de Vivel, Toro y Novaliches; el segundo de la villa y Marquesado, de Elche, Baronía de Planes y lugar de Patraix o Potraix, como se escribía entonces; y el tercero era Barón de Antella. En las Cortes de 1547 se habilitó D. Juan Giménez de Urrea, Conde de Aranda, que poseía la tenencia de Alcalatén y otros lugares. En las de 1604 practicaron lo mismo D. Francisco Gómez de Sandoval, Conde de Ampudias, presunto heredero del Marquesado de Denia; y D. Francisco y D. Diego de Silva y Mendoza, hijos del Duque de Pastrana, con la esperanza de Suceder a su madre Doña Ana de Portugal en las Baronías de Monóvar y Sollana, como sucedió en efecto D. Diego, Varques que fue de Orani, a cuyo, estado pertenecían.

En las Cortes de 1626 el Brazo eclesiástico dio su consentimiento para que pidiera su habilitación Don Enrique de Aragón, Duque de Segorbe y todos sus descendientes; pero esta concesión de los eclesiásticos no tuvo lugar, porque se opusieron los otros dos Brazos, sin cuyo permiso se quería conseguir la habilitación.

Los títulos que tenían en Valencia voto en el Brazo militar eran los siguientes, con espresión de los apellidos que entonces llevaban los respectivos poseedores.

Duque de Segorbe, Aragón, Duque de Gandía, Borja: Marqués de Denia, Sandoval: Marqués de Elche, Cárdenas: Marqués de Lombay, Borja: Marqués de Nules, Carroz y Centelles: Marqués de Guadalest, Cardona: Marqués de Almonacir, Urrea: Marqués de Albaida, Milá de Aragón: Marques de Castelnou, Cardona: Marqués de la Llanera, Sanz: Marqués de la Casta, Pardo de la Casta: Marqués de Benavites, Belvis: Marqués del Rafal o Ráfol, Rocamora: Marqués de Sot, Ferrer: Conde de Oliva, Centellas: Conde de Cocentaina, Ruiz de Corella: Conde de Almenara, Próxita: Conde de Elda, Coloma: Conde de Sinarcas, Ladrón de Pallás: Conde del Real, Calatayud: Conde de Anna, Pujadas: Conde de Carlet, Castellví: Conde de Olocau, Vilaragut: Conde de Alacuás, Pardo: Conde de Buñol, Mercader: Conde de Albatera, Rocafull: Conde de Gestalgar, Mompalau: Conde de Villanueva, Valterra y Blanes: Conde de la Alcudia, Escrivá: Conde de Bicorp, Vilanova: Conde de Sirat, Carroz: Conde de Faura, Villarrasa: Conde del Casal, Cabanilles: Conde de Sallent, Marradas: Conde de Villamonte, Calatayud: Conde de Villafranqueza, Franqueza: Conde de la Granja, Mora y Rocamora: Conde de Peñalva, Juan de Torres: Conde de Pavíes, Urrea: Conde de Parcent, Cernecio: Conde de Cervellón, Cervellón; y Conde de Sumacárcer, Crespí.

Los títulos de otros reinos, que tienen estados y Baronías en Valencia son los siguientes:

Los Duques del Infantado, de Béjar, de Villahermosa, de Lerma, y de Maqueda: los Marqueses de Aitona, de Orani, de Ariza, y de Quirra; y los Condes de Aranda, de Fuentes y de Pliego.

Los oficiales reales o empleados públicos de cualquier categoría que fuesen no podían ser Diputados, ni para el Brazo militar, ni para los otros dos Brazos. En tiempo de Lorenzo Mateu se escluyó del Brazo eclesiástico al Canónigo D. Carlos Coloma, porque era miembro del Consejo de S. M en la Real Audiencia civil. Los empleados, empero, que no egercían autoridad o jurisdicción, podían ser representantes, como lo fueron D. Gerónimo Pérez de Calatayud, Conde del Real, que siendo Mayordomo de la Reina, estuvo en las Cortes de 1645, y el Conde de Elda, que era Gentil-hombre de Cámara del Rey Don Felipe IV.

Los caballeros de hábito de las Órdenes Militares no eran tampoco admitidos como Diputados, porque en Valencia se les consideraba en la clase de religiosos; de manera, que si uno de estos caballeros vestía el hábito durante el tiempo de su diputación, o egerciendo un cargo municipal, quedaba de hecho relevado de uno y otro. Así lo declaró esta Audiencia en juicio contradictorio contra D. Pedro Valdá, que siendo Diputado militar, tomó el hábito de Santiago, y hubo de ser escluido de la Diputación. En Aragón y Cataluña se les admitía a este cargo.

También estaban escluidos los clérigos, aunque fuesen de órdenes menores, para todos los empleos públicos. Lorenzo Mateu vio escluir del Brazo militar a D. Jorge de Castellví, hijo único del Conde de Carlet: a D. Manuel Escrivá, hermano del Conde de la Alcudia; a D. Gaspar de Mompalau, hermano del Conde de Gestalgar; a D. Jacinto Sanz, a D. Manuel Milá y a D. Juan Pertusa, Señor de Vinalesa, por haber abrazado el estado eclesiástico, o vistieron el hábito de orden Militar. El primero y el último, que después dejaron el hábito para casarse, volvieron a ser admitidos en la cámara militar.

Eran también escluidos de este Brazo los que, siendo nobles, ejercían un oficio de los que en aquel tiempo se juzgaban contrarios al decoro de la clase. Los que ejercían la medicina y cirujía, o cultivaban por sí mismos sus haciendas, no podían pertenecer a esta cámara. Los Doctores de esta Universidad gozaban de hecho del privilegio de nobleza; pero no tenían voto en el Estamento aristocrático: de modo que los votos en esta cámara eran lo que constituían verdaderamente la primera nobleza del reino.




ArribaAbajo- XI -

Constitución del Brazo real o popular


No era este cuerpo el menos importante, pues lo formaban los Procuradores o Síndicos de las ciudades y villas reales, llamadas Universidades en Aragón. Valencia era representada por cinco Diputados; Zaragoza por cuatro, y Barcelona en los antiguos tiempos por muchos, cuyo número se redujo últimamente a cuatro. Los de Valencia eran generalmente el Jurado primero (en cap) de los ciudadanos, el Maestre Racional, uno de los Abogados del Consejo, y sus dos Síndicos. Los demás pueblos enviaban a su Síndico. Entre estos Procuradores se observaban tres categorías o clases, aunque en la cámara fueran todos iguales en atribuciones. Los que se consideraban en la primera clase, eran también hábiles para los cargos de la Diputación; los de la segunda lo eran para Jueces contadores de la misma Diputación y los de la tercera sólo tenían representación en Cortes. Según estas categorías se dividían también los pueblos en las tres clases siguientes:

1.ª clase: Las ciudades de Valencia, Játiva, Orihuela y Alicante; y las villas de Morella, Alcira, Castellón: Villareal, Onteniente y Alcoy. 2.ª clase: Borriana, Cullera, Liria, Biar, Bocairente, Alpuente, Peñíscola, Penáguila o Penagula, Jérica, Gijona, Villajoyosa, Castefabib y Ademuz. 3.º clase: Caudete, Corbera, Yesa, Ollería, Carcagente, Beniganim, Algemesí, Callosa, Villanueva de Castelló y Onda. En este orden los presenta el Vice-Canciller D. Cristóbal Crespí; y así también se ven en la colocación de retratos del salón de la Diputación en la Audiencia, de esta Capital.

El Estamento del Brazo popular era representado únicamente, como veremos, por los jurados y ciudadanos del Consejo de Valencia.

Esta cámara era por lo demás igual en atribuciones e importancia a los otros dos cuerpos colegisladores; independiente como cada uno de ellos, y cuya sanción era también necesaria para constituir una ley hecha en Cortes.




ArribaAbajo- XII -

Los estamentos


Una de las más solemnes garantías de la representación nacional eran los Estamentos. En Aragón y Cataluña no tenían las Cortes, cerrada la legislatura, una representación permanente encargada de vigilar la observancia de sus leyes. Cierto es sin embargo que las Cortes de Aragón nombraban unos Administradores, con el título de Procuradores del reino y de las Cortes, a quienes se confiaba la mejor administración económica del país. Estos cargos se hicieron trienales, basta que D. Fernando el Católico las declaró anuales en las Cortes de 1495, precediendo empero su inseculación. A esta clase de Procuradores deberá referirse sin duda un fuero, que les concedía la facultad de gastar hasta ciertas cantidades en defensa de las libertades del reino.

En Cataluña eran conocidos también estos Procuradores o Administradores de las rentas públicas, con poder especial, lo mismo que en Aragón, para hacer guardar el cumplimiento de las leyes.

La Diputación del reino de Valencia se instituyó también para recaudar y administrar las rentas públicas; pero además de este cuerpo, cuyas atribuciones señalaremos en su lugar, existía otro especialísimo, denominado el Estamento.

Era este el mismo Brazo militar, o eclesiástico o popular, que de una a otra legislatura quedaba permanente en Valencia, representando a las mismas Cortes. Un Fuero concedía a los Estamentos reunidos en Valencia el poder de tratar cuantos negocios ocurrieren, mientras no estén en oposición con los Fueros; y el Fuero 138 de Curia et Boj. les faculta para pagar cuanto se ofreciere en circunstancias dadas.

En cada legislatura se decretaba y autorizaba por el Rey la inseculación o matrícula para la elección del Síndico del Estamento militar; y en el Fuero 100 Curiae, an. 1604 se halla determinada con las atribuciones, una pensión decorosa también, y la obligación de hacer guardar las leyes. Los Estamentos, pues, o comisiones permanentes, se consideraban como cuerpos legisladores durante los interregnos parlamentarios.

Los Estamentos nombraban comisiones con el objeto de activar la espedición de los negocios; y eran también dirigidos por un Síndico especial, cargo que, en estos casos, se confería a la persona más autorizada por su edad y saber. Durante la administración del Estamento militar del año 1645, ocurrió en cierta sesión, que un caballero joven quiso precipitar el debate; pero levantóse un anciano, y gritó a sus compañeros: »Echen ese loca de aquí:" En otra intentó un joven contradecir imprudentemente una resolución en que todos convenían; y uno de los Diputados, persona caracterizada, le interrumpió, diciendo: »Publíquese la resolución, que por mi cuenta corre que se conforme ese mozo."

Los estamentos solían celebrar sus sesiones en el local o salón que se les destinaba para esto en la Catedral, y los Síndicos de los Brazos ocupaban la presidencia.




ArribaAbajo- XIII -

Examen de poderes o habilitación de voces


Indispensable era para la constitución legitima de los Brazos, la completa y legal habilitación de los Diputados. Dos eran las clases de habilitaciones: una relativa a los Diputados electos, que habían de ingresar en los cuerpos legislativos, y otra a aquellas personas que aspiraban este honor para en adelante.

Cada Brazo nombraba sus Habilitadores; esto es: dos el eclesiástico y dos el popular. Como eran ciertos y determinados sugetos los que debían concurrir, se limitaba el examen a los poderes que presentaban los Diputados suplentes de los propietarios que no podían asistir, con arreglo a ciertas circunstancias señaladas en los Fueros.

El Abogado Patrimonial era de derecho uno de los que formaban parte de la comisión de examen, y el primero que emitía su opinión; en pos de él los Habilitadores de cada Brazo, los cuales prestaban antes el juramento de llenar cumplidamente las funciones de su cargo. En Cataluña eran, como hemos dicho, dieziocho los Habilitadores; nueve nombrados por la corona, y nueve por los Brazos; a todos los cuales se exigía el ordinario juramento en presencia del mismo Monarca. Sus decisiones eran definitivas; y esta circunstancia constituía su importancia política y elevada autoridad.

En el Brazo militar cada uno de los candidatos presentaba los títulos que le acreditaban para formar parte de la cámara vitalicia; así es que este Brazo nombraba ocho Habilitadores, que procedían sumariamente, cuyas resoluciones no admitían apelación, suplicación o recurso. Esta comisión habilitadora no se ocupaba de la nobleza o hidalguía de un candidato, sino solamente de su aptitud legal.

Cuando se pedía, empero, la habilitación de dispensa de alguna solemnidad foral o costumbre notoria, se elevaba la instancia al Rey, acompañada de la súplica, o el consentimiento al menos de los Brazos, cuyo requisito era indispensable. A esta clase pertenecían las habilitaciones de días y horas, para proceder en los negocios que ocurrían; de aquí se deduce que las Cortes de Valencia procedían en la forma judicial, según la opinión de D. Lorenzo Mateu.

Antes de dar comienzo a sus trabajos, señalaban las Cortes sus horas de sesión, sustituyendo este señalamiento al uso de la campana, que antiguamente convocaba a sesión.

Precisa era también una habilitación particular para trasladar las Cortes, después de abiertas, de un punto a otro, aunque era bastante algunas veces la sola dispensa del Rey, como sucedió en tiempo de Don Pedro II, que convocó primero para Mateo en 1370, y luego las trasladó a Valencia, de donde volvió de nuevo a continuarlas en S. Mateo. El mismo Rey convocó Cortes en Monzón en 1385; las trasladó a Tamarit, y las concluyó en Fraga. El Rey D. Martín comenzó artes en Segorbe por los años 1401, y las concluyó en Valencia en 1403. D. Alonso III dio principio en Valencia a las Cortes de 1424, y las cerró en Murviedro. D. Fernando II abrió en Tarazona la legislatura de 1484, y la terminó en Orihuela en 1488.

Al, Rey pertenecía el derecho de convocar las Cortes; y sólo en circunstancias especialísimas aceptaban los cuerpos colegisladores una convocación publicada por la persona designada por el Rey para sustituirle. Generalmente solía ser un Infante de Aragón. Los fueros exigían que en ausencia del Monarca sólo su primogénito, o el primogénito de éste, pudiera convocar las Cortes. A falta del Príncipe podía convocarlas el Regente o el Lugar-Teniente General del reino. Así aconteció en el reinado de D. Alonso II. Aun en este caso era circunstancia indispensable que le autorizaran las cámaras.

El Infante D. Juan fue admitido en tiempo del Rey D. Pedro en 1374. El Rey de Navarra D. Juan fue admitido por ausencia de su hermano D. Alonso III. El Duque de Calabria lo fue también en 1518 por la ausencia del Emperador Carlos V.

Los Fueros prescribían que cada tres años celebraran Cortes los valencianos, y éstas siempre en un Pueblo del reino.




ArribaAbajo- XIV -

Tratadores de Cortes, o Comisarios regios


Generalmente solían los Reyes de Aragón nombrar Comisarios, a quienes el lenguaje foral daba el nombre de Tratadores, con el objeto de que se entendieran con los Brazos, a semejanza de los actuales Ministros de la corona. En Aragón llevaba de hecho esta elevada misión el Gran Justicia; en Valencia era casi siempre un Regente del Supremo Consejo de Aragón: en 1626 lo fue D. Francisco Castellví y en 1645 D. Cristóbal Crespí.




ArribaAbajo- XV -

Examinadores de memoriales, electos de contrafueros y Jueces de greuges (agravios)


Habilitados los Brazos, nombraba cada uno de ellos una comisión encargada de examinar los memoriales, peticiones y quejas que se presentaban a las Cortes.

De dos clases eran los agravios que, bajo la denominación de greuges, se elevaban al fallo de las Cortes. 1.º Cuando se pedía reparación de un contrafuero; y en esta petición se interesaban los tres Brazos, porque su remedio competía a todo el reino. 2.º Cuando un interesado reclamaba justicia contra un ministro o empleado público, de quien había recibido agravio o greuge particular.

Para examinar las denuncias de los contrafueros, se nombraba una comisión compuesta de dos individuos de cada Brazo, llamada: Junta de Electos de contrafueros.

Reconocido el contrafuero, con asistencia de los Abogados consultores, se formaba un capítulo, que se elevaba al Rey para su reparación. Las actas de nuestras Cortes forales principian siempre por estos capítulos, formulados en la legislatura anterior. Para declarar tal un contrafuero, era necesario el dictamen afirmativo y la consiguiente acquiescencia de los tres Brazos, según lo prescrito en el Fuero 91 de Curia del año 1561. Esta declaración debía hacerse por veinticinco votos al menos; y entonces se remitía al Virey, con el objeto de que, la reparación no se hiciera esperar por mucho tiempo, concediéndole a este efecto solos diez días de término para resolver.

Si el Virey no se creía facultado para ello, se elevaba por fin la queja al Soberano por medio de una embajada especial. Los Estamentos, como comisión permanente de las Cortes, examinaban también los contrafueros: sus Síndicos esponían el agravio al Virey; éste lo trasladaba a la Audiencia dentro de los diez días; y si aun así no se conseguía la reparación deseada, pasaba a la Corte un representante a espensas del reino, para lograr lo que se pedía.

Había también seis Jueces para resolver las cuestiones suscitadas en queja por los particulares, y constituían un tribunal, cuyas formas describen Belluga, Blancas, Martel y Berart.

Proponer un greuge o agravio era lo mismo que pedir justicia al Rey; y así para admitirlo o desecharlo se valían los examinadores de esta fórmula: »Es o no es greuge deducible en Cortes." un greuge fuese verdadero se requería: 1.º que el daño alegado no admitiera otra clase de reparación: 2.º que la reparación obtenida redundase en bien del país y no sólo del particular: 3.º que la injuria, perjuicio o gravamen que daba motivo al gruege, se presentase por persona pública y no privada: 4.º que la proposición que comprendía el greuge no fuera deshonrosa para el que lo recibió; y 5.º que la querella del greuge tuviera por objeto la reparación del daño, que produjo el querellante en beneficio de la cosa pública.

A los Examinadores y Jueces se les concedían dos o cuatro meses de término para fallar exactamente en estos negocios, y se les prohibía salir del reino antes de haberlos concluido.

Además de los Tratadores de Cortes, solían también los Reyes enviar algún otro funcionario para comunicar a las cámaras ciertos negocios de gravísimo interés. En este caso acostumbraban los Brazos nombrar una comisión mixta, para que con toda ceremonia se avistase con el Comisionado regio especial, y se pusiese de acuerdo con él para la mejor administración pública. En 1645 fue enviado por el Rey con este carácter oficial el Conde de Sinarcas, después Marques de Castel-Rodrigo, Lorenzo Mateu fue entonces Diputado por los Brazos para conferenciar con él.

En 1585 vino a las Cortes de Valencia otro comisionado, y otro en 1626.

También los Brazos en enviaron a la vez sus embajadas, que ostentaban en la Corte una ceremonia y aparato estraordinario. Lo mismo que los Comisionados de la capital, los Diputados por los Brazos recibían una pensión muy decorosa; y acostumbraban colocar el escudo de armas de la ciudad en la puerta de su casa-alojamiento en la Corte. ¡Entonces el pueblo de Valencia exigía el cumplimiento de la ley con respeto y con energía a la vez! ¿Qué puede hoy conseguir de la tiranía ministerial? Responda la conciencia de cada uno.




ArribaAbajo- XVI -

Fueros y actas de Cortes


Obsérvese también que los Fueros de Aragón y Valencia y las Constituciones de Cataluña fueron leyes paccionadas que se elevaron a contrato; y tenían fuerza, por haberse establecido en Cortes con recíproca obligación del Rey y el pueblo. Eran, por consiguiente irrevocables, a no consentir el país, como principal contrayente, en su revocación. Estas leyes se derivaban de las de Sobrarbe, cuyos fragmentos conservaron Blancas y Calixto Ramírez.

La primera colección de Fueros de Aragón data desde 1247, bajo la dirección de D. Vidal de Canellas, sabio Obispo, de Huesca.

En Cataluña comenzaron las leyes paccionadas en las Cortes de Barcelona celebradas en 1283 por Don Pedro I.

Algunos célebres comentadores sostienen que los Fueros de Valencia pudieron ser revocados por sucesores del Rey D. Jaime, alegando como razón convincente, que los Fueros de este Soberano no eran leyes paccionadas, ni pasaron a contrato, por no haber mediado la oblación de dinero. Leyendo, empero, con atención el mismo proemio de los Fueros, se echa de ver que medió esta oblación; y consta también en algunos Fueros nuevos, como en el 27, en el que exime el Rey de la contribución del besante a los esclavos que tenían en sus heredades los caballeros, los ciudadanos y los hombres buenos de las villas del reino de Valencia, »que contribuyen, dice, con aquella cantidad que Nos recibimos para mejorar, reformar y confirmar dichos Fueros." El mismo Soberano declara, pues, debérsele dar algunas cantidades por la corrección de los Fueros, de cuya entrega efectiva no puede dudarse, supuesto que castiga a los que no lo egecutan con la privación de las gracias concedidas por el nuevo código.

Sentado por consiguiente el principio de que medió oblación de dinero, fáciles probar por las mismas opiniones de los comentadores, que los Fueros del Rey D. Jaime eran leyes paccionadas; quedando por lo mismo privados los Monarcas, sus sucesores, de la facultad de revocarlos.

El mismo Lorenzo Mateu esplica de este modo esta clase de oblaciones. »Los Diputados, dice, debían ir a las Cortes noticiosos de los males que exigían remedio, proponíanlos a los Brazos, discutíase acerca de ellos; y si los tres se conformaban, formulábase la petición en nombre de los tres. Si el Rey consentía, quedaban constituidos nuevos Fueros. Entonces ofrecíase al Rey algún donativo o servicio estraordinario, con la condición de que »se les concedieran los Fueros ajustados: lo aceptaba el Rey, y a esto se llamaba oferta y aceptación constituyendo de este modo el contrato. Seguían la publicación, y de aquí la observancia que juraba el Rey y después las Cortes."

Este juramento obligaba de tal modo a la observancia de los Fueros, que para egemplo citaremos lo ocurrido en las Cortes celebradas en Barcelona en 1632. Presentóse a las cámaras queja o greuge contra un Magistrado de aquella Audiencia; y en 13 de Julio del mismo año fue condenado el Ministro por el Canciller y ocho Senadores. El que era condenado por contrafactor de los Fueros, sufría la deposición de su oficio o empleo; quedaba inhabilitado para obtener otros, y por fin se le escomulgaba, declarándole perjuro. ¡En el día habría tantos!

En cada legislatura, y en el acto de prestar el Rey su juramento; se concedía un indulto general.

Tal era el carácter de inviolabilidad que distinguía nuestra antigua legislatura foral. Hemos dicho que el Rey no podía, sin preceder la petición de los tres Brazos, añadir, quitar, corregir o enmendar Fuero alguno; y cuantas veces lo intentaron los Monarcas, otras tantas se opuso el reino con la más libre obstinación.

Lo intentó D. Pedro, y a instancia de las Cortes que celebraron los valencianos en 1283, se vio precisado a anular cuantas órdenes había espedido contrarias a los Fueros del Rey D. Jaime, su padre; y aunque introdujo alguna innovación, fue sin embargo con anuencia y voluntad de las mismas Cortes. D. Jaime II no sólo publicó en 11 de Enero de 1292 dicha ley fundamental, ordenada por el conquistador, sino que en cumplimiento de la misma revocó también cuantas Constituciones se habían formado contra los Fueros sin consentimiento de las Cortes, y precisados por esta indispensable obligación, derogaban desde luego los Soberanos, sus sucesores, todas las órdenes que habían espedido por sí contra los Fueros, si esto lo exigían las Cortes, corrigiendo o mejorando aquéllas, o estableciendo otros; pero con la manifestación terminante de que procedían con acuerdo, consejo y espreso consentimiento de los Estamentos.

Así lo espresan continuos egemplos, y así lo egecutaron los Reyes D. Alfonso II en las Cortes de Valencia del año 1329; D. Pedro II en las de 1348 y 1358; D. Martín en las de 1403; D. Alfonso III en las de 1417, y en las que el mismo Soberano celebró en Murviedro en 1418; D. Juan, Rey de Navarra, como Lugar-Teniente General de su hermano D. Alfonso en las de Valencia de 1446; D. Fernando II en las de Orihuela de 1488; y últimamente D. Carlos I y los tres Felipes en las Cortes que celebraron en sus tiempos los valencianos. Ni los Fueros de Sobrarbe, pues, ni los usages de Cataluña comunicaban a las Cortes este poder legislativo, que distinguía la Constitución de Valencia de las de Cataluña y Aragón.




ArribaAbajo- XVII -

Sistema tributario


Mas como sin la anuencia de las Cortes no podía el Rey añadir o enmendar cosa alguna de lo determinado por los Fueros, y por consiguiente ni de las establecidas en los mismos, se creerá tal vez, siguiendo la opinión de Montesquieu, que existe un defecto notable en nuestra antigua legislación foral, por haber determinado ya D. Jaime I los tributos que debían pagarse para siempre, sin dejar para cada año la aprobación de los presupuestos, como se acostumbra en los actuales gobiernos representativos. De ser así, quedaba nuestro régimen foral espuesto a perder su libertad, declarándose de este modo el poder egecutivo independiente del legislativo; porque compitiéndole perpetuamente el derecho de exigir las contribuciones, era indispensable que lo tuviera por sí o por habérselo concedido otro.

D. Jaime, empero, que sólo tuvo por objeto aligerar la ordinaria carga de los impuestos a los valencianos, se reservó varios bienes y derechos, que formaban su patrimonio, con los cuales aseguró, sin gravamen de sus súbditos, la satisfacción de alguna parte de los gastos del Estado; tales fueron el tercio-diezmo, las salinas, los hornos, los Molinos, la albufera, y otras diferentes cosas, logrando por este medio establecer unos impuestos moderados que, por un admirable sistema de imposición, producían los más bellos resultados. Los productos del Real Patrimonio y las contribuciones señaladas por el conquistador no podían, sin embargo, cubrir más que las atenciones ordinarias; pero en las circunstancias estraordinarias, y urgencias imprevistas y casos de guerra, se recurría a las Cortes, sin cuya autorización no era posible recoger los caudales necesarios para llevar a cabo las guerras o sucesos importantes.

Desentendiéndose D. Pedro I de esta observancia impuso, no obstante esta severidad, ya por sí, ya por medio de sus comisionados, diferentes gabelas y tributos durante la guerra de África y Sicilia; pero las Cortes de 1283 clamaron enérgicamente contra esta violación manifiesta de los Fueros, y le precisaron a aceptar la revocación de aquellos impuestos, declarando además que en ningún tiempo podían imponerse con este ni otro nombre de cosas algunas, y añadiendo por último la pena capital contra el que impetrase semejantes gracias.

D. Jaime II no creyendo conveniente, por ciertas circunstancias, convocar en una ocasión las Cortes de Valencia, acudió a los pueblos, a fin de que contribuyesen con algunos donativos para las conquistas de Cerdeña y Córcega: los pueblos todos respondieron a la invitación del Monarca, y la capital le ofreció generosamente 17,500 libras, impulsando al Rey con este rasgo de desprendimiento a que declarase 1.º de Marzo de 1321, que la aceptación de este donativo se entendía sin perjuicio de los privilegios y fueros de la ciudad, que de nuevo confirmaba. Reconociendo además que aquel acto no había sido, ni podía ser obligatorio, prometió no pedir colecta en Valencia, sobre el pan, vino, carnes, buques, ni otros artículos, o título des subsidio, don, servicio, ni otro alguno.

D. Alfonso III anunció en las Cortes que se celebraron en el palacio episcopal de Valencia en 1419, que debía pasar a Sicilia y Córcega, con el objeto de asegurar la paz de aquellos estados: las cámaras se opusieron a este proyecto, por considerarlo contrario al bien del país; pero inclinadas a favor del gran Monarca, le concedieron 40,000 florines; espresando sin embargo, que se los prestaban en consideración a varias provisiones, que había espedido a favor de la ciudad, sin que por esto sirviera de egemplo este rasgo de liberalidad.

Los Reyes no consiguieron amenguar jamás la independencia de nuestros representantes valencianos, los cuales contraían con el país un compromiso harto sagrado, para hacerles olvidar ni un momento su misión. Los Fueros exigían que los delegados del pueblo renunciaran antes de recibir el carácter de Síndicos-Diputados, a las distinciones de que se hallaban en posesión; obligándoles con el juramento de no solicitar, ni obtener para sí, ni para los suyos ni amigos, durante el tiempo de la diputación y dos años después de cesar en el desempeño de sus funciones, ninguna merced, privilegio o destino, cualquiera que fuese su categoría y condiciones. Para evitar por consiguiente el abuso, que pudieran hacer de sus poderes, se les marcaba la conducta que debían observar en las cuestiones que eran llamados a resolver; retirándoles estos poderes, cuando faltaban al más exacto cumplimiento de tas atribuciones concedidas por sus poderdantes. Entre otros muchos egemplos, que no sería difícil presentar para dar una idea completa del rigorismo, que los Fueros justificaban en estos casos estremos, baste citar el peligro en que se vio de morir encarcelado el monge D. Bonifacio Ferrer, hermano de S. Vicente, por haber estralimitado sus poderes en una cierta cuestión. El Consejo de la ciudad respetó su vida en atención a los méritos del »honrado Señor Vicente, a quien tanto debía Valencia."

Tamaños sacrificios bien merecían de parte de los consejeros electores aquellas pequeñas atenciones, que dispensaban a sus Diputados. Consistían éstas en señalar una cantidad decente para alimentos, y en facilitarles un mulo para su equipage, donde pudieran llevar sus cosas, mostrándose dignos del país que representaban."

No fueron las Cortes el único punto donde los Reyes presentaban las necesidades públicas para pedir subsidios al reino; pues viose también entablada, repetidas veces su solicitud en los Consejos Generales de la capital, que con mucha frecuencia solían desechar sus peticiones.

En el precioso manuscrito que, con el título de Fastos consulares de Valencia, pertenecía al suprimido convento de Predicadores de esta ciudad, se lee una memoria que confirma la grave resolución adoptada por el Consejo General de Valencia, relativa a algunas exigencias de los Soberanos, y que traducida al lemosín, dice así: »A catorce del mes de mil seiscientos cuarenta y dos propuso el Rey al Consejo General, que quería y a Mallorca por motivo de mi desobediencia que había cometido con asenso de los ciudadanos. Leyóse con este motivo en el Consejo un privilegio otorgado por el Rey D. Alfonso a la ciudad de Valencia, en que la eximía de hueste y cabalgada; y no estando la ciudad a servir al Rey, se le envió esta respuesta por medio de cincuenta hombres, que se hallan nombrados en el libro cuarto de Bartolomé Benajam, Notario."

En otra parte de los Fastos se lee la siguiente memoria : »En el año mil trecientos setenta y uno el Rey pidió a la ciudad de Valencia que le prestase dos y la ciudad no quiso ingenios o máquinas militares, y la ciudad no quiso prestárselas, antes bien le dijo, que en Murviedro había de buenos; y el Rey respondió, que se maravillaba de que la ciudad le hubiese dado tal respuesta, pues si los hubiese habido en Murviedro, no los hubiera pedido a la ciudad; y que los de Murviedro eran viejos, y costaría su composición más de lo que valían: que al presente no tenía tiempo para hacerla; y que todos los preparativos que había hecho se frustrarían, si no tenían ingenios. Por lo cual les suplicaba encarecidamente, que así como siempre habían amado su honra, por ninguna cosa del mundo le faltasen en aquélla. Después de haber pasado muchas razones en el Consejo, y teniendo presente que la Ciudad necesitaba mucho de aquellos ingenios, que se construyeron en tiempo de la guerra con Castilla, deliberó el Consejo que se entregasen al Rey o a sus enviados los referidos ingenios; pero con la condición de que el Rey los pagase a la Ciudad, y ésta mandase desde luego fabricar otros; y que se hiciese consignación para el pago en el donativo que el Rey debía percibir del general del Reino." ¿Mandan así en el día nuestros ministros como el buen Rey D. Alfonso? ¿Hay patricios tan libres como los magníficos Jurados de nuestros tiempos forales? ¿Ha sido Castilla jamás tan libre como el pueblo de Valencia?

En el mismo manuscrito de los Fastos, al año 1375 se lee lo que sigue: = »Vinieron al Consejo con una carta del Rey los honrados Mosén Pedro Guillem, Ramón Catalá Ugier de armas del Rey, y Francisco Marrades, Baile General de Valencia. Su contenido era, que dicho Señor había casado a la alta Infanta Doña Leonor con el alto Infante D. Juan, primogénito y heredero de Castilla. Y habiendo entregado dicha carta, y espuesto su embajada, les dijo el Consejo que te diesen tiempo para responder. Y después de muchas disputas, la respuesta fue, que la Ciudad no estaba obligada (a donativo), por lo cual nada les daría. Y dichos enviados, después de muchas réplicas, nada consiguieron, diciéndoles siempre el Consejo que la Ciudad tenía Privilegio; y así tuvieron que irse. Es verdad que lo tomaron a mal, porque la súplica era del Rey y de su primogénito, y no se hacía por medio de otra persona; además de que los enviados eran sugetos de mucho honor. Mas para que en los tiempos venideros la corte del Rey no juzgase como un deber hacer demandas de ésta u otra naturaleza por medio de sugetos de semejante o inferior condición, quiso y resolvió el Consejo, que los Jurados diesen esta respuesta negativa a dichos Mosén Pedro Guillem y a Francisco Marrades en nombre del Rey, con la mayor que los vasallos pueden hacer a su Señor."

Finalmente, entre otras varias memorias que sobre esto mismo contienen los Fastos y los Apuntes de Diago, se inserta la siguiente, que corresponde al año 1414. »Del socorro pedido por el Rey para las necesidades a las Cortes, que al presente se celebran en la Ciudad de Valencia, el cual se reducía a que la Ciudad le hiciese algún préstamo; la respuesta dada al Rey fue, que administrase justicia, y la Ciudad haría lo que debía hacer, y dicho Señor conocería que querían servirle."




ArribaAbajo- XVIII -

La Diputación del Reino


Para cobrar estos impuestos estraordinarios, lo permitió el Reino que figurasen el Baile ni otro Ministro real, ni aun para el cobro de aquellas cantidades que pedían los Reyes para las urgencias del Estado, y que concedían las Cortes con título de donativo. Consideró que pertenecía al Reino, y no a otro alguno el exige de sus habitantes lo que cabía a cada uno por razón de estas contribuciones, puesto que el reino se las cargaba y había ofrecido su pago; y por esto debía ser él mismo reconvenido por el Soberano, recogiendo en su consecuencia los caudales necesarios para efectuarlo. Se instó pues esta pretensión en las Cortes de Monzón de 1376; y el Rey Don Pedro II concedió la elección de un Magistrado para este negocio; disponiendo ademas que el Reino nombrara a quien le pareciese para egercerlo, que el nombrado obrase con tal libertad, que no pudieran impedir sus procedimientos ni el Rey ni sus Ministros, y conviniendo, en fin, en que rindiese sus cuentas al reino y no al Soberano.

Al principio, pues, fue uno solo el Diputado que dio su nombre al tribunal, intitulándose Diputación; y era por consiguiente el que cobraba los citados derechos. Formaba parte de este tribunal un Administrador, que declaraba las dudas que ocurrían, y los Contadores, ante quienes se rendían las cuentas. Aumentóse el número por deliberación de las Cortes de 1403; y en el Parlamento de 1419 se le dio la organización, que rigió sus operaciones hasta la abolición de los Fueros, determinando que fuesen seis los Diputados, otros tantos Contadores, dos de cada Estamento, tres Clavarios o Receptores, y tres Administradores, uno de cada uno de dichos Estamentos, sirviendo estos empleos por espacio de tres años.

Por el mismo motivo quedó igualmente el reino encargado en lo sucesivo de la exacción de otras contribuciones estraordinarias que, por el desarreglo del gobierno de Carlos I y de su hijo y nieto, y abandono en que dejaron este país, se hubo de imponer él mismo, para la guarda y defensa del reino, y armamento y manutención de sus galeras.

Para oficinas y sala de audiencias de este Tribunal de Cuentas o Diputación, se construyó en 1384 el suntuoso edificio, que hoy sirve para la Audiencia. Esta gran fábrica se mejoró en tiempo de D. Alfonso V, en 1418; y se concluyó, con varias renovaciones, en 1510. Tiene 83 palmos de longitud, 48 de latitud y 132 de elevación.

Sus magníficas pinturas y frescos son de Cristóbal Zariñena, Francisco Ribalta y Francisco Peralta.

Concluiremos estos estudios relativos a la representación del reino, haciendo observar que no se reservó el Rey D. Jaime para sí, ni para su Consejo, la facultad de resolver las dudas que pudieran ocurrir sobre la filas exacta inteligencia de los Fueros, disponiendo en 4 de Junio de 1264, que si se ofrecía alguna de estas dudas, quedase su aclaración reservada al justicia y hombres buenos de la Ciudad de Valencia; y permitiendo en su consecuencia el egercicio de la abogacía, con la condición de que los letrados hicieran uso únicamente de los Fueros, sin poder citar leyes romanas, ni mucho menos las Decretales, cominando con gravísimas penas al que contraviniese a esta disposición. Así es de ver en los Privilegios 65 y 82 citados en el Aureum opus Regalium Privilegiorum Civitatis et Regni Valentini.

Esto mismo confirmó el Rey D. Pedro II a petición de las Cortes de 1358. El Fuero original dice: = »Com per ocasió de les intrincasions, les quals posen los juristes en los pleyts, donant diversos enteniments als Furs, fundan e interpretan, e declaran lo enteniment de aquells, sia donada gran materia als litigans de longament pledejar: Perco cobejants obviar a la longuea dels pleyts o questions, fent Fur nou, ordenam que la cort jutge, e determen los plyets o questions que son o serán en el regne de Valencia, segons la forma de fur de Valencia a la letra tan solament, sens forma alguna allegació, e interpretació de leys, decretals, o decrets, o sens gloses de aquells. Entenem, empero, e volem, que per lo present fur no sia fet, o engendrat perjudici algú als privilegis, franqueses, libertats e immunitats als Brazos de la present Cort, o algú de aquells per nos, ¿per nostres altres predecessors otorgats entró en lo present dia de huy, així en general, com en special, ans romanguen en sa fermetat e valor: e de aquells los dits Brazos, e cascú de aquells, els singulars de aquells se puixen alegrar: e aquells puixen allegar, e en prova traure, si, e quant ben vist los será, sens pena alguna que per aquella allegació, adjudicació, o definició per vigor de aquells fahedora, no puixa esser demanada o levada. En aquelles coses, que fur no bastará, sia recorregat a seny natural de prohomens de Concell de cascuna ciutat, vila o lloch del dit regne, hon les dits pleyts, e questions serán. Volem, empero, e declaran que Nos, ni nostre Concell, nel Governador, o Procurador, Balle o Loctinent de aquells, delegats nostres, e delegats, e subdelegats de aquells jutgen, e determenen los pleyts, o questions que davant aquells serán, hos menarán, per la forma de sus declarada. Aço enadit, que lá hon fur no bast, no sien tenguts demanar, o baver consell de prohomens de les ciutats, viles, o lochs, hon dits pleyts, o questions serán."




ArribaAbajo- XIX -

Régimen político, militar y municipal. Lugar-Teniente General del Reino o Virey


Fernando II de Aragón, o sea V de Castilla, confirmó el siguiente fuero, presentado por las Cortes de Monzón en 1310. Ítem, Señor: estando mandado por el alto Rey D. Martín, de digna memoria, que no pueda ser enviado a este reino ni Virey ni Lugar-Teniente General, mas que en caso de urgente necesidad, o de inminentes discusiones, o también a instancia de los Jurados de Valencia; y siendo el dicho fuero temporal, sin que haya sido hasta ahora confirmado, habiendo en su consecuencia caducado. Por tanto el dicho Brazo suplica humildemente sea servido Vuestra Alteza declarar por caducado dicho fuero por el acta de la presente corte. Y sea también caducada Lugar-Tenencia General, nombrada por Vuestra Magestad a ruego de la dicha Ciudad y Jurados de ella. Reservando a V. M. la prerogativa real de nombrar, si le place, al Lugar-Teniente General así como antes de la edición de dicho fuero usaban de ella los Reyes antepasados. -Su Magestad declara caducado dicho fuero, supuesto que era temporal, quedando Su Alteza en su real prerogativa, así como la tenía y estaba antes de la edición de dicho fuero.

Según el texto de este fuero y hasta los tiempos del Rey D. Martín no había en Valencia Lugar-Teniente General, mas que en aquellas graves circunstancias, a las que el Rey no podía hacer frente por sí mismo. En estos casos estremos nombraba el Monarca su Virey, que entendía en la resolución de todas aquellas cuestiones no previstas en los fueros.

No puede fijarse la época en que principiaron en Valencia estos altos dignatarios, políticos y militares a la vez. De ellos se hace ya mención sin embargo en el fuero 36 de jurisdictione omn jud., en el 18 de Curia et Bajulo, y en el 23 de procurat.: todos estos fueros se publicaron eu 1240. En 1356 se encuentra ya desempeñando este Vireinato el Infante D. Pedro, Conde de Ribagorza y de las Montañas de Prades, hijo de1 Rey D. Jaime II.

Los Monarcas acostumbraban también confiar a sus primogénitos el gobierno político y militar de este reino, para que se avezasen a la espedición de los negocios; pero siempre con arreglo a los fueros. Solían igualmente denominarse estos Príncipes Gobernadores o Lugar-Tenientes Generales del reino; y así lo fueron D. Juan, Rey de Navarra, hermano de Alfonso III, en 1438; María, muger del mismo Rey D. Alfonso, en 1440; D. Fernando, llamado el Católico, en 1471; D. Juan de Lanuza, Justicia de Aragón, en 1492; Don Enrique de Aragón, Duque de Segorbe y Conde de Ampurias, en 1497; Doña Juana, Reina de Nápoles, hermana de Fernando el Católico, en 1505; D. Diego Hurtado de Mendoza, Conde de Melin, en 1520; y Doña Germana, viuda que fue de Fernando el Católico, y esposa en segundas nupcias del Duque de Calabria, y el mismo Duque D. Fernando, en 1527.

Representante del Monarca en este Reino su Lugar-Teniente General egercía el mando militar en las circunstancias difíciles; señalaba el número de tropas con que debía contribuir cada localidad, las daba organización, las distribuía en los puntos que creía necesarios para la defensa, y las mandaba en gefe cuando debían salir a campaña dentro del reino. El alistamiento de los soldados pertenecía sin embargo en la capital al Consejo, y en las cabezas de partido a los Jurados.

Los grandes al frente de los hidalgos y vasallos formaron siempre la caballería, dejando para la clase de peones o de infantes en primer lugar a los moriscos, y con ellos a los vecinos hábiles de las villas reales. Estos últimos, en caso de guerra, Solían formar parte de las fuerzas militares de los señores, feudales más inmediatos a sus comarcas; pero en los grandes armamentos acudían a las capitales de sus distritos, como eran Murcia, Orihuela, Cocentaina, Játiva, Gandía, Liria, Morella, &c., para reunirse con los de la Capital.

Según los Fueros perdía toda prerogativa, preeminencia o gracia todo ciudadano, siquiera fuese noble o plebeyo, sino se presentaba al llamamiento, cuando salía a campaña el pendón de la Ciudad. En este caso formaban la caballería los nobles y la gente de su acostamiento; y los gremios proporcionaban el contingente de hombres que se creían necesarios, según lo que disponía el Consejo. Los moriscos eran todos ballesteros, y constituían la ligera de nuestros tercios.

En casos de guerra, se anunciaba con anticipación el armamento; y al efecto se colocaban en las puertas de los edificios destinados a las reuniones de los gremios, unas banderas, exornándolas con la imagen del santo patrono del oficio en el mismo punto se colocaba un atambor, que llamaba con toques consabidos a los menestrales u obreros; y como cada oficio tenía, en general, su calle destinada para sus respectivos talleres, de aquí la pronta y casi instantánea reunión de los conscriptos. Reunidos éstos en las casas de los gremios, y los moriscos en sus aljamas, se nombraban a los que por turno les correspondía aquel servicio; y en seguida les pasaba revista el Síndico del Consejo, que señalaba día para armarles.

Durante el siglo XVI y XVII estuvieron las armas depositadas en la casa, llamada por eso de las Armas, hoy la Ciudadela, y desde el momento de su recibo pertenecía al soldado su recomposición y limpieza.

Mientras estas fuerzas permanecían dentro de su capital, no reconocían otro gefe que el Síndico del Consejo, como encargado del pendón o señera de Valencia; y su manutención corría de cuenta del Consejo cuando salían del reino, y hasta llegar al punto señalado por el Rey para la reunión del egército de Aragón.

En las contiendas civiles, en los desembarcos de enemigos de piratas, y en otras circunstancias tumultuosas, el virey tomaba el mando en gefe de los tercios valencianos.

La paz que disfrutó nuestro país desde 1523 hasta la sublevación, de Cataluña, en tiempo de Felipe IV, por la insolente administración del Conde-Duque de Olivares, obligó al Consejo de Valencia a pensar en la organización de un cuerpo casi permanente de tropas, encargado de proteger el reino contra las revueltas del Principado; y después de varios dictámenes se aprobó el arreglo presentado por el Virey Duque de Arcos, sirviéndole de base las disposiciones que se publicaron en 1597 y 1629. El nuevo reglamento del Duque se compone de 95 capítulos, en los que se dan varias reglas para llevar a efecto la naciente organización, y se fijan las preeminencias que podían disfrutar los soldados.

La fuerza total se componía de ocho mil infantes, divididos en ocho tercios de a diez compañías, de cien hombres cada una, con nueve cabos o capitanes con sus oficiales, y un alférez de Maestre de Campo.

De estos ocho tercios de a mil hombres se formaban dos en Valencia, tres en la parte de levante y tres en la de poniente, siendo su plaza de armas desde San Juan hasta la Bolsería, y su caudillo D. Guillem Carroz, primogénito del Conde de Cirat. Otro tercio era mandado por D. Gerardo de Cervellón, Barón de Oropesa, y tenía su plaza de armas en la Ciudadela: otro tercio se reunía en Liria; otro en Onda; otro en S. Mateo; otro en Alcira, y otro en Elche.

La elección de los subalternos era de cargo de los Maestres de Campo, que los proponían en terna al Virey.

Las compañías se dividían en cuatro escuadras o pelotones de a veinticuatro hombres cada uno, bajo la inspección de cuatro cabos, que llevaban el alta y baja de la escuadra.

Cada compañía tenía treinta picas, cuarenta y cinco arcabuces y veinticinco mosquetes. Los Capitanes eran elegidos del pueblo que daba mayor número de soldados, y el Sargento Mayor del que seguía en menor número.

Los tercios pasaban revista los días 19, 20 y 21 de Marzo, y el 19, 20 y 21 de Setiembre; de cuyo acto libraba testimonio el escribano del pueblo señalado para plaza de armas; pudiendo este funcionario gozar por tal servicio e1 fuero militar.

Los conscriptos debían ser mayores de dieziocho años, robustos y fuertes, siendo de su obligación tener siempre limpias y dispuestas las armas, con veinte balas, pólvora y mecha correspondiente, si el soldado era de los que hacían uso de las armas de fuego.

Se admitían voluntarios; pero en los pueblos donde no se presentaba número suficiente para cubrir el cupo, debían los Jurados suplirlos con otros sacados por sorteo.

Esta fuerza, que constituía el egército permanente, no podía salir del reino bajo ningún pretesto.

En casos estremos se hacían nuevas conscripciones.

Estaba prohibido a esta milicia disparar sus armas dentro de las poblaciones pacíficas.

Sus privilegios consistían en no ser sus soldados egecutados por deudas, y estaban libres de bagages y de alojamientos.

El Lugar-Teniente General cuidaba también de la observancia de las leyes suntuarias, de las cuestiones de subsistencias; y presidía la Real Audiencia, los torneos, justas, zambras y toros.

En el libro ceremonial del Consejo se observa un gran ritual para los casos en que asistía el Virey con los Jurados a los actos públicos.



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