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ArribaAbajo- XLIII -

La esclavitud


Los Fueros permitían la servidumbre bajo ciertas garantías a favor de los amos y de los esclavos a la vez. El Consejo de la ciudad formó también de los moros libres y esclavos una asociación, con el fin de que se prestaran estos desgraciados sus mutuos ausilios. Tenemos noticia de esta corporación, entre otras, por las que nos ha trasmitido la relación de las fiestas que se celebraron en Valencia por el casamiento del Rey D. Felipe III. Hablando de la procesión general dice lo que sigue: »Entonces entraron los primeros los negros de la ciudad, así libres como esclavos, que eran muchos, los cuales venían delanteros y apartados de las otras compañías de los oficios, que entraron después; puestos en hileras de tres en tres negros, llevando delante de ellos una copla de música de atambores, dulzaina y dos trompetillas..., y a este son algunos de los negros mancebos, que iban en cuerpo, bailaban a su tono de la Guinea, que daban mucho contento de verlos bailar, y meneos que hacían, y gestos de las caras, y pasando adelante esta compañía de los negros, trayendo el mayoral de ellos la hermosa bandera de su cofradía, la cual era de fino damasco carmesí, guarnecida con frescos de oro, y en medio de ella estaba figurado de linda bordadura el misterio de la venida del Espíritu Santo sobre el colegio de los Apóstoles, muy a lo natural, que estaban retratadas las figuras de él, que es la fiesta que la cofradía de los negros hace cada año en la Pascua del Espíritu Santo." Nos place insertar con este motivo una escritura de venta de una esclava, con el texto original y la traducción. El documento dice así:

Die XV mensis Martij anno a Nativitate Domini MDCLXI. = Ego Antonius Castell, J. V. D. civitatis Valentiae habitator, scienter etc., cum praescriti etc., vendo, concedo etc., vobis D. Henrico de Miranda, Domino loci de Guardamar, ac Receptori a Sua Majestate, Bajuliae, Generalis hujus urbis et regni, ejusdemque civitatis Valentiae habitatori, absenti etc., notario tamen etc., stipulanti etc., et vestris, quandam servam meam, nominatam Xoar, ex colore de codony cuit, a prima coctione, aetatis decem annorum, parum plus vel minus, cum signa sequentia, materna lingua declaranda pro faciliori intelligentia, scilicet, en mig del front com a modo de Y grega, a la part dreta del nas dos señals a modo de ralles, en la barba una ralla de mig a mig, que li pren desde baix lo labi hasta la punta de aquella, baix la barba una com un modo de S., dos punts en la ma dreta, damunt la ma com a modo de S, y sis punts, que es a modo de punts finals: tots los cuals señals son fets, juxta morisma, en foch y en pólvora, que pareixen blaus, y en la galta dreta un rasguny que pareix desgracia e caiguda. Hanc itaque venditionem dictae servae sive captivae vobis et vestris ut praemittitur facio ad usum cosariorum atque cum omnibus juribus etc., de quibus etc., et quibus etc., instituens etc., ad habendum etc. Prout melius etc., et sic vobis et vestris vendo et concedo etc. Praetio videlicet centum et triginta librarum ad rationem franchi, quas omnes etc., unde renuntio etc., et benefitio minoris praetii etc. Daus etc. Promitens etc. Contra praedicta non veniret etc. Protestor tamen quod non tencar nec teneri volo vobis nec vestris de aliqua praemisorum evictione, nec ad quantitatis alicujus restitutionem nissi praecise, et dumtaxat pro factis et contractibus meis propriis, et non pro aliis aliter nec alias, nec de morbo caduco, nec de malo abscondito, nec de aliquo vitio et ad usum et consuetudinem ut dictum est cosariorum, et pro praedictis et non pro aliis obligo vobis et vestris omnia boita mea etc. Actum Valentiae etc.

Testes sunt Antonius Llorens, collicursor, et Franciscus Bonet, specierius, civitatis Valentiae habitatores.

In quorum fidem ego Joannes Font, civitatis et regni Valentiae, notarius publicus, hie meum pono signum.

TRADUCCIÓN.

Día 15 del mes de Marzo del año de la Natividad del Señor 1661. = Yo Antonio Castell, Doctor en ambos Derechos, vecino de la ciudad de Valencia, de mi cierta ciencia, en virtud de la presente vendo a vos D. Enrique de Miranda28, Señor del lugar de Guardamar, y Receptor por S. E. de la Bailía General de la presente ciudad y reino, vecino también de Valencia, ausente, y en su nombre al notario autorizante como pública persona, y a los vuestros, una esclava mía nombrada Xoar, de color de codoñ cuit (membrillo cocido al horno), a primer cochura, o a medio cocer, de edad de diez años, poco más o menos, con los siguientes señales que se ponen en la lengua valenciana para mejor inteligencia, a saber: en medio de la frente uno como a manera de Y griega, a la parte derecha de la nariz los señales a modo de rayas; en la barba una raya de medio a medio, que comienza bajo del labio, y concluye en la punta de aquélla; bajo la barba otro signo como una S.; dos puntos en la mano derecha; encima la mano otro como una S., y seis puntos a manera de puntos finales; cuyos señales están hechos a fuego y pólvora, que parecen azules, como lo practica la morisma, y en el carrillo derecho un rasguño que parece de desgracia o caída. La venta de dicha esclava o cautiva os la otorgo a vos y a los vuestros, como va dicho, a uso de corsario, y con todos los derechos y cláusulas de que estoy bien enterado, por precio de 130 libras, a razón de francas, renunciando el beneficio del menor precio, de lo que os doy carta de pago y hago gracia. Protesto sin embargo que no quiero quedar tenido de evicción respecto lo anteriormente dicho, ni a la restitución del precio, sino

es por gestiones y hechos míos propios, mas no por los de otros, ni de enfermedad oculta ni inveterada, ni otro cualquier vicio, sino todo en la forma que se practican estas ventas por los corsarios; y por ello, y no por otra cosa, obligo en favor vuestro todos mis bienes. Hecho en Valencia dicho día. = Testigos son Antonio Llorens, corredor de cuello, y Francisco Bonet, especiero, vecinos de Valencia.

En cuya fe yo Juan Font, notario público de Valencia y su reino, signo.




ArribaAbajo- XLIV -

Correos


Para que pueda formarse una idea del estado de comunicaciones que se conocían en los tiempos forales de Valencia, como en otros países de Europa, insertamos a continuación un convenio entre un magnate y un trotero, según los romanos, propio o correo, según los tiempos modernos.

Die XXI mensis Augusti anno a Nativitate Domini MDCLXI. = Sit omnibus notum, que yo Bernardo Ortega, de la present ciutat de Alacant vehí, scienter et gratis cum praesenti &c., confese y en bóna veritat regonech haber agut y rebut realment y en contants y a tota ma voluntat del noble D. Diego Sanz de la Llosa, del Consell de Sa Magestat, Portant veus de General Gobernador y Lloctinent de Capita General de la ciutat de Oriola y present regne de Valencia, de ca Sexona, qui es ausent &c., treinta y cinch lliures y cuatre sous, moneda reals de Valencia, y son per un viaje que fiu a tota diligencia de anada y tornada a la ciutat de Valencia ab cartes de dit noble Portant veus de General Gobernador, pera sa Exclencia del Señor Virey de la dita ciutat y present regne de Valencia, en raho de la gent que venia de Italia y pasaba a Cadiz; tasat dit viaje en dita cantitat per lo correu major de dita y present ciutat: et quia &c., renuncio &c. Actum Alicantis &c. = Testes Luis Quesada, llaurador, y Francés Rodrigo, sastre, de Alacant vehins.

Recepi Hyacinthus Vezdiel, notarius publicus et in fidem hic meum subscribo signum.




ArribaAbajo- XLV -

La Inquisición


Este tribunal, cuya cuna se meció en la Francia, y que los Reyes católicos importaron a España, no egerció en Valencia grande influencia durante el siglo XVI, porque el Consejo de la ciudad, apoyado en los Fueros, que permitían la libertad religiosa, se opuso constantemente a sus agresiones. Felipe III celebró sin embargo una concordia, en virtud de la cual tuvieron los inquisidores jurisdicción esterior sólo en sus oficiales y familiares; y entendiendo en las causas sobre materias religiosas. Entre los pocos edictos formularios que de este tribunal se conservan, nos parece original y curioso el que insertamos a continuación, y cuya fecha pertenece a la época de la decadencia foral y último período de la dominación austríaca.

Nos los inquisidores contra la herética pravedad y apostasía en el reino y Arzobispado de Valencia y Obispados de Tortosa, Segorbe, Albarracín y Teruel, dados y deputados por autoridad Apostólica, &c. A todos los vecinos, y moradores estantes y residentes en todas las ciudades, villas y lugares de este nuestro distrito, de cualquier estado, condición, preeminencia o dignidad que sean, esceptos o no esceptos, y a cada uno y cualquier de vos, a cuya noticia viniere lo contenido en esta nuestra carta en cualquier manera, salud en nuestro Señor Jesucristo, que es verdadera salud, y a los nuestros mandamientos, que más verdaderamente son dichos apostólicos, firmemente obedecer, guardar y cumplir. Hacemos saber, que ante Nos pareció el Promotor Fiscal del Santo Oficio, y nos hizo relación diciendo, que bien sabíamos y nos era notorio, que de algunos días y tiempo a esta parte por Nos en muchas ciudades, villas y lugares de este distrito no se había hecho inquisición ni visita general, por lo cual no habían venido a nuestra noticia muchos delictos que se habían cometido y perpetrado contra nuestra santa fe católica, y estaban por punir y castigar; y que de ello se seguía deservicio a nuestro Señor y gran daño y perjuicio a la religión cristiana, que los mandásemos e hiciésemos la dicha inquisición y visita general, leyendo para ello edictos públicos, y castigando los que se hallasen culpados; de manera que nuestra santa fe católica siempre fuese ensalzada y aumentada. Y Nos visto su pedimento ser justo, queriendo proveer cerca de ello lo que conviene al servicio de Dios nuestro Señor, mandamos dar y dimos la presente para vos y cada uno de vos en la dicha razón, para que si supiéredes, o entendiéredes, o hubiéredes visto o oído decir que alguna o algunas personas vivas, presentes o ausentes, o difuntos, hayan hecho o dicho, o creído algunas opiniones o palabras heréticas, sospechosas, erróneas, temerarias, malsonantes, escandalosas, o blasfemias heréticas contra Dios nuestro Señor y su santa fe católica, y contra lo que tiene, predica y enseña nuestra Santa Madre iglesia Romana, lo digáis y manifestáis ante Nos.

LEY DE MOISEN.

Conviene a saber: si sabéis o habéis oído decir que alguna o algunas personas hayan guardado algunos sábados por honra, guarda y observancia de la ley de Moisen, vistiéndose en ellos camisas limpias y otras ropas mejoradas y de fiestas; poniéndose en las mesas manteles limpios, y echando en las camas sábanas limpias por honra del dicho sábado, no haciendo lumbre ni otra cosa alguna en ellos, guardándolos dende el viernes por la tarde.

O que hayan purgado o desebado la carne que han de comer, echándola en agua para la desangrar.

O que hayan sacado la landrezilla de la pierna del carnero o de otra cualquier res.

O que hayan degollado reses o aves que han de comer atravesadas, diciendo ciertas palabras, catando primero el cuchillo en la uña por ver si tiene mella, cubriendo la sangre con tierra.

O que hayan comido carne en Cuaresma y en otros días prohibidos, por la Santa Madre Iglesia, sin tener necesidad para ello; teniendo y creyendo que la podían comer sin pecado.

O que hayan ayunado el ayuno mayor, que dicen del Perdón, andando aquel día descalzos.

O si rezasen oraciones de judíos, y a la noche se demandasen perdón los unos a los otros, poniendo los padres a los hijos la mano sobre la cabeza, sin los santiguar ni decir nada, o diciendo: de Dios y de mí seáis bendecidos por lo que dispone la ley de Moisen y sus ceremonias.

O si ayunasen el ayuno de la Reina Hester, o el ayuno del Rebeaso, que llaman del perdimiento de la Casa Santa.

O otros ayunos de judíos de entre semana; como el lunes o el jueves, no comiendo en los tales días hasta la noche salida la estrella; y en aquellas noches no comiendo carne, y lavándose un día antes para los dichos ayunos, cortándose las uñas y las puntas de los cabellos, guardándolas o quemándolas, rezando oraciones judaicas, alzando y bajando la cabeza, vueltos de cara a la pared; y antes que las recen lavándose las manos con agua o tierra, vistiéndose vestiduras de sarga, estameña o lienzo, con ciertas cuerdas o corregüelas colgadas de los cabos con ciertos nudos.

O celebrasen la Pascua del pan centeno, comenzando al comer lechugas, apio u otras verduras en los tales días.

O guardasen la Pascua de las Cabañuelas, poniendo ramos verdes o paramentos, comiendo o recibiendo colación, dándola los unos a los otros.

O la fiesta de las Candelillas, encendiéndolas una a una hasta diez, y después tornándolas a matar, rezando oraciones judaicas en los tales días.

O si bendigesen la mesa según costumbre de los judíos.

O bebiendo vino Caser.

O hiciesen la baraha, tomando el vaso del vino en la mano, diciendo ciertas palabras sobre él, dando a beber a cada uno un trago.

O si comiesen carne degollada de mano de judíos, o comiesen a su mesa con ellos, y de sus manjares.

O si rezasen los Salmos de David sin Gloria Patri.

O si esperasen el Mesías.

O digesen que el Mesías prometido en la ley no era venido, y que había de venir, y le esperaban para que los sacase del cautiverio en que decían que estaban, y los llevase a tierra de promisión.

O si alguna muger guardase cuarenta días después de parida sin entrar en el templo, por ceremonia de la ley de Moisen.

O si cuando nacen las criaturas, las circuncidasen o pusiesen nombres de judíos, llamándose así.

O si les hiciesen raer la crisma, o lavarles después de bautizados donde les ponen el óleo y crisma.

O la séptima noche del nacimiento de la criatura, poniendo un bacín con agua, echando en él oro, plata, aljófar, trigo, cebada y otras cosas, lavando la dicha criatura en dicha agua, diciendo ciertas palabras.

O hubiesen hecho hadas, a sus hijos.

O si algunos están casados a modo judaico.

O si hiciesen el Ruaya, que es cuando alguna persona parte camino.

O si trugesen nóminas judaicas.

O si al tiempo que amasan, sacasen la ala de la masa, y la echasen a quemar por sacrificio.

O si cuando está alguna persona en el artículo de la muerte le volviesen a la pared a morir, y muerto le lavasen con agua caliente, rapando la barba y debajo de los sobacos y otras partes del cuerpo, y amortajándolos con lienzo nuevo, calzones y camisa, y capa plegada por cuña, poniéndoles a la cabeza una almohada con tierra virgen, o en la boca moneda, aljófar o otra cosa.

O les endechasen o derramasen el agua de los cántaros y tinajas en las casas del difunto y en las otras del barrio, por ceremonia judaica, comiendo en el suelo tras las puertas pescado y aceitunas, y no carne, por duelo del difunto, no saliendo de casa por un año, por observancia de la dicha ley.

O si los enterrasen en tierra virgen, o en osario de judíos.

O si algunos se han ido a tornar judíos.

O si alguno ha dicho que tan buena es la ley de Moisen como la de nuestro Redentor Jesucristo.

SECTA DE MAHOMA.

O si sabéis o habéis oído decir que algunas personas hayan dicho o afirmado, que la secta de Mahoma es buena. Y que no hay otra para entrar en el Paraíso. Y que Jesucristo no es Dios, sino Profeta. Y que no nació de nuestra Señora, siendo virgen antes del parto, y en el parto, y después del parto.

O que hayan hecho algunos ritos y ceremonias de la secta de Mahoma por guarda y observancia de ella: como si hubiesen guardado los viernes por fiesta, comiendo carne en ellos, o en otros días prohibidos por la Santa Madre Iglesia, diciendo que no es pecado, vistiéndose en los dichos viernes camisa limpia y otras ropas de fiesta.

O hayan degollado aves o reses o otra cosa, atravesando el cuchillo, dejando la nuez en la cabeza, volviendo la cara hacia la Alquibla, que es hacia el Oriente, diciendo Vizmelea, y atados los pies a las reses.

O que no coman ningunas aves que estén por degollar, ni que estén degolladas por mano de muger, ni queriéndoles degollar las dichas mugeres, por les estar prohibido por la secta de Mahoma.

O que hayan relajado a sus hijos, poniéndoles nombres moros, y llamándoles así, o que se llamasen nombres de moros, o que se huelguen de que se los llamen.

O que hayan dicho que no hay más que Dios, y Mahoma su mensagero.

O que hayan ayunado por el Alquibla, o dicho Alainzulá, que quiere decir por todos los juramentos.

O que hayan ayunado el ayuno del Ramadán, guardando su Pascua, dando en ella a los pobres limosna, no comiendo ni bebiendo en todo el día hasta la noche salida la estrella, comiendo carne o lo que quieren.

O que hayan hecho el zahor, levantándose a las mañanas antes que amanezca a comer, y después de haber comido lavarse la boca, y tornarse a la cama.

O que hayan hecho el Guadoc, lavándose los brazos de las manos a los codos, cara, boca, narices, oídos y piernas, y partes vergonzosas.

O que hayan hecho después el zala, volviendo la cara hacia el Alqueblas, poniéndose sobre una estera o poyal, alzando y abajando la cabeza, diciendo ciertas palabras en arábigo, arábigo la oración del Andululey y Colhua y Lagnahat, y otras oraciones de moros. Y que no coman tocino ni beban vino, por guarda y observancia de la secta de los moros.

O que hayan guardado la Pascua del Carnero, habiéndole muerto, haciendo primero el Guadoc.

O si algunos se hayan casado según rito y costumbre de moros. Y que hayan cantado cantares de moros, o hecho zambras o leilas con instrumentos prohibidos.

O si hubiese alguno guardado los cinco mandamientos de Mahoma.

O que hayan, puesto a sí o sus hijos o a otras personas hanzas, que es una mano en remembranza de los cinco mandamientos.

O que hayan lavado los difuntos, amortajándolos con lienzo nuevo, enterrándolos en tierra virgen, en sepulturas huecas, poniéndolos de lado, con una piedra a la cabecera, poniendo en la sepultura ramos verdes, miel, leche y otros manjares.

O que hayan llamado o invocado a Mahoma en sus necesidades, diciendo que es Profeta y mensagero de Dios. Y que el primer templo de Dios fue la casa de Meca, donde dicen está enterrado Mahoma.

O que hayan dicho que no se bautizaron con creencia de nuestra santa fe católica.

O que hayan dicho que buen siglo hayan sus padres o sus abuelos, que murieron moros o judíos.

O que el moro se salva en su secta y el judío en su ley.

O si alguno se ha pasado a Berbería y renegado de nuestra santa fe católica, o a otras partes y lugares fuera de estos reinos, o se tornan judíos o moros.

O que hayan hecho o dicho otros ritos o ceremonias de moros.

SECTA DE LUTERO.

O si sabéis o habéis oído decir, que algunos o algunas personas hayan dicho, tenido o creído que la falsa y dañada secta de Martín Lutero y sus secuaces es buena.

O hayan creído y aprobado algunas opiniones suyas, diciendo que no es necesario que se haga la confesión al sacerdote; que basta confesarse a solo Dios. Y que el Papa ni sacerdotes no tienen poder para absolver los pecados. Y que en la hostia consagrada no está el verdadero cuerpo de nuestro Señor, Jesucristo. Y que no se ha de rogar a los Santos. Y que no ha de haber imágenes en las iglesias. Y que no hay purgatorio. Y que no hay necesidad de rezar por los difuntos. Y que no son necesarias las obras, que basta la fe con el bautismo para salvarse. Y que cualquiera puede confesar y comulgar uno a otro debajo de entrambas especies de pan y vino. Y que el Papa no tiene poder para dar indulgencias, perdones ni bulas. Y los clérigos, frailes y monjas se pueden casar.

O que hayan dicho que no ha de haber frailes, ni monjas, ni monasterios, quitando la ceremonia de la religión.

O que hayan dicho que no ordenó ni instituyó Dios las religiones. Y que mejor y más perfecto estado es el de los casados, que el de la religión, ni el de los clérigos ni frailes. Y que no haya fiestas más de los domingos. Y que no sea pecado comer carne en viernes ni en Cuaresma, ni en vigilias, porque no hay ningún día prohibido para ello.

O que hayan tenido o creído alguna o algunas otras opiniones del dicho Martín Lutero y sus secuaces.

O que se hayan ido fuera de estos reinos a ser luteranos.

SECTA DE LOS ALUMBRADOS.

O si sabéis o habéis oído decir que alguna o algunas personas vivas o difuntas hayan dicho o afirmado que es buena la secta de los alumbrados o dejados, especialmente que la oración mental está en precepto divino, y que con ella se cumple todo lo demás. Y que la oración es sacramento debajo de accidentes. Y que la oración mental es la que tiene este valor. Y que la oración vocal importa muy poco. Y que los siervos de Dios no han de trabajar ni ocuparse en egercicios corporales. Y que no se ha de obedecer al prelado, ni padre, ni superior en cuanto mandaren cosa que estorbe las horas de la oración mental y contemplación. Y que dicen palabras sintiendo mal del Sacramento del matrimonio. Y que nadie puede alcanzar el secreto de la virtud, sino fuere discípulo de los maestros que enseñan la dicha mala doctrina. Y que nadie se puede salvar sin la oración que hacen y enseñan los dichos maestros, y no confesando con ellos generalmente. Y que ciertos ardores, temblores y desmayos que padecen, son indicios del amor de Dios, y que por ellos se conoce que están en gracia y tienen el Espíritu Santo. Y que los perfectos no tienen necesidad de hacer obras virtuosas. Y que se puede ver y se ve en esta vida la esencia Divina y los misterios de la Trinidad cuando llegan a cierto punto de perfección. Y que el Espíritu Santo inmediatamente gobierna a los que así viven. Y que solamente se ha de seguir su movimiento e inspiración interior, para hacer o dejar de hacer cualquier cosa. Y que al tiempo de la elevación del Santísimo Sacramento, por rito y ceremonia necesaria se ha de cerrar los ojos.

O que algunas personas hayan dicho y afirmado, que habiendo llegado a cierto punto de perfección, no pueden ver imágenes santas, ni oír sermones ni palabras de Dios, ni otra cosa de la dicha secta y mala doctrina.

DIVERSAS HEREGÍAS.

O si sabéis o habéis oído decir algunas heregías, especialmente que no hay paraíso o gloria para los buenos ni infierno para los malos. Y que no hay más de nacer y morir. O algunas blasfemias hereticales, como son: no creo, descreo, reniego contra Dios nuestro Señor y contra la virginidad y limpieza de nuestra Señora la Virgen María, o contra los Santos y Santas del cielo.

O que tengan o hayan tenido familiares, invocando demonios, o hecho cercos preguntándoles algunas cosas, y esperando respuesta de ellas.

O hayan sido brujos o brujas; o hayan tenido pacto tácito o expreso con el demonio, mezclando para esto cosas sagradas con profanas, atribuyendo a la criatura lo que es sólo del Criador.

O que alguno siendo clérigo, o de orden sacro o fraile profeso, se haya casado.

O que alguno no siendo ordenado de orden sacerdotal, haya dicho misa o administrado alguno de los Sacramentos de nuestra Santa Madre Iglesia.

O que algún confesor o confesores clérigos o religiosos de cualquier estado, preeminencia o condición que sean, en el acto de la confesión o antes y después inmediatamente a ellas, o con ocasión, título y sombra de confesión, aunque en efect no se haya seguido la dicha confesión, o aunque sea fuera de ocasión de confesión; pero estando en el confesonario o en cualquier otro lugar adonde se confiesa, o que esté destinado y señalado para oír la confesión, fingiendo y dando a entender que están confesando o oyendo de confesión, hayan solicitado o atentado solicitar a cualesquier personas, induciéndolas o provocándolas a actos torpes y deshonestos, así entre el confesor y penitente como con otros; o que hayan tenido con los dichos penitentes pláticas ilícitas y deshonestas. Y exhortamos y mandamos a todos los confesores, amonesten a los penitentes de quien tuvieren noticia, que han sido solicitados en la forma dicha de la obligación que tienen de venir a denunciar a este Santo Oficio los dichos solicitantes adonde privativamente toca el conocimiento de este delito. No obstante, el breve de la Santidad de Gregorio XV, espedido en 30 de Agosto de 1622, por declaración suya para las Inquisiones de los reinos de S.M.

O si alguna otra persona se ha casado segunda o más veces, teniendo su primera muger o marido vivos.

O que alguno haya dicho o afirmado que la simple fornicación, o dar a usura, o a logro, o perjurarse, no os pecado.

O que es mejor o vale más estar uno amancebado que casado.

O que hayan hecho vituperios y malos tratamientos a imágenes de Santos o Cruces.

O que alguno no haya creído en los artículos de la fe, o haya dudado de alguno de ellos.

O haya estado un año o más tiempo descomulgado, o hayan menospreciado y tenido en poco las censuras de la Santa Madre Iglesia, diciendo o haciendo cosa contra ellas.

O si sabéis o habéis oído decir que alguna o algunas personas, so color de astrología, o que lo saben por las estrellas, y sus aspectos, o por las rayas o señales de las manos, o por otra cualquier arte, ciencia o facultad, o otras vías, respondan y anuncien las cosas por venir, dependientes de la libertad y alvedrío del hombre, o los casos fortuitos que han de acontecer, o lo hecho y acontecido en las cosas pasadas, ocultas y libres, diciendo y afirmando, o dando a entender que hay reglas, arte o ciencia para poder saber semejantes cosas.

O que las vayan a preguntar y consultar, siendo como todo ello es para los tales efectos falso, vano y supersticioso en gran daño y perturbación de nuestra religión y cristiandad.

LIBROS.

O si sabéis o habéis oído decir que algunas personas hayan tenido algunos libros de la secta y opiniones del dicho Martín Lutero u otros hereges, o el Alcorán, u otros libros de la secta de Mahoma, o Biblias en romance, u otros cualesquier de los reprobados y prohibidos por las censuras y catálogos del Santo Oficio de la Inquisición.

O que algunas personas, no cumpliendo lo que son obligados, han dejado de decir y manifestar lo que saben.

O que hayan oído decir o dicho y persuadido a otras personas que no lo manifiesten.

O que han sobornado testigos para tachar falsamente lo que han depuesto en el Santo Oficio.

O que algunas personas hayan depuesto falsamente contra otras, por les hacer mal y daño, y macular su honra.

O que hayan encubierto, receptado o favorecido algunos hereges, dándoles favor y ayuda, ocultando y encubriendo sus personas o sus bienes.

O que hayan puesto impedimento por sí o por otros al libre y recto egercicio del Santo Oficio y oficiales y ministros de él.

O que hayan quitado o hecho quitar algunos sambenitos de donde estaban puestos por el Santo Oficio, o que hayan puesto otros.

O que los que han sido reconciliados y penitenciados por el Santo Oficio, no han guardado ni cumplido las carcelarias ni penitencias que les fueron impuestas.

O si han dejado de traer públicamente el hábito de reconciliación sobre sus vestiduras.

O que algunos reconciliados o penitenciados han dicho, que lo que confesaron en el Santo Oficio, así de sí como de otras personas, no fuese verdad, ni lo habían hecho ni cometido, y que lo digeron por temor o por otros respetos.

O que hayan descubierto el secreto que les fue encomendado en el Santo Oficio.

O que alguno haya dicho que los relajados por el Santo oficio fueron condenados sin culpa, y que murieron mártires.

O que algunos que hayan sido reconciliados o hijos o nietos de condenados por el delito y crimen de la heregía, hayan usado y usen oficios públicos y de honra, que les son prohibidos por derecho común, leyes, pragmáticas de estos reinos e instrucciones del Santo Oficio; o que se hayan hecho clérigos; o que tengan alguna dignidad eclesiástica o seglar, o insignias de ella, o hayan traído cosas prohibidas, como son armas, seda, oro, plata, corales, perlas, chamelotes, paño fino, o cabalgado en caballo.

O si sabéis o habéis oído decir que alguna persona o personas hayan dado, vendido o presentado, o de aquí adelante dieren, vendieren o presentaren caballos, armas, municiones o bastimentos a infieles, hereges o luteranos, o que por su medio los hayan habido en cualquier manera que para el dicho efecto hayan pasado, o de aquí adelante pasaran o ayudaran a pasar los dichos caballos, municiones o bastimentos, por los pasos y puestos de Bearne, Francia, Gascuña o otras partes, o los hubieran vendido o comprado, o vendieren o compraren de aquí adelante, o para ello dieren favor o ayuda; contra los cuales, y los que la supieren y no lo manifestaren, se procederá conforme a los edictos por este Santo Oficio publicados, y por todo rigor de derecho, como contra fautores de hereges.

O si sabéis o habéis oído decir que algunas personas traigan consigo el Santísimo Sacramento, hurtándole secretamente, o tomándolo con violencia, pareciéndoles que con traerlo no pueden recibir daño en sus personas, ni morir violentamente; tomando de aquí ocasión y osadía a perpetrar graves y atroces delitos.

O si algún sacerdote u otra persona lo hayan dado para que lo lleven consigo o para otros efectos.

O si supiéredes o hubiéredes oído decir de alguno que haya cometido el crimen nefando de la sodomía.

O si sabéis que en poder de algún escribano o notario o otra persona están algunos procesos, autos, denuncias, informaciones o probanzas tocantes a los delictos en esta nuestra carta referidos. Y si supiéredes o entendiéredes que alguna persona tiene o posee algunos bienes confiscados por el Santo Oficio, o que le pertenezca en cualquier manera.

Por ende por el tenor de la presente amonestamos, exhortamos y requerimos, y en virtud de santa obediencia, y so pena de escomunión mayor latae sententiae, trina canonica monitione praemissa, mandamos a todos y cualesquier de vos que supiéredes o hubiéredes hecho, visto o oído decir, que alguna persona haya hecho, dicho, tenido o afirmado algunas cosas de las arriba dichas y declaradas, u otra cualesquier que sea contra nuestra santa fe católica, y lo que tiene, predica y enseña nuestra Santa Madre Iglesia Romana, así de vivos, presentes o ausentes, como de difuntos, sin comunicarlo con persona alguna (porque así conviene), vengáis y comparezcáis ante Nos personalmente a decirlo y manifestarlo dentro de seis días primeros siguientes después que esta nuestra carta fuere leída y publicada, o como de ella parte supiéredes en cualquier manera: con apercibimiento que os hacemos, que pasado dicho término, lo susodicho no cumpliendo, demos que habéis incurrido en las dichas penas y censuras, procederemos contra los que rebeldes e inobedientes fuéredes; como contra personas que maliciosamente callan y encubren las dichas cosas, sienten mal de las cosas de nuestra santa fe católica y censuras de la iglesia. Y por cuanto la absolución del crimen y delicto de la heregía nos está especialmente reservada, mandamos y prohibimos so la dicha pena a todos y qualesquier confesores, clérigos o religiosos, que no absuelvan a persona alguna que cerca de lo susodicho esté culpada, o no hubiese dicho o manifestado en el Santo Oficio lo que supiere de ello o hubiere oído decir, antes la remitan a Nos, para que sabida y averiguada la verdad, los malos sean castigados, y los buenos y fieles cristianos conocidos y honrados, y nuestra santa fe católica aumentada y ensalzada. Y para que lo susodicho venga a noticia de todos, y dello ninguno pueda pretender ignorancia, se manda publicar hoy.

Dada &c.




ArribaAbajo- XLVI -

Organización militar del reino de Valencia en los tiempos forales


Con el objeto de dar una idea del sistema militar que se observaba en Valencia durante la dominación foral, insertamos el siguiente reglamento publicado en 21 de Mayo de 1643, siendo Virey el Duque de Arcos. Después de un corto preámbulo, que reasume los sistemas observados hasta aquella fecha, dispone lo siguiente:

1.º Que todos los Sargentos mayores, Ayudantes, Capitanes y Oficiales de la milicia efectiva desta ciudad y todo el reino, se tengan y reputen por reformados, sin que de aquí adelante se les guarden las preeminencias que por razón de tales Oficiales les pertenecen, porque sólo han de gozar dellas los que nombraremos en esta reformación y ajustamiento.

2.º Que toda la milicia efectiva y batallón deste reino, que conforme las órdenes y pragmáticas reales de los años de 1597 y 1629 se mandó instituir y crear, se reduzca y reforme al número de ocho mil infantes, y destos se formen ocho tercios de a diez compañías, cada una de cien soldados; y han de tener estos tercios a nueve Capitanes, con sus Oficiales, y un Alférez de Maestro de Campo, y no ha de crecer el número de los tercios de dichas compañías ni de los soldados.

3.º Que estos ocho tercios de a mil hombres se han de formar dos en esta ciudad. Tres en la parte de levante. Y tres en la de poniente. Y nombramos por Maestros de Campo de los dos tercios de esta ciudad a D. Guillem Carrós, primogénito del Conde de Cirat, y por su plaza de armas desde S. Juan del Mercado hasta la Bolsería. Y a D. Gerardo Cervellón, Barón de Oropesa, y por su plaza de armas la de la casa de las Armas. Y para Liria, Segorbe y otros lugares circunvecinos en la parte de levante, al Conde de Albalat, y por su plaza de armas Liria. Y para Castellón de la Plana, Villa Real y otros lugares convecinos, al Conde de Cirat, por su plaza de armas Onda. Del Maestrazgo de Montesa a D. Francisco de Ciurana, Gobernador de S. Mateu, por plaza de armas S. Mateu. Y en la parte de poniente de Játiva y otros lugares de su Gobernación, al Conde de Carlet, por plaza de armas Alcira. De Bocairent a Ontiñent y otros lugares, al Conde de la Granja, por plaza de armas Alcoy. De Orihuela, Elche, Alicante y otros lugares, al Conde de Albatera, por plaza de armas Elche.

4.º Que todos los Sargentos mayores, Ayudantes y Capitanes nos los hayan de proponer sus Maestros de Campo en terna, para que les mandemos despachar el título, teniendo consideración a que sean de los más ilustres y nobles, y a que concurran en ellos las calidades y requisitos necesarios, y sean bien vistos en las ciudades, villas y lugares de donde se hubieren de formar dichas compañías. Y lo mesmo han de observar los Capitanes con sus Oficiales.

5.º Que cada compañía ha de tener cuatro cabos de escuadra de a veinticuatro soldados cada una: y éstos han tener listas de sus soldados, con los nombres y armas con que sirven y obligación si faltare alguno por muerte o otro accidente, a dar cuenta a su Capitán, para que el Justicia y Jurados de la ciudad, villa o lugar de donde fuere, nombre otro en su lugar, y se conserve enteo el número de cien soldados que ha de tener cada una de las compañías. Y esta misma obligación corre en los Maestros de Campo y Capitanes, para que en faltando o vacando alguna plaza de los Oficiales, nos propongan luego persona de las calidades referidas.

6.º Que estas compañías se han de armar al respecto de treinta picas, cuarenta y cinco arcabuces, veinticinco mosquetes, y que no se pueda alterar.

7.º Que el repartimiento destos ocho mil soldados se ha de hacer en esta ciudad y reino con igualdad por las vecindades, sin agraviar a ninguna ciudad, villa o lugar. Y porque en algunos no habrá número competente para formar una compañía entera, y será forzoso componerla de muchos, se ha de nombrar el Capitán de la mayor vecindad, el Alférez de la inmediata, y de la tercera el Sargento.

8.º Que los días diezinueve, veinte y veintiuno del mes de Marzo se han de juntar las diez compañías de cada tercio en la plaza de armas que se les señalare; y con asistencia de los Maestros de Campo y Sargentos mayores se ha de pasar muestra a cada compañía, con las banderas y armas. Y lo mismo se ha de hacer los días diezinueve, veinte y veintiuno de Setiembre; hallándose presente a estas dos muestras que se han de tomar en cada un año el escribano de la dicha ciudad, villa o lugar que señalaremos por plaza de armas, y han de parar en su poder las listas del tercio, y ha de gozar de las preeminencias del soldado.

9.º Que los soldados que se alistaren en esta milicia efectiva o fueren nombrados por los Justicias a quienes toca, han de ser de los más fuertes y robustos, y estar obligados a tener bien acondicionadas y listas las armas, y veinte balas ajustadas a ellas, pólvora, y cuerda en proporción los que lo hicieren con bocas de fuego.

10. Que siempre que se levantaren estas compañías, y se guiaren a la parte o partes del reino que se les ordenare, y la ocasión lo pidiere, los oficiales y soldados han de salir y seguir sus banderas, asistiéndolas todo el tiempo que estuvieren en las fronteras o partes donde más convenga, sin dejarlas por ningún caso, antes asistiéndolas hasta volver con ellas a sus piaras de armas; y desde allí a los lugares donde han de quedar las banderas.

11. Que el repartimiento que le tocar de soldados a cada ciudad, villa o lugar, el Justicia y Jurados de ellos hayan de nombrar el número de milicianos que les ha cabido entre los vecinos de dichos lugares; esto en caso que no haya quien voluntariamente siente la plaza. Con advertencia que corre por cuenta de las villas tener en ser el número de soldados que le tocare, so las penas que quedan a nuestro arbitrio.

12. Que si al tiempo de pasar la muestra faltare algún soldado por estar vaca su plaza por muerte o ausencia, y hubieren tenido omisión los Justicias y Jurados en señalar otro en su lugar, el Maestro de Campo ejecute luego la pena de doce libras, en que desde luego les damos por condenados por iguales partes, y lo aplicamos para gastos de guerra.

13. Que en virtud de las órdenes de Su Magestad, y de la autoridad real de que nos valemos, ofrecemos no sacar de los límites y términos deste reino dicha milicia efectiva en todo, ni en parte por ningún accidente ni caso inopinado; porque este batallón y milicia efectiva ha de servir únicamente para la defensa deste reino dentro de los límites del, y no de otra manera.

14. Que el tiempo que asistieren dichos soldados en campaña haciendo frente al enemigo dentro del reino, desde el día que marcharen las compañías de las plazas de armas, se les ha de socorrer por cuenta de Su Magestad, como y cuando a la demás infantería española que asiste en los ejércitos. Y esto no se ha de entender en las marinas, socorros y rebatos della, porque las villas y lugares que están consignadas para estos efectos, lo han de quedar, y obligadas a auxiliarlas en la misma forma y manera que lo han estado hasta aquí: dejando en esta parte en su fuerza y vigor la costumbre que se ha guardado, y corriendo por su cuenta los socorros de los oficiales y soldados.

15. Que por cuanto no será bastante el número de los milicianos convecinos a las fronteras y marinas, para hacer competente socorro en los accidentes que se ofrecieren por la prontitud que requieren, y ser corto el número que le toca a cada vecindad, han de socorrer dichos lugares consignados a las marinas y fronteras con todo el número que, tienen obligación de hacerlo en el ínterin que llegan otros tantos soldados de milicia efectiva que los muden, y entonces se han de retirar los vecinos de los lugares y villas que no fueren soldados, y quedar en su lugar los del batallón a espensas de las Universidades a quien tocare el auxilio de aquella plaza o plazas de la marina o fronteras, en la cantidad que les toca, conforme el número de su obligación.

16. Que los Maestros de Campo, Sargentos mayores, Ayudantes, Capitanes, Alférez y Sargentos de dicho tercio y compañías de milicia efectiva sólo estén sujetos al tribunal del Auditor de la Capitanía general, y esentos de todas las justicias deste reino, escepto en las causas civiles de bienes raíces, en el crimen de lesa Magestad, falsa moneda, sodomía, asesino y resistencia, porque en estos casos han de conocer las justicias ordinarias privativamente a la Capitanía general.

17. Que los Maestros de Campo, Sargentos mayores y Capitanes de dicha milicia efectiva puedan traer (sin incurrir en pena alguna) de día y de noche por poblado y fuera de él, andando a caballo, y no en otra manera, dos tercerolas con sus fundas en el arción cevadas y paradas, y tenerlas en sus casas en la misma forma; y que las justicias no se lo puedan impedir.

18. Que los Oficiales y soldados de dicha milicia efectiva en las levas que se hicieren en este reino por cuenta de Su Magestad ni del reino, no puedan ser nombrados, ni echados en suerte, ni obligados a servir en otra parte, ni por otra vía, por cuanto lo han de hacer sólo debajo de sus banderas, y no en otra forma.

19. Que los Maestros de Campo, Sargentos mayores, Ayudantes, Capitanes, Alférez, Sargentos y soldados de dicho batallón puedan traer (sin incurrir en pena alguna) de día y noche armas defensivas, y otras que no sean prohibidas por leyes y pragmáticas deste reino; y puñales con espada o sin ella, y todas aquellas que les son permitidas a los caballeros del.

20. Que no tengan obligación los dichos Oficiales y soldados a quitar las piedras, ni disparar las escopetas permitidas cuando fueren de tránsito y pasaren por los lugares.

21. Que ninguno de los contenidos Oficiales ni soldados puedan ser ejecutados por deudas contraídas después de estar alistados en las armas, vestidos suyos ni sus mugeres, ni en la cama de su persona.

22. Que ninguno de los dichos soldados pueda ser nombrado por guarda de presos y retraídos, ni de los que trujeren a esta ciudad, ni molestados con bagajes ni güéspedes, sino fuere para el servicio de la casa real y de la nuestra, y de los que nos sucedieren, y de las compañías que pasaren por orden nuestro.

23. Que los Oficiales de dichas compañías no puedan ser nombrados en oficios públicos, ni obligados a acetarlos, sino fuere su voluntad.

24. Que para se guarden a los soldados dichos las preeminencias y exemciones contenidas en estos capítulos, hayan de traer consigo certificación del Maestro de Campo, signada del escribano que ha de pasar las muestras, y en cuyo poder han de parar las listas de sus compañías, para que les conste a las justicias de todo el reino donde se han de guardar dichas exemciones. Y se les impone a las justicias diez libras de pena por cada una vez que dejaren de guardar y observarlas. Y éstas se aplican para gastos de justicia, que se han de poner a la distribución de la persona que para esto nombraremos.

25. Que el Gobernador de la ciudad y reino de Valencia, y el Gobernador del reino de la otra parte de Xixona, y los Lugartenientes de Xátiva y Castellón, y Teniente del Maestrazgo viejo de Montesa en la villa de S. Mateu, procuren cada uno en su gobernación ayudar y fomentar por su parte la buena disciplina militar de dichos soldados, y soliciten el cumplimiento de estas órdenes, haciendo se guarden con toda puntualidad y efecto, dando a los Maestros de Campo que lo fueren en sus partidos, el auxilio, favor y ayuda que para lo referido les pidieren y hubieren menester, estando de buena correspondencia con ellos.

Y señalamos un mes de término para que en él se puedan sentar en esta milicia los soldados voluntarios. Y ha de correr desde el día de la publicación que se hiciere en cada lugar. Y para esto concedemos permisión, para que puedan arbolar banderas en este tiempo y no más a los Oficiales a quien toca. Y pasado, cumplan dentro de cuatro días las Justicias y Jurados de las ciudades, villas y lugares el número que les hubiere tocado conforme el repartimiento. Y ordenamos y mandamos a todos los ministros de justicia y guerra a Nos sujetos, cumplan, guarden y ejecuten inviolable y indispensablemente todas las cláusulas y capítulos arriba contenidos, sin que los puedan alterar en todo ni en parte. Y los unos y los otros no hagáis lo contrario, pena de la desgracia de Su Magestad, y de quinientos ducados a que desde luego os doy por condenados, lo contrario haciendo, aplicados para gastos de guerra. Y mando que todo lo contenido se publique en las plazas y lugares públicos de esta ciudad y reino. Dada en el Real de Valencia a 21 de Mayo de 1643. = El Duque de Arcos. = V. Don lo. Hier. Blasco Reg. = V. Don Anto. de Borja P. L. T. G. = V. Polo. = V. Sanchis. = V. Bono. = V. Don Anto. Joan de Centelles. = V. Aguirre. = V. Querol R. Fisc. Aduoc. V. Don Onuph. Barl. Ginart = V. Don Andr. Sans. = V. Don Petr. Vilacampa & Pueyo. = V. Mingat. = V. Gombau. = V. Ferriol R. P. Aduoc. = Don Francisc. Alrens.

Die XXI mensis Maij anno M.DCXXXXIII. Retulit Pedro Pí, trompeta real y público de la presente ciudad de Valencia, en el día de hoy haber publicado y preconizado el dicho real bando en la presente ciudad de Valencia y lugares de aquélla con trompetas y atabales, según es costumbre y práctica. = Ysoba Seriba Regestri.

A continuación se señala a cada pueblo el cupo de soldados que les correspondía; pero nos bastará indicar los partidos en que estaba dividido el reino, y el número de soldados que debían presentar.

Valencia 1400 hombres, Catarroja 100, Alacuás 100, Ayora 120, Torrente 100, Algemesí 100, Sueca o Zueca 100, Liria 100, Chiva 100, Alberique o Alberich 100, Chelva 100, Ademús 100, Alpuente 100, Alcublas 100, Segorbe 100, Puzol 100, Moncada 100, Onda 100, Castellón de la Plana 200, Villa Real 100, Nules o Nulles 100, Murviedro 100, Artana 100, Jérica o Xérica 100, Villahermosa 100, Alcora 100, S. Mateo o S. Mateu 100, La Chana y Carrascal, 100, Traiguera 100, Vinasos 100, Alcalá de Chivert 100, Atzaneta 100, Benasal 100, Forcall 100, Morella 100, Catí 100, Alcira 100, Carcaxent 100, Énguera 100, Ollería 100, Xátiva 200, Quatretonda 100, Denia 100, Oliva 100, Gandía 100, Alcoy 100, Bocairent 100, Ontiniente 200, Moxent 100, Biar 100, Villajoyosa 100, Benisa 100, Ondara 100, Penáguila 100, Elche 200, Alicante 200, Monforte 100, Ibi 100, Sexona o Gijona 100, y Orihuela 300.




ArribaAbajo- XLVII -

Cortes del reino de Valencia


La frecuencia con que se han celebrado Cortes en el antiguo reino de Valencia, nos ha impulsado a publicar su catálogo, sujetándonos al más severo orden cronológico, y apoyándonos en los textos de historiadores autorizados, conformes con los apuntamientos de nuestros archivos. Este trabajo, que ha coordinado ya la Real Academia de la Historia, facilitará en su día la investigación y publicación de las Actas de Cortes que puedan adquirirse; trazando de este modo la historia completa de las antiguas asambleas españolas.

Al dar con esto terminados nuestros Apuntes históricos, no podemos menos de recordar con sentimiento el concepto que han merecido estos estudios forales a algún periódico de Madrid. Aquellos escritores ven en estas obras un empeño en resucitar aislada la vieja monarquía de Aragón. Se equivocan pobremente: deseamos la unidad de todos los pueblos; porque esa es la tendencia que se observa en el siglo actual; y no seremos nosotros los que se opongan a esa gran fusión de la familia universal. Lo que deseamos es sustituir a tantas constituciones, traducidas de lenguas estrangeras, un régimen análogo a los antiguos fueros de Aragón o de Navarra. No los pedimos sólo para los pueblos de la corona de Jaime I; los deseamos para todas las provincias. He aquí nuestros votos; pero llamar traidores a la nación, a los que apetecemos un régimen foral, como se ha permitido decirlo el periódico a que aludimos, es el colmo e la ignorancia o de la mala fe.

Comprendemos la necesidad de vigilar de cerca las disposiciones de las autoridades locales de las provincias; conocemos el atraso y aun la desmoralización de muchos pueblos; pero ¿desde cuándo data ese estado lastimoso? Desde que Madrid lo absorve todo; desde que allí se nos cree poco menos que salvages; desde que la riqueza de España constituye el monopolio de una docena de especuladores; y desde que el despotismo de la centralización, como toda tiranía encuentra resistencias por todas partes, al paso que los pueblos buscan también los medios de sacudir tan onerosa coyunda. Así se ha entablado una lucha somera entre las provincias y la metrópoli; lucha que no ensangrentaremos nosotros; pero que será larga y sostenida, mientras el gobierno no respete más el carácter, las costumbres, la tradición y la historia de los pueblos que vinieron a engrandecer la corona de Castilla.

D. JAIME I DE ARAGÓN.
........... VALENCIA. El P. Ribelles, en sus Memorias histórico-críticas de las antiguas cortes del reino de Valencia, pág. 5, trata de probar que los fueros de Valencia se dieron en cortes, y que éstas se celebraron antes del año 1240.
1250 VALENCIA. Diago, en sus Anales de Valencia, lib. I, cap. I, dice que »cerca del año 1250 se celebraron cortes en Valencia con el fin de fijar los términos y límites del reino.
l266 VALENCIA. Beuter, Crónica general de España, lib. II, cap. XLVII, pág. 134, dice que habiéndose sublevado los moros en Muntesa, y haciendo mucho daño desde allí a los cristianos, el Infante D. Pedro, que era Procurador general del reino, ayuntó los brazos del reino en Valencia para remediar estos males.
1270 VALENCIA. Ribelles, en sus Memorias de las cortes de Valencia, pág. 28, dice que en éstas se hicieron leyes enteramente nuevas, y no declaraciones o estensiones de las primitivas, como dicen algunos escritores.
1274 VALENCIA. Montaner, Chronica del Reys Darago, cap. XXV, fol. XXII, dice que en estas cortes fue jurado como sucesor en el trono el Infante D. Pedro.
D. PEDRO III DE ARAGÓN.
1276 VALENCIA. El citado escritor Montaner, Ibídem, cap. XXIX, fol. XXV, dice que el Rey D. Pedro, después de recibir la corona del reino de Aragón, fue a Valencia a celebrar cortes con el fin de coronarse como Rey.
1283 VALENCIA. Matheu, en su obra de Regimine regni Valentiae, tomo I, pág. 232, asegura que estas cortes fueron las primeras generales o celebradas con distinción de brazos, con convocatoria y promulgación de leyes, y que fueron finidas por el Rey D. Pedro en Valencia a 1.º de Diciembre de 1283.
D. ALFONSO III DE ARAGÓN.
1286 VALENCIA - BURRIANA. Estas cortes se juntaron el 11 de Setiembre de 1986 en Valencia. El Rey juró en ellas los fueros y privilegios del reino. Zurita, Anales, lib. IV, cap. LXXXV. Ribelles, Memorias, pág. 50, inserta la relación de los Síndicos de las ciudades y villas reales que asistieron a estas cortes, las cuales debieron concluir en Burriana, porque en esta villa juraron los indicados Síndicos los fueros hechos y las costumbres del reino de Valencia: su fecha en Burriana a 22 de Setiembre de 1286.
D. JAIME II DE ARAGÓN.
1301 VALENCIA. En el cód. P. 16, fol. 79 de la Biblioteca de Salazar, existen los fueros hechos en estas cortes, su fecha en Valencia a 21 de Enero de 1301
D. ALFONSO IV DE ARAGÓN.
1329 VALENCIA. Estas cortes se reunieron en Junio de este año, según Zurita, Anales, lib. VII, capítulo IX. Los fueros que se hicieron en las mismas tienen la fecha en Valencia a 24 de Octubre de 1329. Hállase copia antigua y auténtica en el Archivo de nuestro Ayuntamiento.
D. PEDRO IV DE ARAGÓN.
1336 VALENCIA. Estas cortes fueron convocadas para el 10 de Setiembre de 1336. Zurita, Anales, lib. VII, cap. XXXIV. En los fueros de Valencia se insertan algunos de los otorgados en ellas con la fecha de 22 de Setiembre. Ribelles, en sus Memorias, pág. 51, copia un fragmento de los apuntamientos del maestro Diago, por los cuales consta que el Rey despachó en cortes un ordenamiento a 14 de Setiembre de 1336 »mandando a los prelados, ricos-hombres, caballeros y ciudadanos, bajo de la deuda de naturaleza y bajo el homenage a que son tenidos, que siempre que él o alguno de sus sucesores vendiese o enagenase alguna de las villas ya incorporadas a la corona real alistadas en aquellas cortes, no obedeciesen, antes contrastasen y contradijesen a cualquiera mandamientos."
1337 CASTELLÓN DEL CAMPO DE BURRIANA - GANDESA - DAROCA. Los valencianos asistieron a estos parlamentos. Se refieren a las cortes celebradas en Aragón.
1338 VALENCIA. Ribelles en sus Memorias, pág. 32, inserta una noticia sacada del Manual de consejos reunidos en Xátiva desde la fiesta de Pentecostés del año 1337 hasta el de 1338, de la que resulta que amenazado el reino de Valencia por el Rey de Marruecos, D. Pedro IV trató de reunir una armada para defender las costas, con cuyo motivo se congregaron en parlamento las ciudades y villas del reino de Valencia, y resolvieron favorecer esta empresa con cien mil sueldos, bajo ciertas condiciones que aprobó el Rey estando en Valencia a 7 de Marzo de 1337. Debe ser año de la Encarnación, y corresponder al de 1338, porque en este año, en fin del mes de Enero, se hallaba el Rey en Valencia con dicho motivo. Zurita, Anales, lib. VII, cap. XLVI.
1342 VALENCIA. Estando el Rey en Barcelona a 26 de Agosto de 1342, convocó cortes para el día de San Miguel de Setiembre en Valencia. Cítalas Ribelles, Memorias, pág. 60, donde además hace mención de los Síndicos nombrados para estas cortes por la ciudad de Valencia. Los capítulos presentados por el brazo real han sido impresos con el título: »Capitula villarum domino Regi oblata in curiis celebratis Valentiae, an. Dom. M.CCC.XLII. cum suis responsibus," en la Colección de Fueros impresa en Valencia en el año de 1482 por Pere Hagenbach y Leonart Bectz, alemanes, en un tomo en folio, letra gótica.
1343 VALENCIA. Estas cortes fueron convocadas por el Rey estando en Barcelona a 31 de Agosto de 1343. Ribelles, obra citada, pág. 61, donde también insertó los nombres de los Síndicos que para estas cortes nombró la ciudad de Valencia.
1346 VALENCIA. Matheu, en su obra de Regimine regni Valentiae, tomo I, pág. 237, cita unas cortes celebradas en 1346 en Valencia.
1347 VILLAREAL. D. Pedro de Ejerica, después que la ciudad de Valencia juró la unión, convocó a parlamento a los prelados, ricos-hombres, caballeros y Síndicos de las villas y lugares de aquel reino para el 14 de Junio en Villareal. Zurita, Anales de Aragón, lib. VIII, cap. XI.
1348 VALENCIA. Los fueros hechos en estas cortes han sido impresos en la colección de 1482 con este título: »Furs fets en la ciutat de Valencia en lo tems de la Unió per lo molt alt senyor Rey en Pere a XVIII dels cal. de Feb. an. de nostre Senyor MCCCXLVIII."
1349 VALENCIA. Zurita, Anales, lib. VIII, cap. XXXIII, dice que en las cortes celebradas en Valencia el año de 1349 se revocó el privilegio de la Unión. En nuestro Ayuntamiento existe un cuaderno de estas cortes escrito en pergamino, en ocho hojas folio mayor.
1357-1358 VALENCIA. Estas cortes se abrieron el 30 de Diciembre del año de 1357, y terminaron en 20 de Febrero de 1358: su proceso existe en el Reg. 2 del archivo general de la corona de Aragón. Los fueros hechos en estas cortes se insertaron en la colección de 1482 con el título: »Furs feyts per lo senyor Rey en Pere en las corts cel. en la ciutat de Val. a XX dias de Febrer en lo any de la nat. de nre. Senyor MCCCLVIII."
1359 VALENCIA. El Infante D. Fernando, Gobernador general del reino, convocó el año 1359 todos los brazos a parlamento en Valencia. Ribelles inserta en sus Memorias, pag. 87, los nombres de los Síndicos nombrados por la ciudad de Valencia, y dice que les dieron amplios poderes para asistir en dicho parlamento, prorogar y firmar todo aquello que les fuere bien visto.
1360 VALENCIA. Estas cortes se abrieron el 15 de Mayo de 1360 por el Infante D. Juan, como Lugarteniente del Rey: su proceso existe en el Reg. 2 del archivo general de la corona de Aragón. La última fecha es del 27 de Mayo del mismo año en que los brazos hicieron la oferta, y el Infante las prorogó hasta 1.º de Noviembre. Ribelles, Ibídem, pág. 88, hace, mención de un parlamento celebrado este año en Valencia bajo la presidencia de D. Pedro de Ejerica, el cual estaba congregado el 1.º de Diciembre.
1362 VALENCIA. El día de Noviembre de 1362 fue convocado de orden del Rey parlamento para el 15 del mismo mes en Játiva: se prorogó para el 1.º de Diciembre en la ciudad de Valencia, y se trató en él de la defensa del reino con motivo de la invasión que había hecho el Rey de Castilla. Este parlamento ordenó entre otras cosas la espulsión de los castellanos del reino de Valencia; medida que se llevó a cumplimiento en los meses de Enero y, Febrero del año siguiente. P. Ribelles, Ibídem, pág. 89.
1362-1363 MONZÓN. Estas cortes, a que asistieron los valencianos, fueron convocadas para tratar de la guerra con Castilla. Se hallan en el Catálogo de Cortes de Aragón. Los fueros otorgados en ellas a los valencianos están impresos en la colección de 1482.
1363 VALENCIA. El Gobernador del reino D. Gaspar de Loris en 18 de Octubre de 1336 convocó parlamento a las ciudades y lugares reales para el domingo siguiente en Valencia. Esto se hizo de orden del Rey con el fin de »tratar y resolver algunas cosas que tocaban mucho al honor de su corona y al buen estamento de sus reinos" Ribelles, Ibídem.
1365 MURVIEDRO. Los ordenamientos hechos en estas cortes se insertaron en la colección de fueros de 1482 ya citada con el título: »Furs feyts per lo senyor Rey en Pere en lo setge de Morvedre en lany MCCCLXV."
1367 CASTELLÓN DE BURRIANA. Estas cortes fueron abiertas el 5 de Febrero de 1367 por el príncipe de Gerona, primogénito del Rey D. Pedro IV. El proceso de las mismas, que existe en el Reg. 5.º de los que se guardan en el archivo general de la corona de Aragón, no está completo: su última fecha es del 21 de Marzo del mismo año.
1369-1370 S. MATEO - VALENCIA. Empezaron estas cortes en la villa de S. Mateo en 1369; se trasladaron a Valencia, y de aquí otra vez volvieron a celebrarse en la villa de S. Mateo, donde concluyeron el 20 de Febrero de 1370. En la colección de fueros impresos en 1482 se hallan los capítulos presentados en aquellas cortes con este título: »Capitula per tria Brachia dom. reg. Petro oblata in curia generali quum regnicolis dieti regni celebrari incepit in villa Sancti Mathei, quasque mutavit et conti. ad civit. Valentiae, et postea finivit illas in dicta villa Sancti Mathei cum suis prov. anno a nat. M.CCCLXX."
1371 VALENCIA. Estas cortes se convocaron para el 26 de Abril de 1371 en Valencia, y se fueron prorogando hasta el 19 de Mayo. En el cód. P 6 de la Biblioteca de Salazar existen los capítulos presentados por las ciudades y villas reales, con la fecha del día 24 de Setiembre de 1371. En el archivo de nuestra ciudad existen dos cuadernos originales de las mismas escritos en pergamino.
1373-1374 VILLAREAL - VALENCIA. Fueron convocadas cortes para el 15 de Junio en la villa de San Mateo. No habiendo podido el Rey asistir a ellas, las prorogó para el 20 del mismo mes, nombrando al Infante D. Juan, su primogénito, para que las presidiese en su nombre. Volviéronse a prorogar hasta el 26 de Julio, celebrándose por último en Villareal en la iglesia mayor. Continuaron en el año de 1374, trasladándose desde esta villa a Valencia, donde se juntaron el 11 de Agosto de 1374. En el archivo de la ciudad existe el cuaderno de estas cortes, escrito en pergamino en 18 fojas, y otras dos más: el uno con los »Capitols de greuges del brach de civitats e vilas regals..." y el otro con los »Capitols de greuges de tots los tres Brachs." Estos últimos, pertenecientes al año de 1374, hállanse impresos en la colección de fueros del año 1482.
1376 MONZÓN. A estas cortes asistieron los del reino de Valencia. Se hallan en el Catálogo de la Cortes de Aragón.
1383-1384 MONZÓN. Asistieron los valencianos a estas cortes. Hállanse en el Catálogo de las de Aragón. Los capítulos de ellas relativos a las del reino de Valencia, se insertan en la colección del año de 1482 con este título: »Capitula facta per Dom. Reg. Petrum in curia incepta, anno a nat. Dom. MCCCLXXXIII, in villa Montisoni, ad villam Tamariti postea Frage mutata, ubi in curia fuit finita anno Dom. MCCCLXXXIV, mense Julii.
DON JUAN I DE ARAGÓN.
1388-1389 MONZÓN. Los valencianos asistieron a estas cortes. Existe en el Catálogo de Cortes de Aragón. Los fueros hechos en ellas para los del reino de Valencia se insertaron en la colección impresa de 1482 con este título: »Fori facti atque concessi por Serenissimum Dom. Joan. Reg. Arag. in curiis gen quas regnic. Regni Valent. in villa Montis, celebr. qui quidem fori publicati fuerunt in dicta villa Mont. prima die Dec. anno Dom. MCCCLXXXIX." A continuación siguen los capítulos que presentaron en estas cortes las ciudades y villas reales del reino de Valencia.
D. MARTÍN.
1401-1403 SEGORBE - VALENCIA. Estas cortes se juntaron en Segorbe el 20 de Agosto de 1401, y trasladas después a Valencia, terminaron a 28 de Setiembre de 1403. En el archivo de esta ciudad existen varios cuadernos originales. con los capítulos y fueros de ellas. En la colección de 1486 se imprimieron con este título: »Furs feyts per lo senyor Rey en Martí en la ciutat de Valencia en MCCCCIII a XXVIII de Setembre." Publicáronse en la misma colección los »Furs de guerreyar" hechos en ellas. En los códs. P 4 y 5 de la Biblioteca de D. Luis de Salazar existen copias antiguas de estos fueros, de los capítulos y greuges presentados por los brazos del reino. En el cód. Y. ij. 20 de la Biblioteca del Escorial se hallan también los fueros y ordenamientos de estas cortes.
1407 VALENCIA. En la Academia, Biblioteca de Salazar, cód. P. 6, fol. 194, existe un traslado antiguo de unas cortes celebradas en Valencia con la fecha de esta ciudad a 16 de Agosto de 1407. Los 32 comisarios nombrados por las cortes presentaron en el mismo día al Rey los fueros que habían formado y éste los aprobó. Existen en el cód. de la Biblioteca del Escorial Y ij. 20. En el cód. citado P 6, fol. 36, se hallan unas provisiones hechas por los comisionados, y aprobadas por el Rey a 14 de Noviembre, y en la colección de 1482 se imprimieron con la fecha del año siguiente con este título: »Furs nous fets per... l'any de 1408 en virtut de poder donat per la Cort als 32 persones." No sabemos si son los mismos fueros del 16 de Agosto de 1407 u otros distintos.
INTERREGNO.
1411 VALENCIA - TRAIGUERA - VINAROZ - MORELLA - CASPE. El parlamento de este reino se congregó en el palacio real a 15 de Enero de 1411, no habiéndolo hecho antes por las desavenencias que tenían entre sí los barones y caballeros. Nombraron embajadores para que se pusiesen de acuerdo con los parlamentos de Cataluña y Aragón. Zurita, Anales, lib. XI, cap. XXI. En el cap. XL dice que »tratóse después que el Parlamento de Valencia que no acababa de juntarse en Traiguera, lo hiciese en Vinaroz para 25 de Setiembre, y esto con fin de pasarse a juntar con los de Tortosa con ciertas condiciones que se habían tratado con sus embajadores en el parlamento de Calatayud." En 1412 el parlamento de Vinaraloz, a 25 de Enero, eligió varias personas para que en nombre del reino interviniesen con el parlamento de Alcañiz en los medios que se habían de proponer para la declaración de justicia en la cuestión de sucesión al reino. Los barones y caballeros se congregaron en Traiguera, se trasladaron a Morella, y mandaron también sus embajadores al dicho parlamento. El de Vinaraloz se trasladó a Valencia después de la batalla de Murviedro. Zurita, cap. LXXII. Después de muchas diferencias y dificultades para nombrar personas que se entendiesen con los parlamentos de Aragón y Cataluña, fueron nombrados Síndicos por varias villas que intervinieron en el nombramiento de los compromisarios de Caspe. Los parlamentos de Valencia se disolvieron después de la declaración de Rey.
D. FERNANDO I DE ARAGÓN.
1415 VALENCIA. Estas cortes fueron convocadas por el Rey en Barcelona el 29 de Marzo de 1413 para el 15 de Abril siguiente en Valencia, con el fin de que le prestasen el juramento de fidelidad, y lo hiciesen también al Infante D. Alonso, como a primogénito y sucesor. No siendo posible que el Rey asistiese en la época fijada, por los arduos negocios que ocupaban su atención, se fueron prorogando, según se espresa en la nueva convocatoria fecha en Traiguera a 13 de Diciembre de 1414, para el 5 de Enero de 1415 en dicha ciudad. »Ocupats, dice, dalcuns grands e ardues affers no siam poguts anar a la dita ciutat de Valencia per celebrar les dites cortes, et apres sia passat gran temps jassia la dita Cort sia estada continuament de lauors aula per diverses jornades de manament meu prorogada." Se abrieron por último el día 9 de Enero. En la Academia, Biblioteca, de Salazar, cód. P 7, se halla de letra del tiempo parte de su proceso: su última fecha es de 20 de Agosto de 1415. Hállase también en los Regs. 26 y 27 que se guardan en el archivo de la corona de Aragón, los cuales no concluyen tampoco, alcanzando sólo al 22 de Agosto de dicho año de 1415. Desde el 14 de este mismo mes presidió las cortes el Príncipe D. Alfonso.
D. ALFONSO V DE ARAGÓN.
1417-1418 VALENCIA. Estando el Rey »en les Barraques dels Reyals" a 2 de Abril de 1417, convocó cortes para el 27 del mismo mes en Valencia, con el objeto de jurar los fueros y privilegios del reino. Fuéronse prorogando hasta el 26 de Junio, en que se abrieron, y terminaron en 22 de Marzo de 1418. En el cód. citado P 8 de la Biblioteca de Salazar, existe el registro de estas cortes, con los capítulos y greuges presentados por los tres brazos del reino, y los fueros hechos en las mismas, que se hallan impresos en la colección de 1482.
1419 VALENCIA. Se celebró parlamento por Setiembre de este año en el palacio episcopal en Valencia. En el cód. de la Biblioteca de Salazar P 9 existen de letra del tiempo varios fueros, provisiones y ordenamientos de este parlamento, que tienen la fecha de 16 de Setiembre de 1419. En el archivo de la ciudad de Valencia hállase un cuaderno de estos fueros firmado por el Rey en la misma fecha. En la colección de fueros del año 1482 se imprimieron los capítulos presentados en él con este título: »Capitula Parlamenti quod tentum fuit Valent. anno MCCCCXIX per Dom. Regem Alfonsum III."
1421 TRAIGUERA - CUEVAS - S. MATEO. Estas cortes fueron convocadas por la Reina Doña María, como Lugarteniente general del reino, estando en Tortosa, a 18 de Marzo de 1421, para el 15 de Abril en Traiguera, donde se juntaron. Trasladáronse después a la villa de las Cuevas, donde ya estaban reunidas el 31 de Mayo, y de este punto a la de S. Mateo, por orden de la Reina de 13 de Junio. Ribelles, Memorias, pág. 76. La parte de su proceso que antecede a la proposición, se halla en el Reg. 28 de los que se guardan en el archivo de la corona de Aragón. En el municipal de Valencia hállanse unas actas de estas cortes.
1428 VALENCIA - MURVIEDRO. Zurita, Anales, libro, XIII, cap. XLV, dice que el Rey convocó cortes generales para el 10 de Febrero de 1428, las cuales habían de celebrarse en la ciudad de Valencia en el monasterio de Predicadores. Se trasladaron después a la villa de Murviedro, donde concluyeron a 9 de Diciembre. En el archivo de Valencia existen varios cuadernos originales con los capítulos de estas cortes y los fueros hechos en ellas. En la colección del año 1482 se imprimieron con este título: »Fori editi per Ser. Dom. Reg. Alf. III. in villa Muriveteris publicati inecclesia maiori nona die Dec. anno a nativitate Dom. MCCCCXXVIII."
1429 TRAIGUERA - S. MATEO. Estas cortes fueron convocadas en Peñíscola a 11 de Octubre de 1429 para el 9 de Noviembre en la villa de Traiguera, donde se abrieron el día señalado, trasladándose después a la villa de S. Mateo, donde concluyeron el 19 de Diciembre. En la Academia, Biblioteca de Salazar, cód. P 10, se halla una parte del proceso de las mismas.
1435-1436 MONZÓN. Estas cortes, a que asistieron los valencianos y fueron generales a los de los reinos de Aragón, se cambiaron por la Reina Doña María en particulares, convocándose a los del reino de Valencia a la villa de Morella para el 10 de Abril de 1436. Se hallan en el Catálogo de Cortes de Aragón.
1436 MORELLA. El Infante D. Juan, Rey de Navarra y Gobernador de Aragón, estando en Morella a 4 de Mayo de 1436, convocó a cortes para 4 de Junio en la misma villa. En la Academia existe la convocatoria entre los documentos del monasterio de Poblet. Ribelles, en sus Memorias, pág. 82, inserta el estracto que hizo el Mtro. Diago de un documento del archivo de Orihuela, del cual se deduce que el Rey D. Juan de Navarra, estando celebrando cortes a los aragoneses en Alcañiz, como Lugarteniente general del reino, convocó a cortes a los valencianos para el 1 de Junio de 1436; pero que ocupado en negocios de su hermano no pudo proseguirlas ni concluirlas, y que desde Morella, en 16 de Junio, las convocó para Valencia el 16 de Agosto siguiente. De esta traslación no tenemos más noticias.
1437-1438 VALENCIA. Estas cortes fueron convocadas por D. Juan, Rey de Navarra, como Lugarteniente general del reino, estando en Castelfabí a 15 de Diciembre de 1436, para el 15 de Enero de 1437 en Valencia. Se fueron prorogando hasta el 20 de Febrero, en que se juntaron en la iglesia de la Seo. En la Academia, Biblioteca de Salazar P 12, se halla el proceso de estas cortes, que no concluye: su última fecha es del 20 de Mayo de 1438.
1443-1446 VALENCIA. Fueron convocadas estas cortes por la Reina Doña María para el 15 de Marzo de 1443. Ribelles, Memorias, pág. 85. El Mtro. Diago, en sus Apuntamientos mss., dice que comenzó a celebrar cortes en Valencia D. Juan de Navarra, como Lugarteniente general del Rey D. Alfonso, en 15 de Mayo de 1443. Añade después, que el Rey D. Juan volvió a continuarlas en la Seo de Valencia en 20 de Diciembre de 1445. Continuaron en el año siguiente de 1446, terminándose según creemos en 1.º de Julio de este mismo año. En el archivo municipal de Valencia hállase el proceso de estas cortes. En la colección de 1482 se insertaron unos ordenamientos de las mismas con este título: »Furs nous fets per lo Sen. Rey de Nav. frare e Lochtinent gen. Del molt alt Rey D. Alfonso Rey Darago en las Corts gen. Celeb. E finides en la Seu de Valencia an. MCCCCXLVI."
D. JUAN II DE ARAGÓN.
1469-1471 MONZÓN - TORTOSA. Asistieron a estas cortes de Monzón los del reino de Valencia. Al cerrarse en 22 de Setiembre de 1470, se prorogaron a los valencianos para el 1.º de Diciembre en Tortosa. Véase el Catálogo de las Cortes de Aragón. Las cortes del reino de Valencia se juntaron en Tortosa en el día señalado, no sin hacer varias protestas, por no hallarse congregadas dentro de su reino. Siguieron sin embargo celebrándose las cortes el año de 1471. Su proceso existe en el archivo de esta ciudad, y comprende desde su principio en Monzón en 1469 hasta su conclusión en 1471. En la Biblioteca de Salazar, cód. P 13, existe una copia antigua, aunque incompleta, de este proceso: su última fecha es del 6 de Marzo del citado año, de 1471 en Tortosa.
1473 VALENCIA. El Gobernador general del reino Don Luis Despuig, Maestre de Montesa, convocó a parlamento a todos los estamentos por carta fecha en Valencia a 30 de Abril de 1473 para el 8 de Mayo en la misma ciudad, con el fin de socorrer al Rey, que se hallaba sitiado en Perpiñán por los franceses. En la Academia existe, entre los documentos del monasterio de Poblet, la convocatoria original que se mandó al Prior de Cuart.
1475 VALENCIA. Zurita, Anales, lib. XIX, cap. XXV, hace mención de cortes celebradas en Valencia en 1475 con el objeto de obtener el Rey algún socorro para las cosas del Rosellón.
FERNANDO II DE ARAGÓN.
1484-1488 TARAZONA - VALENCIA - ORIHUELA. A estas cortes de Tarazona asistieron los valencianos. Véase el Catálogo de las de Aragón. Fueron prorogadas el 1.º de Mayo para Valencia a los de este reino el 15 de Junio. siguiente, y concluyeron en Orihuela en 1488. Los fueros de estas cortes han sido impresos con este título: »Furs nous fets per lo christianis. e molt alt senyor Rey D. Ferrando, Rey de Castella, de Aragó et de Valencia, etc. en las corts generals celeb. e finid. en la ciutat d'Oriola als regnicoles de la ciutat el regne de Val a 31 de Julio any de la N. de nostre Senyor Deu J. C. MCCCCLXXXVIII". En el archivo de la ciudad de Valencia existe un cuaderno de estos fueros firmado por el Rey.
1510 MONZÓN. Asistieron a estas cortes los valencianos. Véase el Catálogo de las de Aragón. Los fueros dados en ellas a los valencianos han sido impresos en esta ciudad por Jorge Costilla a 13 de Mayo de 1511.
l512 MONZÓN. A estas cortes asistieron los del reino de Valencia. Véase el Catálogo de las de Aragón.
D. CARLOS I
1518 S. MATEO. Estas cortes fueron convocadas para el 15 de Diciembre, pero quedó sin efecto la convocatoria por la priesa con que el Rey emprendió su viaje a Flandes y Alemania. Dormer, Anales de la corona de Aragón, lib. I, cap XXIV.
1523 VALENCIA. Estas cortes fueron celebradas por el Lugarteniente del reino D. Fernando de Aragón. Sus fueros están impresos con este título: »Furs, capitols, provisons e actes de cort fets per lo illustris. duch D. Ferrando de Aragón, Lochtinent general de la S. C. C. R. M. de D. Carlos, Emperador dels Romans, o de la Serenissima Senyora Dona Joana sa mare, e del mateix Don Carlos, Reys de Valencia en les corts generals per aquell celebrades als regnicols de la dita ciutat e regne de aquella en lo monestir de prehidicadors de la present ciutat en lo any MDXXIII... Estampats per Francisco Díaz Romano. Lo darrer día del mes de Abril any de MDXXXIX."
1528 MONZÓN - VALENCIA. Asistieron a estas cortes de Monzón los valencianos. Véase el Catálogo de las de Aragón. Fueron prorogadas a los del reino de Valencia para esta ciudad, donde concluyeron. Los fueros otorgados en ellas están impresos con este título: »Furs, capitols, provisons e actes de cort fets en lo any MDXXVIII: novament estampats et rubricats, e ab remisions de diverses furs e privilegis sobre aquells ara novament acotades. MDXXIX." Sin lugar de impresión, en folio, 29 hojas y una más de tabla. El cuaderno auténtico de estos fueros firmados de mano del Rey existe en el archivo de la ciudad.
1533 MONZÓN. Los valencianos asistieron a estas cortes. Véase el Catálogo de las de Aragón. Los fueros otorgados en ellas a los del reino de Valencia, se imprimieron en esta ciudad en Junio de 1533 por Francisco Díaz Romano.
1537 MONZÓN. Asistieron a estas cortes los valencianos. Véase el Catálogo de las de Aragón. Los fueros relativos al reino de Valencia están impresos en la misma ciudad por Joan de Mey a 21 de Abril de MDXXXXV, en 22 hojas fol.
1542 MONZÓN. A estas cortes de Monzón asistieron los del reino de Valencia. Véase el Catálogo de las de Aragón. Los fueros otorgados en ellas a los valencianos se imprimieron en Valencia por Juan de Mey en 1545.
1547 MONZÓN. Asistieron a estas cortes los del reino de Valencia. Vease el Catálogo de las de Aragón. Los fueros otorgados a aquellos se imprimieron en Valencia en casa de Juan de Mey, año de 1555, en fol.
1552 MONZÓN. Los valencianos asistieron a estas cortes. Véase el Catálogo de las de Aragón. Los fueros otorgados a los de Valencia se imprimieron por el mismo impresor en 1555, fol.
D. FELIPE I DE ARAGÓN, II DE CASTILLA.
1563 MONZÓN. A estas cortes asistieron los valencianos. Véase el Catálogo de las de Aragón. Los fueros otorgados a los del reino de Valencia, así como las peticiones que hicieron, con las respuestas del Rey, hállanse originales en el archivo de la casa de la ciudad en un cuaderno en 75 fojas folio mayor. Los fueros se imprimieron por el citado impresor en Valencia, año de 1565, fol.
1585 MONZÓN. Asistieron a estas cortes los valencianos. Véase el Catálogo de las de Aragón. Los fueros otorgados en ellas a los del reino de Valencia fueron también impresos en esta ciudad por Pere Patricio, año 1588, fol.
D. FELIPE II DE ARAGÓN, III DE CASTILLA.
1604 VALENCIA. Estas cortes fueron convocadas por el Rey estando en Madrid a 4 de Diciembre de 1603 para el día 1 de Enero siguiente en la villa de Denia. El Regente de la Real Chancillería de Valencia, en virtud de real comisión, prorogó estas cortes para el 9 de Enero en la ciudad de Valencia, en cuyo día las abrió el Rey en persona, mandando al Protonotario que leyese la proposición. Se reunieron en el convento de Santo Domingo de la orden de Predicadores, y concluyeron en 20 de Febrero de 1604. Su proceso existe en el archivo general del antiguo reino de Valencia. Los fueros que se otorgaron han sido impresos en folio sin año ni lugar de impresión.
D. FELIPE III DE ARAGÓN Y IV DE CASTILLA.
1626 MONZÓN. La convocatoria de estas cortes tiene la fecha en Madrid a 17 de Diciembre de 1625 para sólo los valencianos en la villa de Monzón el 15 de Enero de 1626. Se fueron prorogando, hasta el24 de Febrero, en que se abrieron: en ellas juró el Rey los fueros del reino de Valencia. Estas cortes duraron hasta el día 8 de Mayo de 1626. Su proceso existe en el archivo del antiguo reino de Valencia. Los fueros otorgados se imprimieron con este título: »Furs, capitols, provisions e actes de cort, fets y otorgats per la S. C. R. M. del Rey D. Phelip nostre Senyor ara gloriosament regnant; en les corts generals per aquell celebrades als regnicols de la ciutat y regne de Valencia. En esta ciudad en casa de Juan Bautista Marcal, Any M.DXXXV. En folio, 104 hojas.
1632 TERUEL. Estas cortes fueron generales a aragoneses y valencianos. Véase el Catálogo de Cortes de Aragón.
1645 VALENCIA. Estas cortes se convocaron estando el Rey en Zaragoza a 18 de Agosto de 1645 para el 16 de Octubre en Valencia. Se fueron prorogando hasta el 30 de dicho mes, en que se abrieron por el Rey, y de su orden se leyó la proposición, que fue contestada de viva voz por el Arzobispo de la ciudad. El día 13 de Noviembre fue jurado el Príncipe D. Baltasar Carlos como sucesor del reino. Duraron las cortes hasta el 4 de Diciembre. Su proceso existe en el archivo del antiguo reino de Valencia. Al final se hallan los fueros hechos en estas cortes.






ArribaNOTAS

Pertenecientes al repartimiento sumario


A. EL REY DE VALENCIA, como gefe del Estado, sujeto empero a las condiciones que a su gobierno señalaban los fueros.

Vi. cir. ista for. Reg. Iaco I. et Petr. I. et II. Rub. Comens. Les costu. Iuncta glo. C. Adrianus. 63. dist.

B. Los Inquisidores, por virtud de la concordia hecha con el rey, tienen sólo jurisdicción esterior sus oficiales y familiares: en los oficios tam agendo, quam defendendo, así en causas civiles como criminales; y en los familiares, en lo criminal, agendo et defendendo. En lo civil defendo tantum. De ellos se suele apelar y recurrir al Consejo supremo de la santa y general Inquisición.

Vi. Clem. I, cum suis.§§. de haereti. ubi Zabar. Et quae no. Fely. in. c. Caeterum. de iudi. num. 8 et quia habent d. iurisd. exteri. vigore dictae concordiae, et sic a manu Reg.

C. El Gobernador tiene jurisdicción en los menores, viudas, miserables, y personas débiles y sin defensa. Conoce también, tanquam Praeses Regni, de todas causas así civiles como criminales: si ya no declinan de su fuero, que los ha de remitir a los jueces ordinarios. De éste van las causas, así de apelación como de recurso, al Consejo Real. Hay cuatro Gobernadores. El de Játiva. El de Orihuela, comprendido Alicante, y el de la Plana. Todos ellos están subordinados al de Valencia, escepto el de Orihuela, por ser Gobernación distinta de la de Valencia. Y todos ellos lo están al Consejo Real. Conoce también de todos los casos contenidos en el estilo de la Gobernación hecho fuero. Éste de Valencia tiene un Teniente en el oficio para en caso de justo impedimento del Portante veces. Y estando presente, hace el oficio, escepto la Audiencia pública.

Vi. in tit. de Cur. et Bayu. c. 19, 23, 24 et 25, et de iur. omni. iudi. c. 64, 65, 66, et cir. praeventionem. for. 76, et visitationem. c. 96, etsi possunt esse exteri. c. 105, iuncto tex. in. c. fi. de procura. cum aliis et for. 30 et 34 de appell. Vi. Priv. Reg. Iac. II. c. 73, et fol. 151, c. 137, et Reg. Alfon. III. fol. 191 c. 34, et fol. 19 de quar. et pen. Curiae.

D. Los Diputados del reino tienen jurisdicción en los deudores de la generalidad por razón del derecho del General, y en los arrendadores y en las nueve gabelas de la sal civiliter. Éste no es más de un tribunal en el reino, aunque los arrendadores, por orden y comisión de los Diputados para la exacción del derecho, tienen tablas en diversas partes del reino. De estos Diputados, si se hiciere algún agravio de hecho, no obstante el auto de Corte, se recurre a Consejo Real.

Vi. actum Curiae in extrav. Reg. Ferdi. fol. 46, c. 33, et in Curi. anni 1542, fol. 5, c. 21 et 22, et in Curi, anni 1564, fol. 13, c. 94, et quae ibi dixi, et in Curi. anni 1585, fol. 19, c. 138.

E. Los Jurados de Valencia, que en Castilla los llaman Regidores, tienen la jurisdicción de la sentencia dels amprius, privative quoad alios, que es sobre las pasturas, y pacer de las yerbas y daños que se hacen por los vecinos de Valencia con sus ganados: y juntamente de los proveedores de la ciudad, y pacer de las yerbas por el reino, sin que se les pueda impedir. Conocen también de las apelaciones de lo juzgado por el Almotacén, y por los Administradores de las sisas e imposiciones de Valencia. Y pueden hacer estatutos y ordinaciones. De estos se va a Consejo Real por vía de recurso. Lo propio tienen los de las otras ciudades y villas reales. Petr. I, in Privil. 28, for. 25. Escepto en lo de la sentencia dels amprius, por ser particular de los Jurados de Valencia en todo el reino; aunque acerca de Orihuela y su término, hay lite pendiente, por ser gobernación distinta, y conquistada, mucho después de la conquista del Rey D. Jaime. Tiénenla también en las tierras de la marjal, plazas, calles, salidas, y en las riberas del río Guadalaviar.

Vi. senten. amprivo. tit. de pastur, et c. 1, eo. tit. cum Priv. Reg. Iac. I. c. 9, et de Cur. et Bayu. c. 17 et 28. Privi. Reg. Iac. I. fol. 7, c. 8 et 17. et Pet. I. c. 2 et 5. cum aliis, et respectu de les marjals. Privil. Pet. I. c. 153, et de jur. omni. judi. c. 110, et Privi. Reg. Pet. 2, c. 20, cum aliis et for. 109 et 112. Curi. anni 1585, et c. sequent.

F. El Almotacén, que en Castilla llaman Mayordomo, tiene jurisdicción civiliter del fraude que se comete en peso y medida, y en que las calles de la ciudad estén desembarazadas y limpias, y en cosas de servidumbre de unas cosas a otras. De éste van las apelaciones a los Jurados, y de ellos a Consejo Real por recurso, y por firmas de derecho al Gobernador y Consejo Real, en primera instancia, y en las demás. Da la cuenta de su oficio pasado el año, que es por Setiembre. El tercio de las penas es del común de la ciudad: por fuero se ha de vaciar en Clavería aparte para las embajadas que se ofrecen por la ciudad al Rey. En respeto, del fraude en peso y medida criminalmente es la jurisdicción de los jueces del crimen. Bart. in I. 1, C. de offic. praef. urb. Deci. cons 3.

Vi. for. 1 et 4 de pond. Et mensu. Et for. 1. de offi. Must. et diversa Privi. allega. ad for. 1, d. tit. junctis. for. 7, 9 et 10, eo. tit. super quibus nullam cognitionem habet Bayu. etiam nec in moreriis civit. Et Villarum. Regali Regni per d. for.

G. Los Cónsules de mar tienen jurisdicción en los contratos mercantiles y cambios que se hacen entre mercaderes y otros. Tienen juez de apelación, a los cuales van las dichas instancias, y por vía de recurso a Consejo Real.

Vi. Privi. Reg. Pet. I. c. 20, ver. volentes, et fol. 36, c. 30, et Pet. II. c. 110, et Reg. Alfon. III. fol. 182, c. 9, et Reg. Ferdin. C. 31, situm in fi. lib. Consolatus, et c. 10, 22 et 31, lib. Consol. et for. 17, de clam. non mutam.

H. Los barones y señores titulados tienen toda jurisdicción en sus tierras con libre facultad de nombrar jueces en las primeras apelaciones. Y de las segundas, aunque algunos lo contradicen, hay recurso de ellos por vía de fuerza a Consejo Real. Y así está recibido en el curial ejercicio, no obstante el auto de corte de los militares. Y por la misma razón, ni el fuero nuevo; porque la suprema potestad y superintendencia del Rey, es inseparable de la dignidad Real. Hase del notar, que ninguno de ellos tiene jurisdicción criminal en ricos-homes y caballeros: y según otros, ni en ciudadanos honrados, que son los que entran a oficios de las ciudades y villas reales del reino, como a tales, ni en doctores y licenciados jurisprudenciae, por ser esto por fueros y privilegios del reino particular regalía de S. M. A la observación de los cuales están obligados, qui quamvis reputentur Reguli in suis Baroniis tamen non sunt Regis, imo subjecti Regi, el ministrillius, ne sint acephali, et sine capite.

Vi. de jur. omni. judi. c. 62 el 63, et in extra. fol. 59, tit. super facto vassal. c. 1 et 2, de feud. c. Fem fur nov. c. Los Caballers. Bellug. de juris, et utro. Imper. nu. 31, quibus regulari debent, quae alias dixit. tit. de effect. Imper. §. sed pone. ver. oceurrit, ad quorum intelligentiam. Vi. Afflic. Decis. 265. Gramma. Deci. 30 melius. Deci. 104. Covarr. pract. q. 4, n. 6, et q. 9, ultra Priv. Reg. Alfon II. c. 60, et Priv. Reg. Alfon. III. c. 11, circa cives honoratos Doctores et Licencia. V. I. ibi cives honorari Doctores et Licenciati habeantur el reputentur milites, ac si insigula militaria recipissent. l. 1, delega. 1, el ibi doct. ponderando. for. 27, de contra emptio in fi. et for. fi. in fi. de intesta. juncto §. reliqui et §. illud. quibus mod. natur. effici. legit. ibi nil a legitimis filiis differentes ad differentiam Doctorum de quibus fit mentio. in l. parabotani. de Epis. et Cleric. Caravi ritu. 49, el quae dixi in Veril. c. 1, et §. 1, el c. 7 et 10.

I. El Padre de los huérfanos conoce de la tasación de las soldadas, y quitaciones de criados y criadas que estuvieren afirmados, y de asentarlos con amos, porque no se pierdan. De éste se va por vía de apelación y recurso al Gobernador y Consejo Real.

Vi. Pri. Reg. Pet. 2, c. 12, el in extrav. foror. fol. 55, tit. provis. in nego. miserab. perso. sign. c. 21, et quae dixi in beneficium pauperum. in d. Veril. c. 12, cum suis §§. et magis late in Visit. Carcer. c. 16, 17 et 18.

K. Los Cavacequieros. Esta palabra Cava se deriva y desciende de la lengua arábiga, la cual es tanto como decir siete. Y como ya en tiempo de moros, antes que se conquistase el reino, había siete acequias para regar la huerta de esta ciudad, el Rey D. Jaime que la conquistó, les puso el dicho nombre de Cavacequieros, id est, Siete Cequieros. Tienen la primera instancia privative, escepto en firmas de derecho, por la posesión que conoce de ellas el juez ordinario, conocen sumariamente, y sin escritos, por el beneficio de la agricultura, de las cosas de las aguas y acequias. De éstos se va por apelación y recurso al Gobernador, y en sus casos a Consejo Real.

Vi. for. tit. de Cequies, el ultra appost. ibi. vi. Privil. Reg. Pet. II. c. 77, et fol. 70, c. 130. Reg. Iaco. I. et fol. 71, c. 135, et fol. 72, c. 138, et fol. 77 c. 126, el Pet. II. fol. 107, c. 21, el quae late disi in con. facto per me impresso in causa propria ubi multa natatu digna.

L. El Abogado Fiscal conoce por fuero de las contenciones que se ofrecen entre oficios Reales: en el cual caso hay apelación y recurso a Consejo Real. Lo mismo tienen los Abogados Fiscales de Játiva y de Orihuela. También la han tenido por costumbre en las Eclesiásticas por parte del Rey.

Vi. in fi. de jur. omni. in di. for. Reg. Ferdinan. c. 111, et aliis seq. et for. 158, fol. 10, farum. anni 1547, et fol. 11, c. 3, vi. Inno. in c. super literis de rescrip. et Ange. in l. ex quacumque. . ne quis in ius. voca. ibi. octavo fallit.

M. El Lugarteniente general del Rey, que comúnmente le llamamos Virey: id est, habens Vices Regis, por virtud de las palabras que están en sus Privilegios. Ibi tanquam alter nos, censetur Praefectus Praetorio, cum qualitate pro Consulis et legati a latere Regis. Y como a tal tiene toda jurisdicción real. Y por tanto puede conocer de todas personas y cosas, y todos los oficiales del reino mayores y menores le están subordinados: escepto que no puede tomar residencia de dichos oficiales, por ser particular regalía de la corona sin particular comisión. Ni puede proveer por Capitanía, general cosa que tenga respecto a los negocios de la Cancillería, per for. 57. Cur. anni 1585. Et lapso termino suae commissis tenetur regere officium usque in adventum successoris. l. meminisse. . de oic. pro consu. el ibi Bald.

Vi. for. in c. Les commissions. ver. Retenim empero. tit. de appella. et for. 1. De fer inquis. contra nostres officials, et c. 20, in extrav. et quae late dixi in d. Veriloq. c. 1, §. 1 et 2, circa consiliarios. Vi. Caravi. Ritu. 265.

N. El Canceller conoce de las contenciones que se ofrecen entre el juez eclesiástico y los oficiales reales, privative, no concordándose los árbitros nombrados por entrambas jurisdicciones. De éste no hay apelación ni recurso, por lo que se dispone en la concordia de la Reina Doña Leonor con el Cardenal de Comenge, delegado por su Santidad.

Vi. di. concordi. de qua in corpore foro. c. 10 de jur. omni. judi. et quae ibi dixi, et in d. lib. Visi. Carc. c. 5, num. 6 et 7, et in appost. tex. in. l. 1. C. de arbit. et cir. nominationem arbitrorum, quae tract. DD. in c. super literis, et c. p. et C. de oi. et potest. jud. deleg.

O. El Baile General, como a juez del Real Patrimonio, conoce de todas las causas Patrimoniales, privative quod alios, así en primera instancia como en primeras apelaciones; y de todas las causas de ejecución que se hacen en virtud de contratos, y de las cláusulas de sumisión y renunciación de propio fuero: y la tiene en los nuevamente convertidos que habitan en tierras de lugares Reales, y en los Ministros de su Corte. Conoce de las contenciones que se ofrecen entre los Alcaldes de la Seca y otros oficiales. De éste en las Patrimoniales se va a S. M. en tercera instancia, al cual están subordinados todos los Bailes del reino de ciudades y villas reales, escepto el de Orihuela, comprendido Alicante, que es Bailía por sí.

Vi. for. 62, et seq. de Cur. et Bayu. et Priv. Reg, Iac. II. c. 35, et Ferdin. c. 2, c. 7 et 31, et for. 27, de appel. et qñ. crimen secutum fuerit inter Christianum et Sarracenum, sequiq. debeat poena mortis, vel mutilationis membri expectat ad ordinarium. c. 66, di. tit. de Cur. et Bayu. Vi. cir. Patrimonium, quae dixi in d. Veril. c. 8 et 11, cum suis §§. for. La Cort. cum sequ. d. tit. Privil. Iaco. I. c. 35, fol. 11, el Iac., 2, c 12, for. 41.

P. El Maestre Racional tiene jurisdicción para tomar la cuenta a todos los Bailes del reino de las rentas del Patrimonio y de los Justicias Jueces ordinarios. Éste no es más de un tribunal en todo el reino, y los otros Justicias y Mayordomos del reino por fuero dan la cuenta de las penas a los Bailes, y ellos las dan en sus cuentas al Maestre Racional.

Vi. for. 93 de Cur. et Bayu. cum aliis ibi, el in extrav. Priv. fol. 457, c. 11, et in extrava. foro. fol. 38, c 1 et 2, tit. Que los comp. dels Ball. et tit. de nota. c 33 et 34, et quae dixi in di. Veril. c. 8 et 11.

Q. El Racional es oficio de la ciudad de Valencia. Éste conoce de los deudores de ellos. Puede delegar juez en las apelaciones: del cual se va también a Consejo Real por vía de recurso. Y en las otras ciudades y villas Reales ejercitan dicha jurisdicción los mismos Jurados; por cuanto por privilegio gozan de lo propio que tiene y puede la ciudad de Valencia.

Vi. Priv. Reg. Alfon. III. c. 18, fol. 186 et 192, c. 37, et Ferdi. II. c. 5, el sequent. et fol. 220, c. 18, et aliud Imper. Carol. non insertum in corpore concessum. anno 1542, et de jur. omni. indi. c. 82, fol. 107 et for. 85, et sequent. fororum. anni 1564, et fororum. anni 1585, c. 112. et in extra. for. 16, c. 5, ubi est casus specialis circa Collegiatos de la Seca, el Ioan. I. c. 8.

R. Los Administradores de las sisas e imposiciones de la ciudad de Valencia, conoce si es debida sisa o derecho de la tal mercaduría. De éstos se apela a los Jurados, y en sus casos al Racional, y por recurso a Consejo Real.

Vi. Priv. Reg. Alfons. III. c. 38, fol. 192.

S. La Seca, que es donde se bate la moneda real, tiene dos Alcaldes anuales por jueces, que tienen jurisdicción en los familiares, acto tamen servientes, y causas de ellos; los cuales son setenta y cinco. Tienen facultad de nombrar juez en primeras apelaciones. Vase de éstos a Consejo Real.

Vi. Priv. Alfon. III. fol. 199, c. 52 et 59 et Rey. Ferdin. c. 32, fol. 229, et in extrav. for. fol. 5, c. 6.

T. Lo señores de lugares que tienen vasallos, y no son Barones, tienen entre sus vasallos tantum la Jurisdicción civil y la criminal, limitada por fuero hasta azotes inclusive. De éstos se va a Consejo Real en segundas apelaciones. Y por vía de recurso, o ante el Justicia Juez ordinario de la ciudad o villa, dentro del término de la cual está el tal lugar. Los cuales señores han de tener las cárceles reguladas a su jurisdicción; porque no es razón que los medios sean más graves que la pena del delito.

Vi. de Jur. omni. Judi. c. Atorgam. et vi. in d. for. si possunt ferre sententiam corporis aictivam, et torqueri absque Consil. ministrorum Dñi Regis, et for. 70 et 71, et for. Tots los pleyts, de appella. et si fuerint vassalli alicujus Ecclesiastici ad quem sit appellandin vi supra respectu Inquisitorum.

V. El Juez de los diezmos le nombra el Arzobispo, y el privilegio se le da el Rey. Conoce de las ejecuciones que se hacen contra deudores de diezmos, o precio de ellos, de las partes obispales. Vase a Consejo Real, así por apelación como recurso; aunque por fuero tantum, era mero ejecutor de lo que se declaraba por el juez eclesiástico.

Vi. Priv. Reg. Iac. I. c. 12, et for. et acta Cur. tit. de Decim. dixi in d. Veriloq. c. 12, cum suis §§.

X. Los Señores directos tienen facultad por fuero de nombrar jueces en las causas enfiteoticales que se ofrecen entre el Señor directo y el Señor útil; y la tienen también en las causas de todas las apelaciones privative quoad alios officios. Bien que por vía de recurso se va al Gobernador o a Consejo Real.

Vi. for, 15 et sequent. tit. de Jur. Emphit. et not. bene unum speciale a foro quod Domini domorum, et aliarum possessionum de quibus in for 24 de appel. possunt assignare Judicem in causa appel. de quo non est mirandum postquam per forum, in c. Lo Senyor d. tít. potest propria auctoritate pignorare suos conductores. Vi. Matth. de Afd. in const. Neapo. pacis cultum num. 30. Ubi enumerat plures casus in quibus potest quis sibi jus dicere in causa propria non obstante. l. Si quis in tantam. C. unde. Vi. licet pericolosum.

Y. El Juez de las amortizaciones conoce de las mandas que se hacen en causas pías, para que paguen la amortización que en este reino se debe al Rey: hay apelación y recurso a Consejo Real.

Vi. for. et acta Cur. tit. de reb. alien. non alien. signanter. for. in c. 9.

LOS JUSTICIAS CRIMINAL, CIVIL Y EL DE TRECIENTOS SUELDOS.

Z. Estos tres Justicias representan la jurisdicción del ordinario. Antiguamente un solo vecino de cualquier ciudad o villa del reino, elegido en Justicia por el pueblo, era juez ordinario. Después, en las ciudades y villas del reino de la dicha jurisdicción ordinaria, fue desmembrado el Justicia de trecientos sueldos, para que conociese de todas las causas hasta en la dicha suma. Y postreramente en sola la ciudad de Valencia fue deslindada dicha jurisdicción, dividiéndola en Justicia criminal y Justicia civil, y el de trecientos sueldos, los cuales cada cual por lo que le toca conoce de todas causas. Y tiene facultad, por fuero, de nombrar juez en las primeras apelaciones. Y en las segundas, si el pleito no fuere de mayor suma de treinta sueldos. Y de cualquier de ellos se apela y recurre a Consejo Real.

Vi. for. La Cort. et for. Un sol vehí. de Cur. et Bayal. et for. in. c. 17 et 33, eo. tit. circa divisionem praedi. vi. Priv. Reg. Iacob. II. c. 125, fol. 69, cum aliis allega. in appostil. et respectu nominationis judicis in causa appel. for. c.Tots los pleys. de appel. rationem divisionis. Vi. apud Matth. de Alic. super const. non sine grandi. tit. de obser. insti. n. 12. habetq. duo epecialia, unum quod in suo territorio nemo potest habere potestatem, nec exercitium meri imperii. c. Alcun rich hom de jur. omni judi. circa ista. vi. Castren. con. 507, vol. 2. Covar. Pract. q. 37, num. 6, el aliud quod dicta Jurisd. Iudicis ordinarii per for.Regni nunquam praescribitur, propter malam fidem veram, nec cessat per mortem Regis. c. legatos. de oi. lega. in. 6. Vi. in. di. Veriloq. c. 1, §. 1, circa compositiones quas faciunt isti Justitoae freti dispositione fori. Los Justicies. de quar. et pe. Cur. est multum advertendum id enim possumus quod jute possumus.

FIN.