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ArribaAbajoReglamento de las Comisiones provinciales de monumentos históricos y artísticos

Aprobado por S. M. en 24 de Noviembre de 1865
(Reformado por Real orden de 30 de Diciembre de 1881)



Capítulo primero

De la organización, objeto y atribuciones de las Comisiones provinciales de Monumentos históricos y artísticos


Artículo 1.º Habrá en cada provincia una Comisión de Monumentos históricos y artísticos, compuesta de los individuos correspondientes de las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando.

En las capitales de provincia donde el número de Académicos corresponsales, ya de la Historia, ya de la de Bellas Artes de San Fernando, excediese de seis, solo formarán parte de la Comisión de Monumentos los cinco que cada Academia designe.

Las Academias podrán reorganizar estas Comisiones siempre que lo estimen oportuno41.

Art. 2.º Serán individuos natos de las Comisiones provinciales de Monumentos, además de los expresados Académicos correspondientes,   —163→   los Inspectores de antigüedades, los Arquitectos provinciales, el Jefe de la Sección de Fomento, el Jefe de la Biblioteca y el del Archivo histórico, provinciales, cuando éste se halle establecido en la capital de la provincia42.

Art. 3.º En las provincias donde existieren Academias de Bellas Artes, propondrán estas á la Real de San Fernando tres diferentes ternas, una por cada Sección, para que la expresada Real Academia elija tres individuos, los cuales deberán formar parte de las Comisiones de Monumentos. Las indicadas ternas serán elevadas por los Presidentes de las respectivas Academias.

Art. 4.º Las Comisiones provinciales de Monumentos históricos y artísticos así reorganizadas, son inmediatas representantes de las expresadas Reales Academias de San Fernando y de la Historia, en cuanto se refiere á los fines de su respectivo instituto, conforme á las leyes y disposiciones vigentes.

Art. 5.º La Presidencia de las Comisiones de Monumentos históricos y artísticos, corresponde á los Gobernadores de las provincias respectivas.

Art. 6.º El cargo de Vicepresidente será ejercido por el Académico más antiguo, ya pertenezca á la Real Academia de San Fernando, ya á la de la Historia.

Art. 7.º Los antiguos Académicos de mérito de la Real Academia de San Fernando, que tuvieren su domicilio en las provincias, se considerarán, para los fines del artículo anterior, como individuos correspondientes, contándose su antigüedad desde la fecha de su nombramiento como tales Académicos de mérito.

Art. 8.º Cuando un individuo numerario de cualquiera de las dos Reales Academias fijase su domicilio en una capital de provincia, le corresponderá de hecho la Vicepresidencia de la Comision de Monumentos históricos y artísticos.

Art. 9.º Las funciones de Secretario serán desempeñadas por el Académico más moderno.

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Art. 10. Las Comisiones provinciales de Monumentos celebrarán cada semana y en día determinado sesión ordinaria, y extraordinaria siempre que el desempeño de sus obligaciones ó algún servicio especial lo exigiere.

Art. 11. Para celebrar sesión ordinaria será indispensable la asistencia de cinco individuos, entre los cuales deberán contarse precisamente dos correspondientes de cada una de las Reales Academias de San Fernando y de la Historia.

Art. 12. Al ser convocadas las Comisiones de Monumentos para sesión extraordinaria, se expresará en la papeleta ú oficio de citación el asunto principal que deba tratarse en la expresada junta.

La citación deberá hacerse siempre ante diem.

Art. 13. Las juntas se tendrán precisamente en el local destinado para la Secretaría y el Archivo de las mismas Comisiones, á menos que circunstancias muy singulares obligasen al Gobernador de la provincia á convocarlas en su propio despacho, en cuyo caso tendrán carácter de extraordinarias.

Art. 14. Los individuos correspondientes de una y otra Real Academia, que residieren fuera de la capital de provincia, podrán concurrir con voz y voto á las sesiones de las Comisiones provinciales, y darán cuenta á las mismas de los descubrimientos que en sus respectivas localidades se verificaren, proponiéndoles cuanto juzgaren conveniente á los fines de su instituto.

Art. 15. Los individuos de las Comisiones provinciales de Monumentos podrán usar como único distintivo, en los actos públicos á que fueren invitados en concepto de tales, una medalla de oro, sin esmalte, de la forma y con la empresa y lema de la Real Academia á que cada cual perteneciere como socio correspondiente.

Art. 16. En las solemnidades á que asistieren como Cuerpo, se les dará lugar entre las demás Corporaciones provinciales.

Art. 17. Son atribuciones de las Comisiones provinciales de Monumentos:

1.º La conservación y restauración de los monumentos históricos y artísticos que fueren de propiedad del Estado.

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2.º El cuidado, mejora, aumento ó creación de los Museos provinciales de Bellas Artes43.

3.º La dirección de las excavaciones arqueológicas, que en cada provincia se conceptuaren necesarias para la ilustración de la historia nacional.

4.º La creación, aumento y mejora de los Museos de antigüedades.

5.º La adquisición de cuadros, estatuas, lápidas, relieves, medallas y cualesquiera otros objetos que, por su mérito ó importancia artística é histórica, merezcan figurar, tanto en los Museos de Bellas Artes, como en los Arqueológicos.

6.º La investigación, adquisición ó compra de códices, diplomas, manuscritos y cualquier otro documento que pueda contribuir al esclarecimiento de la verdad histórica, así en lo artístico como en lo político, religioso, etc.

7.º El examen de los archivos existentes aún en las oficinas de la Hacienda pública, ya con el propósito de señalar los documentos que deban pasar al Archivo Histórico nacional, formado por la Real Academia de la Historia, ya con el fin de ilustrar la de los Monumentos artísticos confiados á su custodia.

8.º El reconocimiento facultativo y arqueológico de los monumentos públicos, con el intento de precaver su ruina y evitar al propio tiempo que se hagan en ellos restauraciones impropias de su carácter y que menoscaben su mérito artístico.

9.º La custodia y decorosa conservación de los sepulcros y enterramientos de nuestros Reyes, Príncipes y hombres ilustres, y la traslación ó restauración de los que, por haber sido enajenados los edificios donde existan, ó por su mal estado de conservación, lo exigiere.

10.º La intervención en las obras públicas que se hicieren, ya con fondos municipales ó provinciales, ya á expensas del Estado,   —166→   en despoblados antiguos, en las inmediaciones de las grandes vías romanas ó en otro cualquier lugar que ofrezca indicio de construcciones respetables, á fin de evitar la pérdida ó sustracción de los objetos artísticos ó arqueológicos que pudieran descubrirse.




Capítulo II

De las obligaciones de las Comisiones provinciales de Monumentos


Art. 18. Las Comisiones de Monumentos históricos y artísticos, atendidos los fines que deben realizar, según las leyes, son cuerpos consultivos de los gobernadores de las respectivas provincias en todo lo concerniente á su instituto.

Art. 19. Serán deberes de las Comisiones provinciales en tal concepto:

1.º Evacuar los informes que el gobernador les pidiere sobre el mérito é importancia de los monumentos artísticos que deban conservarse ó restaurarse en la provincia de su cargo.

2.º Hacer propuestas ó informar sobre la manera y forma de practicar exploraciones arqueológicas en los despoblados de antiguas ciudades ú otro lugar análogo, siempre que algún descubrimiento fortuito, y la conveniencia de no malograrlo, así la aconsejaren.

3.º Ilustrarle igualmente en orden á la adquisición de aquellos objetos arqueológicos ó artísticos, que sin ser propiedad del Estado ni de los pueblos, parezcan dignos por su antigüedad ó su belleza de ocupar un puesto en los Museos provinciales.

4.º Suministrarle cuantos datos y noticias hubiere menester para la mejor resolución de los expedientes relativos á las Bellas Artes y Antigüedades.

5.º Formar anualmente los presupuestos de las obras de conservación que hayan de ejecutarse en los monumentos artísticos con fondos provinciales ó municipales, como también de las mejoras que sucesivamente deban introducirse, tanto en los Museos de Bellas Artes como en los Arqueológicos.

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Art. 20. Los gobernadores de provincia no podrán dictar resolución definitiva en los asuntos á que concierne el artículo anterior, sin previa consulta de las Comisiones provinciales de Monumentos, ni llevarla á ejecución sin conocimiento de la respectiva Real Academia, á menos que la urgencia de los casos no diese lugar á ello.

Cuando esto sucediere, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la Real Academia, á cuyo instituto se refiere la resolución adoptada.

Art. 21. Las Comisiones provinciales de Monumentos usarán de la iniciativa respecto de los gobernadores:

1.º Para reclamar contra toda obra que se proyecte en los edificios públicos sin el examen y censura previa de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, cuando esta no delegue en ellas dicha censura, la cual será siempre obligatoria, ya se trate de hacer restauraciones ó modificaciones, ya de revocarlos ó de realizar en ellos construcciones nuevas, sean ó no complementarias de las antiguas, y sean ó no obras de arte accesorias; y cualquiera que sea, finalmente, el carácter civil ó religioso de los edificios en que hayan de efectuarse y el uso á que estén destinados. Las Comisiones ordenarán la suspensión de semejantes obras no autorizadas, hasta que recaiga sobre el asunto resolución definitiva44.

2.º Para representar contra la inmediata enajenación, demolición ó destrucción de los monumentos de verdadero mérito ó interés nacional, cualquiera que sea el pretexto que se alegare al intentar su ruina.

3.º Para proponer la pronta reparación de aquellas construcciones de mérito artístico que, siendo propiedad de la provincia ó del municipio, no ofrecieren seguridades de duración.

4.º Para evitar que sean extraídos indebidamente de los archivos de la Hacienda pública aquellos documentos que por su índole histórica deben formar parte de los generales del Estado.

5.º Para impedir que los objetos de arte, que en cualquier   —168→   concepto pertenezcan al Estado, y cuya posesión importe á la historia de la civilización española, sean enajenados á los extranjeros.

6.º Para proponer la adquisición de cuadros, estatuas, relieves y cuantos objetos de arte ó de antigüedad creyeren dignos de conservarse, evitando, en cuanto fuere compatible con el derecho de propiedad, el que dichos objetos salgan del territorio español.

7.º Para atender á la adquisición, ya por permuta, ya por otros medios, de aquellos objetos que, siendo propiedad de las iglesias y de verdadero interés artístico ó histórico, no tengan ya aplicación al servicio del culto.

8.º Y por último, para proponer cuanto juzgaren conveniente á los fines de su instituto y estuviere en sus atribuciones.

Art. 22. Serán asimismo otros tantos deberes de las Comisiones provinciales respecto de la Real Academia de San Fernando, en la cual han recaído por la ley todas las facultades de la Comisión central de Monumentos:

1.º Evacuar cuantos informes les pidiere y facilitarle los datos y antecedentes que les reclame, para la más acertada resolución de los asuntos encomendados á su cuidado.

2.º Someter á su examen y aprobación los proyectos de restauración de los edificios confiados á su celo, siempre que sean aquellos de alguna importancia, ó pueda, al verificarse las obras, alterarse la forma ó el carácter de las fábricas.

3.º Remitirle anualmente nota circunstanciada de sus respectivos presupuestos y de su inversión, en lo que se refiera á la conservación de los monumentos artísticos y á los Museos de Bellas Artes.

4.º Consultarle la creación de nuevos Museos, ó las modificaciones sustanciales, ampliación y mejora de estos establecimientos, si ya se hallaren planteados.

5.º Darle conocimiento de las adquisiciones especiales de nuevos objetos artísticos hechas por los expresados Museos, y proponerle la de aquellas obras que por su valor excedieren de los medios ordinarios de que disponen las referidas Comisiones.

6.º Remitirle cada tres meses un resumen de sus trabajos y de los resultados que vayan estos produciendo.

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7.º Proponerle aquellas investigaciones y diligencias que se creyesen conducentes al descubrimiento y recuperación de cualquier objeto artístico de la propiedad del Estado, que haya venido indebidamente á poder de corporaciones ó particulares.

8.º Elevar oportunamente á la Real Academia, para los fines á que hubiere lugar, los catálogos razonados de los Museos de Bellas Artes, formados por los conservadores de los indicados Museos, al tenor de lo que en el art. 36, cap. IV se dispone.

Art. 23. Las Comisiones provinciales de Monumentos estarán obligadas, respecto de la Real Academia de la Historia, inspectora de todas las antigüedades descubiertas y que se descubrieren en el reino, á cumplir los mismos deberes en cuanto se refiera á la investigación, adquisición y custodia de los monumentos históricos, y á la creación, organización y mejora de los Museos Arqueológicos.

Art. 24. Será además obligación de las Comisiones, en orden á la Real Academia de la Historia:

1.º Proponerle las excavaciones que deban hacerse en los despoblados y sitios donde hayan existido importantes construcciones antiguas, acompañando siempre al proyecto de exploración los planos demostrativos de las obras que al intento hayan de verificarse.

2.º Elevar á su conocimiento las oportunas notas de los objetos que en estas excavaciones se descubrieren, acompañándolas de aquellas observaciones que parecieren más propias para su ilustración científica, y de los diseños y demás demostraciones gráficas que contribuyan á su mayor esclarecimiento.

3.º Darle cuenta de todo descubrimiento fortuito que en la provincia se hiciere, con noticia y descripción, si les fuere dable, de los objetos encontrados; manifestando al propio tiempo si es realizable su adquisición, y en qué términos puede esta verificarse.

4.º Remitirle oportunas notas de cuantos objetos arqueológicos se hallaren, al llevar á cabo las obras públicas de que trata el párrafo décimo del art. 17.

5.º Procurarle copias exactas, facsímiles ó vaciados de cuantas lápidas ó inscripciones existieren en la respectiva provincia,   —170→   cualquiera que sea el período histórico á que los referidos monumentos pertenezcan.

6.º Proporcionarle asimismo noticia de los códices, diplomas ú otros manuscritos, cuya adquisición sea útil para el estudio y esclarecimiento de la historia nacional.

7.º Y por último, comunicarle el resultado de sus trabajos en el examen de los archivos de las oficinas de la Hacienda pública, para los fines prevenidos en el párrafo sétimo del art. 17, y exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia.

Art. 25. Ninguna Comisión podrá proceder á ejecutar excavaciones sin el previo conocimiento y aprobación de la Real Academia de la Historia, á menos que circunstancias muy especiales la autorizaren al efecto, según se indica en el párrafo segundo del art. 20.

En este caso, dará inmediatamente cuenta de las razones que la han obligado á proceder así, exponiendo al mismo tiempo el resultado de sus trabajos.

Art. 26. La adquisición y compra de códices, diplomas, lápidas, medallas y demás objetos arqueológicos que deben enriquecer el archivo y gabinete de la Real Academia de la Historia, así como las excavaciones que se realizaren con su aprobación y conocimiento, serán de cuenta de la expresada Corporación, la cual atenderá á estas obligaciones en la forma que le consintiere su presupuesto.

Art. 27. A la conservación y restauración de los monumentos artísticos, establecimiento y mejora de los Museos de Bellas Artes, y adquisición de cuadros, estatuas, relieves y demás objetos propios del Instituto de la Real Academia de San Fernando, se atenderá según los casos:

1.º Con las partidas asignadas ahora y que en adelante se asignaren en los presupuestos provinciales á las Comisiones de Monumentos.

2.º Con las señaladas en el presupuesto general del Estado para los mismos fines.

3.º Con las cantidades extraordinarias que, á petición de la Real Academia, concediere el Gobierno de S. M. en circunstancias especiales.



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Capítulo III

De los trabajos académicos de las Comisiones provinciales de Monumentos


Art. 28. Correspondiendo á las Comisiones provinciales de Monumentos, además de sus funciones administrativas, la consideración de corporaciones verdaderamente artistico-científicas, y estando sus individuos obligados por reglamento á contribuir á los trabajos de las Reales Academias, de que son correspondientes, consagrarán sus habituales tareas:

1.º A la formación de un catálogo razonado de aquellos edificios que existan en sus respectivas provincias, cuyo mérito artístico ó importancia histórica los hicieren dignos de figurar en la Estadística monumental proyectada por la Comisión central de Monumentos.

2.º A la formación de un catálogo de los despoblados que en cada provincia existieren, y á la redacción de Memorias ó monografías sobre los objetos artísticos y arqueológicos que se custodiaren en los Museos de cada provincia, procurando clasificarlos y describirlos científicamente, ilustrándolos por medio de exactos diseños ó fotografías.

3.º A la investigación y esclarecimiento de dudosos puntos históricos ó simplemente geográficos, relativos al territorio á que se extienden las atribuciones de cada Comisión, acompañando también á estos importantes trabajos los planos y demostraciones gráficas que se juzgaren convenientes.

4.º A la formación de biografías de los pintores, escultores, arquitectos, orfebres y entalladores que más se hubieren distinguido en cada provincia por sus obras artísticas, atendiendo con todo esmero á enriquecerlas con documentos inéditos ó poco conocidos, y á ilustrarlas con diseños ó fotografías de los cuadros, estatuas, relieves ó edificios más notables de cada profesor.

Art. 29. Serán estos trabajos sometidos, según su respectiva naturaleza, á la aprobación de las Reales Academias de San Fernando y de la Historia, las cuales procurarán recompensarlos,   —172→   ya haciendo mención honorífica de sus autores, al dar cuenta en las juntas públicas de las tareas académicas, ya acordando su publicación, y concediendo á los mismos autores un número conveniente de ejemplares; ya, en fin, adjudicándoles además premios especiales, ó señalándoles retribuciones pecuniarias correspondientes al mérito de cada disertación ó memoria.

Art. 30. Cuando las obras de que tratan los artículos precedentes merecieren otro género de recompensas, las Reales Academia de la Historia y de San Fernando propondrán al Gobierno de S. M. los premios ó distinciones que en cada caso debieren concederse á sus autores.

Art. 31. Tanto para llevar á cabo los expresados trabajos, como para el mejor desempeño de sus funciones administrativas, harán las Comisiones provinciales de Monumentos, por medio de un individuo de su seno, una visita anual á todos los pueblos de sus provincias respectivas donde existieren monumentos artísticos ú objetos arqueológicos que no pudieren ser trasladados á la capital.

Las Comisiones señalarán las dietas ú honorarios que deberán satisfacerse á dicho individuo durante la expresada visita.

Las Academias podrán enviar Inspectores generales, con el objeto expresado, en los casos en que lo estimaren conveniente.




Capítulo IV

De los Museos provinciales


Art. 32. Los Museos provinciales de Bellas Artes y de Antigüedades se formarán:

1.º Con los cuadros, estatuas, relieves y demás objetos de arte, procedentes de las Órdenes religiosas y Corporaciones suprimidas, y que son hoy de la pertenencia del Estado.

2.º Con las lápidas de todo género, losas sepulcrales, sarcófagos, fragmentos arquitectónicos, medallones, piedras miliarias, ánforas, vasos y demás objetos de antigüedad que ofrecieren verdadero interés histórico, y provengan, ya del derribo de los edificios enajenados en los últimos tiempos, ya de excavaciones practicadas   —173→   con fondos provinciales, ó que por cualquiera otro concepto fueren propiedad del Estado.

3.º Con las adquisiciones de obras artísticas ó de monumentos arqueológicos, hechas á expensas de las provincias.

4.º Con las donaciones de objetos artísticos ó históricos, debidas á Corporaciones ó particulares.

Art. 33. Establecidos los Museos de Bellas Artes y de Antigüedades, se pondrá cada cual al cuidado de un individuo de la Comisión provincial de Monumentos, quien se distinguirá con el título de Conservador.

Art. 34. El nombramiento de estos conservadores se hará respectivamente por las Reales Academias de San Fernando y de la Historia, á propuesta del gobernador de la provincia; pero deberá recaer, el del Museo de Bellas Artes en un correspondiente de la primera Corporación, y el del Museo de Antigüedades en otro de la segunda.

Art. 35. Será obligación de los conservadores la ordenación metódica y científica de cuantos objetos constituyeren los Museos de Antigüedades, así como también la formación de los catálogos razonados de los mismos.

Un tarjetón, colocado al lado de cada objeto, determinará su nombre, el uso á que fué destinado y su procedencia.

Art. 36. En órden á la clasificación de los cuadros, estatuas, relieves y demás objetos que formaren los Museos de Bellas Artes, se sujetarán los conservadores á las disposiciones que sobre el particular comunicase á cada Comisión de Monumentos la Real Academia de San Fernando, al tenor de lo mandado en el Reglamento general de Museo de Pinturas, Esculturas, etc.

Art. 37. Los conservadores de los Museos de Bellas Artes y de Antigüedades podrán gozar una gratificación anual, siempre que, en concepto de las Comisiones provinciales y de la respectiva Real Academia, lo exigiere así la importancia de sus trabajos.

Art. 38. Siendo los Museos provinciales establecimientos del Estado, estarán abiertos al público todos los domingos del año, en la forma y durante las horas que determinaren los reglamentos especiales de los mismos, cuya formación corresponde á las Comisiones respectivas.

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Art. 39. Tanto los alumnos de la escuela de Bellas Artes, donde estas existieren, como las demás personas que lo solicitaren de los Conservadores, podrán concurrir á los Museos provinciales en los demás días de la semana, para obtener copias ó diseños de los cuadros, estatuas, lápidas, ánforas, medallas y demás objetos históricos y artísticos que en los indicados establecimientos custodiaren.

No será permitido hacer vaciado alguno; y para sacar facsímiles de lápidas, inscripciones ó relieves, se necesitará especial permiso de la Comisión provincial, acordado en junta ordinaria.

Art. 40. En las provincias donde no hubiere sido posible, ni lo sea en lo sucesivo, crear Museos de Bellas Artes por la escasez de los objetos que deben constituirlos, se pondrán los cuadros, estatuas, relieves y demás objetos existentes, á disposición de la Real Academia de San Fernando, á fin de que esta designe los que deban pasar á enriquecer el Museo Nacional de Bellas Artes, ya establecido en la capital de la monarquía, ó bien aquel de los Museos provinciales en que más útiles puedan ser ó con el que tengan mayor analogía.

Lo mismo se verificará respecto de la Real Academia de la Historia, en orden á los objetos propios de su instituto, en las provincias donde no haya sido posible establecer los Museos Arqueológicos, para que, llegado el momento de plantearse el Nacional de Antigüedades, determine la expresada Corporación los que deban formar parte de dicho general establecimiento, ó de alguno de los que ya existan en las provincias.

Art. 41. Cuando la rareza é importancia de algún objeto artístico ó arqueológico fuese tal que no existiese su análogo ó semejante, ya en el Museo Nacional de Bellas Artes, ya en el de Antigüedades, podrá ser trasladado á la capital de la monarquía, y colocado en el correspondiente establecimiento, haciéndose constar su procedencia, tanto en el tarjetón que lo acompañe, como en el catálogo del Museo respectivo.

Si el objeto fuere de tal magnitud ó naturaleza que pudiere peligrar en su conducción, se procurará adquirir con el indicado propósito los más perfectos vaciados del mismo.



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Capítulo V

Disposiciones generales


Art. 42. Los gobernadores de provincia y los alcaldes de los pueblos prestarán á las Comisiones provinciales el más eficaz apoyo, proporcionándoles cuantos datos y noticias necesitaren para llenar los fines de su instituto, y procurando remover los obstáculos que puedan oponerse al regular ejercicio de sus atribuciones.

Art. 43. Será además obligación de los alcaldes de los pueblos para con las Comisiones provinciales de Monumentos:

1.º Coadyuvar por cuantos medios estuvieren á su alcance al logro de lo dispuesto en los párrafos octavo, noveno y décimo del art. 17, quinto del 10 y tercero del 28.

2.º Auxiliar á los individuos de las Comisiones ó á los encargados de las mismas en las visitas anuales y en las obras de exploración, excavación, traslación y sus análogas.

3.º Recoger cuantos fragmentos de lápidas, estatuas, columnas miliarias, sarcófagos, vasos y otros objetos de antigüedad se descubrieren fortuitamente en el término de su jurisdicción respectiva, y remitirlos á las Comisiones provinciales, expresando el lugar donde fueren hallados y las circunstancias especiales del descubrimiento.

Cuando el objeto encontrado estuviere fijo en el suelo, ó fuere de tal magnitud que pueda peligrar removiéndolo, darán los alcaldes inmediatamente cuenta á las Comisiones provinciales, á fin de que estas dispongan en cada caso lo más acertado y conveniente.

4.º Vigilar por la conservación de los edificios que hubieren sido ya clasificados como monumentos históricos ó artísticos, dando parte á la Comisión provincial de cualquier deterioro que en ellos advirtiesen para su pronta reparación.

5.º Retener los lienzos, tablas, estatuas, códices y demás objetos históricos ó artísticos de sospechosa procedencia, que se hallaren en su jurisdicción, dando inmediatamente cuenta á la   —176→   Comisión respectiva, para que esta proceda á lo que hubiere lugar, conforme á lo preceptuado en el párrafo sexto del art. 21.

Art. 44. Los alcaldes que más se distinguieren en el cumplimiento de estas obligaciones, serán acreedores á la consideración del Gobierno de S. M., quien, á propuesta de las Reales Academias de San Fernando y de la Historia, les concederá las recompensas honoríficas de que fueren conceptuados dignos.

Art. 45. Las oficinas de Hacienda pública, en cumplimiento de las disposiciones vigentes, facilitarán á las Comisiones provinciales de Monumentos el examen de sus archivos, para que puedan hacer convenientemente la designación de los documentos históricos que deben figurar en el Archivo histórico general, formado por la Real Academia de la Historia.

Art. 46. Las Diputaciones provinciales proseguirán incluyendo en los presupuestos de cada provincia las partidas necesarias para atender á los gastos ordinarios de las Comisiones de Monumentos, y las que se conceptuaren anualmente indispensables para llevar á cabo las reparaciones y restauraciones que hayan de hacerse en los edificios monumentales que fueren de la pertenencia de las provincias.

Lo mismo harán los Ayuntamientos respecto de los que, teniendo igual carácter, les hubieren sido confiados para objetos de utilidad pública.

Art. 47. Quedan derogadas por el presente Reglamento cuantas Reales órdenes se opusieren á sus disposiciones, no pudiendo ser alterado ni modificado sin oir previamente á las Reales Academias de la Historia y de San Fernando.

Madrid 24 de Noviembre de 1865.- El Ministro de Fomento, Vega de Armijo.